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Proceso No 20871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 43
Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones relacionadas con la indemnización de perjuicios, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado URIEL ÁNGEL CAMARGO BELLO como autor penalmente responsable del delito de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS
El 4 de octubre de 1996, alrededor de las once de la mañana, en comprensión del municipio de Cómbita, URIBEL ÁNGEL CAMARGO BELLO conducía a exceso de velocidad, sin precauciones por lo mojado de la vía y el estado de las llantas, una buseta aeroban, afiliada a la empresa Rápido Duitama, de placas SKO-063, colisionando contra un barranco para luego salirse de la calzada produciéndose el volcamiento del vehículo, perdiendo la vida JULIO RAMÓN CALA CASTRO y Luis Javier Mendivelso y resultaron heridos Isabel Cristina Gil, Henry López Ochoa, Ernesto Otero Aguillón y Juan Bautista Amezquita, todos ocupantes de la minigacela.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de Tunja escuchó en indagatoria a URIEL ÁNGEL CAMARGO BELLO y mediante resolución de fecha 7 de enero de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, como presunto autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas.
La Fiscalía 17 Seccional de esa misma ciudad el 8 de octubre de 1999 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de participación en los delitos a que se había hecho referencia al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 26 de mayo de 2000 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 19 de abril de 2002 condenó al acusado CAMARGO BELLO a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $10.000 y suspensión de la actividad de conducir vehículos automotores por el término de dos años; a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y le concedió la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de acusación.
En relación con la condena al pago de indemnización de perjuicios por los delitos de homicidio culposo de Luis Javier Mendivelso Abril y JUAN RAMÓN CALA CASTRO, el Juzgado consideró que no existía posibilidad jurídica de imponerla, pues “sus respectivas esposas presentaron desistimiento de la acción civil dentro de este proceso, responsabilizándose como lo manifiesta Flor Alba de Cala de que ante la eventualidad de presentarse un nuevo reclamante, ella asume cualquier posible indemnización”.
Respecto de los perjuicios probablemente ocasionados con las lesiones recibidas por Henry Alexander López Ochoa, Ernesto Otero Aguillón, Juan Bautista Amezquita e Isabel Cristina Gil, plasmó que “como de un lado no fueron establecidos y por otro no se hicieron presentes a reclamarlos, no se determinarán para que sean cobrados independientemente mediante el correspondiente juicio civil.”
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil constituida por JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y EULALIA CALA MARTÍNEZ, hijos del fallecido JULIO RAMÓN CALA CASTRO, y por los menores JOSEF JACSON CALA ZAPATA, KAREN JULIANA y ANGIE GERALDINA RINCÓN CALA, IVÁN DARÍO, RICHAR ANTONIO y JUAN CARLOS COY CALA, nietos de la víctima CALA CASTRO, el 6 de diciembre de 2002 el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó, pero adicionándolo en el sentido de condenar solidariamente al procesado URIEL ÁNGEL CAMARGO BELLO y a la empresa Rápido Duitama Ltda., al pago de tres (3) salarios mínimos mensuales legales a favor de JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y EULALIA CALA MARTÍNEZ, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivos.
En relación con los restantes perjuicios el Tribunal, luego de considerar que de acuerdo con lo contemplado en el Código Civil respecto de los ordenes sucesorales tienen capacidad para reclamar la indemnización causa por la muerte de JULIO RAMÓN CALA CASTRO, “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales o la cónyuge sobreviviente”, expresó:
“En el expediente no aparece demostrado que se le haya causado un daño a los hijos del procesado (sic), pues eran personas mayores de edad, emancipados, y porque las pruebas arrimadas a la investigación no lograron tal cometido. Los testigos traídos a la diligencia de audiencia pública dicen que los hijos dependían del padre porque vivían en una casa grande donde todos cabían, pero no demostraron que hubieran sufrido daño, ni la naturaleza ni su cuantía. Eso significa que el expediente no logró demostrar perjuicios materiales derivados de daño emergente o de lucro cesante.
A igual conclusión se arriba respecto de los perjuicios morales objetivados derivados de la depresión psicológica como consecuencia de una infracción penal, traducidos en bajo rendimiento e incapacidad para la producción económica, es decir que se exterioriza alterando el rendimiento económico de una determinada persona y que por dicha razón puede y debe ser objeto de justipreciación. La existencia de esos dos daños no se demostró en el proceso y por lo tanto no hay lugar a imponer condena para su indemnización.”
Dentro del término legal, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación y presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
El apoderado de la parte civil manifiesta que como la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del estatuto procesal penal, los cargos que contra ella formulará tiene como fundamento las causales que regulan la casación civil, así:
En el primer cargo, expresa que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria directamente de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1612, último inciso y 2341 del Código Civil; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 97 del Código Penal.
En la fundamentación del reparo transcribe las argumentaciones que llevaron al Tribunal a imponer el pago de tres (3) salarios mínimos mensuales legales a favor de JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y EULALIA CALA MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos, razonamiento que no comparte pues esa tasación resulta irrisoria, con mayor razón cuando, por ejemplo, el artículo 106 del Decreto 100 de 1980 establecía que el juez podía condenar a los responsables del delito a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional hasta mil gramos oro.
Pone de presente que en la mencionada tasación de los daños y perjuicios morales el ad quem no explica por qué se fijó la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, como indemnización por los perjuicios morales subjetivados causados a los hijos del fallecido JULIO RAMÓN CALA CASTRO, pese a que el artículo 97 del Código Penal señala que dicho monto podrá ser de mil (1000) salarios mínimos mensuales.
Manifiesta que si el Tribunal no hubiera procedido como lo hizo, la decisión a tomar hubiese sido la de condenar al procesado y al tercero civilmente responsable, a pagar a los hijos del señor CALA CASTRO, no la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales, sino el máximo establecido en la ley, “o la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.”
Por tanto, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.
En el segundo cargo, el libelista sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria directamente de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 95 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982.
En la fundamentación del reparo afirma que el Tribunal al considerar que acatando los ordenes sucesorales contemplados en el Código Civil, tienen capacidad para reclamar la indemnización causada por la muerte, en este caso de JULIO RAMÓN CALA CASTRO, los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales o la cónyuge sobreviviente, excluyendo con ello a otros perjudicados con dicha muerte, como lo serían por ejemplo los hermanos, abuelos o los nietos de la víctima, confunde la institución jurídica de la indemnización de perjuicios que nace del daño causado a las personas, con la institución de la sucesión por causa de muerte.
Indica que al proceder el ad quem en la forma como lo hizo, evitó que se condenara a los responsables civilmente, a pagar a personas distintas de las señaladas en la norma aplicada indebidamente, perjuicios causados efectivamente, como en el presente caso a los nietos del fallecido JULIO RAMÓN CALA CASTRO.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene a los demandados “a pagarles una suma de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su abuelo” a favor de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que el demandante no hizo ninguna referencia a la casación discrecional, tratándose en este caso de proceso por delito cuya pena no excede de ocho (8) años de prisión (homicidio culposo), es claro que la misma resulta improcedente en tanto que, como sus pretensiones de apoderado de la parte civil apuntan exclusivamente al tema de los perjuicios, tal situación sólo puede enmarcarse dentro de la previsión contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, según la cual: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.”
A efecto de hacer claridad sobre el punto, bien esta comenzar por recordar reiterado criterio de la Sala sobre el acceso de la parte civil a la casación discrecional, temática sobre la cual se ha precisado lo siguiente:
“Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación excepcional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición”1.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el libelista acertó al acudir a las causales que rigen la casación civil, en la medida que sus pretensiones se dirigen de manera exclusiva a la condena al pago de indemnización de perjuicios a favor de sus asistidos, pero inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (diciembre 6 de 2002) ascendía a $131.325.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $309.000, según el Decreto 2910 de 2001 ($309.000×425=$131.325.000).
Antes de abordar la situación individual de los demandantes que a través de apoderado han acudido a la casación, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto2.
El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, en punto de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, se tiene:
1. Situación de JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y EULALIA CALA MARTÍNEZ.
Las pretensiones del recurrente en relación con estas personas, hijas del occiso JULIO RAMÓN CALA CASTRO, apuntan exclusivamente a la cuantía de la condena al pago de indemnización de perjuicios morales decretada en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja.
A efecto de poder establecer la diferencia entre lo pedido y lo decretado por el fallo impugnado, resulta necesario acudir, en primer lugar, a las pretensiones señaladas en la demanda de constitución de parte civil. En ella sin ninguna precisión sobre el valor concreto de lo pretendido, ni de las pruebas en que el mismo se apoya, el libelista expresó que los perjuicios se deberán liquidar “como lo prevén los artículos 103 a 109 del Código Penal” de 1980.
En relación con la indemnización por daño moral, que es el aspecto que cuestiona el recurrente, se impone acudir a las previsiones del artículo 106 del Decreto 100 de 1980, precepto evocado por el actor en su libelo que permitía fijarla hasta el equivalente, en moneda nacional, “de un mil gramos oro”.
Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de manera que mil gramos oro arrojaba un total de $29.166.210.00. A lo anterior habría que restarle el valor reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal, esto es tres (3) salarios mínimos mensuales legales, cuyo monto es $927.000, obteniendo como diferencia la de $28.239.210.
Este valor, para cada uno de los demandantes, resulta notoriamente inferior a $131.325.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás.
Por lo anterior, los demandantes JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y EULALIA CALA MARTÍNEZ carecen de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2002 estaba fijada en $131.325.000.00.
Esta cuantía tampoco se alcanza por la vía propuesta en forma alternativa por el recurrente de los cien (100) salarios mínimos mensuales, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, pues cien (100) salarios mínimos mensuales del año 2002, época del fallo impugnado, arrojan un total de $30.900.000.
2.- Situación de JOSEF JACSON CALA ZAPATA, KAREN JULIAN y ANGIE GERALDINE RINCÓN CALA, IVÁN DARÍO, RICHAR ANTONIO y JUAN CARLOS COY CALA.
Con la salvedad de que el apoderado de la parte civil reclama para ellos indemnización por concepto de perjuicios, sin ningún aporte probatorio que lo sustente, se tiene lo siguiente:
En la demanda el representante judicial de la parte civil solicitó que en la sentencia que pusiera fin al proceso, se impusiera a los civilmente responsables condena a la indemnización de perjuicios de orden “material y moral”. Y que el valor de tales perjuicios, “se liquidarán como lo prevén los artículos 103 a 109 del Código Penal” de 1980.
Pues bien, con el fin de lograr claridad sobre la propuesta casacional y más exactamente sobre la admisibilidad de la demanda, obligada se impone la referencia separada a cada uno de los perjuicios que se reclaman, así:
2.1. Perjuicios materiales.
El artículo 107 del Decreto 100 de 1980, precepto mencionado por el demandante para solicitar la liquidación de indemnización de perjuicios por daño material, permitía señalar prudencialmente, como indemnización por ese concepto, una suma equivalente, en moneda nacional, “hasta cuatro mil gramos oro.”
Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de manera que cuatro mil gramos oro arrojaba un total de $116.624.840.00 ($29.166.21×4=$116.624.840.00).
Este valor, para cada uno de los demandantes, resulta inferior a $131.325.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, como reiteradamente aquí se ha precisado.
2.2. Perjuicios morales.
Si la inconformidad descansa en la indemnización por daño moral, el artículo 106 del Decreto 100 de 1980 permitía fijarla hasta el equivalente, en moneda nacional, “de un mil gramos oro”.
Para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de manera que mil gramos oro arrojaba un total de $29.166.210.00.
Este valor, para cada uno de los demandantes, resulta notoriamente inferior a $131.325.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala llegue a la razonable conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico para acudir a la casación en lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios, lo que de contera conlleva a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 213 del estatuto procesal penal, según la cual “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de Servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto cas. marzo11/03, rad. 19.782, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.