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Proceso No 21636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 067.
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de febrero de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 25 de noviembre de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Jorge Hernando Fernández Montaño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 28 de abril de 2001, cuando Jorge Hernando Fernández se desplazaba en una bicicleta por la vía que del Rosal conduce a Facatativá, fue arrollado por el campero Toyota conducido por MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO, a quien le fue dictaminado segundo grado de embriaguez, arrastrando a la víctima por espacio de 425 metros y causándole múltiples lesiones que produjeron su fallecimiento en el lugar de los sucesos.
La Fiscalía Seccional de Facatativá declaró abierta la instrucción el 29 de abril de 2001, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio culposo agravado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 1º de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado GONZALEZ SALGADO, como presunto autor del delito que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 17 de septiembre de 2001.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 25 de noviembre de 2002, por cuyo medio condenó a MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000.oo) y suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos por cuatro (4) años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Jorge Hernando Fernández Montaño.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, pero rebajó la pena privativa de la libertad a cuarenta (40) meses, y redujo el monto de la indemnización de perjuicios, mediante fallo del 25 de febrero de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO.
LA DEMANDA
El defensor formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, por violación de los derechos al debido proceso y defensa, que desarrolla así:
Aduce que su asistido refirió en la indagatoria que sufría diabetes, y que desde el inicio de la investigación se estableció que “conducía en avanzado estado de embriaguez, hasta el punto que arrastró el cuerpo del occiso durante cuatrocientos veinticinco metros (425), sin percatarse del hecho dantesco que ejecutaba”, y señala que “quien arrastra con su vehículo a una persona, en las circunstancias descritas en el expediente, da muestras de alteración mental, máxime si se tiene en cuenta que la diabetes es una enfermedad que se debe a lesión de la hipófisis o de ciertos centros nerviosos”.
Por tanto, concluye “que la investigación suministra información suficiente como para suponer razonadamente que el procesado pudo haber actuado en situación de inimputabilidad”, y que si el a quo y el Tribunal negaron la prueba solicitada para acreditar tal situación por considerarla extemporánea, violaron el artículo 29 de la Carta Política.
También asevera que al no probarse el estado de imputabilidad del incriminado de violaron los artículos 250 de la Constitución y 20 del estatuto procesal penal, así como el derecho a la defensa y contradicción, en cuanto “resultaba imperioso, y aún lo es ahora, la diligencia pericial, para tratar de descubrir la existencia o no de trastorno mental en el procesado al momento de la consumación de la conducta y para verificar el actual estado de su personalidad”, con lo cual se evidencia la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, que deben ser corregidas con la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, a fin de practicar la prueba pericial echada de menos.
Con base en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte casar el fallo atacado y disponer la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha precisado la Sala que si bien la demostración de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para acreditar las demás causales, es imprescindible que el censor proceda de manera precisa, clara y nítida a identificar la clase de incorrección sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera violados y expresar la razón de su quebranto, especificar el momento de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), y el segundo, el quebranto del derecho a la defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.
Adicional a lo anterior se tiene que en punto de la violación del principio de investigación integral ha dicho la Sala1 que resulta insuficiente relacionar las pruebas supuestamente omitidas, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.
Además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
En este asunto se observa que si bien el demandante señala el medio probatorio que considera omitido, esto es, el dictamen orientado a establecer si el acusado tenía la condición de imputable o de inimputable al momento de la comisión del delito, no procede a señalar en detalle por qué era ineludible la práctica de la referida prueba, en cuanto se limita a señalar que como su representado es diabético, se encontraba en estado de embriaguez cuando cometió el delito, y arrastró a la víctima con su vehículo por cerca de 425 metros, “pudo haber actuado en situación de inimputabilidad” (subrayas fuera de texto).
Es evidente que el reproche del actor parte de enunciados especulativos, que no se ocupan de los medios probatorios obrantes válidamente en el proceso, ni de las respuestas suministradas por los funcionarios en las instancias sobre el particular, y que por ende no cumplen con los postulados de claridad, nitidez y especialmente trascendencia del vicio denunciado.
Sin duda, resulta insuficiente que el defensor intente mediante un escrito de libre formulación y carente de técnica, exponer su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación y, sin más, como en este asunto, señale que se violó el principio de investigación integral, pues un tal proceder deja ayuno de demostración el reproche, se sustrae a la obligación de señalar su injerencia en la sentencia atacada, e impide a la Corte emprender su estudio a fin de pronunciarse de fondo.
Tampoco el impugnante procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, y cómo ello condujo a socavar las bases y la estructura del trámite, ni señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado.
Palmario resulta entonces, que el defensor olvida el carácter extraordinario de este trámite, en el cual no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, ante las ostensibles falencias técnicas de la demanda, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SALGADO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de marzo de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.