19865(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19865  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 074  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil cuatro (2004)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil contra la sentencia  del  7  de  diciembre  de  2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., al modificar la proferida por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  esta  capital,   condenó a los  procesados    LUIS    GUILLERMO   CORTÉS   RAMÍREZ  a  la  pena  principal  de  12  meses de prisión como  coautor  del  delito  de  estafa  agravada  en grado de  tentativa;  a  CARLOS  ARTURO TORRES PARADA y a CARLOS  JOSÉ  MONROY  GROSS los condenó a 24 meses de prisión y multa de $5.000, así  como  al  pago  de  $588.219.776 por concepto de daños y perjuicios ocasionados  con  el  delito,  como  coautores responsables del concurso de delitos de estafa  agravada en grado de tentativa y fraude procesal.   

El     a  quo    le    había    impuesto    a    CORTES  RAMÍREZ  24 meses de prisión y a  CARLOS  J.  MONROY  GROSS y ARTURO TORRES PARADA 36 meses, multa de $100.000 por  el    concurso    de   estafa   consumada  y  agravada  con  fraude  procesal,  imponiéndoles,  además,  la  obligación  de pagar $14.625.874.704 a favor de NADIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO   

La  sentencia  de segunda instancia también  fue  recurrida  en  casación  por el defensor del procesado CARLOS JOSÉ MONROY  GROSS;  sin  embargo,  ante su fallecimiento, esta Sala mediante auto del pasado  24  de  junio,  declaró extinguida la acción penal en cuanto a dicho procesado  se refiere.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada los presentó de  la siguiente manera:   

“Mediante Escritura Pública No. 6733 del  25  de  septiembre  de  1979,  otorgada  en  la  Notaría  Quinta del Circulo de  Bogotá,  se  constituyó  la sociedad ‘TORRES  &  ORDÓÑEZ  LTDA”,  siendo  socios  DANIEL  ALBERTO  ORDÓÑEZ  ROMERO,  CARLOS  ARTURO  TORRES  MONROY  y  MARÍA  PAULINA PARADA DE  TORRES,  con  un  capital  social  de $1.800.000 representados en $18.000 cuotas  sociales   por  valor  de  $100.oo  cada  una,  aportes  del  50%,  30%  y  20%,  respectivamente,  del capital social, hechos en su orden por los citados socios,  quienes  acordaron  como  objeto  principal  la  explotación  de  la  industria  hotelera.   

Inicialmente,  se  designó  como gerente y  representante  legal  a  CARLOS  ARTURO  TORRES MONROY y como gerente suplente a  DANIEL  ALBERTO  ORDÓÑEZ  ROMERO, estipulándose que el suplente reemplazaría  al  titular  en  ausencia temporal, y siendo definitiva, el suplente o cualquier  otro  socio  y  a  cualquier  extraño  con  cargo en la sociedad, constituiría  garante de obligaciones personales de los socios o de terceros.   

El  socio  CARLOS  ARTURO  TORRES  MONROY  ofreció  en  venta  sus  aportes, y con autorización de los socios, quienes no  ejercitaron  el  derecho de preferencia, se vendieron a la sociedad ‘TORPAR        LTDA’             –  acta  de abril 8 de 1988 – quedando  entonces      la      sociedad     ‘TORRES  Y  ORDÓÑEZ  Ltda’    así:   DANIEL   ALBERTO   ORDÓÑEZ   con   50%   ‘TORPAR        LTDA’  con  el 30% y MARÍA PAULINA PARADA  DE  TORRES  con  el  20 %, que se elevó a escritura pública 1303 de abril 8 de  1988 de la Notaría Dieciocho de Bogotá.   

El día 9 de abril de 1988, según acta No.  5,  se  reunió  la totalidad de los socios, y se designó como gerente a CARLOS  ARTURO  TORRES PARADA, reunión a la que expresa el denunciante DANIEL ORDÓÑEZ  no  haber  asistido,  pese a que se le hizo figurar como socio que la presidió,  nombramiento  que  se  inscribió  en la Cámara de Comercio el 22 de octubre de  1990.   

Nuevamente se reunió la junta de socios en  pleno,  según  acta  No.  6  del  31  de  agosto de 1992, en la que figura como  asistente  el  denunciante, quien afirma no haber estado presente, y se designó  como  revisor fiscal a NÉSTOR ABILIO MORENO TORRES, meses después se acepta su  renuncia  y  se  designa su reemplazo según acta No. 7 de mayo 6 de 1993, en la  que  figura  como  asistente  el  denunciante,  quien  sostiene  no haber estado  presente.  En  las dos actúa como secretario LUIS GUILLERMO CORTÉS, a quien se  autoriza   para   gestionar   los  trámites  pertinentes  ante  la  Cámara  de  Comercio.   

El gerente designado de acuerdo con el acta  No.  5, CARLOS ARTURO TORRES PARADA constituyó hipoteca abierta de primer grado  a  favor  de  CARLOS  JOSÉ  MONROY  GROSS, hasta por la suma de mil millones de  pesos   ($1.000’000.000)  gravando  el  50% del inmueble de la sociedad donde funciona el denominado Motel  Paracaídas,  para  garantizar  deudas  de la sociedad, las suyas como gerente y  como     persona     natural,     las     de     la     sociedad    ‘Torpar        Ltda’  y  las  de  la socia MARÍA PAULINA  PARADA  DE  TORRES  y  suscribió  un  pagaré por igual valor a favor de MONROY  GROSS.   

En  junio 8 de 1994, en Asamblea de socios,  convocada  por  el  socio mayoritario, quien estuvo acompañado de su apoderada,  según  consta en acta No. 8, cuestionó el nombramiento de gerente en cabeza de  TORRES  PARADA,  quien  afirmó  que  había  sido nombrado por acuerdo entre su  progenitora,  WILLIAM  GALLEGO  y  DANIEL  ORDÓÑEZ,  quien  dio su aceptación  verbal  y  sostuvo  que  su gerencia fue nominal, y que en ninguna forma afectó  los  bienes  de  la  sociedad.  En la misma reunión, se aceptó la renuncia del  gerente  y  se  designó  en  su lugar a MARÍA PAULINA PARADA DE TORRES, con la  suplencia de DANIEL ORDÓÑEZ.   

Con base en el pagaré, CARLOS JOSÉ MONROY  inició  proceso ejecutivo ante el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta  ciudad,  en  contra  de  CARLOS  ARTURO  TORRES PARADA y la sociedad “TORRES Y  ORDÓÑEZ  LTDA”  dentro del cual se embargaron y secuestraron bienes de dicha  sociedad.”       

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia formulada, a través  de  apoderado,  por  DANIEL  ALBERTO  ORDÓÑEZ ROMERO, la Fiscalía 78 Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 7 de mayo de 1997,  al  proferir  resolución  de  apertura  de  instrucción,  dispuso, entre otras  diligencias,  la  indagatoria  de  CARLOS  ARTURO TORRES (f. 54 c # 1) la que se  recibió  el  22  de  mayo  siguiente  (f.  84 c # 1). Así mismo, se ordenó la  vinculación  de  CARLOS  MONROY  GROSS  y de GUILLERMO  CORTÉS  RAMÍREZ(f.  88  c  #  1)  al  primero, se le  recibió  indagatoria el 30 de mayo de 1997 (f. 99 c # 1) y, al segundo el 19 de  junio  siguiente.  (f. 191 c # 1) La situación jurídica se les resolvió el 15  de  julio  de  1998  con  medida de aseguramiento de caución prendaria a CARLOS  ARTURO  TORRES  como  probable  autor del delito de abuso de confianza, en tanto  que,  se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de TORRES PARADA y  CORTÉS   RAMÍREZ  por  el  delito  de  fraude procesal. Igual decisión se produjo en favor de CARLOS JOSÉ  MONROY   por   el   posible   delito  de  abuso  de  confianza  y  precluyó  la  investigación  a  favor  de  todos  los sindicados por el delito de falsedad en  documento privado. (f. 129 c # 2)   

La   Jefatura  de  la  Unidad  de  Delitos  Financieros  clausuró  la etapa instructiva mediante resolución del 4 de marzo  de  1999  (f.  88 c # 4), calificando la actuación el 19 de mayo del mismo año  con  resolución  de  acusación en contra de CARLOS MONROY GROSS, CARLOS TORRES  PARADA   y   GUILLERMO  CORTÉS  RAMÍREZ  como  autores del delito de estafa agravada, en grado de tentativa  y,  a  los dos primeros en concurso con el delito de fraude procesal (f. 242 c #  5).  Contra  dicha  providencia, se interpusieron los recursos de reposición y,  en  subsidio,  de  apelación; el primero, fue resuelto mediante resolución del  24   de   junio   de   1999   con   la   que   se   corrige  el  “lapsus  cálami  en  el  cual  involuntariamente se incurrió en la  redacción  del  texto,  por  lo  cual  se  deberán  tener como no escritas las  siguientes   expresiones:  en  la  página  13  de  la  Resolución  Acusatoria:  ‘y   art.  22  del  C.  P’ y en la página 11 del  mismo  calificatorio  ‘en  grado  de  tentativa’.”  (f.  272  c  #  5)   El recurso de apelación fue  resuelto  mediante  resolución  del  30  de septiembre de 1999 por la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.  C.,  confirmando la providencia impugnada con la indicación efectuada en la  resolución que resolvió el recurso de reposición.   

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá  D.  C.,  imprimió  el  trámite  inherente  a la etapa de la causa, celebró la  diligencia  de  audiencia pública y dictó sentencia el 31 de enero de 2001 (f.  59  c   #  3  de  la  causa),  por  medio  de  la  cual, en armonía con la  acusación,  dictó  la  sentencia  mencionada  en  la  primera  parte  de  esta  providencia.   

El defensor del procesado CARLOS JOSÉ MONROY  GROSS  recurrió  la  sentencia  de  primera  instancia, siendo modificada en la  forma  indicada  precedentemente,  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., la que es objeto del recurso extraordinario  que la Sala procede a resolver.   

LAS  DEMANDAS   

1.- Demanda presentada a nombre del procesado  CARLOS JOSÉ MONROY GROSS.   

1.1.-  En  el  primer cargo, el defensor del  procesado  acusa  la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio  de  existencia  originado  en  la  falta  de apreciación de algunas pruebas que  obran  en el expediente y que acreditan que los préstamos efectuados por CARLOS  MONROY a CARLOS ARTURO TORRES no fueron simulados sino reales.   

El  actor  señala,  en  síntesis,  que  al  expediente  se  anexaron  fotocopias  de cheques girados por MONROY en el mes de  marzo  de  1994, los cuales fueron posfechados y que si se hace la conciliación  con  el  extracto  correspondiente  a  ese mes, se establece que fueron pagados,  luego  no  hay  duda  que  esos  dineros  salieron  del  patrimonio del deudor e  ingresaron al del acreedor.   

Refiere,  que el Tribunal incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por omitir la valoración de los  siguientes  medios  de  convicción:  el  documento suscrito tanto por el deudor  como  por  el  acreedor  (f.  106  c  #  7)  en el cual aparecen las cuentas que  explican  la  cifra de mil millones de pesos acordada para la hipoteca abierta y  proyectada  a  junio de 1994; el cuaderno en donde obra copia de la solicitud de  medidas  preventivas;  la  solicitud  de  embargo  del remanente y bienes que se  llegaren  a  desembargar dentro del proceso ejecutivo de HERNANDO TOSCANO contra  CARLOS   ARTURO  TORRES  de  septiembre  20  de  1994;  y  la  declaración  del  denunciante  DANIEL  ORDÓÑEZ  rendida  el  23  de noviembre de 1998 y la de su  abogada  del 22 de mayo de 1997. Advierte que si el Tribunal no hubiera ignorado  estas  pruebas, la inferencia que habría tenido que hacer era que los créditos  fueron reales   

Así  mismo,  sostiene  que  también fueron  ignoradas  las  declaraciones  del denunciante del 24 de septiembre de 1997 y la  ampliación  de  indagatoria  de CARLOS TORRES, que de haberlas tenido en cuenta  habría  establecido  que  en  el  medio  en  que  actuaban  los sindicados y el  denunciante  es  perfectamente  normal  que  se  hagan préstamos cuantiosos con  garantías  personales,  como  una  letra  de cambio o un cheque. Igual yerro le  atribuye  por  omitir  la  apreciación de la primera ampliación de la denuncia  formulada  por  DANIEL ORDÓÑEZ, según la cual MONROY estuvo con TORRES PARADA  recorriendo  el  motel  a  finales  del  año  de  1993 y a comienzos del 94 que  evidencia  que  tenía  interés  de  conocer  el  bien con el cual le ofrecían  garantizar el crédito que iba a otorgar.   

1.2.- Afianza el segundo cargo, por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al ignorar las pruebas que demuestran  fehacientemente  que  en  ningún  momento  existió  de  parte del procesado la  intención  de inducir o mantener en error por medio de artificios o engaños al  denunciante para obtener un provecho ilícito.   

Indica como pruebas dejadas de valorar: a) La  carta  mediante  la  cual CARLOS ARTURO TORRES le responde a DANIEL ORDÓÑEZ la  comunicación  del  7  de  mayo de 1994; b) Las comunicaciones cruzadas entre el  IDU  y la sociedad TORRES & ORDÓÑEZ LTDA, así como la promesa de venta en  la  cual  le  ofrece  la suma de $5.454’763.000;  c)  La  solicitud  de  embargo  de bienes formulada por el  señor  MONROY;  d).-  El acta de la diligencia de secuestro del establecimiento  de  comercio  denominado  Motel  Paracaídas; e).- No se dio cuenta que entre la  petición  y  la realización del secuestro transcurrieron dos años y medio; y,  f).-  No  tuvo  en  cuenta  los  documentos en los cuales se plasmaron  los  acuerdos a que llegaron deudor y acreedor.   

Luego  de hacer énfasis en la trascendencia  de  los  yerros  denunciados, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  dictar una de reemplazo de carácter absolutorio.   

2.-  Demanda presentada por el representante  de la parte civil.   

2.1.- Primer cargo: violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 22 del Código Penal  derogado  y  en  consecuencia la aplicación indebida de los artículos 61, 67 y  356.   

Tras  mencionar  la  evolución  normativa y  jurisprudencial  que ha tenido el instituto jurídico de la tentativa y advertir  que  de  acuerdo al cargo, en su desarrollo acepta la narración de los hechos y  la   apreciación   de  las  pruebas  que  hizo  el  Tribunal,  plantea  que  la  Corporación  “aplica indebidamente el artículo 22  del  C.  P., derogado, ya que no se estructura la tentativa de estafa sino éste  mismo delito pero consumado”.    

Sostiene,  en  consecuencia, que el Tribunal  afirmó  que  el provecho ilícito propuesto no alcanzó su objetivo económico,  empero,  considera que tal afirmación no es cierta, ya que se logró el embargo  de  la  sociedad  y  el  embargo y secuestro de los bienes propiedad de ésta y,  además,  la sentencia es injusta e ilícita al punto que se estructuró, probó  y   condenó   a   dos   de  los  aquí  procesados  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Discrepa  de  la  afirmación  del  Tribunal  cuando  alude  que  “no  se  ha  probado dentro del  proceso  que  el  patrimonio  de  TORRES  PARADA  se  haya  incrementado  aunque  evidentemente    se    haya   afectado   los   intereses   económicos   de   la  sociedad”,  pues, a su juicio, tal afirmación no es  cierta  ya  que  se  encuentra  probado dentro del proceso que a la fecha están  vigentes  un  embargo  y  secuestro  de  la  sociedad  misma  y los bienes de la  sociedad  a  favor  de uno de los coautores de los delitos investigados, como lo  es  MONROY  GROSS de quien dice actuó de común acuerdo con TORRES PARADA en la  ejecución de esta defraudación.   

Insiste  en  que  el  delito  de  estafa  se  consumó  en  su  totalidad, pues se tipifican perfectamente del mismo, además,  que  también  fue  lesionado  el  bien  jurídico  tutelado.  Señala  que como  consecuencia  de  la  aplicación  indebida  del  artículo 22 del Código Penal  derogado,  se aplicaron indebidamente el inciso 2° del artículo 61 del Código  Penal  y  el artículo 67 ibídem, porque la pena se determinó como si fuera un  delito  tentado y no consumado, es decir, la pena impuesta debió ser mayor a la  señalada  por  el Tribunal, lo cual interesa a la parte civil, toda vez que los  perjuicios  también se vieron reducidos por virtud de esta aplicación indebida  de la tentativa en el delito de estafa.   

Destaca  que  es  equivocada la crítica que  hace  el  Tribunal,  a la sentencia de primer grado en el sentido de que no tuvo  en  cuenta  que  la  estafa  “… se presentó en la  modalidad  de  tentativa,  tal  como  se  plasmó  en el pliego de cargos…”,  cuando  en  realidad se acusó por el delito de estafa  consumado,  pues las expresiones relacionadas con la tentativa fueron desechadas  mediante  resolución  del  24  de  junio  de  1999,  de igual manera la segunda  instancia,  confirmó el pliego de cargos por el concurso de delitos de estafa y  fraude procesal consumados.   

Considera  que  se  debieron  aplicar  los  artículos  356 del Código Penal, sin tener en cuenta la tentativa, esto es, en  la  modalidad de consumado, así como el artículo 372 en su numeral 1°, puesto  que el delito es agravado por la cuantía.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia  impugnada  y  se  condene a LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ a la pena  principal  de  24 meses y a la suma de $10.000 como coautor del delito de estafa  agravada,  a  CARLOS  ARTURO  TORRES  PARADA y a CARLOS JOSÉ MONROY GROSS a las  penas  principales  de  36  meses de prisión y multa de $100.000 como coautores  del concurso de delitos de estafa agravada y fraude procesal.   

2.2.- Cargo segundo: causal 1° del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, error de hecho por falso raciocinio  sobre  el  dictamen  pericial,  con  lo  cual  se  violaron  indirectamente  los  artículos   44  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  72  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  103,  106  y  107 del Código Penal, estos últimos por  aplicación indebida.   

Precisa  que  de  acuerdo  con  el  dictamen  pericial  y  su apreciación en la sentencia, son cuatro los temas fundamentales  en  los  cuales  el Tribunal incurrió en el falso raciocinio, con fundamento en  los  cuales  desestimó  el  dictamen  pericial  como prueba de los perjuicios y  liquidó  los mismos, apoyándose en los artículos 106 y 107 del Código Penal,  que  no  podía  aplicar  por  existir en el expediente prueba suficiente de los  daños causados con la infracción.   

Inicialmente,  afirma  que  el  Tribunal  al  referirse  al  dictamen  pericial  señaló que “…  incluye como base de indemnización, en primer lugar,  el  valor del pagaré y límite máximo de la hipoteca abierta, por MIL MILLONES  DE  PESOS,  aduciendo  que  dicha  suma  no ingresó en el activo de la sociedad  Torres  y  Ordóñez.  Si en realidad el crédito hubiese existido, si se había  tramitado  en beneficio de la sociedad y dentro del giro normal de su actividad,  y  se lo hubiera apropiado alguno o algunos de los procesados, sería lógica su  inclusión  dentro  de los daños causados, pero como dicha suma no existió, ni  fue  entregada  en  mutuo,  ni  correspondía  al  giro  de  los  negocios de la  sociedad,  no puede ser incluida dentro del avalúo de daños y, menos como base  de    intereses    o    indexación.”   

Sostiene  que  las  anteriores apreciaciones  efectuadas  son  contrarias  a las afirmaciones del perito y originaron el error  de  hecho por falso raciocinio porque cuestiona la validez del dictamen a partir  de  una  equivocada  concepción de lo ocurrido, desconociendo, además, que las  normas  que  rigen  los  títulos  valores conducen a conclusiones completamente  diferentes.   

Luego  de puntualizar algunos aspectos sobre  la  teoría de los títulos valores, sostiene que lo importante en este punto es  aclarar  que el pagaré, como título valor, desde el momento de su creación se  desliga  del  negocio  jurídico que le dio origen, de manera que de acuerdo con  las  reglas  de su circulación, quien lo tiene en su poder no le interesa si en  realidad  se  realizó  el  negocio jurídico que le dio origen (en este caso el  mutuo)  porque  lo  puede  cobrar al deudor independientemente de que éste haya  realizado  tal  negocio  jurídico. En otras palabras, precisa que el daño y su  consecuente  perjuicio  deviene  no  de  la posibilidad o no de hacerlo efectivo  porque  ésta  se  da  desde  el  momento  en  que  se  suscribe y acepta, sino,  precisamente   “en  que  haber  elaborado  con  el  propósito  de estafar dicho título valor ya crea un  perjuicio  porque  ese  título  valor  entra  desde  ese  momento  al  tráfico  jurídico,  como  prueba, como exigibilidad y se ve la autonomía de cada una de  las  obligaciones  que están incorporadas en ese título sin que se requiera se  incorpore    al    negocio    jurídico    que    le    dio   valor.”  Concluye, entonces, que en este caso  está  probado  que  el cobro se está intentando, por lo cual la sociedad tiene  gravado  su  patrimonio  no solamente con el embargo, sino con la obligación de  pagar   el   pagaré,   de   manera   que   su  valor  debe  ser  incluido  como  perjuicio.   

En relación con lo afirmado por el Tribunal  respecto  de  la  hipoteca  de  la  que  precisa  que  dicha  suma  no  existió  “ni  fue  entregada  en  mutuo,  ni  correspondía  al  giro de los negocios de la sociedad, no puede ser  incluida  dentro  del  avalúo  de  daños,  y  menos  como  base de intereses o  indexación”; enfatiza que  es  evidente  la equivocación, porque el daño puede ser futuro si la causa que  lo  originó  es  cierta.  En  este caso, insiste que el daño es cierto, que la  obligación  de  pagar  mil  millones  de  pesos consta en el pagaré y éste es  exigible  por  quien lo tenga en su poder, de manera que afecta el patrimonio de  la  sociedad  defraudada.  Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que la causa del  perjuicio  no  es  la  existencia  de  un   mutuo, sino la realización del  delito  que  dio  origen a un título valor que representa, para la sociedad, un  pasivo  de  mil  millones  de pesos, esto es, independientemente de que la deuda  realmente   exista,  el  patrimonio  de  la  sociedad  se  ve  afectado  y,  por  consiguiente,  su  monto  (del  pagaré,  no del mutuo simulado) es un perjuicio  real  para  ella.  Agrega  que  en  definitiva es obvio, que el mutuo generaría  pérdidas  pero  la infracción y el perjuicio se deducen del monto contenido en  el  pagaré  ya que desde que este se suscribe empieza a ser válido, exigible y  autónomo   en  el  mundo  jurídico  con  las  consecuencias  indicadas  en  su  oportunidad,  el  mutuo  puede  estar  viciado,  esto  es  el  contrato, pero la  obligación  que  contiene es protegida por la ley (artículo 622 del Código de  Comercio).   

Señala  que la causa del perjuicio, no fue  la  constitución  de  una hipoteca, contrato que a la larga no se utilizó para  iniciar  el  proceso  ejecutivo  porque  este  fue quirografario, generando otra  situación  como  es que por una misma obligación y objeto, el  mismo bien  esté  gravado  por una hipoteca y un embargo fruto de un proceso quirografario,  lo  cual,  en  lugar  de demostrar que no se ha causado daño por este concepto,  está  acreditando  una  vez  más las maniobras fraudulentas de los procesados.  Insiste,  en  que  en  el expediente existe prueba suficiente para que el perito  haya  tenido  en  cuenta, como base de su cálculo, los daños derivados de esta  causa  y  que  el  juez  hizo  bien  en  apreciar  el  dictamen  con su respaldo  probatorio y no sin él.   

La causa que genera el daño es precisamente  la  suscripción  fraudulenta  del  título  valor  y,  por  supuesto, de él se  derivaron  consecuencias  una  de  las cuales fue el proceso ejecutivo singular,  que  se  originó  por  la aparición de documentos no acordes con la verdad que  dieron lugar a la estructuración de las conductas punibles.   

Refiere  que  la relación entre el tema de  los  títulos  valores  y  el  proceso  penal,  se  establece porque los delitos  cometidos  solo  generarían  en  sus  responsables ganancias y no pérdidas, es  decir,  al  momento  de  hacerse  efectivo  el  remate de los bienes incluso los  sentenciados  recibirían  dineros  pero  no  perderían  ni  un  solo  centavo,  pérdida  que  sería asumida única y exclusivamente por el señor ORDÓÑEZ ya  que  quienes  fraguaron  la  estafa  y generaron el cobro del proceso ejecutivo,  sabían  su  meta  criminal,  que  era perjudicar a su socio mayoritario y salir  beneficiados.   

En  segundo  lugar, aduce que hay una falsa  apreciación  de  la  prueba pericial cuando el Tribunal considera como error el  hecho  de  “haber  incluido  como perjuicio causado  todo  lo  referente  al  llamado  proyecto  Acapulco, no solamente en los gastos  realizados,  sino  en  las eventuales ganancias que supuestamente produciría de  haberse  realizado, tomando erróneamente como base el producido de un motel con  varios   lustros  de  funcionamiento,  clientela,  etc.,  y  datos  parciales  e  incompletos  de  otros  establecimientos. Tratándose de un proyecto futuro, mal  puede  ser  incluido  como  perjuicio,  y  menos  aún  valorando una supuesta y  probable  utilidad,  sin  siquiera haberse iniciado su construcción. Es que los  perjuicios  deben  ser  reales,  causados  efectivamente y, además, ocasionados  como  consecuencia directa del ilícito y no simplemente posibilidades futuras y  ganancias   probables   de   haberse   realizado   una   inversión.”   

    

Considera    equivocada   la   anterior  afirmación,  porque  vuelve  a señalar que los perjuicios deben ser reales, lo  que  entiende  como  causados  efectivamente  y  ocasionados  como  consecuencia  directa  del  ilícito,  sin que pueda tenerse como perjuicios las posibilidades  futuras  y  ganancias  probables  de  haberse realizado una inversión, en tales  condiciones  el  Tribunal yerra sobre el alcance de un concepto jurídico y, por  ende, aprecia falsamente el dictamen.   

Puntualiza  que  el  daño  futuro existe y  genera  perjuicios  resarcibles  pero no por la pérdida de la pretensión, sino  por  la  pérdida  de la oportunidad o por la generación de un perjuicio lejano  del  azar.  Aclara  que un perjuicio puede ser futuro pero no por ello incierto,  la  certeza  no  depende  de  la actualidad o no sino de su efectiva causación.  Enfatiza  que  los  perjuicios  son  reales,  porque  su  representado invirtió  fuertes  sumas  de dinero para estudiar y elaborar el proyecto, representados en  los   costos   de   las   asesorías   legales,   los   planos,   los  permisos,  etc.   

Aduce,  por vía de ejemplo, para demostrar  el  falso  raciocinio,  que  de  ser cierta la afirmación del Tribunal, ninguna  persona  podría  recibir  indemnización  por los salarios que hubiere recibido  una persona muerta, ya que esto sería una simple especulación.   

En tercer lugar, señala que no comparte la  apreciación  del  Tribunal en torno a los perjuicios causados con ocasión a la  propuesta  del  IDU  cuando  afirmó  que  el  motel ha seguido funcionando y el  precio  ofrecido  expresa  el  avalúo  que  unilateralmente  realizó  el  ente  Distrital,  pero  dentro  del  proceso de expropiación tendrá que valorarse el  mismo  como  unidad  económica,  de  manera  que  en  forma  alguna  se perdió  totalmente  el  bien;  porque  esos  dineros  dejaron de entrar efectivamente al  patrimonio  del señor ORDÓÑEZ y por ello constituyen lucro cesante dentro del  acápite  de  daños  materiales.  Lo  anterior, adquiere relevancia frente a la  oferta  del  IDU  ya  que  aquí  el señor ORDÓÑEZ y la sociedad de la que es  socio,  sufrieron  en  un  50% graves y serios perjuicios fruto no de un proceso  ejecutivo  sino de un hecho punible por haber perdido la oportunidad de celebrar  un  contrato de compraventa con este instituto distrital en condiciones normales  y beneficiosas para su representado.   

Por ultimo, en lo que atañe a la póliza de  seguros  Cóndor que respaldaba y garantizaba las medidas cautelares solicitadas  por  la  parte civil, considera que si bien es cierto en su debido momento puede  ser  devuelta,  no  se tasaron los perjuicios que se causaron ya que esa suma ha  generado  intereses,  toda  vez que no ha ingresado al patrimonio de ORDÓÑEZ y  sí  salió  del  mismo.  Asegura  que  ni  la  primera  ni la segunda instancia  tuvieron  en  cuenta  este  aspecto  del  peritaje  y,  por  ende,  estaba en la  obligación  de  incluir el monto total de la póliza y sus intereses dentro del  acápite  de  perjuicios  materiales  por  daño  emergente  y lucro cesante, lo  primero,  porque  salió  de  su peculio y, lo segundo, por los intereses que ha  dejado de percibir con base en esa suma que garantiza un embargo.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  y  se  condene  a  los responsables por los delitos que originaron la  indemnización  total  de  los  perjuicios  que  aparecen en el fallo de primera  instancia y, en especial, en el dictamen del perito contable.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

   

El  defensor  del  procesado  CARLOS  JOSÉ  MONROY  GROSS  dentro del término legal previsto para los sujetos procesales no  recurrentes,   presentó  escrito  de  oposición  a  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  representante  de  la  parte  civil,  en  los  siguientes  términos:   

En  relación  con  el  cargo  propuesto al  amparo  de  la  causal  primera  por violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 22 del Código Penal, vigente para la época  de   los   hechos,   afirma   que   en  el  fallo  impugnado  se  adoptaron  dos  determinaciones:  una, en el aspecto penal reconociendo la tentativa y, la otra,  independiente  de  la anterior, sobre el tema civil de la cuantificación de los  perjuicios.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  impugnada,  advierte  que  en  la  desestimación  del  dictamen  pericial  y el  señalamiento  del nuevo monto de perjuicios no tuvo ninguna incidencia el hecho  de  que  se  considerara  que  el  delito  de estafa no fue consumado o tentado,  siendo  notorio  que  el  demandante  no  establece  ninguna  relación entre el  reconocimiento  de  la  tentativa y la disminución de la condena en perjuicios,  por  ello  carece de interés, razón por la demanda en este primer aspecto debe  ser rechazada.   

Sobre  el  segundo  cargo,  refiere  que el  censor  se  limitó  a  enunciarlo  por  error de hecho por falso raciocinio y a  renglón  seguido  se olvidó de él para dedicarse a exponer consideraciones de  carácter  personal, ubicándose en un simple enfrentamiento con el criterio del  juzgador.   

Así  mismo, considera que el demandante no  sólo  acumula una serie de afirmaciones que a nada conducen, sino que, además,  viola  el  principio  de  no contradicción, pues señala que lo que le interesa  demostrar  es  la  existencia  de  pruebas que respaldan el dictamen del perito,  olvidando  que  no  fue un falso juicio de existencia lo propuesto sino un falso  raciocinio en la apreciación del dictamen pericial.   

Considera  equivocada  la  pretensión  del  recurrente,   pues  es  ilógico  que  habiendo  sido  neutralizado  el  proceso  ejecutivo  adelantado por su representado con la sentencia dictada en su contra,  pretenda  que  se  le  pague  a  la  parte  civil  los  mil  millones  de  pesos  correspondientes  al  valor  del pagaré, con el absurdo argumento de que con el  solo  hecho  de  firmarlo  se le causó un daño. Además, lo que pretende es un  enriquecimiento  sin  causa,  ya  que  como  está  probado  y se reconoce en la  sentencia  a  DANIEL  ORDÓÑEZ  no  se  le  ha afectado absolutamente nada y el  embargo  contra  la sociedad de la cual forma parte es únicamente por el 50% de  manera que su interés está a salvo ahora y hacia el futuro.   

Refiere  que  el  yerro por el que acusa al  Tribunal  se  presenta  en  el  alcance  de  un  concepto jurídico y, por ende,  aprecia    falsamente   el   dictamen.   Es   claro   –   señala   –   que   la   imputación  del  falso  raciocinio  se  queda  sin  sustento  en este tema, porque la inconformidad nada  tiene  que  ver  con  las  reglas  de la sana crítica, sino que se centra en el  entendimiento  de un concepto jurídico al cual el demandante aspira a que se le  dé  un  alcance  mayor  fundamentado no en la existencia de un error sino en un  parecer distinto al del fallador.   

Al margen de las deficiencias técnicas que  resalta,  considera que no es cierto que el Tribunal tenga un concepto jurídico  equivocado,  pues  simplemente advierte que lo señalado por el perito no reúne  las   características   esenciales   para  que  sea  indemnizable,  ya  que  la  construcción  del  motel  Acapulco era un proyecto futuro cuya construcción ni  siquiera  se había iniciado, de manera que su realización era improbable y las  supuestas ganancias una especulación sin ningún fundamento real.   

Refiere  que  el  demandante no menciona en  donde   radica   la   relación  causal  entre  los  hechos  investigados  y  la  inejecución  del  proyecto  de  DANIEL ORDÓÑEZ, lo cierto es que lo embargado  era  el  50%  del  lote y el 50% del establecimiento de comercio y está probado  que  podía  dar en garantía el mismo lote en el que pensaba construir el motel  Acapulco.   

Agrega  que  la  petición  del  libelista  constituye  una  invitación  para  que la Corte incurra en un falso raciocinio,  pues  de  acatar  el  dictamen  se  desconocerían las reglas de la lógica y la  experiencia   que  indica  que  los  negocios  que  se  proyectan  pueden  tener  resultados positivos o negativos.   

De   otra   parte,   sostiene   que   la  argumentación  del demandante no corresponde al cargo formulado, pues se limita  a  consignar su opinión personal ante la imposibilidad de encontrar un error en  el  criterio  del  Tribunal, se esfuerza en encontrar razones por las cuales los  sindicados  deben  pagarle  a  su cliente el valor que en su momento ofreció el  IDU  por  el motel Paracaídas, en una continuación de alegato de instancia sin  ningún rigor técnico.   

Así mismo, considera como incontrovertible  la  reflexión  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que ORDÓÑEZ no entregó ni  trasladó  el  dominio  respecto  del bien y en relación con la oferta del IDU,  pues   lo  siguió  explotando  económicamente,  siendo  claro  que  el  perito  incurrió  en  el reprochable comportamiento de pretender entregarle a ORDÓÑEZ  el  bien  y  el valor total ofrecido por él con intereses adicionales. Además,  no  existe  en el proceso ninguna prueba que acredite que al no haber vendido el  motel  al  IDU  generó  perjuicios  para  su  propietarios,  en cambio si está  establecido   que  el  valor  ofrecido  era  inferior  al  estimado  por  ellos,  pudiéndose  inferir  que  al  no  aceptar  el  trato  estaban  conservando  una  propiedad de mayor valor.   

En relación con el reproche consistente en  la  no  inclusión  en  los perjuicios del pago de la póliza y los intereses de  esa  suma,  considera  que  es obvio que si la omisión que atribuye al fallo se  originó  en la primera instancia la parte civil ha debido interponer el recurso  de  apelación  para  tener interés para recurrir en casación, como no lo hizo  ese  cargo  es  improcedente.  Adicionalmente,  es  notorio que no tiene ninguna  relación  con  el  falso  raciocinio  demandado  de  ahí  que aparece como una  petición de instancia.   

Señala,  también,  que  los  gastos  del  proceso  no pueden ser reclamados como perjuicios derivados del delito porque no  lo  son,  ellos  corresponden al rubro de costas y precisamente para cubrirlo el  Tribunal fijó la suma del equivalente en 3.000 gramos oro.   

Concluye  que  la demanda presentada por el  apoderado  de  la  parte civil debe ser rechazada, pues no reúne los requisitos  legales   establecidos   en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

     

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Al  descorrer  el  traslado  el  Ministerio  Público,  representado,  por  el  Viceprocurador  General de la Nación, según  resolución  308  del  pasado  5  de  agosto,  solicita  a  la Corte no casar la  sentencia impugnada:   

1.-  En relación con el cargo propuesto al  amparo  de  la  causal primera, violación directa de la ley sustancial, señala  que  el recurrente no acató lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, por  cuanto  se niega a aceptar la decisión del Tribunal, cuando indica que el hecho  punible  de  estafa  no  se  consumó,  además,  que  pretende  a través de su  particular  estudio  anteponer  su  opinión  a la expresada en la sentencia del  ad-quem,  entendiendo  que  si  existió  el provecho ilícito y se concretó el  perjuicio ajeno, como lo reconoció el fallo de primer grado.   

Señala que de acuerdo con el artículo 356  del  decreto  100  de  1980, el Tribunal analizó los hechos logrando establecer  que  aun  cuando  no  existe  duda  respecto  de  las  maniobras  engañosas que  desarrollaron  los procesados con el propósito de obtener el provecho ilícito,  no  se logró el lucro perseguido, razón por la cual la conducta fue calificada  en el grado de tentativa.   

Con base en transcripciones de apartes de la  sentencia  impugnada, asegura que el fallador de segunda instancia acertadamente  entendió  que  fue  indispensable establecer si el dinero salió del patrimonio  del  deudor   o  si  realmente  ingresó  al  del acreedor, porque si no se  logró  demostrar  esa concreción de la obtención del provecho ilícito con el  perjuicio  ajeno,  no  podría  hablarse  de  la ocurrencia del delito de estafa  consumado.   

Apoyado  en  criterios  jurisprudenciales  de   esta  Corporación,  afirma  que  se  evidencia,  como lo entendió el  Tribunal,  que  no  ingresó  suma  alguna  a  las arcas de la sociedad Torres y  Ordóñez  Ltda.,  y  tampoco  el que se acrecentara el patrimonio económico de  Torres  Parada,  pues  no  existe un sustento contable al respecto de este hecho  si,  por el contrario, obra en el proceso la certificación del Banco Tequendama  en   el   sentido   de  que  no  se  cobró  cheque  alguno  de  la  cuenta  del  acreedor.   

Concluye, que no se advierte que el juzgador  aplicara  indebidamente  el  artículo  22  del  Código  Penal,  por  cuanto la  motivación  del  fallo,  se  orientó  a demostrar que el ilícito de estafa no  logró    consumarse,   razón   por   la   cual   aplicó   correctamente   las  normas.   

   

De  esta  manera,  señala que el libelista  pretendió  desconocer los hechos reconocidos por el fallo, adoptando el sentido  de la sentencia de primera instancia.   

2.-  Son  variados  los reparos que hace al  segundo cargo.   

En primer lugar, expresa que como la censura  la  propone  con fundamento en un error de hecho por falso raciocinio, significa  que  el  censor  en  el  ataque  debió  señalar cuáles fueron las leyes de la  ciencia,  lógica  o  experiencia  común  que se infringieron, de qué manera y  cómo  esto  llevó a declarar una verdad distinta a la que se ha revelado en el  proceso;  empero, el recurrente desconoce estos presupuestos, porque se limita a  señalar  que  fue desestimado el contenido del dictamen pericial como prueba de  los  perjuicios  y  el que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 106 y  107 del Código Penal.   

Destaca,  en segundo lugar, que con la sola  referencia  al  reproche  se evidencia que el motivo real no tiene relación con  lo  enunciado,  sino  que  al  igual  que en el primer cargo, lo que pretende es  controvertir  la  opinión  autorizada  del fallador, que está amparada por las  presunciones  de acierto y legalidad, lo que significa en sede de casación, que  sólo  habría éxito si se observa motivo de ilegalidad, pero no convertir esta  oportunidad  procesal  en una tercera instancia y en ese sentido desarrollar una  actividad de evaluación probatoria.   

De  otra  parte,  tilda  de  inadecuada  la  pretensión  del libelista al ubicar la censura en la crítica del fallo, por no  adoptar  el  contenido del peritaje que estableció como valor de los perjuicios  la       suma      de      $14.625’874.704.  Por  lo  demás,  parece  que  desconoce que el juez tiene  libertad  en  la  valoración de la prueba para lo cual sólo está ligado a que  se   evalúen   en   conjunto   de   acuerdo   a   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Recuerda que de conformidad con el artículo  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  apreciación  del  dictamen se  fundamenta  en  la firmeza, precisión y calidad de los argumentos, la idoneidad  de  los  peritos  y  los  elementos  probatorios que obren en el proceso, por lo  tanto,  este  informe  especializado  no  se entiende como un imperativo para el  juez,  pues  debe  someterse a evaluación conforme a los criterios y principios  que  orientan el análisis probatorio. Señala, además, que el informe técnico  es  una  herramienta  adicional para el juez al momento de tomar la decisión y,  que  como  ocurrió en este caso, el funcionario decidió apartarse del concepto  allí plasmado a partir de una motivación sensata.   

Hace  notar que el recurrente se contradice  al  insistir  en la teoría del delito consumado, pues parte del hecho de que el  valor   del    pagaré   ($1.000’000.000)   es  un  pasivo  pero  afirma,  a  la  vez,  que  ello  es  independiente  de  que  la  deuda  exista  porque  su cobro se está intentando,  afirmaciones  que  corresponden  a  un tácito reconocimiento de que no se está  frente  a  un  perjuicio  ajeno en concreto y menos aún valorado a partir de la  citada  suma. Agrega, que estas maniobras dieron lugar a la adopción de medidas  cautelares  dentro del proceso civil, que se originó en forma engañosa, lo que  significó  la  tipificación del delito de fraude procesal, siendo obvio que se  genere  un  daño  cuantificable  económicamente  tal  y  como  lo  decidió el  juzgador  de  segunda  instancia  de  acuerdo  con  las pruebas sobre las reales  afectaciones  y  en  la  proporción  que  corresponde  al  denunciante,  razón  suficiente  para  que  en  el  fallo  se  diera aplicación a lo dispuesto en el  artículo 107 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  Dos aclaraciones, previas, se precisan  en el presente asunto:   

La  primera,  en  relación con el interés  para  recurrir de la parte civil, atendiendo que en el escrito presentado por el  defensor  del  procesado  MONROY  GROSS  dentro  del  término previsto para los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  señaló  que  el  casacionista carece de  interés  para  la  postulación  del primer cargo; a este respecto considera la  Sala  que  es  evidente  el  interés  jurídico que le asiste a la parte civil,  teniendo  en  cuenta  que  su  intervención, como expresión del derecho de las  víctimas    o   perjudicados,   se   materializa   en   asuntos   eminentemente  patrimoniales.  Por  consiguiente,  en  relación  con  el primer cargo, está a  salvo  el interés de la parte civil puesto que las determinaciones adoptadas en  la  sentencia  acusada  tuvieron incidencia en el monto de los perjuicios, pues,  sin  duda,  es  mayor  el daño irrogado cuando la conducta ilícita se consuma,  que cuando no alcanza su perfección.   

Ahora bien, de conformidad con el artículo  3°  del  decreto 522 de 1988, la cuantía del interés para recurrir a la fecha  de   presentación   de   la   demanda   (16  de  julio  de  2002)  ascendía  a  $131’225.000, cantidad que  surge  de  multiplicar  el  valor  del  salario  mínimo  mensual  de  ese  año  ($309.000)  por  el  factor 425, por consiguiente, el guarismo de la pretensión  del      actor      por     $14.625’874.704  es  considerablemente  superior,  motivo  por  el cual, por  razón  de  la  cuantía  también  tiene  interés  para recurrir en casación.   

En segundo lugar, la Corte se abstendrá de  estudiar  la  demanda   presentada  en nombre de CARLOS JOSÉ MONROY GROSS,  puesto   que,  ante su muerte, la Sala mediante auto del pasado 24 de junio  decretó,    en    cuanto    a    él    se    refiere,    la    cesación    de  procedimiento.   

2.-  Primer cargo: violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 22 del Código Penal  derogado,  que  originó  la aplicación indebida de los artículos 61, 67 y 356  ibídem.   

Comparte  la Sala las reflexiones expuestas  por  el  Viceprocurador  General de la Nación, atinentes a las deficiencias que  exhibe  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil y que se  concretan   en   la  omisión  del  rigor  metodológico  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación,  al postular el cargo con fundamento en la causal  primera  por  violación  directa de la ley sustancial, acusando la sentencia de  segunda  instancia  de  haber incurrido en aplicación indebida del artículo 22  del  Código  Penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  referido  a la  tentativa.   

Así,  pues,  se  impone  recordar  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que tratándose de la violación directa  de  la  ley  sustancial, el actor acepte en su integridad los hechos que declara  como  demostrados  el  fallo  impugnado, para que a partir de esa conformidad se  edifique  la  censura,  siendo imprescindible, por contera, que exista identidad  absoluta  del actor con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas  realizadas   por   el   juzgador,  dado  que,  el  cuestionamiento  alude  a  su  connotación jurídica.   

Es notorio que el recurrente no acata tales  parámetros,  pues  no obstante orientar la demanda por la violación directa de  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 22 del decreto 100 de  1980  y, a la vez, manifestar que asume el compromiso atenerse a los hechos y la  apreciación  de los medios de prueba como fueron declarados por el Tribunal, lo  que  se  infiere  de  su  planteamiento  es un análisis probatorio contrario al  efectuado  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, conjugando al interior del  mismo  cargo los fundamentos que caracterizan y distinguen la violación directa  de  la indirecta; es decir, entremezcla dos motivos de casación inconciliables,  porque,   mientras   en  la  violación  directa  el  debate  es  centra  en  la  inaplicación  o  infracción  de la norma sustancial que debió regir el caso o  la  aplicación  de una que era impertinente o la interpretación errónea de la  que  se  aplicó;  en  la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en  torno  al  aspecto  probatorio,  por  lo  tanto,  ambos motivos deben proponerse  independientemente a riesgo de ser ineficaz el reparo.   

Además,  el casacionista tampoco demostró  el  desacierto  en  que  incurrió  el Tribunal, debido a que el cuestionamiento  realizado  sobre  el que soporta la aplicación indebida del fenómeno jurídico  de  la tentativa, rompe el sentido argumentativo de la sentencia impugnada, para  ajustar   a   su   personal   e   interesado   criterio  la  posibilidad  de  la  estructuración  del  delito  consumado,  cuando literalmente lo que el Tribunal  expresó fue la consolidación de la teoría del delito imperfecto.   

Al  margen  de  los  yerros  técnicos  que  presenta  la  demanda  señalados  precedentemente  y que destaca con acierto el  Ministerio  Público, nótese que en la sentencia acusada el juzgador de segunda  instancia  reiteró  que  de  las pruebas incorporadas al proceso se establecía  que  el  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  no había alcanzado su  consumación,  circunstancia que hacía operante la aplicación del artículo 22  del   código  penal  de  la  época  atinente  al  fenómeno  jurídico  de  la  “tentativa”,   dicha   tesis   fue   sostenida   como   a  continuación  se  recuerda:   

“Ante el propio reconocimiento de TORRES  PARADA  en  su  indagatoria  de  haber defraudado a la sociedad, y la fehaciente  demostración  dentro  del  proceso de sus manipulaciones, de que nunca ingresó  el  dinero  del supuesto préstamo a la entidad, del perjuicio económico que le  ha  causado soportando medidas preventivas de embargo y secuestro, todo ello con  la  finalidad  de  obtener  su  provecho  personal, conllevan a la certeza de la  intención  que  tuvo  de  proceder  a ello, pero tal conducta punible no logró  alcanzar  su  objetivo  gracias  a  la  intervención  del  denunciante  y socio  mayoritario  DANIEL  ALBERTO  ORDÓÑEZ ROMERO, estructurándose, por tanto, los  elementos  del  delito  de estafa pero en el grado de tentativa, toda vez que el  provecho  ilícito  propuesto,  querido  y  buscado  con  el  proceso  ejecutivo  adelantado  en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, no alcanzó su objetivo  económico.”1”.   

Consecuente con el anterior pensamiento, se  reiteró la tesis en los siguientes términos:   

“Por  todo lo expuesto, es claro que los  elementos  estructurales  de  los  ilícitos  de estafa en la modalidad tentada,  como  antes se precisó, y fraude procesal, se reúnen a cabalidad en el proceso  objeto  de  recurso,  aclarando  que  la descripción que de ellos hizo el nuevo  legislador  no  vario en su tipificación, de manera que las conductas imputadas  corresponden  claramente a su descripción legal, tanto en la norma vigente para  la  época  de  la  comisión  de  los hechos delictivos, como en la actual; por  consiguiente  solo cabe examinar lo correspondiente a la pena imponible, la cual  si  sufrió variaciones en el Código Penal que actualmente rige.”2     

Es claro, entonces, que las consideraciones  efectuadas  por  el  Tribunal en la sentencia impugnada, no admiten siquiera por  vía  de  discusión,  que se dejara entrever la posibilidad de que el delito de  estafa  agravada  fuera  susceptible de fallarse como un ilícito consumado, por  el  contrario,  a  lo  largo  de  la  motivación  jurídica  el juez de segunda  instancia  reivindicó  el  hecho de que el interés ilícito perseguido por los  procesados no alcanzó su materialización.   

Es    cierto    que   el   ad  quem  examinó el “iter críminis”  infiriendo  de  su  análisis  que  el  delito  de  estafa  agravada  sólo  era  reprimible  en la modalidad de tentativa, de acuerdo a los parámetros previstos  en  el  artículo  22 del decreto 100 de 1980, aserto que pone de manifiesto que  el  Tribunal,  bajo  el  entendido  que el delito de estafa se consuma cuando se  obtiene  el  provecho  ilícito  para  sí  o para un tercero con el correlativo  detrimento  económico  de  la  víctima  o  perjudicado,  pero  que  ante la no  concurrencia    de    los    presupuestos    anteriores,    el   delito   sería  imperfecto.   

Tal argumento es compatible con el criterio  que  ha  venido sosteniendo la Corte, también así la doctrina, para lo cual es  suficiente recordar el siguiente pronunciamiento:   

“La  estafa se  consuma  en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto  activo  incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento  pertenecían  a  la  víctima  o  a  un  tercero, y de los cuales el estafado se  desprende,  no  por  expresión  de  su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión  de  la realidad, situación a la que se llega a través del ardid,  el  engaño,  las palabras o los hechos fingidos.”3   

Por lo anterior, no es exacto el pensamiento  del  recurrente acerca de la consumación del delito de estafa, pues es evidente  que  el  sujeto activo puede tener el propósito de obtener el provecho ilícito  o  representarse  un  resultado  económico  en  virtud de la conducta que desea  ejecutar  por  una  razón específica que puede animar su propósito un móvil,  en  este  caso,  acrecentar  su  patrimonio;  empero,  habiendo  desplegado  las  actividades  orientadas  a  obtenerlo  no  lo  consiguió por causas ajenas a su  voluntad.   

No  le  bastaba  al  censor  insistir en la  causación  de  un  perjuicio, cualquiera que fuera su dimensión, puesto que el  tipo  de  estafa entraña una interacción específica entre quien despliega los  artificios  idóneos para obtener un beneficio del error inducido con la persona  que,  por habérsele viciado el consentimiento por el error, sufre un detrimento  económico.  Son  menores,  es  cierto,  los  delitos  que en el catálogo penal  requieren  de  un  resultado  de  daño,  que  se  objetiviza  en  lo tangible y  ponderable,  dada  la  tendencia  del  legislador,  ante  un  derecho  penal  de  carácter  preventivo,  de  tipificar  los  delitos  por  el  evento del peligro  concreto,  para  no  exponer  la  actividad del derecho punitivo y oportuno ante  hechos   necesariamente  cumplidos.  Pero  ,  delitos  como  el  homicidio,  las  lesiones,  los  daños,  el  incendio, en fin, otros aunque no muchos, exigen la  presencia  de  la vulneración efectiva del bien jurídico protegido. Más en la  estafa,  por  su  dinámica  entre  el  agente activo y la víctima, no sólo se  precisa  del  perjuicio  que  afecta  el  patrimonio  económico de la víctima,  cualquiera  que  sea  su  manifestación,  esto  es,  corporales o incorporales,  efectiva  como realidad concreta o como expectativa cierta, sino que se requiere  del  beneficio o provecho  ilícito  que, correlativamente,  percibe  quien  la  realiza  o un tercero, si así lo ha querido quien despliega  con  tales  fines sus ardides y artificios idóneos para inducir en error y, por  ende,     para     producir     un     acto     de     efectiva     disposición  patrimonial.       

Entonces, tratándose de violación directa  de  la  ley  sustancial,  no se discuten por el casacionista los hechos como los  asumió  el  sentenciador  y no puede disentir, como así lo hizo en la demanda,  del  análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada sobre la comisión  del  delito  de  estafa,  máxime  cuando  el  juzgador  ni  siquiera estimó la  posibilidad  de  la  configuración  del delito consumado, ni del contexto de la  sentencia  se  evidencia la aplicación indebida del precepto cuya inaplicación  reclama  el  censor,  por  consiguiente, debió acudir a la violación indirecta  para  demostrar, si lo había, un error de hecho o de derecho en la apreciación  probatoria. Pero no lo hizo.   

La Sala, por la naturaleza misma del recurso  de  casación,  no está llamada a superar los defectos de la demanda, sobretodo  cuando  no  se aprecia que el juzgador haya desconocido un derecho fundamental y  menos  cuando  no le acompaña la razón al recurrente, pues es lo cierto que su  argumentación  no  conduce  a  demostrar la presencia de ese provecho ilícito,  elemental en la estructura del tipo de estafa.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

2.2.-   Cargo  segundo:  causal  1°  del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de  la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la valoración del  dictamen pericial.   

Asegura el recurrente que con la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  se violaron los artículos 44 del Código de  Procedimiento  Penal, 72 del Código de Procedimiento Civil y 103, 106 y 107 del  Código  Penal,  estos  últimos  por aplicación indebida; sin embargo, la Sala  está  de  acuerdo con el Ministerio Público en la observación referente a que  el  recurrente  no lo logró demostrar los yerros en que incurrió el Tribunal y  por  ende,  es  notoria la ausencia de técnica casacional en la elaboración de  la demanda.   

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala ha  señalado,  en torno a la demostración del error de hecho por falso raciocinio,  que  la  demostración  del  cargo  conlleva  tener  siempre  como  referente el  contenido  de  la  sentencia  y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de  las  convicciones  personales  del actor, que debe constituirse el ataque con la  indicación  de  los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia, o  los  postulados  de  la  ciencia  que  en  cada caso fueron quebrantados por los  juzgadores.4   

De acuerdo con lo anterior, es evidente que  el  actor al acusar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  de  incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no observó el compromiso  formal  de exponer sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridos  por  la  preceptiva  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado  que,  es carga del casacionista, como actor del recurso, señalar los derroteros  dentro  de  los cuales orienta la acusación, con el propósito de demostrar los  yerros  atribuidos al fallo, habida consideración de que, como la acusación se  refiere  a  un  falso  raciocinio,  debió  señalar  cuáles  fueron  las leyes  científicas   o  los  principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  conculcados  por el Tribunal, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes o  principios debieron servir para resolver el asunto.   

Sin embargo, lo que hizo el recurrente, fue  enfrentar  su personal criterio de asumir la prueba para alcanzar su aspiración  pecuniaria  con  el que, en su momento, expuso el Tribunal, cuyas reflexiones no  permiten  inferir  las  infracciones  que  el  casacionista  le  atribuye  a  la  sentencia  impugnada,  pues  el Tribunal se sujetó a los criterios establecidos  en  el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, para la apreciación de  los  dictamen  periciales  “la idoneidad del perito,  la   fundamentación   técnico   científica   que  sustenta  el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado  y   los  demás  elementos  probatorios  que  obran  el  proceso,”  fundamentándose en el sistema de apreciación libre y racional de  la  prueba,  construyendo  la  argumentación  jurídica  de  manera  razonada y  ponderada  que,  a  su  juicio,  se  derivaba  de  la  valoración  del dictamen  pericial,  de  acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia  de  cara al conjunto probatorio, actividad que le permitió cuestionar y excluir  como  perjuicios,  los  siguientes  guarismos: a.- La suma de $1.000’000.000   de   la   que   afirma  que  “sería  lógica su inclusión dentro de los daños  causados,  pero  como  dicha  suma  no  existió,  ni fue entregada en mutuo, ni  correspondía  al  giro  de  los negocios de la sociedad, mal puede ser incluida  dentro  del  avalúo  de  daños”.  b.- La propuesta  efectuada  por  el  IDU de la que dice que el juez la aceptó como perjuicio con  todas  las  consecuencias contables “como si el bien  hubiera  dejado  de  existir o tener valor” cuando en  el  proceso  existe constancia que el motel paracaídas ha seguido funcionando y  el  precio  ofrecido  constituye  el  avalúo  que  unilateralmente presentó el  distrito  a través del IDU; c.- Igualmente, consideró equivocado la inclusión  en  el  dictamen  del  valor  referente  al  llamado proyecto “Acapulco”, no  solamente  por  los  gastos  realizados  sino  por  las  llamadas  ganancias que  supuestamente produciría el motel de haberse terminado la obra.   

Y,  es  que  no  se  le  puede  atribuir al  Tribunal  el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos  señalados  por  el  perito  como perjuicios a cargo de los procesados, por  cuanto,  si  bien  es  cierto,  como lo dice el actor, el daño futuro puede ser  resarcible,  también  es  verdad, que sólo lo es, en la medida en que el daño  objeto  de  reparación  sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha  expresado  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por  oportuno al caso se precisa recordar:   

“Al  respecto  la  Corte  reitera que el  daño  objeto  de  reparación  debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser  actual,  porque  el  daño  cierto  y  futuro,  como igualmente se ha sostenido,  también  es  indemnizable,  tal  como  ocurre  con  las lesiones o secuelas que  afectan  la  integridad  física  personal  y  exigen  una  atención  médica o  quirúrgica.  Estas  lesiones  o  secuelas  son el daño mismo, por ende cierto.  Desde  luego  que  el  daño  futuro,  cierto e indemnizable es tal en tanto sea  susceptible  de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea  desarrollado  de  un  daño  presente.  En  cambio  no es reparable el perjuicio  eventual   o   hipotético,   por   no   ser   cierto   o   haber   ‘nacido’  como  dice  la  doctrina  dejando a  salvo  los  eventos  de pérdida de una probabilidad. De manera que es necesario  no    confundir    el    perjuicio    futuro    cierto   con   el   eventual   o  hipotético..5.”   

   

En consecuencia, como el recurrente sostuvo  que  el  yerro cometido por el fallador de segunda instancia consistió en haber  efectuado  un  falso  raciocinio en la inferencia lógica realizada a propósito  de  la  evaluación  del  dictamen  pericial,  debió  sustentar  el yerro en la  demostración  de  que  no actuó de acuerdo con las reglas de la sana crítica;  empero,  del  cotejo  de  la  prueba  mencionada  que hace el recurrente con las  inferencias  que  de  las  mismas  hizo  el  juzgador y, en lo que supuestamente  consistía  el  quebranto  de  los  postulados de la lógica, las máximas de la  experiencia  y  los principios científicos, nada se aportó sobre el particular  en la demanda.   

Infructuosos,  entonces,  resultaron  los  esfuerzos  del  recurrente orientados a demostrar los supuestos yerros cometidos  por  el  Tribunal,  pues  su ataque inicial lo fundamentó tratando de demostrar  que     bajo    la    concepción    de    “daño  futuro”   son   susceptibles   de   indemnizar  las  negociaciones  o  transacciones que de una u otra forma tuvieron un principio de  acuerdo,  pero  que a la postre no se cristalizaron y, por lo tanto, al no haber  salido  avante  la  propuesta  del  IDU, el bien objeto del negocio jurídico no  salió  de  la esfera patrimonial de los titulares del derecho de dominio, igual  situación   se   predica,  en  torno  a  los  demás  factores  precedentemente  examinados.   

La concepción que tiene el recurrente no se  armoniza  con  la  lógica  mesurada  y ponderada expuesta por el Tribunal, como  tampoco   tales   afirmaciones  tienen  la  virtualidad  de  desnaturalizar  sus  conclusiones,   ni   siquiera   en   el  evento  de  que  la  demanda  estuviera  técnicamente   elaborada,  pues,  adicionalmente,  encuentra  la  Sala  que  el  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo  por  el  ad  quem  es  compatible con los presupuestos lógicos que  surgen  de un raciocinio coherente e imparcial del dictamen pericial y lo que en  efecto  constituye  el  daño  y  la  correlativa indemnización derivados de un  delito tentado.   

El cargo tampoco prospera.  

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sentencia de 2ª instancia, folio 72 cuaderno del  Tribunal.   

2  IBÍDEM, folio 77   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  LOMBANA  TRUJILLO, Edgar. Rad. 16.565. Auto,  diciembre 16 de 1999   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  SOLARTE  PORTILLA,  Mauro,  Casación 15.268  diciembre 3 de 2003   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA M. P. Dr. RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando. Casación 4897,  agosto 9 de 1999     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *