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Proceso No 20320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 10.
Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN, quien fuera condenada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS
GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN desempeñó el cargo de Subgerente Comercial del Banco de Colombia, oficina principal, función que le permitió autorizar la apertura de cuentas corrientes y el pago irregular de cheques por sumas considerables de dinero sin el cumplimiento de los controles establecidos por la ley, entre ellas las conocidas como cuentas de “fachada” del cartel de Cali.
En contraprestación de su indebida gestión en las operaciones bancarias, recibió el valor de dos cheques: uno por la suma de $2.500.000.oo, mismo que fuera consignado a nombre de la empresa Comercializadora Integral, donde la mencionada inculpada adquirió el vehículo Ford Festiva en el año de 1993, y otro por $10.000.000.oo para la adquisición de un apartamento en la ciudad de Cali.
ACTUACIÓN PROCESAL
Vinculada GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN a este proceso a través de indagatoria, una Fiscalía de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos con fecha 15 de septiembre de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares de que trata el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, medida que en ese mismo pronunciamiento sustituyó por detención domiciliaria.
El 1° de marzo de 1999 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra CHÁVEZ MILLÁN como autora de la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 de abril siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró ausente de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 31 de octubre de 2001, entre otras determinaciones, condenó a la acusada GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN a la pena de sesenta (60) meses de prisión y multa de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000.oo) y a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual “al de la sanción corporal”, al hallarla autora penalmente responsable del delito materia de la acusación.
Contra la sentencia anterior la procesada CHÁVEZ MILLÁN interpuso el recurso de apelación el cual fue sustentado por su defensor, alzada que el 20 de agosto de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Cali confirmando el fallo recurrido.
El defensor de la implicada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
LA DEMANDA
Bajo la égida de las causales tercera y primera de casación, el demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, así:
En el cargo primero, que formula como principal, afirma que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Expresa que en el presente asunto se presentó error en la denominación jurídica del delito, pues en un comienzo la investigación se inició por la conducta punible de prevaricato por omisión, pero la Fiscalía adscrita a la Unidad contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, excluyendo el tipo penal del prevaricato bajo el argumento de que tal conducta estaba siendo investigada por la Fiscalía 98 Seccional de Cali dentro del proceso N° 072941 lo que constituiría un atentado contra el principio universal del non bis in idem.
Luego de comentar los fallos de primera y segunda instancia de los cuales afirma reconocieron que el cheque por valor de $2.500.000.oo no fue endosado directamente por la procesada, ni consignado en cuentas de la misma, sino que ingresó a una sociedad comercial dedicada a un actividad lícita como la venta de automotores, anota que por ello “la conducta a examinar –porque así mismo lo determinaron con sus conceptos los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento- era el de LAVADO DE ACTIVOS, que es el tipo que subsume la conducta examinada de la señora GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN.”
En relación con el cheque por la suma de $10.000.000.oo, cuestiona las valoraciones que hiciera el Tribunal en el sentido de que si bien el mencionado título valor no fue expedido con el nombre completo de la acusada y no fue ella la endosataria del mismo, ello no desvirtúa que fuera la sindicada quien injustificamente incrementó su patrimonio con dineros derivados de actividades relacionadas con el narcotráfico.
Para el casacionista, en las circunstancias anteriores no se tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sino el de lavado de activos, pero como los hechos investigados correspondían a los años de 1991, 1993 y 1994, tal tipo penal no era aplicable para las mencionadas épocas pues la ley no lo había erigido como delito, de manera que las conductas investigadas debieron regirse por los parámetros del delito de receptación previsto en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir de la providencia de fecha 22 de agosto de 1997 inclusive, para que se llame a rendir indagatoria a su defendida por la conducta punible antes mencionada.
En el cargo segundo, formulado de manera subsidiaria, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en violación directa de la ley sustancial. En sustento del reparo afirma que a la procesada le formularon cargos por enriquecimiento ilícito de particulares por haber supuestamente recibido dinero ilícitos, pero contrario a lo sostenido en las instancias, tales dineros no tenían ese origen, si al respecto se tiene en cuenta el pronunciamiento de fecha 27 de abril de 2000 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la actuación radicada bajo el número 42.507 adelantado contra su prohijada por el delito de receptación que culminó con preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, algunos de cuyos apartes transcribe.
Enseguida afirma que según tal providencia los dineros que se movieron a través de las denominadas cuentas de “fachada” del Cartel de Cali, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia en este asunto, eran lícitos y, por consiguiente, si la procesada CHÁVEZ MILLÁN recibió a título de compensación dichos dineros como una dádiva, la conducta investigada en este proceso es atípica.
Por lo anterior, solicita que se absuelva a su representada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que ni siquiera el libelista acertó en la selección de la causal prevista por la ley tratándose de error en la calificación jurídica a que alude en el cargo primero.
En efecto, en lo que tiene que ver con el primer reparo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante expresa que se calificó como enriquecimiento ilícito de particulares conductas que en su opinión constituirían el delito de lavado de activos o de receptación.
En una hipótesis como la planteadas por el libelista, conforme a la estructura del sistema previsto en el actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), en cuya vigencia se profirió la sentencia impugnada, un yerro como el que se denuncia, ya no debe proponerse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues se trata de un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso.
Es así como en vigencia del actual sistema procesal penal la jurisprudencia de la Sala tiene definido:
“En efecto, en el anterior estatuto procesal, como lo consideró la Sala, el fiscal debía, al proferir resolución de acusación, calificar el hecho imputado con señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título del C. Penal, el que limitaba al juzgador para efectos de la congruencia, por lo que si se acusaba por tentativa de homicidio, no se podía condenar por lesiones personales, sin romper esa congruencia, por pertenecer las dos figuras a diferente capítulo. Esos límites, como se señaló, desaparecieron en el nuevo estatuto, como quiera que la imputación jurídica provisional hecha en el pliego de cargos es específica (artículo 398.3), sin que se exija el señalimiento del capítulo dentro del correspondiente título, por lo que sin romper la congruencia y, por ende, sin desconocer la estructura lógica y jurídica del proceso, se puede, por ejemplo, acusar por tentativa de homicidio y condenar por lesiones personales, o por peculado por apropiación y condenar por estafa o por abuso de confianza, o por acceso carnal violento y condenar por acceso carnal abusivo, o por prevaricato y condenar por abuso de autoridad, etc. Por lo mismo, si se acusa y condena, verbi gratia, por peculado por apropiación y el censor estima que el punible que se tipifica es el de abuso de confianza, deberá orientar el reproche por la causal primera.” (Sent. Cas. sept.9/02, rad. 12.262, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
Al margen de esta falencia en la que incurre el impugnante al equivocar la causal de casación bajo cuya égida se debió plantear el yerro enunciado, también se observa que el libelo atenta contra los principios de claridad y precisión, pues no se señala si el desacierto en que pudo haber incurrido el Tribunal obedeció a la selección, aplicación o interpretación de la norma sustancial que regulaba la conducta investigada o si el quebranto provino de desaciertos en la valoración probatoria, bien por errores de derecho o de hecho, en este último evento por falso juicio de identidad, existencia o de raciciocinio.
Así, deja a la Sala sin saber por qué se habría incurrido en error en la calificación jurídica, limitándose a exponer su particular criterio que pretende oponer al sostenido por los jueces de instancia en torno al origen ilícito de los dineros que acrecentaron el patrimonio económico de la acusada, controversia inadmisible en sede extraordinaria de casación a la cual arriba el fallo precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, el cargo se inadmitirá.
A través del cargo segundo, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, además de no precisar cuál fue el precepto sustancial presuntamente transgredido, el demandante olvida que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, se impone acatar en su integridad los hechos y las valoraciones probatorias contenidas en la sentencia, obligación que se incumple no sólo cuando se les cuestiona, sino cuando la censura se estructura sobre supuestos fácticos de hecho distintos de los que sirvieron de fundamento a los juzgadores para llegar a la decisión impugnada.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el impugnante desconoce los fundamentos fácticos y las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces de instancia que los llevaron a la certeza sobre la existencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la responsabilidad de la procesada CHAVÉZ MILLÁN, por hechos que tienen que ver con el incremento patrimonial injustificado en cuantía de $12.500.000.oo.
Y apartándose de los anteriores episodios que fueron materia de este asunto, la demanda pretende sustentar el yerro en los hechos que fueron investigados en el proceso número 42.507, asunto en el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió la resolución de fecha 27 de abril de 2000, los cuales estaban relacionados con los dineros que se manejaban en cuentas corrientes del Banco de Colombia, Oficina principal de Cali, pertenecientes en realidad a los hermanos MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, producto de actividades de narcotráfico, en los cuales empleados de esa institución financiera, entre ellos, la aquí procesada prestaron su concurso para dar apariencia de legalidad a millonarias sumas de dinero, por los que se les investigó por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
Ahora, si lo que se trataba de denunciar era la transgresión del principio de doble incriminación, también el libelista equivocó la causal propuesta, amén de que se reitera tomó como punto de apoyo hechos distintos de procesos diversos.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de la procesada GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria