20621(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20621  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 40   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  la  acción  de revisión  promovida  por  el  defensor  del  sentenciado  JOSÉ  DAGOBERTO   ROJAS   ORJUELA  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Purificación y el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  6  de  junio  de  2.001  y  7 de noviembre de 2.002,  respectivamente,  mediante  los  cuales se le condenó a la pena principal de 48  meses  de  prisión  y  multa  de  $5.000.oo  por el delito de homicidio culposo  agravado.   

Hechos y antecedentes:  

La  Sala  acoge  la  certera  síntesis  del  episodio fáctico que se hace en la sentencia demandanda, así:   

“El   20   de   junio   de  1.997,  siendo  aproximadamente   las   6:30  p.m.,  en  el  sitio  conocido  como  ‘La         Ovejera’  sobre  la  carretera  central  que  conduce  de  Purificación  a  Saldaña,  transitaban en cicla los jóvenes Juan  Gregorio  Correcha  Triana  y  José  René  Ardila Portela, siendo arrollado el  primero  de  ellos  por una volqueta, falleciendo minutos más tarde en el Nuevo  Hospital de la Candelaria de Purificación.   

El conductor no prestó ayuda al atropellado  sino  que  emprendió  la  huida  siendo  capturado horas más tarde en Prado en  avanzado estado de embriaguez.   

La   aprehensión  se  produjo  porque  el  acompañante  del occiso, José René Ardila, alcanzó a indentificar las placas  de    la   volqueta   suministrando   la   información   a   las   autoridades,  estableciéndose  que correspondía al vehículo marca Chevrolet JTE-815, modelo  1988,  color  blanco crema que conducía José Dagoberto Rojas Orjuela” (fl.43  Cdno. del Trib.).   

Una   vez  decretada  la  formal  apertura  instructiva  el  23  de junio (fl.20), encontrándose privado de la libertad fue  escuchado  en  indagatorio  ROJAS  ORJUELA  (fl.25)  y  su  situación jurídica  resuelta  el  27  de ese mismo mes con la imposición de medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  culposo  (artículo   329   del   Decreto   100   de  1.980),  agravado  conforme  a  las  circunstancias  contempladas  en  los  num. 1º y 2º del art. 330 ibídem, esto  es,  el  influjo de bebidas embriagantes que padecía el conductor y el bandonar  el lugar de comisión del hecho (fl.56).   

Cerrada  la investigación, el 15 de octubre  de  1.997  se  profirió resolución acusatoria en contra del imputado (fl.400),  por  el  mismo delito determinante de su detención preventiva, en decisión que  cobró ejecutoria material el día 31 de ese mismo mes (fl. 442).   

Tramitada la etapa del juicio, se profirieron  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos y oportunidades  reseñadas en precedencia.   

Demanda de Revisión:  

Con  respaldo  en  el  segundo  motivo  de  revisión  contemplado por el artículo 220 del actual estatuto de procedimiento  penal,  ataca el defensor de ROJAS ORJUELA el fallo en procura de obtener que el  mismo  sea  dejado  sin  efectos  por razón de encontrarse prescrita la acción  penal para el momento en el que fue proferido.   

En  efecto,  precisa  el  demandante  que la  resolución  acusatoria  cobró  ejecutoria  el 31 de octubre de 1.997, en tanto  que  la  sentencia  del Tribunal se emitió el 7 de noviembre de 2.002, quedando  en  firme  el  día  21  posterior.  Dado  este antecedente y en vista de que el  delito  por  el  que  se acusó al sindicado y fue finalmente condenado es el de  homicidio  culposo  agravado,  el  término  prescriptivo  sería de la sanción  máxima  prevista  por  el  artículo  330  del Código Penal, esto es, 9 años,  período  que  al ser interrumpido por la acusación ha de contarse en la mitad,  sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años.   

No  obstante  que  la decisión del Tribunal  quedó  ejecutoriada  el  21  de  noviembre, sin necesidad de contar dicho lapso  sino  tomando el de la propia fecha que aparece en la sentencia, es muy evidente  que  habían  transcurrido  más  de  cinco  años  desde  la  ejecutoria  de la  resolución  acusatoria, no quedando otro camino que ordenar la prescripción de  la  acción  penal, situación objetiva que debe proceder la Sala a declarar, al  igual  que  la  de  la  acción  civil también derivada de los hechos objeto de  investigación.   

Alegaciones   de  las  partes:   

1.   Con  insistencia  en  los  argumentos  expuestos  en la demanda, reitera el accionante su solicitud para que la Sala se  pronuncie  en el sentido de declarar la prosperidad del cargo presentado dejando  sin  efectos  la  sentencia  y consiguientemente disponga la prescripción de la  acción penal.   

2. A su turno, el Procurador Primero Delegado  para   la   Investigación   y   Juzgamiento  Penal,  previa  fijación  de  los  antecedentes  del  proceso  cuyo fallo se controvierte, de la causal aducida por  el  demandante  para dicho cometido y de la doctrina de la Sala en relación con  la  misma,  concluye  asistirle razón al actor en la propuesta de ataque, en la  medida   en   que  contabilizando  el  término  corrido  desde  la  resolución  acusatoria  hasta  aquél  en  el que se profirió el fallo, éste es superior a  los  cinco  años,  lapso  máximo dentro del cual tenía potestad punitiva  el Estado.   

                                                                                               

CONSIDERACIONES:   

1.  En  ejercicio de la acción de revisión  contemplada  en  el  capítulo  X  del  Título  V  de la Ley 600 de 2.000 y con  expreso  fundamento  en  el artículo 220, ha aducido el procurador judicial del  condenado   JOSÉ   DAGOBERTO   ROJAS   ORJUELA   la  causal  segunda  de  dicha  disposición,  acusando  que  la  sentencia  emitida por el Tribunal Superior de  Ibagué  el 7 de noviembre de 2.002, que ratificó el fallo de primera instancia  mediante  el  cual  se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y  multa  de $5.000.oo al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio  culposo  agravado,  se  profirió  cuando  ya  la  acción  penal  se encontraba  prescrita.   

2.  Como supuesto normativo, por tanto,  acude   el  demandante  al  segundo  motivo  de  revisión  contemplado  por  la  disposición  en  cita,  de  conformidad  con  el  cual  la acción de revisión  procede  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción…”.   

3.  Esta  causal  revisora que posibilita la  remoción  de  la  cosa  juzgada,  en la hipótesis escogida en este caso por el  actor,  se  promueve  bajo el supuesto de haber prescrito la acción penal antes  de  ser  proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia por parte del Tribunal  Superior,  circunstancia a la que en forma expresa -según queda visto- alude el  precepto en cita.   

Se  trata,  como fácilmente se deriva de la  literalidad  misma  de  la causal, de aquellos eventos en los cuales el juzgador  dicta  la decisión de fondo sin advertir que dado el transcurso de tiempo desde  que  cobró  firmeza  la  resolución  acusatoria (o su equivalente), la acción  penal  se  halla  prescrita,  siendo  inexorablemente tal la declaración que le  corresponde hacer.   

4. En casos semejantes, la pérdida del poder  punitivo  por parte del Estado convierte el fallo que se adopta en una decisión  carente  de  legitimidad,  en  la  medida  en  que  superado el máximo período  legalmente  establecido  y dentro del cual se debe resolver la situación de una  persona  procesada,  no  es  admisible que se superen dichos mojones, como no lo  sea  por  fuera  de  los  límites que el propio ordenamiento ha fijado y por lo  mismo, contra derecho.   

5.  De cara al tema debe hacerse énfasis en  que  por  razón  del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad  de  investigación   y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva  la  sanción  impuesta mediante sentencia ejecutoriada, para hacer referencia en  uno u otro caso a la prescripción de la acción y de la pena.   

Asimismo  es  bueno  resaltar  que  una  vez  logrado  o  superado  el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay  opción  distinta para el fiscal o para el juez a decretar la prescripción, sin  que  sea  oponible  para  enervar  un  tal  pronunciamiento  el  que  decisiones  próximas  a  tomar  puedan favorecer -por ejemplo- al procesado, como cuando al  momento   de   dictar   sentencia  absolutoria,  cesación  de  procedimiento  o  preclusión   de   la  instrucción,  el  funcionario  observa  y  comprueba  la  extinción  de  la  acción  por  aquella  causa.  En esos casos, ni siquiera la  presunción  de  inocencia  como  garantía  fundamental  podría invocarse para  alegar  que  debe  emitirse  la  providencia liberatoria de responsabilidad, por  cuanto  para  proferirla se exige como presupuesto que el Estado -por intermedio  del   juez  -tenga  capacidad  para  adelantar  una  actuación  penal,  la  que  desaparece  ipso  iure por  virtud  de  extinguirse  la  acción penal, entendida como el deber y el derecho  del  Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa  la  comisión  de un delito. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional al  revisar en fallo de constitucionalidad del artículo 86 del C.P.:   

“La  prescripción de la acción penal es  una  institución  de  orden  público,  en  virtud de la cual el Estado cesa su  potestad  punitiva  –ius  puniendi-  por  el  cumplimiento  del  término  señalado en la respectiva ley.  Dicho  fenómeno  ocurre  cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo  señalado  por  el  legislador  para  el ejercicio de la acción penal sin haber  adelantado  las  gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad  del  infractor  de  la  ley  penal,  lo cual a la postre indica que la autoridad  judicial  competente  pierde  la potestad de seguir una investigación en contra  del    ciudadano    beneficiado    con    la    prescripción”   ((sent.    C-416    de    mayo   28/02   MP   Clara   Inés   Vargas  Hernández)   

Actuar en contravía, esto es, trascendiendo  el  límite  cronológico  máximo,  implicaría -además- desconocer las formas  propias  del juicio, dentro de las cuales cabe invocar que una de las fuentes de  resolución  inhibitoria  está relacionada con el hecho de que la acción penal  no  pueda  iniciarse,  así  como  también  es inherente a la preclusión de la  investigación  y  la  cesación  de  procedimiento  la  relativa a que no pueda  proseguirse,  teniendo  cabida en esta específica causal la prescripción de la  acción.   

De  otra  parte,  si  el sindicado se estima  inocente  o  considera  que  puede  ser favorecido con un pronunciamiento que lo  desligue  de  responsabilidad  penal,  la  solución  está por la renuncia a la  prescripción,  mecanismo  previsto  por  el legislador precisamente para -entre  otros  fines-  preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al  procesado,  a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de  la  ejecutoria  de  la  providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego  que  imponiendo  un  límite  de  dos  años  al extendido o prorrogado lapso de  vigencia  de  la  acción  penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar  una   decisión   de   fondo,   la   que  de  no  emitirse  comporta  -ahí  sí  indiscutiblemente-  la  obligación  de  declarar  la prescripción, tal como se  desprende  de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última  que  tiene  su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una  manifestación  favorable al sindicado que “consiste  en  la  garantía  constitucional  que  le  asiste a todo ciudadano de que se le  defina  su  situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente  a  la  imputación que se ha proferido en su contra”  (idem).   

De  otro lado, es claro para la Corte que si  la  prescripción  apareja una doble connotación -vale decir, una sanción para  el  Estado  por  su  inoperancia  y  a  la  par una ventaja para el incriminado-  aquélla  y  ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el  término   de  prescripción,  lo  cual  significa  que  todas  las  actuaciones  judiciales  que  se ejecuten más allá de esa fecha carecen -en forma absoluta-  de  validez,  así la respectiva declaratoria judicial se emita tiempo después,  como  generalmente  ocurre, evento en que de suceder, conllevaría reconocerle a  la  providencia  declarativa  de extinción de la acción efectos retroactivos a  la fecha de prescripción.   

6.   En   nuestro   sistema  procesal,  la  prescripción  se  ha  fijado  con  patrones  de objetiva claridad que consultan  tanto  la índole de la pena como su duración, dependiendo del delito de que se  trata.   Referidos  a aquella privativa de la libertad, el artículo 83 del  Código  Penal  vigente  (en  regulación sustancialmente idéntica al texto del  artículo  80  del  anterior),  dispone  que dicho lapso está determinado en un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, que en ningún caso será  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  superior  a veinte (20), debiendo para dicho  efecto   tomarse  en  cuenta  las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad.   

Sin  embargo, el término prescriptivo se ve  interrumpido  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  una  vez  se  encuentre  debidamente  ejecutoriada,  circunstancia  ante  la  cual dicho lapso  comienza  de  nuevo  a  correr  pero  por  un  período  igual  a  la  mitad del  anteriormente  indicado,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

    

7. En el caso materia de conocimiento por la  Sala,  se  tiene  que  la  resolución  acusatoria  proferida en contra de ROJAS  ORJUELA  está  fechada  el 15 de octubre de 1.997, cobrando ejecutoria material  el  día  31  de  ese mismo mes. Además, que el pliego de cargos comprendió el  delito  de homicidio culposo (artículo 329 del Código Penal de 1.980) ocurrido  en  accidente  de  tránsito  y  le  fueron  imputadas  al  incriminado  las dos  agravantes   del   artículo  330  ibídem,  esto  es,  el  influjo  de  bebidas  embriagantes  en  que  se encontraba el procesado y el haber abandonado el lugar  de los hechos de manera injustificada.   

El  delito en cuestión tenía señalada en  la  ley  una  sanción  privativa  de  la  libertad  de dos (2) a seis (6) años  (punición  idéntica  a  aquella  contemplada  por  el  artículo 109 de la Ley  599/00),  al tiempo que por razón de las agravantes específicas se preveía un  incremento  de  una  sexta  parte  a la mitad (también igual a la reglada en el  artículo  110  ibídem), esto es, que el máximo prescriptivo estaría en nueve  (9)  años para la investigación, lapso que en el juicio se debía contabilizar  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución acusatoria por la mitad, o sea  cuatro  (4)  años  y  seis  (6)  meses,  pero que no podría -en todo caso- ser  inferior al tope mínimo de cinco (5) años, según quedó visto.   

8.  Dado  que la sentencia del Tribunal fue  proferida  el  7  de noviembre de 2.002, evidentemente su expedición se produjo  cuando  ya  se  habían  superado  los  cinco  (5)  años  que  tenía el Estado  jurisdicción  para  dictarla,  como  que  dicha  oportunidad  venció  el 31 de  octubre anterior de ese mismo año.   

9.   Siendo   ello   así   y  por  tanto  incuestionable  la  verdad  procesal  que  revela  la secuencia destacada, pleno  fundamento  le  asiste  al accionante al demandar la revisión del proceso a fin  de  que  se  decrete  la  prescripción  de  la  acción  penal, toda vez que la  sentencia  del  Tribunal  se  emitió  cuando  ya  no  podía  válidamente  ser  expedida.   

Fundada  entonces la causal expuesta por el  actor,  la  Corte se pronunciará invalidando la sentencia del Tribunal, para en  su  lugar declarar prescrita la acción penal seguida en su contra, sin que haya  lugar  a  hacer  similar  pronunciamiento  respecto de la acción civil, como lo  pide  el  demandante,  toda  vez  que  cuando ésta se ejerce dentro del proceso  penal  sigue  la  suerte  de  tal  acción  y  opera  por  ministerio  de la ley  (artículo 98 Ley 599/00).   

Finalmente, como efecto de la decisión que  se  adopta,  la  Sala  ordenará  la  devolución de la caución prestada por el  procesado  para  obtener  su  libertad  (fl.  131  c.o.), así como la inmediata  cancelación  de las medidas cautelares que en relación con muebles e inmuebles  se  adoptaron  en  desarrollo  del  proceso  penal  (fls.  273,  319,371  y  423  c.o.).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada.     

                                        

2. DECLARAR sin valor la sentencia del 7 de  noviembre de 2.002 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.   

3.  DECRETAR la prescripción de la acción  penal  seguida  contra  el procesado JOSÉ DAGOBERTO ROJAS ORJUELA por el delito  de  homicidio  culposo  agravado.  En consecuencia, ordenar la cesación de todo  procedimiento adelantado en su contra.   

4.  Ordenar  la  devolución de la caución  prestada  por  el  procesado  para  obtener  su  libertad,   así  como  la  cancelación  de las medidas cautelares que en relación con muebles e inmuebles  se adoptaron en desarrollo del proceso penal.   

   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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