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Proceso No 21830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por defensor de WENLLYNE ALEXÁNDER ZULETA MURIEL, procesado como presunto sujeto-agente de doble homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
Aproximadamente a la 7 y 30 de la noche del 28 de octubre de 2002, tres personas armadas ingresaron a una chatarrería de la carrera 10ª con calle 15 de Pererira, dispararon, causaron la muerte a Martha Mariela Guarín Castañeda y a Ómar Arturo Ceballos Henao e hirieron a Jorge Eliécer Giraldo Londoño. Cuando WENLLYNE ALEXÁNDER MURIEL huía con un arma, fue capturado.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1º WENLLYNE ALEXÁNDER ZULETA MURIEL fue vinculado mediante indagatoria, se resolvió situación jurídica el 1° de noviembre de 2002 con medida de aseguramiento de detención. Clausurada la instrucción, el 26 de febrero de 2003 fue acusado de doble homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2º Tramitado el juicio, el 4 de junio de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó por los cargos de la acusación a 417 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a indemnizar los perjuicios. El defensor apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad redujo la pena a 400 meses de prisión el 23 de julio de 2003, a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es formulado el único cargo al fallo impugnado por haberse dictado en juicio viciado de nulidad al violarse el derecho de defensa:
WENLLYINE ALEXÁNDER ZULETA MURIEL se defendió solo a lo largo de proceso pues la llamada defensa técnica brilló por su ausencia y era mucho lo que se podía realizar en su favor pero nada se hizo, ninguno de los abogados impugnó decisiones de fondo ni solicitaron pruebas, el togado de confianza nombrado en la indagatoria abandonó el proceso y no concurrió a notificase del cierre de investigación para dar lugar a su sustitución por uno de oficio. En la etapa del juicio la defensora pública no solicitó alguna probanza, ni hubo una confrontación por vía del contrainterrogatorio de los testimonios de los policías, no se cuestionó la credibilidad de los policiales y ella efectúa una pobre intervención en la audiencia pública.
Fue el acusado quien apeló la sentencia condenatoria, en desequilibrio frente al aparato judicial del Estado, así se rebajara la pena en 17 meses de prisión. Y desde que se impuso medida de aseguramiento hasta la sentencia de segunda instancia, su representado estuvo sin defensa real y efectiva y por lo tanto el fallo es nulo, según la causal tercera del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Todas esas razones conducen a la solicitud de casar la sentencia impugnada declarando la nulidad a partir de la medida de aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las insuperables falencias de orden técnico que tiene la única censura propuesta por el impugnante llevan a que la demanda deba ser rechazada por no reunir las exigencias consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, concretamente el ordinal 3º que impone a quien recurre en casación la obligación de señalar en forma clara y precisa los fundamentos del cargo aún tratándose de esa causal que tampoco es de libre elaboración sino que se debe indicar el tipo de irregularidad, las normas que se consideran infringidas, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de estructura o de garantía y la transcendencia frente a la sentencia atacada.
2. En efecto, el demandante excedió la limitada flexibilidad que esta clase de propuesta tiene en casación en la formulación y desarrollo porque a pesar de referirse a defecto de garantía incurre en manifiesta imprecisión al decir que el abogado de confianza abandonó al procesado a su suerte y posteriormente expresar que la defensora pública efectuó una pobre intervención en la audiencia pública, pues no tiene en cuenta el criterio unitario de defensa y las labores desarrolladas durante el transcurso del proceso para distinguir en qué fases se trató de un abandono y no de una actitud pasiva y en cuáles se desplegó una defensa activa, sin que realice esfuerzos para demostrar una absoluta indefensión sustancial y no procesal ni exponer las razones por las cuales la defensora pública no pudo realizar los actos defensivos que debieron efectuarse durante la supuesta desidia del otro profesional del derecho.
3. Igualmente resulta deficiente el desarrollo de cargo y con desconocimiento de los postulados básicos que regulan el recurso extraordinario cuando se aduce vulneración del derecho de defensa por inactividad del abogado defensor porque no basta con manifestar que no se practicaron pruebas sino que es indispensable indicar cuáles fueron las no solicitadas y demostrar la transcendencia de la omisión en la situación del procesado, todo lo cual brilla por su ausencia en la demanda y solo en lo concerniente a la falta de contradicción de los testimonios de los policías hay un intento del recurrente por ser concreto, pero no puntualizó los aspectos sobre los cuales podía contrainterrogarse, no precisó las contradicciones en que incurrieron ni los vacíos que podían llenarse y menos su incidencia en el fallo.
4. Lo mismo debe pregonarse de la no utilización de las vías de impugnación, porque el censor hace enunciados genéricos y no precisa cada uno de los recursos no interpuestos, ni el propósito perseguido con ellos ya fuera la adición, la revocatoria o la modificación, ni cuáles las providencias que ameritaban ser atacadas por tales medios haciendo ver que eran injustas o no concordaban con la prueba recaudada o la ley que se aplicaba.
Tal defecto o la no fundamentación de la censura a cabalidad también se da cuando el demandante aduce que el defensor de oficio no presentó alegato precalificatorio porque la técnica en casación impone que se explique y manifiesten las razones de cara a las posibilidades específicas que de haber sido tenidas en cuenta hubieran podido cambiar el sentido de la calificación.
5. En el fondo el recurrente pretende que se acoja su criterio defensivo a pesar de que se ha reiterado que tal disparidad no constituye un motivo de nulidad por violación del derecho de defensa, pues en materia penal pueden existir tácticas diversas y no una exclusiva forma de brindar asistencia profesional a un procesado y por eso la demanda está destinada a ser inadmitida al desbordar el contenido propio de la casual de casación invocada, además de las razones expresadas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1º INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WENLLYNE ALEXÁNDER ZULETA MURIEL.
2º DECLARAR desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y,
3º INDICAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria