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Proceso No 20621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del sentenciado JOSÉ DAGOBERTO ROJAS ORJUELA contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y el Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de junio de 2.001 y 7 de noviembre de 2.002, respectivamente, mediante los cuales se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $5.000.oo por el delito de homicidio culposo agravado.
Hechos y antecedentes:
La Sala acoge la certera síntesis del episodio fáctico que se hace en la sentencia demandanda, así:
“El 20 de junio de 1.997, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en el sitio conocido como ‘La Ovejera’ sobre la carretera central que conduce de Purificación a Saldaña, transitaban en cicla los jóvenes Juan Gregorio Correcha Triana y José René Ardila Portela, siendo arrollado el primero de ellos por una volqueta, falleciendo minutos más tarde en el Nuevo Hospital de la Candelaria de Purificación.
El conductor no prestó ayuda al atropellado sino que emprendió la huida siendo capturado horas más tarde en Prado en avanzado estado de embriaguez.
La aprehensión se produjo porque el acompañante del occiso, José René Ardila, alcanzó a indentificar las placas de la volqueta suministrando la información a las autoridades, estableciéndose que correspondía al vehículo marca Chevrolet JTE-815, modelo 1988, color blanco crema que conducía José Dagoberto Rojas Orjuela” (fl.43 Cdno. del Trib.).
Una vez decretada la formal apertura instructiva el 23 de junio (fl.20), encontrándose privado de la libertad fue escuchado en indagatorio ROJAS ORJUELA (fl.25) y su situación jurídica resuelta el 27 de ese mismo mes con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo (artículo 329 del Decreto 100 de 1.980), agravado conforme a las circunstancias contempladas en los num. 1º y 2º del art. 330 ibídem, esto es, el influjo de bebidas embriagantes que padecía el conductor y el bandonar el lugar de comisión del hecho (fl.56).
Cerrada la investigación, el 15 de octubre de 1.997 se profirió resolución acusatoria en contra del imputado (fl.400), por el mismo delito determinante de su detención preventiva, en decisión que cobró ejecutoria material el día 31 de ese mismo mes (fl. 442).
Tramitada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos y oportunidades reseñadas en precedencia.
Demanda de Revisión:
Con respaldo en el segundo motivo de revisión contemplado por el artículo 220 del actual estatuto de procedimiento penal, ataca el defensor de ROJAS ORJUELA el fallo en procura de obtener que el mismo sea dejado sin efectos por razón de encontrarse prescrita la acción penal para el momento en el que fue proferido.
En efecto, precisa el demandante que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 31 de octubre de 1.997, en tanto que la sentencia del Tribunal se emitió el 7 de noviembre de 2.002, quedando en firme el día 21 posterior. Dado este antecedente y en vista de que el delito por el que se acusó al sindicado y fue finalmente condenado es el de homicidio culposo agravado, el término prescriptivo sería de la sanción máxima prevista por el artículo 330 del Código Penal, esto es, 9 años, período que al ser interrumpido por la acusación ha de contarse en la mitad, sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años.
No obstante que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada el 21 de noviembre, sin necesidad de contar dicho lapso sino tomando el de la propia fecha que aparece en la sentencia, es muy evidente que habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, no quedando otro camino que ordenar la prescripción de la acción penal, situación objetiva que debe proceder la Sala a declarar, al igual que la de la acción civil también derivada de los hechos objeto de investigación.
Alegaciones de las partes:
1. Con insistencia en los argumentos expuestos en la demanda, reitera el accionante su solicitud para que la Sala se pronuncie en el sentido de declarar la prosperidad del cargo presentado dejando sin efectos la sentencia y consiguientemente disponga la prescripción de la acción penal.
2. A su turno, el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, previa fijación de los antecedentes del proceso cuyo fallo se controvierte, de la causal aducida por el demandante para dicho cometido y de la doctrina de la Sala en relación con la misma, concluye asistirle razón al actor en la propuesta de ataque, en la medida en que contabilizando el término corrido desde la resolución acusatoria hasta aquél en el que se profirió el fallo, éste es superior a los cinco años, lapso máximo dentro del cual tenía potestad punitiva el Estado.
CONSIDERACIONES:
1. En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el capítulo X del Título V de la Ley 600 de 2.000 y con expreso fundamento en el artículo 220, ha aducido el procurador judicial del condenado JOSÉ DAGOBERTO ROJAS ORJUELA la causal segunda de dicha disposición, acusando que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de noviembre de 2.002, que ratificó el fallo de primera instancia mediante el cual se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $5.000.oo al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, se profirió cuando ya la acción penal se encontraba prescrita.
2. Como supuesto normativo, por tanto, acude el demandante al segundo motivo de revisión contemplado por la disposición en cita, de conformidad con el cual la acción de revisión procede “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”.
3. Esta causal revisora que posibilita la remoción de la cosa juzgada, en la hipótesis escogida en este caso por el actor, se promueve bajo el supuesto de haber prescrito la acción penal antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior, circunstancia a la que en forma expresa -según queda visto- alude el precepto en cita.
Se trata, como fácilmente se deriva de la literalidad misma de la causal, de aquellos eventos en los cuales el juzgador dicta la decisión de fondo sin advertir que dado el transcurso de tiempo desde que cobró firmeza la resolución acusatoria (o su equivalente), la acción penal se halla prescrita, siendo inexorablemente tal la declaración que le corresponde hacer.
4. En casos semejantes, la pérdida del poder punitivo por parte del Estado convierte el fallo que se adopta en una decisión carente de legitimidad, en la medida en que superado el máximo período legalmente establecido y dentro del cual se debe resolver la situación de una persona procesada, no es admisible que se superen dichos mojones, como no lo sea por fuera de los límites que el propio ordenamiento ha fijado y por lo mismo, contra derecho.
5. De cara al tema debe hacerse énfasis en que por razón del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada, para hacer referencia en uno u otro caso a la prescripción de la acción y de la pena.
Asimismo es bueno resaltar que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el fiscal o para el juez a decretar la prescripción, sin que sea oponible para enervar un tal pronunciamiento el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer -por ejemplo- al procesado, como cuando al momento de dictar sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, el funcionario observa y comprueba la extinción de la acción por aquella causa. En esos casos, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para alegar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad, por cuanto para proferirla se exige como presupuesto que el Estado -por intermedio del juez -tenga capacidad para adelantar una actuación penal, la que desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida como el deber y el derecho del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional al revisar en fallo de constitucionalidad del artículo 86 del C.P.:
“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” ((sent. C-416 de mayo 28/02 MP Clara Inés Vargas Hernández)
Actuar en contravía, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implicaría -además- desconocer las formas propias del juicio, dentro de las cuales cabe invocar que una de las fuentes de resolución inhibitoria está relacionada con el hecho de que la acción penal no pueda iniciarse, así como también es inherente a la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento la relativa a que no pueda proseguirse, teniendo cabida en esta específica causal la prescripción de la acción.
De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (idem).
De otro lado, es claro para la Corte que si la prescripción apareja una doble connotación -vale decir, una sanción para el Estado por su inoperancia y a la par una ventaja para el incriminado- aquélla y ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el término de prescripción, lo cual significa que todas las actuaciones judiciales que se ejecuten más allá de esa fecha carecen -en forma absoluta- de validez, así la respectiva declaratoria judicial se emita tiempo después, como generalmente ocurre, evento en que de suceder, conllevaría reconocerle a la providencia declarativa de extinción de la acción efectos retroactivos a la fecha de prescripción.
6. En nuestro sistema procesal, la prescripción se ha fijado con patrones de objetiva claridad que consultan tanto la índole de la pena como su duración, dependiendo del delito de que se trata. Referidos a aquella privativa de la libertad, el artículo 83 del Código Penal vigente (en regulación sustancialmente idéntica al texto del artículo 80 del anterior), dispone que dicho lapso está determinado en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), debiendo para dicho efecto tomarse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Sin embargo, el término prescriptivo se ve interrumpido con la resolución acusatoria o su equivalente una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, circunstancia ante la cual dicho lapso comienza de nuevo a correr pero por un período igual a la mitad del anteriormente indicado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
7. En el caso materia de conocimiento por la Sala, se tiene que la resolución acusatoria proferida en contra de ROJAS ORJUELA está fechada el 15 de octubre de 1.997, cobrando ejecutoria material el día 31 de ese mismo mes. Además, que el pliego de cargos comprendió el delito de homicidio culposo (artículo 329 del Código Penal de 1.980) ocurrido en accidente de tránsito y le fueron imputadas al incriminado las dos agravantes del artículo 330 ibídem, esto es, el influjo de bebidas embriagantes en que se encontraba el procesado y el haber abandonado el lugar de los hechos de manera injustificada.
El delito en cuestión tenía señalada en la ley una sanción privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años (punición idéntica a aquella contemplada por el artículo 109 de la Ley 599/00), al tiempo que por razón de las agravantes específicas se preveía un incremento de una sexta parte a la mitad (también igual a la reglada en el artículo 110 ibídem), esto es, que el máximo prescriptivo estaría en nueve (9) años para la investigación, lapso que en el juicio se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por la mitad, o sea cuatro (4) años y seis (6) meses, pero que no podría -en todo caso- ser inferior al tope mínimo de cinco (5) años, según quedó visto.
8. Dado que la sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de noviembre de 2.002, evidentemente su expedición se produjo cuando ya se habían superado los cinco (5) años que tenía el Estado jurisdicción para dictarla, como que dicha oportunidad venció el 31 de octubre anterior de ese mismo año.
9. Siendo ello así y por tanto incuestionable la verdad procesal que revela la secuencia destacada, pleno fundamento le asiste al accionante al demandar la revisión del proceso a fin de que se decrete la prescripción de la acción penal, toda vez que la sentencia del Tribunal se emitió cuando ya no podía válidamente ser expedida.
Fundada entonces la causal expuesta por el actor, la Corte se pronunciará invalidando la sentencia del Tribunal, para en su lugar declarar prescrita la acción penal seguida en su contra, sin que haya lugar a hacer similar pronunciamiento respecto de la acción civil, como lo pide el demandante, toda vez que cuando ésta se ejerce dentro del proceso penal sigue la suerte de tal acción y opera por ministerio de la ley (artículo 98 Ley 599/00).
Finalmente, como efecto de la decisión que se adopta, la Sala ordenará la devolución de la caución prestada por el procesado para obtener su libertad (fl. 131 c.o.), así como la inmediata cancelación de las medidas cautelares que en relación con muebles e inmuebles se adoptaron en desarrollo del proceso penal (fls. 273, 319,371 y 423 c.o.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada.
2. DECLARAR sin valor la sentencia del 7 de noviembre de 2.002 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
3. DECRETAR la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado JOSÉ DAGOBERTO ROJAS ORJUELA por el delito de homicidio culposo agravado. En consecuencia, ordenar la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra.
4. Ordenar la devolución de la caución prestada por el procesado para obtener su libertad, así como la cancelación de las medidas cautelares que en relación con muebles e inmuebles se adoptaron en desarrollo del proceso penal.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria