21656(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 21656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                              Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                              Aprobado Acta No. 013   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América   respecto  al  ciudadano  MAURICIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 1299 del 8  de  agosto  de  2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, quien es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de lavado de dinero  según  resolución  de  acusación No. 2:02CR 0637 TS, emitida el 23 de octubre  de  2002  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Utah.     

                                                                    

1. En  tal  virtud,  tramitada  dicha  solicitud  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del 20 de agosto de 2003 decretó la captura del  ciudadano    requerido,    haciéndose   efectiva   el   día   28   del   mismo  mes.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  1841  del  24  de octubre pasado, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó   formalmente   la  extradición  de  MAURICIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ,  anexando    a    ese    efecto    autenticada    y    traducida   la   siguiente  documentación:     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  petición  de  extradición  rendida  el  16  de  octubre de 2003 por Gregory C.  Diamond,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, en la  cual   describe  sus  funciones,  explica  el  procedimiento  del  gran  jurado,  relaciona  las  leyes pertinentes y los cargos, se refiere al estado del proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado y al trámite  surtido  para  la  obtención  de  documentación  anexa  como  prueba  de  esta  petición y de su contenido.     

     

1. Traducción   de   las   normas  pertinentes,   esto   es,   de  las  Secciones  1956(a)(1)(A)(i),  (a)(1)(B)(i),  (a)(2)(A),  (2)(h), 982(a)(1)(b)(1), 3282  y 2 del Título 18, así como de  la  Sección   853(a)(b)(p)(1)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

     

1. Acusación emitida el 23 de octubre  de  2002  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Utah,  por  medio  de la cual se acusa a MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ de veinte cargos  así:     

CARGO 1. Concierto para lavar dinero, y ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956  (h),  1956  (a)  (1),  1956  (a) (2) (A), y 2 del Código de los Estados Unidos;  pues  “Con  inicio a finales de 1997, y con continuación desde entonces hasta  alrededor  del  fin de diciembre de 1998, siendo las fechas exactas desconocidas  para  el  gran jurado, en el Distrito de Utah y otras partes MAURICIO VILLAMARIN  MARTÍNEZ  el acusado… y otras personas… ilícitamente y con conocimiento de  causas  concertaron,  combinaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran  jurado,  para delinquir en  contravención de la Sección 1956 del Título 18”   

Cargos  2  al 20. Lavado de dinero, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en violación del Título 18, Secciones 1956  (a)  (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos, ya  que  “Alrededor  de  las  fechas detalladas a continuación, en el Distrito de  Utah   y   en   otras  partes  el  acusado  MAURICIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ  con  conocimiento  de  causa  dirigió y causó que se realizaran y que se intentaran  realizar  operaciones  monetarias  que afectaban el comercio interestatal, de la  manera  que  se  detalla  a  continuación,  a  saber: el depósito de dinero en  efectivo   procedente  de  la  venta  de  estupefacientes  ilícitos  a  cuentas  bancarias;  la  compra, transferencia y depósito de giros postales y cheques de  cajero;  la  transferencia  de  dinero  y recursos monetarios a través  de  giros  electrónicos  a  sabiendas  de  que  la  propiedad  involucrada  en esas  operaciones,  mismas  que  se detallan a continuación, era procedente de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y  las operaciones de hecho involucraban dinero  procedente  de actividades ilícitas especificadas, a saber: la distribución, o  posesión  con  intenciones  de  distribuir,  una  sustancia  controlada;  y  la  importación  ilícita  de sustancias controladas, en violación a las Secciones  841,   952,   960   y   963   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos:..”.   

     

1. Orden  de captura expedida el 24 de  octubre  de  2002  en contra de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ por el Tribunal de  Distrito    de    los    Estados    Unidos,    Distrito   de   Utah,   División  Central.     

     

1. Declaración  rendida por Eugene J.  Casey,  Agente Especial Supervisor del Servicio Federal de Investigaciones (FBI)  en  Washington  D.C., ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en la que da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada contra  MAURICIO  VILLAMARIN MARTÍNEZ por ser uno de los investigadores principales del  caso.   Señala   los   antecedentes   de   la   investigación,  asegura  estar  familiarizado   con   las  pruebas  que  obran  en  el  caso,  explica  como  se  obtuvieron    y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identidad  e  individualización  del referido sujeto, precisando que nació el 29 de junio de  1971,  porta  la cédula de ciudadanía 79.604.830 y se le expidió el pasaporte  colombiano   AF701341   con   fecha   de   caducidad   del   13   de   junio  de  1997.     

     

1. Fotografía        perteneciente        al        requerido       en  extradición.     

    

1. Obtenido el concepto del Ministerio  de  Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable  al  caso es procedente  obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código   de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto  a  esta  Corte   por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 4339  del  7  de noviembre de 2003, mediante el cual se pide rendir el concepto que en  estos  asuntos  atañe a la Corporación, porque “..se encuentran reunidos los  requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al caso.”, se dio  inicio a esta fase del trámite.     

    

1. Designado  apoderado  de  oficio al  capturado  con  fines de extradición por no haber nombrado uno de su confianza,  se  corrió  el  traslado de rigor para la solicitud de pruebas, sin que ninguno  de  los  intervinientes  hubiera  pedido  la práctica de alguna de ellas, ni la  Corte juzgara indispensable hacerlo oficiosamente.     

    

1. Corrido el traslado de rigor para la  presentación  de  alegaciones, únicamente lo hizo el Ministerio Público en el  sentido siguiente:     

     

1. Solicita  a  la  Sala el Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo Penal emitir concepto favorable por hallar reunidos los  requisitos      que      demanda      el     instrumento     de     cooperación  internacional.     

Así en relación con la validez formal de la  documentación  aportada  señala que cumple con las exigencias establecidas por  el  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues -de un lado- contiene  la  información  legalmente  requerida  y  -de  otro-  se  surtió  el trámite  inherente a su autenticidad.   

En  lo  que  respecta  a  la  identidad  del  solicitado   en   extradición   expresa   que  existe  univocidad  que  permite  acreditarla  plenamente,  pues  en  las notas verbales que soportan el pedido se  informa  que  MAURICIO  VILLAMARIN MARTÍNEZ es ciudadano de Colombia, nacido el  29  de julio de 1971, portador de la cédula de ciudadanía número 79.604.830 y  del  pasaporte  colombiano  AF701341con caducidad del 13 de junio de 1997, datos  que   concuerdan   con  los  suministrados  al  momento  de  su  aprehensión  y  habiéndose  establecido  que  se  trata de la misma persona, conforme al cotejo  dactiloscópico  entre  las  impresiones  dactilares  de  su  reseña con las de  preparación de la cédula de ciudadanía.   

De la comparación de las conductas imputadas  al  requerido  en  la  acusación   con  los comportamientos previstos como  delitos  en  la  legislación  penal  colombiana,  encuentra  identidad entre la  descripción  que  ambas  hacen,  al  igual  que  advierte que el marco punitivo  fijado  satisface  el límite mínimo de la pena de prisión exigido, lo cual le  lleva   a   señalar   que   opera   plenamente   el   principio   de  la  doble  incriminación    y  la  viabilidad  de  la  extradición  del  solicitado.   

Asimismo   expresa   que  “ontológica  y  teleológicamente  el  documento  remitido  por  el  país requeriente (sic) que  contiene  el  acta  de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  responde  a la resolución de acusación de la legislación patria.”,  decisiones  que  por  no  tener propósito distinto que dar origen al juicio las  hace  semejantes,  cumpliéndose  de ese modo con el principio de equivalencia a  que  alude  el  numeral  2  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Finalmente, pide a la Sala que en el evento de  conceptuar  favorablemente, se exhorte al gobierno nacional para que advierta al  país  extranjero  que  sólo  podrá  juzgar  a  VILLAMARIN  MARTÍNEZ  por las  conductas  que  generan  su  entrega y que en ningún caso podrá ser sometido a  desaparición   forzada,   tortura,   tratos   o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de  acuerdo  con  los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos  y la Constitución Política.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del  concepto  que  le  atañe  con  fundamento  en  su  articulo 520, se limitará a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Los requerimientos a que hace relación   el  artículo  513  del  Código  de Procedimiento Penal se cumplen a cabalidad,  como  quiera que la documentación allegada con la solicitud para que se conceda  la  extradición  de persona a quien se haya formulado resolución de acusación  o   su   equivalente,  se  encuentra  debidamente  autenticada  y  traducida  al  castellano.   

En  principio  la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  la  petición formal del ciudadano  colombiano  MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, fueron presentadas por el Gobierno de  los  Estados Unidos por vía diplomática mediante las notas verbales  Nos.  1299  y 1841 del 8 de agosto y 24 de octubre pasados de su Embajada en Bogotá y  por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicándose los motivos  en  que  se  apoya  y aportándose los datos necesarios para establecer la plena  identidad de la persona reclamada.   

Con  la  formalización  de  la  solicitud de  extradición,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos adjuntó como pruebas copia  auténtica  y  traducida de la acusación proferida el 23 de octubre de 2002 por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito de Utah División  Central,  en  el  caso  N°  2:02CR 0637 TS mediante la cual se acusa a MAURICIO  VILLAMARIN        MARTÍNEZ       –según  lo transcrito en el pertinente apartado- de concertarse para  “enriquecerse   ilícitamente   y   promover   y   facilitar   la   venta   de  estupefacientes  ilícitos  al causar que se cambiara dinero en efectivo a giros  electrónicos,  giros postales, cheques de cajero y billetes de tal valor que se  pudiera   transferir   y   usar   con  facilidad  dentro  del  sistema  bancario  internacional”,  precisándose las épocas en que el requerido intervino en la  comisión  de los delitos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  ejecutaron.   

De  la  misma  manera,  hace  parte  de  la  documentación  la  orden de captura que el 24 de octubre  de 2002 emitiera  el citado Tribunal.   

En las Notas Verbales  procedentes de la  Embajada  de  los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención  provisional  y se formalizó la petición de extradición de MAURICIO VILLAMARIN  MARTÍNEZ,  fueron   consignados los datos  que permiten establecer la  identidad  del ciudadano requerido, tales como su origen colombiano, su fecha de  nacimiento,  sus  rasgos  físicos  y  el número de su cédula de ciudadanía y  pasaporte expedidos en nuestro país.   

Reproducción de las disposiciones aplicables  al  caso hacen parte de la documentación, las cuales son explicadas en cuanto a  su  contenido,  alcance  e  interpretación  por  Gregory  C. Diamond, Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos del Distrito de Utah, quien precisó  que las  leyes  se  hallaban debidamente estatuidas y en vigor para la fecha  en que  los  delitos  fueron  perpetrados,  se encuentran actualmente vigentes y sin que  hubiera  operado  la  prescripción  para  la  época  de la presentación de la  acusación.   

Copias  de  la declaraciones juradas rendidas  por  dicho  funcionario  el  16 de octubre de 2003 y por Eugene J. Casey, Agente  Especial   Supervisor   del   Servicio  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  en  Washington  D.C,  ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, también fueron  aportadas  con  la documentación, en las cuales se explica el procedimiento del  gran   jurado,   los   cargos   y   las  disposiciones  pertinentes,  el  relato  circunstanciado    de    los   hechos   del   caso,   los   pormenores   de   la  investigación     y    la    evidencia    en    la   que   se   apoya   la  acusación.   

La  documentación  mencionada  contiene  los  respectivos  sellos  de  autenticidad y la firma de Markus B. Zimmer, Secretario  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Utah. De otro lado,  Mary  D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,  certificó  que  las declaraciones juradas  fueron rendidas  por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que copias fieles de  estos  documentos  se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de  Justicia  en Washington D.C. A su vez, su rúbrica  es autenticada por John  Aschcroft,  Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su  firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.   

El Secretario de Estado de los Estados Unidos,  certifica   que  al  documento  aquí  anexo  le  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado Patrick O. Hatchett,  siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma por María Clara Faciolince,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite  de extradición de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, conforme a  la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En lo que se refiere a este tema, encuentra la  Corte  que  en  las  notas verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada solicitó la detención provisional  y formalizó  la   solicitud   de   extradición  de  MAURICIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ,  fueron  consignados  todos  los  datos  que  permitieron  establecer y verificar por las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad del acusado, quien se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el 29 de junio de 1971 y cuyos rasgos físicos y  documentación  portada  (cédula  de ciudadanía y pasaporte) corresponden a la  misma  persona  aprehendida  el  28 de agosto de 2002 en cumplimiento de la  orden  de  captura  con fines de extradición que decretara el Fiscal General de  la   Nación   en   resolución   proferida   el   20   de   agosto  del  pasado  año.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Tiene fundamento en el numeral 1 del artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, cuando requiere que el hecho que motiva  la  solicitud  también  esté  previsto  como  delito en Colombia y siempre que  tenga  señalada pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a cuatro (4)  años.  En  consecuencia,  corresponde  confrontar los hechos en que se apoya la  petición   extranjera   con  la  legislación  interna,  con  la  finalidad  de  determinar  si  encuentran  adecuación  típica  en  algún  supuesto legal con  independencia  de  la  denominación que se les dé y si la pena privativa de la  libertad  prevista  para  él  se  encuentra  dentro  del  límite anteriormente  referido.   

Los  cargos  por  los  cuales  se  procura el  enjuiciamiento  del  requerido,  en  su aspecto fáctico fueron precisados en la  Nota  Verbal  No  1299  de  del  8 de agosto de 2003, cuando las autoridades del  país requirente señalaron que:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  desde  finales  de  1997  hasta  finales  de  1998, Mauricio  Villamarín-Martínez  fue  el  líder de una organización que importaba drogas  ilícitas  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos,  llevándolas  a través de  Carolina  del  Norte,  y  de  allí hasta Nueva York en donde eran vendidas. Las  ganancias  provenientes  de  dichas  ventas eran luego lavadas desde los Estados  Unidos,  a  través  de  Panamá,  con  destino final a Villamarín-Martínez en  Colombia.   

De     conformidad    con    testigos,  Villamarín-Martínez  contrataba  individuos  y  les suministraba instrucciones  sobre  como  lavar  las  ganancias  provenientes  de  las ventas de narcóticos.  Co-asociados  de  Villamarín-  Martínez  viajaban de banco en banco, cambiando  billetes  de  pequeñas  denominaciones por billetes de mayor denominación, los  cuales  finalmente  eran  depositados  en  cuentas  bancarias bajo el control de  dichos  co-asociados.  Los  co-asociados  luego  sacaban   físicamente  el  dinero   de   los  Estados  Unidos,  hacían  transferencias  cablegráficas,  o  compraban  cheques  al  portador  e instrumentos bancarios relacionados para ser  enviados  a Villamarín-Martínez. Por su trabajo, los co-asociados recibían un  porcentaje    de    las   utilidades   obtenidas   por   las   ventas   de   los  narcóticos.”   

La  legislación  de  los  Estados  Unidos  tipifica  los  delitos  imputados a MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ como concierto  para  lavar  activos y ayuda y facilitamiento de dicho delito y lavado de dinero  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito,  conforme  a la acusación   proferida    por   el   Tribunal    de   Distrito  de  Utah  División  central.   

Los actos de asociación delictiva imputados  están  definidos  en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  cuando  (h)  “Cualquier  persona  que conspire para cometer cualquier  delito  definido  en  esta  sección…”,  (a)(1)  “..a sabiendas de que los  bienes  envueltos  en  una  transacción  financiera  representan  los productos  gananciales  de  alguna  forma de actividad ilícita, realice o intente realizar  tal  transacción  financiera  en  que, de hecho, están envueltos los productos  gananciales  de  una  actividad  ilícita  especificada.”,  y (A)(i) “con la  intención   de   promover   la   realización   de   una   actividad   ilícita  especificada;”.   

Igualmente    se    considera   conducta  punible   si  se  actúa  (B)  “a  sabiendas  de que la operación estaba  diseñada  completa  o  parcialmente”  (B)(i)  “para  ocultar o disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad,  o el control de una  actividad  ilícita  especificada;”  y  cuando   se (a)(2) “transporte,  transmita  o  transfiera,  o  intente  transportar,  transmitir o transferir, un  instrumento  monetarios  o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta o a  través  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos..” con (A) “la intención  de     promover     la     realización     de     una     actividad    ilícita  especificada”.   

De  modo  que los hechos que han motivado la  acusación  contra  VILLAMARIN  MARTÍNEZ  se  relacionan con la concertación o  acuerdo  de  voluntades  entre  varios  sujetos  para  lavado  de  activos,  comportamiento  que de la misma manera se halla descrito en el artículo 340 del  Código     Penal     Colombiano     –reformado  por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-, según el cual  se  incurre en dicha conducta “Cuando varias personas se conciertan con el fin  de  cometer  delitos..”  y  en  pena  de  seis   a doce años de prisión  “Cuando   el   concierto   sea   para   cometer   delitos..   de   lavado   de  activos..”.   

Ahora  bien  comparados  los  demás delitos  imputados  al  requerido con las conductas punibles previstas en la legislación  penal  colombiana,  aquellos  tienen  adecuación en la descripción que hace el  artículo   323   del  Código  Penal  –reformado  por  el  artículo  8 de la ley 747 de 2002- que sanciona  con  pena  de  seis  a  quince  años  de  prisión   a quien “ adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen mediato o inmediato en actividades de.. (o) vinculados con el  producto  de  los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con  el  tráfico..  de  estupefacientes…  o  les  de  a los bienes provenientes de  dichas  actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito..”.   

El  cotejo  de  ambas  legislaciones  hace  evidente  el  principio  que  se  viene  estudiando,  al  determinarse  que  las  conductas  por las cuales se acusa a VILLAMARÍN MARTÍNEZ se hallan tipificadas  también  en  la  legislación  penal  interna  y  sancionadas  con  penas cuyos  mínimos superan los cuatro (4) años de prisión.   

4.  Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Para  la  Sala  ninguna  dificultad  demanda  establecer  el  cumplimiento  de  éste  requisito, pues como lo ha advertido en  innumerables  conceptos,  las diferencias entre los sistemas procesales vigentes  en  ambos  países no impide hallar similitud sustancial entre la providencia de  enjuiciamiento  criminal  proferida  por  las  autoridades  judiciales del país  requirente   y   la  resolución  acusatoria  propia  de  nuestro  procedimiento  penal.   

En efecto, en las dos se hace una narración  sucinta  de  los  hechos,  se  imputan los cargos en su doble aspecto fáctico y  jurídico,  se  relacionan las evidencias o pruebas y son el punto de partida de  la  iniciación  del  juicio, para que luego de realizarse la audiencia pública  donde  éstas  serán  controvertidas, culmine con una sentencia. De modo que la  equivalencia entre ellas es innegable.   

5. Cumplidos los requisitos en los cuales la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la  Sala  emite  concepto  favorable  al  pedido de extradición del nacional MAURIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ,  que  en  caso  de  ser  acogido por el Gobierno Nacional  deberá   advertir  al  país  requirente,  que  la  entrega  del  requerido  lo  limita   en  cuanto  no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del  que  motiva  la  extradición  o  al  17  de  diciembre  de  1997, ni sometido a  sanciones    distintas   de  las  previstas  para  el  delito  en  caso  de  condena.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano MAURCIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, para que  responda  por  los  cargos que le han sido formulados en la acusación N.° 2:02  CR  0637  TS,  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos  Distrito de Utah, División Central.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al  17  de  diciembre  de 1997 y de ser sometido a sanciones  distintas    de    las   previstas   para   los   delitos   en   caso   de   ser  condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  MAURICIO  VILLAMARIN  MARTÍNEZ,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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