22252(21-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22252   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                     Aprobado Acta No. 62   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro  (2.004).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto de la ciudadana NADIMA BURBANO DE NAVIA .   

      

ANTECEDENTES:  

1.  Con  nota  verbal  No.  2203  del  11  de  diciembre  de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por  intermedio  de  su  Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la  captura  de  la ciudadana NADIMA BURBANO DE NAVIA, al ser requerida en ese país  para  comparecer  a  juicio  por los delitos federales de narcóticos, según la  resolución  acusatoria  No.  H-03-  074, dictada el 06 de marzo de 2.003 por el  gran  jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Texas.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  24  de  diciembre  de  2.003  decretó la captura de  BURBANO  DE  NAVIA, con los precitados fines, la que logró concretarse el 20 de  febrero  de  2.004 por miembros de la Policía Judicial de la ciudad de Santiago  de Cali.   

3.  Así,  con  Nota  Verbal  No.  820 del 13  de   abril   pasado,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  solicitó  formalmente  la  extradición de  BURBANO DE NAVIA, aportando al  efecto  debidamente  autenticada  y  traducida  la  documentación  que  estimó  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  esta  materia  por el Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  del  Fiscal  Federal  Adjunto BERTRAM A. ISAACS, de la Oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito Sur de Texas, fechada 4 de marzo de 2.003, dentro  de  la  cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos,  los  hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No.  H03-074  y  la  evidencia en que se fundan, elevados, entre otros procesados, en  contra  de  NADIMA  BURBANO  DE  NAVIA,  explicando  a su turno el procedimiento  adelantado ante el gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la extradición de MATTHEW C. PICKEN, agente especial de la Oficina de  Inmigración  y Protección Aduanera, quien participó en dicha condición en la  investigación  seguida  en  contra  de   BURBANO  DE  NAVIA,  entre  otros  procesados,  logrando  determinarse su intervención en actividades de concierto  para   distribuir  una  sustancia  controlada  (cocaína)   y  poseer  para  distribuir cocaína a los Estados Unidos de América.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es, las Secciones  841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii)(II); 846 del Título 21,  así  como  de  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

3.4.  Acusación  proferida el 24 de abril de  2.003,  por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Texas, División de Houston, a través de la cual se le imputan  a   BURBANO  DE  NAVIA   los siguientes cargos, según nota verbal No.  820 del 13 de abril de 2.004:   

    

–“Cargo Uno. Concierto para distribuir una  sustancia  controlada,  (5  kilogramos  o  más  de cocaína), en violación del  Título  21, Secciones 841 (a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II) y 846 del Código de los  Estados Unidos; y   

–Cargo  Dos.  Posesión  ilícita  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (5  kilogramos o más de  cocaína)  y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21,  Sección  841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

3.5.  Orden  de  detención  expedida  por el  Tribunal  de  Distrito  Meridional  de  Texas de los Estados Unidos en contra de  NADIMA BURBANO DE NAVIA  el 06 de marzo de 2.003.   

3.6. Fotografía perteneciente a la requerida  en extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante oficio No. OAJ.E. 0410 del 16 de abril de 2.004, que por no  existir  convenio  aplicable  en  este  caso  es  lo  procedente  acudir  a  las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el asunto fue  remitido  ante  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del  Derecho  con  Oficio  del  20  de  abril  de 2.004, con miras a que se proceda a  rendir concepto.   

5. Asistida la solicitada en extradición por  un  apoderado  directamente designado por ella, dentro del término de diez (10)  días  señalado  por  el  inciso  primero  del  artículo  518  del  Código de  Procedimiento  Penal,  no  se  solicitó la práctica de pruebas por las partes,  provocando  que  mediante  auto  del  9  de  junio  del  año en curso, se diera  aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 Ibidem.   

6.  Corrido el traslado de rigor, el defensor  de  la  requerida  en  extradición  y  el  Ministerio  Público presentaron sus  respetivas alegaciones, así:   

6.1. El defensor de confianza de  BURBANO  DE  NAVIA,  presenta  escrito  mediante  el  cual  solicita se profiera concepto  negativo  a  la  petición de extradición, por cuanto dentro de las diligencias  no  obra  un  requisito  que  no  solo  es  sustancial  sino  también  formal y  necesario,  como  es  la resolución de acusación autenticada, de conformidad a  lo  consagrado  en  los  artículos  511  y  513  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

6.2.  Por  su  parte  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  considera  que  se  encuentran plenamente  reunidos,   en  el  caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para emitir concepto favorable a la  extradición  de  NADIMA  BURBANO  DE  NAVIA, esto es, las exigencias de validez  formal  de  los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la  demostración  de  la plena identidad de la solicitada, el principio de la doble  incriminación   y   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Agrega el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la  extradición  de   BURBANO  DE  NAVIA,  se supedite el consentimiento a las  condiciones  que considere oportunas, exigiendo que la solicitada no sea juzgada  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometida  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

Se ocupa la Corte, ab initio, sobre el reparo  presentado  por  el  defensor  de la requerida en extradición NADIMA BURBANO DE  NAVIA,  relacionado  con la circunstancia de no contar dentro de las diligencias  con  la resolución de acusación en la forma indicada por la normatividad legal  vigente,  esto  es, que aquella prueba sea auténtica y obre dentro del proceso,  solicitando  por  ello  proferir  un  concepto  negativo  e improbar la presente  petición.   

Reiteradamente  la  Corte ha señalado que no  inhibe  el  cumplimiento  del  trámite  que  le  incumbe  y la verificación de  aquellos  aspectos  propios  a la función de rendir concepto que le compete, el  supuesto  de  tener  que  ocuparse  en  valorar  o cotejar aquellas pruebas cuyo  análisis  y  poder  demostrativo  es  actividad  exclusiva  de  las autoridades  judiciales del país que ha peticionado la extradición.   

Tampoco es atendible, en este mismo orden, la  crítica  concerniente  al  hecho  de  afirmar  que  “no  obra  dentro  de las  diligencias  la resolución de acusación de la forma indicada por el parámetro  legal  anotado  en  precedencia,  es  decir  se  requiere que aquella prueba sea  auténtica,  por  consiguiente  la petición ante la ausencia de este requisito,  se  debe  proferir  un  concepto negativo e improbar la solicitud, por cuanto la  resolución   de   acusación   auténtica   al   caso   sub  judice,  brilla  por su ausencia”, habida cuenta que como bien se observa a  folio  63  de  este  trámite,  obra  la  acusación emitida por las autoridades  judiciales  extranjeras,  con  plena  sujeción  a los requisitos propios de los  artículos  511  y  513 del Código de Procedimiento Penal. Basta para descartar  este  reparo  con  recordar  que  el  artículo 520 ibidem dispone es que exista  equivalencia  entre esa decisión y la resolución acusatoria de nuestro sistema  procesal  y  en  esa medida, ningún reproche serio es dable hacer en este caso,  como  que  -según  se  verá  enseguida- se trata de piezas  materialmente  equivalentes.   

En  el  presente  asunto  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores consideró  que por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente  observar  las  disposiciones  que sobre la materia trae el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Sala procederá a emitir concepto teniendo  como  fundamento  lo  dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es, se ocupará de analizar la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, bajo los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para  la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente el  acompañamiento  de  las  copias de las decisiones contentivas de los cargos; el  expreso  e  inequívoco  señalamiento  del  lugar  y  fecha  en  que los hechos  habrían  sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta  identidad  de  la  persona  solicitada en extradición y copia auténtica de las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la  medida  en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano  (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).   

En  lo atinente con el primer presupuesto, se  tiene  que  la  documentación  aportada  a  este  asunto por el Gobierno de los  Estados  Unidos  como  soporte  de  la solicitud  de extradición de NADIMA  BURBANO  DE  NAVIA,  es  apta para tenerla como prueba, pues se allegó por vía  diplomática debidamente autenticada y legalizada.   

En  efecto,  como  ya  se  observó, con nota  verbal  No. 2203 del 11 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  por  intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de  extradición,  la  captura  de  la  ciudadana  NADIMA  BURBANO  DE NAVIA, al ser  requerida  en  ese  país  para comparecer a juicio por los delitos federales de  narcóticos,  según  la  resolución acusatoria No. H-03- 074, dictada el 06 de  marzo  de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Texas,  en  la que se señalan las imputaciones que  soportan la reclamación.   

Así, con Nota Verbal No. 820 del 13 de   abril   pasado,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicitó  formalmente  la  extradición  de   BURBANO  DE  NAVIA, aportando al efecto  debidamente  autenticada  y traducida la documentación que estimó necesaria de  acuerdo  con  lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal  colombiano.   

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

El  país  solicitante,  aportó como anexo A  copia,  con  su  respectiva  traducción,  el texto de las leyes pertinentes que  tipifican   las   conductas   concretadas   en   los  cargos  formulados  en  la  acusación.   

De igual forma copia de la acusación fechada  el  6  de marzo de 2003, (anexo B) aprobada por MICHAEL T. SHELBY, Fiscal de los  Estados  Unidos y el Asistente Fiscal  BERTRAM A. ISSACS y certificado a su  vez  por  MICHAEL  N.  MILBY,  Secretario del Tribunal de Distrito Meridional de  Texas,  División de Houston, de la misma manera suscribe la orden de detención  ordenada por el Juez CALVIN BOTHEY.   

Por  su  parte,  de  la  autenticidad  de  la  declaración  en  apoyo de la solicitud para la extradición del Agente Especial  de  la  Oficina de Inmigración y Protección Aduanera en Houston, Texas MATTHEW  C.  PICKEN,  el 4 de marzo de 2.004, en la que da cuenta de los pormenores de la  investigación  y  la  evidencia  soporte  de  la  acusación,  da  fe  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica  y cuya rúbrica y cargo son avalados por John Ashcroft Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien a su vez autorizó la imposición del sello del  Departamento  de  Justicia,  y  la  de éste es corroborada por Colin L. Powell,  Secretario  de  Estado  y  su  nombre  suscrito  en  fe  de ello, por Patrick O.  Hatchett,  funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien  presentó  toda  la  documentación  ante  el  Consulado  de  Colombia en  Washington,  Jacqueline  Espitia  Arias,  cuyo nombre y cargo fueron refrendados  por  el  Jefe  de  la  Oficina  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones  Exteriores.     

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  extradición de la  solicitada  NADIMA  BURBANO  DE  NAVIA, acorde a la petición presentada por los  Estados Unidos de América.   

2. Plena identidad de la solicitada  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición   de   BURBANO  DE  NAVIA,  son  coincidentes  con  los  datos  personales  que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de  la  Nación  en relación con la persona requerida, ciudadana colombiana, nacida  el  7  de  agosto  de 1.954, de Cali (Valle), con rasgos físicos particulares y  portadora  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  31.272.656  expedida  en  Cali  (Valle).   

3.     El     principio     de    doble  incriminación   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señala  una  pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.  Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de  verificación  de  este  principio,  implica  una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el  exterior  a una investigación penal, con la  legislación  penal  sustantiva  interna  a efectos de establecer si la conducta  recriminada  en  el  país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia  alguna  el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento  ilícito  o  el  bien  jurídico  que  pretenda  proteger  con  su  persecución  penal.   

Pues bien, a  BURBANO DE NAVIA se le han  imputado  en  el  país requirente, mediante nota verbal No. 820 del 13 de abril  de  2.004  los  cargos correspondientes a concertarse para distribuir cocaína y  poseer  ilícitamente  con  la  intención  de distribuir dicha sustancia en los  Estados  Unidos  de  América,  según  la acusación emitida por el Tribunal de  Distrito Meridional de Texas.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos del caso indican que el 13 de  febrero  de  2.003,  cerca  de  Sugarland,  Texas,  Nadima  Burbano –de-   Navia   participó  con  otras  personas  en un concierto para delinquir con el objeto de obtener, transportar y  distribuir  una  gran cantidad de cocaína. Además, Nadima Burbano –de            – Navia tomó posesión de la cocaína  sobre  la  cual  ella había hecho los arreglos con otras personas participantes  en  el  concierto  de  conformidad con dicho acuerdo. Agentes de las fuerzas del  orden  realizaron  la  vigilancia física de muchas de las actividades de Nadima  Burbano  –de- Navia y sus  cómplices  el  13  de  febrero de 2.003 e incautaron numerosos kilogramos de la  cocaína  durante  o  brevemente  después  de  su  entrega  a un sitio cerca de  Houston, Texas.   

Específicamente,  en  esa  fecha,  Nadima  Burbano  –de-  Navia  se  reunió  con otras personas participantes en el concierto en un centro comercial  cerca  de  Sugarland,  Texas, para hacer los arreglos para el recibo de una gran  cantidad  de  cocaína, que debía ser entregada en la casa de un co-asociado en  Houston.  Agentes  de  las  fuerzas  del  orden  observaron  el  encuentro y los  movimientos  de  los  participantes en el concierto antes, durante y después de  esa   reunión.   Durante   el  día,  los  agentes  detuvieron  a  uno  de  los  participantes  en  el  concierto  en un camión y recuperaron ocho kilogramos de  cocaína  que  estaban  escondidos  en  el  tablero  lateral del vehículo. Como  resultado   de   esa   incautación,  los  agentes  incautaron  tres  kilogramos  adicionales  de  cocaína  de la casa de ese co-asociado, y también encontraron  allí  aproximadamente  US$  44.000 dólares en efectivo. En la residencia de un  segundo  co-asociado,  los  agentes incautaron más de 16 kilogramos de cocaína  que   había   sido   escondida   en  el  garaje.  Nadima  Burbano  –de-  Navia había estado en el garaje  luego  de  que  la  cocaína  había  sido  entregada,  pero  antes  de  que las  autoridades  llegaran,  y  discutió  con  otras  personas  participantes  en el  concierto la entrega de kilogramos adicionales de cocaína.   

La  evidencia  del gobierno establecerá que  Nadima  Burbano –de- Navia  iba  a recibir todos los 27 kilogramos de cocaína que fueron incautados por los  agentes  de  las  fuerzas  del  orden  el 13 de febrero de 2.003, como parte del  concierto  para  delinquir  que  se  estaba  llevando  a  cabo. Los co-asociados  habían  transportado  la  cocaína  al  área  de  Houston  desde Nuevo Laredo,  México,  en  vehículos  equipados con compartimientos ocultos. La cocaína era  una  porción  de  un  total  de  aproximadamente 180 kilogramos de cocaína que  Nadima  Burbano –de- Navia  había   acordado   comprar   de   fuentes   mexicanas   con  la  ayuda  de  sus  co-asociados.”   

         

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene previstos los delitos que se atribuyen a  BURBANO DE NAVIA,  como  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada  –  cocaína  –  y  posesión  ilícita con la intención de distribuir similar sustancia, según la  acusación  emitida  por  el  Tribunal  del  Distrito Meridional de Texas. Actos  delictivos  éstos  que  se encuentran definidos en el Título 21, Secciones 841  (a)(1),  841(b)(1)(A)(ii)(II),  846  del Código de los Estados Unidos y Título  21,  Sección  841  (a)  (1)  y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De  este  modo, los hechos que originaron la  acusación  contra   BURBANO  DE  NAVIA,  guardan  relación  al acuerdo de  voluntades  de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína,  comportamientos  que  se  encuentran      descritos     en     los     artículos     340     –reformado  por  el  artículo 8 de la  Ley  733  de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12  años  de  prisión  y  de  8  a  20  años  de prisión, respectivamente.    

Esta  cotejación permite determinar que las  conductas  por  las cuales se acusa a  BURBANO DE NAVIA  se encuentran  igualmente  tipificadas  como  delitos  en  la  legislación  penal interna y se  encuentran  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos son superiores a los cuatro  años  de  prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble  incriminación.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero    

Como  en  reiteradas  oportunidades  lo  ha  manifestado  la  Corte  Suprema,  ésta se limita a examinar la formalidad de la  documentación  remitida sin que ello le permita pronunciarse sobre la validez y  valor  de  las  evidencias  que  la  sustentan, juicio que atañe innegablemente  hacerlo a la autoridad judicial extranjera.   

En  reiteradas  ocasiones  se  han  emitido  conceptos  por  esta  Corte  en  los  cuales se ha señalado, que a pesar de las  diferencias  actuales  entre  los sistemas procesales vigentes en ambos países,  nada  obsta reconocer la similitud sustancial que existe entre la providencia de  enjuiciamiento  criminal  proferida  por  las  autoridades  judiciales del país  requirente  y  la  resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal,  pues   no   hay  duda  que  en  las  dos  se  informa  al  requerido  sobre  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos;  los  cargos  que se  imputan  se  formulan  en  sus  aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el proceso.   

Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable la equivalencia que media entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición  de la nacional NADIMA BURBANO DE NAVIA, que en caso de  ser  acogido  por  el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que  la  entrega  de  la  requerida  lo  limita en cuanto no puede ser juzgada por un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de  1.997, ni sometida a pena de muerte ni cadena perpetua.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación  con  la  ciudadana  colombiana  NADIMA BURBANO DE NAVIA, para que  responda  por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria  No.  H-03-074,  dictada el 06 de marzo de 2.003 por el gran jurado ante la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Meridional   de  Texas.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente  concepto,   será  necesario  imponer  las condiciones que estime convenientes, además de aquellas  relativas  a la prohibición de juzgar a la requerida en extradición por hechos  anteriores  diversos  a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de  1.997 y de ser sometida a pena de muerte ni cadena perpetua.   

Comuníquese  esta  decisión a la solicitada  NADIMA  BURBANO  DE  NAVIA,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                     

                  Permiso   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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