20210(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 040   

Bgotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  de JESÚS ALBERTO MÚNERA  SIERRA,  contra  el  fallo  del  3 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó,  con modificaciones, la sentencia de primera  instancia  dictada  el  13  de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de la misma ciudad, quedando condenados dicho procesado y la implicada  MARÍA  ADELFA  HENAO  ZAPATA,  en calidad de coautores de fraude procesal, a la  pena  principal  de dieciocho (18) meses de prisión cada uno, y a interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso; y les fue concedido el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

El Tribunal Superior de Medellín absolvió  a  MARÍA  GRISELDA  ECHEVERRI  ZAPATA, a quien el A-quo había condenado por el  mismo  delito;  único  aspecto  en  que  fue  modificada la decisión de primer  grado.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de JESÚS  ALBERTO  MÚNERA  SIERRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín,  con  fundamento  en  la causal primera de casación, contemplada en el artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la  ley sustancial.   

Cita  como  norma transgredida el artículo  5°   (culpabilidad)  del  Código  Penal  vigente  en la época de los hechos, toda vez que MÚNERA SIERRA  fue  condenado  pese  a  que  no  se  comprobó  su  culpabilidad  a  título de  dolo.   

En el acápite que denomina “demostración  del  cargo”, se refiere a los siguientes motivos, que en su criterio, conducen  a ausencia de certeza para condenar:   

1.  Si  bien  es  cierto,  por  medio  de  apoderado,  JESÚS  ALBERTO  MÚNERA  SIERRA  promovió  un proceso ejecutivo, a  sabiendas  de  que  la  letra  de cambio que pretendió cobrar ya le había sido  cancelada,  lo  hizo  aconsejado por un abogado diferente -o por una persona que  se  hizo pasar como tal-. Esta realidad fue ignorada en el fallo, al extremo que  a  éste  asesor únicamente se le llamó a rendir testimonio, cuando él sería  el verdadero responsable.   

2.  Como  la  parte demandada en el proceso  ejecutivo  podía  proponer  la  excepción  de  pago,  con  lo cual resultaría  absuelta  de  las  pretensiones  civiles, el asunto no lesionó materialmente el  bien jurídico, y a lo sumo avanzó hasta el grado de la tentativa.   

3.  No existe certeza para condenar, puesto  que  la  demanda  ejecutiva  no  fue  suscrita  por  MÚNERA SIERRA, sino por su  apoderado;  y  en  tales  condiciones,  la  responsabilidad  penal por el fraude  procesal  debería  predicarse  de su apoderado, quien conocía la verdad de las  negociaciones,  y  sabía  que  la  única intención de aquél era recuperar un  vehículo taxi de su propiedad; nunca la de engañar a la justicia.   

4.  En  el  fallo  se  comete  el  error de  asegurar  que  así  como el procesado JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA era experta  en  el  negocio  de  ganado,  también tenía que serlo en el manejo de títulos  valores   

5. Por lo anterior, asegura, que en su caso  se aplicó responsabilidad objetiva.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  en    el    sentido   de   absolver   al   procesado   del   cargo   de   fraude  procesal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  estima  pertinente  recordar que el  Tribunal  Superior  de Medellín profirió el fallo de segunda instancia el 3 de  mayo  de  2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000;  es  decir  que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de  procedibilidad  tenían  que  sujetarse  por entero a las disposiciones de dicha  normatividad.   

2.  De conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

Como en el presente asunto, el señor JESÚS  ALBERTO  MÚNERA  SIERRA  fue  condenado  por el delito de fraude procesal, cuya  máxima  pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de  casación  presentada  por  su  defensor  carece del requisito de procedibilidad  referido   al   quantum   de   pena   exigido   por   el   mencionado  artículo  205.   

En  efecto,  el  delito  de  fraude   procesal,   previsto   en   el  artículo  182  del  Código Penal derogado, tenía una pena máxima de 5 años;  el  mismo  ilícito,  en el artículo 453 del nuevo estatuto punitivo se reprime  con prisión máxima de 8 años.   

3. Por tanto, era necesario que el libelista  acudiera  a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205  del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  expresando  la  necesidad  de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a  la Corte, en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  la  ley  le  otorga,  si  la  admite o  rechaza.   

Se  trata  de  dar  a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio  acerca del  aspecto  formal  de  la  demanda  se  efectuará  a posteriori, siempre y cuando  previamente  la  Corte  haya  arribado  a  la  conclusión  de  que es necesario  tramitar,  por  excepción,  el  recurso extraordinario en pro de las garantías  fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.   

Cuando  se  aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  libelista  corresponde  identificar  la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo    al   desarrollo  jurisprudencial,  se  ha  sostenido  que  es  deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un  punto  concreto  que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  desarrollado, o la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  es  preciso  resaltar  la  incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

Como ninguno de esos aspectos fue abordado,  la  demanda,  presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente  y  por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las  diligencias al Tribunal de origen.   

4.  No  sobra recordar que este tema ya fue  dilucidado  por  la  Sala  y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio  según  el  cual  la  posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige  por  la  ley  que  esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad  donde  surge  el  derecho  para  el  sujeto  procesal que resulte afectado en su  interés.  Así  por  ejemplo,  en  proveído  del  1º  de  noviembre  de 2001,  radicación  17946,  con  ponencia  del  Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se  dijo lo siguiente:   

“Interpuesta la casación y presentada la  demanda  bajo  el  imperio  de  la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido  proferido  el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico  los  artículos  6º  y  18  transitorio  de  la  citada  ley,  entre  otros, en  observancia  del  principio  tempus  regit  actum según el cual las actuaciones  procesales  cumplidas  en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas,  su  trámite  debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta,  pues  ante la ausencia de  disposición  en  contrario, el principio general consagrado por el artículo 40  de   la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir”.   

“De acuerdo con esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

“Ello  si se toma en cuenta que el objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de  segunda  instancia,  calificada  por  la  parte  como  lesiva  del  ordenamiento  jurídico  y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo, por  tanto,  el  fallo  proferido  por  el  ad  quem, “el  hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.     

En  ese  orden  de  ideas,  no  es factible  aplicar  por  favorabilidad  la norma que regulaba la procedencia del recurso de  casación  para  la  fecha  de  ocurrencia  de  los hechos juzgados, es decir el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como  fue  modificado  por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario  para   delitos   sancionados   con  pena  máxima  que  excediera  de  seis  (6)  años.   

5.  En  el  presente  caso, el defensor de  JESÚS  ALBERTO  MÚNERA  SIERRA interpone la casación mencionando expresamente  que  lo hace por vía excepcional y, sin embargo, no desarrolla este específico  tema  ni  siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad  de  enterarse  si  la  pretensión  consiste  en  que  se  restaure  un  derecho  fundamental   del   procesado,   o   si  va  dirigida  a  la  evolución  de  la  jurisprudencia sobre algún tópico en concreto.   

Las omisiones destacadas en precedencia son  suficientes  para  inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación  del  cargo  se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de  los  aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la  vía excepcional.   

En realidad, el libelo cuyo aspecto formal  se  examina  no  alcanza  a  estructurar  una  demanda  de casación, puesto que  denuncia  genéricamente  la  violación  de la ley sustancial, iniciando en ese  momento  un  conjunto  de imprecisiones, pues ni siquiera define si aquél yerro  se  habría  producido  de  manera  directa,  o  indirectamente  a través de la  apreciación probatoria.   

En adelante, el casacionista confecciona un  memorial   redactado  libremente,  sin  sujeción  a  la  técnica  del  recurso  extraordinario,  cual si continuara litigando en las instancias, pues se refiere  a  una  serie  de  temas  que  ameritaban la postulación de cargos autónomos y  separados,  por  ser  incompatibles  entre  sí,  de  donde  resulta  la demanda  contradictoria e incomprensible.   

Así,  por  ejemplo,  asegura  que  no  se  comprobó  el  dolo  en  MÚNERA  SIERRA,  sino en terceras personas; y al mismo  tiempo  dice  que  el  punible  avanzó  hasta  el  grado  de tentativa y que no  existió  antijuridicidad  material;  todo  lo  cual  enlaza con la necesidad de  aplicar  el  principio  in dubio pro reo;  pluralidad  de temas que presenta en un solo capítulo a medida  que  produce  ideas  sustentadas con su particular manera de entender el asunto,  pero     sin     insinuar     –muhco  menos  demostrar-   alguna especie de error de hecho o  de derecho en la apreciación probatoria.   

6.   En   particular,  en  cuanto  a  la  aplicabilidad   del  in  dubio  pro  reo,  que  el  demandante  apenas  enuncia, debe recordarse que no es  aceptable  en  técnica  de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que  no  existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las  pruebas,  cual  si fuese un recurso de instancia, y menos si, como en este caso,  los  reproches  se  enfilaron exclusivamente sobre la fuerza de convicción o el  poder  suasorio  atribuido  por  el  Tribunal  Superior  a algunos elementos del  acopio  probatorio,  pero  sin  denunciar ninguna especie de error de hecho o de  derecho en que hubiese incurrido.   

Si  la pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala   de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha perfilado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), equivalente hoy al artículo 7°  (presunción  de  inocencia),  norma  rectora del nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

-.  Por  el  contrario, si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta   y  los  cargos  en  casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  en cualquiera de sus  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad, o falso  raciocinio.   

En  el  libelo  que  se analiza, el cargo  carece  de sustentación, pues el censor limitó su alegato a indicar lo que él  pensaba  acerca  de  la imputación por fraude procesal, apartándose así de la  concepción  del  Tribunal  Superior  de Medellín, pero sin demostrar, o por lo  menos  presentar  razonamientos tendientes a enseñar a la Corte que el juzgador  incurrió  en  errores  en  la  valoración  de  las  pruebas,  de modo que, sin  elementos de juicio, no es factible que se admita la demanda.   

7.  Dado que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, para todo efecto,  inclusive  para  calificar  el  aspecto  formal del libelo, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario  no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente  igual  que  en  las  instancias,  sino  como  una excepcional manera de llevar a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley,  que   hubiesen   sido   seleccionadas   y   adecuadamente  desarrolladas  en  la  demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

En  consecuencia,  la  demanda  no  será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JESÚS ALBERTO MÚNERA  SIERRA.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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