21278(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 058   

Bogotá  D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  le  corresponde  en  relación con la solicitud de extradición de JAIME WILLIAM  GUTIERREZ,    elevada    por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 713, del 13 de mayo  de  2.003,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América en nuestro país,  solicitó  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano, JAIME WILLIAM  GUTIERREZ,    para    comparecer    en   juicio   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

Con  resolución  del 27 de mayo de 2.003, el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación, ordenó la captura de JAIME WILLIAM  GUTIERREZ,  incorporando  los  datos  sobre  su  identidad  suministrados por el  Estado requirente.   

La  captura  fue realizada el 30 de mayo del  mismo  año  por  miembros  del  D.A.S., siendo puesto a disposición del Fiscal  General de la Nación.   

2.  Con  la  Nota Verbal No. 1203, del 25 de  julio  de  2.003,  la  misma Embajada de Estados Unidos de América en Colombia,  formalizó la solicitud de extradición.   

Expresa  que  JAIME  WILIAM  GUTIERREZ  fue  arrestado  con  base  en  la existencia de causa probable de ser distribuidor de  éxtasis,  siendo  dejado  en  libertad  bajo  fianza  y  notificado  que debía  presentarse  en  la Corte en una fecha posterior. Que el día 16 de noviembre de  2.001,  se  le  dictó  resolución de acusación por tráfico de éxtasis, pero  como  no  se  presentó  a  la  audiencia  programada  para  su  declaración de  culpabilidad,  el  Magistrado Juez dictó un auto de detención en su contra, el  29 de enero de 2.002.   

Anexó,  además,  los siguientes documentos  autenticados y traducidos al castellano:   

2.1.  Declaración de la Asistente Fiscal de  la  Estados  Unidos,  ANN  MARIE C. VILLAFAÑA. Explica cómo se puede incoar un  proceso  penal  en ese país, de qué manera es conformado un gran jurado, cuál  es  el  método utilizado para dictar una resolución de acusación, cuáles son  los  requisitos  formales  que  debe  reunir esta clase de decisiones; evoca los  cargos  imputados  al  solicitado en extradición determinando el contenido y el  alcance  de  sus  elementos.  Y, adjuntó la transcripción de los tipos penales  sustantivos supuestamente transgredidos.   

Asegura que las evidencias recogidas sobre la  responsabilidad   del  reclamado,  se  contraen  a  la  existencia  de  llamadas  telefónicas  grabadas  con  el  consentimiento de uno de loa intervinientes, el  registro  de  incautación  de  estupefacientes hechos a GUTIERREZ en ese país,  testimonios  de colaboradores y, la confiscación de pastillas de éxtasis en su  domicilio.   

Presenta una reseña de los hechos base de la  reclamación,  atinente  a  que  en  el  mes  de  octubre  de  2.001  una fuente  confidencial  entró en contacto con JAIME SANTA CRUZ, quien accedió a venderle  5.000  pastillas  de  éxtasis  por  un  valor de US 35.000, transacción que se  llevó  a  cabo  en un centro comercial ubicado en Miami, Florida, momento en el  cual  se  produjo  la  captura  de  SANTA  CRUZ  y  otras  dos  personas  que lo  acompañaban.   

Momentos después, dice, fue capturado JAIME  WILLIAM  GUTIERREZ  en  posesión de aproximadamente 8.400 pastillas de éxtasis  adheridas  a  su  cuerpo,  y  20  pastillas  más en su dormitorio, confesando y  accediendo  ante el Asistente Fiscal de los Estados Unidos a declararse culpable  por  los  cargos,  para  lo cual suscribió un acuerdo sobre su culpabilidad, el  que quebrantó al no comparecer cuando fue requerido.   

Entregó  los  datos  que  posee  sobre  la  identidad del reclamado.   

2.2. Resolución de acusación dictada el 16  de  noviembre  de  2.001, por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos Distrito Meridional de Florida No. 01 1051, imputando al  requerido  un  concierto  para  poseer con intenciones de distribuir éxtasis, y  posesión con la intención de distribuir éxtasis.   

2.3. Declaración jurada del Agente Especial  de  la  DEA, DENNIS HOCKER. Precisa que GUTIERREZ concertó con otros sindicados  para  distribuir  cantidades  importantes  de  “3,4 metilenedioximetanfetamina  (“MDMA”)” o “éxtasis” en los Estados Unidos.   

Manifiesta que varios socios de GUTIERREZ en  el   concierto   fueron   capturados  tras  vender  a  una  fuente  confidencial  aproximadamente  5.000  pastillas  de  éxtasis  accediendo  a colaborar con las  autoridades,  motivo  por el cual uno de ellos hizo varias llamadas supervisadas  para  vender  8.400  pastillas  de éxtasis adicionales, resultando capturado el  solicitado   por   agentes  de  la  DEA  al  presentarse  a  hacer  su  entrega,  incautándole   las   pastillas   de   éxtasis   que  llevaba  adheridas  a  su  cuerpo.   

A continuación, efectúa un recuento de los  medios  de  prueba  con  que  cuenta  la  investigación y de los hechos que son  fundamento  de  la  petición  de  extradición,  idéntico  al realizado por la  Asistente Fiscal.   

En efecto,  detalla que SANTA CRUZ en su  indagatoria  admitió  negociar la venta de éxtasis con la fuente confidencial,  informando  que las pastillas las había recibido de MORAIZ LIAZ, a quien se las  entregó     JOHN    JAMES    QUINTERO,    según    dijo    aquella    en    su  indagatoria.   

Agrega, que MORAIZ acudió a la residencia de  QUINTERO  para  cancelarle el valor de las pastillas de éxtasis, lugar en donde  éste  fue  capturado  por  agentes  de  la DEA, comunicando haberlas recibido a  DARWIN  JAIRO  APARICIO,  con  quien  concertaron una cita para recibir y vender  8.400  pastillas  de  éxtasis  adicionales, siendo capturado APARICIO junto con  GUTIERREZ  en  el  instante  en  que  acudieron  a  cumplir  la cita a QUINTERO,  hallando   al   solicitado   adheridas  a  su  cuerpo  las  8.400  pastillas  de  éxtasis.   

Al  renunciar el requerido a sus derechos de  guardar  silencio  y  pedir  la  asistencia  de  un abogado, dice el declarante,  consintió  el registro de su domicilio encontrando aproximadamente 20 pastillas  más de éxtasis de iguales características a las ya decomisadas.   

Dice que accedió ante el Asistente Fiscal a  declararse  culpable  suscribiendo  un  acuerdo  sobre  su culpabilidad, el cual  incumplió  al  no  comparecer, según se comprometió, ante un Juez de Distrito  de  los  Estados  Unidos el 18 de enero de 2.002, para presentar su declaración  de culpabilidad.   

Por  último,  aportó  los  datos  sobre la  identidad del reclamado en extradición.   

3. Por estar perfeccionado el expediente, el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia lo remitió a esta Sala para rendir el  concepto de rigor.   

4.   Provisto  el  requerido  de  defensor  contractual,  la Sala se abstuvo de ordenar la práctica de pruebas, cumplido el  traslado  previsto  por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para  presentar  alegatos,  sólo se pronunció en tiempo el señor Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal.   

4.1. El representante del Ministerio Público  solicita  a  la Sala rinda concepto favorable a la extradición de JAIME WILLIAN  GUTIERREZ CARRILLO, fundado en los siguientes argumentos:   

Considera  satisfecho  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  anexada,  por  cumplirse el trámite de  autenticación  previsto  en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

El  de la plena identidad del requerido, por  encontrar  acreditado  que  el  solicitado  y el capturado son la misma persona,  fundado  en  el  resultado  del  cotejo   dactiloscópico  efectuado  a las  huellas  tomadas  al  aprehendido  y  a  las  contenidas  en la tarjeta civil de  preparación del certificado judicial.   

La  doble  incriminación al concluir que el  cargo  de  concierto  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia  controlada  que contenía una cantidad perceptible de éxtasis, se subsume en el  inciso  segundo  del  artículo 8º de la ley 733 de 2.002, denominado concierto  para  delinquir  con  el fin de cometer tráfico de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, sancionado con prisión de 6 a 12 años.   

Y,  el  relativo  a poseer con intención de  distribuir  una  sustancia  controlada que contenía una cantidad perceptible de  éxtasis,  al encajar en el artículo 376 del Código Penal denominado tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  también  sancionado  con prisión  superior de cuatro años.   

La equivalencia de la providencia dictada en  el  exterior,  por  encontrarla  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  interna,  cuyos  requisitos  formales  están  previstos en el artículo 398 del  Código Procesal Penal.   

Frente a la convergencia de estos elementos,  pide  a  la  Corte  rinda  concepto  favorable  a  la  extradición  solicitada.   

          5. Tiempo después de vencer el término  para  presentar alegatos, el requerido en extradición otorgó poder especial al  abogado  PORFIRIO VALENCIA ORDOÑEZ, quien presentó alegatos de conclusión, de  los cuales la Sala omite su resumen y estudio, por extemporáneos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países, son las normas del Código de Procedimiento  Penal las llamadas a regular este trámite de extradición.   

2. Ahora bien, con arreglo a las previsiones  hechas  por  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala debe  fundamentar  su  concepto  en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Elementos  que,  en  coincidencia  con  el  criterio  del  Agente  del Ministerio Público, concluye fueron cumplidos por el  país    requirente    al   solicitar   la   extradición   de   JAIME   WILLIAM  GUTIERREZ.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION:   

Al  tenor de lo preceptuado por el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  se ofrezca o conceda la  extradición  de una persona, la solicitud debe elevarse por vía diplomática y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando para  el  efecto  copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de  acusación  o  su  equivalente, indicando exactamente los actos que determinaron  la  petición  de  extradición, y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  aportando,  adicionalmente,  todos los datos que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  estado  requirente y traducidas al  castellano, si fuere el caso.   

A  su  turno el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el D.E. 2282/89, art. 1º, numeral 118.,  dispone  que  los  documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno  de  sus  funcionarios  o  con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul colombiano.   

Requisitos  cabalmente  observados  por  el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  al  elevar  la  solicitud  de  extradición  de  JAIME WILLIAM GUTIERREZ al Ministerio de Relaciones Exteriores  a  través  de  su  Embajada  en nuestro País, es decir, por vía diplomática;  además,  aportó  la  resolución  de acusación No. 01 1051, dictada en contra  del  requerido  el  16  de noviembre de 2.001, por un Gran Jurado con sede en el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida,  que  imputa  un  cargo  de concierto para poseer con la intención de distribuir  éxtasis,  y  otro  de  poseer  con  la  intención  de distribuir éxtasis; las  declaraciones  juramentadas  rendidas  por  la  Asistente  Fiscal de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  ANN  MARIE  C.  VILLAFAÑA, y por el Agente Especial de la DEA, DENNIS  HOCKER,  que  determinan  el  período de comisión del primer delito, los actos  constitutivos  de  concierto  y el lugar de su ejecución y, en relación con el  segundo  injusto,  la fecha exacta en que le fueron decomisadas las pastillas de  éxtasis,  la cantidad exacta de pastillas y, el lugar en donde se llevó a cabo  la  captura,  pruebas que junto con las Notas Verbales  mediante las cuales  inicialmente   pidió   la  detención  provisional  y  después  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  contienen los datos necesarios para identificar al  reclamado;  y  la  transcripción  de  las  disposiciones  penales supuestamente  transgredidas.   

Anexos autenticados conforme a las exigencias  del  artículo  259  del  Código  Procesal  Civil.  Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División Penal, MARY D.  RODRIGUEZ,  certificó  que  de las declaraciones rendidas por la Fiscal Federal  Adjunto,  de  la  Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida,  ANN  MARIE  C. VILLAFAÑA, y por el Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER, se  mantienen  copias  en  el  archivo  oficial  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.   

La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  certificó  que  MARY  D.  RODRIGUEZ, para ese momento, desempeñaba el cargo de  Director  Adjunto,  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, haciendo estampar,  para  constancia,  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y que el Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales   diera  fe  de  su  firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  hizo  constar  que a lo documentos anexos se les fijó el sello del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual ordenó  fijar  el  sello  del Departamento de Estado y suscribir su nombre por parte del  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones,  de  dicho  departamento, PATRICK O.  HATCHETT.   

A  su  vez,  la  Cónsul  (e) de Colombia en  Washington  certificó  que es auténtica la firma de  PATRICK O. HATCHETT,  quien  para  esa  data desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado.  Firma  que  fue  abonada  por  el  Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Documentación traducida al castellano por la  Embajada  de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección  de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Así  entonces,  reunidas las exigencias del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala da por agotada la  exigencia de la validez formal de la documentación.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Para  la  Sala  es  incontrovertible  que el  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  el  mismo  que  fue capturado y permanece a disposición del Despacho del Fiscal  General de la Nación, por razón de este trámite.   

Afirmación  a la que llega tras ponderar en  conjunto  la  información  contenida  en  la  solicitud  de  extradición y sus  anexos.   

En  efecto,  los  datos suministrados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América en la Nota Verbal con la que pidió  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  fueron: nombre, JAIME  WILLIAM  GUTIERREZ,  ciudadano  colombiano,  nacido el 5 de agosto de 1.966, con  cabello  castaño  y  ojos  carmelita, portador de la cédula de ciudadanía No.  80.368.480;  los  mismos que reprodujo el señor Fiscal General de la Nación en  la  resolución que ordenó la captura, y que fueron verificados por los agentes  del D.A.S, al realizarla.   

Ahora,    el    resultado   del   cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  el  D.A.S.  a  las  huellas  de  la  tarjeta de  preparación  del  certificado judicial expedido por esa entidad a JAIME WILLIAM  GUTIERREZ  CARRILLO  y  a  las  de la tarjeta decadactilar tomadas al capturado,  así    lo    comprueban,   pues   concluyó   que   provienen   de   la   misma  persona.   

Pero  si  alguna  duda  persistiera  ella se  desvanece  al tener en cuenta que desde el momento de su captura el requerido se  ha  venido  identificando  como JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO y, con la misma  cédula de ciudadanía suministrada por el país requirente.   

En  conclusión,  se  ha  establecido que el  solicitado  en  extradición,  JAIME  WILLIAM  GUTIERREZ  es  la  misma  persona  mencionada  en  la  acusación  como  “JAMIE  WILLIAM  GUTIERREZ”, y que fue  capturada  por  motivo  de  este  trámite,  identificándose como JAIME WILLIAM  GUTIERREZ CARRILLO.   

2.3.   DEL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

En orden a lo estipulado por el artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  proceda  la  extradición es  imprescindible  que  el  hecho  fuente  de  la  reclamación,  esté previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.   

Exigencia cabalmente cumplida en este evento,  por las siguientes razones:   

En la resolución de acusación dictada el 16  de  noviembre  de  2.001, por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito Meridional de Florida No. 01 1051, se hacen a  “JAMIE WILLIAM GUTIERREZ”, los siguientes cargos”:   

“CARGO I  

“De  octubre  de  2.001 o alrededor de esa  época,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para  el  gran  jurado, al 1 de  noviembre  de  2.001,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes,  los acusados JAMES  FERNANDO  SANTA  CRUZ,  JAMIE  WILLIAM GUTIERREZ…..con conocimiento de causa e  intencionalmente  combinaron,  concertaron  y  acordaron el uno con el otro para  poseer,  con  intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I,  a  saber:  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de 3,4-  metilenedioximetanfetamina  (“MDMA”  O  “Extasis”), en contravención de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en  violación  a  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

“CARGO IV  

El  1º de noviembre de 2.001 o alrededor de  esa  fecha,  en el Condado de Miami -Dade, en el Distrito Meridional de Florida,  los  acusados  DARWIN JAIRO APARICIO y JAMIE WILLIAM GUTIERREZ, con conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  poseyeron,  con  intenciones  de distribuir, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber:  una  mezcla y sustancia que  contenía   una   cantidad   perceptible   de   3,4-  metilenedioximetanfetamina  (“MDMA”  o “Extasis”); en violación a la Sección 841(a)(1) del Título  21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos….”   

           El   concierto   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  éxtasis  en los Estados Unidos, equivale en nuestra  legislación  penal,  al  punible  de  concierto  para  delinquir  con  fines de  tráfico  de  estupefacientes  descrito  y  sancionado  por el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la  ley  733  de 2.002, con prisión de 6 a 12  años,  atendiendo  a  que  el  éxtasis  es  una  droga  sintética que produce  dependencia.   

Sobre  este  tema  la  Sala tuvo ocasión de  pronunciarse  en  la  decisión  del  21  de agosto de 2.003, en el radicado No.  20.446,  con  ponencia  del  H.  Magistrado,  JORGE  E.  QUINTERO MILANES, de la  siguiente manera:   

“No  obstante  considera  la Sala oportuno  puntualizar  en  lo relativo a la sustancia denominada “éxtasis” y teniendo  en  cuenta los principios generales que contempla la ley 30 de 1.986, los que se  encuentran  vigentes puesto que el nuevo Código Penal lo que hizo fue recopilar  los  tipos  penales  que  ésta  contenía  y  modificarlos  respecto al quantum  punitivo,  y  que  tienen la función de fijar los alcances de las definiciones,  entre  otras, de las sustancias que atentan contra el bien jurídico de la salud  pública,  que  se  trata  de  una  droga  sintética,  de  la  familia  de  las  anfetaminas,  que  introducida  en  el  organismo  vivo  modifica  sus funciones  fisiológicas,  actuando  en  el  sistema nervioso central y produciendo efectos  neuro-psico-físico.”.   

Y, la posesión con intención de distribuir  éxtasis  se  subsume  en  el artículo 376 del Código Penal, delito intitulado  como  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, cuyo supuesto de hecho  contempla  llevar  consigo  y  vender droga que produzca dependencia; y dado que  las  pastillas  de  éxtasis  tienen  un peso superior a 200 gramos e inferior a  4.000  gramos, la sanción prevista en el inciso 3º del aludido precepto oscila  entre  6  y  8 años de prisión y multa de cien a mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Es  importante recordar, sobre este tópico,  que  el  Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER, manifestó en su declaración  que   la   totalidad  de  pastillas  incautadas  pesaron  3.078,5  gramos.    

En virtud a que los delitos por los cuales es  requerido   JAIME   WILLIAM  GUTIERREZ  también  son  punibles  en  Colombia  y  sancionados  con  pena  privativa  de la libertad superior a cuatro años, se da  por satisfecho el principio de la doble incriminación.   

1.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En atención a las previsiones hechas por el  artículo   511-2   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  necesario  que  cuando  menos  se  haya dictado en el exterior  resolución  de acusación o su equivalente. Exigencia también cumplida en este  caso.   

Es  inconcuso  que la acusación No. 01 1051  CR-HUCK,  proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de Florida, en contra de JAIME WILLIAM GUTIERREZ,  es  equiparable a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por  el  artículo  398  del Código de Procedimiento Penal, en razón a que contiene  una  relación  sucinta  de  las conductas endilgadas al requerido, describe las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fueron ejecutadas, efectúa su  calificación  jurídica,  e individualiza las disposiciones penales sustantivas  transgredidas.   

Así  entonces, no hay duda que en este caso  se satisface esta nueva exigencia.   

En  conclusión,  agotadas  las  condiciones  previstas  por  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos que se le atribuyen al requerido,  máxime si no son de carácter político.   

Importa  precisar  que  de  acuerdo  con  lo  normado  por  los  artículos  12  y  34  de la Carta Política, el requerido en  extradición  no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que  motivaron  la  extradición,  ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua   o   confiscación,   ni   a   desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE    a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano,  JAIME  WILLIAM  GUTIERREZ,  o  JAMIE  WILLIAM  GUTIERREZ, o JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO, de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  curso  de este proveído  conforme  con  la Nota Verbal No. 1203 del 25 de julio de 2.003, suscrita por la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

          Reconécese  y  tiénese como defensor del requerido en extradición  al   abogado,   PORFIRIO  VALENCIA  ORDOÑEZ,  en  los  términos  del  memorial  poder.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  JAIME WILLIAM GUTIERREZ, o JAMIE WILLIAM GUTIERREZ, o  JAIME  WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO, a su defensor, al señor Fiscal General de la  Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

HERMAN     GALAN  CASTELLANOS   

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO             ALFREDO   GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO      O.     PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON           JORGE  E.  QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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