20233(08-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 016   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  solicitud  de  prescripción  de  la  acción penal elevada por el apoderado del  procesado  ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO  MURCIA,  quien  fuera sentenciado por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Ubaté (Cund.) a la pena principal de cuatro (4)  años  de  prisión como coautor del delito de falsedad ideológica en documento  público  en concurso homogéneo, decisión que fuera confirmada por el Tribunal  Superior   de   Cundinamarca   a   través   de   fallo   del  11  de  junio  de  2.002.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   En  la  sentencia  recurrida,  el  Tribunal concretó los hechos así:   

“Está  demostrado  en  el  proceso que los  señores  ANDRÉS  VICENTE CABALLERO y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO como Alcalde y  Tesorero  respectivamente  del  municipio  de  Simijaca  en  el  año  de  1.991  adquirieron  en  la fábrica “Comceboy” 2000 bultos de cemento para realizar  diversas  obras  en  la  población, cuyo costo fue de $3.846.080 y que se pagó  con  un  cheque  de  JOSÉ  MANUEL  ALBORNOZ, cuñado del tesorero.  Y para  legalizar  los  egresos  el  Burgomaestre  suscribió  contratos,  comprobantes,  emitió  resoluciones  ordenando  el  pago  a  sabiendas  de  que algunas de las  personas  con  las que contrató no estaban inscritas como proveedores y como el  cemento  no  lo  cancelaron  con  dineros del municipio, elaboró los anteriores  documentos  en  los  que  consignó  que  había  adquirido  el bien de manos de  AGUSTÍN YEPES, ALVARO ZABALETA y BLANCA ELISA RUÍZ.”   

2.   Con  base en la situación fáctica  reseñada,  el  7  de  abril de 1.992 el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca  abrió  la  respectiva  investigación  y  luego  de  practicar  algunas pruebas  remitió  el expediente al Juez Noveno de Instrucción Criminal de Ubaté, quien  avocó  el conocimiento y posteriormente remitió las diligencias a la fiscalía  de  esa  misma  población  en  donde se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO  MURCIA,  Julio  Roberto León, Luis Álvaro Zabaleta, Blanca  Elisa  Ruiz  Valbuena  y  Agustín  Yepes  Ramírez,  definiéndoles  situación  jurídica  el  11 de julio de 1.994, profiriendo detención preventiva en contra  de  los  dos  primeros al paso que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  respecto de los demás.   

Luego de clausurada la investigación, el ente  instructor,  a  través  de  resolución  del  5  de  febrero de 1.997, acusó a  ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO  y  Julio  Roberto  León  por el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  y  precluyó la investigación en favor de  Luis  Álvaro Zabaleta, Agustín Yepes y Blanca Elisa Ruiz, pliego de cargos que  al  conocer  de  la actuación el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté, en  la  etapa  de  juzgamiento,  fue  declarado nulo mediante auto del 27 de mayo de  1.999,  razón por la que la Fiscalía 3ª Seccional de esa misma población, al  reanudar  la actuación, dictó una nueva resolución acusatoria el 14  de  diciembre de esa misma anualidad en  la  que  decretó  preclusión  de la investigación en favor de ANDRÉS VICENTE  CABALLERO  MURCIA  y  Julio  Roberto  León Blanco por el delito de peculado por  apropiación  y  los  acusó  por el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  al primero como  autor  material  y  al  segundo como cómplice, al paso que en relación con las  demás personas vinculadas precluyó la investigación.   

La Fiscalía 7ª Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  al  resolver el recurso de apelación,  mediante   resolución   del   30  de  mayo  del  año  2.000,  confirmó la acusación proferida en contra de  CABALLERO  MURCIA  y  León  Blanco,  por  el  concurso homogéneo de falsedades  ideológicas  en documento público, pero en grado de coautor para el segundo de  los mencionados.   

Así las cosas, el Juzgado Penal del Circuito  de  Ubaté,  mediante  sentencia  del  13  de  marzo  de  2.002,  condenó a los  acusados,  como  coautores  responsables  del  delito de falsedad ideológica en  documento  público  en  concurso  homogéneo, a la pena principal de cuatro (4)  años  de  prisión,  decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de fallo del 11 de junio del 2.002.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  el fallo del Tribunal, el expediente fue remitido a la Corte,  en  donde,  al  considerarse  ajustada  la  demanda  a  las  previsiones legales  contempladas  en  el Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión del  expediente  a  la  Procuraduría Delegada en lo Penal para los fines consagrados  en el artículo 213 ibídem.     

                      

LA PETICIÓN:  

Encontrándose   la   actuación   en   la  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal  para concepto, el defensor del procesado  ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO MURCIA, mediante escrito que antecede, solicita a la  Sala  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal, pues, insólitamente,  expone  que:  “si la pena máxima aplicable para  el  delito  de  Falsedad  Ideológica  en documento público es de 10 años (120  meses),  a  los  que  debe  agregarse  una tercera parte, es decir, 40 meses por  tratarse  de un empleado oficial, para un total de 160 meses, es decir, 13 años  y  4  meses,  desde enero de 1.991 (fecha de ocurrencia  de  los hechos) hasta noviembre de 2.003 transcurrieron  13  años  y  diez  meses,  de donde se colige que la acción penal se encuentra  prescrita.”   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior  a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20), salvo para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.   

Por  su  parte,  el  artículo  86  ibídem.,  consagra  que  el  término prescriptivo se interrumpe  con     la    resolución    acusatoria    o    su    equivalente    debidamente  ejecutoriada,   momento  desde  el  cual  comienza  a  contabilizarse  un  nuevo  término por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  citado  artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  al  procesado CABALLERO MURCIA se le acusó por la presunta comisión del delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en  concurso  homogéneo, en  términos  del  artículo  219 del Código Penal anterior, cuyo quantum punitivo  oscilaba entre (1) a diez (10) años de prisión.    

No obstante, con la entrada en vigor de la Ley  599  de  2.000,  la  pena  privativa  de  la  libertad  para la conducta punible  reseñada  (Art.  286),  en  su  extremo  máximo,  disminuyó a ocho (8) años,  término  que para efectos de prescripción, en el presente caso y acorde con lo  señalado  por  el  ente acusador, se incrementa en 1/3 parte a voces del inciso  5º  del  artículo  83  ibídem.  -por  la realización o participación de una  conducta  punible  de  un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o  con  ocasión  de  ellas-  es  decir,  que  el  término  prescriptivo  ascendería  a  128  meses  de  prisión  que, reducido a la mitad, toda vez que  proferida  la  resolución  de  acusación  comienza  a  contabilizarse un nuevo  término  por  un  tiempo  igual  a la mitad del señalado para el máximo de la  pena  consagrado  en  la  ley, da como resultado 64 meses o 5 años y 4 meses de  prisión para la prescripción de la acción penal.   

Así  las  cosas,  retomando  la  actuación  procesal,  se  tiene que la resolución  de acusación de segunda instancia  fue  proferida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca  el  30 de mayo del año 2.000,  acto  procesal  que  -olvida  el defensor- interrumpe el término  prescriptivo   y   da  paso  para  la  contabilización  un  nuevo  término  de  prescripción  que  para  este caso, según lo expuesto con precedencia, es de 5  años  y  4   meses, lapso que hasta la fecha no ha transcurrido y por ende  no es dable acceder a la petición del togado.   

En su oportunidad, se devolverá la actuación  a  la  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal  para  los fines consagrados en el  artículo 213 del C. de P.P.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Negar la petición de prescripción  de  la  acción  penal  elevada  por  el  defensor del procesado ANDRÉS VICENTE  CABALLERO MURCIA.   

2.  Ejecutoriada esta decisión, devolver  el  expediente a la Procuraduría Delegada en lo Penal para los fines señalados  en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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