Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2002, por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se absolvió a EVER GALEANO PUENTES de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, por los que se le profirió resolución acusatoria
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“Los que originaron el presente proceso ocurrieron el 2 de abril de 1998, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la vía que de Tolú conduce a Coveñas vía Lorica a la altura del Km. 31 Isla Gallinazo Coveñas cerca de las Cabañas Bombay, al colisionar el vehículo Renault 12 Break, tipo sedan de color blanco, de placas REJ-400 de Barranquilla, con número de motor 00017816, conducido por el Ingeniero Agrónomo ARMANDO LUIS ALVIS SANTOS, con el vehículo Camión de placas XKA-136 de Convención, color verde, afiliado a la empresa Cootrans Regional Ltda. ‘Ganado y Carga’ TI 622342 de Ocaña Norte de Santander, maniobrado en esos momentos por el señor EVER GALEANO PUENTES, produciéndose de manera instantánea la muerte del conductor del referido automóvil y resultando lesionado su acompañante (hijo) ARMANDO CARLOS ALVIS PAINCHAULT”.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo dice proponer el demandante, acusando la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en relación con la indagatoria rendida por el sindicado EVER GALEANO PUENTES, y los testimonios de Ernesto Fidel Rojas, Carlos Enrique Romero Navarro, Armando Carlos Alvis Painchault, Silvia María Chica, y el agente de la Policía Atilio Oscar Zabala, pruebas a las que el sentenciador les otorgó un alcance que no tienen.
El fallador colegiado ignoró la confesión del sindicado en el sentido de que cuando ocurrió el accidente llevaba 5 días viajando, esto es, entre el 29 de marzo y el 2 de abril. Además, el camión que conducía, de capacidad superior a 10 toneladas, supone, conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se trata de una actividad peligrosa, circunstancias que cotejadas bajo las reglas de la sana crítica permiten colegir “que el accidente fue debido a una imprevisión, un error de conducta, una violación de la previsión por parte del demandado, quien llevaba demasiado tiempo conduciendo”, lo cual constituye el nexo de causalidad con el hecho investigado. Esto, es, asimismo, una violación al deber objetivo de cuidado, pues le exigió al cuerpo “lo que humanamente no estaba en condiciones de dar”.
La explicación del sindicado en el sentido de que “de pronto” sintió que se le vino un carro encima, permite colegir que venía dopado por el cansancio, adormilado o dormido.
De la misma manera, cuando respondió al instructor que la distancia recorrida por el camión que conducía se debió a la velocidad del vehículo que lo impactó, tanto que quedó sin frenos y vino a parar en una cuneta, denota falta de previsibilidad y de cuidado. Simplemente no vio el automóvil y del cansancio que traía no pudo ni siquiera frenar, o lo que es lo mismo, hubo impericia al no maniobrar correctamente el vehículo, situación que no se hubiera presentado si se hubiera encontrado en sus cinco sentidos. Lo que debió haber hecho fue frenar antes de la colisión.
El Tribunal hizo una valoración arbitraria y contraria al contenido de la prueba al concluir que de la conducta omisiva del deber de cuidado del sindicado no se puede establecer nexo de causalidad “para comprender la antijuridicidad como factor de la violación del bien jurídico que protege la ley”.
Por su parte, el testigo Ernesto Fidel Rojas, desvirtuó lo manifestado a partir de suposiciones por el agente Atilio Oscar Zabala sobre el sitio del accidente. Dicho deponente afirmó que desde el bus de servicio público en el que se transportaba observó que el camión invadió el izquierdo, por el que transitaba el automóvil con el que se produjo la colisión. Sin embargo, a la declaración del policial se le dio “un valor contrario a derecho”, pese a que no estuvo en el lugar de los hechos.
Debe tenerse en cuenta también, que el sindicado manifestó que venía conduciendo solo, pues no tenía acompañante debido a los costos que ello implica. Esto, pone de presente que si su recorrido en esos últimos cinco días había sido Ocaña- Barranquilla- La Ye- Montería- Apartadó- Arbolete y finalmente el lugar de los hechos, cuando se dirigía a Cartagena, comprendió aproximadamente 1.500 kilómetros, constituía un atentado a la integridad de quien se cruzara en su camino, como en efecto sucedió. Y si se considera, conforme a su dicho, que salió a las cuatro de la mañana de Arbolete a “un paso normal”, a la hora y en el lugar de la colisión había recorrido más o menos 240 kilómetros. Para ello necesitaba una velocidad de 60 km/h sin obstáculos en el camino, y eso no es cierto porque no sería posible, pues para lograrlo debía desplazarse a exceso de velocidad, y lo hizo en un área restringida donde la permitida es de 40 km/h.
Lo anterior, conforme a las reglas de la sana crítica permitiría otorgarle credibilidad al testigo presencial de los hechos, Ernesto Fidel Rojas.
Silvia María Chica, declaró que escuchó el estallido de una llanta. Tal apreciación aparece desvirtuada con la inspección judicial y la fotografía del folio 94. Así, entonces, no es cierto lo expresado por el sindicado, que eso ocurrió con el impacto del vehículo.
Contrarió la lógica y la sana crítica el Tribunal al darle credibilidad a quien no presenció los hechos, despreciando las versiones que confirman lo dicho por uno de los perjudicados, esto es, que el camión invadió el carril por el que se desplazaba el Renault 12. Asimismo, Carlos Enrique Romero declaró que el camión “venía a una velocidad elevada y como culebreando”.
Por último, agrega, que de conformidad con lo expuesto por Armando Carlos Alvis Painchault. Ernesto Fidel Rojas y Carlos Enrique Romero, después de producida la Colisión no se vio al conductor del camión “es decir, sencillamente huyó del lugar de los hechos, lo que agrava su conducta de conformidad con el estatuto judicial”.
Con base en lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
El Procurador Judicial Penal 169 presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del demandante, pues el libelo fue deficientemente sustentado desde el punto de vista de la técnica casacional. El apoderado de la parte civil confunde los errores de identidad con los de falso raciocinio.
Así, en cuanto hace al argumento del recurrente, alusivo a la incidencia que tuvo en el momento del accidente el necesario cansancio que debía padecer el sindicado debido al itinerario recorrido por él entre la ciudad de Ocaña y Arbolete, no es aceptable por cuanto el implicado reseñó las horas de sueño que tuvo. En la última distancia, explicó que durmió entre las 9 de la noche y 4 de la mañana cuando salió con destino a Cartagena, en cuyo trayecto se produjo la colisión.
Asimismo, en lo que concierne a los testimonios referidos por el censor, encuentra el no recurrente, que los mismos fueron sopesados con seriedad y atención. Efectivamente se le otorgó mayor crédito a la declaración del agente Tulio Oscar Zabala Padilla en cuanto a la forma como se elaboró el croquis “y la posibilidad que consigna en el mismo de que, el conductor del camión no era el causante del choque con el vehículo Renault, basándose más que todo en las huellas de sangre encontradas en el pavimento y en el golpe que recibió el camión en la parte frontal izquierda, que coincide, como bien lo afirma el ad- quem, se aprecia también en las fotografías anexadas al expediente”.
De igual manera, el fallador de segundo grado concluyó, conforme a las reglas de la sana crítica, que si el camión hubiera invadido el carril izquierdo las averías habrían sido totalmente frontales. De esa forma se desvirtuó la versión jurada de Ernesto Fidel Rojas, quien, además, apreció los hechos detrás del automóvil, y por consiguiente no tenía plena visibilidad.
La apreciación de la deponente Silvia María Chica Garcés, sobre el estallido de una llanta fue comprobado con el dictamen visible al folio 33 que da cuenta de señales de estallido de neumático, debido a que el arco de protección apareció por fuera de la posición normal.
En síntesis, la demanda es un alegato con el que, desde su particular punto de vista, el recurrente pretende oponerse a las conclusiones apreciativas del sentenciador.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontado el interés de la parte civil para recurrir extraordinariamente por estar referida la impugnación contra una sentencia absolutoria, pues, precisamente de la declaratoria de la responsabilidad del sindicado, surge para esa parte la fuente de la obligación civil de reparar los daños ocasionados con el delito.
2. No obstante lo anterior, debe precisarse que por constituir el objeto del ataque casacional una sentencia proferida en segunda instancia dictada por un Tribunal de Distrito Superior, en relación con delitos que tienen prevista pena de prisión inferior a 8 años (homicidio y lesiones personales culposas), la impugnación por esta vía procede en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y en esa medida, el libelo debe observar no solo los requisitos tradicionales de la casación común, esto es, los señalados en el artículo 212 ibídem, sino delimitar previamente cuál es la finalidad en la que se ampara la propuesta que haría viable que la Corte admita discrecionalmente la demanda.
3. El cumplimiento de tales exigencias brillan por su ausencia en el presente asunto. El demandante interpuso el recurso de casación sin precisar que lo hacía por la vía discrecional, y consecuente con su equívoco, a la hora de sustentarlo mediante la correspondiente demanda, omitió exponer así fuera de manera suscinta pero clara, cuáles son las razones que en este específico caso, ameritan un pronunciamiento de autoridad por parte de la Corte Suprema de Justicia. El libelo no contiene capítulo independiente que explique si lo pretendido es la protección de garantías fundamentales del sujeto procesal que representa, o el desarrollo de la jurisprudencia; y tales contenidos tampoco se advierten ni pueden suponerse del único cargo que dice postular contra el fallo de segundo grado.
4. En conclusión, olvidó el demandante que esta clase de fallos son recurribles en casación sólo dentro de los específicos propósitos señalados en la ley, y si éstos no se hacen expresos, necesariamente la Sala carece de elementos de juicio que le permitan discernir la viabilidad del recurso para el caso concreto, pues las finalidades concretas a las que se remite la disposición en cita no pueden intuirse ni aproximarse a tales postulados, como quiera que esa es precisamente una carga que le compete cumplir al demandante.
En tales condiciones, lo que se impone en este evento, es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria