19817(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 079  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  abril de 2002, por el Tribunal Superior de  Sincelejo,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se absolvió a EVER  GALEANO  PUENTES de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, por  los que se le profirió resolución acusatoria   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Los  que  originaron  el  presente proceso  ocurrieron  el  2 de abril de 1998, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en  la  vía que de Tolú conduce a Coveñas vía Lorica a la altura del Km. 31 Isla  Gallinazo  Coveñas  cerca  de  las  Cabañas Bombay, al colisionar el vehículo  Renault   12   Break,   tipo  sedan  de  color  blanco,  de  placas  REJ-400  de  Barranquilla,  con  número  de  motor  00017816,  conducido  por  el  Ingeniero  Agrónomo  ARMANDO LUIS ALVIS SANTOS, con el vehículo Camión de placas XKA-136  de  Convención,  color  verde,  afiliado  a  la empresa Cootrans Regional Ltda.  ‘Ganado y Carga’   TI   622342   de  Ocaña  Norte  de  Santander,  maniobrado  en  esos  momentos  por  el señor EVER GALEANO PUENTES,  produciéndose  de  manera  instantánea  la  muerte  del conductor del referido  automóvil  y  resultando  lesionado su acompañante (hijo) ARMANDO CARLOS ALVIS  PAINCHAULT”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  un  cargo  dice  proponer  el  demandante,  acusando la  sentencia  de  segundo  grado  de  violar  indirectamente  la ley sustancial por  errores  de  hecho en relación con la indagatoria rendida por el sindicado EVER  GALEANO  PUENTES,  y  los  testimonios  de  Ernesto  Fidel Rojas, Carlos Enrique  Romero  Navarro,  Armando  Carlos  Alvis  Painchault,  Silvia María Chica, y el  agente  de  la  Policía  Atilio Oscar Zabala, pruebas a las que el sentenciador  les otorgó un alcance que no tienen.   

El  fallador  colegiado ignoró la confesión  del  sindicado en el sentido de que cuando ocurrió el accidente llevaba 5 días  viajando,  esto  es,  entre  el 29 de marzo y el 2 de abril. Además, el camión  que  conducía,  de  capacidad  superior  a  10 toneladas, supone, conforme a la  doctrina   y  la  jurisprudencia  que  se  trata  de  una  actividad  peligrosa,  circunstancias  que  cotejadas  bajo  las  reglas  de  la sana crítica permiten  colegir   “que   el  accidente  fue  debido  a  una  imprevisión,  un  error  de conducta, una violación de la previsión por parte  del   demandado,   quien  llevaba  demasiado  tiempo  conduciendo”,   lo   cual   constituye  el  nexo  de  causalidad  con  el  hecho  investigado.  Esto,  es,  asimismo, una violación al deber objetivo de cuidado,  pues  le  exigió  al  cuerpo  “lo que humanamente no  estaba en condiciones de dar”.   

La explicación del sindicado en el sentido de  que  “de  pronto” sintió  que  se  le  vino  un  carro  encima,  permite  colegir que venía dopado por el  cansancio, adormilado o dormido.   

De  la  misma  manera,  cuando  respondió al  instructor  que  la distancia recorrida por el camión que conducía se debió a  la  velocidad  del vehículo que lo impactó, tanto que quedó sin frenos y vino  a  parar en una cuneta, denota falta de previsibilidad y de cuidado. Simplemente  no  vio  el  automóvil y del cansancio que traía no pudo ni siquiera frenar, o  lo  que  es lo mismo, hubo impericia al no maniobrar correctamente el vehículo,  situación  que  no  se hubiera presentado si se hubiera encontrado en sus cinco  sentidos.    Lo    que   debió   haber   hecho   fue   frenar   antes   de   la  colisión.   

El Tribunal hizo una valoración arbitraria y  contraria  al  contenido de la prueba al concluir que de la conducta omisiva del  deber  de  cuidado  del  sindicado  no  se  puede  establecer nexo de causalidad  “para  comprender  la antijuridicidad como factor de  la   violación   del   bien   jurídico   que   protege  la  ley”.   

Por su parte, el testigo Ernesto Fidel Rojas,  desvirtuó  lo  manifestado  a partir de suposiciones por el agente Atilio Oscar  Zabala  sobre  el  sitio del accidente. Dicho deponente afirmó que desde el bus  de  servicio público en el que se transportaba observó que el camión invadió  el  izquierdo,  por  el  que  transitaba  el automóvil con el que se produjo la  colisión.  Sin  embargo,  a la declaración del policial se le dio “un  valor contrario a derecho”, pese a  que no estuvo en el lugar de los hechos.   

Debe  tenerse  en  cuenta  también,  que  el  sindicado  manifestó  que  venía conduciendo solo, pues no tenía acompañante  debido  a  los  costos  que  ello  implica.  Esto,  pone  de  presente que si su  recorrido  en esos últimos cinco días había sido Ocaña- Barranquilla- La Ye-  Montería-  Apartadó-  Arbolete  y finalmente el lugar de los hechos, cuando se  dirigía   a   Cartagena,   comprendió   aproximadamente   1.500   kilómetros,  constituía  un  atentado a la integridad de quien se cruzara en su camino, como  en  efecto  sucedió.  Y  si se considera, conforme a su dicho, que salió a las  cuatro   de  la  mañana  de  Arbolete  a  “un  paso  normal”,  a  la  hora  y en el lugar de la colisión  había  recorrido  más  o  menos  240  kilómetros.  Para  ello  necesitaba una  velocidad  de 60 km/h sin obstáculos en el camino, y eso no es cierto porque no  sería  posible,  pues para lograrlo debía desplazarse a exceso de velocidad, y  lo hizo en un área restringida donde la permitida es de 40 km/h.   

Lo anterior, conforme a las reglas de la sana  crítica  permitiría  otorgarle  credibilidad  al  testigo  presencial  de  los  hechos, Ernesto Fidel Rojas.   

Silvia María Chica, declaró que escuchó el  estallido   de   una   llanta.  Tal  apreciación  aparece  desvirtuada  con  la  inspección  judicial  y  la  fotografía  del  folio  94. Así, entonces, no es  cierto  lo  expresado  por  el  sindicado,  que  eso ocurrió con el impacto del  vehículo.   

Contrarió  la  lógica y la sana crítica el  Tribunal  al  darle  credibilidad a quien no presenció los hechos, despreciando  las  versiones  que confirman lo dicho por uno de los perjudicados, esto es, que  el  camión invadió el carril por el que se desplazaba el Renault 12. Asimismo,  Carlos     Enrique    Romero    declaró    que    el    camión    “venía      a      una      velocidad      elevada     y     como  culebreando”.   

Por último, agrega, que de conformidad con lo  expuesto  por  Armando  Carlos  Alvis  Painchault.  Ernesto Fidel Rojas y Carlos  Enrique  Romero,  después  de producida la Colisión no se vio al conductor del  camión  “es decir, sencillamente huyó del lugar de  los   hechos,  lo  que  agrava  su  conducta  de  conformidad  con  el  estatuto  judicial”.   

Con  base en lo expuesto, solicita se case la  sentencia impugnada y se absuelva al procesado.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El  Procurador  Judicial  Penal 169 presentó  escrito  oponiéndose  a  las  pretensiones  del  demandante, pues el libelo fue  deficientemente  sustentado  desde  el punto de vista de la técnica casacional.  El  apoderado  de  la  parte  civil confunde los errores de identidad con los de  falso raciocinio.   

Así,  en  cuanto  hace  al  argumento  del  recurrente,  alusivo  a  la  incidencia  que tuvo en el momento del accidente el  necesario  cansancio  que  debía  padecer  el  sindicado  debido  al itinerario  recorrido  por  él  entre  la  ciudad de Ocaña y Arbolete, no es aceptable por  cuanto  el  implicado  reseñó  las  horas  de  sueño  que tuvo. En la última  distancia,  explicó  que  durmió  entre  las  9  de la noche y 4 de la mañana  cuando  salió  con  destino  a  Cartagena,  en  cuyo  trayecto  se  produjo  la  colisión.   

Asimismo,   en   lo  que  concierne  a  los  testimonios  referidos por el censor, encuentra el no recurrente, que los mismos  fueron  sopesados  con  seriedad  y atención. Efectivamente se le otorgó mayor  crédito  a la declaración del agente Tulio Oscar Zabala Padilla en cuanto a la  forma  como  se elaboró el croquis “y la posibilidad  que  consigna  en  el  mismo de que, el conductor del camión no era el causante  del  choque con el vehículo Renault, basándose más que todo en las huellas de  sangre  encontradas  en el pavimento y en el golpe que recibió el camión en la  parte  frontal  izquierda,  que  coincide,  como  bien lo afirma el ad- quem, se  aprecia también en las fotografías anexadas al expediente”.   

De igual manera, el fallador de segundo grado  concluyó,  conforme a las reglas de la sana crítica, que si el camión hubiera  invadido  el  carril  izquierdo las averías habrían sido totalmente frontales.  De  esa  forma  se  desvirtuó la versión jurada de Ernesto Fidel Rojas, quien,  además,  apreció  los  hechos  detrás  del  automóvil, y por consiguiente no  tenía plena visibilidad.   

La apreciación de la deponente Silvia María  Chica  Garcés,  sobre el estallido de una llanta fue comprobado con el dictamen  visible  al  folio  33  que  da  cuenta  de señales de estallido de neumático,  debido  a  que  el  arco  de  protección  apareció  por  fuera de la posición  normal.   

En síntesis, la demanda es un alegato con el  que,  desde  su particular punto de vista, el recurrente pretende oponerse a las  conclusiones apreciativas del sentenciador.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  descontado  el  interés de la parte  civil  para  recurrir  extraordinariamente  por  estar  referida la impugnación  contra  una  sentencia  absolutoria, pues, precisamente de la declaratoria de la  responsabilidad  del sindicado, surge para esa parte la fuente de la obligación  civil de reparar los daños ocasionados con el delito.   

2.  No  obstante lo anterior, debe precisarse  que  por  constituir  el objeto del ataque casacional una sentencia proferida en  segunda  instancia  dictada  por  un Tribunal de Distrito Superior, en relación  con  delitos  que tienen prevista pena de prisión inferior a 8 años (homicidio  y  lesiones  personales  culposas), la impugnación por esta vía procede en los  términos  previstos  en  el  inciso  tercero  del  artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  en  esa  medida,  el  libelo debe observar no solo los  requisitos  tradicionales  de la casación común, esto es, los señalados en el  artículo  212  ibídem, sino  delimitar  previamente  cuál  es  la finalidad en la que se ampara la propuesta  que haría viable que la Corte admita discrecionalmente la demanda.   

3. El cumplimiento de tales exigencias brillan  por  su  ausencia  en  el presente asunto. El demandante interpuso el recurso de  casación  sin  precisar  que  lo hacía por la vía discrecional, y consecuente  con  su equívoco, a la hora de sustentarlo mediante la correspondiente demanda,  omitió  exponer  así  fuera  de  manera  suscinta  pero clara, cuáles son las  razones  que  en este específico caso, ameritan un pronunciamiento de autoridad  por  parte  de  la  Corte  Suprema  de Justicia. El libelo no contiene capítulo  independiente  que  explique  si  lo  pretendido es la protección de garantías  fundamentales  del  sujeto  procesal  que  representa,  o  el  desarrollo  de la  jurisprudencia;  y tales contenidos tampoco se advierten ni pueden suponerse del  único cargo que dice postular contra el fallo de segundo grado.   

4.  En conclusión, olvidó el demandante que  esta  clase  de  fallos  son  recurribles  en  casación  sólo  dentro  de  los  específicos  propósitos  señalados  en  la  ley,  y  si  éstos  no  se hacen  expresos,  necesariamente  la Sala carece de elementos de juicio que le permitan  discernir  la viabilidad del recurso para el caso concreto, pues las finalidades  concretas  a  las  que  se  remite la disposición en cita no pueden intuirse ni  aproximarse  a  tales  postulados, como quiera que esa es precisamente una carga  que le compete cumplir al demandante.   

En tales condiciones, lo que se impone en este  evento, es la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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