20398(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20398   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 24  

Bogotá, D.C, veinticinco de marzo de dos mil  cuatro.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 21 de junio de 2002, proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por medio de la cual el procesado LUIS ALBERTO CÁRDENAS  NEGRETTE,  entre  otros,  quedó  condenado  a  la pena principal de 54 meses de  prisión  y  multa  de $5.000, como autor responsable de los delitos de peculado  por  apropiación  en  la modalidad de tentativa y falsedad material de empleado  oficial en documento público, agravada  por el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         El  17  de  julio de 1997 el señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez,  en  su condición de Secretario General del Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras,  INAT, entregó ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General  de  la  Nación,  a modo de denuncia, el escrito que a su vez había recibido de  la  doctora  Gina  Alexandra  Avila  Motta,  Coordinadora  del  Grupo Interno de  Tesorería  del  Instituto,  sobre la ocurrencia de una serie de irregularidades  que podrían ameritar una investigación penal.   

          En  concreto, manifestó la funcionaria que a su oficina llegó para  giro  y  cobro  por  ventanilla, un avance a favor de Alex Esmer Malagón por la  suma   de  $119.698.913.oo,  con  su  correspondiente  registro  presupuestal  y  disponibilidad  PAC, con destino al pago de impuestos a la Tesorería Distrital,  lo  que  se  negó a autorizar, pues consideró absurdo que un empleado manejara  semejante  suma  de  dinero  en  efectivo  para  dicho  pago cuando éste podía  hacerse mediante giro de cheque.   

          Con  posterioridad  a la posición por ella asumida, se presentó en  su  oficina  Malagón,  ofreciéndole  la suma de $5.000.000.oo si autorizaba el  avance,  lo que inmediatamente puso en conocimiento del Secretario General de la  Entidad  al  considerar que se estaba fraguando un atentado contra el patrimonio  económico del Instituto.   

          Por  tales  hechos  fueron vinculados a la investigación Alex Esmer  Malagón  Malagón,  Técnico  Operativo de la División de Recursos Humanos del  Instituto;  Cristo Ángel de Jesús Martínez Hermosilla, Coordinador interno de  Servicios  Generales  a  cuyo  cargo  estaba  el  trámite del pago de impuestos  aludido,  y LUIS ALBERTO CÁRDENAS NEGRETTE en su condición de encargado de las  funciones  de  Coordinador  del Grupo de Recursos Físicos, y quien dio el visto  bueno   para   que   se   hiciera   el   avance   en   efectivo   a   favor   de  Malagón.   

          El  2  de  septiembre de 1999 la Fiscalía Delegada 195 de la Unidad  Tercera  de  Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de  acusación,  entre  otros,  contra  el  procesado LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS NEGRETTE, como coautor del delito de  peculado  por  apropiación  en  grado  de tentativa, decisión que impugnada se  modificó  en segunda instancia en el proveído de enero 7 de 2000 proferido por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto adicionó  a  la  acusación  contra  este  procesado  el  delito  de  falsedad material de  servidor público en documento público, agravada por el uso.   

El  juicio  se  avocó por el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 11  de  marzo  de  2002  condenó,  entre otros, al procesado LUIS ALBERTO CÁRDENAS  NEGRETTE  a  la  pena  principal de 56 meses de prisión y multa de $5.000, como  coautor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad de  tentativa,  y  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento público  agravada  por el uso, decisión que impugnada por sus defensores se modificó en  cuanto  al  monto  de la pena que se fijó en 54 meses de prisión, en sentencia  que  fue  recurrida en casación por los defensores de dos de los procesados, no  obstante  lo  cual  mediante auto del 11 de marzo de 2003, al pronunciarse sobre  los  requisitos  formales  de  las  demandas, esta Sala de Casación Penal sólo  encontró  ajustada  a  la  ley  la presentada a nombre de LUIS ALBERTO CARDENAS  NEGRETTE.   

LA DEMANDA  

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación presenta el demandante contra la sentencia impugnada, por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por la concurrencia de tres  irregularidades  sustanciales que en su criterio afectan el debido proceso y que  enuncia de la siguiente manera:   

1.          “Desbordamiento  de  la competencia del superior cuando conoció por  vía  de apelación de la resolución de acusación”.   

En  orden  a sustentar este primer punto del  cargo,  sostiene  el demandante que de acuerdo con el artículo 217 del anterior  Código  de  Procedimiento Penal, el superior tenía una competencia restringida  para  decidir  sólo  los  aspectos  materiales  de la impugnación, tal como lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  SU  317 de 1995, cuyos  apartes pertinentes transcribe.   

  Sostiene que en el presente caso pese  a  que  en  la  resolución de acusación de primera instancia, proferida por la  Fiscalía  195  de  la  Unidad  Tercera  de  Delitos  contra  la administración  Pública,  se  acusó  a  su  representado  por el único delito de peculado por  apropiación  en  grado  de  tentativa,  la  Fiscalía  de  segunda instancia al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  de CÁRDENAS NEGRETTE,  único  apelante,  le  adicionó  a  éste  el  cargo  de  falsedad  material de  particular en documento público, agravada por el uso.   

Cita  parte de los argumentos esgrimidos por  el   entonces  defensor  de  CÁRDENAS,  para  destacar  que  el  motivo  de  su  inconformidad  con  la acusación se dirigió concretamente a atacar el cargo de  peculado  por apropiación, de donde la segunda instancia sólo podía referirse  a  dicho  aspecto  de  la  cuestión  y  no hacer más gravosa la situación del  apelante único.   

De este modo, agrega, la Fiscalía de segunda  instancia  desbordó la competencia restringida a la cual se encontraba sometido  conforme  con  el  artículo  217  del  Código  de Procedimiento Penal entonces  vigente  (decreto  2700  de  1991),  desconociendo  los principios tutelares del  debido proceso, con lo cual, dice, se consumó el agravio.   

Concluye  citando,  en apoyo de su tesis, la  sentencia  de  esta  Sala de Casación Penal del 2 de mayo de 2002, radicado No.  15.262, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll   

     

2. “Quebrantamiento de los principios del  juzgamiento  al deducirse responsabilidad penal en la sentencia por una conducta  que no fue materia de acusación”.   

Este segundo quebranto se habría presentado  porque  en  la  sentencia  de  primer  grado el juez desconoció el principio de  congruencia  al  condenar sorpresivamente a su representado por una conducta que  no  fue  contemplada  en el pliego de cargos, vulnerando de tal forma su derecho  de defensa.   

Así,  recuerda que en la referida sentencia  el  Juzgado  señaló  la  necesidad  de  variar  la imputación de peculado por  apropiación  a  peculado  culposo,  que  no fue materia de consideración en la  acusación.   

Sostiene que el yerro fue denunciado ante el  Tribunal,   pero   este   se  limitó  a  señalar  que  todo  se  debió  a  un  “error  de buena fe” del  funcionario,  el  cual pretendió solucionar descontando de la pena impuesta dos  meses  de  prisión  y  anunciando la absolución por dicha conducta culposa, la  que  en  realidad no dispuso en la parte resolutiva, de donde la declaratoria de  responsabilidad  “nunca fue jurídicamente retirada  del  bagaje  de cargos formulados”. Así, de paso, se  violaron los principios rectores de la lealtad y congruencia.   

3.  “Desconocimiento  del principio de la  doble instancia”   

En  este tercer punto se queja el demandante  de  que  el  Tribunal  haya  omitido cualquier consideración relacionada con la  imputación  por  el delito de falsedad que se atribuye a CÁRDENAS NEGRETTE, no  obstante  que  en  el  escrito  impugnatorio  de la defensa, específicamente el  numeral  3.2.,  fue  dedicado  a  solicitar  la  desestimación  del  cargo y la  absolución  del procesado en relación con el mismo, pues precisamente se trata  de la sindicación más grave que afronta su representado.   

Con  dicha  omisión,  agrega,  el  Tribunal  desconoció  el  principio  de  la  doble instancia e incurrió en irregularidad  sustancial que afecta el debido proceso.   

Sostiene que si bien en el numeral quinto de  las  consideraciones  del  fallo, el Tribunal se refirió a la falsedad material  de  servidor  público  en  documento público, tales reflexiones se hicieron en  relación  con el procesado Ángel de Jesús Martínez Hermosilla, pero no avoca  el  estudio  de  las  razones  esgrimidas en el recurso de apelación, sobre las  cuales guarda absoluto silencio.   

Por todo lo anterior, concluye, la sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, razón por la cual  solicita  que  se case el fallo y, en su lugar, se declare la nulidad de toda la  actuación  adelantada  a  partir  de  la  concesión  del recurso de apelación  interpuesto  contra  la resolución acusatoria de la Fiscalía 195 Delegada, con  el  fin  de  que  el juzgamiento de CÁRDENAS NEGRETTE se adelante dentro de los  postulados de la Constitución y la ley.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación   Penal  encuentra  que  las  irregularidades  primera  y  tercera  se  encuentran  técnicamente  bien  planteadas por la vía de la causal tercera, en  la  medida  en  que  ambas  están  referidas  a  la violación del principio de  competencia  restringida  del  superior,  consagrado  en  el  artículo  217 del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, y, además, porque la demanda respeta  el   principio   de  prioridad  que  rige  la  casación,  toda  vez  que  estas  irregularidades   se   postulan  respetando  el  orden  de  mayor  cobertura  de  afectación del proceso en caso de llegar a prosperar.   

En    cambio,   agrega,   la  segunda  irregularidad  ha debido formularse al amparo de la causal segunda de casación,  puesto  que,  tal  como  está  planteada,  se trataría de falta de congruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia, en cuyo caso no sería  necesario  decretar  la  nulidad  como  lo  solicita el censor, sino simplemente  casar  la  sentencia  impugnada  y dictar la de reemplazo, retirando el cargo de  peculado   culposo   que   irregularmente   le   habría   sido   adicionado  al  procesado.   

Sin  embargo, para la Procuradora el caso no  es  como  lo  plantea  el  demandante,  pues  lo que ocurrió fue que el Juez de  primera  instancia,  al  dosificar  la  pena,  en forma equivocada adicionó dos  meses  de prisión por concepto de un delito de peculado culposo que ciertamente  no  fue imputado en la resolución de acusación, razón por la cual el Tribunal  procedió  a  corregir este dislate descontando tales meses de la pena, pero sin  absolverlo  en  la  parte  resolutiva,  porque en estricto rigor el procesado no  había sido condenado por este delito.   

Frente  a  los  puntos primero y tercero del  reproche,  empieza por recordar que en relación con el principio de limitación  en  el  recurso  de apelación, nuestro ordenamiento procesal penal ha pasado de  contemplar      una     revisión     amplia     y     efectiva     –artículo  217  del  decreto  2700  de  1991-   a   una   revisión   formal  –artículo  34  de  la  ley  81  de 1993-, y finalmente, en el actual  estatuto,    a    una    revisión    extensiva   pero   limitada   –artículo   204  de  la  ley  600  de  2000-.   

En este caso, sostiene, para la fecha en que  se  resolvió la apelación de la resolución de acusación no estaba vigente la  norma  que  permite  la  revisión  en  segunda  instancia  con las limitaciones  propias  de  los temas inescindiblemente relacionados con la apelación , razón  por  la  cual  no  podía  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores  adicionar   la   resolución   de   acusación  con  el  punible  contra  la  fe  pública.   

Trae  una  reseña  del  contenido  de  la  resolución  de acusación de primera instancia, de la sustentación del recurso  de  apelación  presentado  por  el  defensor  de CÁRDENAS NEGRETTE contra esta  decisión  y  de  la intervención del Ministerio Público en ese trámite, para  mostrar  que  en  realidad  el  límite  fijado  a  la  segunda  instancia giró  exclusivamente  alrededor  de  la acusación “por el  delito  de  peculado por apropiación, en grado de tentativa, relativo al avance  autorizado  mediante  resolución  00522 del 21 de marzo de 1997” .   

          Dentro de dicho contexto, la Fiscalía de  segunda  instancia  no  podía  adicionar  la  resolución  de acusación con el  delito  de  falsedad,  así  tuviera sustento fáctico, porque el límite fijado  por  el  fiscal a quo y la pretensión del impugnante se lo impedían, según lo  establecen  los artículos 217 del anterior Código de Procedimiento Penal y 204  de la ley 600 de 2000.   

  Para la Procuradora, la finalidad del  procedimiento  y  la  corrección  de actos irregulares, invocados por el fiscal  ad  quem para fundamentar su  decisión,  no pueden ser argumento para desconocer los derechos y garantías de  los  sujetos  procesales,  menos aún cuando la facultad de acceder a la segunda  instancia  en los términos y condiciones señaladas en la ley, tiene fundamento  constitucional e integra la noción del debido proceso.   

Así,  entonces, considera que el cargo debe  prosperar,  pero  no  en  la forma como lo solicita el recurrente, puesto que de  conformidad   con   lo   preceptuado  en  el  artículo  310-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ningún  sentido  tendría  invalidar la actuación desde  cuando   se  concedió  el  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación,  únicamente  para  efectos de que la Fiscalía de segunda instancia  retire  el  cargo  por  el  delito  de falsedad material de servidor público en  documento  público,  agravada  por  el  uso,  que  ilegalmente  le adicionó al  procesado  CÁRDENAS  NEGRETTE,  cuando  es  lo  cierto  que  esta irregularidad  perfectamente  puede  corregirse  casando en forma parcial la sentencia acusada,  con  el  fin  de  excluir  la  condena  por  dicho  delito,  y  ajustar  la pena  únicamente  por  el delito de peculado por apropiación, en grado de tentativa,  teniendo  en  cuenta  la  que resulte más favorable por razón del tránsito de  legislación.   

Sostiene  que  esta es la solución del caso  porque  el  Tribunal  dejó  de resolver el punto a pesar de que expresamente le  fue solicitado por el impugnante en apelación.   

Por  lo  demás,  agrega, el casacionista no  cuestiona  la apreciación probatoria, ni la declaratoria de responsabilidad por  el delito contra la administración pública.   

Así  las  cosas,  solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  con  el objeto de excluir de la condena  proferida  contra LUIS ALBERTO CÁRDENAS NEGRETTE el delito de falsedad material  de  servidor  público  en documento público, y ajustar la pena únicamente por  el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  manera  de  introducción  al  examen que  seguidamente  emprenderá  la  Sala  sobre las irregularidades propuestas por el  censor  como  motivos  invalidantes  de la actuación, se recuerda que cuando se  acude  a  la  invocación  de la causal tercera del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  sólo  es deber del impugnante indicar con claridad y  precisión  los  fundamentos  que  le  demuestren a la Corte el menoscabo de una  cualquiera  de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que  rigen  su  estructura  básica,  sino  que  adicionalmente  ha  de  acreditar la  incidencia  trascendente  del  vicio  alegado  en  las  resultas del proceso, el  señalamiento  del  estadio  procesal  a partir del cual es menester decretar su  invalidación,  y  el  perjuicio  concreto  irrogado  al  sujeto procesal que se  reputa afectado con la irregularidad objeto de censura.   

Tres supuestos vicios denuncia el defensor al  amparo  de la mentada causal, los cuales, dice, llevarían a la invalidación de  la  actuación  desde  cuando  se  concedió  el recurso de apelación contra la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  195 Delegada de esta  ciudad,  el  primero,  por  considerar  que  la  Fiscalía  de segunda instancia  desbordó  su  competencia  al  adicionar a la acusación un delito contra la fe  pública  que  no  le fue imputado a CÁRDENES NEGRETTE en la primera instancia;  el   segundo,   porque   el  juez  a  quo  lo  condenó  adicionalmente  por  peculado  culposo, sin que esta  conducta  hubiere  sido  materia de acusación; y el tercero, porque el Tribunal  quebrantó  el  principio  de  la  doble  instancia  al  no  haber respondido la  impugnación  efectuada contra el cargo de falsedad irregularmente adicionado en  la acusación de segunda instancia.   

Pues  bien,  sea  lo primero advertir que el  sistema  del recurso de casación en Colombia prevé una causal específica para  atacar  las  sentencias por violación a la congruencia entre la acusación y la  sentencia,  esto  es  la  segunda,  de  conformidad  con  lo  que establecía el  artículo  220-2 del derogado Código de Procedimiento Penal, que corresponde al  artículo  207-2  del actual, motivo por el cual tiene sentado la jurisprudencia  de  esta  Corte  que  a  pesar  de  que  constituye  un  yerro  de  actividad la  expedición  de  una  sentencia  por  hechos diversos a los de la acusación, en  caso  de  prosperar  un cargo por tal irregularidad no es necesario invalidar la  actuación,   sino  dictar  la  sentencia  de  reemplazo,  en  armonía  con  la  acusación.   

En  tal sentido, tiene razón la Procuradora  Delegada  cuando  sostiene  que  la segunda irregularidad arriba especificada ha  debido  formularse  al  amparo  de  la  causal  segunda  de casación y no de la  tercera,  pues  si lo planteado es una falta de correspondencia entre los cargos  aducidos  en  la  acusación y aquellos por los cuales finalmente se condenó al  procesado  CÁRDENAS  NEGRETTE,  lo  procedente  no es anular la actuación como  erradamente  se  solicita  por el demandante, sino dictar el fallo de reemplazo,  retirando  el  cargo  de peculado culposo que sorpresivamente le fue imputado en  la sentencia, según lo aduce el casacionista.   

Pero   además  de  esta  falla  técnica,  suficiente  para  desestimar  la  censura,  también tiene razón la Procuradora  cuando  precisa  que  el  punto  no es como lo plantea el recurrente, pues basta  leer  la  parte  resolutiva  de la sentencia de primera instancia para comprobar  que  a  CÁRDENAS  NEGRETTE no se le condenó por el delito de peculado culposo,  sino  exclusivamente  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad  de  tentativa  y  falsedad  material de empleado oficial en documento  público  agravado  por  el  uso, según el contenido del numeral tercero de esa  decisión.   

Lo  que  se  observa  es  que el Juzgado sí  incurrió  en  un  error  al  dosificar  la  pena,  pues  en forma equivocada le  adicionó  dos  (2)  meses  de  prisión  por  concepto de un delito de peculado  culposo  que  ciertamente  no fue imputado en la resolución de acusación. Así  se consignó en la parte motiva del fallo:   

“A LUIS ALBERTO CÁRDENAS, se le impondrá  una  pena  de  TREINTA  Y  SEIS  (36)  MESES  DE PRISIÓN por haber sido hallado  responsable  de cometer el ilícito de peculado por apropiación en la modalidad  de  tentativa, aumentada en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN en razón de la falsedad  material  de empleado oficial en documento público y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN  por  el uso; en DOS (2) NESES DE PRISIÓN por el peculado culposo….” (fl. 33  cd. Tribunal).   

El dislate fue corregido  por  el Tribunal en debida forma, pues descontó de la pena de 56 meses, los dos  meses  irregularmente  aumentados,  razón  por  la  cual en la parte resolutiva  impuso  una  pena  de  54  meses  de  prisión, sin que en manera alguna hubiera  anunciado  en  la  parte motiva la necesidad de que debía absolver al procesado  por  ese  supuesto  peculado culposo, como no debía hacerlo, porque en estricto  rigor  CÁRDENAS no fue condenado en primera instancia por ese delito, sino que,  se  reitera,  el  aumento  de  pena  en dicha proporción se debió al equívoco  arriba    transcrito,    ocurrido    al    motivar    la    tasación    de   la  pena.   

En consecuencia tanto por  el  error de técnica señalado como por la falta de razón del demandante, este  segundo reproche no está llamado a prosperar.   

Cosa  distinta  sucede  con  los  reproches  alegados  en  los numerales primero y tercero de la demanda, pues ciertamente la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene sentado que la exigencia de sustentación  obligatoria  del  recurso  de  apelación,  conforme  con  el  artículo 215 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como  fin  delinear  el  objeto  de  la  segunda instancia, de tal manera que ésta no  pueda  pronunciarse  sobre  asuntos  no  propuestos  por  el  apelante, salvo la  nulidad   (por   su   naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos  inescindiblemente  vinculados  por  mandato  legal  o  interpretación  basados  en  el  respeto al  principio  lógico  de la razón vinculante, de modo que la segunda instancia no  puede  desbordar  los  motivos  de  agravio  o  los elementos a los cuales puede  extenderse   legalmente   la  definición,  pues,  si  lo  hace,  violaría  los  principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  integradores del  apotegma  más  genérico  denominado  debido  proceso,  por  cuanto  el  delito  agregado  por  el  funcionario  de  segundo grado, así tenga sustento fáctico,  habría    pretermitido   la   primera   instancia1.   

       

          En  el  presente  caso, el Fiscal Delegado 195 de primera instancia,  al  calificar  el  mérito  del sumario en la resolución del 2 de septiembre de  1995  (fls.  161  ss.  del  cd.  No.  3), precisó la adecuación típica de los  punibles  imputados  a  cada  uno de los procesados, señalando en relación con  CÁRDENAS NEGRETTE que:   

“Respecto de LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS  NEGRETTE,  se le imputa la comisión del delito de tentativa  de  peculado  por  apropiación, contemplado en el Código Penal, artículo 133,  modificado  por  el  artículo  19 de la ley 190 de junio 7 de 1995, con pena de  prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años y multa equivalente al valor de lo  apropiado,  relativo  al  avance autorizado mediante resolución 00522 del 21 de  marzo de 1997, por un valor de $119.686.913.oo”.    

          Y en la parte resolutiva, decretó:   

“SEGUNDO:  Proferir  resolución  de  acusación  a  LUIS  ALBERTO CÁRDENAS NEGRETTE, como  presunto  coautor  responsable del delito de peculado por apropiación, en grado  de  tentativa,  relativo  al avance autorizado mediante resolución 00522 del 21  de marzo de 1997”   

         Esta  decisión  fue  impugnada  en  apelación  únicamente  por el  defensor   de   LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS  NEGRETTE,  cuyo  principal  motivo  de  inconformidad  quedó  resumido  en  el  siguiente  párrafo  de  su  escrito de  sustentación:   

“SUSTENTO  EL  RECURSO  DE  APELACIÓN,  oportunamente  interpuesto  contra  la  Resolución de Acusación dictada por la  Fiscal  Ciento  Noventa  y  Cinco (195) de fecha dos (2) de Septiembre de 1.999,  con  la  finalidad  de  que  la  misma  sea  REVOCADA en lo referente al numeral  segundo  de  la parte resolutiva que tiene que ver con mi poderdante el Dr. Luis  Cárdenas  NEGRETTE,  en cuanto profiere resolución de acusación en su contra,  como  presunto  coautor  responsable  del delito de peculado por apropiación en  grado   de   tentativa  relativo  al  avance  autorizado  por  la  Subdirección  Administrativa  del  Inat,  mediante  resolución 00522 del 21 de marzo de 1.997  (folio  106)  y en su lugar se decrete la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en lo  referente   a  dicho  funcionario,  por  razones  que  expreso  a  continuación  (….)” (fl. 194).   

          Ahora,  aunque el Ministerio Público intervino en el trámite de la  impugnación,  lo  hizo  como no recurrente, limitándose a presentar un escrito  en  el  cual solicitó que se mantuviera la decisión de acusación contra todos  los  procesados, tras considerar que “faltaron a esa  confianza  depositada en ellos, para que cumplieran su deber y fines propios del  Estado,  prestando  un  buen  servicio a la ciudadanía y administrando muy bien  sus  recursos,  igualmente,  al  buen  ejemplo  que como servidores públicos le  deben a sus conciudadanos”   

          Así,  a  pesar  de  que  el  límite  fijado a la segunda instancia  quedó  dado  por  la  pretensión  del  único  apelante  que  se  concretó  a  cuestionar  la acusación por el delito de peculado por apropiación en grado de  tentativa,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, al  desatar  la  instancia  en la resolución de enero 7 de 2000, encontró que para  ejecutar  el  delito  de  peculado  se había falsificado un documento público,  conducta  por  la cual consideró necesario acusar a CÁRDENAS NEGRETTE, tras la  siguiente reflexión:     

“La  Fiscalía de instancia sólo dictó  resolución  de  acusación en contra del señor Cárdenas Negrette por el reato  de  peculado  por apropiación, pero siendo nítido que el mencionado fue uno de  los  concurrentes  a  la  empresa  criminal, en acatamiento de los principios de  finalidad  del  procedimiento y corrección de actos irregulares que consagra el  Estatuto  Penal  Adjetivo  en  sus  artículos 9º y 13 como normas rectoras, se  adicionará  el  proveído recurrido para vocar a juicio al mencionado sindicado  por  el  delito  de falsedad material de servidor público en documento público  agravada  por el uso, adicionando igualmente la medida de aseguramiento que pesa  en  su  contra,  en el sentido de que también procede por el ilícito contra la  fe pública”   

Y dispuso en la parte resolutiva:  

“1º. CONFIRMAR el numeral segundo de la  parte  resolutiva  de la providencia recurrida mediante el cual se voca a juicio  a   Luis   Alberto   Cárdenas  Negrette  como  presunto coautor del delito de peculado por apropiación en  grado  de tentativa. SE ADICIONA, para dictar resolución de acusación respecto  del  mismo  procesado  como  presunto coautor del delito de falsedad material de  servidor  público  en  documento público, agravada por el uso, de acuerdo a lo  anotado en la parte motiva”   

“2º.   ADICIONAR   la   medida   de  aseguramiento  que  afecta Luis Alberto Cárdenas Negrette (sic), -de detención  preventiva  sustituida  por  detención  domiciliaria-,  en  el  sentido  de que  procede  también  por  el  delito  de falsedad material de servidor público en  documento público, agravada por el uso”   

En  el  antecedente  arriba citado, válido  para  resolver este caso, indicó la Corte, que con respecto a la resolución de  acusación  si  bien  es cierto el superior no está sujeto a la prohibición de  reformatio  in  pejus, pues  este  principio  rige  sólo  para  la  sentencia,  también lo es que tiene una  limitación  funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos  impugnados  u  otros  sustancialmente vinculados a éstos (artículo 217 Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la sazón o artículo 204 de la ley 600 de  2000).  De  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos en la impugnación o  respecto  de  aquellos  no  vinculados inescindiblemente a los motivos en que se  funda  el  disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una  manifestación  expresa  al  respecto en la resolución de primera instancia, no  pudieron  ser  controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían  de la doble instancia constitucionalmente garantizada.   

En tales condiciones, como fue esta última  la  situación  que  se presentó en este caso, el cargo debe prosperar, como lo  concluye  la  Procuradora, pues no puede desconocerse que el Fiscal ad  quem no estaba habilitado para revisar  sin   limitación  alguna  la  situación  del  único  apelante,  sino  que  su  competencia  se  hallaba  restringida  por el interés del mismo, en su potestad  para  impugnar  todos  aquellos  aspectos que le eran desfavorables.    

         No  obstante,  encuentra  la Sala que la solución del caso no puede  ser  aquella  planteada  por  la Procuradora, pues si la decisión se limitara a  excluir  de  la  condena  el delito de falsedad, quedaría en firme la irregular  acusación por dicha conducta, sin definición alguna.   

Por  ello, se casará parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido de decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir  de  la resolución de segunda instancia del 7 de enero de 2000, mediante la cual  se  resolvió  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor del procesado LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS  NEGRETTE,  porque  es  desde  allí donde se incurrió en la  irregularidad,  pero  sólo en lo que corresponde al delito de falsedad material  de  empleado  público  en  documento  público, debiéndose compulsar copias de  todo  lo  actuado  con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que  se  decida  en  debida  forma  lo  que  corresponde  en  relación a la eventual  participación del procesado en el ilícito contra la fe pública.   

En  estas  condiciones,  forzoso  resulta  descontar  de  la  pena  impuesta en los fallos de instancia el monto adicionado  por  razón  del concurso con el delito de falsedad material de empleado oficial  en  documento  público  agravada  por  el uso, esto es dieciséis (16) meses de  prisión,  por  lo  que la pena privativa de la libertad se reducirá a 38 meses  de  prisión,  término al cual se limitará la inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, que se impondrá como pena principal, pues así  está  consagrada  tanto  en  el  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  el artículo 19 de la ley 190 de 1995, como en el artículo 397  del    nuevo    Código    Penal,   aspecto   en   el   cual   se   modificará  oficiosamente  el  fallo,  atendiendo  al principio de  legalidad  de la pena  y con base en la facultad consagrada en el artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues contrariando el mandato legal,  tanto  el  juzgado  de primera instancia como el Tribunal, la establecieron como  pena accesoria.   

Esta decisión, por sustracción de materia,  releva  a la Sala de estudiar de fondo el tercer motivo de nulidad, pues se basa  en  la  omisión  del Tribunal en responder el planteamiento aquí estudiado, no  obstante  que  expresamente  le fue solicitado por el impugnante en el punto 3.2  de  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  el fallo de primera  instancia (fls. 70 y ss. del cuaderno original No. 5).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         Primero.  Casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el sentido de  decretar   la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  calificatoria  de  segunda  instancia fechada el 7 de enero de 2000, únicamente  en  relación con el procesado LUIS ALBERTO CÁRDENAS NEGRETTE y sólo en lo que  corresponde  a  la  adición de la acusación por el delito de falsedad material  de  servidor  público  en  documento  público,  conducta por la cual se ordena  compulsar,  con  destino  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, copia de la  actuación,  a  efecto  de  que se investigue la eventual participación de este  procesado en el ilícito contra la fe pública.   

En  consecuencia,  se  condena al procesado  LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS  NEGRETTE  a  la  pena principal de treinta y ocho (38)  meses  de  prisión,  como  coautor  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación en grado de tentativa.   

        Segundo.  Casar  parcialmente,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  para  declarar  que la pena de suspensión  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de  prisión  impuesta  al  procesado  LUIS ALBERTO CÁRDENAS NEGRETTE se impone  como principal.   

En    lo    demás    rige   el   fallo  impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

                    

            

         

           

1 Entre  otros,  auto  de  segunda  instancia  del  18 de diciembre de 2001, radicado No.  18.290, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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