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Proceso No 21591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 46.
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ CRISTIANO contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, al modificar el fallo que a su turno emitió el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó a la pena principal de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 2 de abril de 2002, en un lote de la carrera 92 A N| 55 A 17 sur de Bogotá fue encontrado por la Policía de la estación del barrio Fátima, el cuerpo sin vida de GABRIEL BAHAMÓN CASTRO, luego de haber sido despojado de un automóvil Monza por parte de RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ CRISTIANO y WILLIAN FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ, quienes fueron capturados en el momento en que huían con el automotor. Previamente, habían estado libando licor con la víctima y el segundo fue al vehículo estacionado al frente del bar, se llevó un teléfono celular y otros objetos y después regresó”.
2. Abierta la investigación por la Fiscalía 310 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se vinculó mediante indagatoria a RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ CRISTIANO (FL. 31, C.O. 1) y WILLIAN FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ (fl. 38) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 50 a 59).
Cerrada la investigación por la Fiscalía 41 Seccional, a quien fue reasignada la investigación (fl. 233), RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ CRISTIANO manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fl. 253).
El 24 de junio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en desarrollo de la cual el procesado aceptó, en presencia de su defensora, la responsabilidad de los hechos a título de coautor de un concurso de delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, que le formuló el titular de ese despacho (fls. 267 a 269).
Como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal, la actuación se remitió a los juzgados penales del circuito (fl. 270), correspondiéndole en reparto al Juzgado 31 (fl. 30, c.o. 2).
El 17 de septiembre de 2002 se profirió sentencia anticipada, en la cual se impuso al procesado MARTÍNEZ CRISTIANO la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautor penalmente responsable de los delitos anteriormente citados, y se tomó otras determinaciones (fls. 32 a 47).
El procesado otorgó poder a un nuevo defensor (fl. 50), quien impugnó el fallo aduciendo que se había condenado a su representado en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica (fl. 57).
Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de rebajar la pena de prisión a doscientos cuarenta y ocho (248) meses, en la suya de 11 de febrero de la pasada anualidad (fls. 4 a 13, c. del Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 30)) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 49 a 56), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, un único cargo formula el casacionista contra el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), numeral 3º del artículo 306 del C.P.P. (sic), por considerar que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, artículo 29 de la C.P.; ya que como lo plasmo (sic) el Dr. EDGAR NEPOMUCENO, quien ultimo (sic) al señor GABRIEL BAHAMON, fue el señor FERNANDO NEMPEQUE, sin el consentimiento ni el conocimiento de mi poderdante; ya que lo único que estaba planteado era la ejecución de hurtarse el vehículo, por este motivo no hubo concordancia ni comunicabilidad de circunstancias de que habla el artículo 62 del C.P…”.
La irregularidad con potencialidad para vulnerar los derechos de defensa y debido proceso, la hace consistir, en principio, en la ausencia de “pruebas convincentes que puedan relacionar al señor MARTÍNEZ en la participación del homicidio del señor BAHAMON”, en punto de lo cual se detiene a analizar la evidencia obrante en el expediente.
A continuación, sin embargo, critica a la togada que atendió la defensa del procesado en primera instancia por haber ignorado esa evidencia; no asistir a la práctica de las pruebas, especialmente de la testimonial recaudada; dejar de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró clausurado el ciclo instructivo pese a la ausencia de pruebas importantes para el esclarecimiento del crimen; mal asesorar al procesado en la aceptación de cargos; y, en fin, por carecer de capacidad para atender la defensa del procesado, al punto de no “anular (sic) esa declaración de sentencia anticipada porque su cliente no estaba aceptando todos los cargos que la Fiscalía le estaba imponiendo”.
El debido proceso habría sido quebrantado también por no habérseles dado a los sujetos procesales la posibilidad de controvertir la prueba testimonial, si se toma en cuenta que se citó a uno de los abogado para asistir a determinada declaración cuando había dejado de ser el defensor del procesado y algunos testimonios fueron recaudados, además, con posterioridad a la fecha en que fueron citados los deponentes.
Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y “acceder a mis justas peticiones” (?).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En punto de la causal tercera de casación, vía escogida por el libelista para censurar la sentencia del Tribunal, la Sala recuerda que su proposición no se encuentra exenta de la técnica que gobierna el recurso.
En su alegación corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada. Aparte, claro está, de indicar con precisión el momento procesal a partir del cual debe reponerse la actuación y el funcionario al que habría de remitirse el expediente de ser el caso.
Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, no son satisfechos por el libelista, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda.
Para empezar, su planteamiento inicial no corresponde a la vía escogida, pues si lo que afirma es que el Tribunal se apoyó en pruebas inexistentes para condenar al procesado como coautor del homicidio, la censura debió postularla a través de la causal primera, cuerpo segundo, concretamente por violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación probatoria, lo cual le imponía desarrollar la demanda conforme a la técnica exigida para tal evento.
Ahora bien, en cuanto finalmente denunció la existencia de irregularidades sustanciales que supuestamente alcanzaron a afectar los derechos de defensa y al debido proceso, su labor no podía reducirse a denunciar, como lo hizo, las acciones u omisiones atribuidas a la defensora o a los funcionarios a cargo del proceso, sin demostrar de qué manera tales actuaciones alteraron en forma grave las bases del rito o privaron de posibilidades de defensa al reo.
En relación con la trascendencia del vicio, la Sala ha dicho en numerosos pronunciamientos que no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez.
Por ello, ha de insistirse una vez más, que la demostración de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga que no puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad, sino que está en la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta las garantías del acusado o desconoce las bases fundamentales del proceso.
Como fácilmente se percibe de la demanda, la nulidad que pretendió proponer el casacionista corresponde a un simple listado de supuestas irregularidades: Así, por ejemplo, denuncia que la defensora no asistió a la práctica de algunas pruebas o que no recurrió la providencia que clausuró la investigación, pero no determina de qué manera esas supuestas omisiones afectaron las condiciones básicas de la instrucción y el juzgamiento, limitándose al simple enunciado del problema.
Por si no fuera suficiente lo anterior, el cargo formulado al amparo de esta causal no contiene una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, si se toma en cuenta que el libelista se limitó a proponer que se case la sentencia sin proponer la invalidez de la actuación e indicar el momento a partir del cual debería decretarse la misma.
Todas estas inconsistencias de carácter técnico, resultan evidentes en este evento, pues el casacionista olvida, se itera, que la proposición de la causal tercera prevista en el artículo 207 del código de procedimiento penal no es de formulación libre y que cuando es invocada se debe fundamentar y demostrar en forma nítida y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, con indicación precisa del momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso.
Sin otras consideraciones, entonces, ante las evidentes inconsistencias técnicas que contiene la demanda, se impone su inadmisión (artículo 213 ejusdem).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ CRISTIANO y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria