21750(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  21750   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado  acta  No.  058      

Bogotá,  D.  C., treinta de junio  del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado NATCEVIS  MOTTA SANTOS.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia proferida el dos de mayo  del  año  dos  mil  tres,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito,  Huila,  absolvió al procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS del cargo que por el delito  de  homicidio  le  fuera  formulado  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 177 y ss.).   

Apelado este pronunciamiento por el apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva,  mediante  el suyo de treinta y uno de julio de dos mil tres, resolvió revocarlo  y  condenar  al  procesado a la pena principal de trece (13) años de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  años,  entre  otras  determinaciones, a  consecuencia   de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 4 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  34) y presentó la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  censor  formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa  de  ser  violatoria,  por  vía directa e indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  como  consecuencia  de lo que considera “interpretación errónea  de  los  artículos  11, 12, 32 y 103 del Código Penal”, y de haber incurrido  el  juzgador  “en  error  en  la apreciación de varias pruebas obrantes en el  proceso,  especialmente  testimonios de personas que observaron el desarrollo de  los hechos…”.   

Sostiene  al  efecto  que  los  errores  de  interpretación  normativa y de apreciación probatoria radican esencialmente en  la  consideración  del  juzgador en el sentido de que el procesado no actuó en  legítima   defensa,    a   cuya  conclusión  llega   “pretendiendo  encontrar  contradicciones  en  las  versiones  de  alguno  de los testigos más  importantes  que  presenciaron  el  desarrollo  de  los  hechos  y  excluyendo o  descartando  a  otro que estuvo muy cerca al sitio de los acontecimientos con el  argumento  de  que  por  experiencia  puede  deducir  que los hechos no pudieron  ocurrir  de  la  forma  como  se  han narrado, pero sí acoge dos testimonios de  oídas  y  a  su  vez de parientes y personas muy cercanas al hoy occiso que por  supuesto se limitan a incriminar y a hacer cargos infundados”.   

Después de aludir a lo que doctrinariamente  ha  sido  entendido  como  legítima  defensa, sostiene que la realidad procesal  demuestra  que el procesado no provocó ni agredió al hoy occiso, sino que, por  el  contrario,  quien  asumió  una  actitud  agresiva fue éste cuando Natcevis  procedía  a  retirarse  del  lugar  lo  que motivó la reacción a la agresión  injusta,  al  punto  que  “  si no reacciona hubiese resultado lesionado en su  humanidad”.”   

Manifiesta  asimismo  que  “la  errónea  interpretación  de  las  principales  pruebas obrantes en el proceso, radica en  darle  crédito  a  las  contradictorias afirmaciones dadas por la novia del hoy  occiso  ROSARIO MOLINA y su hermana ZOILA  ROSA ARTUNDUAGA y el de resaltar  contradicciones  inexistentes  en  las  versiones  de  JOSÉ LIZARDO VALENCIANO,  FLORENCIO  ROJAS,  RINER  MOSQUERA  y  LUIS  ALBERTO  MOLINA, así como también  desechar  o  no  tener  en  cuenta  la  versión  de  JOSÉ  HERMINSUL  STERLING  SÁNCHEZ”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia demandada y absolver a su asistido de los cargos que  le       fueron       formulados       (fls.       55       y      ss.      cno.  Trib.).          

SE  CONSIDERA:   

Por  incumplir  los  presupuestos de forma y  contenido  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  habrá  la  Corte  de  inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del  procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS.   

Si  bien  en  su  formulación se acierta al  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los  hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en señalar la causal de casación que se  aduce  para  demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que  se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de la censura que presenta.   

En su afán por sacar avante sus pretensiones  desquiciatorias  del  fallo  de segunda instancia, el censor no logra percatarse  que  la  causal  primera de casación hace referencia a dos formas incompatibles  de  violación  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  las cuales ameritan  postulación,  desarrollo  y  demostración  autónoma  tal como se exige por el  artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal.   

La   vía   directa   de   violación   de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  implica para el casacionista acoger los  hechos  y  las pruebas tal y como fueron declarados aquellos y apreciadas éstas  por  el  juzgador,  y presentar el disenso en el ámbito del estricto raciocinio  jurídico,  a  fin  de demostrar que se incurrió en aplicación indebida, falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea de determinado precepto de derecho  sustancial.   

La  indirecta,  por  el  contrario, requiere  demostrar  que la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley no se  dio  de  manera  inmediata, sino a través de incurrir el juzgador en errores de  hecho   o   de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  en  cuyo  evento  el  casacionista  tiene por carga indicar la pruebas o pruebas sobre las que predica  el  yerro,  el  tipo  y  especie  de  error  cometido,  la  manera  como  logró  configuración  y  la  transcendencia  que  tuvo  en la declaración del derecho  contenida    en   la   parte   resolutiva   del   fallo.       

     

En este caso, resulta evidente que el censor  no  se  decide por ninguna de las formas de violación de la ley de que trata la  causal  primera de casación que invoca y al no hacerlo le resta toda claridad y  precisión  en  la  formulación del ataque, pues por la manera como lo presenta  no  se  desentraña  si  acepta  la  declaración  fáctica  y  la  apreciación  probatoria  realizadas  por  el  juzgador, o si por el contrario no la acoge por  considerar  que  incurrió  en  errores de apreciación probatoria, hipótesis  de  desacierto  a las que el demandante les da un mismo  tratamiento  y  sobre  las  cuales  la  Corte  no  puede optar por prohibirlo el  principio de limitación que gobierna el trámite de la casación.   

Se observa entonces, que en vez de demostrar  la  violación  directa  o  indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo  que  el  casacionista  persigue  es que, a manera de tercera instancia, la Corte  revise  íntegramente  la  sentencia  demandada  tan  sólo  porque  le resultó  desvaforable  a sus intereses, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo  de segundo grado y que éste se halla amparado por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los  planteamientos que expone.   

Siendo  ostensibles  los  defectos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se deja visto, de ella no se desentraña precisa y  claramente  los  fundamentos  de  la  causal  invocada,  y  no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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