22639(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 094   

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre del año  dos mil cuatro.   

Conoce  la  Sala  del  recurso  de apelación  interpuesto    por    el    defensor    del   procesado,   Doctor   LIBARDO  MEJÍA CASTAÑO (Ex Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia  –  Antioquia),  contra  la  sentencia  proferida  el  veintiocho  de  junio  de  dos  mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos  de concusión y prevaricato por omisión.   

1.- ANTECEDENTES.  

1.1.-  Dentro  del  proceso  radicado  con el  número  S-630, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la  Fiscalía  Setenta  y  Cuatro  Seccional Delegada de Segovia-Antioquia, formuló  resolución  de  acusación en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina por  el  delito  de  peculado  culposo,  el cual tuvo realización con ocasión de su  desempeño  como  Gerente  del  Hospital  San  Juan  de  Dios  de esa localidad.   

Una vez ejecutoriada dicha determinación, la  etapa  del  juicio correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito del  mencionado  municipio,  por entonces a cargo del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO,  en  donde  el  doce de diciembre del año dos mil se llevó a cabo la diligencia  de  audiencia pública (fls. 65 y ss.) y el expediente ingresó al despacho para  dictar la respectiva sentencia.   

Pese  al  tiempo  transcurrido para emitir el  fallo  correspondiente con que se pusiera fin a la instancia, y a contar con dos  proyectos   de   decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  (el  primero  absolutorio  elaborado por la secretaria del Despacho señora Miriam del Socorro  Monsalve  Cataño,  y  el  segundo  condenatorio elaborado por un colaborador de  nombre  Virgilio  Arturo Jiménez Vargas), el doctor MEJÍA CASTAÑO retardó la  definición  del  asunto  y aproximadamente a partir del mes de noviembre de dos  mil  uno  se  dedicó  a  visitar  al  médico procesado en su consultorio de la  ciudad  de  Medellín  y a realizarle repetidas llamadas telefónicas, incluso a  su  casa  de  habitación,  en  las  que  luego  de explicarle las posibilidades  jurídico  procesales  para  absolverlo  o  condenarlo  dentro  de la mencionada  causa,  le  exigió,  a  cambio de absolverlo, la suma de ocho millones de pesos  que finalmente redujo a dos millones.   

Dos de dichas entrevistas, una personal y otra  telefónica,   fueron   grabadas   por   el  galeno  quien  aportó  las  cintas  magnetofónicas  a  su declaración rendida el catorce de febrero de dos mil dos  ante   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Antioquia (fls. 3 y ss. cno. 1), dentro del proceso disciplinario  iniciado  en  contra  del  citado  funcionario,  y  en  el  que  se  ordenó  la  compulsación  de  copias para la investigación penal correspondiente (fls. 6 y  ss.).   

1.2.-  El asunto lo conoció la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  autoridad  que  dispuso  llevar  adelante la etapa de investigación  previa  (fl. 14),  en desarrollo de la cual se escuchó en ratificación de  denuncia  al  médico  Carlos Mario Tobón Molina (fls. 21 y ss.) y se practicó  la   transliteración   de   las  grabaciones  magnetofónicas  allegadas  a  la  actuación,  por  parte  del  área  de  Acústica  Forense  del  Laboratorio de  Investigación  Científica  de  la  Fiscalía Seccional de Antioquia (fls. 28 y  ss.).   

1.3.-  Con  fundamento  en  los  elementos de  juicio   recaudados,   la  Fiscalía  declaró  la  apertura  de  investigación  disponiendo  la  vinculación mediante indagatoria del imputado (fls. 34 y ss.),  la  que,  llevada  a  cabo  (fls.  104  y ss.), dio lugar a la definición de la  situación   jurídica  mediante  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva por el concurso de delitos de concusión y  prevaricato  por  omisión  (fls.  148 y ss.-1), la cual adquirió ejecutoria en  dicha  instancia  ante  el  desistimiento  de  los  recursos  de  reposición  y  apelación interpuestos por la defensa (fls. 226).   

1.4.-  Durante  la  fase  de  instrucción se  allegaron  copias  parciales  del  proceso  seguido en contra del médico Carlos  Mario  Tobón  Molina  (fls. 40 y ss.), las declaraciones de Diego Ossa Alarcón  (fls.  82  y ss.-1), María Varela Gómez (fls. 86), Miriam del Socorro Monsalve  Cataño  (fls.  111  y  ss.-),  Nohemí  Cataño  Castrillón (fl. 236-1) Sandra  Gertrudis  Marín  Ramos  (fls.  292  y  ss.-2), Teresa de Jesús Suárez Loaiza  (fls.  295-2)  y  Virgilio  Arturo Jiménez Vargas (fls. 287 y ss.-2), así como  el   acta  de  posesión del doctor Libardo Mejía Castaño como Juez Penal  del  Circuito  de  Segovia  (fls. 223 y ss.-1), y el concepto técnico según el  cual  “no  es  posible  efectuar un análisis de identificación de voz con el  material  allegado  (las  cintas magnetofónicas), por no reunir las condiciones  óptimas  de  calidad  necesarias para llevar a cabo esta clase de experticio”  (fls.                    144-1),                   entre                   otras  pruebas.                

               

1.5.-  Agotado  el ciclo instructivo y previa  clausura  del  mismo  (fl.  346-2), el doce de noviembre del año dos mil dos la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del procesado por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por  omisión  (fls.  386  y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

     

1.6.-  El  juicio  correspondió conocerlo al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  (fls.  441 y ss.-2),  autoridad  que dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, entre  ellas  la  ampliación  de  indagatoria del sindicado, luego de lo cual llevó a  cabo  la  vista  pública (fls. 810 y ss.-3) y puso fin a la instancia, mediante  la sentencia que es objeto del recurso (fls. 1148 y ss.-3).   

2.-    FUNDAMENTOS    DE   LA   SENTENCIA  RECURRIDA.   

    

Luego  de  referir  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  la  actuación  llevada  a  cabo, los medios de  convicción  recaudados  y  las  alegaciones  de  las partes, el Tribunal estima  reunidos,  en  grado  de certeza, los presupuestos establecidos por el artículo  232  del  Estatuto  Procesal Penal vigente, y profiere la sentencia que ahora es  motivo  de  impugnación  ante  la  Corte,  con  fundamento  en  las  siguientes  consideraciones:   

2.1.- De la prueba recaudada se establece que  ciertamente  para  la  época en que los hechos tuvieron realización el acusado  se  desempeñaba  como  Juez  Penal  del  Circuito  de  Segovia,  con lo cual se  satisface    la    acreditación    de    su    calidad    de    sujeto   activo  calificado.   

2.2.-  Asimismo,  los  medios  de convicción  allegados  dan lugar a establecer que el galeno Tobón Molina debió soportar de  forma   reiterada  la  intimidación  y  las  exigencias  abusivas  de  utilidad  indebidas  de parte del Doctor MEJÍA  CASTAÑO, quien adujo su investidura  de  Juez de la República y el poder para emitir sentencia en el proceso penal a  su  cargo,  bien  para  condenarlo,  ora  para  absolverlo, con lo cual  se  concluye  “que  el  sindicado  incurrió  inequívocamente  en  el  delito  de  concusión  en  la  medida  en  que  sacó a relucir su investidura oficial y su  función  decisoria  en  la actuación criminal, con el fin de infundir temor al  ofendido  para  obtener  el  ilícito  aprovechamiento, que finalmente aquél no  atendió”.   

2.3.- El comportamiento llevado a cabo por el  acusado  resulta antijurídico, toda vez que, abusando de sus funciones, atentó  contra  la  administración  pública  y  los principios que rigen su ejercicio,  haciendo   perder   la   confianza   de   los   ciudadanos  en  ella  y  creando  consecuentemente inseguridad y alarma en el medio social.   

2.4.-   No   hay   modo   de  descartar  la  culpabilidad,  toda  vez  que “la modalidad de conducta realizada –solicitar-, se expresa precisamente con  la  exteriorización  voluntaria  de  actos  orientados  a  producir  el  efecto  perseguido.  En  este caso, las conversaciones reiteradas sobre el proceso penal  a  su  cargo,  la  expresión  directa del poder decisorio que lo investía como  autoridad  pública  –juez-,  la  manifestación  de las necesidades económicas que tenía y la existencia en  sus  manos  de  dos  proyectos  de  sentencia,  uno para condenar y el otro para  absolver,   constituyen   actos   premeditados  que  provienen  de  la  voluntad  consciente  y  estaban  destinados  a  uno  de  los  fines previstos en la norma  transgredida,  de  modo  que igualmente aparece acreditada en toda su extensión  la  culpabilidad”,  sin  que, de otra parte, exista circunstancia que implique  exclusión de la responsabilidad.   

2.5.- En cuanto tiene que ver con el delito de  prevaricato  por  omisión,  precisa  que  la  omisión  es, en este caso, la no  ejecución  voluntaria de un acto propio de las funciones del servidor público,  con  la  conciencia  del deber omitido y sin que exista causal legal que excluya  la responsabilidad criminal del acusado.   

2.6.- Respecto de la responsabilidad penal del  doctor   MEJÍA   CASTAÑO   en  los  delitos  a  él  imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio,  precisa  que  los  registros  magnetofónicos  obtenidos  por el  médico  Tobón Molina tienen vocación probatoria, no son legalmente prohibidos  ni vulneradores de derechos y garantías fundamentales.   

Acepta  que  tales  medios  no  constituyen  documento  auténtico,  en razón a que el procesado ha dicho que son un montaje  y  que  no  es  cierto  el  contenido de hechos que allí se expresan. Pero esta  falta  de  autenticidad  no  significa  que  por  ello  carezcan  de  todo valor  probatorio,   ya   que  autenticidad  y  mérito  persuasivo  no  son  conceptos  equivalentes.   

2.7.-  Al Tribunal le resulta claro que de la  evaluación  interna  del  documento  y de su valoración conjunta con los otros  medios  de  congnición,  se  puede llegar a determinar con certeza quiénes son  los  autores  o  intervinientes  en el mismo, toda vez que de conformidad con el  artículo  225  del Código Penal derogado y el 294 del vigente, para que exista  documento  no  es necesario que las expresiones allí contenidas sean de persona  conocida  pues  también lo son las de persona conocible, la cual puede llegar a  ser  conocida  por  medio  del  análisis  interno  del  mismo  y su valoración  conjunta con los demás medios de prueba aportados al proceso.   

2.8.- Aborda entonces el análisis intrínseco  de  la  transliteración  de  las  grabaciones  magnetofónicas  aportadas  a la  actuación  por  el  médico  Tobón  Molina,  y concluye que el interlocutor de  éste  no es otro que el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, toda vez que se refiere  al  aspecto  de  la  emisión de la sentencia y a un hecho particular de su vida  referido ampliamente en la vista pública.   

El interlocutor del médico menciona, además,  dos  borradores  de  sentencia, esto es, precisamente los dos proyectos de fallo  que  el  procesado  encomendó  elaborar en el proceso seguido contra el médico  Tobón  Molina  y,  como  consta en la transliteración de la grabación, uno de  los  cuales,  en  sentido  condenatorio,  fue elaborado por un oficial mayor que  trabajó  en  su  despacho, y el otro, absolutorio,  por la secretaria, tal  cual   fue   confirmado   por   éstos   en   las  declaraciones  rendidas  bajo  juramento.   

El  Tribunal  advierte,  que  otra  serie  de  referencias  contenidas  en  el documento, tales como la eventual apelación del  fallo  absolutorio  y  su  confirmación  por  el  ad  quem, el monto del sueldo  percibido  por  el  juez  y  los aumentos salariales decretados por el gobierno,  “terminan  por  forjar  el convencimiento de que el interlocutor de Tobón era  el juez que adelantaba el proceso criminal contra aquél”.   

Agrega  que el propio Tobón declaró bajo la  gravedad  del juramento que el interlocutor suyo en ese documento lo fue el Juez  MEJÍA  CASTAÑO, de manera que si el dicho del galeno halla correspondencia con  los  contenidos  mismos  de  las  grabaciones,  han  de considerarse ciertas sus  declaraciones,  máxime  si  de las exigencias de que venía siendo víctima por  parte  del  funcionario judicial y la preconstitución de la prueba fueron dadas  a    conocer    a    su    amigo,    el    también    médico,    Diego    Ossa  Alarcón.       

Precisa también, que el doctor Tobón Molina  afirmó  que  una de las grabaciones corresponde a llamada telefónica hecha por  el  Juez MEJÍA a su residencia y la otra a la conversación sostenida en una de  las  visitas  a  su  consultorio  en  la  ciudad  de  Medellín, lo cual resulta  corroborado  por  el  propio procesado que admite haber llamado en dos ocasiones  por  teléfono  a la casa del galeno y haberlo visitado en su consultorio, sólo  que  aduce  propósitos  distintos  a  los narrados en la denuncia los cuales no  merecen credibilidad para el juzgador.   

A  este  último  aspecto,  repara que Tobón  estaba  siendo procesado por el delito de peculado culposo en el juzgado a cargo  del  doctor  MEJÍA  CASTAÑO,  por  lo  que  las  llamadas  telefónicas  a  la  residencia  y  las visitas al consultorio so pretexto de formularle consultas de  salud,  constituían un obstáculo ético y además no resultaban indispensables  toda  vez  que  el  Juez  tenía  su propio servicio de salud en la localidad de  Segovia  en donde podía aclarar su inquietud  y, además, no era el doctor  Tobón el médico que lo atendía.    

2.9.-  Constituye  también  grave indicio de  responsabilidad  en  contra  del  procesado  el  que  éste hubiere dispuesto la  elaboración  de dos proyectos antagónicos de sentencia en un mismo asunto, los  que  utilizó  como  medio  idóneo para constreñir o presionar la voluntad del  médico  Tobón  Molina  y hacerle saber que la decisión sería de condena para  el evento de no acceder a sus pretensiones.     

2.10.-  Por  lo  anterior  concluye  que  el  procesado  MEJÍA  CASTAÑO intervino en las conversaciones grabadas y aportadas  a  la  actuación  por  el  doctor  Tobón   Molina,  cuyas  declaraciones,  además,   merecen   entera   credibilidad  para  el  juzgador  a  quo,  por  la  consistencia, claridad, persistencia y objetividad de su dicho.   

2.11.-  De otra parte, frente a la acusación  de  prevaricato  por  omisión,  sostiene el a quo que el doctor MEJÍA CASTAÑO  omitió  el  cumplimiento  de  un  acto  propio  de sus funciones como era el de  pronunciar  sentencia  en  el  juicio  que  por  el  delito  de peculado culposo  adelantaba en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina.   

2.12.-  Esto se acredita, dice, con la propia  confesión  rendida  por el procesado en la cual admite que tuvo en su poder dos  proyectos  de  sentencia  y  que finalmente omitió el acto procesal de proferir  fallo  de  primera  instancia,  sólo que adujo que ello ocurrió porque los dos  escritos    desaparecieron   de   su   escritorio   y   el   asunto   luego   se  olvidó.   

2.13.- Pese a que el procesado y alguno de los  empleados  de  su  despacho sostienen que la omisión estuvo vinculada al exceso  de  carga  laboral  sobrevenida  por  el  cambio de especialidad del juzgado, el  Tribunal  observa que ese no fue el motivo para la omisión de proferir el fallo  correspondiente  sino  que  dicha  dilación  se  explica  por la pretensión de  obtener  ilícitamente  una  contraprestación  patrimonial de parte del médico  enjuiciado.   

2.14.-  “En estas  circunstancias  no  fueron la recarga de trabajo del despacho  judicial, ni  el  volumen  del  expediente o las dificultades jurídicas que pudiera entrañar  el  proceso  mismo, ni la falta de disponibilidad de sus empleados para pasar en  limpio  el  proyecto elegido, las causas explicativas del comportamiento omisivo  imputado  por  la  Fiscalía  al  doctor  MEJÍA  CASTAÑO, sino su decisión de  utilizar  los  dos  proyectos  de sentencia para acosar y constreñir al médico  Tobón  Molina  a  efectuar la disposición económica o patrimonial pretendida,  para  lo  cual  incluso  le  dio  tiempo  para que resolviera sobre el punto, no  obstante  que  nada le impedía cumplir con la función de expedir sentencia, en  uno       cualquiera       de       los      sentidos      indicados”.   

2.15.-  En  el  acápite  que  en el fallo se  destina  a  la “individualización judicial de las penas”,  el juzgador  de  primera instancia consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo  404  de la Ley 599 de 2000, toda vez que “las exigencias económicas por parte  del  funcionario  judicial tuvieron inicio a partir del mes de noviembre de 2001  y  la  reunión en su consultorio en esta Capital se produjo alrededor del 19 de  diciembre  de  2001,  o sea ya dentro de la vigencia del nuevo Código Penal”,  de  modo  que  no  hay  lugar  a  la  aplicación  de  la  ley  190  de 1995 por  favorabilidad.   

Para  individualizar la pena por el delito de  concusión,  el  Tribunal  partió  del “cuarto mínimo” ante la ausencia de  circunstancias  de  mayor punibilidad y la presencia de atenuantes punitivos, de  manera  que  “la  pena  de  prisión  fluctúa, entonces, entre 6 y 7 años de  prisión.  La  multa  entre  50  y  62.5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Y  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas en 5 y 5,75  años”,  estimando  por  tanto,  “proporcional y justo, imponer al procesado  doctor  MEJÍA  CASTAÑO,  como  penas,  los  límites inferiores de los cuartos  mínimos  antes  determinados,  así:  SEIS (6) AÑOS de prisión, multa a favor  del  Tesoro  de  la  Nación,  en  cuenta  especial  del  Consejo Superior de la  Judicatura  (art.  42  C.P.)  en  cuantía  de  CINCUENTA (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas durante CINCO (5) AÑOS”.   

Respecto  del  punible  de  prevaricato  por  omisión,  consideró  que  la disposición que lo define en el artículo 414 de  la  Ley  599 de 2000 prevé penas más favorables que las contempladas en la ley  190  de  1995,  “pues  ahora  la pena de prisión oscila entre 2 y 5 años, en  tanto  que  en  la  legislación  antigua  derogada  fluctúa entre 3 y 8 años,  límites inferior y superior más gravosos que los actuales”.   

Anotó,  entonces,  que  el procesado se hace  merecedor   a   la  sanción  establecida  dentro  del  cuarto  mínimo,  y,  en  consecuencia,  partiendo  del  límite inferior individualizó la pena por dicho  concepto  en  dos (2) años de prisión, multa en cuantía de diez (10) salarios  mínimos  e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  durante cinco (5) años.   

“Una  vez debidamente dosificadas las penas  correspondientes  a  cada una de las conductas punibles en concurso, se advierte  que  la  suma  aritmética  de  las penas de prisión asciende a ocho (8) años,  total  resultante  de  la  suma  de seis (6) años correspondientes al delito de  concusión  y  dos  (2)  al  de  prevaricato  por omisión. Tiene importancia la  determinación  de  esa suma aritmética en la medida en que el artículo 31 del  C.  Penal  le  establece  como  límite  superior  intraspasable del marco penal  elaborable para la represión del concurso.   

“Como la pena privativa de la libertad más  grave  o  elevada  corresponde  al  delito  de  concusión y se debe incrementar  “hasta  en  otro tanto”, el marco penal para la punición de los dos delitos  concursantes  es  el  siguiente:  seis  (6)  años de prisión (pena mínima del  delito  de concusión) hasta ocho (8) años de prisión (suma aritmética de las  penas individualizadas a cada conducta punible)”.   

“Dentro  de  ese  marco,  la Sala considera  legal   y proporcional imponerle al sentenciado la pena principal privativa  de la libertad de siete (7) años de prisión”.   

“Las   penas   pecuniarias   se   suman  aritméticamente  por  mandato  del artículo 39, ordinal 4º del C. Penal, pero  conforme  al ordinal 1º de la misma disposición, el quantum máximo de la pena  de  multa  es  de  50  salarios mínimos legales mensuales. Por consiguiente, el  doctor  MEJÍA  CASTAÑO será condenado al pago de una multa a favor del Tesoro  de  la  Nación,  en  cuenta  especial del Consejo Superior de la Judicatura, en  cuantía  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes al  momento de los hechos, como pena principal”.   

“Además,  también  a  título  de  pena  principal,  se  le  impondrá  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones            públicas            durante            cinco           (5)  años”.         

      

2.16.-  Finalmente,  negó  al  procesado  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  sustitutiva de la prisión formal (fls. 1148 y ss.).    

3.- LA IMPUGNACIÓN.  

    

Contra  el  fallo  de  primera  instancia, el  defensor  del  procesado  doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO oportunamente interpuso  recurso de apelación, el fue concedido por el a quo.   

Los temas centrales de su disentimiento contra  el  fallo  condenatorio  se  reducen a considerar, en primer término, que en la  realidad   procesal   no   existe   certeza  probatoria  en  relación  con  los  presupuestos   fácticos   de  los  delitos  de  concusión  y  prevaricato  por  omisión,   y  en  segundo lugar, “a plantear la razonabilidad de que los  mismos  hechos se puedan subsumir en dos tipos penales diferentes, la concusión  y el prevaricato por omisión”.   

Sostiene  al  efecto  que  el  testimonio del  médico  Carlos  Mario  Tobón Molina no encuentra respaldo probatorio, toda vez  que  las  grabaciones  magnetofónicas  que  aportó carecen del requisito de la  autenticidad.   

Después   de  aludir  a  que  la  doctrina  diferencia  entre  los  requisitos  de existencia, validez y eficacia probatoria  del  documento,  ubicando  el asunto de la autenticidad y la veracidad entre los  de  eficacia, y mencionar las sentencias proferidas por la Corte los días 22 de  octubre  de  1996  y  27  de marzo de 2003 con ponencia de los doctores Arboleda  Ripoll  y Gálvez Argote, respectivamente, concluye que en ningún caso opera la  presunción  de  autenticidad de las grabaciones magnetofónicas, ni mucho menos  de  la  veracidad,  sino  que  unas  y otras deben estar debidamente demostradas  “bien     por     la     actitud     procesal     de     parte    –reconocimiento  tácito-,  o  porque se  establezca  mediante  prueba  pericial o cualquier otro medio de convicción que  dé certeza sobre la misma”.   

Considera  equivocada  la  argumentación del  Tribunal  contenida  en  la  sentencia,  en  donde  se trata de demostrar que el  interlocutor  del  médico  Tobón Medina es el procesado doctor MEJÍA CASTAÑO  con  fundamento  en  que,  de una parte, el contenido de las conversaciones toca  temas  que  coinciden  con los referidos en las distintas intervenciones en este  proceso,  y de otro lado, en que el doctor Tobón bajo la gravedad del juramento  así  lo  haya  adverado al proceso y además que el médico Diego Ossa Alarcón  menciona su conocimiento de la grabación.   

Alude al respecto que “si bien es cierto que  de  acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes citadas es la forma correcta  de  establecer  la  autenticidad  de  las grabaciones magnetofónicas cuando son  desconocidas  por  aquél  contra  quien  se  aducen”,  no lo es menos que, en  contravía  del  pensamiento  del  juzgador  a  quo, existen razones de peso que  permiten  concluir  que  estas  pruebas  no  dan certeza sobre la autenticidad y  veracidad de tales grabaciones.   

El aducir que las grabaciones son auténticas  porque  son respaldadas bajo juramento por el mismo denunciante, como lo hace el  Tribunal,  en  opinión  del  recurrente,  constituye  una  forma de razonar que  encierra  una  petición  de  principio,  ya  que  se parte de la presunción de  autenticidad  que es precisamente el postulado contrario a lo establecido por el  artículo 262 del Código de Procedimiento Penal.   

Censura asimismo al Tribunal cuando argumenta  que  también es prueba de la autenticidad el que el doctor Diego Ossa Alarcón,  amigo   del   doctor   Tobón   Molina,  escuchó  de  éste  que  grabó  tales  conversaciones,  pues  así  se llega a la misma petición de principio toda vez  que  las  manifestaciones  del  doctor  Ossa  Alarcón lo único que prueban son  simplemente  las  afirmaciones  de  Tobón  Molina, pero no el hecho mismo de la  autenticidad  de  las  grabaciones.  Esta misma situación se presenta, dice, en  relación   con   el   testimonio  de  la  señora  Varela  Gómez,  esposa  del  denunciante, doctor Tobón Molina.   

Destaca  que en verdad los puntos que pone de  presente  la  sentencia  objeto  de  recurso, muestran que resulta verosímil el  dicho  del  denunciante  en  el  sentido de que interlocutor de la conversación  grabada  sea  voz  del  doctor  MEJÍA  CASTAÑO.  No  obstante, en criterio del  recurrente,  esto  muestra  tan  solo  una  posibilidad mas no la certeza. “El  hecho  de  que los contenidos de la grabación coincidan con otros hechos dentro  del  mismo  proceso  hace verosímil o posible la autenticidad y la veracidad de  las  grabaciones  pero  está  lejos de la certeza probatoria que se requiere en  materia  criminal,  a  la  luz de la presunción de inocencia, para acreditar la  prueba incriminante en la sentencia judicial”.   

Ciertamente,  dice,  el  artículo  294  del  Código  Penal  según  el  cual  documento  es  “toda  expresión  de persona  conocida  o conocible”, lo que hace es traer una definición de documento para  los  efectos  de  la  interpretación de las figuras jurídicas que protegen los  documentos,  pero de ninguna forma regula la problemática de la autenticidad de  la  prueba  documental para los fines procesales probatorios de la misma, ya que  dicho  aspecto  aparece  concretamente regulado por el artículo 262 del Código  de  Procedimiento  Penal.  Por  razón  de ello, agrega, no puede confundirse el  plano  sustantivo  penal  con  el  procesal  probatorio,  ya  que  en  aquél la  incidencia  de la autenticidad eventualmente se daría en la ticipidad delictiva  misma,  mientras que en éste la falta de autenticidad tiene incidencia es en la  fuerza demostrativa del documento como prueba incriminante.   

Plantea   entonces  el  recurrente  que  la  declaración  del  médico  Carlos Mario Tobón Molina, cuando manifiesta que el  Juez  MEJÍA CASTAÑO  le solicitó dinero u otra utilidad, no se encuentra  apuntalada  en  el  proceso  con  otras pruebas, por lo que se presenta una duda  probatoria que deberá resolverse a favor del procesado.   

De  esto  modo,  a criterio del libelista, se  está  ante el problema del testimonio único y, contrario a lo sostenido por el  Ministerio  Público  en  la  audiencia pública de juzgamiento, concluye que el  dicho  del doctor Tobón Molina no resulta creíble toda vez que existen motivos  de venganza y resentimiento.   

Esta apreciación la apoya el recurrente en la  existencia  de  relaciones  conflictivas entre el doctor MEJÍA CASTAÑO y   la  señora  Miriam  del  Socorro Monsalve Cataño, y a su vez, en la amistad de  ésta  con  el  doctor Tobón Molina, respecto de quien existieron dos proyectos  de  sentencia,  inicialmente  uno  condenatorio  al  cual  se  opuso  la señora  Monsalve  Cataño,  y  posteriormente esta misma señora lideró otro en sentido  absolutorio.   

Refiere  al efecto que es el propio procesado  quien  pone  de presente la compleja situación vivida en su despacho, ya que el  Juez  MEJÍA  CASTAÑO  ordenaba  a  sus  subalternos  proyectar las sentencias,  correspondiéndole  los  asuntos  penales  a  la  secretaria  Miriam del Socorro  Monsalve,  quien  no  cumplía dicha función sino que decidió encomendar a una  tercera   persona   extraña   al   juzgado,  señor  Virgilio  Arturo  Jiménez  Vargas.   

Anota  que  el  hecho  de  que  la Secretaria  hubiera  desaparecido  el  proyecto  de sentencia condenatoria original, como lo  puso  de  presente  el  doctor  MEJÍA  CASTAÑO en su indagatoria, significa un  interés  marcado  en el resultado del asunto y por ello no resulta extraño que  se  haya  orquestado  una  denuncia  en contra de su asistido con el objetivo de  perjudicarlo excluyéndolo de la rama judicial.   

Lo  único que quedaría en contra del doctor  MEJÍA  CASTAÑO,  sería la prueba indiciaria aducida en el proceso, como el de  capacidad  moral  o  subjetiva  que según la acusación se halla probado con el  informe  presentado  por  el  doctor Elpidio Ceballos Maya, quien refiere que el  procesado  es  una persona que en otras ocasiones ha hecho exigencias dinerarias  a  los  usuarios  del su juzgado a condición de emitir sentencias absolutorias,  lo  mismo que se trata de una persona compulsiva por el juego y de mal trato con  los empleados.   

    

Ello,  en  opinión del impugnante constituye  tan  solo  la  reproducción de un rumor público que de todas maneras carece de  sustento  y  por  lo  mismo  resulta  incapaz  de  generar  el  grado de certeza  requerido  para  sustentar  un  indicio,  el  que  aun si llegara a considerarse  existente  o válido, resulta ineficaz porque sólo muy remotamente del hecho de  que  una persona tenga algún antecedentes disciplinario o penal, puede llegar a  concluirse que sea responsable de un delito.   

En este caso, dice, el doctor MEJÍA CASTAÑO  carece  de  antecedente  alguno  por  delitos de concusión, y por ello no puede  afirmarse que esté repitiendo este tipo de conductas.   

En relación con el otro indicio, consistente  en  haberse  entrevistado indebidamente el procesado  con el doctor Tóbón  Molina,  lo  cual  si  bien  se  halla  debidamente  demostrado,  el  recurrente  manifiesta  que no se ve seriamente estructurado por parte de la Fiscalía, pues  en  su  opinión  no ha aducido cómo se establece el nexo entre este hecho y la  responsabilidad   penal   por   concusión   a   partir   de   las  máximas  de  experiencia.   

En  lo  concerniente al delito de prevaricato  por  omisión,  considera que debe tenerse en cuenta si tal retardo obedeció al  desorden  administrativo  del  despacho  judicial  o  si  en  verdad tenía como  objetivo  la  exacción  económica  del usuario de la justicia. En esta última  hipótesis,  dice,  habría de cuestionarse, además, si esta conducta más bien  hace  parte de la descripción del tipo penal de concusión por ser el que mejor  se acomoda a las circunstancias de los hechos.   

Manifiesta  que  en el proceso existen muchos  elementos  que  apuntan  hacia la tesis de que el retardo se debió al desgreño  administrativo,   pues,   según   el   denunciante,  las  presuntas  exigencias  dinerarias  se  dieron  en noviembre y diciembre de 2001 y el primer borrador de  sentencia  era  condenatoria,  el cual fue variado por la secretaria y no por el  doctor  Mejía Castaño. El asunto de la pérdida de los borradores de sentencia  no  fue  clarificado pero todo parece indicar que no se debió a la conducta del  Juez.   

Si bien en la supuesta concusión se utilizó  como   mecanismo   de  presión  el  que  existiera  un  proyecto  de  sentencia  condenatoria  y  otro de absolución, ello no significa que se haya retardado la  sentencia  en función de la exigencia dineraria. La existencia de dos proyectos  más  que  indicar  prevaricato por omisión lo que indica es interés en emitir  sentencia.   

Hipotéticamente  cabría  preguntarse si los  proyectos  existieran  para  emitir  sentencia  dentro  del  término legal y se  dieran   las  mismas  pretendidas  presiones,  en  este  caso  podría  hablarse  únicamente  de  concusión  más  no  de  prevaricato por omisión. Esto, dice,  ocurre  en  el  presente caso, ya que todo se debe a la forma desordenada en que  se manejaba el despacho judicial por parte del procesado.   

Agrega que si como se plantea en la sentencia  de  primera  instancia, la omisión de emitir sentencia sirvió simplemente como  instrumento  para realizar el delito de concusión, el delito de prevaricato por  omisión  se  subsume  en  las  acciones  propias  para  realizar la hipotética  presión  propia  de  la concusión, caso en el cual se estaría en presencia de  lo que la doctrina denomina hecho copenado acompañante.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  revocar  el fallo de primera instancia y, en aplicación del principio de  la  duda  probatoria,  absolver  al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO de los cargos  formulados,  y  de  manera  subsidiaria  absolverlo  por  el  de prevaricato por  omisión  manteniendo  la  condena únicamente por el delito de concusión (fls.  1248  y ss. cno. 3).             

SE CONSIDERA:  

1.- La Corte es competente para conocer de la  alzada,  de  conformidad  con  el  artículo  75-3  del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  la  sentencia  de  primera  instancia fue dictada por un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial dentro de un proceso seguido contra un  Juez  Penal  del  Circuito  por  delitos cometidos en ejercicio de sus funciones  como tal.   

     

El  principio  de  limitación  que rige este  recurso  (art.  204 del Código de Procedimiento Penal) determina que el Juez de  segunda  instancia,  en  este  caso  la  Corte,  sólo adquiere competencia para  revisar    los    aspectos   objeto   de   impugnación   y   aquellos   asuntos  inescindiblemente  vinculados a éste, y veda, igualmente, agravar la situación  del  procesado  en cuyo favor se recurre, cuando éste sea apelante único, como  aquí acontece.   

2.- Acorde con la reseña que de los hechos ha  sido  realizada  en  los  antecedentes  de  esta  providencia, al doctor LIBARDO  MEJÍA  CASTAÑO,  en  su  condición  de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia  (Ant.),  por medio de la resolución de acusación proferida en su contra, se le  imputa  la  realización del concurso de delitos de concusión y prevaricato por  omisión,  los  cuales  tuvieron  ocurrencia  con  ocasión  del  desempeño del  mencionado cargo.   

2.1.-  Desde  una  perspectiva  objetiva,  el  delito  de  concusión  encuentra  realización  cuando  el  servidor  público,  abusando  de  su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o  prometer  dinero  o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para sí o  para un tercero (art. 404 del Código Penal).   

Para  la  configuración  de dicha hipótesis  delictiva,  no  es  preciso  que  el empleado oficial que constriña o induzca a  alguien  para  que  le  dé  o  prometa  dinero  u otra utilidad, o lo solicite,  efectivamente  reciba  él  o un tercero lo indebidamente exigido o pedido, pues  por  ser  de  simple  actividad   el  tipo  penal que lo define, se consuma  cuando  se  abusa del poder o de las funciones inherentes a él para doblegar la  voluntad  de  quien  no  está  obligado  a  dar  o prometer lo que no debe, sea  sutilmente,  mediante  amenazas   o  simplemente  con la mera petición del  provecho  ilícito,  pues  es  en ese instante en que se menoscaban la dignidad,  moralidad,   integridad,   pulcritud,   confiabilidad   y  transparencia  de  la  administración  pública, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus  actos.   

En  razón  de  ello,  ha  sido dicho, que la  antijuridicidad  del  comportamiento no debe buscarse en el daño patrimonial de  contenido  económico  que  pudo  haberse  inferido  al  particular,  sino en el  detrimento  que  se  le  causa  a  la  confiabilidad  de  los asociados hacia la  administración  pública,  bien jurídico funcional que se lesiona por el hecho  de  tener  en  su  seno  a un funcionario corrupto (cfr. sent. única instancia.  oct. 22/96. Rad. 9579).      

2.2.- El delito de prevaricato por omisión,  a  su  turno, encuentra realización cuando el servidor público omite, retarda,  rehusa  o  deniega  un  acto  propio  de  sus  funciones  (art.  414  del C.P.).   

En  relación  con la configuración de dicho  delito,  la  Corte  ha  venido  reiterando  que  no  basta  con  que la conducta  objetivamente  concurra,  sino  que  adicionalmente resulta indispensable que el  autor  haya  omitido,  rehusado,  retardado o denegado un acto propio del cargo,  con  pleno  conocimiento  y  voluntad  de su infidelidad con el ejercicio de sus  funciones,  sea  que  con  ello  pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas  personales  o  para  un  tercero,  o  simplemente  sobreponer  su capricho a los  propósitos de la norma de la cual se margina.   

Ha precisado asimismo, que en orden a acometer  el  juicio  de  tipicidad  es necesario establecer primero cuál norma asigna al  sujeto  la función y el término para su cumplimiento y, luego, verificar si el  funcionario  conociendo  el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó  o  denegó  el acto propio de la función, y finalmente, si el comportamiento se  encuentra  o  no justificado   (Cfr. sent. Sda. Inst. oct. 2 /03. M.P.  Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20648).   

3.-   En  el  presente  evento,  aparece  acreditado  no  sólo  la  condición  de  servidor  público del doctor LIBARDO  MEJÍA  CASTAÑO, quien para la época de los hechos fungió como Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia  (Antioquia)  (fls.  223  y  ss.1),  sino  que en tal  condición  le  correspondió  conocer  del  juicio adelantado contra el médico  Carlos  Mario  Tobón Molina, quien había sido acusado de haber incurrido en el  delito  de  peculado culposo durante su desempeño como Gerente del Hospital San  Juan  de  Dios de dicha localidad, al punto de que el doce de diciembre del año  dos  mil  se  llevó  a cabo la vista pública (fls. 40 y ss.-1) sin que para la  fecha  de su vinculación jurídica al proceso mediante indagatoria (18 de junio  de  2002)  y  a  partir  de  la  cual  quedó  legalmente  impedido  para seguir  conociendo  del  asunto  (art.  99-10  del C. de P. P.), el acusado en este caso  hubiere  proferido el fallo de mérito con el que se pusiera fin a la instancia,  excediendo  ostensiblemente  los  términos previstos por los artículos 456 del  Decreto  2700 de 1991 y 410 de la Ley 600 de 2000, nada de lo cual es materia de  discusión por el recurrente.    

4.-  Lo cierto del caso es que no obstante la  perentoriedad  de los términos establecidos en la ley para adoptar la decisión  correspondiente  en  el  asunto a su cargo, el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO se  sustrajo  definitivamente  de  su deber de actuar pese a estar en condiciones de  cumplir  aún  extemporáneamente,  toda  vez  que para el efecto contó con dos  proyectos   antagónicos   elaborados   por  la  Secretaria  del  juzgado  y  un  colaborador particular del despacho.   

En   realidad   la   mora  para  emitir  el  pronunciamiento   que  por  ley  le  era  exigible,  no  obedeció  al  desorden  administrativo  existente en el despacho judicial a cargo del procesado, como se  sugiere  por  la  defensa,  ni  a  la circunstancia referida a la excesiva carga  laboral  por  haber  variado  la  especialidad  de  Juzgado Penal del Circuito a  Juzgado  Promiscuo  de  la  misma  categoría,  ni  mucho  menos  a  la presunta  desaparición  de los borradores elaborados por la secretaria Miriam del Socorro  Monsalve  Cataño  y  el  particular  Virgilio Arturo Jiménez Vargas, sino a la  intención  manifiesta  de no pronunciarse en término sobre la absolución o la  condena  del  procesado,  mientras  materializaba  las  exigencias  ilícitas de  contenido  económico  que a partir del mes de noviembre del año dos mil uno se  dedicó  a  realizar al galeno cuya suerte jurídica debía decidir, a cambio de  absolverlo  por  los  cargos  que le fueron formulados, como seguidamente pasa a  precisarse.   

Al  efecto  cabe  destacar  que, contrario al  planteamiento  del  recurrente,  aun en el evento de que el Médico Carlos Mario  Tobón  Molina  no hubiere procedido en la forma como lo hizo, esto es, grabando  dos  de  las  conversaciones  sostenidas  con  el  Juez  procesado en las que le  formuló   las   ilícitas   exigencias,   o   que  las  cintas  magnetofóncias  correspondientes  no  hubieren sido aportadas a la actuación, o que por razones  técnicas  se  hubieren  deteriorado  o  fuera inaudible lo consignado en dichos  documentos  privados,  es  lo  cierto  que  la  declaración  de condena por los  mencionados delitos resulta inconmovible.   

Para que no quede duda alguna sobre la certeza  de  lo que viene de afirmarse, preciso resulta traer a colación la declaración  rendida  bajo  juramento por el Médico Carlos Mario Tobón Molina el catorce de  febrero  de  dos  mil  dos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de   Antioquia,   génesis   de  la  presente  actuación:   

“Sí  el  Juez me contactó más o menos en  noviembre  del  2001,  me  contactó  a mi oficina en punto de salud, que porque  necesitaba  hablar  conmigo,  me  llamó  telefónicamente, y acordamos una cita  para  el  día  siguiente a la cual asistió a mi consultorio allá mismo, donde  me  comentó  cómo estaba el proceso, eso fue un día de semana, día laborable  porque  yo  no trabajo sino de lunes a viernes, no recuerdo exactamente pero fue  un  día  laborable a las diez de la mañana, y me dijo  que  el  proceso  podía  darse como absolutorio o como condenatorio,  según la versión del abogado se podía  dar  como  absolutorio  y  que  era  muy fácil dar la  absolución  en  ese  caso  según  la  alegación del abogado, que porque ya se  había  cubierto  lo del robo del cheque con una póliza y la administradora del  Hospital  había  aceptado  toda  la responsabilidad en el cheque que se habían  robado,   entonces   yo  no  tenía  por  qué  tener  responsabilidad  en  eso;  o  darse  también como condenatorio según el alegato  del  fiscal,  ya  que en el momento en que yo dejé el  cheque  a  cargo  de la administradora todavía actuaba como representante legal  de  la  entidad,  entonces  que  por  ese lado podría condenarme, o sea, tenía  responsabilidad  en la pérdida del cheque. Entonces me  dijo  que  si  yo  le  daba  ocho  millones  de  pesos  él dictaba la sentencia  absolutoria,  yo  le respondí que yo no tenía dinero  para  pagarle  y  no  tenía por qué pagarle tampoco porque ese era un proceder  irregular,  después  de  mucho conversar y explicarme la situación me dijo que  me  rebajaba  a cuatro millones de pesos, que le diera una parte de dos millones  inicialmente  y  cuando  saliera  el  fallo  absolutorio  le diera los otros dos  millones,  porque  él sabía que a mí me habían hecho un embargo de mi sueldo  unos  años  antes  y  que  allá en la Fiscalía habían aproximadamente cuatro  millones  de  pesos  que me habían retenido y que esos me los devolvían apenas  se  hiciera la sentencia absolutoria, que con eso le podía pagar, yo le repetí  que  no,  pues  que  no  tenía  plata y él me dijo que lo pensara y hasta ahí  llegó  esa  conversación. A los dos días me volvió a llamar por teléfono al  mismo  consultorio,  y  me dijo que qué había decidido, yo le volví a repetir  que  no  le  iba  a  dar  ningún  dinero,  me dijo que lo pensara mejor que él  volvía  en  diciembre  y  conversábamos  o  que  él  volvía   a   finales   de   noviembre   para   un  curso  que  tenía  acá  en  Medellín.  A  mediados  de  diciembre me contactó de  nuevo,  vía  telefónica, diciéndome que me había buscado mucho en noviembre,  pero  en  esa  época yo estaba en vacaciones entonces no me pudo encontrar y me  volvió  a  pedir  una cita, la cual se cumplió en el Hospital de Manrique, él  asistió  al  Hospital de Manrique solicitándome de nuevo el dinero o que si ya  tenía  el  dinero para darle, yo le dije que no tenía dinero y que no le iba a  dar  el dinero, él seguía insistiendo, volvía y me decía que si me condenaba  esto  tenía  alteraciones  en  mi  trabajo  como  funcionario  público, que me  podían  echar  del  trabajo,  que me podían suspender, que no podía salir del  país,  él me dijo que a él le habían dicho que yo estaba preparando un viaje  para  salir  del  país  y  que  necesitaba  el certificado del Das y que si eso  salía  condenatorio no me daban el certificado del Das y no es cierto porque yo  en  ningún  momento  he  pensado  salir  del  país. Eso fue ya en diciembre, a  mediados  de  diciembre, también un día de la semana en horas de la tarde, fue  un  miércoles,  ese  día le habían pagado y había llegado en ese  vuelo  ese  día  de  la  mañana, creo que fue el 19 si no estoy mal. Entonces me dijo  que  le consiguiera un millón de pesos para el lunes y después el otro millón  de  pesos  se  lo  daba cuando saliera la sentencia definitiva, me rebajó a dos  millones,  yo  le  dije  que  no  le  iba a dar ninguna plata, porque no tenía.  Dos  o tres días después, me llamó a mi casa en las  horas  de la noche y me dijo que él estaba solicitando un préstamo en un Banco  y  que  necesitaba  un  fiador que era un préstamo de  ocho  millones  de  pesos,  que  por  qué  yo no le servía de fiador porque no  tenía  a  quién más acudir, yo le dije que no, que yo tampoco le iba a servir  de  fiador,  me  dijo  que  lo pensara que él me volvía a llamar, volvió y me  llamó  por  ahí a los dos días, que si sí le iba a servir de fiador, le dije  que  no,  que  si  le  iba a dar plata, volvió y me repitió, yo le dije que no  tenía  plata  para  darle en ese momento, él seguía insistiendo en pedirme la  plata  sabiendo  que  yo  le dije que no tenía y entonces ese día me volvió a  repetir  todas  las  consideraciones  que  se  habían  hecho  en  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  que  la  secretaria  le  había  hecho  el proyecto de la sentencia absolutoria,  que  estaba  muy  bien  redactado  y  que  no  había  que  cambiarle  casi nada  y que un abogado amigo de él había hecho el proyecto  de  sentencia  condenatoria,  que  era  más fácil de  explicar  esa  y  que  tenía  que  hacerle  algunos cambios, o sea que era más  difícil  de  hacer  esa, que tenía que cambiarle más cosas que a la otra, que  si  quería  él  me mandaba la copia de los dos proyectos de sentencia para que  estuviera  tranquilo  y seguro de eso, que él me garantizaba que eso no lo iban  a  rechazar  que  porque  nunca  le  habían  rechazado  una  providencia  en la  instancia  superior  y  que  el  fiscal  que me había hecho la acusación ya no  estaba  en  Segovia y el otro fiscal que había no tenía mucho conocimiento del  tema,  entonces  posiblemente  no iba a rechazar esa sentencia pero que él solo  me  garantizaba  lo que él hiciera. Entonces me dijo que como él sabía que yo  tenía  esa  plata en Segovia, iba a dictar la sentencia absolutoria y cuando ya  fuera  al  Tribunal  Superior y volviera diciendo que me tenían que devolver la  plata,  yo  le firmaba una autorización a un amigo de él para que reclamara la  plata  y  él  se  quedaba con esa plata, o sea que yo no le tenía que dar nada  ahora  sino  que  dentro  de tres o cuatro meses yo le firmaba una autorización  para  que un amigo de él reclamara la plata y luego se la entregaran a él, esa  fue  la  última  vez que hablamos, a principios de enero del año que discurre,  antes  de  irse  para  Segovia. Me dejaron una razón de que había llamado a mi  casa  hace  como  quince  días,  a finales de enero, pero yo no le respondí la  llamada,  sólo  me informaron que había llamado a mi  casa,  se  identificó  como  el doctor Libardo y desde  ese  (día)  no  he  vuelto a tener contacto ni sé en qué va el proceso porque  con  el  abogado  no he hablado para nada, ni le he comentado de este asunto, ni  le  he  comentado  del proceso, yo había hablado con él hace como tres meses y  me  dijo  que era muy lento porque como ya el juzgado era promiscuo tenía todas  las  cosas,  que él averiguaba y me avisaba…Yo después de la primera vez que  me  contactó  pues  me dio mucha rabia y le comenté a  un  compañero  de  trabajo  de  la Unidad de Manrique, el Dr. Diego Ossa que es  médico  y  abogado  y  le  dije  que qué hacía, él  inicialmente  me  dijo  que hablara con él porque era muy difícil de arreglar,  después  me  dijo  que  le  iba  a  comentar  a una amiga de él abogada, quien  recomendó  que  no  le fuera a dar plata y también le  comenté  a mi esposa y yo por  voluntad  propia  la vez que me llamó para entrevistarse conmigo en el Hospital  de  Manrique  llevé  una  grabadora  pequeña  y  grabé  algunos apartes de la  conversación  de  ese  día  la  cual no es muy clara, y en otra llamada que me  hizo  el  día  que me solicitó que le sirviera de fiador grabé algunos de los  apartes  de  esa  conversación  vía telefónica, como  para  tener  un  respaldo de (lo) que yo hacía en este caso, yo no sabía que a  él  lo estaban investigando, ni pensaba denunciarlo por miedo a meterme en más  problemas  con  él  porque considero que es una persona que utiliza métodos no  ortodoxos  para  arreglar  las  cosas  y que él en este momento me tiene en sus  manos”       (se       destaca)       (fls.       3       y      ss.      cno.  1).                             

Las  manifestaciones  del  mencionado  galeno  merecieron  entera  credibilidad  para  el  Tribunal de instancia, y también la  merecen  para  la  Corte  no  sólo por su espontaneidad, coherencia, claridad y  objetividad,  sino  por  la sencilla razón de que los hechos indicadores que de  allí se desprenden encuentran respaldo en el proceso.   

Así, el médico Diego Ossa Alarcón (fls. 82  y  ss.1),  refirió  cómo  encontrándose  en el Hospital de Manrique el doctor  Tobón  le comentó “que el juez de Segovia le estaba  pidiendo  plata  para  resolver el proceso que él tenía, creo que por peculado  culposo”  y  le  dijo  “que  había grabado unas conversaciones con el juez,  pero  me  dijo  que  no  se  entendía muy bien, pero no la escuché”.   

La señora María Varela Gómez, por su parte,  refirió  que  “una  vez  encontramos una nota de la  hija,  que  decía  que  por favor llamar al señor LIBARDO; luego yo recibí la  llamada  del señor y ese día CARLOS MARIO me dijo no le voy a pasar; el señor  me  dijo  yo  soy  LIBARDO  el  juez  que le llevaba el caso y que necesitaba al  doctor  CARLOS MARIO, yo le dije que no se encontraba, que cuando él llegara le  hiciera  saber  que  él  había  llamado. Yo no le pregunté al señor Libardo,  para  qué lo había llamado, porque yo ya sabía que le estaba pidiendo plata a  CARLOS  MARIO,  no sé si en esa última oportunidad era para lo del fiador o si  era  todavía  insistiéndole  de que le diera plata”  (fl. 87-1).      

Con  estos  medios se establece la sinceridad  del  médico  cuando  manifiesta  haberle comentado a su esposa y a su colega el  constreñimiento  ilícito de que estaba siendo objeto por parte del funcionario  a  cargo  del  proceso penal seguido en su contra,  las ocasiones en que el  doctor  MEJÍA  CASTAÑO llamó telefónicamente a su residencia y la existencia  de  la  grabación magnetofónica de dos de las conversaciones sostenidas con el  aquí acusado, que posteriormente aportó a la investigación.   

Pero hay más, en declaración rendida por la  señora  Miriam  del Socorro Monsalve Cataño (fls. 111 y ss.- ), secretaria del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia,  narró  que  el  doctor  MEJÍA  CASTAÑO    durante   los  meses  de  octubre,  noviembre  y  diciembre  de  2001   viajó  varias veces a la ciudad de Medellín, conforme asimismo fue  certificado  por  la  Secretaría  General  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia  “con  el  fin  de  realizar  diligencias  relacionadas  con  su  pensión  de jubilación y para visitar a su  familia”,  “para asistir  al    seminario    sobre    RIESGO    PÚBLICO”   y  “para  asistir  al  seminario  sobre  LA  SITUACIÓN  CARCELARIA  Y  PENITENCIARIA  EN  EL  DEPARTAMENTO  DE ANTIOQUIA Y ALGUNOS TEMAS  SOBRE  DERECHO  PENITENCIARIO” (fl. 255-2),  con  lo  cual se acredita que lo narrado por el galeno es cierto, pues de otra manera  no  podría  conocer  “que él volvía a finales de  noviembre   para   un   curso   que   tenía  acá  en  Medellín”.   

La Secretaria confirmó además lo narrado por  el   médico  en  el  sentido  de  haber  elaborado  un  proyecto  de  sentencia  absolutoria  y  que  el  otro,  en  sentido  condenatorio,  fue redactado por un  colaborador   del   juzgado   de   nombre   Virgilio   Arturo  Jiménez  Vargas:  “Yo  hice el proyecto como lo dije absolviendo, y el  Doctor  LIBARDO  hizo sacar otro condenando y ambos proyectos los guardó él en  el  escritorio” (fl. 113), de modo que si esto no le  hubiera  sido  referido por el funcionario al doctor Tobón Molina las veces que  entabló  conversaciones  con  éste,  no  habría tenido posibilidad de conocer  situaciones  de  las  que  sólo podrían enterarse los funcionarios y empleados  del mencionado despacho judicial.     

Del mismo modo, la señora Monsalve dio cuenta  sobre  la difícil situación económica que por la época atravesaba el titular  del  juzgado  :  “Sí  el tiene muchas deudas, hasta  donde  yo  sé,  cada  mes  se  encuentra  alcanzado  para cubrirlas”  (fl.  113), al punto de haberle solicitado que lo respaldara en  un  crédito  que  pensaba  solicitar: “Él me llamó  diciéndome  que  necesitaba  de  un  fiador  para  un  préstamo,  que si yo le  servía,  y  yo  le  dije  que  no, porque yo iba a fiar a una hermana mía, que  inclusive  él sacaba un seguro de vida a nombre mío, para garantizarme el pago  de   ese   préstamo,   en   caso   de   que  él  no  lo  cancelara”  (fl.  115),  con  lo  cual  resulta corroborada una vez más la  narración  que  de  lo  acontecido en el curso de las conversaciones hiciera el  doctor Carlos Mario Tobón Molina.   

Pero  aun  si  lo  expuesto  no  llegare  a  considerarse  suficiente para conferir entero crédito a lo dicho por el médico  denunciante,  es el propio procesado quien reconoció que su secretaria elaboró  un   proyecto   de   sentencia   absolutoria   y  pese  a  negar  haber  llamado  telefónicamente   al   doctor   Tobón  Molina,  aceptó  haberse  entrevistado  personalmente  con  éste  la  ciudad  de  Medellín en la época referida en la  declaración  de denuncia y haber tratado el tema relativo al proceso penal a su  cargo:  “Me  parece  si no estoy mal, he hablado una  vez  con él, eso fue como en diciembre del año pasado.- Hablamos porque él me  preguntó  del  estado  del  sumario  de  él,  y yo le dije, que después de la  audiencia   no  se  había  hecho  más  nada”  (fl.  106).    

           

Pese  a lo referido, posteriormente, ya en el  juicio,  en  diligencia  de ampliación de indagatoria el doctor MEJÍA CASTAÑO  cambió  su versión sobre lo tratado con el médico Tobón Molina la vez que se  entrevistó  con  éste  y  refirió  que  el  motivo  de  su  conversación fue  solicitarle  su  opinión  sobre  la  dosis de un medicamento que le había sido  recetado:  “…yo  visité a ese señor que no me ha  hecho  la  pregunta,  al médico, yo lo visité en abril del 2001, a consultarle  de  una  droga  que yo me estaba tomando que si era una dosis muy alta, eran dos  pastillas  de  gionclemida  (sic) por la mañana, una de neuformina (sic) y otra  de  fluoxetina  que  es  para  estar uno tranquilo y contento como estoy en esta  hora,  yo me tomé dos esta mañana de fluoxetina, que los médicos la llaman la  pastilla  o  la cápsula de la felicidad, y como yo necesito estar feliz y poder  hablar  hasta  por  los  codos  porque  si  a  mí  me  tapan  la boca me elevo.  PREGUNTADO.  Usted  llegó  a  conversar  telefónicamente  con el doctor CARLOS  MARIO  TOBÓN  MOLINA  después de celebrar la diligencia de audiencia pública.  CONTESTÓ:  Yo no volví a hablar con él, no volví a hablar con él, fui el 25  de  abril  al  consultorio  o punto de salud que estábamos haciendo un cursillo  dictado  por  el  Honorable  Tribunal  Superior de Antioquia, en las horas de la  mañana,  a  consultarle  si  esa  dosis  que  me había formulado el médico de  Segovia  era  alta,  porque  uno  tomándose  diez  pastillas  diarias,  por  la  mañana    y   por  la  noche  pa’  acostarse(sic),  y  yo pa’  poder  dormir  (sic)  tomaba  una  ordenada  por una siquiatra, yo  quería  saber  si  esa dosis, y como este señor lo conocía de allá dizque un  buen  médico  entonces fui donde él, doctor, usted por qué no me dice si esta  droga  es una dosis muy alta o no, esa fue toda la conversación. Y yo lo llamé  a  la  casa  dos  veces  y le dejé razón porque nunca hablé con él porque no  pasó,  le  dejé  razón  que  lo  necesitaba  LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, pero no  pa’  pedile  (sic)  nada,  porque  yo  no  le  pedí nada a nadie” (fls. 785-786  cno. 2).   

De manera que tan evidente contradicción por  parte  del  procesado  MEJÍA  CASTAÑO terminó por restar la poca credibilidad  que  su  dicho  inicial  pudiera  merecer en torno a los reales motivos que tuvo  para  haberse  entrevistado  con  el galeno Tobón Molina, quien precisamente se  hallaba  sometido a juicio en uno de los procesos a cargo del funcionario y cuya  suerte    jurídica    voluntariamente    había    dejado    en    estado    de  indefinición.        

5.-  El  recurrente  se  queja  del  mérito  conferido  por  el Tribunal de primera instancia al contenido de las grabaciones  magnetofónicas  allegadas  al  proceso por el doctor Carlos Mario Tobón Molina  en  las que se da cuenta de las ilícitas exigencias de índole económico a que  fue  sometido  por  parte  del  funcionario  MEJÍA CASTAÑO, aduciendo que  carecen  de  autenticidad  por  no haberse podido establecer procesalmente si la  voz  del  interlocutor  del  denunciante  en  realidad  corresponde  a  la de su  asistido.   

Es cierto que por razones técnicas no se pudo  llevar  a  cabo  el cotejo de voces como de ello informa el dictamen que corre a  folios  114  y  siguientes del cuaderno número 1. También lo es, que el doctor  MEJÍA  CASTAÑO  ha  manifestado  que  no  es  cierto  lo  contenido  en dichas  grabaciones  magnetofónicas y ha aducido que constituyen un montaje fraguado en  su contra para perjudicarlo.   

Pero  esto  en  modo alguno significa que por  defectos  en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a  efectos  de  establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia  probatoria,   como   en   tal   sentido   ha  sido  declarado  por  la  Sala  en  pronunciamiento  invocado  por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27/03. M.P. Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.  Rad.  17247),  el juez no pueda establecer, a  partir  de  la  confrontación  con  otros  medios  válidamente  recaudados, la  verosimilitud  de  sus  contenidos  siguiendo  lo dispuesto por las reglas de la  sana  crítica en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues  no  puede  olvidarse  que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que “los  elementos   constitutivos   de  la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen  la  responsabilidad,  la  naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  podrán  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba  especial,  respetando siempre los derechos fundamentales” según previsión al  efecto   contenida   en   el   artículo   238   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Esto  si  se  toma  en  cuenta  que salvo las  excepciones  sobre  el  deber de declarar contenidas en los artículos 267 y 268  del  Código  de Procedimiento Penal, ninguna norma impide que en el curso de un  proceso  judicial  una persona ponga en conocimiento de la jurisdicción aquello  que  otra  le ha comunicado, pues en tales condiciones para efecto de establecer  el  mérito persuasivo de su dicho resulta intrascendente la forma en que un tal  acto  privado  pueda  ser  documentado,  ya  que  pudiendo  incluso  revelar  el  contenido  de  la  correspondencia a él remitida, o acudir a su agenda personal  para  acreditar  la veracidad de su exposición o concretar aspectos que podían  escapar  a  la  frágil memoria, o incluso presentar una grabación privada para  respaldar  con  ella  sus  deponencias,  toda  vez que en tales eventos no es la  autenticidad  del  documento  exhibido,  sino  la  narración  del  testigo y su  credibilidad  en  confrontación  con  otros  medios  lo que debe ser materia de  ponderación  por  el juzgador, siendo ello precisamente lo que hizo el Tribunal  en este caso.   

Es  tanto esto, que no obstante admitir en el  fallo  objeto  de  censura “que las grabaciones aportadas por el galeno Tobón  Molina   no  constituyen  documentos  auténticos  respecto  del  doctor  MEJÍA  CASTAÑO,  quien  ha  rechazado  expresamente  su  intervención en las mismas y  negado  la verdad de los hechos allí contenidos” consideró que “de ello no  se  sigue  que deban rechazarse como medios potenciales de prueba” (fl. 1205),  y  por  dicha  vía  procedió  a  cotejar  sus contenidos con hechos relevantes  debidamente  acreditados  en  la  actuación, a partir de lo cual concluyó, con  total  apego  a las reglas de la sana crítica y aquellas que informan la manera  como  el  indicio  ha de ser estructurado, que el interlocutor del noticiante no  podía  ser  persona  distinta  del  Juez  LIBARDO  MEJÍA CASTAÑO, sobre cuyas  inferencias el recurrente no eleva protesta alguna.   

De modo que no es, como se aduce en el escrito  sustentatorio  del  recurso,  que el Tribunal hubiere incurrido en una petición  de  principio  al  dar  por  establecido  la  autenticidad  y veracidad de tales  grabaciones  por  el solo hecho de que aparezcan respaldadas por la gravedad del  juramento  por  la  persona  misma  que  las  adujo  al proceso, sino porque sus  contenidos  coinciden  con  su dicho y éste aparece respaldado por otros medios  de  convicción  externos  que  permiten arribar a la conclusión de que ninguna  otra  persona  distinta  del  denunciado  podía  ser el interlocutor que en los  documentos exhibidos aparece.   

Es tan cierto esto, que incluso el recurrente  admite  “que  en  verdad  los  puntos  que  pone  de  presente  la sentencia muestran que es verosímil el dicho del denunciante en el  sentido  de  que  el  interlocutor  de  la  conversación grabada sea la voz del  doctor  MEJÍA CASTAÑO” (fl. 1253 cno. 3), sólo que  aduce  que  “esto  muestra  simplemente  una posibilidad mas no la certeza”,  pero  se  cuida en indicar, eso sí, cual sería la otra posibilidad que podría  presentarse  y  cuáles  medios  podrían  darle  respaldo  a  la hipótesis que  sugiere,  menos  aún  si ya ha sido vista que las grabaciones magnetofónicas y  la  transliteración  de  sus  contenidos  no  constituyen  el único fundamento  fáctico o probatorio de la sentencia que pretende combatir.   

Tampoco  se  trata,  como  lo  pretende  el  recurrente,  de sostener que se está en presencia de un testimonio único y que  sobre  él  ha  sido  edificada  la  decisión  de  condena,  pues pese a que la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  sido  persistente  en declarar que la regla  testis  unus,  testis  nullus  que  en  alguna época de la historia hizo carrera en los ámbitos legislativo y  judicial  hoy  en  día  no se tiene como regla de experiencia, ha de advertirse  que este no es el caso que aquí concurre.   

Esto  si  se toma en consideración que en el  proceso  obra  abundante  información  que robustece una a una las atestaciones  del  doctor  Tobón  Molina,  y  si  bien  ninguna  otra  prueba  distinta de la  grabación  aducida por el galeno dice directamente de las circunstancias en que  se  llevó  a  cabo  la  exacción puesta en conocimiento de la autoridad, es lo  cierto  que  los  hechos  indicadores  debidamente acreditados y las inferencias  realizadas  por  el  juzgador  de primera instancia con apego a las reglas de la  sana crítica patentizan su ocurrencia.   

El  censor aduce, de otra parte, que el dicho  de  Miriam del Socorro Monsalve Cataño no merece credibilidad por razón de las  relaciones  conflictivas  que  mantuvo  con  el  procesado y la amistad de dicha  señora  con el doctor Tobón Medina. Un tal planteamiento resulta especulativo,  toda  vez  que  el  hecho  referido  por aquella y también acreditado por otros  medios  de  convicción  como  la declaración de  Virgilio Arturo Jiménez  Vargas,  es  el  relativo a la  existencia de dos proyectos de sentencia en  el  caso  seguido  en  contra  del  galeno  sin que el funcionario aquí acusado  hubiere  optado por uno de ellos y proferido el correspondiente fallo de mérito  en la oportunidad legalmente prevista.       

                       

De  ahí que la pretendida enemistad de dicha  testigo  con  el  doctor  MEJÍA  CASTAÑO  o la supuesta amistad con el médico  Tobón  Molina,  resultan  incapaces  de  desvirtuar  el  hecho cierto de que el  funcionario  acusado,  pese  al  tiempo transcurrido desde la celebración de la  audiencia  pública y contar con dos proyectos de definición del juicio seguido  contra  el mencionado galeno voluntariamente no puso fin a la instancia como era  su  deber  legal  sino  que  los  utilizó  para  solicitar en varias ocasiones,  personalmente  y  por teléfono  del acusado, dinero y utilidades indebidos  a  cambio  de  absolverlo  de  los  cargos  que  le  fueran  formulados  por  la  Fiscalía.   

De  todas  maneras no puede perderse de vista  que  independientemente  de  que  la Secretaria del Juzgado hubiere elaborado un  proyecto  en  sentido  absolutorio  y que un colaborador particular del despacho  hubiere  proyectado  una  sentencia  en sentido de condena, es lo cierto que por  mandato   constitucional   y  legal  la  definición  del  asunto  correspondía  adoptarla  exclusivamente al juez quien en este caso no sólo estuvo al tanto de  dicha  situación  sino  que,  según  lo narró en la vista pública, corrigió  ambos  proyectos y sin embargo deliberadamente optó por no proferir sentencia a  la  espera  del resultado favorable de las ilícitas exigencias realizadas   en contra del médico procesado.   

El   recurrente   cuestiona,   además,  la  estructuración  del  indicio de capacidad moral o subjetiva para delinquir, sin  embargo,  es  claro  que  dicho  planteamiento cae en el vacío, toda vez que si  bien  fue  aducido  en  la  resolución  de  acusación, la sentencia de primera  instancia  no  se ocupó de él, y antes por el contrario para individualizar la  pena destacó la ausencia de antecedentes penales.   

De otra parte, a partir de la credibilidad que  particularmente  confiere  al dicho del doctor MEJÍA CASTAÑO sobre los motivos  que  tuvo  para  entrevistarse  con  el  médico  Tobón  Molina,  el recurrente  sostiene  que  si  bien su defendido no debería entrevistarse con un usuario de  la  justicia para pedirle una opinión sobre una dosis de medicamento que estaba  tomando  esto no significa que le haya solicitado dinero. No toma en cuenta, sin  embargo,  que fue el propio procesado quien en su primera intervención procesal  narró  que  el  objeto  de la entrevista fue tratar asuntos relacionados con el  proceso  a  su  cargo,  y  que  la  excusa  de consultar la dosis de medicamento  –expuesta  en la audiencia  pública  como  recurso  de  último  momento-  fue  rechazada  por  el Tribunal  precisamente  por inverosímil, toda vez que el doctor MEJÍA CASTAÑO tenía su  propio  servicio  médico  en el cual no estaba vinculado  el doctor Tobón  Molina,  y  para  averiguar  la  dosis  correcta de un medicamento prescrito, no  resulta  explicable  la  persistencia  por  localizar, incluso en su casa, a una  persona que se hallaba procesada en el juzgado a su cargo.   

Ha de advertir la Sala, finalmente, y con ello  responder  otro  de  los  planteamientos  que  el  recurrente  presenta,  que la  omisión  en  proferir  el fallo de mérito dentro de la oportunidad legal no es  en  manera  alguna  un  hecho copenado acompañante del delito de concusión, ni  circunstancia  que  califique,  agrave  o atenúe la punibilidad de la conducta,  pues  éste  perfectamente puede encontrar realización aun si el funcionario se  halla  en  término  para  proferir  las  decisiones  que por ley le corresponde  adoptar.   

De manera que si en este caso, para preparar,  facilitar  o  consumar  la realización del tipo de concusión, el doctor MEJÍA  CASTAÑO  libre, voluntariamente  y con pleno conocimiento y consciencia de  la  antijuridicidad  su  proceder,  decidió  retardar  la emisión del fallo de  primera  instancia en el proceso penal adelantado contra el médico Carlos Mario  Tobón  Molina, es claro que se está en presencia del fenómeno del concurso de  conductas  punibles  pues  con varias acciones y  una omisión realizó los  supuestos  fácticos  de las disposiciones que definen los delitos de concusión  y prevaricato por omisión.     

6.- Entonces, lo que la Corte comprueba con el  examen  de  la  conducta del procesado, es que existe certeza sobre la tipicidad  objetiva  de  los comportamientos imputados al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO en  el   pliego   enjuiciatorio,   la   ausencia   de  circunstancias  eximentes  de  responsabilidad,  y  la  acreditación  del  conocimiento  que  poseía sobre la  ilicitud  de  las  conductas realizadas y su voluntaria ejecución, todo lo cual  amerita   confirmar  la  decisión  de  condena  adoptada  por  el  a  quo,  por  encontrarse  reunidos  los presupuestos procesales para ello, como son la prueba  que  conduce a establecer, en grado de certeza, la realización de las conductas  típicamente     antijurídicas     y     la     responsabilidad    penal    del  sindicado.            

                

7.-   Así las cosas, la declaración de  condena  y  las  penas  de  siete  (7)  años  de prisión, multa en cuantía de  cincuenta   salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años,  impuestas  en  el fallo de primera instancia al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de  concusión  y  prevaricato  por  omisión, se hallan ajustadas a derecho sin que  exista  razón válida para disminuirlas o aumentarlas, menos si él es apelante  único.   

Del  mismo modo, la Corte no encuentra reparo  alguno  a  la  decisión  del Tribunal de negar los mecanismos de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  de  la  prisión domiciliaria,  sustitutiva  de  la prisión formal, toda vez que en verdad observa ausentes los  requisitos de índole objetiva y subjetiva para su concesión.   

Se  confirmará  entonces la sentencia objeto  del recurso.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,    SALA   DE   CASACION   PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO  por  el  concurso  de  delitos de concusión y prevaricato por omisión, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

          Comisión de servicio   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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