21281(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada por el representante de la parte civil contra  la  sentencia  de diciembre 19 de la pasada anualidad, mediante la cual una sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Montería modificó la condena  impuesta  al  procesado  MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ por el Juzgado Penal del  Circuito  de Sahagún (Córdoba) como autor de los delitos de homicidio simple y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, en el sentido de imponer  como definitiva prisión de 44 meses y 20 días.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  cuestión  fáctica  ocurrida  en Sahagún (Córdoba) en el 2002, fue declarada en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

“…El  día  16  de  julio  del  año  que  discurre,  a  eso  de  la  hora  de  las  10:30 a.m., en la carretera troncal de  occidente     cerca     de     la     bomba     de     gasolina     ‘Venecia’  de esta cabecera municipal, cuando se  movilizaba  en  una  motocicleta,  fue  muerto con proyectil de arma de fuego el  señor   Ramón   Antonio  Thorrens  Castañeda,  y  de  estos  hechos  se  hizo  responsable  el  sujeto  MANUEL  ENRIQUE  ORREGO  JIMÉNEZ,  quien  se  entregó  voluntariamente   a  las  autoridades  policiales  en  las  instalaciones  donde  funciona  el  Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con sede en esta  localidad.”.   

2. Con fundamento en  el  informe  rendido  por  miembros  de  la  Seccional Córdoba del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún dispuso el  16 de julio de 2002 la apertura de la investigación (fl. 7).   

3. El imputado MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ  fue  escuchado  en  indagatoria el 18 de julio de ese mismo año (fl. 24 y ss) y  el  instructor le definió la situación jurídica mediante resolución de 24 de  ese  mismo  mes  y  año (fl. 73 y ss), a través de la cual profirió medida de  aseguramiento  de detención preventiva como autor de homicidio simple, atenuado  en  los  términos del artículo 57 del código penal, en concurso con el delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

4. Como el procesado  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a sentencia anticipada, se llevó a cabo la  correspondiente  diligencia  de formulación de cargos el 23 de agosto siguiente  (fls.  143 a 145), en cuyo desarrollo aceptó la responsabilidad por los delitos  de  homicidio  simple  atenuado  por  estado  de  ira  e intenso dolor,  en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

5.  El Juzgado Penal  del  Circuito  de  Sahagún  (Córdoba)  en  correspondencia  con  la acusación  profirió  la  sentencia  de  11  de  septiembre  de  2002, por medio de la cual  condenó  al procesado MANUEL ENRIQUE ORREGO JIMÉNEZ a la pena principal de 100  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso (fls. 3 a 8 del cuad. 4).   

El procesado, su defensor, el representante de  la  parte  civil  y  el  delegado  del  Ministerio Público apelaron el anterior  fallo.   

6.  Una  sala  de  decisión  penal del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso en el  suyo  de  19  de  diciembre  de  2002, rebajó la pena principal a 44 meses y 20  días  de  prisión  y  lo  confirmó  en  todo lo demás (fls. 9 a 27 del cuad.  6).   

7. Contra el fallo de  segundo  grado el procesado, el defensor suplente y el representante de la parte  civil  interpusieron,  en  oportunidad, recurso de casación; empero, dentro del  término  legal  únicamente  el  último  presentó  la correspondiente demanda  (fls.  21 a 24), por lo que el Tribunal declaró desierto el recurso respecto de  los  dos  primeros  y  ordenó  remitir  la  actuación  a  la Corte para que se  pronuncie  sobre  la impugnación extraordinaria interpuesta por el apoderado de  la parte civil.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar a los sujetos procesales  y   bajo   el   epígrafe  de  “HECHOS  MATERIA  DE  JUZGAMIENTO”,  el  censor  no  sólo  se  refirió a  éstos  sino  también  a  las  pruebas  recaudadas,  en  torno  de  las  cuales  –especialmente  de  las  testimoniales-  hizo  consideraciones  puntuales para desestimar la versión del  procesado sobre la forma como sucedieron los hechos.   

Se  refirió luego a la actuación procesal e  inmediatamente,        bajo        el        título       de       “CARGOS”,   formuló  un  único  contra la sentencia de segundo grado en los siguientes términos:   

“Me   permito   invocar  como  causal  de  casación,    la    primera    de    las    indicadas    en    el   artículo:  207  del  código  de  procedimiento  penal (LEY 600 DE  2.000)  por  considerar la sentencia objeto de recurso  como   violatoria   de   las   normas  sustanciales,  provenientes  de  un  error de derecho en la apreciación de algunas pruebas, en  la     adecuación     típica     de     las     conductas,    probadas    como  punibles.”.   

En   desarrollo   del  mismo  planteó,  en  principio,  la vulneración del debido proceso al acusar a los sentenciadores de  primera  y  segunda  instancia  de  “operar como un  dispensador de silogismos” (?).   

Al respecto se quejó de que no se haya tenido  en  cuenta la agravante específica del homicidio prevista en el numeral 3º del  artículo  104  del código penal, pese a estar probados los supuestos fácticos  de  esta  circunstancia  e ignorar las manifestaciones de inconformidad del juez  de  primera  instancia  respecto de la calificación jurídica que de los hechos  hizo  el  delegado  de la Fiscalía en la formulación de los cargos, apartes de  las cuales transcribe en extenso.   

Para  el  libelista  el  Tribunal  vulneró  también  el  derecho  de  acceso a la administración de justicia, en tanto sus  representadas  tiene derecho a una sentencia justa y acorde con la constitución  y la ley.   

En  ese  sentido  sostiene  que  el  Tribunal  profirió  una decisión en perjuicio de la parte civil y el Ministerio Público  que  viola  la constitución y la ley y desborda la competencia otorgada al juez  de  segundo grado, si se toma en cuenta que desconoció los argumentos expuestos  “hacia      donde      apunta     el     debate  probatorio”.   

Termina  solicitando que se case la sentencia  y,  en  consecuencia,  se reforme la sanción impuesta, en el sentido de aplicar  la   agravante   punitiva   del  artículo  104-3  del  código  penal  y  otras  “circunstancias    modales   agravantes   de   la  punibilidad    que   surjan   del   examen   probatorio”,    y  desestimar  la  atenuante específica relativa al estado de ira e  intenso dolor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La parte civil, como se sabe, interviene en  el  proceso  penal  con  derecho  a  obtener la indemnización de los perjuicios  ocasionados  con el delito, a que se establezca la verdad de lo ocurrido y a que  se  haga  justicia,  tal  como  fue  precisado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-228 de 2002.   

La  obtención  de justicia, como se ha dicho  por  la  Sala, no solamente se encuentra referida a que la conducta delictiva no  quede  en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la pena condigna  y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento.   

Así las cosas, en desarrollo de este derecho,  la   parte   civil  cuenta  con  interés,  por  ejemplo,  para  oponerse  a  la  dosificación  de  la  pena y a la sustitución de la prisión por cualquiera de  los   mecanismos   establecidos   en  la  ley,  e  igualmente  para  objetar  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos, siempre y cuando en los casos de  terminación  anticipada  del  proceso se respeten los límites impuestos por el  procedimiento abreviado.   

Si bien el propósito del demandante apunta a  la   dosificación  de  la  pena  a  través  de  mostrar  su  oposición  a  la  calificación  jurídica  dada a los hechos en la formulación de los cargos, lo  cual  en  principio  haría pensar que le asiste interés para impugnar el fallo  de  conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, la Sala encuentra que  el  demandante  transgrede  los límites fácticos y jurídicos impuestos por la  acusación dentro del procedimiento abreviado.   

Es tan cierto ello que el censor pretende que  la  Corte  case  la  sentencia  y dicte una de reemplazo en la que se condene al  procesado  con  el  desconocimiento  de  la  diminuente  de  la  ira  y  con  la  agravación  prevista  en el artículo 104.3 del código penal no imputada en la  formulación de cargos para sentencia anticipada.   

La  Corte  no  podría  hacer  lo  anterior,  sencillamente  porque  daría  lugar  a  otra  causal  denunciable a través del  numeral 2º del artículo 207 del código de procedimiento penal.   

Cosa distinta es que el libelista pretendiera  la  modificación de dosificación punitiva dentro de los límites impuestos por  la  acusación,  en cuyo evento sí tendría interés para recurrir en casación  con  fundamento  en  la  causal  primera,  siempre  y  cuando  acreditara que la  impugnación  extraordinaria surge como consecuencia de la manifiesta injusticia  en  que  habría  podido  incurrir el juzgador al individualizar la sanción por  fuera  de  los  marcos mínimos establecidos por la ley o con desconocimiento de  los    criterios    de    fijación    establecidos   en   el   estatuto   penal  sustantivo.   

Eventualmente,  tendría también interés en  recurrir  con  fundamento  en  la  causal tercera, previa demostración de haber  sido  dictada  la  sentencia  en  juicio  viciado de nulidad por vulneración de  garantías   fundamentales   en   detrimento   de   la   parte  que  representa,  planteamiento  que  ni  siquiera ensaya y que la Corte, dado el carácter rogado  del recurso, no puede suponer.   

Pero como en este evento parte de no respetar  los  límites impuestos por la acusación, carece de dicho interés, razón más  que suficiente para inadmitir la demanda.   

2. Al margen de lo anterior, aún de resultar  admisible  que  se  ubica  dentro  de  las  posibilidades para impugnar el fallo  previstas  en  el artículo 40 de la ley 600 de 2000, los desatinos técnicos en  que incurre el libelista dan al traste con la demanda.   

La  demanda  de casación, como se sabe, debe  sujetarse  a  los  requisitos formales que establece la ley procesal penal, pues  de  lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches  que se dirigen en torno a la legalidad de la sentencia recurrida.   

En  consecuencia,  al  actor  le  corresponde  fundamentalmente   establecer   si  el  yerro  es  in  iudicando     o     in  procedendo;  seleccionar  adecuadamente la causal y el  motivo  de  reproche,  presentar  el  desarrollo  que corresponda, demostrar los  cargos  y  su  incidencia  en  la decisión adoptada, determinar las normas y el  concepto  por  el  que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la solicitud  respetando  para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación.   

En  este  evento,  los  equívocos  en  que  incurrió  el  censor  al  formular  el  cargo  son  evidentes,  al punto que la  ausencia de técnica de casación es fácilmente determinable.   

En  la  relación  de  los  hechos materia de  juzgamiento,  donde  debió limitarse a los supuestos fácticos del caso, entró  en  consideraciones  innecesarias  respecto a la prueba testimonial, a manera de  un  alegato  de  instancia, lo cual no resulta admisible en sede extraordinaria,  máxime  cuando  no  concreta  cuál  es  la finalidad que persigue al hacer una  nueva  valoración  de  la  prueba  testimonial en torno a aspectos que resultan  indiferentes en esta casación.   

De  otra parte, si el casacionista pretendía  demostrar   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  estaba  en  la  obligación  de  establecer  con  exactitud  la  forma  de  error de derecho que  pretendía  demostrar.  Si  planteó  la  existencia de errores de derecho en la  apreciación  probatoria,  estaba en la obligación de denunciar al sentenciador  por  haber incurrido en un  error por falso juicio de legalidad (o error de  aducción)  o  por  falso  juicio  de  convicción,  nada  de lo cual hizo en la  demanda.   

Para  ello,  asimismo, requería demostrar el  error  en  su  totalidad, señalar la trascendencia del mismo, identificar sobre  cuál  prueba  recayó   y  señalar el nexo de causalidad entre éste y la  parte   resolutiva   de   la  sentencia,  todo  lo  cual  fue  ignorado  por  el  libelista.   

Ahora  si  lo  pretendido  era  denunciar  la  violación  del  debido  proceso, como lo anuncia en el desarrollo del cargo, el  libelista  equivocó  la  vía,  pues  en  tal  caso debió acogerse a la causal  tercera  establecida en el artículo 207, la cual de todas maneras no podía ser  de  libre  presentación. Cuando es invocada, el demandante está en el deber de  fundamentar  y  demostrar  en  forma  clara  y  concreta  el  error in  procedendo,  su  trascendencia en las  garantías  fundamentales  o  en la estructura básica del procedimiento, con la  indicación  precisa  del  momento  procesal  desde el cual se debe invalidar la  actuación.   

La  demanda,  en  pocas  palabras,  no reúne  ninguno  de  los  anteriores  requisitos, ni siquiera los más mínimos, pues se  limita  en  lamentable  desorden a confrontar la manifestación del ofendido y a  denunciar  la  violación  de  los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  sin tener en cuenta que el juicio  feneció  con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado  y que éste se  encuentra amparo por la doble presunción de legalidad y acierto.   

De  manera  que,  careciendo de interés para  recurrir  y  siendo  ostensibles los defectos de la demanda, lo procedente será  inadmitir  la  demanda  y  ordenar  la devolución del expediente al despacho de  origen.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  representante de la parte civil y, en consecuencia, declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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