Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Sala si la casación intentada por el defensor de CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, por vía excepcional, resulta admisible, contra la sentencia del 4 de febrero de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuido con sede en dicha capital, que lo condenó a 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales, al declararlo responsable del concurso de conductas punibles de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Medellín precisó los hechos objeto de investigación penal en este asunto, en los siguientes términos:
“El joven Carlos Alejandro Vásquez Lopera, de 19 años de edad, quien reside desde la infancia de manera permanente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a finales de 1998, en temporada de vacaciones, viajó a Medellín a visitar a sus familiares. En uno de los encuentros con su primo Carlos Mario Bedoya Zapata, abogado de profesión de 34 años de edad, con quien tenía excelentes relaciones, éste lo invitó a salir, situación que se concretó el día 22 de enero de 1999 a las nueve y quince de la noche, cuando aquel lo recogió en casa de su tío donde se hospedaba, en un taxi acompañado de la doctora Luz Marina Taborda Rojas, Juez Civil Municipal de Urrao, su amiga personal, con el fin de dirigirse a una residencia ubicada en el centro de la ciudad, por las inmediaciones de la plaza de Flórez para compartir un asado. El lugar de reunión era la casa de la señora Cruz Celina Moreno Montoya, educadora con quien el abogado tenía una estrecha relación de amistad por ser compañero de un hijo suyo; más tarde se hizo presente en el lugar otra invitada, también abogada, señora Gloria Isabel Vargas Torres.
“La reunión social se desarrolló en forma normal, ingirieron los presentes ron mezclado con “Quatro”, el que servía Carlos Mario a su primo. Pasadas las doce de la noche las dos abogadas abandonaron el lugar y el joven Vásquez Lopera manifestó su deseo de dirigirse a casa de su familia, toda vez que se sentía indispuesto, con una sensación de “mareo”, pero su pariente lo hizo desistir de irse, por lo avanzado de la noche, la dificultad de conseguir un taxi y lo peligroso del sector que era totalmente desconocido para el muchacho, insistiéndole con la dueña de la casa que se quedaran amaneciendo allí, aunque Carlos Alejandro ponía serios reparos a su invitación, porque no había dado aviso a su tío Fabio Alonso Lopera, quien se preocuparía, además de que no era conveniente permanecer más tiempo sin quitarse los lentes de contacto que usaba. Lo cierto es que finalmente se acostó en una de las dos camas de la misma habitación de huéspedes que compartió con Carlos Mario, siéndole prestada una pantaloneta por la señora de la casa para que durmiera cómodo.
“Declaró bajo juramento el joven que en principio se sumió en un sueño profundo del que despertó cuando sintió que su primo Carlos Mario Bedoya le quitaba las cobijas, indica que se sentía “dopado”, no podía hablar, ni oponer resistencia, y no podía gritar. Textualmente narra: “me di cuenta que me estaba manipulando, yo quería gritar y traté de empujar pero no podía mover las manos y no podía hablar, no me salía nada y cuando desperté lo vi encima de mi y yo tenía la camiseta apenas y me usó a mi para penetrarse él mismo y como no podía hacer nada lo que hice fue voltear la cabeza y cerrar los ojos y cuando voltié abrí los ojos y vi que se estaba poniendo la ropa y me cobijó y se volvió a acostar…” .
“(…).
“En la misma fecha el médico legista y psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuó reconocimiento médico a Carlos Alejandro Vásquez Lopera, determinando el examen físico que presentaba ‘herida irregular reciente de 0.9 centímetros, ubicada en el prepucio a la 1 del cuadrante del reloj’, que le generó una incapacidad médico legal de 8 días. ‘Además indica manipulación reciente en la zona genital’ ”.
El funcionario instructor al calificar el sumario con resolución de fecha noviembre 4 de 1999, acusó por los hechos referidos a CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y la contravención de lesiones personales dolosas, previstos en los artículos 300-2 y 306 – 2 del C.P., modificados por el artículo 4° de la ley 360 de 1997, y el artículo 332 –1 ibídem, modificado por el artículo 1°, num. 9° y 17 de la ley 23 de 1991, cargos con base en los cuales se profirieron los fallos de condena.
Luego de recibir notificación del fallo de segunda instancia y dentro del término de traslado para recurrir la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado impugnó la sentencia, presentando demanda de casación discrecional, cuyos requisitos formales califica la Sala en esta providencia.
DEMANDA
El apoderado de Carlos Mario Bedoya Zapata presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, aduciendo como finalidad del recurso extraordinario interpuesto, el desarrollo de la jurisprudencia, para respaldar los derechos fundamentales del inculpado, vulnerados en este proceso, máxime cuando no se conoce ningún pronunciamiento de la Corte en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 288 C.P.P.
Para justificar la necesidad del recurso, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en “errónea interpretación de la ley en la apreciación de la prueba técnica, consagrada en el artículo 288 del C.P.P.”, al valorarse el dictamen del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Universidad de Antioquia.
Considera que en este caso es necesario que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
Defina el criterio para unificar la forma en que debe aplicarse la cadena de custodia, dados los avances científicos y técnicos en esa materia en Colombia.
Identificar los presupuestos necesarios para garantizar la autenticidad de la prueba.
Establecer la responsabilidad que le corresponde a los funcionarios encargados de la custodia y las consecuencias de la destrucción de los elementos custodiados.
La Corte debe clarificar cómo se debía proceder antes de la “vigencia de la norma”.
Concluye que no se sabe si tratándose de hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la ley 600 de 2000 se debe dar mérito a “testimonios de oídas”, como lo pretende el fallador de segunda instancia, o a “algunos indicios”, sobre la custodia de la prueba.
Inmediatamente después, en la demanda son identificados los sujetos procesales, se hace una síntesis de los hechos, de la sentencia impugnada, los fundamentos de la acusación, para luego formular los siguientes cargos:
Primer cargo.
Falso juicio de identidad al apreciar la prueba pericial.
La sentencia imputó al procesado haber colocado al ofendido en condiciones de incapacidad para resistir actos sexuales diversos del acceso carnal, suministrándole droga que afectó el sistema nerviosos central.
La muestra de orina fue examinada por una bacterióloga y no por un perito oficial médico toxicólogo, prueba que “se llevó a cabo en forma ilegal”. La valoración de esta prueba vulneró las reglas de la sana crítica, pues le reconoció idoneidad profesional a la perito, la que no ha otorgado la Universidad ni la ley, e igualmente, porque no se tomaron las medidas para evitar que la sustancia objeto de prueba fuera alterada, ocultada o destruida, “como en efecto lo fueron”. De ahí que el desarrollo de la jurisprudencia deba hacerse sobre el valor que el funcionario deba dar a la prueba técnico científica que no se recaude conforme a lo establecido en el artículo 288 del C.P.P.
Sugiere casar el fallo y proferir el de reemplazo.
Segundo cargo.
Violación directa al deducir la agravante del artículo 306-2 del C.P. con base en prueba no autorizada por la ley.
La sentencia es acusada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 306 – 2 del C.P.
Los fallos de instancia dieron por demostrado que el procesado es primo hermano de la víctima, lo que impulso a éste a depositar su confianza en CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, conclusión que soportan en la afirmación del denunciante y sus familiares.
Para el censor, el parentesco no puede declarare probado con base en “simples testimonios”, son las leyes las que precisan que debe hacerse con los registros civiles de nacimiento, de matrimonio, las sentencias que declaran la paternidad o los demás actos judiciales con igual alcance. El desconocimiento de estos supuestos llevó al juzgador a declarar un parentesco que no existe y a agravar la pena con base en el artículo 306 -–2 del C.P.
Solicita a la Corte casar el fallo y proferir el de sustitución.
Tercer cargo.
Violación directa por falta de aplicación del artículo 445 del C.P.P.
La sentencia del Tribunal de Medellín, con criterio apasionado, desatendió el artículo 445 del C.P.P., cuestionando únicamente la prueba que beneficiaba al procesado. Sin razón alguna “desvaloriza” el testimonio de LUZ MARINA TABORDA, ISABEL VARGAS, los padres y hermana del procesado, dando por ciertos hechos que ellos desconocieron o admitieron, además de desatender la declaración de CELINA MORENO.
La duda derivada de la prueba técnica y pericial no fue absuelta a favor del procesado.
Categóricamente sostiene el recurrente que el juez no tiene derecho a equivocarse y si lo hace debe ser a favor del procesado.
Solicita casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de reemplazo.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil sugirió inadmitir la demanda presentada a nombre de CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, dado que el recurso de casación excepcional no procede, además de que el desarrollo de la jurisprudencia propuesto por el demandante no es necesario. De otra parte el escrito no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del C.P.P.
CONSIDERACIONES
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum, exigencias que en este caso cumple la pretensión del recurrente.
Por tanto, por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La Sala, en la casación discrecional, no cumple funciones de mera consulta, ni emite respuestas a inquietudes conceptuales, puesto que son de carácter jurisdiccional, vinculadas a una situación objetiva. El sujeto procesal debe proponer el pronunciamiento, pues la Corte no puede actuar oficiosamente, a menos que la sentencia atente contra las garantías fundamentales, según lo dispone el artículo 216 del C.P.P. vigente (228 anterior), situación ésta que, empero, no corresponde al asunto examinado.
3. En el presente caso se enunció pero no se justificó el motivo aducido para la casación discrecional.
3.1. Como quiera que se reclamó ante la Corte el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente enunciar, simplemente el propósito, pues se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía pronunciarse la Sala, determinar sobre este aspecto la ausencia de jurisprudencia, y en caso tal, en orden a su trascendencia, señalar el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
3.2. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, los planteamientos se hicieron sin soportar los enunciados en la jurisprudencia, simplemente se afirmó que no se conoce ningún pronunciamiento de la Corte Suprema interpretando el artículo 288 del C.P.P., quedando incompleta la tarea que asumió el recurrente en perjuicio de la admisión de la demanda, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual las posibilidades en el examen de la demanda se restringen a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
3.3. En materia de jurisprudencia, aun en el caso de la inexistencia de ella, ello no justifica ‘per se’ la casación discrecional. El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia. Esta labor sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado. Por tanto, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas caben los enunciados e interrogaciones del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia.
3.4. Las razones aducidas, dadas a conocer en esta providencia mediante transcripción en el acápite correspondiente del resumen de la demanda, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, dado que el objeto del pronunciamiento no se estableció, y lo único que dio a conocer el recurrente fue una simple inconformidad sobre la cadena de custodia de la prueba, temas que por su enunciado se convierten en un pretexto para discrepar con el criterio de los falladores de instancia, buscando que la Corte tome partido a favor de las tesis del censor, lo que no es posible, a menos de desnaturalizar los fines que le fueron asignados a la casación por el legislador.
Y, ello es así, porque de haber asumido el recurrente el desarrollo del cargo, lo hubiese conducido al censor a examinar en la demanda las providencias de la Corte en las que el punto cuyo examen propone ha sido examinado en forma sistemática y conforme al espíritu de la ley procesal penal. Acerca del decreto, práctica, aducción, requisitos, legalidad o ilegalidad, método de apreciación, cadena de custodia, contradicción y libertad probatoria, son varias las decisiones de la Sala que se han ocupado de los alcances de tales temas, providencias que pueden ser consultadas en la base de datos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte, bajo el descriptor pruebas, ejemplo de ello son las providencias que corresponden a los restrictores 15.459, 16.972 y 17.591.
4. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos. Esta es pues razón suficiente para considerar improcedente la casación con base en el motivo analizado, según se ha subrayado en el análisis hecho hasta ahora, haciéndose innecesario que la Sala entre a un examen sobre la fallas de técnica del cargo formulado al amparo de la causal primera, cuerpo primero y segundo, relacionados con la falta de demostración del reparo, el desconocimiento de la naturaleza y autonomía de los motivos de casación (invocarse en un mismo cargo error de hecho por falso juicio de identidad, existencia, de legalidad y error de raciocinio), denunciar interpretación errónea de la ley sustancial cuando el cargo se formula al amparo de la violación indirecta, y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
5. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inidoneidad formal de la demanda.
6. CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA fue condenado por la conducta punible de lesiones personales, con base en lo previsto en el artículo 332 –1 ibídem, modificado por el artículo 1°, num. 9° y 17 de la ley 23 de 1991. Por éste ilícito, la pena de treinta y seis meses (36) de prisión impuesta por el delito de acto sexual diverso al acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para efectos del concurso, se incrementó en cuatro (4) meses de prisión, para imponer un total de 40 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Dado que las lesiones personales constituyen una contravención especial, debe la Sala examinar si ha prescrito la acción penal derivada de dicho ilícito, pues el artículo 10º de la ley 23 de 1991 señala que “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”.
En este caso el análisis debe hacerse a partir de regla establecida por el artículo 84 de la ley 599 de 2000, en el sentido de que el término prescriptivo corre independientemente para cada una de las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, lo cual significa que la contravención prescribe de manera autónoma frente a las demás conductas con las que concurrió y bajo las prescripciones del mandato legal que expresamente la regula, el artículo 10º de la ley 23 ibídem.
Es innegable que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario, en éste último caso cuando concursa con un delito, en virtud de los señalamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 357 – 99. Ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar la decisión en este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de legalidad de los procedimientos.
La legislación penal no consagró una previsión normativa para las contravenciones relacionada con la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita un nuevo conteo del término, simplemente limitó su consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena, para la que se estimó un término de tres años.
De tal manera, en este específico caso, como los hechos ocurrieron el 22 de enero de 1999 y dado el estado actual del proceso, pues la sentencia no ha logrado su ejecutoria, los dos años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de la contravención por lesiones personales se cumplieron el 22 de enero de 2001, por lo que la potestad punitiva del Estado se extinguió en cuanto a dicho ilícito antes de que el expediente llégase a la Corte para calificar la demanda ( 11 de junio de 2003), debiéndose hacer los ajustes de pena en lo que concierte a la acción penal prescrita.
La prescripción declarada en esta providencia, por razón de la contravención de las lesiones personales, obliga a deducir de la condena impuesta a CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, cuatro (4) meses de prisión del quantum de cuarenta (40) meses que los juzgadores de instancia aumentaron a la pena del delito más grave en el concurso heterogéneo.
Por consiguiente, según las premisas señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y lo expresado en esta providencia, la pena principal por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, hecha la deducción de la pena por el ilícito cuya acción penal se extinguió por prescripción, a CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA le corresponde una pena de 36 meses de prisión, lapso al cual se reduce igualmente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.
Con el quantum punitivo impuesto se cumpliría el requisito objetivo para el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena, empero, la Sala, por tratarse de una inadmisión de demanda de casación, no puede en este caso entrar a considerar el factor subjetivo para el otorgamiento de lo sustitución de la pena, como consecuencia de la prescripción declarada, pues tal examen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, le corresponde hacerlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional que por vía excepcional presentó el defensor de CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA.
2. Declarar extinguida por prescripción la acción penal por la contravención especial de lesiones personales por la que fue procesado CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se ordena cesar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en este numeral.
En consecuencia, la pena privativa de la libertad por el delito de acto sexual diverso del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, corresponde a la señalada en los fallos de instancia, sin el concurso heterogéneo con la contravención especial de lesiones personales, sanción referida en esta providencia en el numeral sexto de los considerandos.
3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria