Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 072
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Juan Bautista Muñoz Rodríguez contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2003 por la sala de decisión penal del Tribunal superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor el delito tentado de hurto agravado.
HECHOS
En la primera hora de la tarde del dieciséis de febrero de dos mil dos, desde la terminal asignada a la empleada María Helena de la Hoz – quien se encontraba de permiso -, Juan Bautista Muñoz Rodríguez, utilizando la clave asignada a Manuel Lobo – quien estaba en vacaciones -, ordenó varias trasferencias por valor de 523 millones de pesos a distintas cuentas corrientes y de ahorro desde la oficina del banco Ganadero de Valledupar, aprovechando la ausencia de sus compañeros y su condición de empleado de esa entidad bancaria.
Ese mismo día, Rosario Vargas Colina y Gladis María Donado se acercaron a la oficina del Banco Ganadero de Barranquilla con el objeto de retirar, cada una, la suma de veinte y treinta y nueve millones de pesos, respectivamente, de los cuarenta y cinco millones que a cada una se le habían depositado en sus cuentas bancarias por parte de Muñoz Rodríguez, sin que pudieran lograr su objetivo por la sospecha que tales movimientos despertaron en la gerente y que permitieron descubrir inmediatamente el ilícito.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía 45 Delegada ante los Juzgados penales del circuito de Barranquilla abrió investigación penal mediante auto del 18 de febrero del año 2000, y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a Rosario Vargas Colina y Gladis María Donado, a quienes las escuchó en diligencia de indagatoria el día 22 de febrero, imponiéndoles luego medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. La fiscalía encontró mérito suficiente para vincular a Juan Bautista Muñoz Rodríguez, cajero principal del banco, y al subgerente David Pumarejo Mendiola, a quienes ordenó vincular al proceso mediante providencia del 22 de febrero de 2000 (fs., 79 cuaderno 1), escuchándolos en diligencia de indagatoria los días 28 y 29 de febrero del mismo (fs., 196 y 216 cuaderno 1).
3. Mediante decisión del 1 de marzo del mismo año, la Fiscalía les impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y estafa agravada.
4. Apelada la decisión, la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior de Barranquilla la confirmó, mediante decisión del 6 de junio de 2000, pero solo en relación con el delito de hurto, mas no en lo relacionado con el de estafa (fs., 4 y 18 cuaderno 1 segunda instancia).
5. Clausurada la fase investigativa, la fiscalía calificó la investigación acusando a los procesados por la comisión del delito de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350, 351 y 372 del código penal).
6. Apelada la decisión por parte del defensor de Rosario Vargas Colina, la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal de Barranquilla la confirmó, mediante providencia del 12 de diciembre de 2000 (fs., 10 cuaderno 2 de segunda instancia).
7. El Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla, luego de cumplir regularmente el rito correspondiente a la fase del juicio, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2002, condenó a Juan Bautista Muñoz a 43 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, y a Rosario Vargas Colina y Gladis María Donado a 26 meses de prisión como cómplices del mismo, al tiempo que absolvió a los demás procesados (fs., 196 cuaderno 2).
8. El tribunal superior de Barranquilla, mediante providencia del 3 de abril de 2003, confirmó parcialmente la decisión, imputándoles a los procesados la comisión del delito de hurto calificado y agravado tentado, degradando la pena para el autor de 43 a 36 meses de prisión, y conservando la misma pena para los cómplices.
DEMANDA DE CASACION
El defensor presenta un solo cargo con apoyo en la causal primera de casación por infracción directa a normas de derecho sustancial.
Causal Primera: Cargo único.
A juicio del recurrente, tanto el juez de instancia, como el tribunal, debieron ser consecuentes con la admisión de la duda probatoria que reconocieron en la parte motiva de las decisiones. Por lo tanto, dice, su labor consistirá en guiar a la Corte con el objeto de destacar los apartes mas importantes en donde se concentra el error que condujo a los juzgadores a infringir de manera directa el postulado del “in dubio pro reo” (artículo 7 del código de procedimiento penal).
Para este efecto, el demandante transcribe apartes de la sentencia del juez de primer grado y en concreto el sector en donde se analiza la declaración del vigilante Alejandro Serje, para concluir que el juzgado abrió un espacio de duda que ha debido de reconocerse a favor del procesado, en la medida que admitió que el testigo no fue coherente en su declaración y que indicó aspectos que estaba en imposibilidad de constatar.
Además, el mismo fallo acepta que el testimonio del testigo está conformado por dichos ciertos y falsos, que consideró necesario depurar mediante la interpretación del testimonio a la luz de otras pruebas que obran en el proceso, en razón de lo cual esta situación obligó al juez a hacer un esfuerzo dialéctico adicional para descubrir el contenido del testimonio.
Posteriormente, destaca de nuevo apartes de la reflexión del juez de instancia acerca de la imposibilidad que tenía el testigo para observar la ejecución del comportamiento que se le atribuye a su defendido, de lo cual, según su criterio, emerge con nitidez la duda que tenía el juzgador al admitir las imprecisiones del testigo con respecto a las afirmaciones que hizo con relación a ese específico momento.
De este modo, señala el demandante, el juez termina por concluir que “este testimonio no es suficiente por si solo para demostrar la responsabilidad del procesado por presentar las falencias señaladas.”
Por lo tanto, “el señor juez trabajó intensamente con la convicción de que el proceso estaba impregnado a punta (sic) de una incertidumbre probatoria de grandes proporciones, pero aún así se atrevió a desarrollar la violación directa de la ley sustancial, que para el caso sub examine lo es el artículo 7 del código de procedimiento penal.”
El tribunal, por su parte, no desconoce que el celador mintió, pero así mismo concluye que ello no es óbice para establecer la responsabilidad del procesado a partir de la interpretación de esa prueba en el contexto de las demás medios de prueba que obran en el expediente, de lo cual se infiere que el tribunal también aceptó la duda probatoria acerca de la responsabilidad de su cliente.
Al haber aceptado la duda, debía el tribunal aplicar la máxima consignada en el artículo 7 del código de procedimiento penal, que como norma rectora que es, tiene mayor linaje que las demás que conforman el estatuto procesal, en armonía con aquella que señala que toda decisión debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.
CONCEPTO DE LA PROCURADURA
PRIMERA DELEGADA
La Sala penal de la Corte ha reiterado que para reconocer la duda no se puede recurrir a suposiciones propias ni llegar a esa conclusión a partir de expresiones aisladas, mentirosas u oportunistas del procesado. Así mismo, para reconocerla no basta su sola afirmación, pues le compete al juez apreciar los medios de prueba mediante un ejercicio dialéctico, que con apoyo en las reglas de la sana crítica, le permita obtener la certeza o la duda en orden a formarse un juicio racional sobre la responsabilidad o inocencia del justiciable.
Del estudio de las sentencias de los juzgadores de instancia se colige que ellos apreciaron las pruebas, las cotejaron, para obtener la conclusión de verdad que ofrecen las mismas. Así, “resulta admisible que se pueda tomar parte de una prueba para complementarla con datos probatorios de otros medios de prueba, para construir la verdad judicial, que será la única válida en casos como este y la que debe atenderse preferencialmente por la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara los fallos de segundo grado.”
Las pruebas que sirvieron de base a la decisión no se apreciaron en sentido particular, sino en conjunto y en su interrelación lógica, razón por la cual no basta en sede de casación con referirse a una de ellas en particular, como quiera que lo que propende el recurso extraordinario es “desvirtuar en toda su extensión el raciocinio judicial que surge de la evaluación del acervo como comunidad de la prueba, y por ello si subsiste un segmento probatorio válido que apoye la conclusión axiológica judicial, es imposible validar la sentencia.”
De otra parte, es evidente que el sentenciador no reconoció la duda, sino que concluyó que tenía certeza frente a la responsabilidad del procesado, razón por la cual el casacionista debió ajustar la demanda a ese preciso punto de partida, si lo que buscaba era quebrar el fallo por violación directa de la ley. Pero además, no se puede esperar en sede de casación que la Corte infiera que no existe certeza tan solo a partir del aislado examen de las pruebas (en este caso el testimonio de Alejandro Serje), como quiera que se requiere un examen en conjunto de los medios de prueba que conforman la parte probatoria del fallo.
De la forma como el tribunal analizó las diversas pruebas que obran en el proceso y de las inferencias que construyó al respecto, se tiene que concluyó que ellas lo llevaban al convencimiento de que el procesado era el autor de la conducta punible.
En consecuencia, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: En el marco de la defensa de la ley sustancial -conformada por el bloque de constitucionalidad -, que es uno de los fines supremos de la casación y en orden a defender el reconocimiento del principio del in dubio pro reo, el casacionista puede acudir a dos opciones con apoyo en la causal primera: o bien denunciando la infracción directa de la ley (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea), lo cual supone demostrar que en la decisión se aceptó la duda probatoria y que no obstante se omitió su declaración en la parte resolutiva de la decisión; o atacando la sentencia por violación indirecta de la ley, lo cual implica probar que el sentenciador incurrió en ese vicio como consecuencia de la errónea apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho (falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio) o de derecho en la apreciación de los medios de prueba (falso juicio de legalidad o de convicción). 1
De este modo, si la vía seleccionada corresponde a la primera de las modalidades indicadas, al demandante le está vedado cuestionar los supuestos de hecho y la apreciación de los medios de prueba que hizo el sentenciador en la sentencia, pues se trata de abrir espacio a un juicio de derecho, jurídico y eminentemente normativo.2 En cambio, bajo la segunda de las perspectivas, es su deber destacar el tipo de error en que incurrió el tribunal en la apreciación de los medios de prueba, señalar su modalidad y ensayar una nueva valoración probatoria con superación de los defectos que en esa materia se le atribuyen a la decisión, con el objetivo de relevar la indebida adjudicación de la ley sustancial en la declaración de justicia final. 3
Segundo: El argumento central de la demanda es fáctico y probatorio. En efecto, lo que el demandante cuestiona es la supuesta e indebida conclusión a la que el tribunal llegó a partir de la errada e indebida apreciación probatoria del testimonio del celador Alejandro Serje, lo cual explica su empeño por resaltar las incongruencias que a su juicio se manifiestan en su declaración. Si ello es así, como en efecto lo es, ha debido apoyar el cargo en el marco de la infracción indirecta de la ley, como que la demanda tiene por objeto destacar los defectos de apreciación probatoria que habrían conducido al tribunal a incurrir en la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial.
En este sentido, que el recurrente no haya titulado el cargo como corresponde es tema que se puede superar, pero lo que si no se puede hacer es complementar la deficiencia argumentativa de la demanda, salvo a riesgo de ignorar el principio de justicia rogada que a la casación rige y que implica que la demanda sea clara, precisa y coherente en la formulación de los cargos y en el desarrollo de los mismos como corresponde al principio de sustentación suficiente, a menos que la Corte encuentre que a pesar de esas deficiencias esté de por medio la violación de garantías constitucionales y legales o los mismos cimientos del debido proceso.
Por estas razones se debe reiterar – como ya se dijo -, que de haberse formulado correctamente la demanda, al censor le correspondía señalar en concreto en donde radica el error del tribunal – lo cual con algún grado de flexibilidad se podría decir que lo hizo -, para a partir de allí realizar el ejercicio de una nueva interpretación en sistemática de los diversos medios de prueba con inclusión y corrección del medio cuyo defecto se rechaza, en orden a demostrar la trascendencia e incidencia del error en la declaración de justicia final.
De esta manera se puede afirmar que no es acertado el juicio de ilegalidad que el recurrente plantea contra la sentencia, en tanto estudia la decisión a partir de segmentos que le permiten elaborar unas muy particulares conclusiones que por supuesto no se pueden aceptar, precisamente por haber equivocado su punto de partida al tratar de acoplar en el marco de la violación directa un tema eminentemente probatorio que corresponde al sistema de la violación indirecta de la ley.
Tercero: No está muy lejos el concepto del Ministerio Público de lo que la Corte afirma, pues también allá se entiende que en la sentencia no se reconoció el estado de duda, sino la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad (fs., 10 del concepto), razón por la cual no puede esperar el demandante que la Corte infiera o deduzca la infracción directa de la ley que reclama a partir del análisis aislado y superficial que se hace de la sentencia y del examen de algunos parajes de la declaración de Alejandro Serje.
Por lo tanto, es claro que el demandante no supo asimilar el problema y escoger el método del cual debía valerse para denunciar el supuesto error a que hace mención y que subyacería en la sentencia, limitándose a manifestar su personal percepción sobre uno de los testimonios analizados, y mas que ello, diríase que tan solo sobre apartes del mismo, lo cual por supuesto no puede ser suficiente, y ya no solo exclusivamente por razones de técnica, para quebrar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo.
En ese orden, y en aras de resaltar el error en que incurre el censor, nótese que toda su argumentación gira en derredor de su particular interpretación de apartes del testimonio del celador Alejandro Serje, pero no tuvo en cuenta que se consideraron otros argumentos probatorios que llevaron al tribunal a considerar lo siguiente:
“… una vez que se enuncia que el solo testimonio del celador Serje no alcanza a generar la certeza para condenar, se dedicó la primera instancia a sustentar su condena, trayendo a colación diversas circunstancias, todas con apoyo en la foliatura, con cita en los documentos en donde consta la información correspondiente.” (fs., 13 providencia tribunal)
En consecuencia, si lo que pretendía el libelista era cuestionar la apreciación de los diversos medios de prueba, ha debido al menos respetar el contenido de la decisión, pues el recurso extraordinario de casación es un juicio vinculado a la sentencia, de manera que al ignorar su contenido, tomando secciones de un testimonio aislándolo del contexto argumentativo de la decisión, lo que demuestra es, entre otras razones, la insuficiencia del cargo.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
CASACION OFICIOSA
En principio a la Corte le está vedado considerar causales distintas a las alegadas por el demandante, pero así mismo le está autorizado casar la sentencia cuando quiera que en ella se atenta contra garantías fundamentales – no obstante que quien sufra el agravio no sea el recurrente -, tanto así que la Sala en reciente decisión admitió que cuando la demanda adolece de deficiencias técnicas que llevan a su inadmisión, puede revisar la decisión de segunda instancia cuando de por medio está la protección de garantías fundamentales (artículo 216 del C.P.P.). 4
Pues bien, en la decisión que se estudia, el Tribunal optó por degradar la sanción para el autor pero conservó la misma pena para los cómplices, lo cual desde luego implica desconocer los principios de igualdad y de proporcionalidad, como quiera que si el autor se ve beneficiado con la adscripción de su comportamiento a un tipo penal mas benigno (hurto calificado tentado), el cómplice de ese comportamiento también debe recibir los efectos benéficos de esa nueva tipificación.
Así entonces, si el tribunal decidió disminuir la pena de 43 a 36 meses de prisión, lo menos que se podía esperar es que al cómplice se le degrade la pena en la misma proporción (17%). En consecuencia, la Corte casará la sentencia en ese sentido y disminuirá la pena de los cómplices de 26 a 21 meses y 5 días, que corresponden a la proporción que el tribunal le disminuyó al autor por efectos de la nueva dosificación.
DECISION
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
Primero: Desestimar la demanda de casación presentada a nombre de Juan Bautista Muñoz.
Segundo: Casar parcialmente la sentencia en el sentido de fijar en 21 meses y 5 días la pena de prisión para Rosario vargas Colina y Gladis María Donado González, y por igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión no proceden recursos
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Entre otras, Sentencias del 10 de marzo de 2004, radicación 18328, M.P. Mauro Solarte Portilla; 5 de mayo de 2004, radicación 17483, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; 12 de mayo de 2004, radicación 14338, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
2 Cfr. Auto del 12 de mayo de 2004, radicado 18580, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
3 Auto de mayo 27 de 2003, radicación 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, que se reitera en auto del 3 de diciembre de 2003, radicación 20325, M.P. Marina Pulido de Barón..
4 Cfr. Auto del 19 de agosto de 2004, radicado 21302. M.P. Yesid Ramírez Bastidas