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Proceso No 20836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO ROMERO TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 4 de septiembre del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Marco Aurelio Romero Rodríguez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 8 de abril de 2001, en un expendio de bebidas embriagantes ubicado en el sector de Paso Hondo, Vereda la Trinidad del Municipio de Guasca (Cundinamarca), Marco Aurelio Romero Rodríguez, quien se encontraba ingiriendo una cerveza, fue agredido por un individuo que lo hirió por la espalda con proyectiles de arma de fuego, a causa de lo cual se produjo su deceso.
El homicida huyó en dirección a Guasca y posteriormente se estableció que se trataba de FRANCISCO ROMERO TORRES, con quien la víctima había tenido una discusión en un vehículo de transporte público el mismo día de los sucesos.
La Fiscalía Seccional de Gacheta (Cundinamarca) declaró abierta la instrucción el 26 de abril de 2001, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO ROMERO TORRES, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 22 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado ROMERO TORRES, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión fue impugnada por el incriminado, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante providencia del 4 de marzo de 2002.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 4 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó a FRANCISCO ROMERO TORRES, a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
La decisión anterior fue impugnada por el asesor técnico del sindicado, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor postula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, “PARTICULARMENTE POR CONSIGNARSE EN ESTAS PROVIDENCIAS UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 103 Y 104 DEL CODIGO PENAL Y A SU VEZ LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 7º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA, A LO QUE SE LLEGO POR ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA APRECIACIÓN DE VARIOS TESTIMONIOS, ERROR EN CUYA AUSENCIA SE HUBIERA PRODUCIDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN RECONOCIMIENTO DE LA DUDA PROBATORIA”.
Para desarrollar el cargo señala que “dentro del proceso el sindicado fue identificado por los testigos señores JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ (fl. 23. c.c.) viajaba con el hoy occiso en la colectiva y se dio cuenta del altercado mientras viajaban pero no del omicida (sic). CARLOS JULIO PEDRAZA RIVERA (fl. 39 c.c.) ‘este señor se tapaba así bien la cara con la ruana y la cachucha… corrimos con el fin de verle la cara pero entonces como a una cuadra un amigo nos llevó a desistir de la persecusión (sic) y yo entonces me quedé ahí’. GUILLERMO JOSE BELTRAN ULLOA (fl. 69 c.c.), lo identificó como la persona que tubo (sic) discusiones en la colectiva con el hoy occiso y con otras persona, pero no existe persona alguna que haya identificado verdaderamente y claramente al autor del homicidio en la persona de MARCO AURELIO ROMERO RODRIGUEZ, se condena sin tener plena identificación del autor material del homicidio, ya que tanto CARLOS JULIO PEDRAZA RIVERA, como la testigo GLORIA INES PEÑA ROZO, en ningún momento le vieron el rostro o la cara al victimario. Caso en que no pueden dar fe del verdadero autor del homicidio en cuestión, inculpando a mi prohijado porque le encuentran parecido con alguien”.
Y agrega que “los testigos PEDRAZA RIVERA Y ROMERO RODRIGUEZ lo identifican en cuanto a que era el mismo de la hoja de vida recaudada en la florieteria (sic) y el que viajaba en la colectiva no más”.
Finalmente expone que “no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a todo ciudadano contenida en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 29 de la Constitución Nacional; No se probó que fuera la misma persona el sindicado y el homicida”, y por tanto, “es evidente que se esta (sic) lesionando las garantías fundamentales de rango constitucional y legal”.
Con base en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir la correspondiente “sentencia de reemplazo”, destacando que no discute la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin mayor dificultad encuentra la Sala que si bien el censor postula el reproche por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, no emprende la demostración del cargo de conformidad con tal planteamiento.
En efecto, le correspondía al casacionista expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte de las pruebas fue omitido o añadido, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Como puede observarse, el censor no refiere de manera alguna apartes de las pruebas que hayan sido cercenados, adicionados o tergiversados, pues en manifiesto quebranto de la técnica casacional pretende mediante la crítica vaga e imprecisa del recaudo probatorio, imponer su personal valoración de las pruebas, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, proceder inadmisible en este medio impugnaticio extraordinario, instituido para denunciar y acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Aunque el impugnante señala que fue violado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido, no desarrolla labor alguna para demostrarlo, pues se limita a anunciarlo y a citar las normas del estatuto procesal penal y de la Carta Política que lo reconocen, circunstancia que una vez más impide a la Sala conocer sus argumentos y a la postre conduce a la inadmisión del libelo.
También se tiene que si el propósito del casacionista era censurar que no fue reconocida la existencia de “duda probatoria”, no bastaba con señalar la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues era necesario que precisara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometido que de ninguna manera asumió.
Finalmente es necesario puntualizar que la denuncia de vulneración de garantías del procesado debía el actor plantearlas al amparo de la causal tercera de casación, asumiendo la carga demostrativa propia de tal reproche, actividad que únicamente enunció, pero no desarrolló de manera alguna.
Se trata de un escrito que ni siquiera puede llamarse con un cierto sentido de verdad alegato de instancia, en el cual, de manera descuidada, imprecisa y desordenada se postula un solo cargo, pero bajo su égida, sin distinción alguna, se invocan otros motivos de inconformidad que debían ser presentados en capítulos separados e identificando el principal de los subsidiarios, los cuales tampoco son desarrollados, incorrecciones que denotan gravísimas falencias contrarias no solo a la técnica sino a la seriedad, cuidado y diligencia propios de este recurso, que no en vano tiene el carácter de extraordinario.
Lo expuesto constituye razón suficiente para considerar que la demanda carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la consecuencia procesal establecida para estas situaciones en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCISCO ROMERO TORRES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria