21486(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21486  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  55   

Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por   el   defensor   de   ALFONSO   CARMELO   ARAUJO  COTES.   

ANTECEDENTES:  

1. Con el objeto de  lograr  su pensión de jubilación, la cual se le reconoció el 27 de febrero de  1999  en  la suma de $6.664.691.80, el mencionado presentó a través de abogado  ante  la  División  de  Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social  del   Congreso   de   la   República  –el  2  de  diciembre de 1996—  una  certificación  falsa  ideológicamente,  expedida  el  3  de  septiembre  de  1996 y en la cual se hacía constar que fue Asesor Jurídico del  municipio  de El Copey (Cesar) por espacio de tres años, entre mayo 7 de 1972 y  mayo  7  de  1975.  Se  logró  demostrar,  pericialmente,  que  el  decreto  de  nombramiento  en ese cargo hallado en el archivo municipal, lo mismo que el acta  de  posesión  y  la  carta de renuncia que supuestamente presentó ARAUJO COTES  fueron  falsificados.  Quien  regentaba  el cargo de alcalde para la fecha en la  cual   supuestamente  comenzó  a  desempeñarse  como  Asesor  Jurídico  negó  enfáticamente  que  lo  haya  posesionado en ese empleo o que a su llegada a la  alcaldía lo haya encontrado en ejercicio del mismo.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  ALFONSO ARAUJO COTES y ÁLVARO ALFONSO ARAUJO  GUERRA  y,  luego  de  definírseles  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva,  mediante  resolución  del  26  de septiembre de 2000, se cerró el  ciclo  instructivo  en relación con el primero, quien resultó acusado el 25 de  octubre  del  mismo año en calidad de coautor determinador de falsedad material  de  particular  en documento público y coautor material de falsedad ideológica  en   documento   público,   fraude   procesal   y   estafa   agravada   por  la  cuantía.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del  19 de diciembre de 2002,  lo absolvió. Y,   

4.  El  Agente del  Ministerio  Público,  la  Fiscalía y la Apoderada de la Parte Civil apelaron y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación,  expedido  el  27  de  marzo de 2003, revocó en su integridad la decisión de la  primera  instancia  y  lo  condenó  a  72  meses  de  prisión y al pago de los  perjuicios  causados  al  Fondo  Prestacional  del  Congreso  de  la República.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos, ambos sustentados en la  segunda parte de la causal primera de casación.   

Primero.  

Dice  el  casacionista  que  en la sentencia  recurrida  se  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  algunos  testimonios,  al  tergiversar su contenido objetivo y  otorgarles  un  alcance  que  no  tenían.   Relaciona  a continuación los  siguientes puntos:   

1.  El  Tribunal  despojó  de  “cualquier  connotación”  a  las  declaraciones  de  Santiago  Santander  Fontalvo,  Mariano  Baute  y  Luis  Alfonso  Forero Gámez, aportadas  debidamente  al  proceso  y  sometidas a las reglas de contradicción, como para  que  se  haya  llegado  “a  deducir  de  ellas  situaciones  que inclusive …  ameritaron     ordenar     se    investigue    a    los    sujetos    que    las  emitieron”.   

No  fueron ignoradas sino tergiversadas y no  se  quisieron  atender  “simplemente”  porque  “servían  a la causa de la  defensa”.   

2. La materialidad  de  las  falsedades,  demostrada a través de prueba grafotécnica, no es objeto  de censura.   

3.     La  responsabilidad  penal,  que  es el aspecto debatido, se determinó a través de  prueba  testimonial  y  no  documental,  debido  a que El Copey, por tratarse de  archivos  de  más  de  25  años  y  debido a “la desorganización propia que  caracteriza  a  los  pequeños  municipios  de  nuestro país”, no contaba con  ellos  en  su  totalidad.  Muchos  documentos relacionados con el nombramiento y  posesión  “de secretarios y alcaldes” no aparecieron y, sin embargo, no por  ello se puede decir que no ocuparon esos cargos.   

Solicita  el  abogado  tener  en  cuenta  el  testimonio  de  Anderson  Romero  Sierra,  quien  manifiesta que cuando entró a  trabajar  en  la  Tesorería  de esa población en 1999 no existían archivos de  los  años  1972  a 1975; y las declaraciones extraproceso de Ildefonso Torres y  Luis  Camilo Laborde, los cuales se refieren a lo sucedido con los documentos de  la alcaldía correspondientes a esos tiempos.   

4. La actividad de  Asesor  Jurídico  que  el  procesado realizó en El Copey no puede inferirse de  que  nadie  haya  dicho  que  lo  posesionó  en el cargo, como se afirmó en la  acusación.   

Y  nadie  podía decir que lo hizo porque el  alcalde  que lo nombró y posesionó, Sinforiano Restrepo, falleció hace varios  años.   

Está  claro, agrega el defensor, de acuerdo  con  los  testigos  Santiago  Santander  Fontalvo,  Mariano Baute y Luis Alfonso  Forero  Gámez,  que  ARAUJO  COTES  se  desempeñó  en ese cargo, como lo supo  captar el Juez de primera instancia.   

5.   La  prueba  técnica  demostrativa  de  la  falsedad  documental  y  la  declaración del ex  alcalde  de El Copey Víctor Prieto Sánchez, según la sentencia, “sin duda e  inquietud  rebaten  totalmente las declaraciones de los testigos traídos por la  defensa   quienes   pretenden   asegurar   labores   de   ARAUJO  COTES  en  esa  época”.   

El casacionista le pide a la Sala examinar en  su  integridad  la  declaración  de Mariano Baute Lora, a través de la cual se  refiere  a  lo sucedido en la administración de Prieto, al período corto en el  que  ocupó la alcaldía y la forma como lo delegaba para el cumplimiento de sus  actividades.  El  análisis  ponderado  de  ese  medio  de  prueba  –concluye    el    abogado—conduce a otorgarle la credibilidad que  en   su   momento   le   otorgó   el   Juez   de  primera  instancia  “y  que  inexplicablemente el Tribunal le desconoció”.   

Segundo cargo.  

1. El error que en  esta  oportunidad le atribuye el recurrente a la sentencia es de hecho por falso  juicio de existencia por omisión.   

Señala  que la segunda instancia ignoró la  indagatoria  de  ÁLVARO ARAUJO GUERRA, quien apoderó a ALFONSO ARAUJO COTES en  el    trámite    orientado    al    reconocimiento    de    su    pensión   de  jubilación.   

2.  En  aras  de  demostrar   la   trascendencia  de  la  equivocación,  resalta  las  siguientes  afirmaciones  efectuadas  en  la  indagatoria omitida, las cuales concuerdan con  las  realizadas  por  ALFONSO  ARAUJO  COTES y son demostrativas de que éste no  cometió los delitos que se le imputaron:   

Que  llamó  a  Panamá en una ocasión y, a  sabiendas  de  que  ARAUJO COTES había sido parlamentario, le dijo que por qué  no había hecho las gestiones para la pensión ante el Congreso.   

Que  recibió  de él poder para el efecto y  procedió  a  pedirle  a  Cajanal,  entidad  a  la  cual  ARAUJO COTES le había  solicitado  el  reconocimiento de su pensión,  que revocara la resolución  que    ya   había   proferido   y   le   retornara   toda   la   documentación  aportada.   

Que  como  lo último no sucedió, él mismo  consiguió  todos  los  documentos  necesarios  en  Santa Marta, Valledupar y El  Copey,  sirviéndose  del hecho de que todo mundo conocía a su representado por  ser un hombre público y sabía qué cargos había desempeñado.   

Que  tenía conocimiento que su representado  había  trabajado al servicio de El Copey porque quien gestó  la creación  de   ese   municipio   fue   Sinforiano   Restrepo,   amigo  íntimo  de  ARAUJO  COTES.   

Por  último,  que  ALFONSO ARAUJO COTES, no  tuvo  nada  que  ver en la decisión de obtener la certificación de que laboró  en esa población como Asesor Jurídico.   

3. Para el censor lo  anterior  es  prueba  suficiente  de que el procesado dijo la verdad y cuestiona  que  el  Tribunal  no haya concluido de esa manera, llegando al extremo de creer  que  quien  otorga un poder responde a título de determinador de las acciones o  de las omisiones que el mandatario realiza en el curso del encargo.   

Agrega que “el análisis integral” de la  indagatoria  omitida  conduce  a  concluir  que  su  defendido  no determinó el  cometimiento de ningún delito.   

4.   Resalta  el  casacionista,  además,  la  afirmación del acusado relativa a que nunca vio la  necesidad  de  relacionar  el  tiempo  laborado en El Copey porque con las otras  acreditaciones  de  tiempo  de servicios que tenía, era suficiente para obtener  la  pensión, dado que el régimen que debía aplicársele era el contemplado en  el  decreto  1293 de 1994, frente al cual debía demostrar 15 años de servicios  prestados  o  cotizados,  de acuerdo a como lo concluyó el Consejo de Estado en  concepto  de  febrero  8  de  2001  emitido  por  la Sala de Consulta y Servicio  Civil.   

El  indicio  que  se  elaboró en torno a la  imposibilidad  jurídica  de  pensionarse  si  no  incluía “el término de El  Copey”  tiene  su “mentís”, entonces, no sólo en lo que expresó ALFONSO  ARAUJO  COTES,  sino  en la interpretación del máximo Tribunal Administrativo,  que años después viene a coincidir con la del acusado.   

Relaciona la defensa, finalmente, las normas  sustanciales  que  estima  violadas  y  le  pide  a  la Corte que case el fallo.   

ALEGATO DE LA APODERADA DE LA PARTE CIVIL EN  SU CONDICIÓN DE NO RECURRENTE:   

1. La apoderada del  Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso  de  la  República presentó en el  término  de  traslado  a  los  no recurrentes un extenso alegato, a través del  cual considera infundados los cargos y se opone a su prosperidad.   

2.   Frente  al  primero,  en  lo esencial, se refiere a los medios de prueba que le sirvieron al  juzgador  para  concluir  que  el  procesado  no  tuvo  vínculo  laboral con el  municipio  de  El  Copey  y  a  las razones para desechar los testimonios que lo  favorecían,   concluyendo   que  le  parece  bien  la  apreciación  probatoria  realizada  y  que  no existe ningún motivo para afirmar que se desfiguraron los  hechos  que  las  pruebas  revelaban  “y mucho menos para decir que de haberse  interpretado   de  otra  forma  los  testimonios  aludidos  hubiera  variado  el  fallo”.   

3.  Respecto  del  segundo,  aduce  que  el  medio  de prueba sobre el cual se hace recaer el falso  juicio  de  existencia  es  la  versión  de  otra  persona  sindicada  de haber  participado   en   los   mismos  hechos,  que  cambió  su  versión  en  varias  oportunidades.   

En   la  audiencia  pública  del  juicio  adelantado  en  contra ARAUJO GUERRA, por ejemplo, al ya verse involucrado en la  comisión  de  los  ilícitos,  admitió  que existió “concierto previo entre  ARAUJO  COTES y él para obtener toda la documentación que sirvió como soporte  para  la  solicitud  de pensión ante el Fondo de Previsión Social del Congreso  de  la  República”. Igualmente que no hacía nada sin el visto bueno de él y  que  cuando  ARAUJO  COTES  se radicó en Bogotá “casi todos los días” iba  solo o iban los dos “a que le aligeraran su pensión”.   

Mal  podía  el  Tribunal,  entonces, darle  valor probatorio a la indagatoria de ÁLVARO ARAUJO GUERRA.   

4.  Dedica  la  apoderada  una  buena  parte de su memorial a explicar el régimen pensional del  Congresista  y  concluye que ARAUJO COTES debía acreditar 20 años de servicios  para  obtener  la jubilación, razón por la cual requería la certificación de  3 años de labores como Asesor Jurídico de El Copey.   

A  juicio  de  la  abogada, en fin, ninguna  violación  a  la  ley  sustancial  tuvo  ocurrencia y bajo esa circunstancia no  procede casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Para la Sala es  evidente  que  ninguna  de  las  censuras  satisface  la exigencia de claridad y  precisión  consagrada  en  el  numeral  3º  del  artículo  212 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  El  error  de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  que  es  en  el  cual  se  encuentra  fundamentada    la    primera    censura,   tiene   ocurrencia   cuando  el  juzgador  adiciona,  suprime  o  tergiversa  el  contenido  objetivo  de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos que no se derivan de él.   

Su  acreditación  en casación, como se ha  dicho1,  le  implica  al  recurrente  concretar la evidencia sobre la cual  recayó  e  igualmente confrontar su materialidad con lo que de ella expresó la  sentencia,  pues  se trata de la única manera de establecer si entre uno y otro  extremo  existe  la  debida identidad o correspondencia. Adicionalmente, una vez  fijado  el  error (como por ejemplo, que el testigo dijo de un vehículo que era  blanco  y  el  Juez  “lo  puso”  a  decir  que el vehículo era verde; o que  pericialmente  se  señaló  como  valor  de  un  bien  $10.000.000.oo y el Juez  afirmó  que  esa  pericia lo cuantificó en $15.000.000.oo; o que técnicamente  se  estableció  que sólo uno de los dos documentos reputados de falsos lo es y  el  Juez afirmó que el experto dictaminó la falsedad de los dos), es carga del  sujeto   procesal   –para  lograr  una propuesta jurídica completa—,  acreditar  su  trascendencia,  es decir, que de no haber ocurrido  otra habría sido la orientación de la sentencia.   

No  cabe duda, entonces, que es un error de  juicio  que  no  tiene nada que ver con el mérito probatorio que el juzgador le  otorga  a  los medios de convicción, que sólo es discutible en casación si se  demuestra  la  vulneración  de las reglas de la sana crítica, las cuales obran  como  límite  de  la  soberanía  con  la  cual  cuenta el Juez al apreciar las  evidencias  en  el  sistema  de  persuasión  racional  que rige y que si no son  transgredidas      hacen     la     sentencia     impermeable     al     recurso  extraordinario.   

2.1.   El  casacionista  dice  que  se  tergiversaron los testimonios de Santiago Santander  Fontalvo,  Mariano  Baute  y Luis Alfonso Forero Gámez y, no obstante, en lugar  de  señalar  qué  les  hizo decir el Tribunal que no coincide con su contenido  material,  se  limita  a  reclamar  por  el  hecho  de  que no les haya otorgado  credibilidad  y  admitido,  con  sustento  en  ellos, que ALFONSO CARMELO ARAUJO  COTES  se  desempeñó en el cargo de Asesor Jurídico de El Copey (Cesar), como  se  certificó en el documento presentado en el trámite administrativo de   reconocimiento de su pensión de jubilación.   

Que esos medios de prueba se hayan aportado  debidamente  al proceso y controvertido, de otra parte, en manera alguna traduce  que  tuviera  que creerse en sus afirmaciones, como lo da a entender la defensa,  que  se lamenta por la adopción de la orden de investigar a los declarantes por  posible falso testimonio.   

2.2. El censor, en  suma,  no  demuestra  el  error  de  hecho  anunciado, ni ninguno otro, sino que  simple  y  llanamente,  de la manera como se alega en las instancias, se opone a  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador,  que no es objeto de  debate  en  el  marco del recurso de casación, salvo que se haga a partir de la  demostración  de  un error de raciocinio, lo cual no ha sucedido en el presente  caso.   

3.  El  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia en el cual se fundamentó el segundo  cargo,  se  configura  cuando  el  juzgador  omite  considerar  pruebas  válidas  que obran en el proceso o cuando  supone o inventa evidencias.   

Plantear   una   irregularidad   así  en  casación,  por  lo  tanto,  le impone al sujeto procesal que lo hace, en primer  lugar,  determinar  el  medio  probatorio  ignorado  o  supuesto  y, en segundo,  demostrarle  a  la  Corte  su  trascendencia,  es  decir  que de no haber tenido  ocurrencia  la  equivocación  otra hubiera sido la sentencia, lo cual significa  la obligación de confrontar y desvirtuar sus términos.   

3.1. En el presente  caso,  así  se  acepte que el recurrente cumplió con el primer requisito, esto  es,  que  precisó  la  prueba omitida, lejos estuvo de abandonar la lógica del  primer reproche.   

Pretende  demostrar,  en  esencia,  que  el  Tribunal  se  equivocó  porque  no  consideró  un  medio  de prueba y admitió  plenamente  su  contenido  como verdad, cuando otras evidencias, a las cuales le  otorgó credibilidad, lo contradecían.   

Esa  Corporación,  en  efecto,  según  la  propia  demanda,  a  partir de la demostración de la falsedad de los documentos  que  reposaban  en  la  alcaldía de El Copey y que acreditaban que ARAUJO COTES  había  servido  a la misma entre 1972 y 1975, y de la declaración de quien por  la  época  ejerció  el  cargo de borgomaestre, concluyó que no era cierto que  hubiese  sido  empleado  de  la entidad territorial y le atribuyó los atentados  por los cuales resultó condenado.   

La  lógica  del  casacionista es que quien  actuó  como  su  abogado en el trámite administrativo afirmó que ARAUJO COTES  no  tuvo nada que ver en la consecución de la certificación de servicios y que  es  inocente de los cargos de la acusación, especialmente si se tiene en cuenta  que  el documento no era necesario para obtener el reconocimiento de la pensión  de   jubilación    porque   sólo   requería   acreditar   15   años  de  servicio.   

3.2. Se trata, como  puede  verse,  de  argumentos  en  contra  de la conclusión del juzgador que no  acreditan  que  haya  incurrido  en  un  error trascendente, sino que revelan su  insistencia  en  la  posición mantenida por la defensa a lo largo del proceso y  no acogida por el ad quem.   

Así  las cosas, no procede la admisión de  la demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ALFONSO CARMELO ARAUJO  COTES.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

Comisión de servicio  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  – Casación  17.972, mayo 27 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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