21830(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                   Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado acta Nº 058   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  defensor  de  WENLLYNE    ALEXÁNDER   ZULETA   MURIEL,  procesado  como presunto sujeto-agente de doble homicidio, lesiones personales y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

Aproximadamente  a la 7 y 30 de la noche del  28  de  octubre  de 2002, tres personas armadas ingresaron a una chatarrería de  la  carrera  10ª  con  calle  15  de Pererira, dispararon, causaron la muerte a  Martha  Mariela  Guarín Castañeda y a Ómar Arturo Ceballos Henao e hirieron a  Jorge   Eliécer  Giraldo  Londoño.  Cuando  WENLLYNE  ALEXÁNDER    MURIEL   huía   con   un   arma,   fue  capturado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º   WENLLYNE   ALEXÁNDER    ZULETA  MURIEL   fue   vinculado   mediante  indagatoria,  se  resolvió  situación  jurídica  el  1°  de  noviembre  de  2002 con medida de  aseguramiento  de  detención.  Clausurada  la instrucción, el 26 de febrero de  2003  fue acusado de doble homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal.   

2º  Tramitado  el  juicio,  el  4 de junio de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira  lo  condenó  por  los  cargos  de  la  acusación  a  417  meses  de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 20 años y a  indemnizar  los  perjuicios.  El  defensor  apeló y el Tribunal Superior de esa  ciudad  redujo la pena a 400 meses de prisión el 23 de julio de 2003, a través  del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, es formulado el único  cargo  al  fallo  impugnado  por haberse dictado en juicio viciado de nulidad al  violarse el derecho de defensa:   

WENLLYINE      ALEXÁNDER     ZULETA  MURIEL se defendió solo a lo largo de proceso pues la  llamada  defensa  técnica  brilló por su ausencia y era mucho lo que se podía  realizar  en  su  favor  pero  nada  se  hizo,  ninguno de los abogados impugnó  decisiones  de  fondo ni solicitaron pruebas, el togado de confianza nombrado en  la  indagatoria  abandonó el proceso y no concurrió a notificase del cierre de  investigación   para  dar lugar a su sustitución por uno de oficio. En la  etapa  del  juicio  la  defensora pública no solicitó alguna probanza, ni hubo  una  confrontación  por vía del contrainterrogatorio de los testimonios de los  policías,  no  se  cuestionó la credibilidad de los policiales y ella efectúa  una pobre intervención en la audiencia pública.   

Fue  el  acusado  quien  apeló la sentencia  condenatoria,  en  desequilibrio  frente al aparato judicial del Estado, así se  rebajara  la  pena  en  17  meses  de  prisión. Y desde que se impuso medida de  aseguramiento  hasta  la  sentencia de segunda instancia, su representado estuvo  sin  defensa  real  y efectiva y por lo tanto el fallo es nulo, según la causal  tercera del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

Todas esas razones conducen a la solicitud de  casar  la  sentencia  impugnada  declarando  la nulidad a partir de la medida de  aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  insuperables  falencias  de  orden  técnico  que  tiene  la única censura propuesta por el impugnante llevan a que  la  demanda  deba  ser  rechazada por no reunir las exigencias consagradas en el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, concretamente el ordinal 3º  que  impone  a  quien  recurre  en casación la obligación de señalar en forma  clara  y  precisa  los  fundamentos del cargo aún tratándose de esa causal que  tampoco  es  de  libre  elaboración  sino  que  se  debe  indicar  el  tipo  de  irregularidad,  las  normas  que  se  consideran infringidas, acreditar cómo su  configuración   comporta   un   vicio   de  estructura  o  de  garantía  y  la  transcendencia frente a la sentencia atacada.   

2.  En  efecto,  el  demandante  excedió la  limitada  flexibilidad  que  esta  clase  de  propuesta tiene en casación en la  formulación  y  desarrollo  porque  a pesar de referirse a defecto de garantía  incurre  en  manifiesta  imprecisión  al  decir  que  el  abogado  de confianza  abandonó  al  procesado  a su suerte y posteriormente expresar que la defensora  pública  efectuó  una  pobre  intervención  en la audiencia pública, pues no  tiene  en  cuenta  el  criterio  unitario de defensa y las labores desarrolladas  durante  el transcurso del proceso para distinguir en qué fases se trató de un  abandono  y  no  de  una  actitud  pasiva  y en cuáles se desplegó una defensa  activa,  sin  que  realice  esfuerzos  para  demostrar una absoluta indefensión  sustancial  y  no  procesal  ni  exponer las razones por las cuales la defensora  pública  no  pudo realizar los actos defensivos que debieron efectuarse durante  la supuesta desidia del otro profesional del derecho.   

3.   Igualmente   resulta   deficiente  el  desarrollo  de  cargo  y  con  desconocimiento  de  los  postulados básicos que  regulan  el  recurso  extraordinario cuando se aduce vulneración del derecho de  defensa  por inactividad del abogado defensor porque no basta con manifestar que  no  se  practicaron pruebas sino que es indispensable indicar cuáles fueron las  no  solicitadas  y  demostrar  la transcendencia de la omisión en la situación  del  procesado,  todo  lo cual brilla por su ausencia en la demanda y solo en lo  concerniente  a  la  falta de contradicción de los testimonios de los policías  hay  un  intento  del  recurrente  por  ser  concreto,  pero  no puntualizó los  aspectos   sobre   los   cuales   podía  contrainterrogarse,  no  precisó  las  contradicciones  en  que incurrieron ni los vacíos que podían llenarse y menos  su incidencia en el fallo.   

4.  Lo  mismo  debe  pregonarse  de  la  no  utilización  de  las  vías  de  impugnación, porque el censor hace enunciados  genéricos  y  no  precisa  cada  uno  de  los  recursos  no interpuestos, ni el  propósito  perseguido  con  ellos  ya  fuera  la  adición, la revocatoria o la  modificación,  ni  cuáles  las  providencias  que  ameritaban ser atacadas por  tales  medios  haciendo  ver  que  eran  injustas o no concordaban con la prueba  recaudada o la ley que se aplicaba.   

Tal  defecto  o  la no fundamentación de la  censura  a  cabalidad  también se da cuando el demandante aduce que el defensor  de  oficio no presentó alegato precalificatorio porque la técnica en casación  impone  que  se  explique  y manifiesten las razones de cara a las posibilidades  específicas  que  de  haber  sido  tenidas en cuenta hubieran podido cambiar el  sentido de la calificación.   

5. En el fondo el recurrente pretende que se  acoja  su  criterio  defensivo a pesar de que se ha reiterado que tal disparidad  no  constituye  un motivo de nulidad por violación del derecho de defensa, pues  en  materia  penal pueden existir tácticas diversas y no una exclusiva forma de  brindar  asistencia  profesional  a  un  procesado  y  por  eso la demanda está  destinada  a  ser  inadmitida  al  desbordar el contenido propio de la casual de  casación invocada, además de las razones expresadas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1º  INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WENLLYNE  ALEXÁNDER ZULETA MURIEL.   

2º      DECLARAR      desierto  el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira. Y,   

3º  INDICAR  que  contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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