20394(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 109  

Bogotá.  D. C., primero (1) de diciembre de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ORLANDO GÓMEZ MOJICA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, de la siguiente manera:   

“En  horas de la noche del 5 de septiembre  de  1993,  en  los  alrededores  de  la  transversal  14 A N° 48-55 sur de esta  ciudad,  HÉCTOR EDUARDO CHAPARRO QUIROGA falleció por laceración cerebral por  impacto de bala”.   

2.- El  Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bogotá,  el  30  de  abril  de  2002,  condenó,  entre otros, a Orlando Gómez  Mojica   a  la  pena  principal  de  6  años,  6  meses  de prisión, a la  accesoria  de  rigor  y  al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de  homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  defensor del citado  procesado,  el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2002, lo confirmó  en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  Orlando  Gómez Mojica, al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera  presenta  tres  cargos contra la  sentencia   del   Tribunal,   cuyo  contenido  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  por desconocimiento del postulado de investigación integral.   

En  el  acápite  que llamó “Demostración  del cargo”, manifiesta que  constituye  un imperativo de los funcionarios judiciales demostrar la existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado.  Dentro  de  ese  contenido,  continúa,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  tipicidad  de la conducta, al  diligenciamiento  se  allegaron  elementos  de  juicio, en grado de certeza, que  permite  concluir  la comisión de la conducta punible. No obstante, asevera que  no  se  indagó  sobre  las  circunstancias en que se produjo la “conducta  homicida”,  pues el instructor  lo  dio  como  acreditado con el único testigo presencial, sin haber verificado  su  contenido,  “menos los aspectos que precisan los  criterios  para  la  apreciación del testimonio, como se verá al analizar otro  cargo   por  causal  diferente  y,  la  verificación  de  lo  afirmado  por  el  testigo”.   

Acota  que  ante  tanta  orfandad probatoria  reconocida  por  la  fiscalía  y  el  sentenciador de primera instancia, por lo  menos  se ha debido dar cumplimiento a lo que reglaba el artículo 224  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto se hacía indispensable practicar  diligencia  de  inspección  judicial  a  fin  de  establecer  el  estado de las  personas,  lugares,  rastros  y  otros efectos materiales que fueran de utilidad  para  la  averiguación  de  la  conducta punible o la individualización de los  autores.   

Asevera  que Carlos Edwin González declaró  que     en     el     lugar     de    los    hechos    estaba    “saturado”  de  personas embriagadas, que  la  luz  era  deficiente  o, “por lo menos para haber  determinado,  si  donde se encontraba el declarante, estaba en circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  para advertir lo afirmado en su exposición”.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  la  versión  del citado deponente en que se retracto. Respecto a la “autoría”  del  hecho,  opina  que no se  hizo  nada  para  establecer en grado de certeza “tan  grave  imputación;  con  absoluta  seguridad,  si  se  hubiera  investigado con  seriedad  y  responsabilidad,  desde la misma investigación previa no estuviera  sufriendo,   mi   representado,   la   iniquidad  de  un  injusto  y  denigrante  encarcelamiento….”.   

Califica   como   incomprensible   que  la  declaración  del  deponente  se le hubiese tomado en estado de ebriedad y no se  le  haya  interrogado  sobre  nombres  y  direcciones  de las personas que cita.  Agrega  que  revisada  la resolución de apertura de instrucción, se observará  que  el  funcionario  judicial  no  ordenó ninguna prueba tendiente a verificar  “la    imputación    que   se   hace   a   Gómez  Mojica…”.  A  más  de  lo  anterior,  destaca que  cuando  este  deponente  rindió  posteriormente  declaración  se le citó vía  telefónica  “cuando esa no era la forma ni el medio  para   una   orden   de   comparendo   con  carácter  coercitivo…”,  lo  que  sólo  vino  a  ocurrir  en  el  acto de la audiencia  pública,  “cuando caprichosamente al Sr. Juez de la  primera  instancia, no le mereció ninguna consideración la retractación sobre  la  señalada  imputación  fuera  de  aceptar  que  mintió,  puesto que ordena  compulsar     copias     para    ser    investigado    penalmente…”.   

En  lo  relativo  a  la circunstancia en que  participó  el procesado, asevera que “jamás se hizo  claridad  al  respecto…” y, no obstante, se sostuvo  que  fue  cómplice,  para  lo cual copia una porción del fallado impugnado. De  igual  manera,  manifiesta  que  queda  hay  duda  respecto  a  la agresión que  presuntamente  hizo  su  defendido a la víctima, razón por la cual se estaría  ante un comportamiento atípico.   

Acota  que  en  el  fallo  tampoco  se  hizo  referencia  a  la  antijuridicidad,  puesto que no se demostró si los supuestos  partícipes    lesionaron   el   bien   jurídico   protegido,   “lo  fue  con justa o sin justa causa; ausencia investigativa, que no  admite  excusa  alguna,  de  frente al principio de la presunción de inocencia,  que  asiste al imputado, a lo largo del proceso. Aún dándole credibilidad a la  primera      versión      del     ‘testigo  único  de  cargo’,   no   se   deduciría   el  comportamiento  antijurídico  de  mi  prohijado””.   

Así mismo, añade que en el expediente no se  indagó  por  la  imputabilidad  y  si  su  procurado  estaba  en  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su actuar y de haberse podido comportar de acuerdo  con  esa  comprensión, y por las “circunstancias que  tendrían  incidencia en la dosificación de la pena, aceptando la hipótesis de  haber   participado   Gómez   Mojica   en   el   acto   criminal…”.   

Recuerda  que la instrucción duró 46 meses  en  vez  de  los  30 que contemplaba la ley, para lo cual seguidamente procede a  realizar  una  reseña fáctica. “Esta consideración  no  constituye  una  postura,  que  atente  contra  la técnica del recurso, por  desviación  de  causal  o  de  cargo, tan sólo pretende censurar la indebida e  injustificada  dilación  del  hito  procesal,  puesto que no se advierte, en el  instructor, el exigido compromiso de buscar la verdad”.   

Anota  nuevamente  que no se hizo diligencia  alguna  para  precisar  la  dirección  de  Carlos Edwin González Merchán y de  Sandro  Umbralia  y  de  esa  manera  constatar  la veracidad o no del dicho del  testigo  de cargo. Por consiguiente, afirma que en el expediente no se aportaron  los   elementos   de   juicio   tendientes   a   establecer  la  “verdad           material          o          histórica”.   

De  otro  lado,  califica  igualmente  como  irregularidad   que  al  procesado  no se le haya escuchado en indagatoria,  pues  si bien es cierto que él fue capturado cuando ya se había fijado el día  y  la  hora  para  el  acto de la audiencia pública, de todos modos  se le  debió  escuchar  en  indagatoria,  en  acatamiento  del  artículo  228  de  la  Constitución  Política  y  16 del Código de Procedimiento Penal, a fin de ser  “garante    de    la   imparcialidad   y   de   la  justicia”,  situación que aquí no se predica, pues  no  se  allegaron  las pruebas  que “habrían de  sustentar la decisión de condena”.   

En  lo  que  atañe  al testimonio de Carlos  Edwin  González  Merchán,  resalta que se retractó respecto de la imputación  que  hizo  a  su  defendido, siendo obligación del juzgado verificar las citas,  “para  poder valorar legalmente el testimonio en esa  parte  de  la  ampliación y, proceder a darle su estricto valor; que de haberlo  hecho  la  decisión  no  habría  tenido  sustento  para  proferir la decisión  censurada.  Al  proferir  la  verificación  anotada,  se violó el principio de  investigación  integral,  puesto  que no se indagó sobre la prueba favorable a  los   intereses   del   acusado,   que  tiene  incidencia  en  otros  postulados  inexcusables  del  proceso,  como  el  de la imparcialidad en la búsqueda de la  verdad,     en     síntesis     contra     el     debido    proceso”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la diligencia que ordenó clausurar la investigación.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  transgresión  del  debido  proceso;  “como lo fue la total ausencia de defensa técnica y  no  haberse  dado  oportunidad  para  que  mi  prohijado  ejerciera  su  defensa  material”.   

Luego  de  conceptualizar  sobre  la defensa  material,  acota  que  a su procurado no se le dio la oportunidad de ejercerla a  partir  del momento en que fue puesto a disposición del juzgado. Resalta que se  podría   argumentar   que   su   protegido   ya   se  encontraba  vinculado  al  diligenciamiento.  Sin  embargo,  “si  se  tiene  en  cuenta  que  el  objeto  del  proceso  es  obtener  la  verdad material, ante un  testimonio   único   que   jamás  se  verificó  para  determinar  su  validez  probatoria,  ante  una  falta absoluta de defensa técnica y, ante una principio  constitucional  – primacía  de     lo     sustancial     ante     la    simple    ritualidad    –  era  obvio que ha debido dársele la  oportunidad   a  mi  prohijado,  para  que  explicara  la  imputación  y,  así  garantizar   el  inalienable  derecho  de  defensa  a  mi  prohijado”.   

Después de transcribir un fragmento del acta  de  audiencia  pública,  afirma  que  ese  contenido  no  se  puede  tener como  indagatoria,  “a pesar que en la forma se cumplieron  las  reglas  y  formalidades  para  la  recepción  de  la injurada; eso sí, se  procedió  a  ratificarlo  bajo  juramento,  cuando  afirmó,  que  quien había  disparado  a  Chaparro  Quiroga fue Peña Marín, que es una de las reglas de la  indagatoria…”.   

Por  consiguiente, estima que en el supuesto  que  su  defendido  hubiese  aceptado  los  hechos  imputados  no  constituiría  confesión,  “puesto para que se tenga como medio de  prueba  debe ser hecha en la indagatoria; pero tampoco constituye oportunidad de  defensa,    porque    para    esto    debe    hacerse   dentro   de   la   misma  indagatoria”, lo que aquí no ocurrió.   

A  más  de  lo  anterior, destaca que si se  observa  las  respuestas  dadas  por  su  defendido se advertirá que se muestra  ajeno  a  los hechos. A continuación pasa a referirse al concepto de derecho de  defensa,  para  seguidamente  sostener  que  su  procurado  no  contó  con  esa  garantía  en  la  instrucción.  Recuerda que cuando su defendido fue declarado  persona  ausente,  el defensor no compareció inmediatamente a posesionarse para  tal  efecto,  “ni  presentó justificante para ello;  por  lo  que  en  la  misma  decisión,  le nombran a mi representado como nuevo  defensor  de  oficio  a la abogada Galdys Meneses Cubides, quien informada de la  designación  se  presentó a posesionarse del cargo. La fiscalía aplica medida  de  aseguramiento  a  .G.M.  y, la defensora de oficio no estuvo pendiente de la  situación  de  su  defendido,  no  existe  constancia  de que haya concurrido a  enterarse  de  los  términos  de  la resolución de situación jurídica, menos  interpuso  recursos  contra  la decisión (era procedente puesto que no se daban  los presupuestos sustanciales).   

Agrega  que en el expediente hay constancias  procesales  de  habérsele  enviado  a  la  citada  profesional  del derecho las  comunicaciones  correspondientes,  para  que  se  notificara  de  la resolución  mediante  la  cual  se clausuró el ciclo investigativo. Acota que para subsanar  la   deficiente  técnica  se  nombra  a  otra  abogada,  quien  “limitó  su  actuación  a  posesionarse  del cargo sin exteriorizar  actitud  alguna  frente  a la acusación formulada a O. G. M., cuando bastaba su  lectura  para  advertir  su  ilegalidad,  en  razón  a  no haberse allegado los  elementos de juicio para el efecto”.   

Por  consiguiente,  reitera  que  la defensa  técnica  en  la  instrucción  fue  inexistente  ante  la  indiferencia  de los  funcionarios  judiciales.  Agrega  que esa desatención de los profesionales del  derecho no puede tenerse como estrategia defensiva.   

En lo que respecta al juicio, señala que la  situación   también   fue   caótica,  pues  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  expediente  fue  remitido  al  sentenciador de primer grado que  procedió  a  dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  sin  que  la  defensa  hubiera  hecho uso de dicho lapso.  Superada  la  no comparecencia de los sujetos procesales al acto de la audiencia  de  juzgamiento,  el  defensor  deprecó  la  libertad provisional a favor de su  defendido,  petición que le fue negada en primera instancia y confirmada por el  Tribunal.   

En consecuencia, solicita a la Corte decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se  clausuró el ciclo de la investigación.   

Tercer cargo.  

Finalmente, con apego en la causal primera de  casación  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de manera indirecta, la ley  sustancial,  “POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE  IDENTIDAD  (FALSO  RACIOCINIO),  en forma inmediata de las normas que regulan la  actividad  probatoria  (arts.  239,  277 del C. de P. P.) y en forma mediata los  artículos  232  del  C  de  P.P.   (requisitos  sustanciales  para  proferir sentencia de condena), 30 y  103  del  C.  P.  Consiste,  concretamente  este  cargo, en el hecho de no haber  valorado,  el  juzgador  de  segunda  instancia,  de acuerdo con las previsiones  legales,  el  testimonio rendido por CARLOS EDWIN GONZÁLEZ MERCHÁN, fundamento  esencial  y  única  prueba  de  la  sentencia  de  condena,  que  afecta  a  mi  prohijado”.   

Acota  que  el  artículo 277 del Código de  Procedimiento  Penal  fija  los  criterios  para la apreciación del testimonio,  motivo  por  el  cual  se  debe  acudir  a  un  estudio racional del testimonio,  “y,  especialmente,   a  loa aspectos puntuales  señalados  en  la  norma  en  cita, para concluir si el testimonio conduce a la  certeza  o  por  el  contrario, con él se ha pretendido engañar…”   

A continuación procede a realizar una breve  síntesis  de  lo  expuesto por el juzgador de primera y segunda instancia sobre  la  apreciación  del  citado  testimonio,  para  seguidamente indicar que no se  observaron  los  criterios de ley, puesto que, además de que fue el sustento de  la  condena,  el  deponente  se  retractó  “de  las  indicaciones  hechas  inicialmente  en  contra  de  mi  prohijado….”.   

Respecto   de  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  acota  que  en  el  acta de la diligencia de inspección judicial se  hizo  constar  que  la  iluminación  del lugar era regular, puesto que sólo un  poste  alumbraba  el  lugar.  Tampoco  hay constancia de la distancia que había  entre el deponente y el objeto observado.   

En  lo  relativo  al  estado  de sanidad del  testimoniante,  recalca  que  el  fiscal no dejó constancia alguna al respecto,  esto  es, “para tener la seguridad de haber percibido  el  deponente  lo afirmado”. Del mismo modo, sostiene  que  en  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió  el  hecho,  es  claro  que  el  testigo  se  encontraba  en  estado  de beodez y  ocurrieron   hacía   las  11  de  la  noche,  aspectos  que  necesariamente  le  “impedía    una    clara    conciencia   de   sus  actos”.   

Respecto  a su personalidad y de acuerdo con  las  constancias  dejadas  en el acta de su versión, se deduce que el deponente  tendría  un interés “en terciar a favor de su amigo  muerto  y  en  contra  de  Orlando  Gómez  Mojica,  por quien el occiso sentía  profunda    aversión    y   su   escaso   grado   de   instrucción”.   

Así mismo, en lo relativo a las condiciones  en  que  se  rinde la declaración, considera que “si  el  testigo  declara  con  serenidad,  en forma tranquila y la precisión de sus  respuestas,  lo  que  da  autoridad  a  su  dicho;  o por el contrario tiene una  actitud   que   revela   violencia  o  pasión,  lo  que  implica  dudar  de  su  imparcialidad”.   

Frente  a las singularidades que se observan  en  el  testimonio,  estima necesario destacar cómo las heridas que describe no  coinciden  con  las  que  le  aparecen  a  la  víctima,  para lo cual procede a  resaltar  el  protocolo  de  necropsia  y  las fotos tomadas en la diligencia de  inspección del cadáver.   

Critica  igualmente  que  el  testimonio  de  Carlos  Edwin  González  Merchán   se  valoró  de manera fraccionada. En  cuanto   a  su  retractación  opina  que  extrañaron  y  malinterpretaron  los  “criterios     de     la     apreciación     del  testimonio”,  aspecto  que condujo a que desestimara  su  segunda versión, puesto que se consideró como digno de credibilidad cuando  hizo imputaciones a su defendido.   

Afirma  que teniendo en cuenta los fallos de  instancia,  en  la  apreciación  del pluricitado testimonio el Tribunal no hizo  otra  cosa  que  ratificar  que  el  diligenciamiento  cuenta  con un deficiente  recaudo  probatorio.  Dice  que  no  entiende  las  razones que se tuvieron para  desestimar   la   retractación   del  declarante,  por  cuanto  “en  manera  alguna hace un análisis serio y acorde con la predicada  sana  crítica y no basta simplemente el enunciado de su observancia”,  máxime  cuando  el artículo 238 del Código de Procedimiento  Penal exige apreciar las pruebas en su conjunto.   

En   consecuencia,  de  acuerdo  con  las  probanzas  allegadas  al  proceso,  no  es posible predicar la certeza requerida  para dictar fallo de condena en contra de se representado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  absolver  a  Orlando  Gómez  Mojica.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación  no  es de libre  formulación,   por   lo   que   no  es  procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamiento  a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un  escrito  lógico  y  sistemático  en  el  que  sólo es permitido denunciar los  errores  cometidos  en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la   ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Del  mismo  modo,  la Corte ha dicho que si  bien  las  nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo,  no  puede la demanda equipararse a un escrito de libre formulación, sino que es  un  imperativo  que  cumpla  con  los  presupuestos  formales  que  exige la ley  procesal  para  que  la  Corte  pueda  abordar  su  estudio  de  fondo.  En esas  condiciones,  como se ha repetido de manera incansable, no basta con señalar el  motivo  de  nulidad  ni  la  irregularidad  en que se incurrió, ni el momento a  partir  del  cual  se debe invalidar lo actuado, sino que la labor del libelista  deberá  consistir,  además  de  enunciar  el  cargo,  demostrar  el vicio y su  trascendencia respecto de las conclusiones del fallo.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  y en lo atinente al primer reparo, observa la Corte que el censor amparado  en  un  error in procedendo pretende cuestionar la credibilidad otorgada por los  juzgadores  a  la  versión  inicial  de  Carlos  Edwin  González  y de la cual  dedujeron  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de Orlando Gómez  Mojica   a  título  de  cómplice  en  la conducta punible por la cual fue  condenado.   

En efecto, desconociendo que la casación no  es  una  instancia  más de la actuación, sino que se trata de una impugnación  extraordinaria  y rogada, el demandante no cumple con el presupuesto de claridad  y  precisión  de  los  fundamentos  del reparo formulado contra la sentencia de  segunda  instancia.  Es  así  como,  luego de desintegrar de manera insular los  elementos  de  la conducta punible, procede  a afirmar, una veces de manera  contradictoria,  que en este evento no está demostrado, en grado de certeza, la  tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de su representado.   

En cuanto a la tipicidad, manifiesta que no  obstante  aceptar  que  los elementos de prueba son suficientes para predicar la  muerte  de  la víctima, arremete en contra de los juzgadores por haber dado por  demostrado  la  comisión  del  acontecer  fáctico  con la versión inicial del  único  testigo  de  cargo, pues, en su criterio, en el proceso valorativo de la  prueba  no  se hizo con base en los criterios estatuidos en la ley procesal para  el  efecto.  Respecto  a  la  participación Gómez Mojica en la agresión de la  víctima,  esto  es,  en  calidad de cómplice, se duele que en el proceso no se  hizo  nada para establecer, en grado de certeza, “tan  grave imputación”.   

Así  mismo,  tampoco  estima que la prueba  incorporada  en  la actuación conduzca a predicar que los procesados vulneraron  el  bien  jurídico protegido, toda vez que no se estableció si “lo  fue  con justa o sin justa causa;…Aún dándole credibilidad a  la    primera    versión    del    ‘testigo        único’,   no   se   deduciría  el  comportamiento  antijurídico  de  mis  prohijado”.   

Como  una  constante  de  su argumentación  manifiesta  que  de  los  medios de prueba allegados al proceso no se infiere si  Gómez  Mojica  era  imputable o no. Finalmente, tampoco de la actuación emerge  el   grado   de   certeza   para   condenar   a   su  defendido  en  calidad  de  cómplice.   

En  esas condiciones, la argumentación del  censor  no  es más que una oposición al grado de conocimiento que llegaron los  juzgadores,  luego de apreciar las pruebas de manera individual y mancomunada, y  del  que  concluyeron,  en  grado de certeza, en la ocurrencia del hecho y en la  responsabilidad del procesado.   

En otras palabras, el casacionista en manera  alguna  evidenció  y  demostró  el error in procedendo invocado, puesto que la  fundamentación  de la censura no es más que una abierta oposición al grado de  estimación  que  los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  elementos  de  juicio,  olvidando   que   la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  pues  no  puede  perderse  de vista que dentro de la  actividad  probatoria  el  sentenciador  goza  de libertad para justipreciar los  elementos  de  juicio,  sólo  limitado  por los postulados que integran la sana  crítica,  cuya  transgresión  debe  postularse y fundamentarse a través de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  bajo los lineamientos del error de hecho por  falso raciocinio.   

De otro lado, confunde el censor la noción  de  debido proceso con la del derecho de defensa (transgresión del postulado de  investigación  integral),  puesto  que  el  primero  obedece  a  una  sucesión  ordenada  y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite,  sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención   de  su  precisa  finalidad  y  que  constituyen  las  bases  de  la  instrucción  y  del  juzgamiento; mientras que el segundo hace referencia a las  garantías  que  tienen  los  sujetos procesales al interior del trámite. Ahora  bien,  la  Corte no desconoce que hay eventos en que la vulneración del primero  conlleva  la  afectación  del  segundo, caso en el cual así se debe postular y  demostrar.   

En  cuanto  al segundo cargo, fundado en la  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa, además que los mezcla  indebidamente,  puesto  que  no  logró  conectarlos,  lo  dejó  en  el  simple  enunciado, al no demostrar la trascendencia del yerro.   

En  efecto,  como  lo  ha dicho la Sala, de  acuerdo  con  el  principio  de  trascendencia  que  gobierna la declaratoria de  nulidad  de  la  actuación, no basta con denunciar irregularidades o que éstas  efectivamente  se  presentan  en  el proceso, sino que es menester demostrar que  aquellas  inciden  de  manera  concreta  en  el quebranto de los derechos de los  sujetos  procesales,  tal  como  lo  exige  el  artículo  310, numeral 2°, del  Código  de  Procedimiento  Penal  (antes  artículo  308  del  Decreto  2700 de  1991).   

El censor hizo consistir la fundamentación  del  reproche  en manifestar que su defendido careció de defensa material en el  juzgamiento  y  de  defensa técnica en las dos etapas del proceso. En cuanto al  primer  supuesto  se  duele  que capturado el procesado una vez cuando se había  fijado  el día y la hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento no  se  le  escuchó  en  indagatoria, aun cuando reconoce que ya estaba debidamente  vinculado  a  la  investigación,  en  tanto no evidenció que el acto reclamado  constituía  un imperativo legal cuyo incumplimiento imponía el desquiciamiento  de las bases del juzgamiento.   

De  igual  manera,  tampoco  evidenció  y  demostró  que  en  el  interrogatorio  que  se  le  formuló al procesado se le  impidió  que  diera  las  explicaciones  que  a  bien tuviera para efecto de su  defensa,  pues  la  fundamentación  de  la censura la centró en tres puntos, a  saber:  que  la  intervención  del  acusado en la audiencia pública no se pude  tener  como  indagatoria,  que  en  el  evento  de que éste hubiese aceptado la  participación  en  los  hechos tampoco constituiría prueba de confesión y que  él  se  mostró  ajeno al acontecer fáctico, afirmaciones que en manera alguna  constituyen    yerros   de   actividad   que   impongan   la   declaratoria   de  nulidad.   

En lo relativo al segundo reparo, es decir,  que  el  procesado  no  contó  con  defensa técnica en la instrucción y en el  juzgamiento,  en  manera alguna evidenció que el abandono denunciado no era una  estrategia  defensiva,  sino  que  se  trató  de  una  omisión  lesiva  de los  intereses  del  procesado,  toda vez que se limitó a realizar un recuento de la  actuación  procesal,  sin  que  demostrara cómo de haber tenido los defensores  una  participación  más  activa,  el  fallo  habría  sido  favorable  para su  representado.   

Finalmente,  respecto  al  tercer  cargo,  fundado  en  la  causal primera de casación, por error de hecho “por    falso    juicio    de    identidad   (raciocinio)”,   de  entrada  se  advierte  que  el  censor  desconoce el  concepto  y  el  alcance del falso juicio de identidad con el de raciocinio, por  cuanto  lo mezcla indebidamente, lo que hace que el mismo carezca de la claridad  y precisión requerida.   

En  efecto,  como  también  lo ha dicho la  Corte,  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, consiste cuando el  juzgador  en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella  objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en una tergiversación o distorsión por  parte  del  contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a  decir  lo  que  su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente  no  demuestra;  mientras  que  el  segundo  se comete cuando el sentenciador, al  momento  de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas, se aparta de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la  ciencia o de las máximas de la experiencia.   

Dentro del entendido que el reparo lo fundó  por  los senderos del error de hecho por falso raciocinio, cuando manifiesta que  la  versión  inicial  de Carlos Edwin  González Merchán no fue apreciada  de  acuerdo  con  los  criterios  estatuidos  en el artículo 277 del Código de  Procedimiento  Penal;  de todos modos, no señaló, como era su deber, cuál fue  la  regla  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  de la máxima de la experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue y su incidencia en la parte conclusiva del  fallo, labor que no emprendió   

Aquí el actor procede a restarle crédito a  la  versión  del  citado  testigo, manifestando, entre otras cosas, que no pudo  observar  los  hechos,  que  no  se  dejó  constancia  sobre su “sanidad”,  que  tenía  interés  en  el  resultado  del  proceso al ser amigo de la víctima, que no existe constancia de  las  condiciones  en que rindió la declaración y que las heridas que narró no  coinciden  con  lo  que  aparece  demostrado  en  el  expediente,  apreciaciones  personales  que  no ponen en evidencia un error en la actividad probatoria, sino  una simple disparidad de criterios.   

Finalmente,  en el supuesto que el cargo se  soportó  en el error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que el  citado  testimonio  se  valoró  de  manera  fraccionada,  de  igual  manera  el  casacionista  no  indicó  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  él,  y la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo.   

En   esas   condiciones,  la  demanda  se  inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ORLANDO    GÓMEZ   MOJICA.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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