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Proceso No 21765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 046
Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JULIO o TULIO MEDINA BANQUEZ, contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil dos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito , en el que lo condenó a la pena principal de treinta (30) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
La demanda.
Con apoyo en la causal quinta, el defensor del sentenciado JULIO o TULIO MEDINA BANQUEZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Sustenta su petición en sostener que su asistido fue condenado en virtud del testimonio rendido por Cindy Medoza, Ana Lizeth Cruz, Cindy Víctor Pardo, Charles Enrique Buelvas y Esteban Gutiérrez, quienes no estuvieron presentes cuando ocurrió el hecho, y sin embargo declararon haber visto la manera como éste tuvo desarrollo.
Esto se acredita, dice, por los propios testimonios de las personas antes mencionadas, y la declaración de Ader Murillo Martínez y Elva Castro, “reconocidas personas que declaran que el día de los hechos, no se encontraban los primeros testigos, y que lo afirman por haber estado estos últimos presentes y conocer personalmente a los otros”.
Concluye manifestando que de lo anterior claramente resulta “que se presenta la causal 5ª del artículo 220 del CPP, por haberse fundado la sentencia en testimonios falsos”.
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias y la constancia de su ejecutoria, así como las declaraciones rendidas con fines extraproceso por Elva Castro y Ader Murillo.
Estos dos ciudadanos sostienen que la madrugada del 28 de octubre de 2001, en la entrada del barrio Las Tablitas, se suscitó una riña entre Francisco Javier Espinosa y Fabio Ruiz, en desarrollo de la cual el primero agredía con un cuchillo al segundo. En el momento en que intervino TULIO MEDINA BÁNQUEZ para defender a su cuñado Fabio, a aquél se le salió un tiro e hirió a Espinosa causándole la muerte.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de procedimiento penal. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo quinto de revisión, esto es “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa” lo pertinente es que al accionante se le exija la demostración, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada en que se declare que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.
Acorde con los desarrollos jurisprudenciales en torno al punto, precisa la Corte que el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada por el juzgador. Por esta razón, resulta inadmisible aducir, como en este caso se sugiere por el actor, que el material probatorio carece del mérito persuasivo conferido en los fallos de instancia. Contrario al parecer del demandante, lo que se debe demostrar es que el contenido material de los medios en que se sustentó el fallo no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
En este evento, los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia con fundamento en la causal quinta, están representados por testimonios allegados durante el proceso en que MEDINA BANQUEZ resultó condenado y declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante Notario, los cuales, de cara a la causal que aduce, resultan inidóneos para los fines que persigue, pues resulta evidente que el alegato no se apoya en la existencia de un pronunciamiento judicial en firme en el que se declare que el fallo que combate hubiere sido proferido con fundamento en prueba falsa, en los términos exigidos por el estatuto procesal.
Dichos requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para las demandas de revisión, no resultan reunidos en este caso, ni siquiera si la Corte llegara a tomar en cuenta el memorial que de último momento el actor presenta, con el cual allega la declaración extraproceso rendida por Alejandrina Espinosa Pérez en donde manifiesta desistir de cualquier acción penal o civil en contra del sentenciado por considerar que éste no es responsable de la muerte de su hijo Francisco Javier Espinoza Pérez, de quien el actor adjunta asimismo fotocopia del registro civil de nacimiento, pues tales medios de convicción no tienen la capacidad jurídica de acreditar el supuesto fáctico en que se apoya la causal de revisión que invoca, como se ha dejado visto.
Se tiene, entonces, que como el libelo no se aviene a las exigencias de admisibilidad normativamente previstas, la Corte no tiene más alternativa que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JULIO o TULIO MEDINA BANQUEZ, al doctor PEDRO PABLO PULGAR NÚÑEZ en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JULIO o TULIO MEDINA BANQUEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria