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PROCESO No 21656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 013
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1299 del 8 de agosto de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero según resolución de acusación No. 2:02CR 0637 TS, emitida el 23 de octubre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Utah.
1. En tal virtud, tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 20 de agosto de 2003 decretó la captura del ciudadano requerido, haciéndose efectiva el día 28 del mismo mes.
1. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1841 del 24 de octubre pasado, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, anexando a ese efecto autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 16 de octubre de 2003 por Gregory C. Diamond, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, en la cual describe sus funciones, explica el procedimiento del gran jurado, relaciona las leyes pertinentes y los cargos, se refiere al estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y al trámite surtido para la obtención de documentación anexa como prueba de esta petición y de su contenido.
1. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A), (2)(h), 982(a)(1)(b)(1), 3282 y 2 del Título 18, así como de la Sección 853(a)(b)(p)(1)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Acusación emitida el 23 de octubre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, por medio de la cual se acusa a MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ de veinte cargos así:
CARGO 1. Concierto para lavar dinero, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1), 1956 (a) (2) (A), y 2 del Código de los Estados Unidos; pues “Con inicio a finales de 1997, y con continuación desde entonces hasta alrededor del fin de diciembre de 1998, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Distrito de Utah y otras partes MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ el acusado… y otras personas… ilícitamente y con conocimiento de causas concertaron, combinaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para delinquir en contravención de la Sección 1956 del Título 18”
Cargos 2 al 20. Lavado de dinero, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos, ya que “Alrededor de las fechas detalladas a continuación, en el Distrito de Utah y en otras partes el acusado MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ con conocimiento de causa dirigió y causó que se realizaran y que se intentaran realizar operaciones monetarias que afectaban el comercio interestatal, de la manera que se detalla a continuación, a saber: el depósito de dinero en efectivo procedente de la venta de estupefacientes ilícitos a cuentas bancarias; la compra, transferencia y depósito de giros postales y cheques de cajero; la transferencia de dinero y recursos monetarios a través de giros electrónicos a sabiendas de que la propiedad involucrada en esas operaciones, mismas que se detallan a continuación, era procedente de alguna forma de actividad ilícita, y las operaciones de hecho involucraban dinero procedente de actividades ilícitas especificadas, a saber: la distribución, o posesión con intenciones de distribuir, una sustancia controlada; y la importación ilícita de sustancias controladas, en violación a las Secciones 841, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:..”.
1. Orden de captura expedida el 24 de octubre de 2002 en contra de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Utah, División Central.
1. Declaración rendida por Eugene J. Casey, Agente Especial Supervisor del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C., ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada contra MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ por ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, asegura estar familiarizado con las pruebas que obran en el caso, explica como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, precisando que nació el 29 de junio de 1971, porta la cédula de ciudadanía 79.604.830 y se le expidió el pasaporte colombiano AF701341 con fecha de caducidad del 13 de junio de 1997.
1. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
1. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 4339 del 7 de noviembre de 2003, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación, porque “..se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Designado apoderado de oficio al capturado con fines de extradición por no haber nombrado uno de su confianza, se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, sin que ninguno de los intervinientes hubiera pedido la práctica de alguna de ellas, ni la Corte juzgara indispensable hacerlo oficiosamente.
1. Corrido el traslado de rigor para la presentación de alegaciones, únicamente lo hizo el Ministerio Público en el sentido siguiente:
1. Solicita a la Sala el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal emitir concepto favorable por hallar reunidos los requisitos que demanda el instrumento de cooperación internacional.
Así en relación con la validez formal de la documentación aportada señala que cumple con las exigencias establecidas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues -de un lado- contiene la información legalmente requerida y -de otro- se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
En lo que respecta a la identidad del solicitado en extradición expresa que existe univocidad que permite acreditarla plenamente, pues en las notas verbales que soportan el pedido se informa que MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de julio de 1971, portador de la cédula de ciudadanía número 79.604.830 y del pasaporte colombiano AF701341con caducidad del 13 de junio de 1997, datos que concuerdan con los suministrados al momento de su aprehensión y habiéndose establecido que se trata de la misma persona, conforme al cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares de su reseña con las de preparación de la cédula de ciudadanía.
De la comparación de las conductas imputadas al requerido en la acusación con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, encuentra identidad entre la descripción que ambas hacen, al igual que advierte que el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, lo cual le lleva a señalar que opera plenamente el principio de la doble incriminación y la viabilidad de la extradición del solicitado.
Asimismo expresa que “ontológica y teleológicamente el documento remitido por el país requeriente (sic) que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación patria.”, decisiones que por no tener propósito distinto que dar origen al juicio las hace semejantes, cumpliéndose de ese modo con el principio de equivalencia a que alude el numeral 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, pide a la Sala que en el evento de conceptuar favorablemente, se exhorte al gobierno nacional para que advierta al país extranjero que sólo podrá juzgar a VILLAMARIN MARTÍNEZ por las conductas que generan su entrega y que en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución Política.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Los requerimientos a que hace relación el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal se cumplen a cabalidad, como quiera que la documentación allegada con la solicitud para que se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente, se encuentra debidamente autenticada y traducida al castellano.
En principio la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la petición formal del ciudadano colombiano MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, fueron presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos por vía diplomática mediante las notas verbales Nos. 1299 y 1841 del 8 de agosto y 24 de octubre pasados de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicándose los motivos en que se apoya y aportándose los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la formalización de la solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 23 de octubre de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Utah División Central, en el caso N° 2:02CR 0637 TS mediante la cual se acusa a MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ –según lo transcrito en el pertinente apartado- de concertarse para “enriquecerse ilícitamente y promover y facilitar la venta de estupefacientes ilícitos al causar que se cambiara dinero en efectivo a giros electrónicos, giros postales, cheques de cajero y billetes de tal valor que se pudiera transferir y usar con facilidad dentro del sistema bancario internacional”, precisándose las épocas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De la misma manera, hace parte de la documentación la orden de captura que el 24 de octubre de 2002 emitiera el citado Tribunal.
En las Notas Verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la petición de extradición de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, fueron consignados los datos que permiten establecer la identidad del ciudadano requerido, tales como su origen colombiano, su fecha de nacimiento, sus rasgos físicos y el número de su cédula de ciudadanía y pasaporte expedidos en nuestro país.
Reproducción de las disposiciones aplicables al caso hacen parte de la documentación, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por Gregory C. Diamond, Asistente Fiscal de los Estados Unidos del Distrito de Utah, quien precisó que las leyes se hallaban debidamente estatuidas y en vigor para la fecha en que los delitos fueron perpetrados, se encuentran actualmente vigentes y sin que hubiera operado la prescripción para la época de la presentación de la acusación.
Copias de la declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario el 16 de octubre de 2003 y por Eugene J. Casey, Agente Especial Supervisor del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), en Washington D.C, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, también fueron aportadas con la documentación, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, los cargos y las disposiciones pertinentes, el relato circunstanciado de los hechos del caso, los pormenores de la investigación y la evidencia en la que se apoya la acusación.
La documentación mencionada contiene los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Markus B. Zimmer, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Utah. De otro lado, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
El Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que al documento aquí anexo le hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En lo que se refiere a este tema, encuentra la Corte que en las notas verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, fueron consignados todos los datos que permitieron establecer y verificar por las autoridades colombianas la plena identidad del acusado, quien se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 29 de junio de 1971 y cuyos rasgos físicos y documentación portada (cédula de ciudadanía y pasaporte) corresponden a la misma persona aprehendida el 28 de agosto de 2002 en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición que decretara el Fiscal General de la Nación en resolución proferida el 20 de agosto del pasado año.
1. El principio de la doble incriminación.
Tiene fundamento en el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando requiere que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto como delito en Colombia y siempre que tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a cuatro (4) años. En consecuencia, corresponde confrontar los hechos en que se apoya la petición extranjera con la legislación interna, con la finalidad de determinar si encuentran adecuación típica en algún supuesto legal con independencia de la denominación que se les dé y si la pena privativa de la libertad prevista para él se encuentra dentro del límite anteriormente referido.
Los cargos por los cuales se procura el enjuiciamiento del requerido, en su aspecto fáctico fueron precisados en la Nota Verbal No 1299 de del 8 de agosto de 2003, cuando las autoridades del país requirente señalaron que:
“Los hechos del caso indican que desde finales de 1997 hasta finales de 1998, Mauricio Villamarín-Martínez fue el líder de una organización que importaba drogas ilícitas desde Colombia a los Estados Unidos, llevándolas a través de Carolina del Norte, y de allí hasta Nueva York en donde eran vendidas. Las ganancias provenientes de dichas ventas eran luego lavadas desde los Estados Unidos, a través de Panamá, con destino final a Villamarín-Martínez en Colombia.
De conformidad con testigos, Villamarín-Martínez contrataba individuos y les suministraba instrucciones sobre como lavar las ganancias provenientes de las ventas de narcóticos. Co-asociados de Villamarín- Martínez viajaban de banco en banco, cambiando billetes de pequeñas denominaciones por billetes de mayor denominación, los cuales finalmente eran depositados en cuentas bancarias bajo el control de dichos co-asociados. Los co-asociados luego sacaban físicamente el dinero de los Estados Unidos, hacían transferencias cablegráficas, o compraban cheques al portador e instrumentos bancarios relacionados para ser enviados a Villamarín-Martínez. Por su trabajo, los co-asociados recibían un porcentaje de las utilidades obtenidas por las ventas de los narcóticos.”
La legislación de los Estados Unidos tipifica los delitos imputados a MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ como concierto para lavar activos y ayuda y facilitamiento de dicho delito y lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de dicho delito, conforme a la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Utah División central.
Los actos de asociación delictiva imputados están definidos en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando (h) “Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección…”, (a)(1) “..a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción financiera en que, de hecho, están envueltos los productos gananciales de una actividad ilícita especificada.”, y (A)(i) “con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada;”.
Igualmente se considera conducta punible si se actúa (B) “a sabiendas de que la operación estaba diseñada completa o parcialmente” (B)(i) “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad, o el control de una actividad ilícita especificada;” y cuando se (a)(2) “transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir, un instrumento monetarios o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos..” con (A) “la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada”.
De modo que los hechos que han motivado la acusación contra VILLAMARIN MARTÍNEZ se relacionan con la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para lavado de activos, comportamiento que de la misma manera se halla descrito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-, según el cual se incurre en dicha conducta “Cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos..” y en pena de seis a doce años de prisión “Cuando el concierto sea para cometer delitos.. de lavado de activos..”.
Ahora bien comparados los demás delitos imputados al requerido con las conductas punibles previstas en la legislación penal colombiana, aquellos tienen adecuación en la descripción que hace el artículo 323 del Código Penal –reformado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002- que sanciona con pena de seis a quince años de prisión a quien “ adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de.. (o) vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico.. de estupefacientes… o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito..”.
El cotejo de ambas legislaciones hace evidente el principio que se viene estudiando, al determinarse que las conductas por las cuales se acusa a VILLAMARÍN MARTÍNEZ se hallan tipificadas también en la legislación penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro (4) años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Para la Sala ninguna dificultad demanda establecer el cumplimiento de éste requisito, pues como lo ha advertido en innumerables conceptos, las diferencias entre los sistemas procesales vigentes en ambos países no impide hallar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal.
En efecto, en las dos se hace una narración sucinta de los hechos, se imputan los cargos en su doble aspecto fáctico y jurídico, se relacionan las evidencias o pruebas y son el punto de partida de la iniciación del juicio, para que luego de realizarse la audiencia pública donde éstas serán controvertidas, culmine con una sentencia. De modo que la equivalencia entre ellas es innegable.
5. Cumplidos los requisitos en los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emite concepto favorable al pedido de extradición del nacional MAURIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano MAURCIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la acusación N.° 2:02 CR 0637 TS, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Utah, División Central.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria