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Proceso No 21499
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 33
Bogotá, D.C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver sobre la solicitud de pruebas presentada por Luis Hernando Salas Buitrago y su defensor.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 1109 del 14 de julio del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Hernando Salas Buitrago, a quien se le imputa la comisión de “delitos federales de narcóticos”. Esta petición fue formalizada a través de Nota Verbal N° 1588 del 18 de septiembre del 2003, luego de lograrse su captura el 23 de julio del mismo año.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio N° OAJE del 19 de septiembre del 2003, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, se hace necesario actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
3. Por eso remitió a la Corte, para lo de su cargo, la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
4. Por auto del 17 de octubre del 2003, el despacho del Magistrado Sustanciador requirió al señor Salas Buitrago para que designara un abogado que se hiciera cargo de su defensa a lo largo de este trámite.
5. Como no lo hizo, se le nombró un apoderado de oficio. Luego, mediante providencia del 12 de diciembre del 2003, se ordenó dar el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
6. Del término concedido, hicieron uso el señor Salas Buitrago y su apoderado.
PRUEBAS SOLICITADAS
1. La defensa manifiesta su interés en que se practiquen las siguientes pruebas:
a. Allegar la documentación necesaria para identificar e individualizar de manera precisa al señor Salas Buitrago. Considera necesaria esta prueba porque si en la solicitud se hace alusión a alguien conocido con el apodo de “Chucho”, es preciso establecer si quien se conoce con ese remoquete es la misma persona que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.163.146.
b. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si contra el solicitado en extradición existe o no alguna investigación o procesamiento. En caso afirmativo, deberá especificarse la clase de delito que se le imputa, la autoridad que conoce del proceso, la fecha de iniciación y los restantes aspectos que interesen para los fines de la defensa.
c. Incorporar al proceso copia de los documentos, autenticados y legalmente traducidos, en los que se indiquen de manera precisa los hechos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta prueba es necesaria porque si los hechos imputados a Salas Buitrago sucedieron después del 17 de abril de 1997, aunque sólo fueron denunciados en abril del 2003, eso significa que, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, a la fecha ya fueron cobijados por el fenómeno de la prescripción.
Si se practica esta prueba, expresa el defensor, puede evitarse una doble incriminación del señor Salas, o su penalización por conductas cuya acción penal ya ha prescrito.
2. El señor Salas Buitrago, por su parte, solicita las siguientes:
a. Oficiar a la Cárcel Modelo de Bogotá con el fin de que certifique si es cierto o no que el 5 de agosto del 2002 estuvo privado de la libertad en ese centro carcelario.
b. Oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que expida certificación en la que se dé cuenta de que para la fecha en que supuestamente cometió las conductas que se le imputan, se hallaba a órdenes de ese despacho.
c. Recibir el testimonio a las siguientes personas: Ademir Amur, Eduardo Vargas del Poso, Luis Eduardo Castillo Rangel y Betty Isabel Vargas Niño. Con estas declaraciones pretende probar que no participó en los embarques de droga que menciona el indictment.
CONSIDERACIONES
1. En casos como el ahora estudiado, la función asignada a la Corte en materia de extradición, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se limita a emitir su concepto sobre la viabilidad de la petición presentada por el país requirente.
Ese concepto versa sobre aspectos clara y precisamente delimitados en la disposición citada. Los fundamentos de ese estimativo a cargo de la Corte, son los siguientes:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La demostración plena de la identidad del solicitado.
c. El principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. Y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2. De la naturaleza jurídica de la función encomendada por la ley a la Corte, se desprende, además, que existe una clase de pruebas que no son conducentes a los fines del concepto que le corresponde emitir, exactamente aquellas que no estén directamente relacionadas con los literales señalados en el numeral 1° de estas consideraciones.
Las pruebas solicitadas devienen inconducentes, como se explicará a continuación:.
1. Respecto de las pruebas pedidas por el defensor.
a. En le expediente obra suficiente material que permitirá en su momento tomar determinación sobre el requisito de la “demostración plena de la identidad del solicitado”.
Así, por ejemplo, la documentación remitida por el Estado requirente, el informe de aprehensión del ciudadano pedido y la intervención de este en el trámite que compete a la Corte Suprema de Justicia. Por eso no es menester ninguna otra prueba.
b. Esta prueba no es pertinente. A la Corte no le compete establecer si cursa o no proceso penal en Colombia por los mismos hechos en contra de la persona solicitada en extradición. Tal circunstancia es tarea que puede ser atendida por el Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna disposición que prohíba la extradición de las personas que están siendo investigadas o han sido juzgadas en Colombia.
La norma que lo impedía –artículo 527 de la ley 600 del 2000-, fue sacada del ordenamiento, en virtud de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-760 del 2001, la declaró inexequible.
c. Los documentos aportados, y que llevan la firma de Patrick O. Hatechett, están traducidos y debidamente autenticados por la cónsul María Clara Faciolince. La
capacidad autenticadora de la cónsul proviene del artículo 164 del decreto 2016 del 17 de julio de 1998. Esta disposición le asigna a las oficinas consulares funciones notariales. En esos documentos están precisadas la forma, el lugar y la fecha en que sucedieron los hechos atribuidos a Luis Hernando Salas.
El artículo 513, numeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, exige que a la solicitud de extradición se adjunte la indicación exacta de los actos que la determinaron, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Del expediente resulta que el hecho ha sido situado en un espacio y tiempo determinados, como emana de las notas verbales que han sido anexadas: delitos relacionados con narcóticos, cometidos aproximadamente desde septiembre del 2001, hasta diciembre del 2002.
Agréguese:
En materia de extradición solicitada por los Estados Unidos de América, la Corte no tiene como misión establecer lo referente a la prescripción de la acción, sencillamente porque se lo impide tácitamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
2. Respecto de las solicitadas por Luis Hernando Salas.
Ninguna de las pruebas relacionadas en su escrito, son procedentes. Por eso serán negadas. Todas ellas tienden a discutir los hechos y su responsabilidad. Y, como se dijo antes, estos son temas que la Corte no podrá abordar en su concepto. Además, si lo hiciera, como lo sostuvo la Sala en el concepto proferido el 11 de octubre del 2001, radicado 16.107, ello conduciría a una “indebida injerencia en la soberanía del país requirente en tanto suplantaría a la autoridad judicial extranjera, que es la única llamada a realizar un juicio de tal naturaleza”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por Luis Hernando Salas Buitrago y su defensor.
2. Dejar el asunto en la Secretaría de la Sala para los efectos del inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria