21638(14-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21638   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 31   

          Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil cuatro.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación con el aspecto formal de las  demandas   de   casación   formuladas   por   los  defensores  de  PABLO   ALBERTO   RÍOS  GIRALDO,  CARLOS  ALBERTO  PÁEZ  GONZÁLEZ  y   JORGE  ARLEY  SÁNCHEZ  CASTAÑEDA,  contra  la sentencia del 17 de febrero de  2003  obra  del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de las condenas  de  134  meses  de  prisión  que  a  cada  uno  de los procesados les impuso el  Juzgado   Penal del Circuito de Funza como coautores de la conducta punible  de acceso carnal violento con circunstancias de agravación.   

LAS  DEMANDAS   

          En  el  orden  en que fueron allegados al Tribunal, la Sala hará la  síntesis de los correspondientes libelos.   

          1.  Demanda a nombre de Carlos Alberto Paez  González.   

          Al  amparo  de  la causal primera, un único cargo formula el censor  contra  la  sentencia  recurrida en sede extraordinaria de casación, al estimar  que  existe  incoherencia “entre la aplicación de la  norma   sustancial   con   relación   al   error  de  derecho  en  la apreciación de la prueba.” -Subrayas en el texto-.   

          Luego  de  referirse el demandante al objeto de protección penal en  el  precepto  que  se reputa infringido -libertad sexual que implica facultad de  autodeterminación   en  esa  clase  de  relaciones,  aduce  el  libelista-,  en  desarrollo  de la censura categóricamente afirma que de las pruebas acopiadas a  la  investigación, claramente se evidencia que la ofendida no fue constreñida,  ni  intimidada  y mucho menos puesta en estado de indefensión para que abordara  el  vehículo  de  servicio  público que uno de los procesados conducía, pues,  contrariamente   a   lo   sostenido   por  el  juzgador  de  primera  instancia,  voluntariamente,  como  así lo expuso en sus diferentes apariciones procesales,  la  víctima  se  dirigió  al  lugar  donde,  según  el fallador, fue accedida  carnalmente  sin  su  consentimiento  por  Jorge Arley  Sánchez  con el concurso de otras dos personas, entre  éstas, su defendido.   

Y,  si  tanto  la  dama  como  los  varones  partícipes  en  el  hecho  ingirieron  sustancias tóxicas -licor y marihuana-,  agrega  el  actor,  bien  cabe  colegir  que  ninguno de los intervinientes tuvo  capacidad  de  autodeterminación,  de  una parte, y conciencia de los actos que  ejecutaban,  de  la  otra, “lo que lleva al postulado  de  la  duda,  amén  de  restar  la  credibilidad del dicho de la denunciante y  ofendida en este proceso.”   

Como  el juzgador no examinó ese particular  aspecto,  y a la situación presentada simplemente le dio un alcance desmesurado  no  acorde  con  la  prueba  aportada, la violación del precepto sustancial por  error  de derecho en la apreciación de la prueba deviene patente, al inculparse  a  los  acusados  de  acceso carnal violento agravado no empece a que la pericia  médico-legal   no   da   cuenta   de   la  existencia  de  una  tal  hipótesis  delictiva.   

En  suma,  no  existe  prueba fehaciente, ni  indiciaria  ni  técnica,   de que a la ofendida se le hubiese sometido por  la  fuerza  al  ayuntamiento  carnal, y si para el fallador los politraumatismos  que  la  víctima  presentó  en  su  cuerpo  son  la  prueba  palpable de aquel  sometimiento,  los  que  la misma denunciante ni siquiera sabe de qué manera le  fueron  causados,  todo  indica  que  la  relación  sexual  se  produjo  con la  aquiescencia  de aquélla y no bajo constreñimiento moral o físico. Hubo pues,  indebida  apreciación  probatoria;  se profirió sentencia condenatoria sin que  se  acreditara  la  real  existencia del acceso carnal violento denunciado, como  tampoco  se probó mediante la correspondiente experticia -prueba de ADN- que el  semen  hallado  en  la  cavidad  vaginal  de  la  ofendida  perteneciera  a  uno  cualquiera de los acriminados.   

          Ante   la  ausencia  de  prueba  que  indique  la  vulneración  del  principio  genérico  de  autodeterminación  en  la  víctima, o que se le haya  puesto  en  estado  de  indefensión  por  constreñimiento  físico o moral, el  casacionista  le  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada revocándola,  y consecuentemente decretar la libertad inmediata de su defendido.   

          2.  Demanda a nombre de Pablo Alberto Ríos  Giraldo.   

          Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, la defensora del  procesado  en  mención  sostiene  que  el  fallo  recurrido se dictó en juicio  viciado  de  nulidad,  “con violación directa de la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  Arts.  29,  205 y 211 del  C.P.P.”   

          Teniendo  por  sustento  de  la censura la causal segunda de nulidad  -la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso-,  la  casacionista  explica que el yerro del juzgador consistió en que  “prohijando  la errónea denominación jurídica que  a  los hechos imprimió la Resolución Acusatoria”, a  su  defendido  se  le condenó como coautor del delito de acceso carnal violento  agravado,  cuando  bien  pudo  tenérsele  como  cómplice. De esta manera, hubo  error  en  la  adecuación  típica, como quiera que su representado no accedió  carnalmente a la víctima.   

          Diciendo  seguir  las directrices jurisprudenciales de la Sala en la  formulación  de  un  cargo  de  esta  naturaleza  en  cuanto  la  censura  debe  plantearse  al  auspicio  de  la  causal  tercera,  pero  su  desarrollo  en  la  demostración  del  error  debe  obedecer  a  los  lineamientos  técnicos de la  primera,  la  demandante  propone  la  violación  directa de la ley sustancial,  evento  en  el  cual, asegura, la discusión sobre la apreciación probatoria no  es permitida.   

          A  tal  efecto,  acude  previamente  a  ilustrar acerca de lo que la  doctrina  y  la  jurisprudencia  tienen  decantado sobre las tres categorías de  sujetos  intervinientes  en  la  ejecución  de una conducta delictiva -autores,  determinadores  y  cómplices-,  para  seguidamente manifestar que el juez de la  causa   no   reparó   en  la  importancia  del  reconocimiento  “sexológico”  que era menester practicar  a  la  víctima  para comprobar realmente los signos de violencia que presentaba  su  cuerpo,  pues  tan  sólo  le  bastó  la historia clínica que obraba en el  proceso,  cuando  lo  que  más  interesa  para  la demostración de los delitos  sexuales son los dictámenes médico-legales.   

En  sentir de la demandante, “debió   variarse   la  calificación  jurídica  atinente  a  PABLO  ALBERTO”,  pues,  si lo que el procesado aceptó fue  haber  estado  en  el lugar de los hechos sin tener conocimiento de lo sucedido,  mas  no  que  hubiese  actuado  o  participado en el delito, su conducta se pudo  “haber  adecuado  en  otro  tipo  penal.”   

Insiste la actora en reiterar sus peticiones  de  nulidad  por  violación  al derecho de defensa y al debido proceso, para lo  cual  dice  remitirse  a  las  alegaciones  que  en  su  momento presentó en el  trámite   de  la  segunda  instancia,  pues  para  el  juzgador  no  resultaron  pertinentes  las valoraciones sexuales y sicológicas impetradas desde el inicio  de  la  investigación  hasta  la  conclusión  del  proceso,  bastándole  para  cimentar  el  fallo de condena en grado de certeza, la versión de la ofendida y  sus  posteriores  ampliaciones,  las  cuales  no  fueron  controvertidas  por el  defensor que le antecedió.   

Así las cosas, subyacen vacíos probatorios  que  ameritan  la  invalidación  de la actuación, la cual habrá de decretarse  desde  el  cierre  de la investigación, puesto que la causal de nulidad alegada  se   originó,   insiste   en   pregonar,   en  la  resolución  acusatoria  por  “error   en   la  denominación  jurídica  de  los  hechos”,  declaratoria que se impone con miras a que  el  acusado  “cuente  con  la  oportunidad de rendir  descargos   frente   a   la   correcta  y  nueva  tipificación  de  los  hechos  investigados.”  A  tal efecto, la libelista solicita  casar la sentencia recurrida.   

Como preceptos infringidos, la actora señala  los  Arts.  29 de la Carta Política, 1º, 23, 205 y 211 del C. P., y 306, 310 y  311 del C. de P. Penal.   

3. Demanda a nombre  de Jorge Arley Sánchez Castañeda.   

Con  fundamento  en  la  causal primera, dos  cargos  postula  la  defensora  de este procesado por violación indirecta de la  ley  sustancial,  yerros  de apreciación probatoria que identifica como errores  de  hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, en su orden, que  conllevaron  a la violación de los Arts. 205, 211-1º y 212  del C. Penal,  y 238, 242 y 277 del C. de P. Penal.   

3.1.  En  relación  con la primera censura,  sostiene  la libelista que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica  en  la valoración del testimonio de la ofendida, Martha Paulina Perdomo Román,  prueba  esta en la que se soporta el fallo, como quiera que ninguna de las otras  a  las  que  alude  el  Tribunal  tiene  la fuerza incriminatoria necesaria para  sustentar la condena impuesta a su asistido.   

En ausencia de un dictamen médico-legal con  el  cual  establecer  los  hechos  materia  de  juzgamiento, el testimonio de la  presunta  víctima se erige en prueba única de la violación carnal denunciada,  advierte,  situación  que  le  imponía al juzgador la imperiosa obligación de  realizar  un  examen  probatorio  que  consultara  las  reglas de la ciencia, la  lógica  y  la  experiencia,  lo  cual  omitió.   De  ahí  el  desacierto  jurídico en que incurrió en la valoración de dicho testimonio.   

Luego de reseñar la identidad de la ofendida  Perdomo  Román, para lo cual acude a los datos que acerca de su personalidad se  hallan  insertos en la foliatura, y previo señalamiento de los criterios que en  su  sentir  deben tenerse en cuenta en la estimación de toda prueba testimonial  a  efecto  de  establecer  su  validez  y veracidad, categóricamente asevera la  libelista  que  el  Tribunal  inaplicó esas reglas en cuanto, con violación de  los  parámetros  científicos, no examinó la condición moral de la víctima y  le  atribuyó  credibilidad a su dicho dizque por su sinceridad en relación con  el  relato  que  hizo  de  su  violación,  sin  reparar en que, conforme con lo  acreditado  en el proceso, dentro de su desenvolvimiento en el rol social Martha  Paulina  “es  una  joven mentirosa, manipuladora, de  escaso  pudor  sexual”,  aspectos  estos que atentan  contra  valores axiológicos como la autoestima, la responsabilidad, el respeto,  la  justicia,  la  honradez,  la dignidad, la confianza y el aprecio tanto hacia  los demás como así misma.   

Si la mencionada testigo carece de moralidad  y  ética,  porque  no  sólo  admitió sin mayor recato haber tenido relaciones  sexuales  dentro  de  las  instalaciones  de  un establecimiento público -pocos  días  antes  y  algunos  después  de  su  supuesta violación- con sujetos que  apenas  acababa  de conocer, sino que también aceptó ser asidua consumidora de  sustancias   estupefacientes  y  embriagantes,  al  prescindir  de  examinar  el  Tribunal   estos  aspectos,  la  conclusión  que  se  impone  es  que  existió  quebrantamiento  a  las  reglas  de  la  sana crítica por merecerle crédito el  testimonio  de  una persona amoral.  Por consiguiente, la afirmación de la  Colegiatura  acerca  de  que  las  reglas de la experiencia enseñan que ninguna  mujer  manifieste  haber  sido  violada  si  realmente  tal acontecimiento no ha  tenido  ocurrencia,  devenga equivocada, por cuanto el testimonio de la ofendida  no  fue  analizado  atendiendo  a  su  clase  social,  moralidad,  afectividad e  intelectualidad.   

Y,  tras  señalar  las  contradicciones que  caben  destacarse  en  el  dicho  de  la  presunta  víctima,  a  las  cuales el  Ad-Quem    le    restó  importancia,   advierte   la   impugnante,   seguidamente   afirma   que   tales  inconsistencias  lo  que  corroboran es la capacidad de mentir que caracteriza a  la testigo.   

Del  mismo  modo, el juzgador quebrantó las  reglas  de  la  lógica,  porque  omitiendo utilizar los principios formales del  conocimiento  humano,  partió de una premisa equivocada -aceptar como verdad el  relato   de   la  supuesta  ofendida-  para  arribar  a  una  conclusión  falsa  –la  existencia  de  la  violación denunciada-.   

Esas falencias del juzgador repercutieron de  manera  determinante  en  la  decisión  final,  plantea a manera de colofón la  impugnante  extraordinaria,  por  cuanto  se investigó y juzgó una conducta de  violación  carnal  sin tener como soporte una experticia con la cual establecer  su  real  ocurrencia,  atribuyéndosele crédito a la prueba única de cargo, el  testimonio  de  la  ofendida,  quien, amén de su condición amoral, su dicho se  caracteriza por incoherente, contradictorio e inverosímil.   

3.2.  Respecto  del  segundo  cargo  -que la  censora  postula  al  amparo  de la causal primera como error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  como  ya  se  anotó-,  sostiene en su desarrollo que la  equivocación  se  configura desde el momento en que el Tribunal aseveró que el  dicho  de  la  presunta  víctima encontraba respaldo en el examen médico que a  ella  se  le  practicó en la misma fecha de los acontecimientos, instante en el  que  se  dejaron  descritos  los  signos  de violencia descubiertos en su cuerpo  -heridas  en  cuero  cabelludo  y  región occipital, y politraumatismos en codo  derecho-.   

No obstante, esos hallazgos no demuestran la  real  ocurrencia  de  la  relación carnal no consentida denunciada, como quiera  que  a  renglón  seguido  de  aquella  reseña  se  plasma  en el dictamen como  impresión  diagnóstica:  “Acceso carnal violento a  documentar”;   lo   cual   significa  en  términos  médicos,  explica la censora, que esa hipótesis estaba sujeta a comprobación.   

Luego,  el  Ad-Quem  incurrió  en  error al interpretar aquella impresión  diagnóstica  derivada del examen general practicado a quien se reputa ofendida,  y  de  esa manera distorsionó  la  verdadera  expresión  material del dictamen en cuestión, en cuanto dio por  acreditado un hecho que no lo estaba.    

No   existiendo   otra   prueba   con   la  trascendencia  suficiente  para  sustentar  el  fallo en los términos en que se  profirió,  el sentido de la decisión tendría que haber sido distinta a la que  se adoptó.    

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  que  la  Corte  profiera  la  de  carácter  absolutorio como corresponde, es la  pretensión de la impugnante en casación.   

CONSIERACIONES DE LA CORTE  

          Falencias  de  técnica  casacional  que  se  traducen  en  la total  ausencia  de  claridad  y  precisión  como lo demanda el Art. 212-3º del C. P.  Penal,  son el común denominador que impiden que lo tres libelos de cuyo examen  formal  se  ocupa  la  Corte,  puedan  tener  alguna  vocación  de éxito, como  seguidamente pasa a verse.        

         

          1.  Ciertamente, el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó  al  dicho  de  la  denunciante-ofendida, es la crítica que al unísono formulan  los  tres  demandantes  en  sus  respectivos  libelos al fallo recurrido en sede  extraordinaria,    supuesto    vicio    que    el   defensor   de   CARLOS  ALBERTO PAEZ GONZÁLEZ plantea como  error  de  derecho  para  sustentar  su  tesis  de  la  falta  de  capacidad  de  autodeterminación  en  los  intervinientes  -víctima  y  victimarios-, dada la  ingesta  etílica  y  de sustancia alucinógena a la que estuvieron dedicados en  desarrollo  de los acontecimientos, situación que de suyo le restaba crédito a  las  afirmaciones  de  la  mujer  para  dar  cabida  a la existencia de una duda  razonable  respecto  de  lo que realmente ocurrió; en tanto que la defensora de  PABLO    ALBERTO    RÍOS    GIRALDO    lo  esgrime  para  destacar  la  violación  al  debido proceso y al  derecho   de  defensa,  en  cuanto  habiendo  otras  pruebas  por  practicar  el  sentenciador  renunció  a  ellas  para  fundar  su certeza exclusivamente en la  versión  de  la  agraviada  y  sus  posteriores  ampliaciones; posición que de  idéntica  manera  asume  la  defensora  de JORGE ARLEY  SÁNCHEZ  CASTAÑEDA  para censurar al juzgador por no  parar  mientes en que su convicción judicial mal  podía forjarla a partir  de  un  testimonio  incoherente,  contradictorio  e  inverosímil, como el de la  presunta ultrajada.   

         

Desconocen  los  demandantes  que la Sala de  manera  reiterativa  y  pacífica,  viene  sosteniendo que la credibilidad no es  tema  que pueda plantearse en esta sede con vocación de prosperidad, pues tiene  dicho  que  la  simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el poder  suasorio  de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal  sino  al  de  la  persuasión  racional  -sistema este en el cual el funcionario  judicial  goza  de  relativa libertad para determinar el mérito de las pruebas,  limitado  tan  sólo  por  las  reglas  de la sana crítica-, no configura yerro  demandable  en  casación,  por  lo  que  las conclusiones del juez –  individual o colegiado- siempre  resultarán  prevalentes frente al criterio del sujeto procesal inconforme, dada  la  doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan sus fallos; a menos  que  esos  atributos  puedan  ser  desvirtuados  con  la demostración de que el  raciocinio  del  juzgador  está  afectado  de  errores  de  hecho  o de derecho  verdaderamente  trascendentes  que,  de  no  haberse  incurrido  en  ellos, otro  hubiese  sido  el sentido de la decisión adoptada, no siendo este el caso aquí  examinado.   

2.  En  efecto,  la  indebida  apreciación  probatoria   alegada   por   el   defensor   de   PAEZ  GONZÁLEZ  tiene  por  fundamento supuestos errores de  derecho,  empero su postulación no corresponde con su desarrollo, porque cuando  era  de  esperarse  que  le  mostrara  a  la  Corte  que los yerros argüidos se  generaron  por  falsos  juicios  de legalidad -incorporación de algún elemento  probatorio  con desconocimiento de las reglas previstas para su aducción-, o de  convicción  -hoy  en día de difícil configuración por regir el sistema de la  sana   crítica-,   lo   que   en   verdad   critica   es   el   “desmesurado          alcance”  que  el  juzgador  le  dio  al  examen  médico-legal  practicado  a  la  ofendida,  en  cuyo dictamen el galeno  jamás  dio  cuenta  de  la  existencia  del  acceso  carnal  violento imputado.   

Si el principio de limitación lo permitiera,  podría  decirse  que el planteamiento del censor dice relación con un error de  hecho  por falso juicio de identidad, en cuanto que si el juzgador le asignó un  alcance  diferente  al reconocimiento médico-legal que obra en la foliatura, lo  que  en verdad se aduce en la demanda es la tergiversación del sentido objetivo  del  medio  probatorio  en  cuestión,  situación  que  para  su  demostración  imponía  contrastar  el  contenido  material  de  la prueba con la aprehensión  fáctica  que  de ella recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su  falta  de  correspondencia,  lo  cual  implica  identificar  la prueba o pruebas  objeto  de  la distorsión argüida, y enseñar los segmentos de la sentencia en  los que el vicio se produjo.   

Ese  ejercicio brilla por su ausencia, pues,  con  tal  de  imponer su personal criterio, al demandante le bastó con aseverar  que  del  examen  general practicado a la ofendida, el Tribunal dedujo el acceso  carnal  violento  endilgado  a  su  defendido  y  a los también señalados como  coautores   de   la   ilicitud,   cuando   esa  prueba  si  bien  da  cuenta  de  politraumatismos  e  inclusive  de  golpes  a  nivel  vaginal  padecidos  por la  víctima,  “no  es  suficiente  para  determinar  la  violación  carnal  (…) además que tampoco se pudo establecer a través de la  prueba  del  A.D.N.  que  el  semen  en  depósito  en  la vagina de la ofendida  correspondiera   genéticamente   a  los  inculpados  y  específicamente  a  mi  defendido  (…)”; experticia que, según se infiere  de  los  fundamentos  de  su  exposición,  se  erige  en  prueba  plena para la  demostración del hecho.   

No  obstante  esta afirmación, no indica el  actor  cuál  es  el  precepto que establece como prueba única y eficaz para la  demostración  de  la  conducta  punible de acceso carnal violento, el examen de  A.D.N.,  lo  que  en  últimas,  de  ser así y de no haberse acatado el mandato  legal,  el  vicio alegado se traduciría en un error de derecho por falso juicio  de  convicción.  Como  esa  tarifa probatoria realmente no existe, y en orden a  establecer  esa conducta punible impera la libertad probatoria, la imposibilidad  de demostrar el yerro planteado resulta obvia.   

Y,  si del reclamo por la no aplicación del  principio   de   in   dubio   pro   reo  se  trataba,  era  obligación  del censor acreditar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para  sembrar  incertidumbre,  el  Tribunal  no lo consideró así y profirió condena  aduciendo  certeza  donde  sólo podía haber perplejidad, reproche que bajo los  lineamientos  de  la  causal  primera  como lo propuso, le obligaba a señalar y  demostrar  los  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación de los medios  que  determinaron  los  falsos  juicios del juzgador en la fundamentación de la  condena, lo cual omitió.   

3.  No menos desafortunados resultan ser los  planteamientos  hechos  por la defensora letrada que representa los intereses de  PABLO  ALBERTO RÍOS GIRALDO.  Bien  cabe  advertir  que,  amén de la falencia técnica inicialmente advertida  acerca  de su reproche por el grado de credibilidad que el juzgador le asignó a  la   versión   de  la  víctima,  lo  que  ab  initio  atenta  contra  el  éxito de su pretensión, en otras  tantas  incorrecciones de similar naturaleza incurre la censora que le impiden a  la  Corte  examinar  de fondo el cargo único que al amparo de la causal tercera  postula contra la sentencia recurrida.   

En efecto, múltiples reparos que a su juicio  resultan  ser  constitutivos  de  afrentas  al  debido  proceso  y al derecho de  defensa   aduce   la  libelista  en  singular  entremezcla  como  circunstancias  invalidantes   de   la   actuación,  pues  al  interior  de  la  misma  censura  simultáneamente  alega  errónea  denominación  jurídica de los hechos que se  tradujo  en  un  equivocado  proceso  de  adecuación típica al condenarse a su  defendido  como  coautor  de la conducta punible de acceso carnal violento, y no  como   cómplice;   vacíos   probatorios   en  cuanto  no  se  practicaron  los  “reconocimientos         sexológico        y  sicológico”  a la ofendida que desde los albores de  la  investigación  y  durante  el  desarrollo  del  proceso  se impetraron para  establecer  fehacientemente el delito endilgado; y transgresión flagrante a los  principios  de  tipicidad  y  legalidad  de los delitos y de las penas que en su  conjunto hacen parte del debido proceso.   

Así  las  cosas,  indistintamente  acusa la  actora  la  vulneración  al  derecho  de  defensa  del  procesado, y del debido  proceso,  sin  que  en uno y otro caso respete siquiera mínimamente la técnica  que  orienta  el  extraordinario  recurso,  ni  mucho  menos  los principios que  regentan  las  nulidades,  haciendo  de  su escrito un incoherente y desenfocado  alegato  que  a la postre no permite identificar cuál de los diversos supuestos  que  plantea es el que le sirve en cada evento como sustento del quebranto a las  garantías fundamentales dichas.   

Por ello resulta forzoso recordar, como ya lo  ha  venido  haciendo de manera pacífica y reiterativa la jurisprudencia de esta  Sala,  que  la  libertad  argumentativa  que  en principio puede derivarse de la  naturaleza  y  alcances  de  la  causal  tercera  de casación, en manera alguna  significa  que  el  casacionista no esté sujeto a cumplir con los requisitos de  toda  demanda  en  forma, debiendo indicar con precisión el motivo de casación  que  aduce,  la  nulidad que se genera, especificando en todo caso la actuación  irregular  a partir de la cual se vició la actuación subsiguiente, de modo que  solamente  con  su  invalidación es posible corregir el yerro. O concretar  de  qué  manera el derecho a la defensa resultó ostensiblemente menoscabado y,  adicionalmente,  indicar  cómo  tales irregularidades finalmente se proyectaron  desfavorablemente  para  los  intereses  del  procesado en la sentencia, pues lo  contrario  sería  no  sólo desconocer lo dispuesto en el Art. 310 del C. de P.  Penal,  sino  la naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación,  toda  vez  que  es  al  casacionista al que le corresponde señalarle a la Corte  qué aspectos del fallo son los que ameritan revisión.   

Soslayando la censora cumplir con las reglas  que  vienen  de reseñarse, sólo advierte del grave error que se cometió en la  calificación  de  los hechos, no porque éstos se hubiesen subsumido en un tipo  diverso  al  que  legalmente  correspondía  conforme  con  el comportamiento al  margen  de  la  ley  desplegado,  sino porque a su defendido se le condenó como  coautor  y  no  como  cómplice,  en  el entendido de que si bien admitió haber  estado  presente en el teatro de los acontecimientos, jamás aceptó que hubiera  actuado  o  participado  en  la perpetración del delito, por lo que su conducta  “se    pudo    haber   adecuado   en   otro   tipo  penal”.   

Planteado  el  pretextado  yerro  en  tales  términos,  la  confusión  conceptual  de  la  casacionista  surge evidente, en  cuanto  nada  tiene  que  ver  el grado de participación que en el delito se le  atribuyó   por   el  juzgador  al  procesado,  con  el  equivocado  proceso  de  adecuación   típica   argüido,   vicio   éste   que   presupone   el  errado  encuadramiento   comportamental  en  el  precepto  que  tipifica  la  respectiva  ilicitud.    

Aunque  la  censora haya acudido a la causal  tercera  para  invocar  la  nulidad  de  lo  actuado,  es  lo cierto que para la  demostración  de  la  irregularidad  si  bien dijo seguir los derroteros que en  materia  casacional  prevé  la ley para la causal primera, con ninguno de ellos  cumple,  obviamente  por  no tener claridad alguna sobre el tema.  Así, no  precisó  si la supuesta equivocación sobre la adecuación legal de la conducta  que   condujo   a   la   aplicación  indebida  del  precepto  que  tipifica  el  comportamiento  punible de acceso carnal violento, y consecuentemente a la falta  de  aplicación  del  tipo  penal  que  correspondía, señalamiento este que la  demandante  ni siquiera enseña, fue producto de un desacertado juicio jurídico  del  juzgador,  para  lo  cual  debió  partir  de  la aceptación de los hechos  declarados  como  probados  en  el  fallo y entablar la discusión estrictamente  jurídica.   Empero,  si  el yerro sobre ese proceso de adecuación típica  devino  de una equivocada estimación probatoria, la nulidad invocada debe tener  por  fundamento  la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual significa  que  han  de  señalarse  los  errores  de hecho o de derecho en que el fallador  incurrió  al  valorar las pruebas, indicando además su incidencia trascendente  en  la  sentencia;  equivocaciones  que de no haberse cometido, el sentido de la  decisión  hubiese sido otra, más benigna o contraria a la decisión de condena  proferida contra el procesado.   

Ahora,   cuando  se  trata  de  nulidades  postuladas  con  apoyo  en la omisión de pruebas, como de igual manera lo alega  la  casacionista, la Sala viene reiterando que no es suficiente un planteamiento  genérico  de  la  pretermisión de aquéllas, ni la sola relación de medios de  convicción  sin  practicar  en  el  transcurso del proceso, para que ostente la  potencialidad  de  socavar  el  derecho  a  la  defensa,  o quebrantar el debido  proceso,  sino  que  exige,  además,  demostrar  de  cara al recaudo probatorio  atendido  por  el  funcionario  judicial,  la incidencia que la aducción de las  pruebas  extrañadas hubieren tenido en la determinación; y el poder persuasivo  necesario para hacer variar la decisión en favor del reo.   

Ningún  esfuerzo  realiza  la censora para  demostrar   que   el   quebranto  argüido  sustento  de  la  nulidad  invocada,  efectivamente   se  produjo,  amén  de  que  el  desatino  en  que  incurre  al  entremezclar  dos  motivos  de  nulidad claramente diferenciados por la ley y la  jurisprudencia,  es  palmario, pues si bien el derecho de defensa hace parte del  debido  proceso,  su  vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos,  como  lo  ha  precisado  la  Sala,  en  tanto éste es un vicio de estructura, y  aquél de garantía.   

4. Finalmente dígase que la inidoneidad de  los  reparos formulados por la defensora de JORGE ARLEY  SÁNCHEZ  CASTAÑEDA contra la sentencia recurrida, de  igual  manera  atenta  contra  la  prosperidad  de las censuras contenidas en su  demanda.   

4.1. Supuestas infracciones a las reglas de  la  sana  crítica,  son  el  fundamento  traído  como  primer  reproche por la  demandante,  en  cuanto  que  el  juzgador  se  equivocó  en la estimación del  testimonio  de  la  ofendida, prueba esta soporte del fallo impugnado a falta de  un  dictamen  médico-legal  con  el  cual  establecer  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y,  dado que las otras pruebas a las que el Tribunal alude, carecen  de la capacidad incriminatoria que se les atribuye.   

Sentada  tal  premisa,  le  correspondía,  entonces,  a  la  actora, enseñar cuáles dictados de la lógica, cuáles leyes  científicas,  o  cuáles  reglas  de  la  experiencia  o  del  sentido  común,  transgredió el fallador.   

En  torno  a  este  cometido,  la  censora  simplemente  aduce  la  violación  de  “parámetros  científicos”  por  el Tribunal, en cuanto acudió a  la  sinceridad  de  la  ofendida  y  le  otorgó  entero  crédito  a su relato,  omitiendo  examinar  su  condición moral; como que por ser una joven mentirosa,  manipuladora,  de  escaso  pudor  sexual y  habitual consumidora de bebidas  embriagantes  y  sustancias  estupefacientes,  es  decir,  persona que carece de  moralidad   y  ética  por  la  conducta  díscola  observada  por  ella  en  el  conglomerado  social, su dicho debió mirarse con reservas. De ahí que discrepe  de  la  afirmación  de la Colegiatura, agrega la casacionista, acerca de que la  experiencia  enseña  que ninguna mujer manifieste haber sido violada, si un tal  acontecimiento no ha tenido ocurrencia.   

Disentir  del  soporte argumental en que se  sustenta  el fallo, es simplemente eso, mostrar la inconformidad con el criterio  del  fallador,  mas  no  la  demostración de atentado alguno a las reglas de la  sana  crítica,  como  lo  pretende  la censora, porque, como ya se anotó en el  primer  aparte de este acápite de consideraciones, aspectos de credibilidad, es  decir,  la crítica al poder suasorio que se concedió en la decisión atacada a  la  prueba  testimonial  censurada,  no constituye error de juicio demandable en  casación  por  regir en nuestro medio el sistema de libre apreciación racional  de la prueba.   

Esa disparidad de criterios -el personal de  la  demandante enfrentado al que con autoridad produjo el Tribunal- es evidente,  si  se  repara en que para la actora la única prueba sustento del fallo acusado  lo  constituye  el testimonio de la ofendida, al cual se le dio entero crédito,  pues,  a  su  juicio,  las  otras  pruebas  en las que la decisión se apoya, no  tienen  la fuerza incriminatoria que se le dio en la sentencia acusada.  En  sede  del  extraordinario recurso, reitera la Sala, no pueden propiciarse nuevos  debates  sobre  las  pruebas,  porque  si  no  se  han  demostrado  los  errores  trascendentes  que  afectan  el fallo, como aquí acontece, las conclusiones del  Tribunal  devienen  prevalentes  por la doble presunción de acierto y legalidad  de que están ungidas.   

4.2.  El  reproche que como segunda censura  postula    en    su    demanda   la   defensora   del   procesado   SÁNCHEZ  CASTAÑEDA,  se  resiente de los  mismos defectos reseñados en el cargo precedente.   

Ciertamente,  si  lo  que  la  demandante  pretendía  plantear  era  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad  respecto  de  los medios de persuasión sobre los cuales asegura se sustentó la  declaratoria  de responsabilidad del reo, era de su resorte comparar en el plano  objetivo  el  contenido  de  las  pruebas  con  lo  que  de  ellas se dijo en la  sentencia  recurrida,  con el fin de demostrar si en realidad fueron alteradas o  tergiversadas.   

Aunque  la  actora  pretendió realizar tal  ejercicio,  ningún yerro trascendente con capacidad de quebrar el fallo atacado  logra  demostrar, porque a pesar de la referencia que hizo de tales elementos de  juicio  -testimonio  de  la  ofendida  y  dictamen  médico-legal-,  lo  que sin  dificultad  se  advierte  es  que  antes  que atacar las premisas de motivación  realizadas  por el juzgador, directamente se ocupó de su valoración intentando  destacar  supuestas  discordancias  en  los razonamientos del Tribunal, pero sin  dar  a  conocer  cuáles  fueron  los desatinos del fallador de segundo grado en  punto  al  trastocamiento  del  material probatorio, teniendo de presente que el  dicho  de  la  víctima y la impresión diagnóstica que conforme a su relato el  galeno   plasmó   en  el  correspondiente  dictamen  luego  del  reconocimiento  pertinente,  fueron  medios  que  el sentenciador apreció en conjunto según lo  deja  entrever  la  propia  libelista  en sus reparos, valoración probatoria de  acuerdo con la cual se dedujo el respectivo juicio de reproche.   

Así  las  cosas,  en  atención  a  que el  recurso   de   casación   está  regido,  entre  otros,  por  el  principio  de  limitación,  las  falencias  de  las  demandas  no pueden ser remediadas por la  Sala,  en  tanto que no es de su resorte asumir la tarea argumentativa propia de  los  recurrentes  para  complementar,  adicionar  o  corregir  sus  escritos  de  impugnación.   

Por  esos  motivos,  dado  que  los libelos  examinados  no  cumplen los requisitos formales mínimos que prevé el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  inadmitirán  como demandas de  casación,    de    conformidad    con    lo   estipulado   el   artículo   213  ibídem.   

                           

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de PABLO  ALBERTO   RÍOS   GIRALDO,   CARLOS   ALBERTO   PÁEZ   GONZÁLEZ   y       JORGE      ARLEY      SÁNCHEZ  CASTAÑEDA,   por   sus  respectivos defensores.   

        En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso, conforme a las  motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   de   este   proveído.     

Contra este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

               

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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