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Proceso No 21281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia de diciembre 19 de la pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería modificó la condena impuesta al procesado MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en el sentido de imponer como definitiva prisión de 44 meses y 20 días.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La cuestión fáctica ocurrida en Sahagún (Córdoba) en el 2002, fue declarada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“…El día 16 de julio del año que discurre, a eso de la hora de las 10:30 a.m., en la carretera troncal de occidente cerca de la bomba de gasolina ‘Venecia’ de esta cabecera municipal, cuando se movilizaba en una motocicleta, fue muerto con proyectil de arma de fuego el señor Ramón Antonio Thorrens Castañeda, y de estos hechos se hizo responsable el sujeto MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ, quien se entregó voluntariamente a las autoridades policiales en las instalaciones donde funciona el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con sede en esta localidad.”.
2. Con fundamento en el informe rendido por miembros de la Seccional Córdoba del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún dispuso el 16 de julio de 2002 la apertura de la investigación (fl. 7).
3. El imputado MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ fue escuchado en indagatoria el 18 de julio de ese mismo año (fl. 24 y ss) y el instructor le definió la situación jurídica mediante resolución de 24 de ese mismo mes y año (fl. 73 y ss), a través de la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de homicidio simple, atenuado en los términos del artículo 57 del código penal, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. Como el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos el 23 de agosto siguiente (fls. 143 a 145), en cuyo desarrollo aceptó la responsabilidad por los delitos de homicidio simple atenuado por estado de ira e intenso dolor, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) en correspondencia con la acusación profirió la sentencia de 11 de septiembre de 2002, por medio de la cual condenó al procesado MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (fls. 3 a 8 del cuad. 4).
El procesado, su defensor, el representante de la parte civil y el delegado del Ministerio Público apelaron el anterior fallo.
6. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso en el suyo de 19 de diciembre de 2002, rebajó la pena principal a 44 meses y 20 días de prisión y lo confirmó en todo lo demás (fls. 9 a 27 del cuad. 6).
7. Contra el fallo de segundo grado el procesado, el defensor suplente y el representante de la parte civil interpusieron, en oportunidad, recurso de casación; empero, dentro del término legal únicamente el último presentó la correspondiente demanda (fls. 21 a 24), por lo que el Tribunal declaró desierto el recurso respecto de los dos primeros y ordenó remitir la actuación a la Corte para que se pronuncie sobre la impugnación extraordinaria interpuesta por el apoderado de la parte civil.
LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales y bajo el epígrafe de “HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO”, el censor no sólo se refirió a éstos sino también a las pruebas recaudadas, en torno de las cuales –especialmente de las testimoniales- hizo consideraciones puntuales para desestimar la versión del procesado sobre la forma como sucedieron los hechos.
Se refirió luego a la actuación procesal e inmediatamente, bajo el título de “CARGOS”, formuló un único contra la sentencia de segundo grado en los siguientes términos:
“Me permito invocar como causal de casación, la primera de las indicadas en el artículo: 207 del código de procedimiento penal (LEY 600 DE 2.000) por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de las normas sustanciales, provenientes de un error de derecho en la apreciación de algunas pruebas, en la adecuación típica de las conductas, probadas como punibles.”.
En desarrollo del mismo planteó, en principio, la vulneración del debido proceso al acusar a los sentenciadores de primera y segunda instancia de “operar como un dispensador de silogismos” (?).
Al respecto se quejó de que no se haya tenido en cuenta la agravante específica del homicidio prevista en el numeral 3º del artículo 104 del código penal, pese a estar probados los supuestos fácticos de esta circunstancia e ignorar las manifestaciones de inconformidad del juez de primera instancia respecto de la calificación jurídica que de los hechos hizo el delegado de la Fiscalía en la formulación de los cargos, apartes de las cuales transcribe en extenso.
Para el libelista el Tribunal vulneró también el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto sus representadas tiene derecho a una sentencia justa y acorde con la constitución y la ley.
En ese sentido sostiene que el Tribunal profirió una decisión en perjuicio de la parte civil y el Ministerio Público que viola la constitución y la ley y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado, si se toma en cuenta que desconoció los argumentos expuestos “hacia donde apunta el debate probatorio”.
Termina solicitando que se case la sentencia y, en consecuencia, se reforme la sanción impuesta, en el sentido de aplicar la agravante punitiva del artículo 104-3 del código penal y otras “circunstancias modales agravantes de la punibilidad que surjan del examen probatorio”, y desestimar la atenuante específica relativa al estado de ira e intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La parte civil, como se sabe, interviene en el proceso penal con derecho a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, a que se establezca la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia, tal como fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002.
La obtención de justicia, como se ha dicho por la Sala, no solamente se encuentra referida a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la pena condigna y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento.
Así las cosas, en desarrollo de este derecho, la parte civil cuenta con interés, por ejemplo, para oponerse a la dosificación de la pena y a la sustitución de la prisión por cualquiera de los mecanismos establecidos en la ley, e igualmente para objetar la calificación jurídica dada a los hechos, siempre y cuando en los casos de terminación anticipada del proceso se respeten los límites impuestos por el procedimiento abreviado.
Si bien el propósito del demandante apunta a la dosificación de la pena a través de mostrar su oposición a la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de los cargos, lo cual en principio haría pensar que le asiste interés para impugnar el fallo de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, la Sala encuentra que el demandante transgrede los límites fácticos y jurídicos impuestos por la acusación dentro del procedimiento abreviado.
Es tan cierto ello que el censor pretende que la Corte case la sentencia y dicte una de reemplazo en la que se condene al procesado con el desconocimiento de la diminuente de la ira y con la agravación prevista en el artículo 104.3 del código penal no imputada en la formulación de cargos para sentencia anticipada.
La Corte no podría hacer lo anterior, sencillamente porque daría lugar a otra causal denunciable a través del numeral 2º del artículo 207 del código de procedimiento penal.
Cosa distinta es que el libelista pretendiera la modificación de dosificación punitiva dentro de los límites impuestos por la acusación, en cuyo evento sí tendría interés para recurrir en casación con fundamento en la causal primera, siempre y cuando acreditara que la impugnación extraordinaria surge como consecuencia de la manifiesta injusticia en que habría podido incurrir el juzgador al individualizar la sanción por fuera de los marcos mínimos establecidos por la ley o con desconocimiento de los criterios de fijación establecidos en el estatuto penal sustantivo.
Eventualmente, tendría también interés en recurrir con fundamento en la causal tercera, previa demostración de haber sido dictada la sentencia en juicio viciado de nulidad por vulneración de garantías fundamentales en detrimento de la parte que representa, planteamiento que ni siquiera ensaya y que la Corte, dado el carácter rogado del recurso, no puede suponer.
Pero como en este evento parte de no respetar los límites impuestos por la acusación, carece de dicho interés, razón más que suficiente para inadmitir la demanda.
2. Al margen de lo anterior, aún de resultar admisible que se ubica dentro de las posibilidades para impugnar el fallo previstas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, los desatinos técnicos en que incurre el libelista dan al traste con la demanda.
La demanda de casación, como se sabe, debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, pues de lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen en torno a la legalidad de la sentencia recurrida.
En consecuencia, al actor le corresponde fundamentalmente establecer si el yerro es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la solicitud respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación.
En este evento, los equívocos en que incurrió el censor al formular el cargo son evidentes, al punto que la ausencia de técnica de casación es fácilmente determinable.
En la relación de los hechos materia de juzgamiento, donde debió limitarse a los supuestos fácticos del caso, entró en consideraciones innecesarias respecto a la prueba testimonial, a manera de un alegato de instancia, lo cual no resulta admisible en sede extraordinaria, máxime cuando no concreta cuál es la finalidad que persigue al hacer una nueva valoración de la prueba testimonial en torno a aspectos que resultan indiferentes en esta casación.
De otra parte, si el casacionista pretendía demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, estaba en la obligación de establecer con exactitud la forma de error de derecho que pretendía demostrar. Si planteó la existencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, estaba en la obligación de denunciar al sentenciador por haber incurrido en un error por falso juicio de legalidad (o error de aducción) o por falso juicio de convicción, nada de lo cual hizo en la demanda.
Para ello, asimismo, requería demostrar el error en su totalidad, señalar la trascendencia del mismo, identificar sobre cuál prueba recayó y señalar el nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva de la sentencia, todo lo cual fue ignorado por el libelista.
Ahora si lo pretendido era denunciar la violación del debido proceso, como lo anuncia en el desarrollo del cargo, el libelista equivocó la vía, pues en tal caso debió acogerse a la causal tercera establecida en el artículo 207, la cual de todas maneras no podía ser de libre presentación. Cuando es invocada, el demandante está en el deber de fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, con la indicación precisa del momento procesal desde el cual se debe invalidar la actuación.
La demanda, en pocas palabras, no reúne ninguno de los anteriores requisitos, ni siquiera los más mínimos, pues se limita en lamentable desorden a confrontar la manifestación del ofendido y a denunciar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se encuentra amparo por la doble presunción de legalidad y acierto.
De manera que, careciendo de interés para recurrir y siendo ostensibles los defectos de la demanda, lo procedente será inadmitir la demanda y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria