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Proceso No 21638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 31
Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación formuladas por los defensores de PABLO ALBERTO RÍOS GIRALDO, CARLOS ALBERTO PÁEZ GONZÁLEZ y JORGE ARLEY SÁNCHEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia del 17 de febrero de 2003 obra del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de las condenas de 134 meses de prisión que a cada uno de los procesados les impuso el Juzgado Penal del Circuito de Funza como coautores de la conducta punible de acceso carnal violento con circunstancias de agravación.
LAS DEMANDAS
En el orden en que fueron allegados al Tribunal, la Sala hará la síntesis de los correspondientes libelos.
1. Demanda a nombre de Carlos Alberto Paez González.
Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria de casación, al estimar que existe incoherencia “entre la aplicación de la norma sustancial con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba.” -Subrayas en el texto-.
Luego de referirse el demandante al objeto de protección penal en el precepto que se reputa infringido -libertad sexual que implica facultad de autodeterminación en esa clase de relaciones, aduce el libelista-, en desarrollo de la censura categóricamente afirma que de las pruebas acopiadas a la investigación, claramente se evidencia que la ofendida no fue constreñida, ni intimidada y mucho menos puesta en estado de indefensión para que abordara el vehículo de servicio público que uno de los procesados conducía, pues, contrariamente a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, voluntariamente, como así lo expuso en sus diferentes apariciones procesales, la víctima se dirigió al lugar donde, según el fallador, fue accedida carnalmente sin su consentimiento por Jorge Arley Sánchez con el concurso de otras dos personas, entre éstas, su defendido.
Y, si tanto la dama como los varones partícipes en el hecho ingirieron sustancias tóxicas -licor y marihuana-, agrega el actor, bien cabe colegir que ninguno de los intervinientes tuvo capacidad de autodeterminación, de una parte, y conciencia de los actos que ejecutaban, de la otra, “lo que lleva al postulado de la duda, amén de restar la credibilidad del dicho de la denunciante y ofendida en este proceso.”
Como el juzgador no examinó ese particular aspecto, y a la situación presentada simplemente le dio un alcance desmesurado no acorde con la prueba aportada, la violación del precepto sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba deviene patente, al inculparse a los acusados de acceso carnal violento agravado no empece a que la pericia médico-legal no da cuenta de la existencia de una tal hipótesis delictiva.
En suma, no existe prueba fehaciente, ni indiciaria ni técnica, de que a la ofendida se le hubiese sometido por la fuerza al ayuntamiento carnal, y si para el fallador los politraumatismos que la víctima presentó en su cuerpo son la prueba palpable de aquel sometimiento, los que la misma denunciante ni siquiera sabe de qué manera le fueron causados, todo indica que la relación sexual se produjo con la aquiescencia de aquélla y no bajo constreñimiento moral o físico. Hubo pues, indebida apreciación probatoria; se profirió sentencia condenatoria sin que se acreditara la real existencia del acceso carnal violento denunciado, como tampoco se probó mediante la correspondiente experticia -prueba de ADN- que el semen hallado en la cavidad vaginal de la ofendida perteneciera a uno cualquiera de los acriminados.
Ante la ausencia de prueba que indique la vulneración del principio genérico de autodeterminación en la víctima, o que se le haya puesto en estado de indefensión por constreñimiento físico o moral, el casacionista le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada revocándola, y consecuentemente decretar la libertad inmediata de su defendido.
2. Demanda a nombre de Pablo Alberto Ríos Giraldo.
Al amparo de la causal tercera de casación, la defensora del procesado en mención sostiene que el fallo recurrido se dictó en juicio viciado de nulidad, “con violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Arts. 29, 205 y 211 del C.P.P.”
Teniendo por sustento de la censura la causal segunda de nulidad -la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso-, la casacionista explica que el yerro del juzgador consistió en que “prohijando la errónea denominación jurídica que a los hechos imprimió la Resolución Acusatoria”, a su defendido se le condenó como coautor del delito de acceso carnal violento agravado, cuando bien pudo tenérsele como cómplice. De esta manera, hubo error en la adecuación típica, como quiera que su representado no accedió carnalmente a la víctima.
Diciendo seguir las directrices jurisprudenciales de la Sala en la formulación de un cargo de esta naturaleza en cuanto la censura debe plantearse al auspicio de la causal tercera, pero su desarrollo en la demostración del error debe obedecer a los lineamientos técnicos de la primera, la demandante propone la violación directa de la ley sustancial, evento en el cual, asegura, la discusión sobre la apreciación probatoria no es permitida.
A tal efecto, acude previamente a ilustrar acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado sobre las tres categorías de sujetos intervinientes en la ejecución de una conducta delictiva -autores, determinadores y cómplices-, para seguidamente manifestar que el juez de la causa no reparó en la importancia del reconocimiento “sexológico” que era menester practicar a la víctima para comprobar realmente los signos de violencia que presentaba su cuerpo, pues tan sólo le bastó la historia clínica que obraba en el proceso, cuando lo que más interesa para la demostración de los delitos sexuales son los dictámenes médico-legales.
En sentir de la demandante, “debió variarse la calificación jurídica atinente a PABLO ALBERTO”, pues, si lo que el procesado aceptó fue haber estado en el lugar de los hechos sin tener conocimiento de lo sucedido, mas no que hubiese actuado o participado en el delito, su conducta se pudo “haber adecuado en otro tipo penal.”
Insiste la actora en reiterar sus peticiones de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso, para lo cual dice remitirse a las alegaciones que en su momento presentó en el trámite de la segunda instancia, pues para el juzgador no resultaron pertinentes las valoraciones sexuales y sicológicas impetradas desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso, bastándole para cimentar el fallo de condena en grado de certeza, la versión de la ofendida y sus posteriores ampliaciones, las cuales no fueron controvertidas por el defensor que le antecedió.
Así las cosas, subyacen vacíos probatorios que ameritan la invalidación de la actuación, la cual habrá de decretarse desde el cierre de la investigación, puesto que la causal de nulidad alegada se originó, insiste en pregonar, en la resolución acusatoria por “error en la denominación jurídica de los hechos”, declaratoria que se impone con miras a que el acusado “cuente con la oportunidad de rendir descargos frente a la correcta y nueva tipificación de los hechos investigados.” A tal efecto, la libelista solicita casar la sentencia recurrida.
Como preceptos infringidos, la actora señala los Arts. 29 de la Carta Política, 1º, 23, 205 y 211 del C. P., y 306, 310 y 311 del C. de P. Penal.
3. Demanda a nombre de Jorge Arley Sánchez Castañeda.
Con fundamento en la causal primera, dos cargos postula la defensora de este procesado por violación indirecta de la ley sustancial, yerros de apreciación probatoria que identifica como errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, en su orden, que conllevaron a la violación de los Arts. 205, 211-1º y 212 del C. Penal, y 238, 242 y 277 del C. de P. Penal.
3.1. En relación con la primera censura, sostiene la libelista que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de la ofendida, Martha Paulina Perdomo Román, prueba esta en la que se soporta el fallo, como quiera que ninguna de las otras a las que alude el Tribunal tiene la fuerza incriminatoria necesaria para sustentar la condena impuesta a su asistido.
En ausencia de un dictamen médico-legal con el cual establecer los hechos materia de juzgamiento, el testimonio de la presunta víctima se erige en prueba única de la violación carnal denunciada, advierte, situación que le imponía al juzgador la imperiosa obligación de realizar un examen probatorio que consultara las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, lo cual omitió. De ahí el desacierto jurídico en que incurrió en la valoración de dicho testimonio.
Luego de reseñar la identidad de la ofendida Perdomo Román, para lo cual acude a los datos que acerca de su personalidad se hallan insertos en la foliatura, y previo señalamiento de los criterios que en su sentir deben tenerse en cuenta en la estimación de toda prueba testimonial a efecto de establecer su validez y veracidad, categóricamente asevera la libelista que el Tribunal inaplicó esas reglas en cuanto, con violación de los parámetros científicos, no examinó la condición moral de la víctima y le atribuyó credibilidad a su dicho dizque por su sinceridad en relación con el relato que hizo de su violación, sin reparar en que, conforme con lo acreditado en el proceso, dentro de su desenvolvimiento en el rol social Martha Paulina “es una joven mentirosa, manipuladora, de escaso pudor sexual”, aspectos estos que atentan contra valores axiológicos como la autoestima, la responsabilidad, el respeto, la justicia, la honradez, la dignidad, la confianza y el aprecio tanto hacia los demás como así misma.
Si la mencionada testigo carece de moralidad y ética, porque no sólo admitió sin mayor recato haber tenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de un establecimiento público -pocos días antes y algunos después de su supuesta violación- con sujetos que apenas acababa de conocer, sino que también aceptó ser asidua consumidora de sustancias estupefacientes y embriagantes, al prescindir de examinar el Tribunal estos aspectos, la conclusión que se impone es que existió quebrantamiento a las reglas de la sana crítica por merecerle crédito el testimonio de una persona amoral. Por consiguiente, la afirmación de la Colegiatura acerca de que las reglas de la experiencia enseñan que ninguna mujer manifieste haber sido violada si realmente tal acontecimiento no ha tenido ocurrencia, devenga equivocada, por cuanto el testimonio de la ofendida no fue analizado atendiendo a su clase social, moralidad, afectividad e intelectualidad.
Y, tras señalar las contradicciones que caben destacarse en el dicho de la presunta víctima, a las cuales el Ad-Quem le restó importancia, advierte la impugnante, seguidamente afirma que tales inconsistencias lo que corroboran es la capacidad de mentir que caracteriza a la testigo.
Del mismo modo, el juzgador quebrantó las reglas de la lógica, porque omitiendo utilizar los principios formales del conocimiento humano, partió de una premisa equivocada -aceptar como verdad el relato de la supuesta ofendida- para arribar a una conclusión falsa –la existencia de la violación denunciada-.
Esas falencias del juzgador repercutieron de manera determinante en la decisión final, plantea a manera de colofón la impugnante extraordinaria, por cuanto se investigó y juzgó una conducta de violación carnal sin tener como soporte una experticia con la cual establecer su real ocurrencia, atribuyéndosele crédito a la prueba única de cargo, el testimonio de la ofendida, quien, amén de su condición amoral, su dicho se caracteriza por incoherente, contradictorio e inverosímil.
3.2. Respecto del segundo cargo -que la censora postula al amparo de la causal primera como error de hecho por falso juicio de identidad, como ya se anotó-, sostiene en su desarrollo que la equivocación se configura desde el momento en que el Tribunal aseveró que el dicho de la presunta víctima encontraba respaldo en el examen médico que a ella se le practicó en la misma fecha de los acontecimientos, instante en el que se dejaron descritos los signos de violencia descubiertos en su cuerpo -heridas en cuero cabelludo y región occipital, y politraumatismos en codo derecho-.
No obstante, esos hallazgos no demuestran la real ocurrencia de la relación carnal no consentida denunciada, como quiera que a renglón seguido de aquella reseña se plasma en el dictamen como impresión diagnóstica: “Acceso carnal violento a documentar”; lo cual significa en términos médicos, explica la censora, que esa hipótesis estaba sujeta a comprobación.
Luego, el Ad-Quem incurrió en error al interpretar aquella impresión diagnóstica derivada del examen general practicado a quien se reputa ofendida, y de esa manera distorsionó la verdadera expresión material del dictamen en cuestión, en cuanto dio por acreditado un hecho que no lo estaba.
No existiendo otra prueba con la trascendencia suficiente para sustentar el fallo en los términos en que se profirió, el sentido de la decisión tendría que haber sido distinta a la que se adoptó.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar que la Corte profiera la de carácter absolutorio como corresponde, es la pretensión de la impugnante en casación.
CONSIERACIONES DE LA CORTE
Falencias de técnica casacional que se traducen en la total ausencia de claridad y precisión como lo demanda el Art. 212-3º del C. P. Penal, son el común denominador que impiden que lo tres libelos de cuyo examen formal se ocupa la Corte, puedan tener alguna vocación de éxito, como seguidamente pasa a verse.
1. Ciertamente, el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó al dicho de la denunciante-ofendida, es la crítica que al unísono formulan los tres demandantes en sus respectivos libelos al fallo recurrido en sede extraordinaria, supuesto vicio que el defensor de CARLOS ALBERTO PAEZ GONZÁLEZ plantea como error de derecho para sustentar su tesis de la falta de capacidad de autodeterminación en los intervinientes -víctima y victimarios-, dada la ingesta etílica y de sustancia alucinógena a la que estuvieron dedicados en desarrollo de los acontecimientos, situación que de suyo le restaba crédito a las afirmaciones de la mujer para dar cabida a la existencia de una duda razonable respecto de lo que realmente ocurrió; en tanto que la defensora de PABLO ALBERTO RÍOS GIRALDO lo esgrime para destacar la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en cuanto habiendo otras pruebas por practicar el sentenciador renunció a ellas para fundar su certeza exclusivamente en la versión de la agraviada y sus posteriores ampliaciones; posición que de idéntica manera asume la defensora de JORGE ARLEY SÁNCHEZ CASTAÑEDA para censurar al juzgador por no parar mientes en que su convicción judicial mal podía forjarla a partir de un testimonio incoherente, contradictorio e inverosímil, como el de la presunta ultrajada.
Desconocen los demandantes que la Sala de manera reiterativa y pacífica, viene sosteniendo que la credibilidad no es tema que pueda plantearse en esta sede con vocación de prosperidad, pues tiene dicho que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el poder suasorio de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal sino al de la persuasión racional -sistema este en el cual el funcionario judicial goza de relativa libertad para determinar el mérito de las pruebas, limitado tan sólo por las reglas de la sana crítica-, no configura yerro demandable en casación, por lo que las conclusiones del juez – individual o colegiado- siempre resultarán prevalentes frente al criterio del sujeto procesal inconforme, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan sus fallos; a menos que esos atributos puedan ser desvirtuados con la demostración de que el raciocinio del juzgador está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes que, de no haberse incurrido en ellos, otro hubiese sido el sentido de la decisión adoptada, no siendo este el caso aquí examinado.
2. En efecto, la indebida apreciación probatoria alegada por el defensor de PAEZ GONZÁLEZ tiene por fundamento supuestos errores de derecho, empero su postulación no corresponde con su desarrollo, porque cuando era de esperarse que le mostrara a la Corte que los yerros argüidos se generaron por falsos juicios de legalidad -incorporación de algún elemento probatorio con desconocimiento de las reglas previstas para su aducción-, o de convicción -hoy en día de difícil configuración por regir el sistema de la sana crítica-, lo que en verdad critica es el “desmesurado alcance” que el juzgador le dio al examen médico-legal practicado a la ofendida, en cuyo dictamen el galeno jamás dio cuenta de la existencia del acceso carnal violento imputado.
Si el principio de limitación lo permitiera, podría decirse que el planteamiento del censor dice relación con un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto que si el juzgador le asignó un alcance diferente al reconocimiento médico-legal que obra en la foliatura, lo que en verdad se aduce en la demanda es la tergiversación del sentido objetivo del medio probatorio en cuestión, situación que para su demostración imponía contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su falta de correspondencia, lo cual implica identificar la prueba o pruebas objeto de la distorsión argüida, y enseñar los segmentos de la sentencia en los que el vicio se produjo.
Ese ejercicio brilla por su ausencia, pues, con tal de imponer su personal criterio, al demandante le bastó con aseverar que del examen general practicado a la ofendida, el Tribunal dedujo el acceso carnal violento endilgado a su defendido y a los también señalados como coautores de la ilicitud, cuando esa prueba si bien da cuenta de politraumatismos e inclusive de golpes a nivel vaginal padecidos por la víctima, “no es suficiente para determinar la violación carnal (…) además que tampoco se pudo establecer a través de la prueba del A.D.N. que el semen en depósito en la vagina de la ofendida correspondiera genéticamente a los inculpados y específicamente a mi defendido (…)”; experticia que, según se infiere de los fundamentos de su exposición, se erige en prueba plena para la demostración del hecho.
No obstante esta afirmación, no indica el actor cuál es el precepto que establece como prueba única y eficaz para la demostración de la conducta punible de acceso carnal violento, el examen de A.D.N., lo que en últimas, de ser así y de no haberse acatado el mandato legal, el vicio alegado se traduciría en un error de derecho por falso juicio de convicción. Como esa tarifa probatoria realmente no existe, y en orden a establecer esa conducta punible impera la libertad probatoria, la imposibilidad de demostrar el yerro planteado resulta obvia.
Y, si del reclamo por la no aplicación del principio de in dubio pro reo se trataba, era obligación del censor acreditar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, reproche que bajo los lineamientos de la causal primera como lo propuso, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual omitió.
3. No menos desafortunados resultan ser los planteamientos hechos por la defensora letrada que representa los intereses de PABLO ALBERTO RÍOS GIRALDO. Bien cabe advertir que, amén de la falencia técnica inicialmente advertida acerca de su reproche por el grado de credibilidad que el juzgador le asignó a la versión de la víctima, lo que ab initio atenta contra el éxito de su pretensión, en otras tantas incorrecciones de similar naturaleza incurre la censora que le impiden a la Corte examinar de fondo el cargo único que al amparo de la causal tercera postula contra la sentencia recurrida.
En efecto, múltiples reparos que a su juicio resultan ser constitutivos de afrentas al debido proceso y al derecho de defensa aduce la libelista en singular entremezcla como circunstancias invalidantes de la actuación, pues al interior de la misma censura simultáneamente alega errónea denominación jurídica de los hechos que se tradujo en un equivocado proceso de adecuación típica al condenarse a su defendido como coautor de la conducta punible de acceso carnal violento, y no como cómplice; vacíos probatorios en cuanto no se practicaron los “reconocimientos sexológico y sicológico” a la ofendida que desde los albores de la investigación y durante el desarrollo del proceso se impetraron para establecer fehacientemente el delito endilgado; y transgresión flagrante a los principios de tipicidad y legalidad de los delitos y de las penas que en su conjunto hacen parte del debido proceso.
Así las cosas, indistintamente acusa la actora la vulneración al derecho de defensa del procesado, y del debido proceso, sin que en uno y otro caso respete siquiera mínimamente la técnica que orienta el extraordinario recurso, ni mucho menos los principios que regentan las nulidades, haciendo de su escrito un incoherente y desenfocado alegato que a la postre no permite identificar cuál de los diversos supuestos que plantea es el que le sirve en cada evento como sustento del quebranto a las garantías fundamentales dichas.
Por ello resulta forzoso recordar, como ya lo ha venido haciendo de manera pacífica y reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, que la libertad argumentativa que en principio puede derivarse de la naturaleza y alcances de la causal tercera de casación, en manera alguna significa que el casacionista no esté sujeto a cumplir con los requisitos de toda demanda en forma, debiendo indicar con precisión el motivo de casación que aduce, la nulidad que se genera, especificando en todo caso la actuación irregular a partir de la cual se vició la actuación subsiguiente, de modo que solamente con su invalidación es posible corregir el yerro. O concretar de qué manera el derecho a la defensa resultó ostensiblemente menoscabado y, adicionalmente, indicar cómo tales irregularidades finalmente se proyectaron desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia, pues lo contrario sería no sólo desconocer lo dispuesto en el Art. 310 del C. de P. Penal, sino la naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación, toda vez que es al casacionista al que le corresponde señalarle a la Corte qué aspectos del fallo son los que ameritan revisión.
Soslayando la censora cumplir con las reglas que vienen de reseñarse, sólo advierte del grave error que se cometió en la calificación de los hechos, no porque éstos se hubiesen subsumido en un tipo diverso al que legalmente correspondía conforme con el comportamiento al margen de la ley desplegado, sino porque a su defendido se le condenó como coautor y no como cómplice, en el entendido de que si bien admitió haber estado presente en el teatro de los acontecimientos, jamás aceptó que hubiera actuado o participado en la perpetración del delito, por lo que su conducta “se pudo haber adecuado en otro tipo penal”.
Planteado el pretextado yerro en tales términos, la confusión conceptual de la casacionista surge evidente, en cuanto nada tiene que ver el grado de participación que en el delito se le atribuyó por el juzgador al procesado, con el equivocado proceso de adecuación típica argüido, vicio éste que presupone el errado encuadramiento comportamental en el precepto que tipifica la respectiva ilicitud.
Aunque la censora haya acudido a la causal tercera para invocar la nulidad de lo actuado, es lo cierto que para la demostración de la irregularidad si bien dijo seguir los derroteros que en materia casacional prevé la ley para la causal primera, con ninguno de ellos cumple, obviamente por no tener claridad alguna sobre el tema. Así, no precisó si la supuesta equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la aplicación indebida del precepto que tipifica el comportamiento punible de acceso carnal violento, y consecuentemente a la falta de aplicación del tipo penal que correspondía, señalamiento este que la demandante ni siquiera enseña, fue producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, para lo cual debió partir de la aceptación de los hechos declarados como probados en el fallo y entablar la discusión estrictamente jurídica. Empero, si el yerro sobre ese proceso de adecuación típica devino de una equivocada estimación probatoria, la nulidad invocada debe tener por fundamento la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual significa que han de señalarse los errores de hecho o de derecho en que el fallador incurrió al valorar las pruebas, indicando además su incidencia trascendente en la sentencia; equivocaciones que de no haberse cometido, el sentido de la decisión hubiese sido otra, más benigna o contraria a la decisión de condena proferida contra el procesado.
Ahora, cuando se trata de nulidades postuladas con apoyo en la omisión de pruebas, como de igual manera lo alega la casacionista, la Sala viene reiterando que no es suficiente un planteamiento genérico de la pretermisión de aquéllas, ni la sola relación de medios de convicción sin practicar en el transcurso del proceso, para que ostente la potencialidad de socavar el derecho a la defensa, o quebrantar el debido proceso, sino que exige, además, demostrar de cara al recaudo probatorio atendido por el funcionario judicial, la incidencia que la aducción de las pruebas extrañadas hubieren tenido en la determinación; y el poder persuasivo necesario para hacer variar la decisión en favor del reo.
Ningún esfuerzo realiza la censora para demostrar que el quebranto argüido sustento de la nulidad invocada, efectivamente se produjo, amén de que el desatino en que incurre al entremezclar dos motivos de nulidad claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, es palmario, pues si bien el derecho de defensa hace parte del debido proceso, su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, como lo ha precisado la Sala, en tanto éste es un vicio de estructura, y aquél de garantía.
4. Finalmente dígase que la inidoneidad de los reparos formulados por la defensora de JORGE ARLEY SÁNCHEZ CASTAÑEDA contra la sentencia recurrida, de igual manera atenta contra la prosperidad de las censuras contenidas en su demanda.
4.1. Supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica, son el fundamento traído como primer reproche por la demandante, en cuanto que el juzgador se equivocó en la estimación del testimonio de la ofendida, prueba esta soporte del fallo impugnado a falta de un dictamen médico-legal con el cual establecer los hechos materia de juzgamiento y, dado que las otras pruebas a las que el Tribunal alude, carecen de la capacidad incriminatoria que se les atribuye.
Sentada tal premisa, le correspondía, entonces, a la actora, enseñar cuáles dictados de la lógica, cuáles leyes científicas, o cuáles reglas de la experiencia o del sentido común, transgredió el fallador.
En torno a este cometido, la censora simplemente aduce la violación de “parámetros científicos” por el Tribunal, en cuanto acudió a la sinceridad de la ofendida y le otorgó entero crédito a su relato, omitiendo examinar su condición moral; como que por ser una joven mentirosa, manipuladora, de escaso pudor sexual y habitual consumidora de bebidas embriagantes y sustancias estupefacientes, es decir, persona que carece de moralidad y ética por la conducta díscola observada por ella en el conglomerado social, su dicho debió mirarse con reservas. De ahí que discrepe de la afirmación de la Colegiatura, agrega la casacionista, acerca de que la experiencia enseña que ninguna mujer manifieste haber sido violada, si un tal acontecimiento no ha tenido ocurrencia.
Disentir del soporte argumental en que se sustenta el fallo, es simplemente eso, mostrar la inconformidad con el criterio del fallador, mas no la demostración de atentado alguno a las reglas de la sana crítica, como lo pretende la censora, porque, como ya se anotó en el primer aparte de este acápite de consideraciones, aspectos de credibilidad, es decir, la crítica al poder suasorio que se concedió en la decisión atacada a la prueba testimonial censurada, no constituye error de juicio demandable en casación por regir en nuestro medio el sistema de libre apreciación racional de la prueba.
Esa disparidad de criterios -el personal de la demandante enfrentado al que con autoridad produjo el Tribunal- es evidente, si se repara en que para la actora la única prueba sustento del fallo acusado lo constituye el testimonio de la ofendida, al cual se le dio entero crédito, pues, a su juicio, las otras pruebas en las que la decisión se apoya, no tienen la fuerza incriminatoria que se le dio en la sentencia acusada. En sede del extraordinario recurso, reitera la Sala, no pueden propiciarse nuevos debates sobre las pruebas, porque si no se han demostrado los errores trascendentes que afectan el fallo, como aquí acontece, las conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad de que están ungidas.
4.2. El reproche que como segunda censura postula en su demanda la defensora del procesado SÁNCHEZ CASTAÑEDA, se resiente de los mismos defectos reseñados en el cargo precedente.
Ciertamente, si lo que la demandante pretendía plantear era un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de persuasión sobre los cuales asegura se sustentó la declaratoria de responsabilidad del reo, era de su resorte comparar en el plano objetivo el contenido de las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia recurrida, con el fin de demostrar si en realidad fueron alteradas o tergiversadas.
Aunque la actora pretendió realizar tal ejercicio, ningún yerro trascendente con capacidad de quebrar el fallo atacado logra demostrar, porque a pesar de la referencia que hizo de tales elementos de juicio -testimonio de la ofendida y dictamen médico-legal-, lo que sin dificultad se advierte es que antes que atacar las premisas de motivación realizadas por el juzgador, directamente se ocupó de su valoración intentando destacar supuestas discordancias en los razonamientos del Tribunal, pero sin dar a conocer cuáles fueron los desatinos del fallador de segundo grado en punto al trastocamiento del material probatorio, teniendo de presente que el dicho de la víctima y la impresión diagnóstica que conforme a su relato el galeno plasmó en el correspondiente dictamen luego del reconocimiento pertinente, fueron medios que el sentenciador apreció en conjunto según lo deja entrever la propia libelista en sus reparos, valoración probatoria de acuerdo con la cual se dedujo el respectivo juicio de reproche.
Así las cosas, en atención a que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las falencias de las demandas no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no es de su resorte asumir la tarea argumentativa propia de los recurrentes para complementar, adicionar o corregir sus escritos de impugnación.
Por esos motivos, dado que los libelos examinados no cumplen los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán como demandas de casación, de conformidad con lo estipulado el artículo 213 ibídem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de PABLO ALBERTO RÍOS GIRALDO, CARLOS ALBERTO PÁEZ GONZÁLEZ y JORGE ARLEY SÁNCHEZ CASTAÑEDA, por sus respectivos defensores.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria