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Proceso No 22401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 077
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el proceso seguido contra LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA, por los delitos de rebelión y homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En desarrollo de la operación “NUNCA” el día 26 de noviembre del año 2003 Unidades del Batallón Ayacucho inspeccionaron las Veredas Piedra de la Guala, Cameguadua, Panesso, Cerro Barbunco, ubicadas en jurisdicción de Riosucio (Caldas), pues habían tenido conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley que venían cometiendo conductas delictivas en contra de la población civil.
En estos operativos resultaron detenidos los señores LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA, JESUS DAVID SUAREZ LARGO, DUVEIVER SUAREZ HERNANDEZ y JULIO ALCALDE GONZALEZ LARGO, que según información obtenida pertenecían al Frente 47 de la FARC y eran quienes mantenían bajo amenazas a los habitantes de las citadas veredas.
2. Avocó el conocimiento del asunto la Fiscalía Seccional Única Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio el día 28 de noviembre del mismo año, resolviendo la apertura de instrucción con fundamento en el informe rendido por las autoridades militares en contra de los señores LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA, JESUS DAVID SUAREZ LARGO, DUBEIVER SUAREZ HERNANDEZ y JULIO ALCALDE GONZALEZ LARGO. A su vez, el mismo día, el Fiscal de conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los señores JULIO ALCALDE GONZALEZ y DUBEYVER SUAREZ HERNANDEZ por tratarse de personas menores de edad.
3. Al ser escuchados en indagatoria y tras recaudar pruebas, mediante proveído de 3 de diciembre de año pasado, e l Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA por el delito de rebelión, al tiempo que se abstuvo de imponer tal medida al señor JESUS DAVID SUAREZ LARGO.
A la investigación se anexó la actuación adelantada en esa misma unidad contra GUERRERO GUEVARA, por el delito de homicidio.
4. Clausurada la investigación, mediante resolución del 19 de marzo del año en curso se acusó formalmente al señor LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA por los delitos de rebelión y homicidio agravado por haber colocado a la victima en situación de indefensión.
Esta providencia fue impugnada; pero al no ser sustentada la apelación se declaró desierto el recurso en pronunciamiento de 15 de abril de este año, de modo que al cobrar ejecutoria dio origen a la fase del juzgamiento.
La causa fue adelantada inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), pero en auto de tres de mayo de 2004 este Despacho dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por considerarse incompetente para adelantar la presente causa.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
El Juzgado Penal del Circuito de Río Sucio, declinó la competencia para asumir la presente causa, con el argumento de que “…Con soporte en las existencias probatorias estima este judicial que el homicidio con circunstancias de agravación punitiva tenía connotaciones de terrorista, pues se ejecutó para mantener la zozobra de una vereda en particular, la cual sabemos que es territorio de resguardo indígena de la etnia “katio Emebera Chamy” ya que actuó LUIS ANGEL HERRERO GUEVARA estimulado para perseguir objetivos dirigidos a socavar el imperio de la ley, la solidez de las instituciones, tal vez la indígena, o lo hizo con planes y fines subversivos, para destruir el sistema democrático que nos rige…”
Debe recordarse, afirma el juez proponente del conflicto, que la Ley 73 de 2002 recobró vigencia, la cual le otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del homicidio con fines terroristas
Con esos argumentos ordenó remitir la actuación al Juez Especializado de Manizales, proponiéndole conflicto de competencia, en caso de no aceptar el conocimiento de las diligencias.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Manizales, en réplica al juzgado proponente de este conflicto, mostró su desacuerdo con los planteamientos del proponente del conflicto, como quiera que “el art. 5º, inciso segundo del C.P.P. transitorio, específicamente habla de la competencia adscrita a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del homicidio con fines terroristas y en el proceso ello no quedó demostrado, precisamente por eso la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en los términos que lo hizo y ordenó enviar las diligencias ante el Juez penal del Circuito de Riosucio como asunto de su competencia …”.Transcribe algunos apartes jurisprudenciales para, dejar claro que la competencia corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.
Acepta el conflicto planteado y dispone la remisión de la actuación a esta Corporación para que lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferente distrito.
2. En el caso que ahora nos ocupa, los funcionarios colisionantes discuten la adecuación típica de los hechos, teniendo en cuenta que de ella depende la competencia del uno o del otro, por lo que se entrará a determinar a quien está atribuido el conocimiento para asumir el enjuiciamiento del procesado LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA.
Se suscita la colisión negativa de competencia por la calificación jurídica que se le dio al homicidio, pues según el Juez Penal del Circuito de Riosucio el comportamiento para llevar a cabo dicho ilícito fue con fines terroristas, contrario a lo que expone el Juez Penal Especializado de Manizales, afirmando que no concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal.
3. Como quiera que la resolución de acusación contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que finalmente determina la competencia del juzgador, la misma tiene con respecto a éste fuerza vinculante, sin que pueda ser desconocida a menos que se haya incurrido en error de la calificación jurídica de la infracción.
Ha sido reiterado por la Sala que si el Juez a quien corresponde la etapa de juicio advierte un error en la calificación del merito del sumario que determine la variación de la competencia de la justicia especializada a los jueces penales del circuito o viceversa, debe proponer de inmediato colisión de competencia, para que una vez trabado el conflicto el común superior funcional dirima el mismo.
Quien se encuentra facultado para decidir el conflicto presentado, al conocer del incidente respectivo, de manera excepcional se encuentra facultado entonces para examinar los elementos que integran la adecuación típica de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que por ningún motivo pueda inmiscuirse en asuntos que giran en torno a la existencia del punible o la responsabilidad del procesado.
4. Para desatar la colisión propuesta, resulta conveniente recordar que la Corte, en punto del homicidio con fines terroristas, dijo en providencia del 23 de abril de 1999 en el sentido de que “…Hay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad. Además, si bien el ‘fin terrorista’ es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, pues con razón el encabezamiento del artículo 324 se refiere a que “si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere…” (Rad.15539 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Es claro entonces que para que se pueda deducir la agravante resulta necesario que se ponga se ponga en peligro otros bienes jurídicos tutelados y que existan manifestaciones comportamentales que así lo indiquen.
Precisamente, sobre esa circunstancia de agravación del homicidio con fines terroristas, la Sala precisó que “no se logra por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentas acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas” ( Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.700, M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
Descendiendo al caso que nos ocupa, no se requieren de mayores esfuerzos para establecer que la adecuación típica de los hechos deducida en el pliego de cargos, resulta acertada, como quiera que no aparecen evidencias de que con el homicidio perpetrado se hayan visto comprometidas la seguridad y tranquilidad públicas.
La sola consideración subjetiva que hace el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) de que este delito tenía connotaciones terroristas, no resulta suficiente para considerar la agravante, si se toma en cuenta además, que en este caso no se utilizaron medios que hayan producido un peligro común o general para los habitantes de la vereda donde residía la victima.
De esta manera, el juez proponente del conflicto debió respetar la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía en la resolución de acusación, pues esta es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y proferirse la sentencia.
De manera que, por estas breves razones, la Corte dirimirá el conflicto señalando que es el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) para seguir conociendo de la etapa del juicio adelantada contra LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del juicio contra LUIS ANGEL GUERRERO GUEVARA radica en EL Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), despacho al que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Remitir copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para su conocimiento.
CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA