21556(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21556  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 94.  

Bogotá,  D.  C., octubre veintisiete (27) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  la  defensora de las  procesadas  BARBARA ISABEL ANDRADE RUEDA y NUBIA AMPARO  ARDILA  ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  12 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio  confirmó  el  fallo dictado el 13 de noviembre de 2002 por el Juzgado 23  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad que las condenó al hallarlas coautoras  penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primera  instancia  fueron  sintetizados de la siguiente manera:   

“El Juzgado Octavo  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad  dentro  del  proceso  de  mayor cuantía  instaurado  por  JOSÉ  ANTONIO  MEDINA  TOVAR  contra  JUAN  DE JESÚS TRIVIÑO  FLÓREZ,  en  auto  del  veintiuno  (21) de febrero de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994)  designó como peritos a las abogadas NUBIA AMPARO ARDILA ROJAS y  BARBARA  ISABEL  ANDRADE  RUEDA,  quienes  en  su  orden  y  para  el  efecto se  posesionaron  el  primero  (1)  y  el ocho (8) de marzo del año en mención. El  día  dieciocho  (18) de abril de la misma anualidad, las peritos presentaron el  dictamen  solicitado  desconociendo  la  petición  específica realizada por el  juzgado  de conocimiento y que no era otra que pronunciarse sobre los honorarios  profesionales  del  abogado que había representado a JOSÉ ANTONIO MEDINA TOVAR  en  un proceso penal adelantado en el Juzgado 1° Penal de Soacha, que culminara  con  resolución de preclusión a su favor. Tuvieron en cuenta las profesionales  para  realizar  el  dictamen métodos, circunstancias y antecedentes que en nada  se relacionaban con el peticionado por el Juez Civil.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  instrucción,  la Fiscalía 201  Seccional  de  Bogotá escuchó en indagatoria a las doctoras  BARBARA   ISABEL   ANDRADE   RUEDA   y  NUBIA  AMPARO  ARDILA  ROJAS  y   el   10   de  enero  de  1996  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva con derecho a excarcelación contra las  vinculadas    como  presuntas  coautoras  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  14  de  noviembre  de  1997  dicta  resolución  de  acusación  contra  las  sindicadas  por  la  misma  conducta punible a que se había hecho referencia al  resolverse  la  situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de  octubre  de  2000  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá  la confirmó al decidir el recurso de apelación que había interpuesto  por el defensor de las procesadas.   

Correspondió  al  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  13  de  noviembre  de  2002  condena  a  BARBARA ISABEL  ANDRADE  RUEDA  y  NUBIA  AMPARO  ARDILA  ROJAS por los  cargos  de  la  acusación,  a  las  penas principales de 20 meses de prisión e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena  de  prisión,  al  pago  de la indemnización de perjuicios materiales y morales  allí  fijados,  y  les concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena de prisión por un término de prueba de dos (2) años.   

El  fallo  anterior lo apeló el defensor de  las  procesadas  y  el  12  de  marzo de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó.   

Contra la decisión de segunda instancia las  acusadas  interpusieron  el recurso de casación excepcional y otorgaron poder a  una misma abogada para su sustentación.   

LAS DEMANDAS  

Como  quiera que los libelos presentados por  la  defensora  de las procesadas BARBARA ISABEL ANDRADE  RUEDA  y NUBIA AMPARO ARDILA ROJAS guardan identidad en  el  cargo  único  formulado  y su sustento, al punto que las demandas tan sólo  difieren  en  leves  giros  de  redacción  y  algunas apreciaciones, la Sala se  ocupará de las mismas en forma conjunta.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal,  un cargo único  propone  la  demandante.  Luego  de  transcribir  el  numeral  1°  del precepto  normativo  que  se  acaba de citar, la libelista afirma que la prueba documental  aportada  al  proceso  indica  que  sus asistidas ejercieron transitoriamente el  cargo  de  perito ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá en el asunto  ordinario  de  mayor  cuantía  instaurado  por  José  Antonio    Medina    Tovar    contra    Juan  de  Jesús  Triviño  Flórez, dentro  del   cual  rindieron  su  dictamen,  el  cual  fue  aclarado  y  corregido  con  posterioridad, y finalmente fue rechazado por error grave.   

Manifiesta  que  estos  últimos aspectos no  fueron  tenidos  en cuenta por los juzgadores de instancia, así como tampoco no  examinaron  la  omisión  en  que  incurrió el Juez 8° Civil del Circuito y la  parte   demandante,  “quienes  al  no  presentar  un  cuestionario  claro,  detallado  y  preciso  sobre  el experticio a rendirse”,  habrían  inducido  en  error  a  las auxiliares de la  justicia.   

Plantea que corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  definir  si las acusadas al actuar como lo hicieron incurrieron en una  conducta típica y antijurídica, y si obraron con dolo.   

Enseguida  se  ocupa  del  tipo  objetivo  y  subjetivo  del  prevaricato  por  acción,  indicando  que  como  quiera  que el  dictamen  pericial  rendido  por  las procesadas fue rechazado por error grave y  como  tal  no  fue  tenido  en  cuenta  en el proceso, se pregunta si ello tiene  trascendencia  o  daño  antijurídico que en tales circunstancias puede incidir  en   la   configuración   del   delito   por   el   cual   se   acusa   a   sus  defendidas.   

Manifiesta que en el proceso no existe prueba  indicativa  de  que  las  procesadas  actuaran  con  dolo  al emitir el dictamen  pericial,  por  el  contrario  “se equivocaron por el  error  de  no  tener  un  cuestionario claro y preciso por parte del Juez que lo  solicitó.”  Omisión  que no las hace autoras de la  conducta   punible   investigada   “puesto  que  el  prevaricato     no     admitía     –ni admite- la modalidad culposa.”   

Por lo anterior, solicita que la Sala case la  sentencia  recurrida  y  en  su lugar se dicte fallo de reemplazo que absuelva a  las  doctoras  BARBARA  ISABEL  ANDRADE  RUEDA y NUBIA  AMPARO ARDILA ROJAS.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De acuerdo con los antecedentes plasmados en  precedencia,  las  procesadas  doctoras  BARBARA ISABEL  ANDRADE     RUEDA     y     NUBIA     ÁMPARO    ARDILA    ROJAS    interpusieron  el  recurso  extraordinario  de casación excepcional  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2003 por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior de Bogotá, al confirmar la dictada el 13 de  noviembre  de  2002  por  el  Juzgado  23 Penal del Circuito de esta ciudad, las  condenó   al   hallarlas   coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  conducta punible que como se verá adelante tanto en  el  Decreto  100  de  1980  como  ahora  en  la  Ley 599 de 2000, tiene una pena  privativa  de  la  libertad  que  no excede de ocho (8) años de prisión, y por  ello  la impugnación extraordinaria que procede es la excepcional como en forma  acertada fue interpuesta.   

   

Ahora  bien, el inciso 3° del artículo 205  del  estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, para admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en  el  inciso  1°,  a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

En este caso no procede la casación común,  en  consideración  a  que  la  pena  prevista para el delito por el cual fueron  juzgadas  las  procesadas,  prevaricato  por  acción,  tenía  fijada  pena  de  prisión  que  no  excede de 8 años tanto en el estatuto punitivo anterior como  en el actual.   

En  efecto, el artículo 149 del Decreto 100  de  1980,  anterior  a  la  reforma  de  la Ley 190 de 1995, establecía para el  delito  de  prevaricato por acción, “prisión de uno  a cinco años”.   

En  el  actual estatuto punitivo, Ley 599 de  2000,  el  artículo 413 tiene señalada para la conducta punible de prevaricato  por acción pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años.   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra  el  inciso  tercero  del  citado  artículo  207 del estatuto procesal  penal,  tal  como  acertadamente  lo entendieron las procesadas al interponer la  impugnación  extraordinaria,  no  así  su  defensora,  quien como enseguida se  verá  al  sustentar  el  recurso  a  través de las demandas cuya admisibilidad  formal  se  estudia omitió cualquier referencia a los fines que caracterizan la  casación excepcional.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido  sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia   tendrá   que   puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

La  libelista  sin  asumir  previamente  la  demostración  de  que  existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la  casación  excepcional,  entró  a  plantear  un  cargo único de acuerdo con la  causal  primera.  Lo  anterior  deviene  insuficiente  a  los  propósitos de la  casación  excepcional,  pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de  una  determinada  causal  y  otro  es  el  motivo  que justifica la necesidad de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de  la  impugnación  extraordinaria   a  un  asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella.   

Como  quiera  que los presupuestos que hacen  procedente  la  casación excepcional fueron omitidos por la demandante, pues ni  siquiera  atinó  a  solicitar  formalmente  la admisión de la misma que era la  procedente,  de  acuerdo  con  lo previsto por la ley en la forma indicada, ello  impide  a  la  Corte  ocuparse de sus libelos, que así no serán admitidos, tal  como     lo     tiene     definido     la    Sala1.   

Lo  anterior  significa  que  las  demandas  presentadas  por  la  actora  se  ofrecen  ineptas  y  hacen inviable el recurso  extraordinario;  lo  que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo  único  formulado  contra  el  fallo  de  segundo  grado atacado se ajusta a los  presupuestos técnicos propios de esta sede.   

En consecuencia, los líbelos no reúnen los  requisitos  de  forma,  lo  cual  lleva  a  la  inadmisión  de las demandas, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  norma  que  dice  que  si  “la demanda no reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al despacho de  origen.”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de  casación  presentadas  por la defensora de las procesadas BARBARA  ISABEL  ANDRADE  RUEDA y NUBIA AMPARO ARDILA ROJAS, por  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  marz.11/03,  rad.  19.448,  M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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