17050(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17050  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados GONZALO DE JESÚS BEJARANO  NARANJO,  JORGE  OMAR  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  JOSÉ  URIEL  AMARILES TABARES y  GUILLERMO  LEÓN  FERNÁNDEZ  ORTÍZ,  contra la sentencia emitida el  5 de  noviembre  de  1998  por  el  desaparecido  Tribunal  Nacional, mediante la cual  revocó  parcialmente  la proferida el 31 de marzo de ese mismo año por un Juez  Regional  de  la  ciudad de Cúcuta y los condenó por el delito de pertenecer a  grupos  armados  ilegales,  imponiéndoles  a  cada uno de ellos la pena de once  (11)   años   de   prisión  y  multa  de  sesenta  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 26 de febrero de 1990, poco después de las  nueve  de  la noche, en el bar La Tata del municipio de Cimitarra se encontraban  reunidos  la  periodista  Silvia  Margarita Dusán Sáenz y los dirigentes de la  Asociación  de  Trabajadores Campesinos del Carare Josué Vargas Mateus, Miguel  Angel  Barajas  Collazos  y  Saúl  Castañeda  Zúñiga.  A  la mesa en la cual  departían  se acercaron dos desconocidos, quienes accionaron sus armas de fuego  contra  el  grupo causándoles la muerte. Atribuido el hecho a grupos armados de  justicia  privada  que operaban en la zona, al proceso fueron vinculados GONZALO  DE   JESÚS   BEJARANO   NARANJO   y   JORGE  OMAR  HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR  –agentes  de la policía-,  JOSÉ    URIEL   AMARILES   TABARES   –cabo  del  ejército-  y  GUILLERMO  LEÓN  FERNÁNDEZ ORTÍZ,   entre otras personas.   

Con  fundamento en las actas de levantamiento  de  los  cadáveres, la indagación preliminar y la declaración del testigo con  reserva  de  identidad AZ-3, el 15 de Mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción de  Orden  Publicó declaró la apertura formal de investigación y ordenó vincular  a  los  agentes  de  policía  GONZALO  DE  JESÚS  BEJARANO NARANJO, JORGE OMAR  HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y Alirio Castaño Cardona.   

El  7  de  septiembre  de  ese mismo año, la  Fiscalía  Regional  dispuso  la vinculación del cabo del ejército JOSÉ URIEL  AMARILES TABARES.   

HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR  fue  escuchado  en  indagatoria  el  9  de  septiembre,  AMARILES  TABARES  el  día 28 de ese mes y  BEJARANO NARANJO el 8 de octubre.   

Mediante  resolución adiada el 16 de octubre  de  1992,  la Fiscalía Regional con sede en Cúcuta detuvo preventivamente como  autores  de  los  delitos  de  homicidio con fines terroristas y de pertenecer a  grupos   de   justicia   privada   a   HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR   y   a  BEJARANO  NARANJO.   

Luego  de  negar  sucesivas  peticiones  de  preclusiones  de  instrucción, de revocatorias de la detención preventiva y de  libertad   provisional   elevadas   por  los  apoderados  de  los  dos  últimos  mencionados,  recaudar  abundante  prueba  testimonial a petición de parte y de  oficio,  vincular  a  la  investigación  a otras personas, reclamar para sí la  competencia  al  resolver el conflicto positivo de competencias propuesto por la  justicia  militar,  el  16  de  agosto  de  1994  la  Fiscalía Regional dispuso  respecto de ellos y otros el cierre parcial de la investigación.   

El  26  de  septiembre  de 1994, la Fiscalía  Regional  oyó  en  indagatoria  a GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ORTÍZ y el 30 del  mismo  mes  y  año,  llevó  a  cabo  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas   siendo   reconocido   por   el   testigo  con  reserva  de  identidad  2222.   

Después  de ampliar la injurada a FERNÁNDEZ  ORTÍZ,  el  30  de  noviembre  de 1994 decretó su detención preventiva por la  conducta   de   pertenecer   a   grupos   de   justicia   privada   –artículo  2º  del  decreto  1194  de  1989-.   

El 13 de marzo de 1995 definió la situación  jurídica  –entre otros- de  AMARILES  TABARES,  disponiendo  la privación de su libertad por los delitos de  homicidio  con  fines  terroristas  y  de  conformación  de  grupos de justicia  privada  –artículo 1º del  decreto 1194 de 1989.   

El  15  de  junio  de  1995  declara  nula la  actuación  respecto de los agentes BEJARANO NARANJO y HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, el  mismo  día  clausura  la  investigación adelantada contra ellos y a FERNÁNDEZ  ORTÍZ  y  al  siguiente –el  16- la relacionada con AMARILES TABARES.   

El  7  de  diciembre  de 1995 un Fiscal de la  Unidad  Especial de la Dirección Regional de Cúcuta, acusa formalmente a nueve  (9)  vinculados entre ellos a BEJARANO NARANJO, HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y AMARILES  TABARES  en  calidad  de  autores  de  homicidio  con  fines  terroristas  y  de  conformación   y  promoción  de  grupos de justicia privada, a FERNÁNDEZ  ORTÍZ  en  condición de autor también de homicidio con fines terroristas y de  pertenecer  a  esa  clase de grupos armados, precluye la investigación respecto  de   otros   cinco   (5)  y  se  abstiene  de  calificar  con  relación  a  uno  más.   

El  16  de  febrero  de  1996  no  repuso  la  acusación   y  concedió  la  impugnación  interpuesta  contra  ella  por  los  acusados,  la  cual  fue  confirmada  sin  modificación alguna por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional el 5 de agosto de 1996.   

La  etapa del juzgamiento la asumió el   25  de  octubre de 1996 un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, quien después  de  abrir  el juicio a pruebas, el 16 de diciembre de ese mismo año ordenó las  solicitadas por los apoderados de los procesados.   

Una vez practicada la gran mayoría de pruebas  decretadas,  citó  para sentencia y el día 31 de marzo de 1998 profirió fallo  condenatorio  contra  GUILLERMO  LEÓN  FERNÁNDEZ  ORTIZ,  José Iván Colorado  González   –cómplice-  y  Luis  Enrique  Rodríguez  Arcila por el delito de pertenecer y conformar grupos  de      justicia      privada      –paramilitarismo-,  declaró la nulidad parcial del juicio adelantado  a   Alejandro   Olave   Hernández,   precluyó   la   actuación   respecto  de  Hermógenes   Mosquera  Obando  por muerte y absolvió a todos los acusados  del  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas  y a los no condenados de la  conducta     relacionada     con     la     conformación     de    grupos    de  autodefensas.   

En  sentencia  proferida el 5 de noviembre de  1998,   el  Tribunal  Nacional  por  vía  de  apelación  interpuesta  por  los  condenados  y  en  virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo  de   primera   instancia   respecto   de   los  absueltos  por  la  conducta  de  paramilitarismo  y  los  condenó  por  pertenecer a esas organizaciones armadas  ilegales,  ajustó  la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo a los  impugnantes  y  confirmó  en  los  demás  aspectos  la  sentencia, siendo ése  –la  condena- el objeto de  la impugnación extraordinaria.   

DE LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  de  GONZALO  DE  JESÚS BEJARANO  NARANJO   

Cargo Único:  

En  la  demanda  se  denuncia  una violación  indirecta  de  la  norma  de  derecho  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  contemplación  material  de  la prueba –artículo  207  numeral  1º  ley  600  de  2000-  al aducirse en la  censura  que  el  Tribunal  Nacional  aplicó indebidamente el artículo 2º del  decreto  legislativo 1194 de 1989, cuando concluyó en la sentencia que BEJARANO  NARANJO  hizo  parte  de  los  grupos  armados  de justicia privada –paramilitarismo-.   

En  su demostración, inicialmente transcribe  el  párrafo  del  fallo en el cual el Tribunal relaciona los testimonios que le  permitieron  concretar  la  actividad  “que  cada  uno  de  ellos –los  acusados-  desarrolló  a favor de  tal  agrupación  armada  al  margen  de  la  ley,  aduciendo  que  no  solo los  encubrían  en  sus  fechorías,  sino  que  en varias ocasiones les facilitaron  transporte   en   vehículos  oficiales,  hicieron  patrullajes  conjuntos,  les  proporcionaron  información  e  inteligencia  y  hasta les suministraron armas,  municiones e implementos para el aseo del material bélico”.   

Luego   el  actor señala que el testigo  sin  reserva  AZ-3  en  su  declaración  no  se  refiere al agente BEJARANO, el  deponente    bajo    clave    2222    –de  oídas-  le  imputa  acciones  que  no  son  susceptibles de ser  adecuadas  en la hipótesis típica endilgada y Jorge Suárez Camacho tampoco le  hace  inculpación alguna, según puede constatarse en los apartes que reproduce  en la demanda.   

Posteriormente  advierte  que  Carlos  Alirio  Atuesta  Ardila  es  la única persona que formula acusaciones al procesado, por  lo  que  al  examinar  el  contenido  del  documento  y  la  ampliación  de  la  indagatoria  como  lo  transcrito  por  el  tribunal de ellas, encuentra que las  conductas  genéricas  de  “facilitar  su accionar” y “dotarlos de armas y  uniformes”  no  se  ajustan  a  la  descripción  legal, como tampoco “Hacer  inteligencia     en     Barrancabermeja”,    mostrar    simpatía    por    el  paramilitarismo   o  “perseguir a los culpables por un camino distinto”  son actos que puedan acomodarse al tipo penal imputado.   

Finalmente expresa que la imputación relativa  a  la  entrega  de  municiones  y útiles de aseo para el armamento proviene del  testimonio  de  Jaime  Sanabria Almeida, sin que el fallador se percatara que la  misma  iba  dirigida  contra otro de los acusados y que la existencia de un plan  para  asesinar  al  testigo  del cual haría parte el acusado, corresponde a una  situación  fáctica –de ser  cierta- ajena a la conducta punible atribuida.   

Concluye  en  que el tribunal distorsionó el  contenido   probatorio  de  las  declaraciones  citadas,  al  expresar  que  son  coincidentes  por  mostrar  en  concreto las actividades ejecutadas por BEJARANO  NARANJO,  de  manera  que  al  prosperar  el  cargo  e imponerse su absolución,  abundan  las  razones  que apoyan una decisión de esa naturaleza a partir de su  comportamiento  público,  conforme  puede  establecerse con los testigos que se  refieren a su conducta.   

2.   Demanda   de   JORGE  OMAR  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR   

Primer  Cargo:    

Con  sustento  en la causal 2ª del artículo  207  –antes 220- del Código  de  Procedimiento  Penal,  se la acusa de no guardar concordancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

Manifiesta  el  actor  que  en la resolución  adiada  el  7  de  diciembre  de  1995,  la  Fiscalía  acusó a JORGE OMAR como  presunto  autor  de  los  delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas  y  de  promoción  y  auspicio de grupos paramilitares descritos en los artículos 29 y  1º  de  los decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, conductas que fueron recogidas  en  los  artículos  4º  y  6º del decreto 2266 de 1991 que convirtió aquella  legislación en permanente.   

No  obstante,  el  fallador  al  revocar  la  sentencia  absolutoria  decidió  condenarlo  por  la  conducta  prevista  en el  artículo  2º  del  decreto  1194  de  1989,  precisando  que al existir prueba  indicativa  de  que  los  organizadores  y promotores de ese grupo armado ilegal  habían  sido  otras  personas, el enjuiciado y sus compañeros de causa debían  responder  como  miembros  del  mismo  por ajustarse sus comportamientos al tipo  penal citado.   

La   adecuación  de  la  conducta  a  otra  descripción  típica,  a juicio del censor quebranta la relación jurídica que  debe  existir entre la acusación y la sentencia con detrimento de la estructura  básica  del  proceso,  al  desconocer  que ambas conforman una unidad jurídica  –causa  efecto- que ata al  fallador,  por  lo  cual  cuando  esto  sucede se les sorprende a las partes con  cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse.   

De  ese modo, al haberse condenado al acusado  por  la  conducta  prevista  en  el  artículo  2º  del decreto 1194 de 1989 no  obstante  que  la  imputada  era  la  descrita  en el artículo 1º, por la cual  –de otro lado- se le había  absuelto,  se  incurrió en una incongruencia que desquició la unidad lógica y  jurídica  del  proceso  y  violó  el  derecho  fundamental  a  la  defensa  de  HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR,   aclarando   –sin  embargo-  que  la  censura  se  contrae  a  su  condena por una  denominación jurídica distinta a la de la acusación.   

Reprocha que en la misma sentencia el juzgador  admita  que  la  modificación  no genera discordancia con aquella porque se les  acusó  de  infractores  del  decreto  1194  de  1989,  como si la calificación  pudiera  hacerse  de  esa  forma  y expresa que sería tanto como imputarle a un  inculpado  la violación genérica del decreto 100 de 1980, por lo cual solicita  que  se  case  el  fallo  y  se  profiera el de reemplazo absolviéndolo de todo  cargo.   

Segundo Cargo:  

Al  amparo  de  la  causal primera acusa a la  sentencia  de  ser  violatoria de la norma de derecho sustancial por error en la  apreciación  de la prueba –  ordinal     1º     inciso     2º     del     artículo     207    –antes 220- del Código de Procedimiento  Penal-.   

Para  demostrarlo,  cita  un  aparte  de  la  sentencia   y señala que el fallo condenatorio se sustenta en los testigos  con  reserva de identidad AZ-03 y 2222 y en Jorge Suárez Camacho, Carlos Alirio  Atuesta  y Jaime Sanabria Almeida.   

Advierte que mientras Suárez Camacho dijo no  conocer  a  JORGE OMAR HERNÁNDEZ, a Sanabria Almeida no se le preguntó por él  y  Carlos  Alirio  Atuesta Ardila le hizo sindicaciones genéricas sin concretar  cargo  alguno,  el  tribunal ignoró la numerosa prueba testimonial –la  cual  relaciona- de quienes tenían  que  ver  con  los  hechos  investigados  o  de  los lugareños que le permitía  deducir  que  no  lo  distinguían  o  no  conocían  de  su  relación  con los  paramilitares.   

Esa  omisión  le  llevó  a violar de manera  indirecta  la  norma  de  derecho  sustancial  y  por  esa vía a transgredir el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, a dejar de exponer el mérito  probatorio  que cada una de ellas merecía, a aplicar indebidamente el artículo  2º  del  decreto  1194 de 1989 y a inaplicar los artículos 257 y 445 de la ley  instrumental  y  –además- a  desconocer  la realidad probatoria tenida en cuenta por el a quo, motivos que el  censor  estima  suficientes para pedir que la sentencia sea casada y en su lugar  se dicte un fallo absolutorio.   

3.   Demanda   de   JOSE   URIEL   AMARILES  TABARES   

Primer Cargo:  

El  actor  invoca  la  causal  tercera  del  artículo  207  –antes 220-  del  Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia fue dictada  en  un  juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y del derecho  a  la  defensa  consagrados  en  el  artículo  1º  del  estatuto  procesal, al  infringirse  la  ritualidad de la actuación por omitirse el procedimiento en la  conducción  y  práctica  de  las  diligencias  que tenían por finalidad   analizar el comportamiento del acusado.   

Señala que el Juez Regional incurrió en una  conducta  omisiva  por  la forma como tramitó la petición de ampliación de la  indagatoria  de  AMARILES  TABARES,  solicitada  en  el  juicio  para explicar y  refutar  los  cargos irrogados con posterioridad a ella en la etapa instructiva,  porque  aun  cuando fue decretada no se fijó fecha para su recepción y tampoco  se  realizó,  ignorándose el mandato contenido en el artículo 353 del Código  de   Procedimiento  Penal,  no  sin  antes  haber  advertido  que  fue  asistido  precariamente  por apoderados que no se hicieron cargo del proceso y abandonaron  su defensa técnica hasta el cierre de la investigación.   

Considera  que  esa era la oportunidad que la  ley  procesal  le  brindaba  al  encausado  ante la precariedad probatoria de la  instrucción,  impidiéndosele  de  ese  modo  controvertir los testimonios bajo  reserva  de  identidad  y  la  versión  del  teniente  coronel  Ricardo Lineros  González,       sin      que      –además-  fueran  practicadas todas las pruebas ordenadas en el auto  de  diciembre  19  de  1996  que  la ameritaban, dada la complejidad del proceso  encaminado   a   establecer   las   actividades   de  formación  de  grupos  de  autodefensas.   

Se     le     imponía     –al   juez-   por   esa   circunstancia  excepcional  y  la naturaleza consultable de la decisión que debía adoptar, la  obligación  de  actuar  en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 249 y  333  del  estatuto  procesal,  de  modo  que en cada prueba de las omitidas (las  relaciona  y menciona los propósitos perseguidos) subyace una nulidad porque su  práctica  era  una  verdadera  expectativa  para  el ejercicio del derecho a la  defensa.   

Expresa  que  esos hechos impidieron  la  apreciación  de  la  prueba conforme a lo previsto por el artículo 254, contra  interrogar  a  los testigos bajo reserva y controvertirlos porque no aparecieron  las  actas correspondientes de algunos de ellos, quedándole como única opción  al  acusado  el  alegato de conclusión para puntualizar las irregularidades por  el  trámite  especial  que regía el juzgamiento de los delitos de conocimiento  de la justicia regional.    

Manifiesta que la sola lectura de ese alegato  y  uno  de  sus  acápites  era  motivo  suficiente  para que el juez se hubiera  abstenido  de  proferir  el  fallo,  ordenar  reabrir  el  debate  probatorio  y  practicar  las  pruebas  echadas  de menos y las que surgieran de éstas para no  violar   el  debido  proceso  ni  el  derecho  a  la  defensa  como  aconteció,  solicitando  que se dicte el fallo de reemplazo según se dé el evento previsto  en  el  numeral  1º  del  artículo  229 o declarando el estado en que queda el  proceso  para  que el funcionario competente proceda de acuerdo con lo resuelto.   

Segundo Cargo:  

Con   fundamento   en   la  causal  primera  –cuerpo   segundo-   del  artículo  207  –antes 220-  considera  a  la  sentencia  violatoria  de  la  norma de derecho sustancial por  errores  de  hecho  y  de  derecho,  porque  el  tribunal  desfiguró  la prueba  relacionada  con  los  cargos  imputados  a  AMARILES  TABARES  y no la analizó  conforme a la sana crítica.   

Cuestiona  al tribunal por haber apreciado el  testimonio  de  AZ-3,  a  pesar de que el juez había declarado la imposibilidad  legal  de  hacerlo  por no encontrar las actas contentivas de su identificación  como  las  de  XXX-01  y  Z-1,  en  cuyo caso “usó la parte de cargo que ella  contenía”  y  les  negó  la  posibilidad  de  su  contradicción,  porque no  obstante  decretarse  su  ampliación  en  la etapa del juicio finalmente no fue  practicada.   

En  la  censura se reseña que la versión de  Jorge  Eliécer  Suárez  Camacho  fue  desmentida  por el sargento Castelblanco  Moreno;  que  Carlos Alirio Atuesta mintió y guiado por el odio se propuso crea  indicios  y  sospechas  contra  el  ejército  y  el inculpado, siendo insólito  valorar  una  prueba  “que involucra al acusado en cada una de las actividades  ilícitas  imputadas”;  y  que  el  colegiado  al  hacer una mala copia de una  respuesta  de  Jaime Sanabria Almeida, incurrió en error en cuanto a la persona  al atribuirle a AMARILES TABARES actos que este no ejecutó.   

Asimismo,  critica el actor lo que llamó una  referencia  “simplista”  en la sentencia de las versiones de José de Jesús  Castelblanco  Moreno, Andelfo Mantilla Arenas, Jorge Humberto González Urueña,  Patricia  Peñaranda  de  Cruz,  Jorge  Cruz y Luz Stella Abril, testimonios que  afirma  no  se  referían  únicamente a la conducta del acusado como se dice en  ella,  por  lo  cual  considera  fueron  soslayados  al  dejar  el  fallador  de  sopesarlos  en  su  mérito probatorio frente a los argumentos que constituyeron  el fundamento de la condena del acusado.   

El demandante se pregunta por qué frente a la  obligación   legal   de   adelantar   una   investigación  integral  dejó  de  investigarse  lo  favorable  al  procesado  y  por  qué  se  le juzgó a priori  omitiendo  pruebas, mal interpretando otras  o leyéndolas por partes, para  concluir  que  el  tribunal les asignó un valor que no tenían con la finalidad  de  acomodar  su  responsabilidad  a  otro  tipo  penal,  sin  observar  que  el  Ministerio      Público      solicitaba     la     confirmación     de     las  absoluciones.   

Por  las  anteriores  razones,  solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  y  como consecuencia absolver al acusado JOSE URIEL  AMARILES TABARES.   

4.  Demanda  de  GUILLERMO  LEÓN  FERNÁNDEZ  ORTÍZ   

La Sala no hará referencia alguna de ella ni  se  pronunciará  sobre su contenido, por advertir que respecto de la situación  jurídica  del  citado  inculpado  y de otros no recurrentes operó el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  cuyo reconocimiento y  declaratoria es ineludible en esta sentencia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

Demanda    de    JOSE    URIEL   AMARILES  TABARES   

Primer Cargo:  

El Procurador Delegado observa dos motivos que  muestran  la  ausencia  de  técnica y comprometen la prosperidad de la censura,  los   cuales   identifica   en  la  enunciación  en  el  mismo  cargo  de  tres  irregularidades  (dos  relativas  al derecho a la defensa y la tercera al debido  proceso)  con  desconocimiento  de  la  obligación  legal  y jurisprudencial de  postularlos  en capítulo separado y en la falta de diferenciación  de las  razones  aducidas  en  la  demanda  que  le  impidió  al  libelista precisar la  naturaleza de aquellas.   

Anota que en la demanda se plantea la ausencia  de  defensa  técnica por un período de tres años, sin que se hiciera esfuerzo  alguno  por  demostrar  que  en  el  curso  del proceso y el lapso mencionado el  acusado  fuera  abandonado  a  su  suerte,  o  que su intervención hubiera sido  impedida  por  acción de los funcionarios que conocieron de él o que se trató  de un remedo de defensa.   

Ante  la  imposibilidad  surgida del reproche  para  reconocer  si  se  afectó  el  derecho  a  la defensa, con atención a la  facultad  oficiosa  de  la  Corte para abordar esos temas, se ocupa –el  Delegado- en examinar la actuación  procesal  encontrando que en el año de 1992 JOSE URIEL fue oído en indagatoria  en  tres ocasiones, en las cuales estuvo representado por un apoderado de oficio  al   manifestar   que   no   contaba  con  recursos  para  designar  uno  de  su  confianza.   

Expresa  que  aun  cuando  los  defensores no  ejercieron  ninguna  otra  actividad,  teniendo  en  cuenta  que  se decretó la  detención   preventiva  del  acusado  en  marzo  de  1995  y  que  nombró  uno  contractual  tan  pronto  se  produjo  su captura en junio de ese mismo año, el  cual  tuvo oportunidad de presentar alegatos, impugnar la acusación y solicitar  pruebas  en  el  juicio, la investigación en esa época se ocupó en vincular a  numerosas  personas  y en resolverles su situación jurídica sin que se hubiera  adoptado  resolución  en su contra, razón por la cual encuentra que su derecho  a la defensa no fue lesionado.   

Respecto  de la ampliación de la indagatoria  del  inculpado pedida en el juzgamiento, decretada pero no practicada, anomalía  que  se denuncia con sustento en el artículo 361 del anterior código, advierte  que  aquel  tuvo  oportunidad de enterarse de los cargos al haber sido vinculado  mediante  indagatoria,  habiéndose  recibido  con  posterioridad pruebas que lo  favorecían  pero también otras que reafirmaron su participación en el delito,  las  cuales  no  comportaban  una  nueva  acusación  por obedecer al desarrollo  natural del proceso investigativo.   

Estima  que  sin  conocerse  el  motivo  que  impidió  su  realización,  el  defensor  renunció  tácitamente  a ella al no  insistir  en  su  práctica  y  encaminar sus esfuerzos a las demás, sin que el  carácter   esencial  que  ahora  le  atribuye  el  censor  para  enfrentar  las  imputaciones  –en especial  del   coronel   Ricardo   Lineros-  haya  sido  demostrado,  pues  ellas  fueron  controvertidas  por  otros  medios  de prueba, de modo que sin ningún argumento  adicional    al    propuesto    el    reparo    se    queda    en   una   simple  enunciación.   

En  relación con las pruebas no practicadas,  manifiesta  que  el  actor  limitó  su  actividad  a  citarlas y a mencionar su  temario,  omitiendo  demostrar su importancia para la situación del encausado y  dejando  de reconocer que la mayoría de las solicitadas fueron llevadas a cabo,  como  también  que  el  oficial  ya  se  había referido a los aspectos por los  cuales  se  le  iba  a  contra  interrogar,  luego  sin  sustentar  también  la  acusación  por no haberse ampliado las versiones de los testigos con reserva de  identidad, considera que el cargo debe ser desestimado.   

Segundo Cargo:  

Se  repara en que la alusión en la demanda a  numerosos  errores  de  hecho  y  de  derecho  en forma genérica, al involucrar  reparos  relativos  al  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, a la  distorsión  de  los  medios  de  convicción  y  a  vicios  en  su valoración,  ignora   la  obligación  de  discriminar  cada  uno  de  los yerros que se  atribuyen al juzgador y la determinación de su trascendencia.   

Siendo evidente la confusión del casacionista  que  impide identificar la clase de ataque, se detiene el Procurador Delegado en  examinar  el reparo que hace a los testigos con reserva de entidad para concluir  que  su  inconformidad  no  tiene  que  ver con los criterios de valoración del  tribunal  sino  con  los  requisitos de su validez y respecto al cuestionamiento  que  hace  a  los  demás  declarantes, encuentra que se ubica en el plano de la  discusión  probatoria  propia  de  las instancias, sin demostrar los errores de  raciocinio  o  de  aprehensión  material  en  que pudo incurrir el fallador los  cuales mezcla pese a su disimilitud.   

De ese modo advierte que en un típico alegato  de  instancia,  su actividad la reduce a relacionar la prueba omitida reseñando  sus  dichos y afirmando que ellos contradicen el testimonio del coronel Lineros,  pero  sin  adelantar  esfuerzo  alguno  para indicar en qué se contraponen y de  qué  manera  la  asunción por el tribunal significó adulteración material de  ella,   ni  argumentar  cómo  su  correcta   valoración  conducía  a  la  modificación  de  los  medios  impugnados,  por  lo  cual  al  no  concretar ni  demostrar cargo alguno pide desestimar la demanda.   

Demanda   de   GUILLERMO  LEÓN  FERNÁNDEZ  ORTÍZ.   

La Sala tampoco se referirá a lo conceptuado  sobre  ella  por  el  Procurador  Delegado  por  la misma razón señalada en el  acápite  de  las demandas, esto es, que hallándose prescrita la acción penal,  el  único  pronunciamiento  posible  es  el  de su reconocimiento y consecuente  declaratoria.   

Demanda   de  GONZALO DE JESÚS BEJARANO  NARANJO  y  segundo  Cargo  de  la  demanda de JORGE OMAR HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.   

Por  considerar  iguales  los errores (falsos  juicios  de identidad) que se reprochan al fallador en las demandas, el Delegado  advierte  que  aborda  su  estudio  conjunto  y  con ese propósito reproduce el  acápite  de la sentencia en el cual se razona sobre la responsabilidad penal de  los  dos  acusados  y  se  impone la tarea para determinar la prosperidad de las  censuras,  la de confrontar los datos contenidos en el acervo probatorio con los  expresados en ella por el tribunal.   

Encuentra  que  el testigo AZ-3 no menciona a  los  procesados ni los relaciona con grupos armados ilegales y que el declarante  con  clave 2222 al referirse a BEJARANO y HERNÁNDEZ, lo hace de forma genérica  e  imprecisa  al  materializar  el  comportamiento  de  cada uno, sin que de sus  distintas  ampliaciones  posteriores  se pueda colegir la pertenencia de ellos a  los  paramilitares, como en forma equívoca lo infirió el juzgador del hecho de  ser    vistos    con    frecuencia    en   compañía   de   miembros   de   esa  agrupación.   

Del  mismo  modo  asegura  que  Jorge Suárez  Camacho  tampoco  alude a vínculo alguno de los uniformados con grupos ilegales  y  que Jaime Sanabria Almeida menciona a los militares como los colaboradores de  la  organización  armada, a la cual le entregaban municiones y útiles de aseo,  quedando  reducida  la  imputación  que  este  testigo  le hace a BEJARANO a su  intervención  como  cómplice  en  un  atentado  contra  la  vida,  logrando el  casacionista  demostrar  la  distorsión  de  la prueba citada pero sin alcanzar  a        estructurar     el    falso    juicio    de    identidad  reprochado.   

En la declaración de Carlos Alirio Atuesta y  en  el documento que entregara al finalizar la ampliación de su indagatoria, el  cual  contiene  un  resumen  de  la  historia  de  los  grupos paramilitares del  magdalena   medio  santandereano  y  de  sus  denuncias  contra  particulares  y  autoridades    que    ratificó    bajo    juramento,   encuentra   –el  Procurador  Delegado-  imputaciones  concretas  de  las  conductas ejecutadas entre las que se menciona el suministro  de   armas,   de   municiones   y   el   allanamiento   del   camino   para   su  operatividad.   

Con  fundamento  en  ellas  concluye  que  la  imputación  fáctica no es incorrecta, bastando que el fallador fijara el grado  de   credibilidad   del  testigo  luego  de  cotejarlo  con  los  demás  medios  probatorios  y  le  asignara  el  mérito  suasorio; por lo cual enfatiza que la  equivocación  del  fallador al sostener que los declarantes fueron coincidentes  en  la  afirmación  sobre  las  actividades ejecutadas por los procesados, hace  intrascendente   el   desatino   porque   no  constituyó  el  sustento  de  sus  condenas.   

Destaca  que los testigos en la narración de  los  hechos no describen comportamientos que pudieran adecuarse al artículo 2º  del  decreto  1194 de 1989, porque los verbos rectores se refieren a una acción  de  contenido  sicológico que obliga al fallador a demostrar con precisión que  la  conducta  del  procesado  se  ajusta  a alguna de las acciones definidas por  ellos.   

Como  los  comportamientos  de  acompañar,  auxiliar,  encubrir  o  facilitar  la actividad de esos grupos no concuerdan con  aquellos,  pues  son  actos  que pueden ser ejecutados por cualquier persona sin  que  por  ello  adquiera  la  calidad  de miembro de los mismos, precisa que era  obligación  del casacionista identificar los elementos con los cuales dedujo el  fallador  esa  condición  y  comprobar  si  en  esa  labor  incurrió en alguna  equivocación,  razón  para  que  el  cargo  sea  desestimado  porque  se  pudo  establecer que hubo prueba para respaldar la imputación.   

Demanda    de   JORGE   OMAR   HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR   

Primer Cargo:  

Después  de  hacer  algunas  consideraciones  generales  sobre  la  causal y su procedencia, el Delegado expresa que existe un  hilo  conductor  en las disposiciones que reprochan la promoción, pertenencia e  instrucción  de  grupos  armados  ilegales  -Decretos 180 de 1988, 1194 de  1989  y  2266  de 1991-, el cual le permite aseverar que las normas al penalizar  individualmente  la  forma  como  se  viola  el bien jurídico y por tratarse de  acciones  previstas  en un mismo capítulo, habilitaban al fallador para moverse  dentro de ellas sin afectar su nomen juris.   

Seguidamente  advierte  que  el  tribunal  al  conocer  de  la apelación introdujo una variación en la imputación jurídica,  al  considerar  que  la conducta del inculpado se adecuaba a las previsiones del  artículo  2º  del  decreto 1194 de 1989 y no de su artículo 1º conforme a lo  previsto  en  la  resolución  acusatoria,  modificación  que en criterio de la  Corporación  no implicaba violación al debido proceso, afectación del derecho  a  la  defensa  o  discordancia  entre  esas  piezas  procesales,  porque se les  condenaba  por  infringir  la  misma  disposición  y  se  les imponía una pena  menor.   

Razones que el Delegado manifiesta compartir y  que  lo  llevan   a  declarar  que  por  no existir la falta de consonancia  reclamada,  el  cargo está llamado a fracasar y la demanda en consecuencia debe  ser desestimada.   

Casación Oficiosa:  

La  Sala  no  se  ocupará  en  examinar  la  casación  oficiosa  que  del  fallo  solicita el Procurador Delegado, porque su  procedencia  la  predica respecto de los procesados FERNÁNDEZ ORTÍZ y Colorado  González  –no recurrente-  cuyas  acciones  penales  al  hallarse  prescritas,  no permiten pronunciamiento  distinto al de su reconocimiento y declaratoria.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala  asumirá el estudio de fondo de las  demandas  en  el orden en que fueron presentadas y declaradas ajustadas, lo cual  no  impedirá  el análisis conjunto de las censuras que correspondiendo  a  distintas  demandas  son  sustancialmente  similares  en  su  contenido,  con la  finalidad de evitar inútiles repeticiones.   

1.  Demanda  de  GONZALO  DE  JESÚS BEJARANO  NARANJO   

Cargo Único y Segundo Cargo de la demanda de  JORGE OMAR HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.   

Referidos  al error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  los  reparos  se  expresa  por  los censores que el tribunal  distorsionó  los testimonios de los declarantes con reserva de identidad AZ-3 y  2222,  al  igual que las declaraciones de Jorge Eliécer Suárez Camacho, Carlos  Alirio  Atuesta  Ardila  y  de Jaime Sanabria Almeida, al asegurar que éstos no  les  atribuyeron  a  los  procesados  las actividades que se les reprochan en el  fallo impugnado.   

La Sala ha precisado que frente a la clase de  yerro  propuesto,  al  casacionista  se  le impone la obligación de efectuar un  cotejo  entre el contenido literal de la prueba que se predica tergiversada y de  lo   expresado  de  ella  en  la  sentencia,  demostrando  que  su  sentido  fue  distorsionado  bien  porque  al  hacerle  agregados  la adicionó, al suprimirle  partes   la   cercenó  o  al  alterar  su  contenido  objetivo  la  transmutó.   

Sin  embargo,  su labor debe ir más allá de  esa  simple  constatación, pues establecido que el fallador expresó una verdad  distinta  a  la  que  revelaba  la  prueba,  le  corresponde  señalar  en  qué  consistió  el  error,  para  luego  proceder a demostrar su trascendencia en la  sentencia,  de  modo  tal  que  de no haberse incurrido en él su sentido sería  distinto a la conclusión  declarada en ella.   

Aun  cuando  los  demandantes  no  aluden con  claridad  a  la  manera  como  el  juzgador  tergiversó  la  prueba testimonial  individualizada   en   sus   libelos,  el  desarrollo  de  los  reparos  permite  vislumbrar   que  se refieren a la alteración de su contenido objetivo, lo  cual  conduce  a  advertir  que  los defectos que se le reprochan a la sentencia  carecen de sustento.   

El tribunal en las consideraciones de su fallo  procedió  a reseñar la prueba que involucraba “a los acusados en cada una de  las   actividades   ilícitas   que  les  fueron  imputadas  en  la  resolución  acusatoria”,  en  cuya tarea tuvo el cuidado de individualizar los testimonios  y  reproducir  textualmente  los  apartes  en  que  cada  uno de los testigos se  refiere a ellas de manera específica.   

En  el literal a del punto III, al resumir lo  dicho  por el testigo con reserva de identidad AZ-3, en ninguna parte afirma que  éste  hiciera  imputaciones  a  los dos procesados, pues allí el tribunal solo  cita   al   cabo  AMARILES  y  al  policía  conocido  con  el  alias  de  “el  rolo”.   

Cuando  aborda la declaración  de Jorge  Eliécer  Suárez  Camacho  rendida  el  6  de  noviembre  de  1992 –literal  c del mismo apartado-, tampoco  alude  a BEJARANO y a HERNÁNDEZ y vuelve a mencionar al cabo AMARILES, de quien  aquél  expresó  haberlo  visto  de  civil en el interior del bar “La Tata”  la  noche de los hechos.   

Asimismo,  señala  que  el  declarante  con  reserva  de  identidad  2222  aseveró  que  el  policía  JORGE OMAR HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR  siempre  se  veía  en  compañía  de  los  grupos  de autodefensas  –literal   e-,  pudiendo  constatar  la  Sala  que  esa  manifestación  la   hizo en su declaración  rendida  el  30  de  agosto de 1994; pero además, puede advertirse que el 30 de  mayo  de  1995 al ampliar su testimonio –cuyo  aparte  se  reproduce-  se refirió únicamente a BEJARANO, de  quien  indica  iba  con  frecuencia a Cimitarra porque allá vive su esposa y se  dice  que  quiere matar a ATUESTA por acusar a los policías de haber colaborado  con los autores de los hechos acaecidos en “la Tata”.   

De otro lado, en cuanto a la versión rendida  por  Jaime  Sanabria  Almeida  el  6  de  junio de 1995 -literal i-, el fallador  expresa  que  el  testigo  habla del plan para asesinarlo por haber denunciado a  BEJARANO,  a  “el rolo” y a algunos miembros del ejército de cómplices del  atentado   que   sufriera  y  que asegura haber visto al cabo AMARILES  entregándoles   municiones   y   útiles  de  aseo  para  el  armamento  a  los  militares.   

Finalmente,  en  el  literal  f  el  tribunal  transcribe  parte  de  la  ampliación  de  indagatoria de Carlos Alirio Atuesta  obtenida  el  13  de  septiembre de 1994, en la cual este habla del apoyo que el  cabo  AMARILES,  el  agente  Alirio  Hernández  y Gustavo de Jesús Bejarano le  prestaban  a los paramilitares  y señala que dichas aseveraciones las hizo  públicas  en  el  documento  aportado en el curso de esa diligencia, además de  haberlas ratificado bajo juramento.   

En  dicho documento que no copió el tribunal  se  denuncia  que “Los reconocidos paramilitares conocidos como el CLAN DE LOS  FLORES…  mantenían  estrecha  relación con la policía que les facilitaba su  accionar  y  los  dotaba  incluso  de armas y uniformes a través de los agentes  OMAR  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR.  Y  GONZALO  DE  JESÚS BEJARANO. Estos agentes se  veían      frecuentemente      en     compañía     de     los     reconocidos  paramilitares.”   

Igualmente  reprodujo  las  aseveraciones  de  Carlos  Alirio Atuesta hechas en diligencia del 29 de septiembre del mismo año,  relativa   a   que   BEJARANO   “no  ocultaba  su  simpatía  con  los  grupos  paramilitares”  y  que  cuando  ocurría  un  crimen  perseguía a sus autores  “siempre  por  un  camino  distinto  y lo más lentamente posible” y que los  agentes  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR  y Alirio Castaño “acompañaban siempre a los  grupos  paramilitares  a  las instalaciones de la policía y en ocasiones se les  vio      participando     de     los     patrullajes     que     hacían     los  paramilitares”.   

La  referencia exhaustiva que la Sala hace de  las   consideraciones   de  la  sentencia,  omitidas  en  su  mayoría  por  los  casacionistas  y  el  señor  Procurador  Delegado,  obedece  al  propósito  de  demostrar  que  el  tribunal  de modo alguno tergiversó la prueba y que la cita  aislada  del  párrafo  del  fallo  en  el  que  supuestamente  la  distorsiona,  perseguía  como finalidad la viabilidad de su impugnación extraordinaria antes  que la demostración de la censura.   

No  obstante,  es  imperioso  advertir que el  tribunal  cuando  agrupó los testigos AZ-3, 2222, Jorge Suárez Camacho, Carlos  Alirio  Atuesta  y  Jaime  Sanabria  Almeida, para afirmar que en ellos existía  coincidencia   en  señalar  las  actividades  que  cada  uno de los cuatro  uniformados  –entre  ellos  BEJARANO  y  HERNÁNDEZ-  desarrolló  a  favor  de  los grupos armados ilegales  comandados  por  “Jeronimo”,  “el  ñato”  y  “el  mojado”,  no  tergiversó sus versiones.   

En  principio,  tuvo como punto de partida la  reseña  individual  y lo expresado en particular por cada testigo, pues utiliza  la  dicción  “porque  como  se  vio” para con base en ella concluir que las  actividades  mencionadas  por  ellos  y  ejecutadas  por  “cada  uno” de los  acusados  consistieron  en “que no solo los encubrían en sus fechorías, sino  que  en  varias  ocasiones  les  facilitaron transporte en vehículos oficiales,  hicieron  patrullajes  conjuntos, les proporcionaron información e inteligencia  y  hasta  les  suministraron  armas,  municiones  e implementos para el aseo del  material bélico.”.   

El       tribunal      –sin  ser  claro-  quiso  significar que  cada  acusado  realizó  la actividad que en concreto también le atribuyó cada  testigo,  luego  jamás  afirma  que AZ-3, 2222 y Jorge Eliécer Suárez Camacho  hubieran  mencionado  a  BEJARANO  y HERNÁNDEZ e imputado actos que permitieran  establecer  su  relación  con  los  grupos  de  autodefensas  que  operaban  en  Cimitarra,  pues  antes  –ya  se  dijo-  había  reproducido  lo sustancial de sus declaraciones y precisado a  quiénes se referían ellas.   

Y  si  los  relacionó en dicho apartado como  testigos  cuyos testimonios contribuían a apuntalar la responsabilidad penal de  los  acusados,  ello  tiene su explicación en la mención que se hace de Alirio  Castaño  Cardona  alias  “el rolo” y del cabo José Uriel Amariles Tabares,  procesados  de quienes dichos testigos hicieron amplias referencias a algunas de  las  actividades reseñadas en ese aparte del fallo y que les fueran imputadas a  ellos.   

Luego  “la  coincidencia” de que habla el  tribunal  en  la  sentencia,  catalogada  como error protuberante por uno de los  casacionistas    y    acogida    por    el   Delegado,   está   referida   -sin  descontextualizarla-  a  que  los  testigos  citados imputan una o varias de las  actividades  reseñadas  –no  su  totalidad-  como  ejecutadas en particular por el acusado o acusados al cual  cada uno de los testimoniantes se refiere en su versión.   

Sin  embargo, el método de agrupar la prueba  para  concluir  su  análisis  y  la  confusión  a que puede dar lugar sobre su  contenido  y  alcance  otorgados por el fallador, de modo alguno es un equívoco  identificable  con  la  clase  de  error postulado por los casacionistas, cuando  –de otro lado- se esforzó  en  la  sentencia por hacer su previa individualización y por determinar lo que  la misma expresaba materialmente.   

El cargo no prospera.  

2.   Demanda   de   JORGE  OMAR  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR   

Primer Cargo:  

Cuando  se acude a la causal 2ª  porque  se  alega  que la sentencia no guarda consonancia con los cargos imputados en la  acusación,  si  la  censura prospera la Corte al casar el fallo debe proceder a  dictar  el  que  deba  reemplazarlo,  según  lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo  217  –antes 229-  del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  demanda  se  precisa  que la conducta  imputada  al  sindicado en la acusación era la prevista en el artículo 1º del  decreto  1194  de  1989,  sancionada con pena privativa de la libertad de veinte  (20)  a  treinta  (30) años de prisión. El Tribunal Nacional consideró que la  conducta  ejecutada por VILLAMIZAR HERNÁNDEZ  se ajustaba a la descrita en  el  artículo  2º  del  mismo decreto, la cual preveía una pena de diez (10) a  quince  (15)  años  de prisión. La punibilidad prevista en el artículo 340 de  la  ley  599  de  2000,  sigue  siendo  más benigna cuando el comportamiento se  contrae  a  hacer  parte  de los grupos armados al margen de la ley –6   a   12  años-  por  la  cual  fue  finalmente   condenado,  que  para  los  que  son  sus  promotores  o  sus   organizadores   –9  a  18  años-   

Si  el  fallo  de  reemplazo ha de proferirse  conforme  a  los  cargos de la acusación, el recurrente no tendría interés en  este  caso  porque  de prosperar el reproche conduciría a agravar la situación  jurídica  del  procesado,  pues  es  contrario  a  la  naturaleza  de la causal  invocada  y  equivocada  su  petición  de  absolución  por la discordancia que  encuentra entre las decisiones judiciales citadas.   

Sin  embargo,  la  Sala  de tiempo atrás, en  vigencia  del  anterior  estatuto procesal reconocía la posibilidad al juzgador  para  que al momento de dictar sentencia pudiera hacer los ajustes al proceso de  adecuación  típica  de  la  conducta, a condición que se realizara dentro del  mismo  capítulo  o  título  y  siempre  que significara una degradación de la  punibilidad,   sin   que  ello  constituyera  motivo  de  inconsonancia  con  la  acusación.   

Entre  otros  pronunciamientos  en el sentido  anteriormente  indicado,  cabe  citar en lo pertinente la sentencia de casación  del  13  de  marzo de 2003, radicación 18068, con ponencia del Magistrado Jorge  Aníbal Gómez Gallego en la cual se expresó que:   

“La  Sala  en  múltiples ocasiones ha tenido  oportunidad  de  señalar  cuáles  son los fundamentos y alcances del principio  procesal  de  la  congruencia,  a  partir de la premisa de que la resolución de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (Art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (Art. 441) y su  estructura  formal (Art. 442), preceptos sustituidos, en su orden, por los Arts.  393,  397  y  398  de  la  Ley  600  de  2000.  De ahí que la regulación de la  estructura  de  la  sentencia  contenida  en  el  artículo  180-1, 3, 5 y 7 del  anterior  C.  de  P.  Penal -170 del actual- tenga como referente el concepto de  acusación  al  señalar  como  vicio  de  la misma, demandable en casación, su  falta  de  correspondencia  con  el  pliego  de  cargos (Art. 220-2 del derogado  C.P.P., 207 del hoy vigente).   

Por  consiguiente,  siendo  la  resolución  acusatoria  presupuesto  y límite del juzgamiento, como también lo ha dicho la  Corte,  pues en ella tiene lugar la realización de la imputación al procesado,  tanto  fáctica  -concreción  de los hechos-, como jurídica -señalamiento del  tipo  penal  en  el  cual  se  subsume  la  conducta con la indicación de todas  aquellas  circunstancias que la especifican-, el juez no puede desbordarla en la  sentencia  y,  en  consecuencia, está obligado a dictar el fallo en consonancia  con  los  cargos  allí  formulados,  lo  cual  implica  que no puede condenar o  absolver  por  imputaciones  diversas  a  las  señaladas  en  el  procesatorio.   

Sin  embargo,  y  siempre en el contexto del  Código  de  1991,  podía  proferir  condena  por  un delito diferente al de la  acusación,   igualmente  lo  ha  admitido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  a  condición  de  que resultara menos gravosa para el procesado y estuviera dentro  de  los  mismos  título y capítulo que el de la acusación, como quiera que la  “calificación  que se efectúa en la acusación es provisional y no rígida, lo  cual  significa  que  en la sentencia se puede variar el delito, no en cuanto al  género  delictivo  sino  respecto de su especie dadas las circunstancias que no  se   tuvieron   en   cuenta  con  antelación  o  que  fueron  desvirtuadas  con  posterioridad  y  que,  muchas veces, llevan a proferir una decisión definitiva  distinta  a  la provisional pronunciada. Por lo tanto el juzgador puede realizar  los  ajustes  que  considere  necesarios,  siempre  y  cuando  no  contraríe el  capítulo  señalado en la resolución acusatoria, ni el marco fáctico esencial  fijado  en  ella, ni agrave la posición del acusado.” -Cas. 10.827, 29 de julio  de 1998, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-.” (Radicación 16.878).   

Suficiente lo anterior, para que el reparo no  prospere.   

3.  Demanda  de  JOSÉ URIEL AMARILES TABARES   

Primer Cargo:  

La  censura  que  se  hace  a la sentencia de  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad, ofrece serias deficiencias de  técnica  y  desconoce  lo  que la Sala ha dicho acerca de los requisitos que la  demanda  debe  reunir  cuando  se  acude  a  la causal tercera del artículo 207  –antes 220- del Código de  Procedimiento Penal.   

Reiteradamente se asegura que no siendo libre  su  alegación  o formulación su proposición se gobierna por las exigencias de  técnica  requeridas  por la impugnación extraordinaria, sin que sea suficiente  con  el  señalamiento  del  motivo ni del momento a partir del cual se origina,  pues  se hace indispensable demostrar el vicio y su trascendencia, en imperativa  su  postulación de acuerdo con la autonomía y alcance invalidatorio cuando los  propuestos  son  varios  y que su declaratoria resulta ineludible por no existir  otro medio procesal para subsanarlos.   

No   cumplió   con   dicho   cometido   el  casacionista,  ya  que  en  la  demanda  se limita a aducir tres irregularidades  sin   distinguir  si  se  trata  de  errores  de garantía o de estructura,  desconociendo  u  olvidando  que el derecho a la defensa aun cuando sea derivado  del  debido  proceso  debe  ser  propuesto  de manera autónoma, como tampoco se  ocupó  en  demostrar  la  incidencia,  en proponerlos de acuerdo con su alcance  anulatorio   ni  señalar  a  partir  de  qué  momento  debía  invalidarse  la  actuación, desatinos que conducen a desestimar el reparo.   

No  obstante,  la  Sala  encuentra  que  la  afectación  del derecho a la defensa técnica por inactividad de los apoderados  que  lo asistieron en la etapa de la investigación es una manifestación que el  censor  no  desarrolla al limitarse a enunciarla sin que hubiera  acometido  esfuerzo  alguno  con  miras  a  demostrar  la  incidencia  que  ella tuvo en la  situación del acusado.   

Ahora  bien,  JOSÉ  URIEL  AMARILES  TABARES  rindió  indagatoria  el  28 de septiembre de 1992, amplió su versión el 20 de  octubre  del  mismo  año y el 11 de marzo de 1993-, oportunidades en las cuales  siempre  estuvo  asistido  por  abogados de oficio y su situación jurídica fue  definida  el 23 de marzo de 1995, en cuyo lapso no fueron solicitadas pruebas ni  presentado ningún escrito por aquellos.   

Esa   falta   de   actividad   –casi  tres años- no estructura por sí  misma  la  violación  denunciada.  Es  menester auscultar si en ese período se  practicaron  pruebas  y  se  adoptaron  decisiones  que  afectaran su situación  jurídica,  pues  si ello no aconteció, la demora en la definición de ésta no  tendría  ningún  alcance  invalidatorio por menoscabo del derecho a la defensa  técnica.   

Luego   de  ser  oído  en  indagatoria  la  investigación  se  orientó  hacia  otras  personas,  a  recaudar  las  pruebas  relacionadas  con  ellas, a resolver  la situación jurídica de los nuevos  procesados,  a decidir las múltiples peticiones de revocatorias, preclusiones y  libertades  de  quienes  habían  sido  objeto  de  medidas  de aseguramiento, a  clausurar  parcialmente la instrucción y calificarla respecto de ellos, sin que  se   hubiera   ordenado   medida   o   dispuesto   decisión   que  afectara  al  acusado.   

De ese modo, la inactividad de los abogados se  explica   por   el   rumbo   que   asumió  la  investigación  y  la  falta  de  determinaciones   en  cualquier  sentido del órgano investigador, luego la  definición  de su situación jurídica producida años después y sustentada en  la  prueba  que  inicialmente había conducido a su vinculación, obedeció a la  necesidad  de  impulsar el trámite procesal respecto de él y no por cualquiera  otra consideración.   

Basta  entonces  con señalar que posterior a  esa  decisión se produjo su captura, teniendo oportunidad su defensor designado  de  presentar  alegatos  antes  de  la  calificación jurídica y de impugnar la  acusación,   de   manera   que  cuando  se  profirieron  las  resoluciones  que  menoscabaron  su  libertad,  quien  asumió  la  defensa  contó  con  todas las  garantías  para abogar por AMARILES TABARES, sin que la inactividad antes dicha  hubiese sido perjudicial a sus intereses.   

Se  denuncia  en  la  demanda igualmente como  vicio  invalidatorio  del  derecho a la defensa, el hecho de que en el juicio no  se  hubiera  llevado  a  cabo  la  ampliación  de  la indagatoria del procesado  AMARILES  TABARES  decretada por solicitud de la defensa, en cuanto ese hecho le  habría negado oportunidades probatorias.   

El   defensor   del  acusado  solicitó  la  ampliación  de  la  indagatoria  de  AMARILES  TABARES  en un escrito adicional  presentado  el  26  de  noviembre de 1996, sin que en él precisara los aspectos  que  pretendía dilucidar con ella, diligencia cuya práctica ordenó el juez el  16  de  diciembre  de  1996  con  inclusión  del  interrogatorio que consideró  pertinente.  El  27 de abril de 1997 con oficio 811 AOG comisionó a la Regional  de Bogotá para la recepción de la misma.   

Dicha diligencia no aparece en la actuación y  tampoco  existe  dato que permita inferir que ocurrió con ella, si la comisión  fue  cumplida  o  no,  lo  cierto  es  que  ante la complejidad del asunto y las  numerosas  pruebas  que debieron ordenarse y evacuarse en esa etapa procesal, no  se  ejerció  el  control específico debido para procurar la realización de la  misma.   

Sin   embargo,   ese   hecho  no  tiene  la  connotación  que  le  otorga  el censor.  Se observa que el defensor ni el  encausado  en su momento reiteraron o emprendieron gestión alguna para procurar  su  práctica,  limitándose  el  apoderado  el 19 de junio de 1997 –seis meses después de su ordenamiento-  a  aclarar el apellido de una declarante, actitud demostrativa de su interés en  la  realización  de las demás pruebas y del abandono tácito en que aquella se  llevara a cabo.   

Se ha querido elevar a motivo invalidatorio de  la  actuación  lo que fue causa de renuncia, para cuyo propósito se señala su  importancia  probatoria  frente  al  testimonio  gaseoso  del  teniente  coronel  Ricardo  Lineros González, sin repararse que dicha declaración no fue sustento  de  imputación  ni  fundamento  para  la declaratoria de responsabilidad penal,  como que ni siquiera se le menciona en el fallo impugnado.   

Si el fallador no lo cita es porque consideró  que  ningún  valor  probatorio a favor o en contra representaba ese testimonio,  razón  por  la  cual la ampliación de la indagatoria justificada por el censor  con  ese  fin no reportaba beneficio ni utilidad para la situación jurídica de  AMARILES  TABARES  ni  le  privaba  de  medios de defensa, a tal punto que en el  alegato   de   conclusión   para  sentencia  en  el  acápite  de  las  pruebas  consideradas  como  conducentes  y  no  evacuadas  ni  siquiera  se  le tiene en  cuenta.   

Por  último,  en  la  demanda se invoca como  motivo  de  nulidad  de  la  actuación la no evacuación de la totalidad de las  pruebas   conducentes  decretadas  por  el  juez,  entre  las  cuales  cita  las  declaraciones  de  Esperanza  Traslaviña,  Arbey  Quintero  y  Ricardo  Lineros  González.   

Sin  indicar  el  perjuicio  causado  con esa  omisión  al  inculpado,  basta  con  advertir  que  si el propósito de las dos  primeras  era  el  de  acreditar  su conducta y comportamiento público, con esa  finalidad  se  recibieron  los testimonios del capitán Jorge Humberto González  Urueña,  Patricia  Peñaranda Cruz, Jorge Cruz, Luz Stella Abril y del sargento  Juan  de  Jesús Moreno, de modo que no muestra en que sentido pudo afectarlo la  no evacuación de las dos citadas.   

De  otro lado, aducir que con la declaración  del  teniente  coronel  Ricardo Lineros perseguía aclarar aspectos relacionados  con  las  actividades  y comportamientos de AMARILES TABARES, razón por la cual  su   no   práctica  constituye  una  violación  del  debido  proceso,  es  una  manifestación  sin  importancia  jurídica  cuando  para  sustentarla  acude al  interrogatorio  elaborado  por el juez, sin tener en cuenta que cuando la pidió  lo hizo en forma genérica sin determinar su objeto.   

Por lo demás, ignora el demandante que en la  inicial  declaración rendida por el teniente coronel Lineros González el 22 de  diciembre   de   1992,   el  instructor  se  ocupó  en  interrogarlo  amplia  y  detalladamente   no   solo   acerca   de  las  actividades  que  al  acusado  le  correspondía  ejecutar  como  miembro  del  ejército  sino  de  las  que se le  acusaba,  por  lo cual el nuevo interrogatorio sobre aspectos ya debatidos no se  erigía en necesario.   

Finalmente,   la  imposibilidad  de  contra  interrogar  a dos testigos con reserva de identidad porque la ampliación de sus  testimonios  no  se  llevó a cabo conforme a lo ordenado, es erigida como causa  de  violación del principio de contradicción pero nada agrega. La postulación  de  un  reproche  en  forma  antitécnica,  no  merece comentario alguno pues no  indica  en  absoluto  de  qué  modo se le causó perjuicio al encausado con esa  omisión.   

Ante  las  inocultables  deficiencias  de  la  demanda  advertidas  al  comienzo  y la comprobación que las irregularidades en  ella  denunciadas no lesionaron el derecho a la defensa del acusado ni el debido  proceso, el cargo será desestimado.   

Segundo Cargo:  

Se  proponen  en  la demanda y bajo una misma  censura  errores  de hecho y de derecho constitutivos de violación indirecta de  la  norma  de  derecho sustancial, olvidándose que cuando se acude  a esta  clase  de  ataque  es indispensable precisar la clase de reproche que se le hace  al fallador e identificar el error.   

Además el censor incumple con el requisito de  precisión  y  claridad que se exige en la postulación del cargo, mostrando una  gran  confusión  en  la  formulación de esta clase de yerro, pues dentro de la  genérica  referencia  de  los  errores  que  le  atribuye  al  tribunal  no los  determina  como  era su obligación y tampoco los particulariza, de modo que los  entre  mezcla e indistintamente alude a los supuestos vicios faltando a su deber  de sustentarlos en capítulos separados.   

Por eso, señala que el fallador desfiguró la  prueba  por  no  haberla  apreciado  conforme a la sana crítica del testimonio,  luego  indica  que  el  alcance  y  sentido conferido a la prueba testimonial es  erróneo  por  no  existir  correspondencia  entre la realidad objetiva que ella  enseña  y  las  conclusiones del fallo y después cuestiona su legalidad por la  inexistencia  de  las  actas  que  impedirían la valoración de los testimonios  bajo reserva.   

Lo  anterior  le  lleva  a  predicar  que  el  tribunal  consideró  testimonios que tienen “vicios de origen”, como cuando  valoró  la  declaración  de  AZ-3 omitida por el juez regional en razón de la  desaparición  de  las  actas donde constaba la identificación del testigo, con  lo  cual  confundió  los requisitos de validez con los criterios de valoración  de  dicha  clase de prueba, pues lo que pretende es restarle mérito suasorio no  por su contenido sino por la ausencia de aquellas.   

Después  de  ese  cuestionamiento,  pasa  a  ocuparse  del  testimonio de Jorge Eliécer Suárez Camacho para expresar que es  desigual  y  que se encuentra controvertido por Juan de Jesús Castelblanco, sin  advertir  que por la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a  la  sentencia,  en la impugnación extraordinaria solo se dable proponer errores  de juicio.   

En   esa   equivocación   persiste  cuando  manifiesta   que   la   versión  de  Carlos  Alirio  Atuesta  es  sospechosa  y  parcializada,  porque  en  su sentir la prueba no vincula a AMARILES TABARES con  las  actividades  del  sargento  Piso y demuestra que el armero del batallón en  esa  época  era una persona distinta a él, al igual que la considera mentirosa  por narrar hechos que nadie distinto a él menciona.   

La conclusión del actor sobre el valor que le  otorgó  el  juzgador  a  lo  que  llamó  infundios  de ese declarante, pone al  descubierto  su pretensión de discutir la apreciación de la prueba, pues en el  mismo  sentido  procede  cuando  se  ocupa  en examinar la declaración de Jaime  Sanabria    Almeida,    sin    que    –de   otro  lado-  se  preocupara  por  identificar  ni  precisar  el  error.   

Idéntica postura asume el censor al acusar al  fallador  de  soslayar la prueba testimonial que relaciona en la demanda, cuando  en  lugar  de  concretar  si  el  reproche  se  relaciona  con  un  error  en la  contemplación  material  de  la  prueba   o  por el contrario con un falso  raciocinio  y  luego  desarrollarlo  conforme  a  la  técnica  propia según su  modalidad,  se  dedica  a transcribir y a reseñar lo que  a su juicio cada  declarante  expresa  para  concluir que prestaba mérito suficiente para derruir  la sentencia condenatoria.   

Aún admitiendo que se tratara de un yerro por  falso  juicio de identidad, en tanto afirma que el juzgador destacó únicamente  con  ella  la  buena  conducta  de  AMARILES  TABARES omitiendo los aspectos que  ayudaban  a  aclarar su situación, especialmente si hubiera tenido en cuenta lo  expresado  por  José  de  Jesús  Castelblanco, Andelfo Mantilla Arenas y Jorge  Humberto  González Urueña, ninguna trascendencia tendría esa censura  en  el  fallo  porque  las  manifestaciones  ignoradas se relacionan con la conducta  homicida, cargo respecto del cual se halla absuelto.   

El reparo -sin duda- termina por asemejarse a  un  alegato  propio  de  instancia,  al  optar  el  demandante por cuestionar la  aseveración  que se hace en la sentencia acerca de la suficiencia probatoria en  contra  del inculpado, en cuyo respaldo cita el concepto del Ministerio Público  que  avalaba  la confirmación de la absolución, y la imputación jurídica por  estimar  que  los  actos  ejecutados por él no se ajustan a la descripción del  tipo  penal  por  el  que  fuera  condenado,  motivos  suficientes  para que sea  desestimado.   

4. Prescripción de  la Acción Penal   

La  Sala procederá a declarar que la acción  penal    adelantada   a   GUILLERMO   LEÓN   FERNÁNDEZ   ORTÍZ   –recurrente-  y  a  los procesados José  Iván  Colorado  González, Pablo Enrique Pineda, Luis Enrique Rodríguez Arcila  y  Fernando  Mateus  Garzón  por  el  delito de pertenencia a grupos armados al  margen de la ley se encuentra prescrita.   

En   efecto,  según  las  previsiones  del  artículo  86  de  la  ley  599 de 2000, la prescripción de la acción penal se  interrumpe  con  la  ejecutoria  material  de  la resolución de acusación o su  equivalente.   

El inciso segundo del precepto citado dispone  que  interrumpida  la  prescripción, su contabilización comenzará a correr de  nuevo   por   un   tiempo   igual   a   la   mitad   del   término   normal  de  prescripción        –artículo  83-,  pero  en  ningún caso  dicho  plazo  puede  ser  inferior  a  cinco  (5)  años ni superior a diez (10)  años.   

Ahora bien, según la sentencia proferida el 5  de  noviembre  de  1998  por  el  Tribunal Nacional, HERNÁNDEZ ORTÍZ, Pineda y  Rodríguez  Arcila  fueron  condenados en condición de coautores de la conducta  punible  descrita  en  el  artículo 2º del decreto 1194 de 1989, convertido en  legislación  permanente  por el numeral 2º del artículo 6 del decreto 2666 de  1991;  Colorado  González  en calidad de cómplice del mismo comportamiento. En  el  mismo  fallo,  por  vía  de  consulta  confirmó  la  absolución de Mateus  Garzón   por  esa conducta y la de aquellos por el delito de homicidio con  fines de extorsión.   

Las conductas consagradas en el artículo 2º  se  encontraban  sancionadas  con  pena  de  prisión de diez (10) a quince (15)  años  y  multa  de  cincuenta  a  cien  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Con  la entrada en vigencia del nuevo código  penal  –ley  599  de 2000-  fueron  derogadas expresamente todas las normas que modificaban y complementaban  al  anterior  código  -decreto  100  de  1980- en lo que tenían que ver con la  consagración    de    prohibiciones    y    mandatos    penales    –artículo   474-,   de  modo  que  los  comportamientos  descritos  por  el decreto 1194 de 1989 fueron recogidos por la  codificación penal vigente.   

En  el  artículo 340 modificado –a  su  vez-  por el artículo 8º de la  ley  732 de 2002, se sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  y  multa  de  dos  mil  hasta  veinte mil salarios mínimos mensuales legales al  concierto  para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley, tipo penal dentro del cual se ubican en la actualidad las conductas  relacionadas  con  el  ingreso  y  pertenencia  a  esa  clase  de organizaciones  armadas.   

De modo que por el tránsito de legislación y  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  la  pena  imponible  a  los  procesados  es  la  seis  (6)  a  doce  (12)  años  de prisión en razón de su  benignidad.   

Como  respecto  de  ellos  no  se predica las  circunstancias  que  aumentarían  la  pena   en  la mitad o la agravarían  incrementándola  de  una  tercera parte a la mitad señaladas en los artículos  340   -último  inciso- y 342 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en  el  artículo  84  del  mismo estatuto deberá reconocerse que por el transcurso  del tiempo operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal.   

Teniendo   en  cuenta  que  la  resolución  acusatoria  alcanzó  ejecutoria  el  5  de  agosto  de 1996, fecha en la que la  Delegada  de  la  Fiscalía General de la Nación la confirmó en su integridad,  el  5  de  agosto  de  2002 prescribiría la acción penal sin que el Procurador  Delegado   se   percatara  de  ello,  no  obstante  hallarse  el  proceso  a  su  conocimiento para la emisión del concepto de rigor.   

Frente   a  la  realidad  objetiva  de  ese  fenómeno,  la Sala no cuenta con alternativa distinta que reconocerlo, debiendo  proceder  –en consecuencia-  a  declarar  prescrita  la acción penal adelantada a GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ  ORTÍZ  –recurrente-, José  Iván  Colorado  González, Pablo Enrique Pineda, Luis Enrique Rodríguez Arcila  y  a  Fernando  Mateus  Garzón  por  el  delito  de  concierto  para organizar,  promover,  armar  o  financiar  a  grupos  armados  al  margen de la ley  y  disponer la cesación del procedimiento por dicha conducta.   

Corresponderá al juez de ejecución de penas  y  medidas de seguridad que vigile el cumplimiento de la sanción o a quien haga  sus  veces,  con  sujeción  a  lo  previsto  en  el numeral en el numeral 7 del  artículo   79  de  la  ley  600  de  2000,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  decidir si hay lugar a la modificación y consiguiente reducción  de  la  pena  impuesta  a  los  condenados.  Ello  en  consideración  a que los  demandantes   –dada   su  condición  de  servidores  públicos-  no  son  afectados  punitivamente por la  decisión, como si los particulares no recurrentes.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. NO CASAR la sentencia impugnada.  

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada     a     GUILLERMO     LEÓN    HERNÁNDEZ    ORTÍZ    –recurrente-  y  a  José Iván Colorado  González,  Pablo  Enrique  Pineda,  Luis Enrique Rodríguez Arcila y a Fernando  Mateus  Garzón  y ordenar la cesación del procedimiento adelantado a ellos por  el  delito  de  concierto  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados al margen de la ley.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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