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Proceso No 21267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta número 49
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004)
Se ocupa la Corte en decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación propuesta por el defensor de la procesada CATALINA SILVA PUENTES.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Así fueron narrados por el tribunal en la decisión que se impugna:
“Para el día 19 de octubre de 2001 se programó una cirugía en la Clínica Santa Cruz de la Loma, ubicada en el Municipio de San Gil, con el propósito de reemplazar la cadera izquierda de la señora Balbina Ayala de Sedano, interviniendo como cirujanos los doctores bernardo Rugeles Otero y Celso Pedraza Gálvis, y como anestesióloga la doctora Griselda Isaac Jardines.
En el transcurso de la intervención quirúrgica, y como quiera que la paciente perdía gran cantidad de sangre, la anestesióloga consideró
necesario hacerle una transfusión sanguínea, para lo cual le tomó una muestra de suero, remitiéndola al banco de sangre del Hospital regional San Juan de Dios de esta misma localidad, para la realización de pruebas cruzadas de compatibilidad, solicitando se le despachara una unidad de sangre (500 c.c.)
Correspondió atender el pedido a la bacterióloga CATALINA SILVA PUENTES, profesional que se encontraba de turno en el banco de sangre, quien erróneamente envió una bolsa de sangre de un grupo diferente al de la paciente, pues esta era “O” positivo y la enviada “A” positivo, la cual al transfundírsele en cantidad aproximada a 125 c.c., le provocó shock anafiláctico que le ocasionó la muerte unas horas después en un centro asistencial de la ciudad de Bucaramanga, a donde fue remitida dada la gravedad de su estado.”
La Fiscalía Octava Seccional con sede en Bucaramanga, el día 20 de febrero de 2000 abrió investigación previa, y el 24 de mayo la Fiscalía Quinta seccional de San Gil ordenó la apertura de investigación penal, a la cual se vinculó a CATALINA SILVA PUENTES, contra quien se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por la comisión del delito de homicidio culposo.
El 18 de abril de 2001 se calificó la investigación y se acusó a la sindicada, la que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo que le imputó la Fiscalía, a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y la inhabilidad para el ejercicio de la profesión por un tiempo de seis meses.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión de instancia mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la misma que hoy se impugna por vía del recurso extraordinario de casación.”
LA DEMANDA DE CASACION
Aclarando que acude al mecanismo de la casación discrecional, con apoyo en la causal primera, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el fallador en “error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba”.
Afirma que se trata de un acto liderado por el equipo de médicos, lo cual implica que ellos y no la bacterióloga dominaban el hecho, de tal manera que aun frente al error de esta, a la anestesióloga, que fue la que ordenó la transfusión, le correspondía subsanarlo.
En este sentido, señala que el decreto 1571 de agosto 12 de 1993, dispone que el proceso transfuncional se realizará abajo la responsabilidad del médico y que no admite delegaciones, de manera que el tribunal no valoró debidamente esas disposiciones.
Concluye afirmando que el “legislador previniendo equivocaciones de los bancos de sangre fija la responsabilidad en el equipo médico y en este caso en la anestesióloga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se debe señalar en primer lugar, que el delito por el cual se acusó y condenó a CATALINA SILVA PUENTES, no supera la pena máxima de ocho años de prisión (/artículo 329 del código penal anterior y 109 del actual).
Precisamente por esta razón el censor no podía acudir a la impugnación de la decisión por vía del recurso de casación ordinario, como quiera que éste procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
De manera que el censor, al acudir al expediente de la casación discrecional o excepcional, tenía la carga procesal de referirse a las condiciones de procedibilidad señaladas en el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000 (el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales).
Sin embargo, en la demanda el censor se dedica a destacar lo que él considera vicios de la decisión, pero con total imprecisión, pues confunde el tema probatorio con la indebida aplicación de la ley, de tal manera que no se precisa si es que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad (cuerpo segundo causal primera), o si ilegalidad del fallo proviene de la equivocada asignación de la ley al caso concreto (cuerpo primero causal primera), con obvio desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y de precisión y de claridad en la formulación de los cargos.
Además, y es lo más importante, pasa por alto el recurrente que cuando de acudir al instituto de la casación discrecional se trata, no basta simplemente con mencionarlo, pues es necesario e indispensable que el actor señale las razones por las cuales la Corte se debe ocupar de las finalidades que le dan sentido a la casación discrecional y cual es el punto en concreto que se desarrollará con ocasión de la intervención frente al tema del desarrollo jurisprudencial que se solicita, o enfrente de las garantías o los derechos fundamentales.
Apenas en la demanda se hace alusión tangencial al papel de los médicos y a la ausencia de relación causal entre el error de la acusada y el resultado producido, lo cual podía constituir aparentemente un buen motivo para que la Corte se ocupe del tema de la imputación jurídica del resultado, del nexo causal y de la relación de determinación, del principio de confianza, de la noción de riesgo permitido y de las posiciones de garantía, para no citar sino solo algunos de los mas importantes tópicos en relación con esa temática, todo lo cual sin embargo la demanda adolece.
De manera que como la demanda no satisface las exigencias formales, se inadmitirá la demanda interpuesta contra la sentencia de fecha y origen indicados (Art. 213 del código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de CATALINA SILVA PUENTES por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, Cópiese y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria