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Proceso No 20237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 10
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó en calidad de autor de los delitos de concierto para traficar con estupefacientes agravado (artículo 8º de la Ley 365 de 1997) y tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína o de otra droga que produzca dependencia (artículo 20 ídem).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos correspondientes a las actuaciones acumuladas en la etapa del juicio se sintetizan así:
Primero: Con base en informaciones recibidas por el grupo antinarcóticos de la SIJIN (Cúcuta), el 7 de abril de 1998 se registró el inmueble ubicado en la Avenida 5 # 33 – 62 del Barrio 12 de octubre del Municipio de Los Patios, donde se estableció que un grupo de personas cargaban un carro–tanque con diecinueve (19) canecas con acetona, para ser utilizada en el procesamiento y elaboración de alcaloides; posteriormente se estableció que quien patrocinaba y encabezada la empresa criminal era JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO, alias “Zurca”.
Segundo: Estableció la Fiscalía que bajo la dirección del procesado VELASQUEZ HIDALGO opera una agrupación encargada de realizar actos contrarios a la ley, entre los cuales están las amenazas proferidas a la abogada María Inés Villamizar. También verificó que el incriminado lidera una banda dedicada al tráfico de estupefacientes en el Catatumbo y en otros lugares, al punto que abastece de ellos al Penal de Cúcuta, lográndose incautar el 27 de noviembre de 1997 trece (13) kilos de estupefacientes.
Los hechos anotados fueron investigados por la Fiscalía Regional de Cúcuta y de Bogotá, respectivamente, despachos que vincularon al demandante mediante indagatoria, resolvieron su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, y una vez cerradas las instrucciones profirieron sendas resoluciones calificatorias; la primera, del 20 de noviembre de 1998, acusándolo como presunto autor del delito de tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína o de otra droga que produzca dependencia. La segunda, del 20 de agosto de 1999, a través de la cual se lo acusó como posible autor de los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE SICARIATO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES”.
En el juicio las causas fueron acumuladas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que profirió fallo el 23 de julio de 2001, por cuyo medio absolvió al procesado por el delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE SICARIATO”, pero lo condenó a la pena principal de quince (15) años de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para traficar con estupefacientes agravado (artículo 8º de la Ley 365 de 1997) y tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína o de otra droga que produzca dependencia (artículo 20 ídem).
Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, pero rebajó el quantum de la pena de prisión a doce (12) años; inconforme con lo decidido, el defensor del procesado JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO interpuso recurso de casación y presentó en tiempo el libelo correspondiente.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.
El censor formula este reproche al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, PLASMADO EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.
Aduce que el decomiso de los insumos químicos no demuestra que su asistido traficara con estupefacientes o que existiera una organización criminal permanente para cometer delitos relacionados con el narcotráfico.
Critica que se hubiera otorgado credibilidad a lo expuesto por la abogada María Inés Villamizar, pues considera que esta tenía razones para declarar falsamente ante la Fiscalía, en procura de no cancelar una obligación garantizada con un cheque girado a favor del testigo José Orlando Suárez Ibarra a quien engañó; además, tenía en su contra varias denuncias y quejas disciplinarias, circunstancias que hacían imperativo no aceptar lo expuesto en su declaración por ser mentirosa.
Destaca que el día en que se cobró el dinero en el parqueadero Leydy, no estaba presente su asistido como se encuentra demostrado en la actuación, razón por la cual “no puede predicarse en su contra responsabilidad penal frente a algún tipo de conducta criminal, menos de tráfico de estupefacientes”, ni tampoco respecto de una organización dedicada al tráfico de narcóticos, y por tanto, asevera que erró “entonces en la apreciación de la prueba el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, cuando le da (sic) este hecho el alcance de prueba para demostrar la existencia de un concierto para traficar estupefacientes”.
Igualmente afirma que a la oficina de la abogada Villamizar Vargas no concurrió su representado, ni persona alguna enviada por él, circunstancia que demuestra que no estaba involucrado de alguna manera respecto de lo que allí ocurrió o se dijo.
El impugnante indica que si en el fallo de segundo grado se aceptó que los precursores químicos eran de propiedad de Miguel Angel Picón Rojas, como en efecto lo ratificaron los habitantes del sitio donde se encontraron, ello descarta la intervención de ORLANDO VASQUEZ en los cobros, tráfico de estupefacientes o en el delito de concierto para tal propósito.
Respecto de las afirmaciones del procesado en su indagatoria que fueron destacadas por el Tribunal en el fallo, en el sentido de haberle sido solicitado que recuperara una tractomula hurtada, a lo cual se negó, dado que el delito lo cometieron “Los Mellizos”, manifiesta el impugnante que fue interpretada erróneamente tal prueba, pues era necesario corroborar lo allí expresado, sin que lo afirmado por el incriminado acredite que se concertaba con varias personas para traficar con estupefacientes.
En cuanto se refiere a la captura de David Segundo Pérez con trece (13) kilos de cocaína en su poder, señala el casacionista que lo expuesto por este y por Yolanda Soto Sierra en sus indagatorias no señala de manera alguna al procesado VELÁSQUEZ HIDALGO, quien sólo aparece posteriormente registrado en un organigrama elaborado por la Policía, ubicándolo como el jefe de una organización criminal dedicada al narcotráfico.
Entonces puntualiza que “el alcance probatorio no permite afirmar que ORLANDO VELASQUEZ hubiese estado involucrado con esa conducta criminal. No existe un indicio al respecto, concluir, como lo hace la sentencia de segunda instancia es errar en la apreciación de la prueba fatalmente y dejar de analizar la razón de un organigrama de la Policía como el mencionado y aceptarlo así porque si, equivale ha (sic) violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a mas de la ley sustancial ya anunciada, porque ese organigrama no tiene respaldo probatorio, ni siquiera declaraciones de policías o agentes que hubieren intervenido en su elaboración”.
E indica que “es evidente que ese organigrama llevó al Juzgador de Segunda Instancia a errar en la apreciación de la prueba, generando esa apreciación equivocada la causal de casación que se invoca en esta demanda”.
También refiere el actor que en el fallo se afirma que hubo una llamada del procesado ORLANDO VELASQUEZ a Yamile Soto, sobre lo cual estima que se trata de una suposición, “puesto que no existe cotejo de voces, ni interrogatorio a las personas supuestamente intervinientes, a pesar de que estuvieron ambas detenidas”, de suerte que no puede concluirse que su procurado fue quien efectuó dicha llamada telefónica, la cual, a su vez, “tiene un diálogo ínfimo de solo 14 interlocuciones que nada delictivo o incriminatorio dice, para nadie”.
Entonces, concluye el censor que el incriminado ORLANDO VELASQUEZ fue involucrado en los hechos investigados “únicamente por voluntad de quien elaboró el organigrama que se menciona, pero sin sustento alguno”, y que por tanto, “no prueba lo que se dice y por el contrario, analizado de acuerdo con la sana crítica y con el contenido de las declaraciones de los involucrados y la realidad que se observa, lo único cierto es que ORLANDO VELASQUEZ nada tiene que ver con este tráfico de estupefacientes abortado y menos, que este configure un grupo dedicado a esas actividades”.
Añade el censor que la declaración de Iván Gómez, quien señala al sindicado VELASQUEZ HIDALGO como jefe de una banda de sujetos que trafica con estupefacientes en la Cárcel de Cúcuta “es etérea, vaga y nunca pudo ser enfrentada, generándose una tacha sobre la misma, puesto que el Derecho a la Defensa y el de contrainterrogar a los testigos de cargo, fueron vulnerados”, dado que nunca se permitió interrogarlo ni fue ratificado en su declaración.
Igualmente expone que “puede observarse claramente como el Tribunal mismo, se deja llevar por la idea vendida por la prensa y la autoridad de Policía y termina diciendo que el fundamento de ese concepto es ¡el comportamiento del procesado en la ciudad! Sin que exista prueba alguna”; “lo anterior significa que también en este caso la sentencia de Segunda Instancia, da valor de prueba a unos hechos, que no prueban lo que se dice, es decir, se interpreta falsamente la prueba y se cae en error de hecho, generándose la causal de casación invocada”.
Finalmente anota el defensor que de no haber incurrido en los yerros que denuncia, el fallo habría sido absolutorio, y no habría violado el precepto que tipifica el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, ni los artículos 9º y 10 de la Ley 599 de 2000 que regulan los conceptos de conducta y de tipicidad, dado que se “dio el tratamiento de conducta punible a una supuesta acción notoriamente atípica”, y se condenó a un ciudadano por un comportamiento que no se adecua a la estructura del tipo mencionado.
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita ala Corte casar el fallo impugnado respecto del delito de concierto para delinquir y proferir el fallo “que en derecho corresponda”.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Comienza el censor señalando que “han sido violadas directamente por APLICACIÓN INDEBIDA por parte del Sentenciador de Segunda Instancia, las normas contenidas en los artículos siguientes: Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 (norma vigente para la fecha de los hechos), artículos 9 y 10, del Código de Procedimiento Penal (sic), que se refieren a la Conducta Punible y a la tipicidad, puesto que no fueron aplicadas”.
Para demostrarlo asevera que su representado fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, esto es, “por las sesenta y siete canecas de precursores incautadas en el municipio de los Patios, el 7 de abril de 1998”, para lo cual, el Tribunal tuvo en cuenta que fue “contactado para solucionar el problema del hurto de una gandola”, sin tener en cuenta que “lo dicho por un procesado en la indagatoria, no tiene la gravedad del juramento y si se produce una autoincriminación, ella debe ser corroborada de manera plena”.
Refiere que de lo expuesto por el sindicado no se infiere que fuera el dueño de los precursores, razón por la cual se contrarió la lógica, como parte de la sana crítica.
Afirma el censor que se encuentra demostrado en la actuación que el dueño de los precursores era Miguel Angel Picón Vargas, y no su representado, como fue expuesto por varios declarantes, motivo por el cual no podía el ad quem indicar que el hurto de aquellas sustancias determinó en el procesado ORLANDO VELASQUEZ interés por recuperar su valor en su condición de propietario, y por tanto, “darle a este hecho la inferencia que le dio el Honorable Tribunal, equivale a ratificar el error de apreciación que genera la imperiosa necesidad de casar la sentencia impugnada”.
También expone el demandante que en la denuncia de la abogada María Inés Villamizar Vargas expuso que René Arayón, José Orlando Suárez y alias “El Chopo” la amenzaron de muerte el 13 de mayo de 1998 en el parqueadero Leydy diciéndole que si dos de sus clientes no devolvían el valor de la acetona hurtada, ORLANDO VELASQUEZ tomaría represalias, sin que se haya acreditado que lo afirmado por los mencionados individuos fuera realmente cierto, y por ello no puede establecerse relación alguna entre su asistido y los precursores, en especial porque la denunciante indicó que el propietario de la acetona era Orlando Suárez, y por ello considera que el Tribunal incurrió en “apreciación abiertamente contraria a la lógica”.
Indica el defensor que José Orlando Suárez Ibarra, prestamista y comerciante en la plaza de mercado de Cúcuta, denunció a la abogada María Inés Villamizar relatando los sucesos acaecidos en el parqueadero Leydiy de una manera diversa a como los expuso esta en su denuncia, y precisó que intentó cobrar a la citada profesional un cheque que por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo) giró de la cuenta corriente de la empresa Multiventas Ltda, que resulto impagado por haber sido previamente embargada la cuenta.
Entonces el censor expone que la denunciante consiguió eludir el pago de sus obligaciones y a la vez obtuvo que se le brindara protección por parte de la Fiscalía, y por ello se encuentra demostrado que su testimonio fue mentiroso, no debió ser aceptado, y que al apreciarlo el Tribunal incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación, derivado del error de hecho ya especificado”.
Adicionalmente anota que “se dice que se presentaron en la oficina de MARIA INES VILLAMIZAR algunas personas a cobrar una deuda o ejecutar a la mencionada profesional. Debe tenerse en cuenta que esto ocurrió antes de los hechos sucedidos en el edificio Leydy, pero estas afirmaciones llegan al proceso deformadas y allegadas al proceso después de que se había judicializado y desvirtuado lo ocurrido en el parqueadero del edificio, en donde sí había testigos imparciales, que no es el caso de quienes se encontraban en la oficina, pues estos eran la denunciante, su secretaria y la mujer del ‘MELLIZO’, dueño de los insumos”; por tanto, “al aceptar el Tribunal ese hecho como prueba del narcotráfico, nuevamente cae en un grave error de apreciación, configurando aún más la causal de casación alegada”.
Concluye el impugnante que se violó el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, pues no hay prueba alguna que demuestre que el procesado ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO realizó conducta que se adecue a dicho tipo penal; también se violaron los artículos 9º y 10º del Código Penal pues la conducta de su representado fue atípica.
Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita a la Corte casar el fallo atacado y proceder a dictar sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al actor señalar el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en la actuación, cómo su inconsistente valoración frente a las demás pruebas condujo a los sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales yerros en el fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en la sentencia atacada.
Pero si se trata de falso juicio de existencia por omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que suministra, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.
Ahora, si la reprobación se orienta a un falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Si el ataque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice materialmente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia sin dificultad que el defensor no sujeta la presentación de los cargos a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones:
Respecto del primer cargo puede verificarse que si bien lo postula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un falso juicio de existencia “PLASMADO EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, el casacionista no señala con claridad si se trata de la suposición del medio probatorio o de su omisión, circunstancia que ab initio denota la ausencia de técnica en el libelo.
Acto seguido el demandante dirige su esfuerzo a reprochar el valor que al decomiso de los insumos químicos, así como a la declaración de la abogada María Inés Villamizar, otorgaron los falladores, sin detenerse a señalar en qué consistieron los yerros por falso juicio de existencia.
Como puede observarse, la censura es confusa y ambigua, pues aunque el demandante denuncia la presencia de errores de apreciación en la valoración de las pruebas, no determina con claridad si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas.
Ahora bien, afirma el censor que el Tribunal erró al valorar el acervo probatorio, pero no acredita por qué ello fue así, pues únicamente antepone su particular apreciación de las pruebas a la que adelantaron los funcionarios judiciales, con total olvido por la dual presunción de legalidad y acierto que corresponde al fallo atacado.
No hay duda que el escrito objeto de análisis corresponde a un alegato de libre formulación que no se rige por la técnica propia de esta impugnación extraordinaria,
Advierte la Sala que en punto del organigrama elaborado por la Policía, en el cual aparece el procesado como jefe de una organización criminal dedicada al narcotráfico, el impugnante no procede a señalar si tal medio probatorio fue valorado u omitido, si fue tergiversado, cercenado o adicionado, o si de él se extrajeron conclusiones contrarias a la sana crítica, pues aunque coloca tal reproche dentro del falso juicio de existencia, no señala la especie de error que endilga al fallo, y tanto menos procede a desarrollarlo y acreditarlo.
Adicional a lo expuesto se tiene que si el casacionista consideraba que al valorar los falladores el referido organigrama se violó el derecho de defensa y el debido proceso del incriminado, le correspondía acudir a la causal tercera de casación, con las exigencias propias de demostración que ella supone e identificando si se trata de uno u otro, en atención a que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía.
Por tanto, si el recurrente consideraba que se presentaban las dos hipótesis de nulidad, ha debido postularlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, dado que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.
Además se tiene que el proceder del demandante viola el principio de autonomía de los cargos, pues intenta, con los mismos argumentos y sin nitidez alguna, plantear reproches correspondientes a diverso género de error.
Oportuno resulta destacar que si el mencionado organigrama elaborado por la Policía fue valorado, no hay lugar al falso juicio de existencia que denuncia, pues en tal caso competía al actor establecer si su crítica se orientaba a la legalidad del informe, caso en el cual debía plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad, o bien, si la censura recaía sobre las deducciones extraídas del organigrama, debía plantear un falso raciocinio, o inclusive, si lo reprochado era que el informe fue adicionado, cercenado o tergiversado, tenía el casacionista el deber de postular un falso juicio de identidad, cometidos estos que no emprendió.
Finalmente debe resaltarse que el demandante no adelanta esfuerzo alguno por acreditar que sin los yerros que de manera carente de técnica presenta, el fallo habría sido sustancialmente diverso, circunstancia adicional para que la demanda no satisfaga las exigencias de técnica que plantea el legislador para acceder a este medio extraordinario de impugnación.
Sin duda alguna, el actor sólo se esfuerza por cotejar su particular valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación, con la apreciación que de ellos realizaron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Acerca del segundo cargo que el defensor plantea al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por inobservancia de las reglas de la sana crítica, la confusión del censor es mayúscula al expresar que “han sido violadas directamente por APLICACIÓN INDEBIDA por parte del Sentenciador de Segunda Instancia, las normas contenidas en los artículos siguientes: Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 (norma vigente para la fecha de los hechos), artículos 9 y 10, del Código de Procedimiento Penal (sic), que se refieren a la Conducta Punible y a la tipicidad, puesto que no fueron aplicadas” (subrayas fuera de texto).
En efecto, si el cargo se postula por violación indirecta, no puede en su desarrollo afirmarse que el quebranto de las disposiciones fue directo, y además, si se dice que las normas fueron aplicadas indebidamente, resulta inconsistente afirmar de manera sincrónica que las mismas no fueron aplicadas, pues obvio es decirlo, tal planteamiento viola el principio de no contradicción, en la medida que un suceso no puede ser y no ser a la vez, en cuanto si los preceptos sustanciales fueron aplicados indebidamente, ello excluye la posibilidad de que no fueran aplicados, proceder que una vez más abandona el rigor propio de este recurso extraordinario gobernado por el principio de claridad y de precisión, y que impide identificar el reproche que se formula al fallo.
Aunque el defensor señala que el ad quem contrarió la lógica, como parte de la sana crítica, no encamina de manera alguna su esfuerzo a identificar el postulado lógico que fue quebrantado, y tanto menos las consecuencias trascendentes de tal presunta irregularidad, dejando su observación huérfana de acreditación.
Si bien el casacionista asevera que no podía el ad quem indicar que el hurto de los precursores químicos determinó en el procesado ORLANDO VELASQUEZ interés por recuperar su valor en su condición de propietario, olvida emprender la demostración de errores en los juzgadores y se limita a exponer sus propias conclusiones sobre el particular.
En punto de la crítica que a la declaración de la abogada María Inés Villamizar Vargas realiza el actor, pronto se advierte que no se ajusta al cargo que por inobservancia de las reglas de la sana crítica postuló, el cual, como inicialmente se precisó, corresponde al falso raciocinio, con unas especiales exigencias demostrativas que no satisfizo, dado que orientó la demanda a exponer su valoración subjetiva del referido testimonio, olvidando que este recurso fue establecido para denunciar y acreditar errores trascendentes en los falladores, sin que el desacuerdo acerca de la valoración de las pruebas sea causal de casación.
Adicional a lo anotado es pertinente señalar, como lo ha precisado de manera reiterada esta Sala que, en general, los casos de atipicidad se demandan por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible que el demandante acepte los hechos tal como fueron asumidos en el fallo y oriente la censura a demostrar que ellos no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, proceder al que no acudió el censor en la demanda objeto de estudio.
Además, ningún esfuerzo adelanta por acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la falencia determinaría necesariamente una sentencia sustancialmente diversa a la impugnada.
También debe expresarse que si bien el demandante relaciona las normas que estima conculcadas por la vía indirecta, no expone minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto, habida cuenta que resulta insuficiente hacer un planteamiento general, vago e impreciso que no acredita la violación denunciada.
No hay duda que el censor simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO no realizó conducta típica alguna, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada.
Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala, siempre que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria