21591(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de RONALD AUGUSTO MARTÍNEZ  CRISTIANO  contra  la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, al modificar el fallo que a su turno emitió  el  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  lo  condenó a la pena  principal  de  doscientos  cuarenta  y ocho (248) meses de prisión como coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  homicidio agravado.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  cuestión  fáctica  fue  declarada  en  el  fallo  de  segunda  instancia  de la siguiente  manera:   

“El 2 de abril de  2002,  en  un  lote  de la carrera 92 A N| 55 A 17 sur de Bogotá fue encontrado  por  la  Policía  de  la  estación  del  barrio Fátima, el cuerpo sin vida de  GABRIEL  BAHAMÓN  CASTRO,  luego de haber sido despojado de un automóvil Monza  por  parte  de  RONALD  AUGUSTO  MARTÍNEZ  CRISTIANO  y  WILLIAN  FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ, quienes fueron  capturados  en  el  momento en que huían con el automotor. Previamente, habían  estado  libando  licor con la víctima y el segundo fue al vehículo estacionado  al  frente  del  bar,  se llevó un teléfono celular y otros objetos y después  regresó”.   

2.   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  310  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito   de  Bogotá,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  RONALD  AUGUSTO  MARTÍNEZ  CRISTIANO  (FL. 31, C.O. 1) y WILLIAN FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ (fl.  38)   y  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 50 a 59).   

Cerrada la investigación por la Fiscalía 41  Seccional,  a  quien  fue reasignada la investigación (fl. 233), RONALD AUGUSTO  MARTÍNEZ  CRISTIANO manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fl.  253).   

El  24  de  junio de 2002 se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en desarrollo de la cual el procesado  aceptó,  en  presencia  de  su  defensora,  la  responsabilidad de los hechos a  título  de  coautor  de un concurso de delitos de hurto calificado y agravado y  homicidio  agravado,  que  le  formuló  el  titular de ese despacho (fls. 267 a  269).   

Como consecuencia del rompimiento de la unidad  procesal,  la  actuación  se  remitió a los juzgados penales del circuito (fl.  270), correspondiéndole en reparto al Juzgado 31 (fl. 30, c.o. 2).   

El  17  de  septiembre  de  2002 se profirió  sentencia  anticipada,  en la cual se impuso al procesado MARTÍNEZ CRISTIANO la  pena  principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y la accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el término de diez  (10)  años,  como  coautor  penalmente responsable de los delitos anteriormente  citados, y se tomó otras determinaciones (fls. 32 a 47).   

El procesado otorgó poder a un nuevo defensor  (fl.  50),  quien  impugnó  el  fallo  aduciendo  que  se había condenado a su  representado  en  un  juicio  viciado de nulidad por vulneración del derecho de  defensa técnica (fl. 57).   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  decidió  modificar la sentencia de  primer  grado,  en  el  sentido  de  rebajar  la  pena  de prisión a doscientos  cuarenta  y ocho (248) meses, en la suya de 11 de febrero de la pasada anualidad  (fls. 4 a 13, c. del Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 30)) y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.   49   a   56),   por   lo  que  el  Tribunal  remitió  el  asunto  a  la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal,  un  único cargo formula el casacionista contra el fallo de segundo grado en los  siguientes términos:   

“Me permito invocar  como     causal    de    casación    contra  la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de  Bogotá  (sala  penal),  numeral  3º  del artículo 306 del C.P.P. (sic),   por  considerar  que  se  violó el derecho de defensa y el debido proceso, artículo  29  de la C.P.; ya que como lo plasmo (sic)    el    Dr.    EDGAR   NEPOMUCENO,   quien   ultimo   (sic)  al  señor  GABRIEL BAHAMON, fue el  señor  FERNANDO  NEMPEQUE,  sin  el  consentimiento  ni  el  conocimiento de mi  poderdante;  ya que lo único que estaba planteado era la ejecución de hurtarse  el  vehículo,  por  este  motivo  no  hubo  concordancia  ni comunicabilidad de  circunstancias de que habla el artículo 62 del C.P…”.   

La  irregularidad  con  potencialidad  para  vulnerar  los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso,  la hace consistir, en  principio,   en   la   ausencia   de  “pruebas  convincentes  que  puedan relacionar al señor MARTÍNEZ en  la    participación    del    homicidio    del    señor    BAHAMON”,  en  punto  de  lo cual se detiene a  analizar la evidencia obrante en el expediente.   

A  continuación,  sin  embargo, critica a la  togada  que  atendió  la  defensa  del procesado en primera instancia por haber  ignorado  esa evidencia; no asistir a la práctica de las pruebas, especialmente  de  la  testimonial  recaudada;  dejar  de  interponer el recurso de reposición  contra  el  auto que declaró clausurado el ciclo instructivo pese a la ausencia  de  pruebas  importantes  para  el  esclarecimiento  del crimen; mal asesorar al  procesado  en la aceptación de cargos; y, en fin, por carecer de capacidad para  atender    la   defensa   del   procesado,   al   punto   de   no   “anular      (sic)      esa  declaración  de  sentencia  anticipada  porque  su  cliente no  estaba    aceptando    todos   los   cargos   que   la   Fiscalía   le   estaba  imponiendo”.   

El  debido  proceso  habría sido quebrantado  también  por  no  habérseles  dado  a los sujetos procesales la posibilidad de  controvertir  la  prueba testimonial, si se toma en cuenta que se citó a uno de  los  abogado para asistir a determinada declaración cuando había dejado de ser  el   defensor   del   procesado   y   algunos   testimonios  fueron  recaudados,  además,    con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  fueron  citados  los  deponentes.   

Con  base  en  lo  anterior   solicita   a  la  Corte  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia  y   “acceder  a  mis  justas        peticiones”       (?).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  punto  de la causal tercera de casación,  vía  escogida por el libelista para censurar la sentencia del Tribunal, la Sala  recuerda  que su proposición no se encuentra exenta de la técnica que gobierna  el recurso.   

En   su  alegación  corresponde  al  actor  concretar  la  clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas  que  estime  infringidas  y  precisar  de  qué manera la irregularidad procesal  repercutió  definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia  impugnada.  Aparte,  claro  está,   de  indicar  con precisión el momento  procesal  a partir del cual debe reponerse la actuación y el funcionario al que  habría de remitirse el expediente de ser el caso.   

Estos lineamientos, ampliamente desarrollados  por  la  jurisprudencia de la Corte, no son satisfechos por el libelista, razón  por la cual habrá de inadmitirse la demanda.   

Para  empezar,  su  planteamiento  inicial no  corresponde  a  la  vía  escogida,  pues si lo que afirma es que el Tribunal se  apoyó  en  pruebas  inexistentes  para  condenar  al procesado como coautor del  homicidio,  la  censura debió postularla a través de la causal primera, cuerpo  segundo,  concretamente  por violación indirecta de la ley por errores de hecho  en  la  apreciación  probatoria,  lo  cual  le  imponía desarrollar la demanda  conforme a la técnica exigida para tal evento.   

Ahora bien, en cuanto finalmente denunció la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  supuestamente  alcanzaron  a  afectar  los  derechos  de  defensa  y  al  debido  proceso,  su labor no podía  reducirse  a  denunciar,  como lo hizo, las acciones u omisiones atribuidas a la  defensora  o  a  los  funcionarios  a  cargo  del proceso, sin demostrar de qué  manera  tales actuaciones alteraron en forma grave las bases del rito o privaron  de posibilidades de defensa al reo.   

En  relación con la trascendencia del vicio,  la  Sala  ha  dicho  en  numerosos  pronunciamientos  que  no  se trata de hacer  evidente  cualquier  irregularidad,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente  conducen a su invalidez.   

Por  ello, ha de insistirse una vez más, que  la  demostración  de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga  que  no  puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad,  sino  que  está  en  la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta  las   garantías   del   acusado   o   desconoce  las  bases  fundamentales  del  proceso.   

Como fácilmente se percibe de la demanda, la  nulidad  que pretendió proponer el casacionista corresponde a un simple listado  de  supuestas  irregularidades:  Así, por ejemplo, denuncia que la defensora no  asistió  a  la  práctica  de algunas pruebas o que no recurrió la providencia  que  clausuró  la  investigación,  pero  no  determina  de  qué  manera  esas  supuestas  omisiones  afectaron las condiciones básicas de la instrucción y el  juzgamiento, limitándose al simple enunciado del problema.   

Por  si  no  fuera suficiente lo anterior, el  cargo  formulado  al  amparo de esta causal no contiene una petición acorde con  la  naturaleza  de la nulidad invocada, si se toma en cuenta que el libelista se  limitó  a  proponer  que  se  case la sentencia sin proponer la invalidez de la  actuación  e  indicar  el  momento  a  partir  del  cual debería decretarse la  misma.   

Todas estas  inconsistencias de carácter  técnico,  resultan  evidentes  en  este evento, pues el casacionista olvida, se  itera,  que  la  proposición  de la causal tercera prevista en el artículo 207  del  código  de  procedimiento  penal  no  es de formulación libre   y  que  cuando  es  invocada  se  debe  fundamentar  y  demostrar  en  forma  nítida  y  concreta el error in  procedendo,  su  trascendencia en las  garantías  fundamentales  o  en  la  estructura  básica del procedimiento, con  indicación  precisa del momento procesal a partir del cual se debe invalidar el  proceso.   

Sin otras consideraciones, entonces, ante las  evidentes  inconsistencias técnicas que contiene la demanda,  se impone su  inadmisión (artículo 213 ejusdem).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  RONALD  AUGUSTO  MARTÍNEZ  CRISTIANO  y,  en  consecuencia,   declara   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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