21267(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21267  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta número 49  

Magistrado Ponente  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá.  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2004)   

Se  ocupa  la  Corte  en  decidir  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación propuesta por el defensor de la  procesada    CATALINA    SILVA   PUENTES.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Así fueron narrados por el  tribunal en la decisión que se impugna:   

“Para  el  día  19  de  octubre de 2001 se  programó  una  cirugía  en  la  Clínica  Santa Cruz de la Loma, ubicada en el  Municipio  de San Gil, con el propósito de reemplazar la cadera izquierda de la  señora  Balbina  Ayala  de  Sedano,  interviniendo  como cirujanos los doctores  bernardo  Rugeles  Otero  y  Celso  Pedraza  Gálvis,  y  como anestesióloga la  doctora Griselda Isaac Jardines.   

En   el   transcurso  de  la  intervención  quirúrgica,  y  como quiera que la paciente perdía gran cantidad de sangre, la  anestesióloga consideró   

necesario   hacerle   una   transfusión  sanguínea,  para  lo cual le tomó una muestra de suero, remitiéndola al banco  de  sangre  del Hospital regional San Juan de Dios de esta misma localidad, para  la  realización  de  pruebas  cruzadas  de  compatibilidad,  solicitando  se le  despachara una unidad de sangre (500 c.c.)   

Correspondió   atender  el  pedido  a  la  bacterióloga  CATALINA SILVA PUENTES, profesional que se encontraba de turno en  el  banco  de sangre, quien erróneamente envió una bolsa de sangre de un grupo  diferente  al  de  la  paciente,  pues  esta  era  “O” positivo y la enviada  “A”  positivo,  la  cual  al  transfundírsele  en cantidad aproximada a 125  c.c.,  le  provocó  shock  anafiláctico  que le ocasionó la muerte unas horas  después  en  un  centro  asistencial  de  la ciudad de Bucaramanga, a donde fue  remitida dada la gravedad de su estado.”   

La  Fiscalía  Octava  Seccional  con  sede  en  Bucaramanga,  el  día  20  de  febrero de 2000 abrió  investigación  previa, y el 24 de mayo la Fiscalía Quinta seccional de San Gil  ordenó   la  apertura  de  investigación  penal,  a  la  cual  se  vinculó  a  CATALINA      SILVA  PUENTES,  contra  quien  se  decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, con beneficio de  excarcelación,     por     la     comisión    del    delito    de    homicidio  culposo.   

El 18 de abril de 2001 se  calificó  la  investigación  y  se acusó a la sindicada, la que fue condenada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al encontrarla penalmente  responsable  de  la  comisión del delito de homicidio culposo que le imputó la  Fiscalía,  a  la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos,  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal,  y la inhabilidad para el ejercicio de la profesión por un tiempo de  seis meses.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Gil  confirmó  la  decisión  de  instancia mediante providencia del 26 de  marzo  de  2003, la misma que hoy se impugna por vía del recurso extraordinario  de casación.”   

LA DEMANDA DE CASACION  

          Aclarando  que  acude al mecanismo de la casación discrecional, con  apoyo  en  la causal primera, el defensor denuncia la violación indirecta de la  ley  sustancial  al  haber  incurrido el fallador en “error de hecho por falso  juicio de identidad de la prueba”.   

          Afirma  que  se trata de un acto liderado por el equipo de médicos,  lo  cual  implica  que  ellos  y  no la bacterióloga dominaban el hecho, de tal  manera  que  aun  frente  al  error de esta, a la anestesióloga, que fue la que  ordenó la transfusión, le correspondía subsanarlo.   

          En  este  sentido, señala que el decreto 1571 de agosto 12 de 1993,  dispone  que  el  proceso  transfuncional se realizará abajo la responsabilidad  del  médico  y que no admite delegaciones, de manera que el tribunal no valoró  debidamente esas disposiciones.   

          Concluye  afirmando  que el “legislador previniendo equivocaciones  de  los  bancos de sangre fija la responsabilidad en el equipo médico y en este  caso en la anestesióloga.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Se  debe  señalar  en  primer  lugar,  que el delito por el cual se  acusó  y condenó a CATALINA SILVA PUENTES,  no  supera  la pena máxima de ocho años de prisión (/artículo  329 del código penal anterior y 109 del actual).   

          Precisamente  por  esta  razón  el  censor  no  podía  acudir a la  impugnación  de  la decisión por vía del recurso de casación ordinario, como  quiera  que  éste procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan pena señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho, aun cuando la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

          De  manera  que  el  censor, al acudir al expediente de la casación  discrecional  o  excepcional,  tenía  la  carga  procesal  de  referirse  a las  condiciones  de procedibilidad señaladas en el inciso tercero del artículo 205  de  la ley 600 de 2000 (el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos fundamentales).   

          Sin  embargo,  en  la  demanda el censor se dedica a destacar lo que  él  considera  vicios  de  la  decisión,  pero  con  total  imprecisión, pues  confunde  el  tema  probatorio  con  la  indebida  aplicación de la ley, de tal  manera  que  no  se precisa si es que el tribunal incurrió en un error de hecho  por  falso  juicio de identidad (cuerpo segundo causal primera), o si ilegalidad  del  fallo  proviene  de  la  equivocada  asignación de la ley al caso concreto  (cuerpo  primero causal primera), con obvio desconocimiento de los principios de  autonomía  de  las causales y de precisión y de claridad en la formulación de  los cargos.   

          Además,  y  es  lo más importante, pasa por alto el recurrente que  cuando  de  acudir  al instituto de la casación discrecional se trata, no basta  simplemente  con  mencionarlo,  pues  es  necesario e indispensable que el actor  señale  las  razones  por las cuales la Corte se debe ocupar de las finalidades  que  le  dan  sentido a la casación discrecional y cual es el punto en concreto  que  se  desarrollará  con  ocasión  de  la  intervención  frente al tema del  desarrollo  jurisprudencial  que se solicita, o enfrente de las garantías o los  derechos fundamentales.   

          Apenas  en  la  demanda  se hace alusión tangencial al papel de los  médicos  y  a la ausencia de relación causal entre el error de la acusada y el  resultado  producido,  lo  cual  podía  constituir aparentemente un buen motivo  para  que  la Corte se ocupe del tema de la imputación jurídica del resultado,  del  nexo  causal  y  de  la  relación  de  determinación,  del  principio  de  confianza,  de  la noción de riesgo permitido y de las posiciones de garantía,  para  no  citar  sino  solo algunos de los mas importantes tópicos en relación  con esa temática, todo lo cual sin embargo la demanda adolece.   

          De  manera que como la demanda no satisface las exigencias formales,  se  inadmitirá  la  demanda  interpuesta  contra la sentencia de fecha y origen  indicados (Art. 213 del código de procedimiento penal).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

          Inadmitir  la  demanda de casación discrecional presentada a nombre  de  CATALINA  SILVA  PUENTES  por  las razones consignadas en la parte motiva de  esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.   

Notifíquese,  Cópiese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE A GOMEZ GALLEGO      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON      JORGE QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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