19733(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19733  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta n.° 40   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  mayo  de  dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  LETICIA LÓPEZ  MANRIQUE,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de  2002  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó  el  fallo  absolutorio  que  respecto de aquélla había proferido el Juzgado 14  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  el 23 de abril de 2001, para en su lugar  condenarla   a  la  pena  principal  de  14  años  de  prisión  como  coautora  responsable  del  delito  de  homicidio, así como a la accesoria de inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la privativa de la libertad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Luz  Amparo Granada Bedoya era una religiosa  perteneciente  a  la orden de las Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento  y  de  la  Caridad,  la cual tiene una casa situada en la Calle 9ª n.° 3-71 de  esta  ciudad,  lugar  que además de servir de residencia de aquélla y de otras  dos  compañeras  – María  Graciela  (Micaela)  Ulloa  y LETICIA LÓPEZ MANRIQUE -, funciona como centro de  rehabilitación  y  terapia  para  mujeres  con  problemas  de  drogadicción  y  trabajadoras  sexuales,  a  quienes  se  capacita  en   habilidades que les  permita su digna subsistencia.   

Fue  la noche del 12 de noviembre de 1999, y  en  aquel  lugar,  la  última  vez que a Luz Amparo Granada se le vio con vida,  porque  a  partir  de  ese  momento  sus  correligionarias  no volvieron a tener  noticias suyas.   

El  15 de noviembre de 1999, a la altura del  kilómetro  10  de  la  antigua vía que conduce a Villavicencio, fue hallado el  cadáver  de  una mujer sin identificar, que presentaba en la cabeza un orificio  causado  por  proyectil  disparado  por  arma  de fuego, dos de sus extremidades  desmembradas,     quemaduras     corporales     y     avanzado     estado     de  descomposición.   

Como  resultado  de  diferentes  exámenes  médico  legales,  el  18 de enero de 2000 pudo ser establecido que ese cadáver  era el de Luz Amparo Granada Bedoya.   

La Fiscalía 282 Seccional Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá, con base en el hallazgo del cadáver y  con  resolución  del  15  de  noviembre  de 1999 ordenó iniciar investigación  previa.   

La  actuación preliminar fue asumida por la  Fiscalía  15  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, adscrita a la  Unidad  2ª  de  Vida, oficina que decretó que prosiguiera con decisión del 13  de  diciembre  de  1999. En esta fase adelantó profusa actividad probatoria, la  cual  le  permitió, por considerar que “la presunta  sindicada” estaba identificada, abrir investigación  en  contra  de  la hermana LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, según resolución del 24 de  marzo de 2000.   

Una  vez  se  produjo  su  captura,  LÓPEZ  MANRIQUE  fue  escuchada  en indagatoria el 27 de marzo de 2000. Con resolución  del  siguiente 31 de los mismos mes y año, la fiscalía le resolvió situación  jurídica   con   medida   de   detención,   como   coautora   del   delito  de  homicidio.   

Luego  de  haberse  incorporado  numerosas  pruebas,  el  ciclo  investigativo fue clausurado mediante resolución del 24 de  mayo  de  2000.  El órgano instructor, con providencia del 23 de junio de 2000,  profirió   acusación   contra  LETICIA  LÓPEZ  MANRIQUE,  por  el  delito  de  homicidio.  Esta  decisión,  apelada  por  el  defensor  de  la  procesada, fue  confirmada   por   un   Fiscal   Delegado  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca, con la suya del 11 de agosto de la anualidad citada.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  14 Penal del Circuito de Bogotá, que luego de correr el traslado a que  se  refería  el  artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, resolvió la petición  de  nulidad  planteada  por  la  defensa,  negó la práctica de algunas pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  ordenó  la  incorporación  de  otras, según  proveído del 19 de octubre de 2000.   

La audiencia pública fue realizada en varias  sesiones,  entre  el 4 de diciembre de 2000 y el 26 de marzo de 2001, fase en la  cual  el defensor y el agente del Ministerio Público solicitaron la absolución  de la encausada.   

El  a  quo  absolvió  a  la acusada LETICIA  LÓPEZ  MANRIQUE  con  su fallo del 23 de abril de 2001, el cual, apelado por la  Fiscal  Delegada  y  el  representante  de  la  parte civil, fue revocado por el  tribunal  con  la  sentencia objeto de este recurso extraordinario, proferida en  la fecha y términos antes señalados.   

LA DEMANDA  

            

El  demandante invoca la causal de casación  prevista  en el artículo 212-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal,  bajo  cuyo  amparo,  por considerar que la sentencia de segunda instancia violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  formula  cargos  por error de hecho  manifestado  en  las  modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

Las  normas  quebrantadas  son,  según  el  casacionista,  los  artículos  103 del Código Penal, por aplicación indebida,  7º  y  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de aplicación; el  medio  para llegar a ese resultado fue la violación de los artículos 284 y 287  de esta última codificación, sostiene.   

Primer    cargo.    Falso    juicio   de  existencia   

El censor afirma que el tribunal ignoró gran  parte  de  las pruebas incorporadas, lo que condujo al ocultamiento de la fuerza  persuasiva  de  las  mismas.  Los  hechos  consignados  en  tales  elementos  de  convicción  le  habrían  dado  un  sentido  diferente  al fallo, como pretende  demostrar al confrontarlos con las conclusiones de éste.   

Para  el  efecto,  empieza  por señalar los  elementos  probatorios  que  estima ignorados y su correspondiente contenido. Se  trata  de las declaraciones de Mónica Rosney Rodríguez Rico, Gladis Sepúlveda  Richaux,  Ruth  María  Franco  Vargas,  Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia  Velásquez  Duque,  María  Lili Zuluaga, Darío de Jesús Pérez Osorio, María  Venilda  Sarmiento,  la  inspección  judicial  practicada  en  la  sede  de  la  comunidad  de las Hermanas Adoratrices ubicada en la calle 9ª n.° 3-71, barrio  La  Candelaria,  historia  clínica  de  LETICIA  LÓPEZ  y un escrito que ésta  remitió a la Fiscalía General de la Nación.   

El error del tribunal se concretó al excluir  los hechos expresados en ese cúmulo probatorio.   

Así, respecto del comportamiento que asumía  LETICIA  con  la  hermana  Luz  Amparo  y  el  de  ésta  con  aquélla,  Gladis  Sepúlveda,  Carmen  Teresa  Mantilla  Gómez  y  Darío de Jesús Pérez Osorio  afirmaron  que  era  bueno,  normal,  que  no  era  dañino ni malicioso, que se  trataban  como  hermanas  y  se  ayudaban en sus actividades. Como el ad quem no  analizó  este  aspecto,  hizo  emerger  un  cariz  negativo  en  contra  de  la  procesada.   

También ignoró el tribunal que LETICIA fue  elegida  por  mayoría  absoluta  como  delegada  para participar en la asamblea  provincial  de 1999, y que tenía el importante cargo de Promotora Vocacional de  las aspirantes, como lo declaró Carmen Teresa Mantilla.   

Desconoció las declaraciones que pusieron de  presente  el  buen  trato,  amabilidad  y  excelente carácter por los cuales se  distinguía  LETICIA  frente a las muchachas, trabajadoras del centro de acogida  de la Candelaria y compañeras de comunidad.   

De  haber  percibido  el  contenido  de esos  testimonios,  el  indicio de móvil que dedujo el fallador de segundo grado, por  el  resentimiento  que  sentía  con  la comunidad por los llamados de atención  debidos  a  su  comportamiento  conflictivo,  se  habría  diluido. Esas pruebas  demuestran  una  realidad  diferente a la que vio el tribunal, que por ignorarla  edificó    certeza    donde    no    había    cabida    sino    para   simples  probabilidades.   

Del  mismo  modo  ignoró  lo que expresaron  María  Venilda  Sarmiento y Ruth María Franco Vargas, en el sentido de que las  religiosas  las  despidieron  por  visitar  y  estar  pendientes  de  la hermana  LETICIA.  Esta circunstancia, de haber sido tenida en cuenta, habría reafirmado  la duda existente.   

Afirma el demandante que el juzgador excluyó  la  manifestación  de  Mónica Rosney Rodríguez Rico, quien trabajó hasta las  nueve  de  la  noche  en la fábrica de traperos que funcionaba en la casa de La  Candelaria  sin  haber  escuchado  ruido alguno, habiendo encontrado el sitio en  las  mismas condiciones en que lo dejó; que la hermana Luisa Velásquez le dijo  que  Luz  Amparo se había llevado toda la ropa; que la llave del candado estaba  colgada  en  el segundo piso; que Luz Amparo en una ocasión se la había dado a  Estefanía  Vélez  para  que  se  encargara de la portería, y que a Leticia le  dolían  los  dedos,  por  lo  que  ella  ponía  el  zuncho  y la declarante lo  apretaba.  Si  el tribunal hubiese advertido este contenido fáctico, la certeza  habría cedido ante la duda.   

Considera  el  actor que de esa forma logró  degradar  la  certeza  declarada  en  el  fallo atacado, porque en virtud de los  yerros  de  exclusión  probatoria  expuestos  dejan en evidencia una permanente  duda  sobre  la  responsabilidad  de la procesada. Agrega que el fallo no podía  ser  de  condena,  pues  en  la  inspección judicial practicada a la casa de la  comunidad  religiosa, en especial en las habitaciones que ocupaban Leticia y Luz  Amparo,  no  se  halló  ningún vestigio digno de recogerse y estudiarse dentro  del proceso.   

Segundo    cargo.    Falso   juicio   de  existencia   

El recurrente afirma que el tribunal imaginó  un  hecho  que  no  se  encuentra  demostrado.  Hay una falsa apreciación de la  prueba.   

Los  hechos que supuso son: i) la existencia  como  ocupación  o profesión en el manejo de zunchos, que se predicó respecto  de  LETICIA,  la  cual  se  tomó  de la declaración de la hermana Carmen Julia  González;  este  hecho  sirvió  como base del indicio de huellas o rastros del  delito.   

Sobre  el particular el censor agrega que el  juzgador  concluyó, respecto de las huellas y rastros, que había identidad con  los  elementos encontrados en el cuerpo de Luz Amparo y los que se utilizaban en  la  fábrica  de  traperos de La Candelaria, cuando nunca se estableció que los  primeros  se  hubieran  desaparecido,  por  tanto,  fue una prueba que supuso el  sentenciador de segundo grado.   

También concluyó el tribunal que Luz Amparo  salió  por  la fuerza de la casa de la comunidad, pues supuso que por la fuerte  gripa  que  padecía estaba incapacitada para movilizarse de un lugar a otro. Al  contrario,  no  existe  dentro  del  proceso constancia médica que acredite esa  imposibilidad de movilización.   

Del mismo modo el ad quem dio por sentado la  existencia  de  un  fallo  condenatorio  contra  LETICIA  LÓPEZ,  pues  para la  elaboración  de la cadena indiciaria dedujo antecedentes negativos en contra de  aquélla,  sin  que  obre  en el proceso una sentencia ejecutoriada que acredite  los correspondientes supuestos fácticos.   

Los  medios  probatorios  que  se dieron por  allegados  a  la  actuación  son de gran trascendencia, apunta el casacionista,  porque  con  base  en  los mismos el tribunal construyó el indicio de huellas o  rastros  del  delito.  Ese  error, en cambio, fortalece la duda que aflora en el  proceso.   

Falso juicio de identidad  

El juzgador de segundo grado le hizo decir a  la  prueba algo que no informa, dice el censor, toda vez que hubo distorsión de  su contenido.   

Hace  referencia el censor al indicio que se  denominó  de  mentira,  basado  en los hechos indicadores que se extractaron de  las    declaraciones    de   Fanny   Buitrago,   LETICIA   LÓPEZ,   Micaela   y  Esther.   

Sobre el testimonio de Fanny Buitrago, quien  dijo  que  LETICIA  le  había expresado que Luz Amparo había salido bien de la  comunidad,  asevera  que  eso  no  fue  así,  porque  Graciela  Ulloa (Micaela)  expresó  que  había estado en la habitación de Luz Amparo, la cual manifestó  que  al  día  siguiente  tenía  que  salir  pero que regresaba hacia las tres;  Mónica  Rosney  Rodríguez señaló que la hermana Luz Amparo tenía que llegar  a  las  tres  de  la tarde, hora en la que se esperaba en la casa, porque había  una  reunión  en  la  universidad; LETICIA también expresó que en la noche se  despidió  de  Luz  Amparo, quien le dijo que el sábado se levantaba e iba a la  universidad.   

El  hecho indicador fue distorsionado por el  tribunal,  porque  no  lo  corroboró  con  el conjunto probatorio existente; la  premisa  requería,  prosigue  el  actor,  transitar por los elementos de prueba  para  encontrar  identidad,  con  el  fin de que el suceso que se pretende hacer  valer  deje  de  ser  una conjetura o al menos supere la sospecha. Es desastroso  que   la   deducción   –  inducción  que  de la prueba hace el funcionario soslaya al absurdo, con efecto  en la inferencia lógica y en la conclusión a la que llega.   

Con  relación a lo expresado por la hermana  Micaela  respecto  a  que cada religiosa lava su ropa, el recurrente asevera que  el  hecho  indicador  no  es  consecuente y que se distorsionó el sentido de la  afirmación  de  aquélla,  pues  es parcialmente cierto que cada una arregla su  ropa,  pero  también  dijo,  como  lo  cita  de modo textual, que cuando una se  encontraba enferma, las otras le ayudaban en sus actividades.   

Sobre lo que manifestó Esther acerca, de una  parte,  de  lo  que  le  aseguró  LETICIA  respecto  a que Luz Amparo se había  llevado  su  ropa y, de otra, que si eso fue así, por qué LETICIA dice que Luz  Amparo  se  haya  despedido  diciendo  que  se  veían a las tres, o por qué no  escuchó  ruidos,  si  el  piso  es  de madera y las habitaciones son aledañas,  enfrenta  lo  expresado por Luz Marina Suárez y LETICIA sobre el destino de las  pertenencias  de  Luz  Amparo; por Micaela en relación con lo que Luz Amparo le  dijo  respecto a que el día siguiente tenía que salir pero que regresaba a las  tres,  y  por  Carmen  Teresa  Mantilla  Gómez  en  el  sentido que es difícil  percibir ruidos dentro de la casa.   

Esos hechos indicadores no pueden ser tenidos  como  tales, arguye el demandante, porque su contenido fue distorsionado, se les  puso a decir lo que no muestra su contenido fáctico.   

El indicio que el tribunal nombró como grave  oportunidad  para  delinquir  también  fue elaborado a partir de la distorsión  del  hecho  indicador, porque Ofelia Rivera dijo que en un rincón de la casa de  La   Candelaria,  debajo  de  una  escalera,  fue  encontrado  un  maletín  que  pertenecía  a  Luz  Amparo,  pero no otros objetos y elementos de carácter muy  personal,  lo que compara con lo que en realidad expresó esa testigo respecto a  los  objetos  de  Amparo que fueron encontrados en ese inmueble el 2 de febrero,  fecha  en  la  que allí llegó la declarante, elementos que eran entregados por  LETICIA  y  empacados  en  una  maleta  negra  que, según le comentó Luz Mary,  también   era  de  Amparo,  y  que  después  de  que  LETICIA  fue  capturada,  encontraron  en  un rincón debajo de la escalera la otra maleta grande de cuero  que no aparecía y que igualmente era de Luz Amparo.   

Aduce  el  censor  que  si la maleta que el  tribunal  reclama  como  desaparecida ya había hecho presencia ante los ojos de  María  Ofelia Giraldo y de otra religiosa que la reconoció como de Luz Amparo,  elemento  que  LETICIA tuvo en sus manos, el error se produce porque la pérdida  no  fue  consecuencia  de los hechos en los que perdió la vida Luz Amparo, sino  porque  LETICIA  tuvo la maleta en su poder, circunstancia de la “que   se   le  pretende  achacar  que  ella  la  hurtó”,  pero  de  la  cual  no  se  puede  concluir  que  de ese hecho  distorsionado    aparezca    el    indicio    de    grave    oportunidad    para  delinquir.   

Observa que si se consideró extraño que al  haberse  encontrado  la  maleta en un rincón debajo de la escalera, sin ningún  objeto  dentro  de  la  misma,  nada  raro  hay  en  ello,  pues según la misma  declarante  todas  las  pertenencias  de  Luz Amparo se enviaron a su familia en  Medellín  el 2 de febrero, y porque lo que se iba hallando lo entregaba LETICIA  a  la  declarante,  el  indicio  en  cuestión  no  podía  endilgársele  a  la  procesada,  porque “para su validez se le hace decir  lo que su literalidad no enseña”.   

Tercer cargo. Falso raciocinio  

El casacionista comenta que otro indicio que  tuvo  en  cuenta  el  tribunal fue el que llamó indicio grave de manifestación  después  de  la  comisión  del  hecho investigado o de actos o manifestaciones  posteriores  a  la  comisión  del  punible,  cuyas  bases  fácticas fueron las  siguientes:   

En  relación  con  las  manifestaciones,  destaca  que  se  tuvo  en  cuenta  que  Micaela dijo que LETICIA manifestó que  “con razón tuve que lavar las sábanas”.  Fanny  Tirado expresó que LETICIA quería dañar la imagen de  Luz  Amparo.  LETICIA  miente  porque  una  mujer  con la menstruación no puede  quedar  embarazada  y  menos  haberse  practicado un legrado, porque es absurdo.  Carmen  Julia  dijo que le aparecía extraño que ni Micaela ni LETICIA hubiesen  buscado  a  Luz Amparo cuando desapareció en las otras casas de la comunidad, y  que  además  querían  convencer  a  todos  que ésta tenía novio. Miguel Cote  informó  que  LETICIA  le  había  dicho  que  Luz  Amparo se había ido con un  hombre,  que  le  hizo  comentarios  sobre  el  embarazo,  de lo cual supuso que  LETICIA  era  envidiosa y tenía rivalidad con Luz Amparo. Micaela dedujo que la  persona  que  había llamado a la hermana Superiora a Calcuta fue LETICIA porque  ésta  utilizó  las  mismas  palabras  en el comedor, y comenzó a sospechar de  ella porque no comía y estaba muy preocupada.   

Respecto de los actos, se tuvo en cuenta que  la  llamada a Calcuta se hizo el 31 de diciembre de 1999 en horas de la mañana,  y  que  por  haberse lavado los tendidos de la cama de Luz Amparo, se dedujo que  ésta  era  quien  debía  lavar su ropa porque no estaba impedida para hacerlo,  porque  el viernes 12 de noviembre de ese año estuvo con unas compañeras de la  universidad;  como  Luz  Amparo  no  fue quien lavó las sábanas LETICIA miente  porque   aquélla   no   estaba   menstruando,   luego   reitera   el   absurdo:  “embarazo  =  menstruación  =  aborto.”   

Esos  hechos indicadores sirvieron para que  el  tribunal   aplicara  a  la  prueba  indirecta  el indicio de certeza de  responsabilidad respecto de LETICIA LÓPEZ.   

Sin   embargo,   frente   al  indicio  de  manifestaciones   posteriores,   el  impugnante  comenta  que  la  construcción  indiciaria  fue defectuosa ante la ausencia de una premisa fundamental: no está  demostrada  la  relación  entre LETICIA y la persona que llamó a la casa de La  Candelaria  a  informar que Luz Amparo estaba enferma (primera comunicación) y,  al    día    siguiente,    que    acababa   de   tener   un   aborto   (segunda  llamada.)   

Es  una  lógica  absurda la deducción del  tribunal  en  el sentido de que las llamadas establecen vínculo entre LETICIA y  la  persona  que  hizo  las  llamadas,  porque  es  necesario  alejarse  de  las  sospechas.  Ninguno  de  los  hechos  indicantes de los cuales parte el tribunal  permiten  deducir  la  supuesta  relación  entre  la procesada y la persona que  llamó   a  la  comunidad.  Por  eso  la  estructura  del  indicio  se  quiebra,  “al  derivarse en su construcción una relación o,  dígase,  convenio criminal, con alguien que escapó a cualquier identificación  circunstancial”.   

De  acuerdo  con el tribunal, está probado  que  alguien  llamó  a  la  casa  y le dijo a la hermana Micaela que Luz Amparo  acababa  de  tener un aborto y que tal cosa se le comunicó a toda la comunidad.  También,  que  LETICIA  hizo manifestaciones contra Luz Amparo, como que andaba  con  hombres,  que  tenía novio, que se saludaba con un muchacho en la iglesia,  que  recibía  llamadas,  en fin, que hablaba mal de ella; del mismo modo que le  encontró  preservativos  en su habitación, que fue LETICIA quien se hizo   pasar   por  Luz  Amparo  en  la  llamada  que  se  hizo a Calcuta el 31 de  diciembre  de  1999,  respecto de lo cual es máxima de la experiencia que quien  se  hace  pasar  por  otra persona, habla mal de ella, emite juicios negativos y  lava  ropa  que  no  es suya, además, generalmente esconde algo para desviar la  investigación  o  detener la que está en curso, para que aparezca como real lo  que  en el fondo no lo es. Eso sirvió para tener a LETICIA como responsable del  homicidio  de  Luz  Amparo,  pero  en  conclusión  absurda  frente a los hechos  indicadores que son restringidos.   

La conclusión señalada es ilógica, porque  los  hechos  indicadores  son  circunstanciales,  por  manera  que no es posible  predicar  certeza  de  dolo,  porque  en  la  creación del indicio el juicio es  equivocado.  La  ausencia  de  premisa  en  la formación de la prueba indirecta  enseña  que  la  deducción contraría principios de lógica, porque se infiere  una   relación  inexistente  entre  LETICIA  con  los  verdaderos  autores  del  homicidio.   

En concreto, la inferencia lógica vulneró  el  sofisma  de  petición  de principio, porque se dio por demostrado lo que se  tenía  que demostrar, la relación inexistente entre personas, pero sin que los  hechos extraídos de las pruebas directas lleven a esa conclusión.   

El tribunal también quebrantó el principio  de  la  lógica  conocido  como  tercio  excluso.  Después de explicar cómo se  configura,  sostiene  el  censor  que  en  este  caso los hechos indicadores son  ciertos  mas  no  la inferencia lógica como su conclusión, que es falsa. No se  puede  deducir  más  de  lo  que  las  premisas  encierran,  ni menos de lo que  pregonan,  como tampoco extractarse una conclusión epistemológica acertada con  desconocimiento   de   las   mencionadas   reglas,  como  la  de  reducción  al  absurdo.   

Agrega  que  parte  de  la  base de que los  hechos  indicadores  están probados, los cuales sirvieron para darle estructura  a  la inferencia lógica que le dio cuerpo al indicio de actos y manifestaciones  posteriores  a la comisión del delito, pero tal inferencia fue más allá de lo  que  encierra  al deducir una relación entre personas que el contexto de hechos  indicadores niega.   

El  absurdo  consiste  en  que  el tribunal  pregona  en  el mismo sentido y a la misma vez, ya que los hechos indicadores lo  persuaden  de que LETICIA está relacionada con la persona que hizo la llamada a  la  comunidad,  pero  no  demuestra la existencia de esa relación personal y el  consecuente  compromiso  criminal,  por lo que queda válida la premisa probable  de inocencia.   

En  cuanto  al indicio de huellas o rastros  del  delito,  obraron  como  hechos indicantes de la inferencia: la semejanza de  los  elementos  hallados  en  el cadáver de Luz Amparo con los existentes en la  casa  de  La  Candelaria,  tales  como  cobijas,  zunchos,  cajas de cartón; la  conclusión  del  dictamen  forense  en el sentido de que esos elementos guardan  gran  concordancia  entre sí; uniprocedencia entre los artículos utilizados en  la  fábrica  de  traperos  que  funciona  en  la  casa de La Candelaria con los  encontrados  a  la  víctima,  de  lo  que  infiere el tribunal que al menos una  persona  con  acceso  a  ese  lugar  participó  en  el  homicidio; la funda con  muestras  de  sangre,  que  encontró  la hermana Micaela, meses después, en el  armario  de  una  de  las  mujeres en rehabilitación; un machete hallado por un  obrero  en  tal  casa;  haberse encontrado el 13 de noviembre de 1999 el candado  del   portón   abierto,   hecho  respaldado  con  las  fotografías,  el  plano  arquitectónico  de  la casa y la declaración de Micaela; la incapacidad que le  extendió  el  médico Cote a Luz Amparo, la cual fue exhibida en la universidad  por  la hermana Luz Marina, para dar a entender que aquélla no iría allí; que  Estefanía  Vélez,  quien  había  hecho  amenazas,  ya  había  salido  de  la  institución.   

Todo  lo  anterior  sirvió  para  que  el  tribunal  concluyera  que  Luz  Amparo no salió de la casa de La Candelaria por  sus propios medios e iniciativa propia.   

El  casacionista observa que el tribunal no  dijo  cuál  era  el  mérito  persuasivo  que  le aplicó al mencionado indicio  grave,   pero   entiende   que   es   el   de   certeza  de  responsabilidad  de  LETICIA.   

Considera  que  el  tribunal  llegó  a una  conclusión  absurda  al  deducir uniprocedencia entre los elementos encontrados  en  la  casa  de  las religiosas con los que estaban alrededor del cuerpo de Luz  Amparo,  pues  supuso  inferido  el  indicio  y  conculcó  las  premisas que lo  sostienen,  al  suponer  que  al  guardar  identidad  los mencionados elementos,  LETICIA  estaba  comprometida en la conducta punible. Además, como esos objetos  están  relacionados,  los mismos fueron sacados de la casa de La Candelaria, lo  que demuestra que la procesada es responsable del homicidio.   

La  lógica  es  avasallada,  puntualiza el  casacionista,  pues lo único que se infiere es la relación del zuncho, cobijas  y  cajas  de  cartón  con la conducta punible y la comunidad religiosa, pero no  demuestran  relación  o  vínculo  ilícito con LETICIA. El tribunal sostuvo lo  contrario,  porque  puso  a  la  procesada junto con LUZ AMPARO como las únicas  personas  que  estaban esa noche en la casa, lo  cual desmienten los mismos  hechos indicantes que convalidó el ad quem.   

De  esa  forma  el tribunal incurrió en el  sofisma  de petición de principio así como en el del tercio excluso, porque de  los  probados  hechos  indicadores  partió  para llegar al indicio de huellas o  rastros  del  delito, pero llevando la inferencia más allá de lo que encierra,  pues  de la relación entre los mencionados elementos y responsabilidad penal de  LETICIA,  excluyó  a  las  otras  personas  que  vivían  para esa época en la  casa.   

Al constatarse el absurdo lógico, todas las  premisas  se  derrumban,  porque  bajo  una  misma  cuerda  no puede hablarse de  contrarios.  Bajo  el  mismo  raciocinio  de la inferencia se puede entender que  LETICIA  es  culpable  e  inocente  a la vez. Cuando se le tuvo como coautora al  imputarle  la  relación elementos igual a responsabilidad, el tribunal infirió  algo  que  no  demostró.  Lo  que  se demostró es el nexo que pueden tener los  objetos  con  la  comunidad  y  la  conducta punible, mientras que la inferencia  quedó   en  conjeturas  y  especulaciones  que  evidencian  el  absurdo  de  la  conclusión:  como  los elementos provienen del lugar que habitaba LETICIA, esta  es   responsable.   De   esta   manera  el  juzgador  corporativo  erró  en  su  juicio.   

De  esa  manera  la  norma  que se dejó de  aplicar,  el  artículo  7º  del  Código de Procedimiento Penal, cobra fuerza,  solidez  y respaldo, si se advierte que LETICIA fue operada de su mano izquierda  y  que  no  existe  en Colombia la especialidad en el manejo de zuncho que se le  adjudicó.  Tampoco es posible inferir, de aceptarse que los elementos provienen  de  la  casa de La Candelaria, que LETICIA era la única persona con acceso a la  fábrica  de  traperos,  ni  menos  que  los  objetos en cuestión fueron de uso  exclusivo de las religiosas Adoratrices.   

Otra  premisa  fijada  por  el  tribunal en  relación  con  el  indicio  es que Luz Amparo salió a la fuerza, tomada de las  siguientes  circunstancias:  la  cercanía  de  las  habitaciones  de  LETICIA y  aquélla;  que  si  Luz Amparo hubiese salido por sus propios medios, no habría  escogido  el  portón;  que  Luz  Idalí  Valderrama  y  Alicia  Gómez Quintero  extrañaron  la presencia de Luz Amparo esa mañana, porque no iba a madrugar ni  iba    a    ir   a   la   universidad,   y   porque   Luz   Marina   tenía   su  incapacidad.   

Para señalar la trascendencia, subraya que  Micaela  expresó  que en la noche habló con Luz Amparo y que ésta le dijo que  tenía  que  salir  pero que volvería a las tres de la tarde; que Luz Amparo le  comunicó  a  LETICIA  que  se  iba  para la universidad y que cuando Micaela se  levantó,  vio  rastros  de que Luz Amparo había desayunado; que la incapacidad  que  el  médico  Cote extendió fue dada no por petición de Luz Amparo sino de  otra  religiosa,  también  compañera  de  estudios,  llamada Luz Marina, quien  estaba en la casa de La Candelaria ese viernes.   

De acuerdo con lo anterior, el censor afirma  que  ni  el médico ni la enferma vieron la necesidad de expedir la incapacidad,  de  lo  que  se  concluye  que  no  era de gravedad la enfermedad que Luz Amparo  padecía  y  que  no  estaba  impedida  físicamente para caminar o moverse a su  antojo.  Aduce  que  la regla de la experiencia enseña que quien tiene gripa no  está  necesariamente  convaleciente, ni impedido para pararse, caminar, correr,  moverse,  sentarse.  De  esta  manera  razona: Luz Amparo tenía gripa, luego se  trasladó  de  un  lugar  a otro sin inconveniente, pues cuando conversó con el  médico  y  su  amiga, no estaba acostada. De esta forma la certeza se degrada y  se  le  da vida a la duda. En la incertidumbre quedó la demostración de si Luz  Amparo  salió  a  la  fuerza  o de manera voluntaria, lo mismo que si su muerte  tuvo lugar dentro o fuera de la mencionada casa religiosa.   

Enseguida,  el  casacionista  se  ocupa del  indicio  de  personalidad o capacidad para delinquir, el cual ostenta los mismos  vicios  y su inferencia está soportada en los siguientes hechos: permanencia de  LETICIA  en  Venezuela,  España  y  Roma,  donde se identificó su personalidad  conflictiva,  sus  envidias, actos de mitomanía y posibles hurtos; dificultades  en  sus relaciones personales, puestas de presente por el psiquiatra de LETICIA,  Ricardo  de  la  Espriella;  actitud  rebelde y de desacato por no comparecer al  examen de psiquiatría forense.   

Además,  que  LETICIA aprovechó su astuta  capacidad   delincuencial   y   de   sus  votos  religiosos  para  utilizar  las  instalaciones  de  la  casa  de  La  Candelaria;  expresar  sus  bien  planeadas  manifestaciones  sobre   el  destino  que  Luz  Amparo tomó; contar con el  tiempo  suficiente  para ocultar la evidencia que la podía incriminar, a lo que  se  aunó  la  similitud  de los elementos, el hallazgo de la funda manchada con  sangre  y  el  machete,  la forma apresurada como LETICIA lavó la ropa de cama,  con  el  argumento descartado de que estaba manchada y la aparición del candado  del portón, abierto.   

Con  base  en  esos  hechos indicadores, el  tribunal  determinó  que  la  muerte  de Luz Amparo se produjo en la casa de La  Candelaria, por varias personas, entre ellas LETICIA.   

En la elaboración del mencionado indicio de  personalidad  o  capacidad  para  delinquir,  el ad quem quebrantó el elemental  principio  de  la  lógica  de  razón  suficiente,  en su concepción negativa,  porque  lo  dedujo  como  razón  suficiente  en  sí  misma,  para  concluir la  responsabilidad  de  LETICIA,  cuando  “estructuró  sobre  bases indicantes que tenían razón mas que suficiente para acabar con la  humanidad de su hermana congregacional”.   

El  tribunal  le otorgó credibilidad a las  declaraciones  de un grupo de religiosas que dieron cuenta del comportamiento de  LETICIA,  como  persona  mentirosa,  grosera, conflictiva, que se hurtaba cosas,  envidiosa,  malintencionada,  y  quienes quisieron relacionarla con la muerte de  otra  religiosa  que  ocurrió  en  Ecuador cuando disfrutaba un baño de mar y,  además,  manifestaron  que posiblemente tenía nexos con asuntos de droga, pues  en   España   la  visitaban  tres  mujeres  que  luego  fueron  capturadas  por  narcotráfico.  Se trata de los testimonios de las hermanas Esther Castaño, Luz  Fanny  Tirado, Luz Marina, María Graciela Ulloa, Carmen Julia González, María  Elisa Altadil y Oriola Jiménez.   

De  esas  pruebas extractó el tribunal los  hechos  indicadores  y  sacó la inferencia lógica para estructurar el indicio.  El  principio  lógico de razón suficiente en su aspecto negativo dice que nada  existe  sin  una razón suficiente, pero el ad quem no identificó cuál fue esa  razón  suficiente, de modo que la inferencia lógica quedó huérfana, mientras  que  la  conclusión  se  basa  en  conjeturas. El tribunal dejó de explorar el  motivo  por  el  cual las religiosas vilipendiaron a LETICIA y tampoco buscó el  móvil   que   podía   tener   ésta   para   acabar   con   la   vida  de  Luz  Amparo.   

Como  la  experiencia  enseña  que ninguna  persona  consciente  de  sus  actos  los lleva a cabo sin motivo, cualquiera que  sea,  negativo  o  positivo,  el tribunal tenía que establecer las razones para  imputarle  responsabilidad  penal a la enjuiciada. Esa máxima de la experiencia  también fue quebrantada.   

Al dar por sentada la culpabilidad dolosa de  LETICIA  en  virtud  del  comentado  indicio,  la  deducción  quedó  fuera  de  contexto;  entonces,  si  todo  lo  que es tiene su razón suficiente, si no hay  razón  suficiente,  nada  es.  “Sin  motivo no hay  delito;  sin delito no hay culpable; sin culpable no hay acción; sin acción no  hay razón; y sin razón no queda nada.”   

En  un capítulo que el demandante denomina  como  trascendencia  global,  luego  de  hacer  una  síntesis  de  los aspectos  atacados  y  de  las  normas  vulneradas,  especifica que la violación medio se  concreta   en   los  artículos  232,  284,  285,  286  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  regulan  la  exigencia de que obre prueba de certeza  sobre  la  responsabilidad de la imputada, así como lo que tiene que ver con la  configuración  del  medio  de  prueba  indirecto,  que  fue  el acogido para la  incriminación.   

Del    mismo   modo,   plasma   algunas  consideraciones  sobre  la  garantía  del  in  dubio  pro  reo y del sistema de  valoración  de  la  prueba que rige en el sistema colombiano, para señalar que  el  juzgador  de  segundo  grado  equivocó  su  juicio al despreciar los hechos  consignados  en  las pruebas que no apreció y porque supuso otras que le dieron  otra  dirección  al fallo, junto con las que tergiversó respecto de los hechos  indicadores,   para   violar   los   principios   de   la   lógica   y   de  la  experiencia.   

Si  el  juzgador hubiera hecho un reflexivo  análisis  de  las  pruebas, se habría percatado de que la certeza contenida en  el  fallo  no  aparece,  porque  no  se  puede  sostener  en  los  indicios  que  construyó.   

Añade  que  los indicios graves elaborados  por  el  tribunal  divergen  entre sí, ya que los hechos indicadores que fueron  base  del  juicio inferencial, fueron distorsionados porque se les hizo decir lo  que  no  confirman.  La  gravedad  que  se  dedujo  de  ellos es el resultado de  inferencias subjetivas.   

Reitera que el sentenciador no se preocupó  por  descubrir  la razón para que a LETICIA se le hiciera el despiadado, brutal  e  inhumano  ataque,  ni construyó el motivo que ella habría podido tener para  segar  la vida de su correligionaria. De esa forma, la acusada fue condenada por  un  delito  respecto  del  cual  no  se  dilucidó  el  motivo  por  el  cual lo  cometió.   

Si  el  motivo  es  el  que  presentó  la  fiscalía,  cae  de  su  peso  con  la  crítica  al  indicio  de personalidad o  capacidad  para delinquir, porque la vida de LETICIA ha sido tan clara  que  por más de 30 años le ha servido a la comunidad y a Dios.   

Al respecto señala que el tribunal ignoró  que  LETICIA  fue elegida por mayoría absoluta como Delegada para participar en  la  Asamblea  Provincial  en 1999 y que tenía un cargo muy importante, como era  el  de  Promotora  Vocacional  de  Futuras  Aspirantes,  como lo declaró Carmen  Teresa Mantilla Gómez.   

También  desconoció las declaraciones que  expresaban  que  LETICIA  era  como una madre para las muchachas y empleadas del  centro  de  acogida,  activa,  risueña,  amable,  buena,  sencilla, de corazón  grande,  de sacrificio, de constancia, equilibrada, correcta, sincera, exigente,  cumplidora  de sus deberes, generosa, conciente de su vocación, de gran calidad  humana,  amante de su trabajo, admirable, de gran acogida, de entrega total para  sus  semejantes,  alegre,  jovial,  dinámica,  dispuesta  a  los demás (Gladis  Sepúlveda,  Carmen Teresa Mantilla Gómez, María Lilia Zuluaga, María Venilda  Sarmiento y Ruth María Franco Vargas).   

De  haberse percatado del contenido de esas  declaraciones,  habría  sido muy posible que el conjunto de indicios imputado a  LETICIA  se  descartaran para converger en apenas sospechas y conjeturas. De ese  modo  resulta  absurdo  el  móvil  sostenido  por la fiscalía y avalado por la  judicatura,   fruto   “del  resentimiento  con  la  comunidad  en  razón  de  las  llamadas  de  atención  por  su  comportamiento  conflictivo”  si  se confronta con el haz probatorio  que  no fue valorado y con el distorsionado e inferido de modo incorrecto por el  tribunal.   

Las  pruebas  omitidas  le  enseñaban  al  tribunal  otra  realidad  diferente  a  la  que  percibió,  que la procesada es  persona  de  excelsas calidades humanas, sin rencores, envidas o rivalidades, al  punto  que  algunos  meses  antes  de  la  muerte de Luz Amparo fue elegida para  representar  a  las  otras religiosas en un cargo de mucho honor y prestigio. Al  ignorar  esa  realidad,  el  tribunal sentó certeza donde no cabía sino simple  probabilidad.  Agrega  que  es  difícil pensar que las hermanas hubieran votado  por  LETICIA  para que las representara en toda Colombia en virtud de todas esas  calidades  y virtudes, para que después del lamentable suceso se le sindique de  “todo  lo  malo, horroroso, pérfido y dañino para  con  la  Comunidad como también para las hermanas que la sustentan.”   

Apoyado  en  doctrina, el censor afirma que  cuando  el  juez  va  a  sentenciar  debe  tener presente que si se trata de una  persona  sin  antecedentes  penales  ha  de  vacilar en llegar al extremo de una  sentencia  condenatoria  con  base  en  pruebas  indiciarias, lo que ajustado al  ámbito  patrio  significa  que siempre ha de partirse del contenido de la norma  conculcada,  artículo  7º  del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sólo  las   condenas   vertidas   en   sentencias   judiciales  en  firme  constituyen  antecedentes  penales  y  contravencionales,  que no es el caso de los que se le  atribuyeron  a LETICIA en el indicio de personalidad o capacidad para delinquir,  o,  en palabras del tribunal, su astuta capacidad delincuencial por aprovecharse  de  sus  votos  religiosos, de la planta física de la casa de La Candelaria, de  su  planeada  estrategia urdida contra Luz Amparo para ocultar evidencia, por el  hallazgo  del  machete  y de una funda, por haber lavado ropa y por la similitud  entre los elementos.   

Todos los indicios que confluyeron en contra  de  LETICIA,  como  son  los  de mentira, manifestaciones y actos posteriores al  delito,  huellas  y  rastros  y  personalidad  o  capacidad  para  delinquir, no  convergen  entre  sí, porque fueron tergiversados los hechos indicadores que le  dan    sustento    al    de   mentira   y   al   de   grave   oportunidad   para  delinquir.   

Para  elaborar  tales indicios, además, se  ignoró  prueba fundamental y se supuso otra, como es un fallo ejecutoriado, una  incapacidad,  una  denuncia  penal  y  una especialidad, porque no se encuentran  dentro  del  proceso.  Además, por el falso raciocinio, el juzgador infirió de  varios  hechos indicadores, los indicios de manifestación y actos posteriores y  el  de  huellas  o  rastros  del  delito,  por  incurrir  en  violación  de los  postulados de la lógica y de máximas de la experiencia.   

Afirma el actor que el tribunal apreció con  levedad  la  falta  de  divergencia  de  todos  los  indicios, que hablan de las  variadas  hipótesis sobre la muerte de Luz Amparo, para lo cual resalta apartes  de  los  testimonios de Ricardo Andrés de la Espriella, Adriana del Pilar Celis  Peña,   Sandra   Johana  Gómez  Espitia,  Claudia  Patricia  Velandia  Murcia,  Estefanía  Vélez  Marín,  Luz Marina Suárez Ramírez, María Graciela Ulloa,  Miguel Cote Méndez y Henry Benavides Becerra.   

Asegura  que  el  tribunal  distorsionó el  alcance       de       las      pruebas      y      omitió      “desgranar”   lo  relacionado  con  las  amenazas  que  Estefanía  y  su  familia  profirieron  contra  Luz Amparo, y no  detectó  que  el  médico  Miguel  Cote  dijo  que  esa muchacha era agresiva y  amenazó  de  muerte  a aquélla, hecho que fue confirmado por Adriana del Pilar  Celis, Sandra Espitia, Claudia Velandia y Liscinia Velásquez.   

No  observó  el tribunal que Carmen Teresa  Mantilla  Gómez  afirmó  que el padre de Estefanía era probable que estuviera  en  una  secta  satánica por ser drogadicto, lo cual fue aceptado por la propia  Estefanía.  Tampoco,  que  Estefanía  hacía  traperos  en  la comunidad, como  externa,  según  lo  dijo  Liscinia  Velásquez,  ni  que  Luz Amparo le había  entregado  a  Estefanía  las  llaves  del  candado  del  portón  para  que  la  reemplazara  mientras  trabajaba  con  las  otras  muchachas, como lo manifestó  Mónica  Rosney Rodríguez Rico, ni que los hermanos de Estefanía eran miembros  de pandillas, como lo dijo Adriana del Pilar Celis Peña.   

De  suma importancia había sido analizar a  profundidad  los medios de prueba, porque sin que se sostenga que fue Estefanía  quien  mató  a Luz Amparo, lo que aparece es que el grado de certeza no hubiera  sido  el declarado por el tribunal, sino que declinaba ante la consideración de  que  eran  muchos  los  caminos y probabilidades a explorar, como múltiples las  dudas  que aparecen. De esa forma, con tan poco grado de acierto, no es factible  sostener  una  responsabilidad, En cambio, lo único que estimó el tribunal fue  que   Estefanía   no   tenía   ningún   compromiso   porque   “para   la   época   de   los  hechos  ella  ya  había  salido  de  ahí”,  lo  cual  es  desafortunado  porque  quedó  evidenciado  que  ella  seguía visitando a la comunidad como trabajadora, en la  fábrica  de  traperos  que  funcionaba  en  la mencionada casa y que tuvo en su  poder las llaves del candado.   

La totalidad de los indicios no convergen ni  concurren  entre  sí,  ya  que  la  cadena  que  los  sostendría se bifurcó y  desligó  las  inferencias  sacadas  de  los  hechos indicadores. El fallo está  montado  sobre  conjeturas, ideas y opiniones de las religiosas Adoratrices, que  también divergen en sus contextos narrativos.   

Por eso se resquebraja el fallo emitido por  el  tribunal,  ya  que  los  vicios  en su construcción denotan los ostensibles  errores,  que  al  ser confrontados con el cúmulo probatorio omitido, supuesto,  ignorado  y  deducido con quebranto de las leyes de la lógica y las máximas de  la  experiencia,  acreditan  su invalidez y dan pie para que la irregularidad se  repare.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  solicita  a  la Corte se case el fallo demandado y en su lugar  se dicte el absolutorio de reemplazo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Para  el señor apoderado de la parte civil  la  demanda no puede prosperar por razones de orden técnico y formal. A su modo  de  ver, constituye sesgado y parcial análisis del proceso y de la sentencia de  segunda  instancia,  porque  el recurrente toma de las pruebas y de las lógicas  deducciones  del tribunal, sólo lo que favorece su opinión, como si se tratara  de   un   alegato   típico   de   instancia,  pero  no  demuestra  los  errores  denunciados.   

Con el recurso, el demandante pretende hacer  prevalecer  su criterio, con lo que desconoce que la casación no es una tercera  instancia,  sino  la  sede  para demostrar la contrariedad entre la sentencia de  segunda   instancia   y   la   ley   por   medio   de   un   proceso  lógico  y  analítico.   

A  modo de ver del no recurrente, es común  en  la  demanda  un  defecto,  que  se  advierte desde la misma enunciación del  reproche,  como  es  la  presencia de contradicciones y mezcla de las diferentes  modalidades  del  error  de  hecho  alegado,  así  como  desorden  y  falta  de  claridad.   

Menciona   el   casacionista,  según  el  apoderado  de  la  parte  civil,  una serie de normas sustanciales y procesales,  pero  no  señala respecto a cuáles pregona cada una de las formas del error de  hecho,  ni  sigue  una  metodología  de  medio  a  fin  entre las disposiciones  procesales y las sustanciales.   

El  desorden  en  la  forma de presentar el  razonamiento  impide  que  la Corte aborde el estudio sistemático y lógico del  problema, por lo que la demanda debe ser rechazada.   

En cuanto al falso juicio de existencia por  omisión,  el  sujeto procesal no recurrente afirma que el testimonio de Mónica  Rosney  Rodríguez  Rico y la inspección mencionada por el casacionista, están  expresamente  referidas  en  las  páginas  23,  48,  49 y 56 de la sentencia de  segunda  instancia,  en  donde  incluso  se  citan  apartes de esa declaración,  aunque no los mismos destacados por el censor.   

Como algunos de los elementos probatorios de  cuya  exclusión  en  el fallo objeto de ataque se duele el libelista sí fueron  contemplados  en  el  fallo,  no  se  estructura  el  falso juicio de existencia  propuesto.   

En cuanto a las demás declaraciones que el  demandante  estima  como  no  apreciadas,  así  como  a la historia clínica de  LETICIA  y  al  escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la Nación,  comenta  el  no  recurrente  que  su  mera  ausencia  del contenido del fallo no  constituye  el error postulado, porque se trata de medios probatorios accesorios  y  de  poca importancia, útiles para la pretensión de controvertir uno solo de  los   indicios   que   obraron  contra  la  procesada,  el  de  su  personalidad  conflictiva,  lo  que  hace  que el escrito tenga características de alegato de  instancia.   

Así  esos  medios  de convicción tuvieran  alguna  importancia,  es  innegable que el actor incurrió en yerro al aducir de  modo  simultáneo  las  modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio  de identidad.   

Parece  que  la primera de esas modalidades  está  referida  a  los  testimonios  de  Gladys Sepúlveda Richaux, Ruth María  Franco  Vargas,  Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia Velásquez, María Lili  Zuluaga,  Darío  de Jesús Pérez Osorio, María Venilda Sarmiento y Andrea del  Pilar  Osorio, a la historia clínica de LETICIA y al escrito que ésta envió a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, porque el censor dice que el tribunal no  los tuvo en cuenta.   

La  referencia a la declaración de Mónica  Rosney  Rodríguez Rico y a la inspección judicial en la casa de La Candelaria,  corresponde  a  un  alegato  por falso juicio de identidad, porque el recurrente  toma  las  partes  que  le conviene de esas pruebas, con el señalamiento que el  tribunal las interpretó de manera inadecuada.   

La mezcla de las dos vertientes del error de  hecho  es  posible  advertirla  cuando  en el encabezado del cargo el recurrente  dijo     que    la    sentencia    de    segunda    instancia    “parceló  el  haz  probatorio,  lo  cercenó,  pues ocultó toda la  riqueza  suasoria  de  dichos medios”, lo que denota,  antes  que  la  omisión de una prueba obrante en el proceso o la suposición de  una   inexistente,   la   aparente   distorsión  propia  del  falso  juicio  de  identidad.   

Esa  actitud  dubitativa  del recurrente no  puede  ser  aceptada  en  casación. En cambio, el fallo de segunda instancia se  produjo  con valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana  crítica.   

Agrega  que  el  casacionista  no demostró  cómo  los  errores  incidieron  en la parte resolutiva de la sentencia, tampoco  sustenta la gravedad y trascendencia del error.   

Por  esas  razones,  el  cargo  debe  ser  denegado.   

Sobre  el  segundo  reproche, que considera  hace  mención  a  un  falso  juicio  de  existencia  por  cuanto refiere que el  juzgador  imaginó  un  hecho  sin  que  esté probado, el apoderado de la parte  civil también considera que debe ser desestimado.   

El   falso   juicio   de  existencia  por  suposición  se  configura,  apunta  el no recurrente, porque el juzgador valora  una  prueba  que no aparece en el proceso, pero no porque supone hechos, como de  modo erróneo lo afirma el libelista.   

Esa   confusión  conceptual,  aunada  al  desorden  de  la argumentación, impide entender cuál es el alcance del reparo.  Esto  aparece porque el censor se limita a atacar la conclusión a la que llegó  el  tribunal  sobre  las huellas o rastros del delito, por la especialidad de la  procesada  en  el  manejo  de  zuncho,  cuando  tal  inferencia  es producto del  análisis  de  varios medios probatorios. Además, el actor no menciona cuál es  la prueba supuesta en el fallo.   

En  este punto también se aprecia falta de  demostración  de la trascendencia del yerro, esto es, no establece la relación  causal  entre  el  error  y  la  parte resolutiva de la sentencia; el demandante  apenas   indica   que   la   falencia   incide   en   la   base  probatoria  del  indicio.   

Cuando  el casacionista enumera sus propias  conclusiones,  contrarias  a  las  del  tribunal,  como  que  no se demostró la  perdida   de  elementos  utilizados  en  la  fábrica  de  traperos  que  fueron  encontrados  en el cuerpo de Luz Amparo (indicio de huellas o rastros), o que no  obra  prueba  de  la  incapacidad  médica  de Luz Amparo para trasladarse de un  sitio  a  otro, o que se dio por sentada la existencia de sentencia condenatoria  en  contra  de  LETICIA,  lo  que  hace  es  exponer  sus propias valoraciones y  conclusiones  sobre el contenido de la sentencia, pero no demuestra el error que  pregona.   

También  yerra  el actor cuando expone dos  clases  de  errores  diferentes  sobre un mismo elementos de prueba, sin aclarar  que  lo  hace  de  modo  principal  o  subsidiario,  como  se  puede apreciar en  diferentes  pasajes  de  la  demanda cuando trata el falso juicio de existencia,  critica  el indicio de huellas o rastros del delito o el que Luz Amparo salió a  la  fuerza  o  el  de  personalidad  o capacidad para delinquir, componentes del  falso    raciocinio,    que    recaen    sobre    un    medio   de   convicción  idéntico.   

El  desorden  y  lo  ininteligible  de  la  argumentación  se  advierten  cuando  el  censor  fundamenta  el supuesto falso  juicio  de  identidad,  siendo  que  líneas  atrás  hacía mención a un falso  juicio  de  existencia,  lo que hace imposible saber en dónde se hace un juicio  que  contraste  la  ley  con  la  sentencia. También aparece cuando menciona un  segundo  indicio,  el  de mentira, sin que hubiera mencionado una primera prueba  indiciaria,  o  en  el  instante en que cuestiona los hechos indicadores como si  estuviera  desarrollando  un falso raciocinio, aunque anunciaba el desarrollo de  un falso juicio de identidad.   

Sin  perjuicio  de  esos  defectos,  el  no  recurrente  se  dedica  a plasmar algunas observaciones sobre la forma en que el  casacionista   expone   sus   personales  criterios,  en  particular,  sobre  la  posibilidad  de  que Luz Amparo haya salido en la mañana del 13 de noviembre de  1999  a  la  universidad  donde  estudiaba,  punto  sobre el cual destaca que el  impugnante  ataca  la inferencia lógica realizada por el ad quem, en un terreno  en  el  que  había  anunciado  un  error  por  falso  juicio  de identidad, con  referencia  a  los  hechos  indicadores,  lo que hace la argumentación oscura e  ininteligible.   

Al ocuparse del indicio de grave oportunidad  para  delinquir,  el  casacionista  asegura  que  lo  ataca  por falso juicio de  identidad   generado  en  la  distorsión  del  hecho  indicador,  pero  no  manifestó  desde  un  principio  que  se refería a la específica técnica del  indicio,  con  señalamiento  del  momento  en  que se estructura el yerro, y si  éste es de hecho o de derecho.   

Del  mismo  modo, encuentra que el actor no  desarrolla  de  modo  adecuado  la  trascendencia  del  error  postulado,  ni su  incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.   

El  cargo,  por  lo  anterior,  debe  ser  desestimado.   

En lo que concierne a la tercera censura por  falso  raciocinio  en la que ataca los indicios de manifestaciones posteriores a  la  comisión  del  delito, el de huellas o rastros y que Luz Amparo salió a la  fuerza,  el  interviniente advierte que el casacionista no indica cuál la parte  de   la   prueba   indirecta   con   que   se   quebrantó   la   ley   de  modo  indirecto.   

Si  se  entiende  que  discute  los  hechos  indicadores  sobre  los  que  se  elaboraron,  aparece que no se mencionó si el  error  fue  de  hecho  o  de  derecho, como tampoco especificó la modalidad que  pueden asumir, luego la censura es incompleta.   

De modo adicional, señala que el libelista  entra  de  modo  directo a discutir el proceso de inferencia lógica, con lo que  desconoce  que  la  regla lógica y jurisprudencial enseña que si se ataca este  elemento  ha  de  aceptarse  los  medios  probatorios  que demuestran los hechos  indicadores.  De  esa  forma,  el  censor mezcla en el mismo reproche dos de las  tres  posibilidades de impugnación de la prueba indiciaria, sin utilizar cargos  separados.   

La  irregularidad  se puede percibir en los  puntos  que  conforman la trascendencia del yerro estimada por el censor, porque  ataca  el  proceso  lógico  de  convicción, pese a que con anterioridad había  cuestionado  los  hechos  indicadores.  Además,  con  esa  forma  de ataque, el  recurrente  expone  sus  propias  conclusiones  sobre  como  debió valorarse la  prueba  indiciaria,  pero  no  demuestra  los evidentes errores que denuncia, ni  explica el nexo causal entre éstos y la decisión.   

Además,  el  libelista  se  contenta  con  enunciar  los principios lógicos de la petición de principio, tercio excluso y  razón  suficiente,  pero  no indica la trascendencia de su incumplimiento en el  sentido del fallo, ni la importancia en la inferencia lógica.   

Del mismo modo, en cuanto al indicio del que  Luz  Amparo  salió  a  la  fuerza,  frente  al cual el casacionista dice que se  omitió  la  máxima de la experiencia según la cual quien tiene gripa no está  de  modo  necesario en convalecencia, ni impedido para caminar, pararse, correr,  moverse  o sentarse, señala el no recurrente que tal regla no es absoluta, pues  también  es  válida  la  que  enseña  que  quien  padece  esa  dolencia busca  guarecerse  en  su  hogar  para  buscar  mejoría,  sobre todo cuando cuenta con  incapacidad  que  lo  exime  de  movilizarse a un determinado sitio, en donde su  presencia no es imprescindible.   

A  pesar  de  que  menciona  los principios  lógicos,   científicos   y  las  reglas  de  la  experiencia  infringidos,  el  impugnante  no  explicó  cuáles  eran  los  que  debió aplicar el tribunal al  elaborar  el  proceso  lógico en orden a lograr un pronunciamiento diferente al  adoptado.   

Igualmente  el  casacionista  omite  hacer  cualquier  mención  a la valoración en conjunto que de los diferentes indicios  se  hizo  en  la  sentencia  demandada, inconsistencia que obedece, piensa el no  recurrente,  a  que  la  observación  conjunta de todos los indicios conduce de  modo  ineludible  a la certeza de la responsabilidad penal que le cabe a LETICIA  LÓPEZ  MANRIQUE,  como  de forma juiciosa lo estudió el tribunal. El análisis  parcial  de  esos  indicios  efectuados  por  el  actor  puede producir la falsa  sensación  de  que hubo error en el juzgador, sin que ésta sea una conclusión  válida.   

El cargo debe ser denegado.  

En  respuesta al capítulo de trascendencia  global  contenido  en  la demanda, el no recurrente hace una reiteración de los  defectos  que  encontró  en  ella,  como  la  incoherencia  y  desorden  en  la  presentación  de la única censura, que resultó subdividida en tres cargos; la  falta  de  precisión  de  las  normas  procesales  reguladoras del indicio cuyo  quebrantamiento  inmediato  condujo a la vulneración de la norma sustancial; la  falta  de  aparición evidente, manifiesta, de los errores propuestos, así como  la  ausencia  de  demostración  del  nexo  de  causalidad  entre  éstos  y las  disposiciones  de  la sentencia; del mismo modo, habida cuenta de la pretensión  de  la  demanda,  se  omitió  destruir  todos los fundamentos del fallo, porque  éste continúa incólume.   

Agrega  que las referencias al in dubio pro  reo  no  satisfacen  las  directrices jurisprudenciales fijadas para el adecuado  ataque  cuando  se estima infringida esta garantía, las cuales no se satisfacen  con  la referencia fuera de contexto que el censor hace de diversos testimonios,  la  cual no socava las premisas de la sentencia de segunda instancia. Si quería  ocuparse  del  in  dubio  pro reo, ¿por qué no lo analizó y cuestionó en los  respectivos cargos? pregunta el apoderado de la parte civil.   

Por  las anteriores razones solicita que se  inadmita  el  recurso de casación interpuesto por el defensor de LETICIA LÓPEZ  MANRIQUE.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

Desde el punto de vista técnico, el señor  Procurador  3º  Delegado  para  la  Casación  Penal  encuentra  que  el censor  confunde  la  exclusión  de  las pruebas con el rechazo del hecho que informan.   

De  lo  que  se  duele  el casacionista, en  concreto,  no  es de que el tribunal no estudiara las actas de los testimonios y  de  la  inspección  judicial,  la historia clínica y el escrito firmado por la  procesada,  sino de que omitiera considerar los hechos que se desprenden de esas  pruebas.  Esto  se  aprecia  cuando  insiste  en transcribir los hechos que a su  juicio  no  fueron  estudiados  por  el  ad  quem, omisión que le impidió a la  instancia  efectuar  un mejor análisis respecto de las circunstancias y sucesos  que   incidieron  en  la  estructuración  de  los  indicios  fundamento  de  la  condena.   

Luego  de  enseñar  cómo  es  la  manera  correcta  de  alegar  en  casación  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  el  Procurador  precisa que si lo que se omite no es la prueba sino  algún  aspecto  contenida  en  ella, la vía correcta es la del falso juicio de  identidad  o  la  del falso raciocinio, porque en el primer caso, de las pruebas  analizadas  en  conjunto  se dedujeron hechos que no se desprenden objetivamente  de  ellas  o, en la segunda vertiente, el juzgador de modo manifiesto se apartó  en  su  evaluación   de  las reglas de la crítica probatoria, de modo que  distorsionó  el sentido de las pruebas examinadas como consecuencia de declarar  hechos que no resultan compatibles con los medios de convicción.   

En  este caso el censor debió denunciar un  falso  juicio  de  identidad  o un falso raciocinio, toda vez que las pruebas no  fueron omitidas.   

El Delegado encuentra que en la sentencia el  tribunal  consideró el testimonio de Mónica Rosney Rodríguez, pues lo valoró  y  citó  de  manera  expresa para declarar acreditado, junto con otras pruebas,  que  el  13 de noviembre de 1999 la puerta distinguida con el número 3-59 de la  casa  donde  vivían  víctima  y  procesada no tenía el candado con el cual se  solía  asegurarla,  y  que  tal portón era salida expedita para las religiosas  que  habitaban  en  el segundo piso. Si bien tal declaración da cuenta de otras  circunstancias  que  tienen  que  ver  con  el  objeto de la investigación, las  cuales  no  fueron  mencionadas  de  modo expreso por el juzgador, de ahí no se  sigue   la   presencia   de  un  error  en  la  contemplación  material  de  la  prueba.   

De  igual  manera  advierte  el  Procurador  Delegado  que  la  inspección judicial reputada por el censor como omitida, sí  fue  examinada por el fallador en diferentes partes de la sentencia, como cuando  evalúa  lo  relacionado  con  que  LETICIA  haya escuchado cuando Luz Amparo se  despidió  pero  no oyera ruido que correspondiera al momento en que ésta sacó  maletas,  siendo  el  piso  de  madera  y  sus  habitaciones  contiguas, como lo  acreditó esa diligencia.   

A  su  modo  de  ver, igual acontece con la  supuesta  omisión  de la historia clínica de LETICIA y del documento que ésta  dirigió  a la Fiscalía. Sobre este último, puntualiza el Delegado que si bien  el  juzgador  no  lo  mencionó  de  modo expreso, los aspectos que contiene sí  fueron  apreciados  y  sopesados  para  afincar  la  responsabilidad penal de la  procesada,  como  lo  destaca  con la cita pertinente de la sentencia, en lo que  tiene  que  ver  con  las amenazas que en su momento profirió Estefanía Vélez  contra Luz Amparo.   

En  cuanto a la historia clínica, también  destaca  que  el  tribunal la valoró para declarar que si bien reflejaba que la  enjuiciada  fue  sometida a una operación en su mano izquierda, de ningún otro  elemento   probatorio   se   desprendía   que   tuviera   limitación   en   la  misma.   

No  puede reconocerse un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  porque  las pruebas testimoniales y documentales  citadas  por  el  censor   las  tuvo  en  cuenta el juzgador, para declarar  probados  unos  hechos  y  descartar  otros,  porque, en este último evento, no  corresponden  a  lo que se desprende de la valoración de otros medios de prueba  obrantes dentro del proceso.   

Aunque  estima  que  otra  situación puede  perfilarse  respecto  de los restantes testimonios que el casacionista mencionó  como  omitidos,  porque  no  están  citados de modo expreso en la sentencia, el  agente  del  Ministerio Público encuentra que el actor no señala la ignorancia  de  esos  medios  de  convicción,  sino  que  destaca algunos hechos que están  contenidos  en  ellos,  y que considera pueden constituir la base para mutar los  fundamentos del fallo.   

No obstante, también afirma que la mayoría  de  esos  hechos  están analizados en la sentencia, por lo que si se aspiraba a  que  se  consideraran  como probados, el camino expedido era el del falso juicio  de  identidad  ante  la  eventual  distorsión  de la expresión objetiva de las  pruebas  que  no  fueron mencionadas, producida en el análisis conjunto del haz  probatorio.   

De acuerdo con eso, el Delegado detalla cada  uno  de  los  hechos  y  circunstancias  referidos por el censor y la forma como  fueron  tratados  por  el  tribunal, para concluir que al ser incorporados en la  decisión  no  puede  admitirse  que  se  haya  concretado  un  falso  juicio de  existencia  respecto  de  las  pruebas  que  los  contienen.  Que éstas no sean  mencionadas  en  la  sentencia  no  da  lugar  a error manifiesto de hecho en la  sentencia,  aunque  sí  dificulta  su  entendimiento  y exige un análisis más  cuidadoso  para  hallar  la  fuente  probatoria  de los sucesos valorados por el  tribunal.   

Advierte  que respecto de los hechos que el  censor  estima  mal  deducidos  o  que  fueron  excluidos,  se abstiene de fijar  consideraciones  sobre  la incidencia que puedan tener en la elaboración de los  indicios  y  en  la sentencia impugnada, en virtud del principio dispositivo que  gobierna  el  recurso  extraordinario  que  impide  complementar  o  corregir la  demanda, y porque el tema está propuesto en otra censura.   

Sobre   el  particular  sostiene  que  el  demandante  se preocupó más por resaltar los hechos que en su sentir no fueron  analizados,  que  en probar la incidencia que tendrían en el examen integral de  la  prueba  y  la  concreción  de  una  situación fáctica condicionante de la  aplicación  de  una norma de derecho sustancial. Además, se limita a mencionar  los  hechos  omitidos  pero apenas para objetar la elaboración de los indicios,  mediante  el  empleo  de expresiones genéricas, como que debilitarían el poder  de  convicción de las pruebas o darían lugar a dudas insalvables, pero sin que  atine  a establecer que hay hechos y circunstancias que no pueden declararse con  certeza.   

La   censura   no   debe   ser  atendida,  concluye.   

Segundo cargo  

Para  el Procurador se presentan errores de  técnica  similares a los que dejó patentizados en el reproche antecedente. Sin  referencia  alguna  a  las partes de la sentencia atacada en las que aparezca la  ideación  de  pruebas,  el  censor  relacionó  unos  hechos  que se declararon  demostrados  sobre  elementos  inexistentes;  en  otras ocasiones tergiversó el  sentido de la decisión.   

Así, encuentra que el casacionista confunde  la  prueba con el hecho que pretende demostrar e identifica los que a su modo de  ver  no tienen respaldo probatorio, lo que afirma son consecuencia de una prueba  supuesta  porque  no  encuentra  referencia  concreta  a  ellos en la sentencia,  cuando son el resultado de algunas pruebas.   

Hace  ver  que las referencias del censor a  suposiciones  del  ad  quem sobre la responsabilidad de la enjuiciada, no fueron  tomadas  de  un  específico  medio de convicción sino que son el resultado del  estudio  en  conjunto  de  todo  el acervo probatorio, examinado y valorado para  dictar el fallo cuestionado.   

También  subraya  que  el censor nada más  afirma  que  esos medios probatorios son de importancia para generar dudas sobre  la   responsabilidad   de  LETICIA,  pero  no  se  preocupa  por  demostrar  ese  aserto.   

La  distorsión que el libelista hace de la  sentencia  aparece  cuando  trata  los hechos supuestos por el tribunal y que no  están  probados,  cuando sostiene que se supuso la existencia de una profesión  o  ocupación en el manejo de zunchos, atribuida a la procesada, sólo porque la  sentencia  afirmó  que ésta tenía habilidad para empacar con tales elementos,  la  cual  se  dedujo  de unos testimonios que daban fe de que los manejaba en el  taller    de    traperos,    aunque    últimamente    requería    ayuda   para  apretarlos.   

Esa   perspectiva   es   una   inadecuada  interpretación  de los asertos del juzgador, quien no supuso prueba alguna para  arribar  a  la  conclusión,  la  cual  no  es  incompatible  con  el oficio que  desarrollaba la enjuiciada.   

En  lo  que respecta al planteamiento en la  demanda  de  un  falso  juicio  de  identidad,  el Delegado estima que el censor  incurre  en  yerros de similar naturaleza. En concreto, observa que no advirtió  el  casacionista  que  las  divergencias  entre  su  posición y la del tribunal  obedecen  a  un  razonamiento diferente pero no a una equivocada apreciación de  la  prueba, frente al señalamiento de  los hechos que el ad quem encontró  indicadores de otros por tergiversar las pruebas que lo contienen.   

No  desarrolla tampoco la trascendencia del  error  denunciado  conforme  a las exigencias técnicas del recurso, simplemente  dice  que  los medios de prueba supuestos tuvieron importancia para la sentencia  condenatoria.   

De  igual  manera,  en lo que atañe con el  falso  juicio  de  identidad,  apenas  hace  el libelista una presentación poco  coherente  de  los indicios fundamento de la sentencia, con la afirmación, para  desvirtuarlos,  que  se  construyeron  sobre  la  base  de la tergiversación de  elementos probatorios, lo cual no demuestra.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, el Delegado  destaca  que la procesada afirmó que en horas de la mañana del 13 de noviembre  de  1999  Luz  Amparo  salió  por  su  propia  cuenta  y se había despedido de  ella.   Esta  versión  la  consideró  falsa  el  tribunal, con base en el  análisis  de  las declaraciones de la hermana María Graciela Ulloa, de Mónica  Rosney  Rodríguez  Rico,  de  Alicia  Gómez  Quintero,  Luz  Idalí Valderrama  Zapata,  y  la presentación que hizo la hermana Luz Marina Suárez de la excusa  médica para acudir a la universidad, expedida por el doctor Cote.   

Con base en esas pruebas y en la estructura  física  de  la casa, el tribunal, explica el Delegado, concluyó que Luz Amparo  no  salió  del  inmueble por sus propios medios, fue ultimada allí y su cuerpo  trasladado  hasta donde fue hallado, lo que se confirmó con el encuentro, días  después,  de  una  funda  de  almohada ensangrentada y de un machete debajo del  canal  del  lavadero  del  segundo piso, exclusivo para las religiosas, lo mismo  que  con  la  similitud  de las cobijas de la cama de la víctima con la que fue  envuelto  el  cadáver,  y  con el empleo, para esos efectos, de zunchos y cajas  similares a los utilizados en el centro de rehabilitación.   

No hay distorsión del contenido material de  esos  elementos  de  prueba, porque al evaluarlos el juzgador toma la expresión  que  contienen,  les  da la categoría de hechos indicadores, aplica unas reglas  de  experiencia  y fija sus conclusiones. El Delegado, con la advertencia de que  no  se  adentra  en las fallas que puede contener el razonamiento, lo descompone  para  afirmar  que bien podría llegarse a la conclusión de que LETICIA mintió  cuando  dijo  que  Luz  Amparo  salió  normalmente  y  se despidió de ella, al  considerar  que  la  mayoría  de  los  elementos  que  cubrían el cuerpo de la  víctima  eran  similares a los que utilizaban en la casa, luego el cadáver fue  embalado  allí  y,  por  tanto,  Luz  Amparo  no  pudo  salir  por  sus propios  medios.   

El  Procurador  explica  por  qué  con esa  deducción  no se alteró el contenido material de las pruebas, específicamente  por  la  forma  como  la  expresión  del  dictamen  pericial sobre la similitud  macroscópica  entre  los  elementos  con los cuales fue cubierto el cadáver de  Luz  Amparo  y  los  utilizados  en  la factoría, y el posterior hallazgo de la  funda  de almohada con rastros de sangre y del machete, contribuyen a mostrar la  posibilidad  de  que  Luz  Amparo  fuera  atacada  al  interior de la casa de La  Candelaria,  que  Luz  Amparo  no  salió  por  sus  propios  medios  y  que, en  consecuencia,  es  mentirosa  LETICIA  en  su  afirmación  de  que ésta salió  normalmente y se despidió.   

El Delegado observa que no hubo alteración  de  la expresión contenida en el testimonio de Fanny Tirado, a quien LETICIA le  dijo  que Luz Amparo había salido bien de la comunidad; lo que hace es no darle  crédito    a   la   afirmación   por   haber   analizado   en   conjunto   las  pruebas.   

Destaca, como no lo percibió el censor, que  la  conclusión  del  tribunal  no  es  caprichosa  sino resultado de un proceso  argumental,  basado  en  la  confrontación  de  los elementos de prueba, que lo  condujo  a  no  creer  la  versión de la procesada, método permitido en la ley  procesal  cuando  no  obra en el proceso prueba directa que sirva para constatar  la ocurrencia de un suceso.   

El  actor debió enfocar el ataque no sobre  la   distorsión   del  contenido  de  los  elementos  de  prueba,  sino  en  la  construcción  de  los  indicios a partir de éstos si estimaba la existencia de  irregularidad alguna en el respectivo proceso de análisis.   

En  cuanto  a  la crítica formulada por la  apreciación  de  las afirmaciones de LETICIA y Micaela, el Delegado subraya las  consideraciones  del  tribunal  que  lo  llevaron a concluir que la procesada no  lavó  las  sábanas  de  Luz Amparo a mitad de semana sino el sábado, después  del  desaparecimiento,  ni que creyó, con base en el testimonio de esta última  religiosa,  que  las  hermanas  tuvieran  la  costumbre  de  lavar  ropa  de sus  compañeras,  lo  que  le  permitió  concluir  que  la procesada mintió con el  propósito    de    ocultar    los    verdaderos    responsables    del    hecho  punible.   

Luego de precisar el alcance que el ad quem  dio  a la manifestación de Micaela Ulloa para dar por sentado que como cada una  de  las  hermanas  lavaba  su  ropa  y  sus tendidos de cama, y que por tanto la  versión  contraria  de  LETICIA  es  mentirosa,  el  Delegado  refiere  que  el  demandante  apunta  que  la  versión de aquélla fue variada dentro de la misma  declaración  cuando  al  preguntársele  por la razón para que LETICIA hubiese  lavado  la  sábana  de Luz Amparo, dijo que “Porque  nosotras  como  hermanas cuando alguna está enferma pues la atiende”,  respuesta  que,  según  el  censor, modifica el sentido de la  costumbre  como  la  entendió  el  tribunal,  que  de  esta  manera deformó la  expresión  de  Micaela  al  negar  la excepción a la regla, la cual deja en el  vacío  el  fundamento  probatorio para sospechar de la conducta diligente de la  acusada.   

Si  bien  el libelista pudo señalar que el  sentenciador  no  examinó un dato contenido en la mencionada declaración y que  por  tanto  pudo  incurrir en falso juicio de identidad, no llevó su esfuerzo a  la demostración de la incidencia de ese error en la sentencia.   

Con   referencia   a  otra  regla  de  la  experiencia  utilizada  por el juzgador corporativo para concluir que LETICIA no  tenía  razón para lavar las sábanas de Luz Amparo, como el recato y prudencia  de  toda  mujer  y  en  especial  de  una  religiosa,  cuando  tiene el período  menstrual  (LETICIA manifestó que Luz Amparo se hallaba en ese estado y que tal  era  el origen de las manchas de sangre en los tendidos de ésta), así como por  la  ausencia  de  cambios  uterinos  por  gravidez  o  hemorragias  profusas que  estableció  el  médico  legista  en el protocolo de necropsia, lo que llevó a  entender  que  no  hubo  menstruación  reciente,  de  donde  se concluye con un  razonamiento  formalmente  válido,  que  la enjuiciada difundió la idea de que  Luz  Amparo llevaba una doble vida y que por falta de vocación estaba dispuesta  a abandonar la orden religiosa.   

Según  el  agente del Ministerio Público,  confrontó  las  distintas  declaraciones  con  las  reglas  de  la experiencia,  método  para  el  cual estaba facultado y con el que reconstruyó los hechos de  modo  distinto  a  como  lo  hace  el  censor, para deducir la participación de  LETICIA  LÓPEZ en el delito. Apunta que ese proceder del tribunal tiene algunas  deficiencias,   pero   no   de  la  clase  alegada  por  el  recurrente  en  ese  reproche.   

También   apunta  el  Delegado  que  las  consideraciones  del  tribunal  acerca  de  la aseveración de la hermana Esther  sobre  la  manifestación  de  LETICIA  consistente  en que Luz Amparo se había  llevado   la   ropa  interior,  sudadera,  tenis  y  dos  maletas,  le  mereció  credibilidad  al  tribunal luego de cotejar el contenido de esa declaración con  el  de otros testimonios y la generalidad del recaudo probatorio, como lo ordena  la ley.   

Sobre la cita que el impugnante hace de las  declaraciones  rendidas  por las hermanas Luz Marina Suárez Ramírez, Micaela y  Carmen  Teresa  Mantilla  respecto al envío de pertenencias de Luz Amparo a sus  familiares  en  febrero  de  2000, para desvirtuar un aserto de LETICIA, que fue  visto  como  una  contradicción  y  sirvió  como  apoyo al indicio de mentira,  observa  el  Delegado  que  no  hay  demostración  de error por falso juicio de  identidad,  porque  la hermana Esther Castaño dijo el 14 de febrero de 2000 que  la  procesada  le manifestó que Luz Amparo se había llevado las prendas arriba  mencionadas,  mientras que las citadas declarantes expresaron que se devolvieron  las  pertenencias,  sin  precisar  cuáles.  Así, la declaración de la hermana  Esther  es  detallada y la mención de las declarantes es genérica, luego no es  posible  establecer  si  aludían  a los mismos elementos y, por tanto, no puede  determinarse    si    hubo    distorsión    a    la    expresión   del   medio  probatorio.   

De  cara a la objeción que el casacionista  plantea  respecto a la formulación del indicio de oportunidad por incurrirse en  un  falso  juicio  de  identidad,  el  Delegado  anota  que no demostró en qué  consistió  la  falencia  porque  no  precisa la parte de la prueba que resultó  tergiversada  de  modo  trascendente y, además, lleva las consideraciones hacia  una   acusación   de   hurto   extraña   a   los   cargos   formulados  contra  LETICIA.   

La  referencia  que  hace el tribunal está  relacionada  con el ruido que debieron producir las ruedas de las maletas de Luz  Amparo  al  salir  de  la  casa,  el cual tenía que ser oído por LETICIA y que  ésta  no refiere en sus declaraciones, de lo cual restó crédito a la versión  de  la  procesada  en el sentido de que Luz Amparo había salido con vida de ese  inmueble.   

El  problema  no  es  como  lo  plantea  el  recurrente,  dice  el  Delegado,  no  son  los  maletines  o  las maletas, ni el  paradero  de  los  objetos  personales  de  Luz Amparo, sino el ruido que debió  hacer  con  su  salida,  luego si no fue escuchado, la tesis de que ésta jamás  pudo salir por sí misma de la casa de La Candelaria se refuerza.   

Como el casacionista no demuestra ninguno de  los errores denunciados, el reparo no debe prosperar.   

Tercer cargo  

El  señor Procurador introduce su opinión  sobre  este  reproche,  con  una serie de disquisiciones con las que recuerda la  tradicional  posición  de la Corte sobre la imposibilidad de cuestionar en esta  sede  extraordinaria las diferencias entre el funcionario judicial y los sujetos  procesales  sobre el criterio valorativo de los medios de convicción. Del mismo  modo  discurre,  en  relación con la actividad de elaboración de los indicios,  por  las  dificultades  en  admitir axiomas o verdades absolutas en virtud de la  vertiginosa  ampliación  y profundización del conocimiento, o de asignar a una  prueba estimada de modo aislado, un valor determinado.   

Lo  anterior  no  significa  que el juez no  pueda  declararse  convencido  con  los  elementos  de  juicio  incorporados  al  proceso,  sino  que  se  le  exige  un  cuidado  acentuado  en  el  análisis  y  evaluación  de  las  pruebas,  “a  través  de  un  proceso  cada  vez  más  complejo  y sometido a variaciones teóricas, a nuevos  estudios   realizados  por  la  ciencia  y  a  novedosos  resultados”.   

También  se  detiene  en señalar por qué  ahora  la valoración de las pruebas pasa de ser una labor de reflexión formal,  a un análisis racional.   

También explica cuál es el proceso ínsito  en  la  tarea  de  juzgamiento  en  la  evaluación de las pruebas ( que implica  fijación  de  los  hechos  condicionantes  de  las  normas jurídicas que deben  regular   el  caso,  con  respeto  a  las  reglas  de  la  teoría  general  del  conocimiento);  sólo  después de verificada esa actividad es posible asignar a  cada  prueba  un  determinado  poder  de  convicción,  que  sirve  al juez para  reconstruir  el  hecho  del  proceso  con  sus  circunstancias  y para hacer las  declaraciones que se impongan, de conformidad con la ley.   

Explica  cuáles  son  las posibilidades de  defensa  ante  la  producción de una sentencia contraria a la ley o arbitraria,  por  no estar fundada en pruebas allegadas a la investigación (casación por la  causal  tercera, o acción de tutela si se configura una vía de hecho). Pero si  la   decisión   apenas  desconoció  las  reglas  que  gobiernan  la  forma  de  aportación,  aprehensión  o valoración probatoria, el camino es la causal 1ª  de  casación,  cuerpo  2º,  conforme  a las exigencias de demostración de los  yerros  referidos  en  la  norma  jurídica  que  la  consagra:  falso juicio de  legalidad,  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso  raciocinio.   

Las dos últimas vertientes, de acuerdo con  el  Delegado, permiten corregir las sentencias en las que, sin llegar al extremo  de  una  vía  de  hecho,  las  reglas  de  la  experiencia,  los  conocimientos  científicos  o  los  principios  de  la  sana crítica fueron utilizados por el  juzgador  de  modo incorrecto para llegar a conclusiones contrarias a las que se  derivarían  de  su  correcta aplicación, y de esa forma apoyar la decisión en  esos    hechos    deducidos    o   en   razonamientos   realizados   de   manera  equivocada.   

Por otra parte, el Delegado explica por qué  considera  que  la  infracción  a las máximas de la experiencia, de las reglas  científicas  o  de  los postulados de la lógica no constituye por sí misma un  error  capaz  de  ser invocado en casación, porque a su modo de ver constituyen  objeto  del recurso en la medida que el desconocimiento de esas pautas transmute  el  contenido  material  de  las  pruebas,  por  lo que considera innecesaria la  construcción  de  la  categoría  del falso raciocinio, habida cuenta que está  contenida en los errores de hecho por falso juicio de identidad.   

Sin  embargo,  como  el  censor eligió esa  especie  de  falencia  pasa  acusar  en esta censura la sentencia, la cual está  reconocida  por  la  jurisprudencia  de  la Corte como una de las formas como se  puede  quebrantar  de modo indirecto una norma de derecho sustancial, mal haría  en  proponer  la  desestimación  de la demanda por deficiencias técnicas en su  confección.  Acepta,  en cambio, que “la alegación  según  la  cual  el  hecho  indicador  no  guarda  correspondencia con el hecho  indicado,  debido  a una falla en el proceso de elaboración del indicio, es una  propuesta  válida  para  examinar  el contenido de la sentencia y determinar su  legalidad”.   

De  ese modo, en cuanto al ataque realizado  en   la   demanda  contra  el  denominado  por  el  tribunal  indicio  grave  de  manifestación  después  de  la comisión del hecho investigado, admite que fue  construido   de   modo   deficiente,   pues   el   hecho   indicador  no  guarda  correspondencia  con  el  indicado.  Observa  el  Delegado que el tribunal no es  claro  ni en la identificación de las pruebas y hechos que toma como base de la  inferencia,  ni  en  la  concreción  de las reglas que utiliza en el proceso de  deducción,  por  manera  que  es  indispensable examinar integralmente el fallo  para  encontrar  los elementos constitutivos del indicio; anota, además, que la  decisión   contiene,   sin  la  debida  separación,  hechos  y  circunstancias  referidos  tanto  al  indicio  en  cuestión,  como   a  los  de  mentira o  personalidad,    que    también    se   emplearon   como   fundamento   de   la  condena.   

El  Delegado hace el ejercicio y encuentra,  de  acuerdo  con  la  tesis  del  ad  quem,  que  LETICIA  lavó  unas  sábanas  impregnadas  de  sangre  la  mañana del 13 de noviembre de 1999, después de la  desaparición  de  Luz  Amparo;  luego  hizo  comentarios  denigrantes  sobre el  comportamiento  de  Luz  Amparo  (que  se  había ido con un  hombre porque  estaba  embarazada);  que las religiosas que vivían en la casa de La Candelaria  no  iniciaron  la  búsqueda  inmediata de Luz Amparo; que quien hizo la llamada  telefónica  a  la  superiora  de  la  comunidad  en  Calcuta, utilizó lenguaje  similar  al  vocabulario  empleado por LETICIA; que a la hora en que se realizó  esa  llamada,  ésta  no  estaba  en  la  casa de La Candelaria, de donde había  salido  con  el  pretexto  de comprar unas medicinas; que al lavar unos tendidos  con  manchas  de  sangre  de  una  correligionaria  que no estaba menstruando ni  enferma  como  para  no poder hacerlo por sí misma, desplegó un comportamiento  inusual  e inexplicable, por manera que participó en el homicidio de Luz Amparo  Granada.   

Considera  que  en  la  construcción  del  indicio,  armado  a  partir  del  comportamiento de LETICIA con posterioridad al  homicidio,  debió  establecerse  un  nexo  causal  entre tal actitud y el hecho  ilícito,  relación  que  sólo  se  puede  reconocer  si  establecidas  varias  hipótesis  alternativas  a  partir  del  hecho  indicador  y  con arreglo a las  máximas  de  la  experiencia, los conocimientos científicos y las pautas de la  sana  crítica,  alguna resulta compatible con el hecho desconocido y enseña un  alto  grado de probabilidad de que el hecho investigado (el homicidio) pueda ser  consecuencia del indicador (el comportamiento).   

Ante  esa  presentación,  señala  cuáles  fueron   los   hechos   indicadores  que  en  la  sentencia  sirvieron  para  la  estructuración  del  indicio de manifestaciones posteriores al delito: el hecho  de  LETICIA  haber  lavado  unas  sábanas de la cama de Luz Amparo, que estaban  manchas  de  sangre,  el 13 de noviembre de 1999, y de lo que, de acuerdo con el  testimonio  de  la  hermana  Micaela,  la  procesada  le dijo el 14 de noviembre  después  de  que  se  recibió  la  llamada  en  la que una persona desconocida  informó  sobre  el  aborto  de  Luz Amparo; además, las sucesivas y diferentes  explicaciones  que  LETICIA  le dio a la hermana Fanny Serrano sobre el paradero  de  Luz  Amparo,  las  cuales,  según la testigo, estaban dirigidas a dañar la  imagen de Luz Amparo.   

Acto  seguido,  el  Delegado  cita  de modo  textual  las  consideraciones del tribunal, según las cuales esas declaraciones  le  permiten llegar a la inferencia lógica de que por los actos de la procesada  posteriores        al        crimen,        se       puede       “entrever” su estrecha participación en  la comisión de la conducta delictiva.   

Para el Procurador, el tribunal incurrió en  una  protuberante  equivocación,  porque  a  partir  de esos hechos, sin mediar  análisis,   sin explicar el proceso de inferencia lógica y sin establecer  los  hechos  que  resultarían  indicados,  concluye, a priori, que la procesada  estuvo  vinculada  y  participó  en  el  homicidio  de Luz Amparo Granada. Esta  conclusión  es  ejemplo  de  violación  de  las  reglas  de  construcción del  indicio.   

Era necesario establecer la relación entre  el  hecho  indicador y el indicado, agrega el Procurador, pero no con base en el  conocimiento  privado del juzgador, el cual no fue expresado, ni con apoyo en un  preconcepto,  sino  por  medio  de  una  regla  útil  para  conectar los hechos  antecedentes al consecuente.   

El  hecho  de  que  LETICIA haya lavado las  sábanas  y la pijama manchadas de sangre puede indicar que pretendía ocultar o  eliminar  las  evidencias de que había cometido el delito o participado en él,  hipótesis  que  demandaba  del  tribunal un examen de cuál el sentido real del  comportamiento efectuado por la procesada.   

Para  el  efecto,  el  Delegado precisa los  aspectos   y   circunstancias   atinentes   a  tal  proceder,  que  debían  ser  considerados;  esos  hechos  e  hipótesis también debían ponerse en conexión  con  las  reglas de la experiencia para saber lo que indicaban, pero no llegar a  la  conclusión  o  a  la  inferencia  lógica  de  que  quien lavó las prendas  participó  en el delito, sin especificar los elementos que permiten llegar a la  deducción.   

Ante esa crítica, el agente del Ministerio  Pública  hace  de  modo  parcial  el ejercicio que era carga del tribunal y que  echa  de  menos, para establecer que el comportamiento de LETICIA también puede  demostrar  que  obedece  al apego al valor de solidaridad y no su participación  en el delito.   

A manera de paréntesis, el Delegado destaca  que  en  el  análisis  de  los  testimonios  rendidos  por  Micaela el tribunal  puntualizó   que  de  ellos  surgían  dos  situaciones  que  denotaban  cierto  interés,  en  especial,  que  cada  religiosa  lava su ropa, razón por la cual  LETICIA  no  tenía  razón  para  hacerlo  respecto  de  las  sábanas y pijama  –actitud  que posiblemente  consideró  como  dirigida  a  tratar de borrar las huellas del delito, pero sin  considerar  que  la  misma declarante explicó como razón para que la procesada  hubiese  obrado  así  que  “nosotras como hermanas  cuando  alguna  está  enferma pues la atiende”. Como  está  probado  que  hasta  el  12  de  noviembre  Luz Amparo padecía un fuerte  resfriado,  no  era  extraño  que alguna de sus compañeras lavara sus prendas,  luego  no  es  coherente  con la prueba resaltar el hecho de que “cada  una  lava  su  ropa”  como  regla  general,  cuando  la excepción “cuando alguna está  enferma  pues  la  atiende”, puede aplicarse al caso,  porque Luz Amparo estaba afectada de fuerte gripa.   

Al retomar el tema, el Procurador sienta el  razonamiento  que  conduce  a  la  posibilidad  de  plantear como hipótesis que  LETICIA  fue autora o participó en la conducta punible, para señalar que desde  una     misma    base    fáctica    –lavado  de  sábanas  y  pijama-  se  puede  llegar  razonadamente a  diferentes  resultados,  ninguno  de los cuales puede tenerse como absolutamente  cierto.  El  indicio,  entonces, no conduce sino a probabilidades, las cuales es  menester  contrastar  para  saber cuál es la que más se aproxima a la realidad  de lo investigado.   

Según  la  perspectiva  del Procurador, la  segunda  hipótesis,  el  compromiso  de  LETICIA  en  el homicidio- es la menos  probable,  en  virtud  de  una serie de aspectos, los cuales pormenoriza, que le  restan      fuerza      a      la      conclusión      que      “alegremente”  extrajo  el  tribunal  al  llegar  a  una  inferencia  lógica sin poner de manifiesto su razonamiento, sin  enseñar  la  manera  como hizo la inferencia, sin examinar los hechos indicados  ni  establecer  cuál  resultaba  más  probable, y sin explicar el vínculo que  puede existir entre lavar unas prendas y matar a una persona.   

El poder de convicción de la conclusión se  debilita  al  considerarse que la primera hipótesis planteada por el Procurador  resulta  más compatible con lo conocido dentro del proceso, pues de acuerdo con  el  dictamen  del  perito acerca de que no halló evidencias de sangrado profuso  en  el  cadáver  de  la víctima, esta afirmación no niega de modo categórico  que  pocos  días  antes de su muerte Luz Amparo tuviera su período menstrual y  que,  por tanto, pudiera manchar sus sábanas y pijama, a lo que se aúna que la  hermana  Micaela dio cuenta de las actitudes solidarias que se presentaban entre  las  habitantes  de  la  casa  y  que no se encuentra, de lo investigado, que la  procesada tuviera un motivo para el delito.   

Además,  sobre  las  consideraciones de la  sentencia  en  relación  con  el  dictamen  del  patólogo forense, el Delegado  afirma  que  el  tribunal  se  equivocó  al  interpretarlo,  pues al confrontar  aquéllas  y  el  contenido de éste, pone de relieve que lo concluido es que no  fueron   encontradas   evidencias   de   hemorragias   profusas  “por  patologías  diferentes”, es decir,  por  legrados o maniobras abortivas, no que días antes del deceso no se hubiera  presentado el período menstrual de la víctima.   

Al modificar ese hecho, el tribunal dio por  sentado  que  las  manchas  de las sábanas no tuvieron su origen en el sangrado  menstrual  de  Luz  Amparo,  sino  que podían tener como causa la emanación de  sangre  en  el  momento del homicidio. Pero como al dictamen no es posible darle  esta  interpretación,  no se puede descartar que Luz Amparo tuviera días antes  de  su  muerte  la  menstruación,  como  lo  sostuvieron  LETICIA  y,  de  modo  implícito, Micaela.   

Como  se debilita la relación causal entre  el  hecho  de haberse lavado las sábanas y la participación de la procesada en  el  delito  en  virtud  de  esos  datos  novedosos,  el  fallador,  por un falso  raciocinio,  erró  al  construir  el  indicio,  porque  omitió  una referencia  contenida  claramente  en  el  expediente  con  la potencialidad de modificar el  razonamiento  y  de  disminuir  el  grado  de probabilidad  de que el hecho  indicador muestre el indicado.   

Añade  el  Procurador  que no encuentra el  fundamento  certero  del  razonamiento del tribunal; además, que la conclusión  es  traída  de  los  cabellos  y se forzó para que resultara compatible con un  preconcepto  acerca de la coautoría de la enjuiciada y de su responsabilidad en  el  delito,  por  lo  que  ha de aceptarse que en ese aspecto erró el juzgador,  pues  frente  a  los  dos  razonamientos  que  expuso  no  es  posible  declarar  cualquiera  de  los dos hechos indicados, lo cual hace evidente la duda que debe  ser resuelta a favor de la procesada.   

De otra parte, sostiene el Delegado que los  comentarios  propalados  por  LETICIA en orden a desdibujar la imagen que de Luz  Amparo  tenían  otras  personas,  no  permiten  inferir su participación en el  delito,  ya sea que se consideren de forma aislada o en conjunto con la anterior  conclusión del tribunal.   

En  ese  sentido,  hace referencia a lo que  sobre  tal  particular  discurrió  el  ad  quem con relación a los comentarios  difundidos  por  LETICIA  después  de  la  llamada  telefónica que recibió la  hermana  Micaela  el  15  de noviembre de 1999, en la cual le informaron que Luz  Amparo  estaba  enferma  porque  había tenido un aborto. Admite el Delegado que  ese   comentario  podía  dañar  la  imagen  que  de  Luz  Amparo  tenían  sus  compañeras,  hecho  que  mostraría  el interés de LETICIA en presentarla como  incoherente  con  su  profesión  religiosa  o  que  su comportamiento no estaba  acorde con esa calidad.   

Pero  de  lo  que  aflora  del proceso, tal  conducta  no  puede  tenerse  como  fundamento de la responsabilidad de LETICIA,  pues   el   aborto   de   Luz  Amparo  –aunque  no  es cierto-, no fue un hecho inventado por ella, sino que  en  efecto  se  le  comunicó  a  la  hermana  Micaela  por medio de una llamada  telefónica,  como  ésta  así  lo  expuso,  llamada  respecto de la cual ni se  estableció  su  origen,  ni  puede  atribuirse su realización a la acusada o a  alguien  relacionado, habida cuenta que cuando se recibió, LETICIA estaba en la  casa  de  La Candelaria y le avisó a Micaela que la solicitaban al teléfono, y  porque  en  el  expediente no obra dato que de base para afirmar que la misma se  hizo   a   instancias   de   la   enjuiciada   o  para  cumplir  “un  acuerdo  con  ella  que implicara, además, la realización del  delito investigado”.   

Conforme  a  ese contexto, el Delegado hace  ver  que la llamada en cuestión y la difusión del aborto esgrimido como razón  de   su   desaparecimiento,  si  se  tomaran  como  base  de  una  construcción  indiciaria,  el hecho que indica no es exclusiva y lejanamente la participación  de   LETICIA   en   el  homicidio,  por  lo  que  entra  a  explicar  por  qué,  “dentro    de    la   torcida   lógica   de   la  inferencia”,   lo  indicado  no  sería  que  ésta  participó  o  cometió  el  delito,  sino  la hermana Micaela, debido a que fue  quien  supuestamente  recibió la llamada, comunicó inicialmente su contenido a  LETICIA,  luego  a  una  religiosa  de superior jerarquía y luego la especie se  difundió  a otras por tradición oral, bien por boca de la acusada o por fuente  indeterminada.   

Seguidamente   el   Delegado   alude   al  razonamiento  del  tribunal  sobre  el  tema  del inventado aborto, al encontrar  contradictoria  e  inverosímil  la  versión  difundida  por  LETICIA  sobre el  particular,  porque  si  ésta conocía que días atrás de su desaparición Luz  Amparo  tenía  su  período  menstrual,  es  absurdo que durante los dos o tres  días  siguientes  le practicaran un legrado, porque o tenía el ciclo menstrual  o    estaba    grávida,    pero    ninguno    de    los    dos   estados   tuvo  constatación.   

Ese  discurrir  es  equivocado,  pregona el  agente  del Ministerio Público, porque al examinar esa situación con criterios  lógicos,  habría  que  concluirse  no  que  Luz  Amparo  no tenía su período  menstrual  días  antes  de  su  muerte –  estado  al  que  hizo mención LETICIA- sino que no podía haberse  practicado  un  aborto  cuando desapareció, por lo que el invento del aborto no  puede   achacársele  a  la  procesada  pues  ésta  sabía  el  absurdo  de  la  coexistencia  de  la menstruación con el embarazo y su interrupción, porque si  sabía  que  Luz  Amparo tenía la regla, también tenía conocimiento de que no  podía  inventar  el  aborto,  porque  lo  primero  ya explicaba la presencia de  sangre  en  las  prendas  de  la  víctima,  luego  sabía  que  al difundir esa  versión, ponía en riesgo su primera explicación.   

Conforme  a  ese  marco y admitiendo que la  ideación  del  aborto  fue  una  táctica  para  desviar  la  investigación  y  despistar  a  la  comunidad,  como  lo  dice  el  ad  quem, el Delegado pregunta  “¿por  qué  razón  esta  intención  indica  la  participación,  a  título  de coautora de Leticia López Manrique?,  interrogante  que  no  fue  despejado por el ad quem, ni da bases  para  dilucidarlo. Agrega que no se probó que LETICIA haya dicho que Luz Amparo  había  tenido  un  aborto,  ni  que  aquélla  tuviera relación alguna con los  demás   partícipes,   hasta   ahora   desconocidos,  de  modo  “que  ligar  el invento con la intervención de la incriminada en el  homicidio,  es  forzar  el razonamiento al extremo de buscar una coincidencia de  la   decisión   con   el   preconcepto   de   quien   la  profirió”.   

Así, tal razonamiento del juzgador resulta  equivocado,  porque  de  un  dato  conocido  establece  un  hecho  que no guarda  relación  con  aquél,  ni  explica las máximas de experiencia que le permiten  llegar a conclusión semejante.   

Ese   error  también  aparece,  dice  el  Delegado,  respecto  de los comentarios que desdicen de Luz Amparo, en relación  con  la  especie  supuestamente  difundida  por  LETICIA  en  el  sentido de que  abandonó  la  comunidad  en  compañía  de  un  hombre,  lo cual fue puesto de  presente  por  algunos  testimonios,  hecho  del  cual  no es posible deducir un  vínculo  cercano con el homicidio, porque a menos que exista un motivo de mayor  entidad  o  trascendencia, el chisme o los comentarios irresponsables no revelan  una conducta homicida.   

En  torno  a  este  particular, el Delegado  explica  la  regla  de  experiencia  que  actúa  frente  a  las maledicencias o  comentarios  dañinos  que  se  puedan  presentar  en  una comunidad, los cuales  pueden  dar  lugar  a  que surjan conflictos mayores, cuyo crecimiento exagerado  daría  lugar  al surgimiento de la intención de acabar con la vida del autor o  de  quien  está  comprometido  con  los  mismos. Lo contrario, apunta, no suele  ocurrir:  que  la  animadversión se manifieste primero con el homicidio y luego  se  propale  el chisme, y si bien no es de descartar que esta eventualidad pueda  explicar  en  teoría el homicidio de Luz Amparo, para que funcione como indicio  es  necesario  que  haya  algo  más  que la sola conclusión del tribunal, como  “una  prueba  que permitiera ligar la muerte de Luz  Amparo  con  una  probada  animadversión  de  Leticia, con un motivo para darle  muerte,  o  con  una  circunstancia  real  que  ligara  la  maledicencia  con la  muerte”.   

El  Delegado también encuentra error en la  construcción  indiciaria  para  declarar  coautora del delito a LETICIA, tomada  sobre   la   base   de   que   no   salió   a   buscar   a  Luz  Amparo  cuando  desapareció.   

Esa  es  una  circunstancia  que  también  podría  sostenerse  respecto  de  la hermana Micaela, quien también compartía  techo  con  la  occisa;  tanto es así, que el tribunal cuestiona a aquélla y a  LETICIA  por  esa  actitud, con base en el testimonio de la hermana Carmen Julia  González,  quien  manifestó su extrañeza porque las mencionadas religiosas no  hubiesen  llamado  a las otras casas de la comunidad a preguntar por Luz Amparo,  y  porque  después  de  la desaparición de ésta  pretendían convencer a  las   personas   con  quienes  hablaban,  de  que  tenía  novio  y  que  había  abortado.   

No obstante, dentro del proceso aparece que  Luz  Amparo  se  ocupaba  por  esa  época  en  su  trabajo  de  tesis  con unas  compañeras  y  que  para  el efecto, en ocasiones, se quedaba fuera de la casa,  luego  no  era  extraño  que  el  sábado  pernoctara  en  la residencia de una  condiscípula.  Observa  que el domingo las religiosas buscaron a Luz Amparo por  medio  de  llamadas  telefónicas,  y  al  enterarse  de  que  a  una  de  tales  compañeras  se le había muerto un familiar, quedaron tranquilas por pensar que  la estaba acompañando.   

Cuando Micaela recibió la llamada en la que  se  le  dijo  que Luz Amparo había tenido un aborto, trató infructuosamente de  obtener  información sobre su paradero para ir a ayudarla, luego, ante eso, era  inoficioso  salir  a  buscarla porque no sabían en dónde podía hallarse y por  la  carencia  de  datos  no  tenía sentido  ir a cualquier lugar o a otras  casas de la comunidad.   

De la desidia, que sirvió al tribunal para  indicar  la  coautoría,  no  puede  deducirse  racionalmente  este  hecho.  Ese  descuido  puede  mostrar  otras  cosas  –insensibilidad,   desatención,   insolidaridad-  pero  no  de  modo  necesario  la  participación en un  homicidio. Una tal conclusión demanda  base  adicional,  la  cual no fue expuesta por el juzgador de segunda instancia,  ni está evidente en las pruebas.   

La  inferencia  lógica  que  sí encuentra  construida  de  manera  adecuada,  es la sostenida con base en la llamada que se  hizo   a  la  superiora  a  Calcuta,  pero  al  tiempo  la  estima  el  Delegado  insuficiente  para  afirmar  con  certeza  la  responsabilidad  penal de LETICIA  LÓPEZ.   

Así,  aparece  que  el día que se hizo la  llamada  a  Calcuta desde el edificio Murillo Toro de esta ciudad, ubicado cerca  de  la  sede La Candelaria de las Adoratrices, LETICIA había salido de allí so  pretexto  de  comprar  unas  medicinas,  estando fuera cerca de dos horas, lapso  durante  el cual se desarrolló la comunicación, por lo que tuvo oportunidad de  fingir  que  era  Luz Amparo y llamar a la superiora general de la congregación  religiosa,  ya  que, además, tenía acceso a los números telefónicos donde la  podía ubicar.   

Confluye  con  lo  anterior, el texto de la  conversación  que  se  incorporó  al  expediente,  en  el  cual  las  palabras  utilizadas  y  las  situaciones  expuestas coinciden con expresiones que LETICIA  había  utilizado  en  una charla con sus compañeras, lo que puede señalar que  la  llamada fue realizada por la procesada. Además, la petición que se le hizo  a  la directora para que no se prosiguiera con la investigación, indicaría que  fue  LETICIA  quien hizo el contacto con el propósito de que el delito no fuera  descubierto.   

Sin embargo, esa construcción indiciaria no  puede  conducir  a  la  certeza,  aún ante la gran probabilidad de que el hecho  haya  ocurrido  como  lo  plasmó  el tribunal, porque las circunstancias que lo  conforman  (llamada,  contenido  de la charla, petición para que no se siguiera  la  investigación)  también pueden tener razones diferentes que no muestran de  modo  necesario la responsabilidad, como el temor de que quienes segaron la vida  de  Luz  Amparo también lo hicieran con Micaela o Leticia. Como esta hipótesis  es  apenas  una  posibilidad  remota  por carecer de respaldo sólido dentro del  proceso,  cobra fuerza el razonamiento del tribunal, según el cual LETICIA pudo  haber  participado  en  el  homicidio y tal la razón para que estuviera afanosa  porque no continuara la investigación.   

Pese a eso, el Delegado estima que esa trama  indiciaria   no  alcanza  a  apoyar  la  deducción  de  responsabilidad  de  la  enjuiciada,  ante  la  subsistencia de vacíos probatorios y dudas que le restan  certeza.  En  este  sentido,  señala  que no se ha establecido relación alguna  entre  LETICIA  y  los  otros  posibles  autores del hecho; no se determinó con  certeza  en dónde ocurrió la muerte, como tampoco se sabe si el hallazgo en la  casa  de  la funda de almohada manchada de sangre y del machete obedece a que se  plantaron  para  que  la  investigación no tomara otros rumbos, ni se conoce el  motivo  del  delito,  ni  otras  situaciones que obstaculizan la adquisición de  certeza     con     el    único    indicio    que    encuentra    correctamente  planteado.   

El Delegado encuentra, de otra parte, que el  tribunal  fijó  un imaginario vínculo de coautoría entre LETICIA y la persona  que  hizo  las  llamadas  a  la  casa  de la Candelaria en horas de la noche del  sábado  13  y  del domingo 14 de noviembre de 1999, como aparece en el segmento  que  transcribe  de  la  sentencia.  A  su  modo de ver, el ataque que sobre esa  disquisición  hace  el censor para demostrar la ocurrencia de un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad sobre los medios probatorios que sirvieron para  sentar   la  conclusión  de  que  la  persona  que  hizo  las  llamadas  estaba  relacionada  con  las religiosas que habitaban la casa,  carece de respaldo  probatorio,  en  la  medida  que  no  se  demostró quién fue el autor de tales  llamadas,  ni que tuviera amistad con alguna de las hermanas Adoratrices, por lo  que  no  podía  inferirse,  como lo afirma el recurrente, que había un acuerdo  entre  LETICIA y la persona que llamó para ejecutar el acto criminal contra Luz  Amparo.   

El  censor acierta, comenta el Delegado, en  la  afirmación  según  la  cual  el  tribunal  razonó  de  modo inadecuado al  señalar   que  los  hechos  indicadores  que  se  desprenden  de  las  llamadas  telefónicas,  de  las  expresiones  de  LETICIA  contra  la buena imagen de Luz  Amparo,  de  hacerse pasar por ella cuando hizo la llamada a Calcuta, y de lavar  la  ropa,  son  signos  inequívocos  de  ser  coautora  del  delito, porque esa  construcción   indiciaria  parte  de  hechos  indicadores  alejados  del  hecho  punible,  y así se trate de un conjunto de indicios, todos son circunstanciales  para  inferir  como hecho indicado la participación de la procesada como autora  del homicidio de Luz Amparo.   

Era necesario establecer cuál era el ánimo  y  la  voluntad de la procesada cuando ejecutó un comportamiento subsiguiente a  la  comisión  del hecho punible y si tal conducta aparece acorde y adecuada con  la  de alguien que fue coautora de un homicidio. Para lograr ese cometido, acota  el  Delegado,  el  juzgador  ha  de  partir  de hechos indicadores cuya eficacia  probatoria  está  condicionada  a la distancia que tengan con los elementos del  hecho  punible  cometido,  indicadores  a  los  que  debe aplicar una inferencia  lógica  para  detectar  si  con  necesarios,  contingentes, graves o leves y si  logran demostrar la responsabilidad de la persona imputada.   

A  su  modo de ver en la inferencia lógica  que  puede  aplicarse  a  las  circunstancias  y  hechos  indicadores que están  presentes  en  las pruebas, considerados por el tribunal en el fallo, se aumenta  el  espectro de posibilidades de acuerdo con el análisis y estimación de datos  probados  que  señalan  que  el  comportamiento  posterior de la procesada pudo  responder  a patrones diversos a los delictivos, compatibles con las máximas de  la  experiencia,  los cuales destaca, de modo que la conclusión de la sentencia  deviene   débil  e  insuficiente  para  sostener  una  decisión  que  requiere  certeza.   

En  su  criterio,  carece  de coherencia el  vínculo  entre  los  hechos  indicadores  evaluados  por el tribunal (los actos  posteriores)  y  los  elementos  que  corresponden  al  hecho punible materia de  investigación,  porque no tienen ninguna relación con los actos ejecutivos que  acabaron con la vida de Luz Amparo Granada Bedoya.   

En   concreto,   ninguna   regla   de  la  experiencia,  ley  científica  o  principio de la lógica conducen a establecer  relación  de  causalidad, ni siquiera distante, entre el resultado conocido, la  muerte  de  Luz  Amparo,  y  la  actividad  de  lavar  sus  ropas después de la  menstruación,  o  de  difundir  hechos  falsos,  o  de no buscar a la víctima,  “dentro  del  contexto  de  acción  que muestra el  expediente”.   

Comenta   el   Procurador   que   igual  cuestionamiento  procede  respecto  de  la construcción del indicio que hizo el  tribunal   a partir del informe del patólogo forense que indicó, conforme  al  examen  macroscópico,  que  los elementos que envolvían el cadáver de Luz  Amparo  (cobija,  zuncho  de  amarre  y  cajas  de cartón), sugerían un origen  similar  a  los  mismos elementos encontrados en la casa de La Candelaria, y del  hallazgo  de  una  funda con muestras de sangre en un armario de las mujeres que  iban al programa de rehabilitación.   

Esos presupuestos le permitieron al juzgador  de  segunda  instancia  concluir  la necesaria participación de una persona con  acceso  a la fábrica de traperos que funcionaba en la casa de La Candelaria, y,  sin  mayor  explicación,  que esa participación se podía sostener respecto de  LETICIA LÓPEZ.   

Pero sólo la primera parte del razonamiento  no  ofrece dificultad, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia se puede  inferir,  con alta probabilidad, que por haber similitud macroscópica entre los  elementos  con los que se embaló el cadáver de Luz Amparo y los hallados en la  casa  donde  ésta  vivía,  personas  cercanas  al  centro  de  rehabilitación  hubieran  suministrado  esos elementos y que, al tiempo estuvieran comprometidas  en la realización de la conducta punible.   

Empero, la segunda parte no es clara, puesto  que  LETICIA  no  era la única con acceso a los citados elementos, ni la única  que  podía  autorizar  su uso o disponer de ellos y, como se ha repetido, no se  estableció  quiénes  tenían  motivos  para  darle  muerte  a  Luz  Amparo, ni  relación  alguna  entre LETICIA y los demás desconocidos que participaron, por  lo  cual,  al ser una conexión simplemente circunstancial, no se puede declarar  certeza, como se hizo en la sentencia.   

Por lo que toca con la inferencia elaborada  por  el  tribunal   consistente en que Luz Amparo no salió por sus propios  medios  de  la  casa,  porque el candado de la puerta distinguida con el número  3-59  fue  encontrado  abierto,  lo  que  era  inusual porque  por allí no  entraban  ni  salían  de modo habitual sus habitantes, y que LETICIA participó  en  el  homicidio  dada  la  cercanía  de su habitación a la de Luz Amparo, el  Delegado  piensa  que  la  construcción  del  indicio es deficiente, pues si el  candado  apareció abierto se trata de un evento que puede explicarse por varias  alternativas, que no están indicadas directamente.   

Entre esas alternativas menciona: i) alguien  que  estaba  dentro  de  la  casa,  diferente a LETICIA y sin que ésta se diera  cuenta,  abrió  el  candado  para salir y no lo pudo cerrar por la posición de  aquél  objeto, situación que no liga el candado con el delito; ii) una persona  dentro  de  la  casa,  distinta  a  la  procesada y sin que ésta lo advirtiera,  abrió  el  candado  para  que  ingresara  otra  que  esperaba  y  que tenía el  propósito  de matar a Luz Amparo; iii) que en efecto Luz Amparo haya salido por  la  puerta  del  número 3-59, sin motivo especial o por comodidad al momento de  abandonar  la  casa,  lo  que  no  indica nada sobre el delito; iv) que  en  efecto  LETICIA  hubiese  abierto  el  candado  para facilitar el ingreso de los  otros  coautores,  con  el  fin  de  que  éstos le dieran muerte a Luz Amparo y  pudieran  salir  sin  que  los  demás  habitantes  los vieran y, v) Que LETICIA  hubiera  abierto  el candado de esa puerta para sacar el cadáver de Luz Amparo,  después de haberla matado.   

De esas hipótesis que se podían desprender  de  la  concreta situación, el juzgador seleccionó como las más probables las  que  implicaban a la acusada en el hecho. Por no analizar los eventos en los que  no  estaba  comprometida,  deja  evidente,  dice  el  Delegado,  que  contra las  exigencias  de  la lógica el razonamiento está comprometido con un preconcepto  de  responsabilidad  de  aquélla,  pues  al  considerar que la proximidad de la  habitación  de la occisa y la puerta del número 3-59 que da a la calle evitaba  a  quien  saliera por allí generar ruidos sospechosos, dedujo que Luz Amparo no  salió  por  sus propios medios, sin que se sepa si fue por un acto de secuestro  o  ya  sin  vida, y que por tanto LETICIA fue partícipe en el homicidio pues al  tener  su  habitación  cerca  de  la  de Luz Amparo, le permitía sentir lo que  estaba ocurriendo.   

Ese  raciocinio  es  errado porque al hecho  indicador  agrega  alternativas  que  nada tienen que ver con su contenido, pues  también  puede  ser  posible  que  LETICIA no escuchara ruidos porque estuviera  dormida,  o que pese a oírlos no los encontró anormales por la posibilidad que  tenían las residentes de salir por la mencionada puerta.   

Opina  el  Delegado  que  para  eludir esas  opciones  racionales,  el  tribunal  consideró  falaces  las manifestaciones de  LETICIA  en el sentido de que, sin verla, Luz Amparo se despidió de viva voz al  salir,  lo  que  se  refuerza  con  que  en  otra  versión la procesada no hizo  mención  a  ese  hecho  y  negó  haber  hablado  con  Luz Amparo. Es una forma  equivocada  de  razonar,  pues si se admitiera que LETICIA faltó a la verdad al  expresar   el  hecho,  eso  no  demuestra  su  participación  en  el  delito  o  disposición   para   no  ser  ligada  con  el  mismo,  pero  así  mismo  otras  circunstancias extrañas a su compromiso penal.   

En  la  elaboración  de  ese  indicio  el  tribunal  dejó de considerar con seriedad las explicaciones de LETICIA sobre el  conocimiento  del  abandono  de  la  casa  por  Luz  Amparo  y  respecto  de  la  inexistencia  de  contradicción  o mentira, cuando aclara que al afirmar que no  habló  con  ella  hacía referencia a que no hubo intercambio de palabras, sino  que  su  compañera  se  despidió de forma breve y familiar, con una expresión  que  el común de las personas no considera como conversación al no implicar el  intercambio de ideas, planes o sentimientos.   

En  este punto conviene con el casacionista  en  que  las  conclusiones  del tribunal son absurdas frente a la exposición de  las  premisas, porque sus elementos no están interrelacionados, luego el juicio  de  responsabilidad  se  basa  en  conjeturas  y  especulaciones  que  rompen la  logicidad  del  razonamiento  elaborado para configurar la prueba de certeza que  demanda la ley.   

Los  mismos reparos caben frente al indicio  de   personalidad   o   capacidad  para  delinquir.  Como  la  acusada  observó  comportamientos  que  no  son  compatibles  con  una  vida  en comunidad, porque  durante  su estadía en sedes de Venezuela, España y Roma fue señalada por sus  correligionarias  como  mitómana,  conflictiva  y  envidiosa,  actitud  que  se  comprobó  al  negarse  a  que fuera valorada por el psiquiatra forense y por la  declaración  del  profesional  que la trató de una depresión postraumática a  la  muerte  de  la  hermana  Alicia  Loaiza,  el ad quem infirió que LETICIA es  responsable  del  homicidio,  como  lo  plasmó  en el segmento del fallo que el  Delegado transcribe.   

A  partir  de  conductas  ejecutadas  en el  pasado  y  en  países  lejanos,  el  tribunal  deduce que LETICIA es mitómana,  conflictiva,  envidiosa  y agresiva, rasgos que unidos a esos hechos remotos y a  los   demás  indicios,  dan  base  para  llegar  a  tal  conclusión.  Pero  el  razonamiento  no  incluye  el  comportamiento más reciente de la enjuiciada, ni  considera   la   inexistencia   de   antecedentes   delictivos  o  de  conductas  atentatorias  de  la  integridad  física de sus compañeras o de otras personas  que  mostraran  una tendencia de ella para usar vías de hecho en la resolución  de  sus  conflictos,  o  de  atentar  contra  la  vida  de  sus  semejantes para  satisfacer intereses individuales.   

El  tribunal no buscó explicación para el  hecho  de  que  esos  comentarios  negativos respecto de la vida en comunidad de  LETICIA,  afloraran  sólo  después  de que fuese vinculada al proceso, sin que  con   anterioridad   se   introdujera   correctivo   disciplinario  –de  lo  que  no existe constancia- como  respuesta  inmediata  a  los  comportamientos  que realizaba en el pasado, y que  ahora se hacen incidir como indicativos de su compromiso penal.   

Por tomar esos comportamientos antecedentes,  sin  más,  como  indicio  de  participación  en  el  delito,  se  elaboró  un  razonamiento  apegado  a un concepto peligrosista que basa la responsabilidad en  la  personalidad  del  delincuente,  lo  que  desdice  de  una de las garantías  consagradas en el artículo 29 de la Constitución.   

Agrega  el  Delegado  que desde el punto de  vista  formal  el  indicio  de que se trata pierde toda propiedad para emplearse  como  fuente  de  condena  contra la procesada, como el tribunal lo subordinó a  los   otros   indicios  que  también  fueron  construidos  sobre  un  error  de  raciocinio.   

Además,  desde el punto de vista material,  el  indicio también resulta desafortunado, porque los rasgos de la personalidad  de  LETICIA estimados negativamente en la sentencia, no pueden ser identificados  como  propios  y  exclusivos de un homicida, ya que las reglas de la experiencia  sobre  el comportamiento humano demuestran que esos sentimientos son comunes, en  mayor  o menor grado, a la casi totalidad de individuos de la especie humana, en  alguna  época  de sus vidas, sin que eso implique que quienes los abriguen sean  potenciales  homicidas. Como el indicio se elaboró con una regla de experiencia  inaplicable    a    esta    situación,   el   planteamiento   del   censor   es  próspero.   

También  es  inadmisible  que  un  acto de  defensa  se  tome  como  indicio  de  responsabilidad  penal,  porque  desde  la  perspectiva  de  la  Constitución  los  ciudadanos  cuentan  con  una  gama  de  derechos,  prerrogativas  y  garantías, cuyo ejercicio no puede ser tomado como  exteriorización del afán de no ser descubierto.   

En  esa  dirección,  después  de citar el  contenido  del  artículo  29 de la Carta Política, el Delegado sostiene que de  ese  precepto  se  deriva  la  protección que la ley reconoce al procesado para  negarse  a participar en los exámenes que requieren su concurso y que lleguen a  revelar  datos  que  lo  afecten en el desarrollo de investigaciones adelantadas  por  delitos,  ya que la expresión “declarar contra  sí  mismo”  va  más  allá de la simple expresión  verbal,   para   comprender   “también   aquellas  situaciones  en  las  que  la  materialidad  misma  de  la  persona, su forma de  razonar,   o   sus  afectaciones  síquicas,  pueden  servir  de  prueba  en  su  contra”.   

De acuerdo con el entendimiento correcto que  debe  dársele  a la norma constitucional citada, de la decisión de LETICIA, en  ejercicio  de  la garantía allí contenida, no puede derivarse una prueba en su  contra.   

Sobre  este  aspecto  el Delegado encuentra  otro  desconocimiento  a  las  garantías fundamentales de la procesada, pues el  tribunal  recogió  la declaración del médico psiquiatra Ricardo Andrés de la  Espriella,  quien no podía descubrir los motivos que dieron lugar a la consulta  y  tratamiento  de LETICIA, porque violaba el secreto profesional y el derecho a  la  intimidad  de la paciente, ya que las expresiones de ésta a la especialista  no  podían ser conocidas judicial ni públicamente, ni menos para respaldar una  sentencia  en  contra  de  quien  acudió  al  profesional.  Para reafirmar esta  consideración,  rememora  un pronunciamiento en que esta Corte, con ponencia de  quien  hoy cumple igual tarea, hizo un estudio de tal temática (sentencia del 7  de marzo de 2002, radicación n.° 14.043).   

De esa forma, además del falso raciocinio,  hubo  violación  a  las  garantías  fundamentales,  por  lo  que  se impone la  remoción  del  acervo  probatorio  de  la prueba ilegal, de modo que el indicio  queda  sin  apoyo  y,  en  este aspecto, tiene que ser desestimado como medio de  formación del convencimiento del juez.   

Concluye  el Delegado afirmando que ninguno  de  los  hechos  indicadores  de  la  participación  de  la  acusada  y  de  su  responsabilidad  penal,  tiene relación cercana con los elementos del homicidio  ejecutado  en  Luz  Amparo  Granada  Bedoya,  luego  al concluir el tribunal que  LETICIA  LÓPEZ  MANRIQUE  fue coautora de esa conducta punible, incurrió en un  falso  raciocinio,  trascendente,  en  la medida que el error fue fundamento del  fallo.   

Suprimidos  tales  indicios,  el  juicio de  responsabilidad  queda  sin  base sólida, ya que a cambio de la certeza exigida  por  la  ley  para  condenar, no quedan sino dudas que no se pudieron despejar y  que,  en  acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que recogen el  principio  de  presunción  de  inocencia,  deben  ser  resueltas  a favor de la  procesada,  motivo  por  el  cual  la  sentencia proferida en su contra debe ser  casada.   

Solicita  a  la  Corte,  en  consecuencia,  estimar  el  tercer  cargo  de la demanda presentada en nombre de LETICIA LÓPEZ  MANRIQUE,   casar  la  sentencia  condenatoria  y  proferir  la  absolutoria  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

El  reparo  del  censor  consiste en que la  sentencia  de  segunda  instancia contiene un error de hecho por falso juicio de  existencia,  porque  a  su  juicio  el  juzgador de segundo grado desconoció la  riqueza  persuasiva  de  los  testimonios rendidos por Mónica Rosney Rodríguez  Rico,  Gladis  Sepúlveda  Richaux  Ruth  María  Franco  Vargas  Carmen  Teresa  Mantilla  Gómez,  Liscinia  Velásquez  Gómez,  María Lili Zuluaga, Darío de  Jesús  Pérez  Osorio,  María Venilda Sarmiento, Andrea del Pilar Osorio, así  como  de  la  inspección  judicial  practicada  en  la  sede  de  las  hermanas  Adoratrices  en el barrio La Candelaria, de la historia clínica de la procesada  LETICIA  LÓPEZ  y de un escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la  Nación.   

Cuando se aspira a remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que reviste al fallo de segundo grado a causa de un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la  prueba, es  imprescindible,  en  primera  medida, que el casacionista señale cuál el medio  probatorio  o el hecho contenido en éste que fueron excluidos de la valoración  judicial.  Enseguida, se hace ineludible que ese contenido con fuerza persuasiva  material,  lo  confronte  con  la  de  los  elementos probatorios que sí fueron  valorados  y  con  los  hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos,  con  miras  a  enseñar  que  se  declaró  probado  un  acontecimiento  que  no  corresponde  a  lo  que  demostrativamente  arroja  el proceso, así como que no  constituye  el  presupuesto  de  la norma de derecho sustancial que se aplicó o  que  en  virtud  de  la verdad procesal trastocada por el yerro debe dársele un  entendimiento diverso al correspondiente precepto.   

Bien   puede   ocurrir   que  al  estimar  determinado  medio  suasorio  el juzgador tome apenas alguno de los datos de las  diferentes  expresiones  allí contenidas; en caso semejante el yerro no podría  ser  jamás  un  falso juicio de existencia, porque la prueba en su materialidad  no  fue excluida. En cambio, podría concretarse otra especie de error de hecho,  el  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto  el cercenamiento de una parte del  elemento  probatorio puede alterar su contenido, su real expresión fáctica, si  por   su   desmembramiento   se   le   hace  decir  algo  que  objetivamente  no  revela.   

En  este punto del libelo el censor incurre  en  serias  deficiencias  de  orden  técnico  que  impiden la prosperidad de la  censura,  porque  si  se contrasta el contenido de los medios de convicción que  reputa  como omitidos con los fundamentos del fallo demandado, podrá advertirse  que  o  bien  algunos  de ellos se citaron de modo expreso o los datos fácticos  incorporados  en los segundos fueron sopesados por el ad quem, para admitirlos o  rechazarlos, en la valoración conjunta del acervo probatorio.   

De  lo anterior se tiene que lo esencial al  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, más allá de la mención al medio  probatorio,  es  que no se estime por parte alguna el hecho o las circunstancias  incorporadas en la prueba.   

De  acuerdo con lo anterior, obsérvese que  cuando  el  casacionista  denuncia  que  se omitió la manifestación de Mónica  Rosney  Rodríguez  Rico, al menos una parte de sus asertos fueron estimados por  el  ad  quem para dejar sentado el hecho consistente en que la mañana del 13 de  noviembre  de  1999  el  candado  con  el  que se aseguraba, por su interior, la  puerta  demarcada  con  el  número  3-59,  estaba  abierto,  y que por allí la  entrada  o salida desde o a las habitaciones de las religiosas Luz Amparo Bedoya  y LETICIA LÓPEZ era directo (folio 94, cuaderno del tribunal).   

Así mismo, otros datos que podían influir  en  la  estructuración  del  indicio  contenidos en aquella declaración, tales  como  que  no  se  percibieron  ruidos en la casa la madrugada en que Luz Amparo  supuestamente  abandonó  la  casa,  lo  que le dijo a la testigo otra religiosa  acerca  de  la desaparición de la víctima, así como que se había ido con sus  pertenencias,  y  lo relacionado con la ubicación y el manejo de las llaves del  candado  que en la citada oportunidad apareció abierto, fueron sopesados por el  tribunal,  de  manera  que  no  es  posible sostener la existencia de un error a  causa de la exclusión valorativa del medio suasorio en cuestión.   

Del  mismo  modo,  puede  señalarse que la  mención  a  la  inspección  judicial  practicada  en  la  sede de las Hermanas  Adoratrices  de  La Candelaria fue expresa, para destacar en la sentencia que es  inexplicable  que  la  procesada  no  haya escuchado ruido al momento en que Luz  Amparo  sacó sus maletas y para sentar la base del indicio de huellas o rastros  del delito. Así, en el fallo demandado se lee que:   

“…si  esta  afirmación  fuera  acorde  con lo sucedido, cómo explica, entonces, que la hoy  occisa     le     haya     dicho    ‘chao  nos vemos a las tres’  y  teniendo  las  alcobas  piso en madera no haya escuchado ruido  alguno  al  sacar  las maletas, si como se acreditó a través de la inspección  judicial  practicada a la casa de La Candelaria, sus cuartos de habitación eran  contiguos;  pero  sí,  curiosamente  de acuerdo con su versión, oyó cuando se  duchó.   

…  

Frente al indicio de huellas o rastros del  delito,  acogiendo  los  fundamentos  de  impugnación  del ente acusador, ha de  precisarse  que en desarrollo de la inspección judicial que aparece incorporada  a  folio  64 y ss. del cuaderno original No.1, que fuera atendida por la hermana  MARIA      GRACIELA      ULLOA     ‘Micaela’,  Directora  de  la Fábrica de traperos que funciona en la casa de La Candelaria,  se  logró determinar que en la cama utilizada por la hoy occisa fueron halladas  dos  cobijas  similares  a  las  que  cubrían  su  cadáver, zunchos y cajas de  cartón  con  bastante  semejanza  con  los  empleados para embalar el cuerpo de  cuerpo  (sic)  sin  vida  de  LUZ  AMPARO,  como  así  se puede apreciar en los  álbumes     fotográficos     obrantes     en     el    expediente.”   

Otro  tanto aparece respecto de la supuesta  exclusión  de  la historia clínica de la procesada, documento que acredita una  intervención  quirúrgica  de su mano izquierda, hecho que no incidió para que  el tribunal descartara la limitante en el manejo de zunchos, pues:   

“Recuérdese,  además,  cómo antes de ser allegados al expediente los resultados técnicos de  tales  objetos,  declaró  la hermana CARMEN JULIA GONZALEZ poniendo de presente  la  habilidad  de  LETICIA LOPEZ MANRIQUE para empacar con zuncho (fl. 102. c.o.  No.  1)  y  aunque  al  investigativo se allegaron estudios de mercadeo de jugos  tang,          panela          ‘panedcapi’,  zuncho  y  pañales  desechables  tena,  los mismos no desdicen el resultado del  análisis  efectuado  por  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,   así   como   la   historia  clínica  de  la  procesada  reflejando  intervención  quirúrgica  en  la  mano izquierda, lo cierto es que ella, ni el  último  médico  tratante  (psiquiatra),  o  sus  compañeras de hábitos de la  Comunidad   pusieron   de   manifiesto   limitación   alguna   de  ese  miembro  superior.”   

En  cuanto  al  contenido  del memorial que  LETICIA  remitió  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, en el cual pone de  manifiesto  algunos  aspectos  que no fueron explorados en la investigación, es  pertinente  señalar  que  aunque  tal  escrito  no  se  trata de un elemento de  convicción  propiamente dicho sino del pedido para que la investigación tomara  otro  rumbo, cuya copia fue remitida por una entidad ajena al proceso, varios de  los   diferentes   aspectos   que   plantea   fueron  mencionados  en  el  fallo  impugnado.   

Tan es así, que el tribunal discurrió, por  ejemplo,  sobre  las amenazas que a Luz Amparo le hizo Estefanía Vélez a causa  del  VHS  que  ésta  se  había  hurtado de la casa de La Candelaria, sobre los  supuestos  infundios  contra aquélla que propaló LETICIA; sobre lo relacionado  con  las  llamadas que se hicieron a esa sede como la efectuada a Calcuta; sobre  las   referencias   negativas   que   algunas  religiosas  expresaron  sobre  la  procesada.   

Como  puede observarse, respecto de algunos  de   los   elementos   de   convicción  aludidos  por  el  censor  –testimonios  y  documentos-  se hizo un  explícito  análisis de su poder persuasivo por parte del juez colegiado. Si se  estimaba,  por  tanto, que los hechos de que daban cuenta tales piezas no fueron  llevados  a  la  sentencia  conforme a su genuina expresión, no era el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia el camino idóneo para enseñar que se  fijó  una  realidad contraria a la que demostraban, sino el del falso juicio de  identidad.   

El  mismo  derrotero  ha debido trasegar si  estimaba  que  por  la  falta  de  apreciación de alguna porción de la prueba,  ésta  pudo  haber  sido distorsionada en su contenido objetivo, como ya se tuvo  oportunidad de explicar.   

Ahora,  en  lo  que  hace relación con los  restantes  testimonios  que  el casacionista también reputa como omitidos, debe  convenirse  con  el  Delegado  que  el reproche no es más afortunado. Cuando el  censor   se   dedica   a   transcribir   segmentos  de  los  contenidos  de  las  declaraciones,  lo  hace  para subrayar algunos hechos que a su juicio no fueron  contemplados  por  el  sentenciador, como los que aluden a los rasgos bondadosos  de  la  personalidad  de  LETICIA,  a  su dedicación al trabajo y a las grandes  responsabilidades  que  tenía,  a las buenas relaciones existentes entre ella y  Luz  Amparo, a la actitud de ésta de denunciar la violencia ejercida contra las  prostitutas,  al  despido  y presiones de que fueron objeto unas declarantes por  su  apoyo  a LETICIA respecto de la situación que enfrentaba, a lo difícil que  es  escuchar  ruidos  en  el  interior  de  la  casa  de  La Candelaria para sus  habitantes,  al  enfrentamiento entre Estefanía Vélez y Luz Amparo, y al color  del zuncho utilizado en la fábrica de traperos.   

Todos   esos  hechos  contenidos  en  las  declaraciones  que  el impugnante menciona como omitidas, los llevó el tribunal  a  la  sentencia, bien para desvirtuarlos o para tenerlos como circunstancias en  la  elaboración de los indicios que dedujo. La circunstancia de que en el fallo  no  se  observe  cita  expresa  sobre  el  acta que las incorpora al proceso, no  deriva  en falencia trascendente, pues, como ya se dijo, lo importante es que la  expresión  que  revela  la  prueba  esté contenida en la decisión, como aquí  ocurre.   

La  inconsistencia del cargo también puede  apreciarse  cuando,  sin  más,  el casacionista, después de individualizar las  pruebas  que  de  modo  indebido señaló como omitidas, entra a enseñar lo que  considera  la  incidencia  del  yerro en la sentencia. Pero en este ejercicio se  limita  a  exponer  los hechos que, por mal deducidos o excluidos, a su entender  debilitan  los  indicios del tribunal o generan dudas insalvables, sin que medie  un  mínimo  esfuerzo  por  concretar  la manera en que unos y otras repelen las  premisas del fallo y hace imperioso mutar el sentido de éste.   

Se  trata,  como del mismo modo lo acota el  Procurador   Delegado,   de   la   expresión  del  criterio  muy  personal  del  casacionista   sobre  el  alcance  demostrativo  de  los  elementos  probatorios  tratados  en  este  acápite,  que  por  muy  atinada  que  se  pueda  llegar  a  considerar,  apenas  constituye  la  forma  que  encontró  para  oponerse a los  razonamientos  de  la  sentencia,  en  los  cuales, al menos en esta censura, no  logra descubrir error ostensible alguno.   

El   reproche,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Segundo cargo  

El  reparo  que  formula  el censor en este  capítulo,    también   adolece   de   serias   inconsistencias   técnicas   y  argumentativas.   

Aquí el censor se duele porque el juzgador  en  la sentencia “imaginó un hecho contentivo en el  complejo  probatorio, sin estarlo”, por lo que existe  una falsa apreciación de la prueba.   

Sin  un  mínimo referente al contenido del  fallo,  el recurrente pasa a indicar los “hechos que  supuso  estaban  probados el Tribunal”: la existencia  en  Colombia de una especialidad en el manejo de zunchos; la similitud entre los  elementos  con los cuales estaba envuelto el cadáver de Luz Amparo con aquellos  utilizados  en  la  fábrica de traperos de La Candelaria, sin que se demostrara  la  desaparición de éstos; la salida a la fuerza de Luz Amparo, al suponer que  por  la  fuerte  gripa  que padecía estaba imposibilitada para hacerlo, sin que  obre  en  el proceso prueba de la incapacidad de movilización; la existencia de  un   fallo  condenatorio  contra  LETICIA,  al  deducir  antecedentes  negativos  respecto de ésta, sin que obre el documento judicial respectivo.   

De  esa  manera,  el  actor  no concreta la  prueba  que  fue  producto  de la inventiva del sentenciador, inconsistencia que  puede  explicarse, de un lado, en la circunstancia de que en el fallo no aparece  una  referencia  expresa  a  los  medios  de  convicción  de  los cuales fueron  extractadas  las conclusiones y, de otro, a que es el libelista quien tergiversa  el contenido de la providencia.   

Sobre  el  primer aspecto, ha de señalarse  que  si  bien  las aserciones que respecto de la responsabilidad de la procesada  reprocha  como  meras  suposiciones  del  tribunal no son el producto del manejo  valorativo  de  un  específico  medio de prueba, tales conclusiones reflejan el  análisis  conjunto  de  los elementos de convicción incorporados al proceso, a  fin  de  proferir  el fallo impugnado, de suerte que no es factible pregonar que  tales premisas están basadas en prueba inexistente.   

Eso  se  puede  apreciar  cuando se hace el  seguimiento  a  la  elaboración del indicio de huellas o rastros del delito, ya  que  en la fijación del respectivo razonamiento, el tribunal no hizo mención a  que  de  la  casa  de La Candelaria se hubiesen perdido los señalados elementos  (cobijas,  zunchos,  cajas  de  cartón),  sino que tuvo como hecho indicante el  posible  origen  similar  entre éstos, hallados en la diligencia de inspección  llevada  a  cabo  en  aquél  inmueble,  con  los que envolvían el cuerpo de la  occisa, de acuerdo con el dictamen forense.   

Además, tampoco señaló el ad quem que Luz  Amparo    estuviese                     impedida  para  trasladarse  de un sitio a otro,  sino  que  concluyó, con base en la fuerte gripa que padecía y en lo declarado  por  algunas  compañeras de la universidad en el sentido de que no la esperaban  en  el  claustro  y  porque  por tal enfermedad había sido incapacitada, que no  había salido de la casa por sus propios medios e iniciativa.   

En torno al segundo tópico, es claro que el  actor  altera  el  sentido  del  fallo  al sostener que éste dio por sentado la  existencia  de  una  especialidad  como  ocupación o profesión en el manejo de  zuncho,  pues  por  parte alguna del fallo se plasmó aseveración semejante. Lo  que   sobre   el  particular  hizo  el  tribunal,  dentro  del  contexto  de  la  construcción  del indicio de huellas o rastros del delito, fue unir la aparente  similitud  entre  los  elementos con los cuales se embaló el cuerpo sin vida de  Luz  Amparo  con aquellos existentes en la casa y en la fábrica de traperos que  allí  funcionaba  (además  de  cobijas  y  cajas  de cartón, zunchos), con lo  declarado  por  la  religiosa Carmen Julia González, quien refirió que LETICIA  es hábil en el manejo de zuncho.   

De  esa  forma,  si  la  referencia  a  la  habilidad  en  el  manejo  de  zuncho  está  contenida  en  un  medio de prueba  específico,  la  declaración  de  la  hermana  Carmen  Julia González Zapata,  cuando  dijo “…aquí quien sabía manejar muy bien  el  zuncho  era  la  hermana  LETICIA,  ella  tenía  mucha  habilidad  para ese  empaque…”  (folio 102, cuaderno n.° 1) , sobre lo  cual  el  tribunal señaló que “declaró la hermana  CARMEN  JULIA  GONZÁLEZ  poniendo  de  presente  la  habilidad de LETICIA LOPEZ  MANRIQUE  para  empacar  con  zuncho”, no es posible  sostener  que  el  fallo hizo mención a la existencia de una especialización o  profesión  en  esa  actividad;  al  contrario,  lo  que  se evidencia es que el  contenido   de   la   prueba   fue  llevado  en  su  genuina  expresión  a  las  consideraciones de la sentencia.   

Las reflexiones que hace el casacionista no  son,  entonces,  demostrativas de un error en la apreciación de la prueba, sino  la  presentación  de  su  particular  criterio,  antes  que  de  los  medios de  convicción,  acerca  de los razonamientos del sentenciador, que no son el fruto  de la suposición del material probatorio.   

De otra parte, cuando el libelista trata el  falso  juicio  de identidad, afirma que por distorsión de la prueba, a ésta se  le hizo decir lo que no expresa.   

Después  de  plasmar  tal enunciado, de un  modo  lacónico  alude  al indicio de mentira y sintetiza los hechos indicadores  en  que,  según  sostiene, se fundó el fallo, pero en esa exposición no logra  vertebrar  ilación  argumental  que  enseñe  cuál  fue  la distorsión de los  elementos probatorios.   

A guisa de ejemplo, obsérvese que luego de  la  escueta  referencia a los hechos indicadores sobre los cuales se estructuró  el  citado  indicio (según él, que Fanny Tirado informó que LETICIA le había  dicho  que  Luz  Amparo  salió bien de la comunidad; que la procesada no había  lavado  las sábanas a mitad de semana sino el sábado; que Micaela expresó que  cada  religiosa  lava su ropa, y que Esther expresó que LETICIA le aseguró que  Luz  Amparo  se  había  llevado  su  ropa,  y  que  por tanto cómo explica que  aquélla     le     haya    dicho    ‘nos   vemos   a  las  tres’  al  despedirse  y  que no hubiese escuchado ruidos cuando sacó la  maleta  siendo  el  piso  de la casa de madera y estando sus alcobas aledañas),  cita,  para  señalar  lo  que  anuncia  como  trascendencia,  segmentos  de las  declaraciones  de  la  hermana Graciela Ulloa, de Mónica Rosney Rodríguez y de  la  misma  LETICIA  en  cuanto  a  que  el sábado Luz Amparo tenía que ir a la  universidad  y  que  regresaba  hacia las tres de la tarde, para comentar que el  hecho indicador lo distorsionó el juzgador:   

“… al hacerle  decir  más  de  lo  que  su espíritu expone, pues le dio dicha categoría, sin  corroborarlo  con  el  conjunto  probatorio existente, ya que una premisa de tal  envergadura,  requerirá transitar por los diversos medios probatorios, a fin de  encontrar  una  entidad  profusa  con el resto del acerbo, para por ese medio de  persuasión,  el  suceso que se pretende hacer valer, deje de ser una conjetura,  o  a  lo  sumo,  supere  la sospecha; pues una consecuencia directa y a su turno  desastrosa,   es   la   deducción   –  inducción  que  del medio haría el funcionario, como efecto que  soslayaría  al  absurdo,  la  inferencia  lógica  y  lo  que  de  ella hubiese  concluido     el     Juzgador.”    

Con  esa forma de barruntar el casacionista  no  toca  para nada la prueba con la que el juzgador estimó probados los hechos  indicadores.  Si  se entiende tal discurso como la queja sobre la forma en que a  partir  de  esos  indicantes  el  juzgador  hizo  la  inferencia  para  dar  por  demostrado  otro  hecho,  ha  debido enderezar el ataque sobre este elemento del  indicio.   

Además,  también  es  preciso  notar  que  respecto  a  lo que el censor considera como hecho indicador señalado por el ad  quem,   contrapone  no  la  alteración  del  contenido  de  la  prueba  que  lo  manifiesta,  sino  la revelación de otros fragmentos que no fueron considerados  por  el  tribunal, como la parte de la declaración de la hermana Graciela Ulloa  (Micaela)  en  la  que  explica  que  cuando  otra  está enferma o ‘alcanzada’      la      ayudan     en     sus  quehaceres.   

Aunque  en  este  punto  el actor alcanza a  dejar  plasmado que se seccionó la prueba, en cuanto el tribunal no estimó una  parte  de la declaración que daba cuenta de la costumbre que regía al interior  de  la  sede  de  La  Candelaria  consistente  en que ante una enfermedad de una  religiosa  las  otras solían apoyarla con el lavado de sus ropas (supuesto bajo  el  cual  habría actuado LETICIA ante la gripa de Luz Amparo), la cual niega la  que  tuvo  en  cuenta  respecto a la manifestación de la testigo en la que dijo  que  cada  hermana  se  ocupaba  de su ropa, no pasa de ese simple señalamiento  pues  omite cualquier consideración acerca de la incidencia que en la sentencia  tuvo el error.   

La  misma  inconsistencia  se  puede palpar  cuando  respecto  de  las  citadas  atestaciones  de  la hermana Esther Castaño  Mejía  acerca  del  comentario  que  le  hizo  LETICIA en el sentido de que Luz  Amparo  se  había  llevado  su  ropa  interior,  la  sudadera, los tenis, cosas  personales  y dos maletas, enfrenta los asertos de la hermana Luz Marina Suárez  Ramírez  sobre el hecho de que la religiosa Ofelia ayudó a recoger los haberes  de  la  occisa  para enviárselos a su familia, que coincide con lo expuesto por  la  procesada  sobre  el particular, ejercicio que deja insinuado un problema de  ópticas  diferentes  en  cuanto  a  la  valoración  de  la prueba –inviable  en  casación-, pero que deja  truncado  porque  ni  siquiera  expone cuál el alcance de esos otros contenidos  probatorios  en  orden  a desvirtuar las premisas del fallo, a la par que deja a  la  Corte  en  la  disyuntiva de escudriñar cuál podría ser. Esta tarea está  vedada    en    virtud    de    la    naturaleza    dispositiva    del   recurso  extraordinario.   

Otro tanto sucede con la perplejidad que le  causa  que  el  tribunal se pregunte por la explicación sobre el motivo para el  cual,  si  LETICIA  le  dijo  a la testigo que Luz Amparo había salido bien, no  hubiese  escuchado  cuando  sacó  las  maletas  siendo  el piso de madera y las  habitaciones   contiguas,   pero  sí  cuando  ésta  se  despidió  diciéndole  ‘chao  nos  vemos  a  las  tres’  o cuando se duchó,  porque  sólo  opone  lo  que dijo Micaela sobre lo que le manifestó Luz Amparo  cuando  habló con ella por última vez, de seis y media a siete de la noche, en  el  sentido  de  que al día siguiente tenía que salir pero que regresaba a las  tres,  así  como  lo que expresó la religiosa Carmen Teresa Mantilla Gómez en  cuanto  a  que la casa no tiene mucho eco y es difícil la percepción de ruidos  en su interior.   

En  este  punto,  como  ha  sido la tónica  general  del  libelo,  el  impugnante  no  hace el menor esbozo para destacar en  dónde  aparece  la  tergiversación  de  las  pruebas  de  las  que el juzgador  corporativo  extractó  los  indicantes  en  cita,  de  suerte  que  deviene  la  imposibilidad  absoluta  de  desentrañar  si  existió  falencia  alguna  en la  fijación de los hechos indicadores.   

Ahora, el indicio de grave oportunidad para  delinquir  por haberse distorsionado el hecho indicador se consideró demostrado  a  partir  de  la declaración de la hermana María Ofelia Rivera Giraldo, quien  dio  cuenta  del  hallazgo  de un maletín de Luz Amparo debajo de una escalera,  pero  no  sus  objetos  personales.  Aquí el error se habría concretado porque  además  esa  religiosa  dijo  que cuando fue a la casa el 2 de febrero de 2000,  iban  apareciendo algunos objetos de la occisa, los cuales le entregaba LETICIA,  quien  los  empacó  en  una  maleta  negra, la que también resultó ser de Luz  Amparo,  conforme se lo comunicó la hermana Luz Mary. Luego si la maleta que el  tribunal  dio por desaparecida, apareció, esa circunstancia del extravío, dice  el  censor,  no  tuvo  que  ver con los hechos relacionados con la muerte de Luz  Amparo,  sino  porque  LETICIA  la  tenía  en  su  poder, de lo que se pretende  endilgarle a ésta que la hurtó.   

Aparece con claridad que es el casacionista  quien  tergiversa  el contenido del fallo, por cuanto por parte alguna en él se  sindica  a  LETICIA   de  haberse hurtado el mencionado maletín, pues a lo  que  se  hizo mención, con base en el testimonio de María Ofelia Rivero, fue a  la      “misteriosa     reaparición”  de ese objeto, pero no de algunos de los objetos y elementos de  carácter  personal,  como  se  plasmó  en el fallo. Del mismo modo, interpreta  erróneamente  la  declaración,  por  cuanto esa religiosa nunca dijo que todas  las  pertenencias  de  Luz  Amparo se remitieron a su familia, sino aquellas que  iban  apareciendo y que entregaba LETICIA. No existe, en suma, la distorsión de  la que se duele el censor.   

De  modo  adicional,  resulta  ineludible  precisar  que  el casacionista no tiene en cuenta que la elaboración indiciaria  atacada  descansa  en la valoración conjunta del acervo probatorio, en la cual,  al  margen de la corrección o incorrección de la misma, se dejó explícito la  regla  de  experiencia  aplicada  y  el  consiguiente  razonamiento que llevó a  reconstruir  el  suceso  y a declarar la responsabilidad penal de la enjuiciada,  aspectos   sobre   los  cuales  no  hubo  concreta  y  clara  discusión  en  el  cargo.   

Por  las  anteriores razones, la censura no  prospera.   

Tercer cargo  

1. Bajo la categoría del falso raciocinio,  el  casacionista  cuestiona,  de  entrada,  el  que  denominó  el tribunal como  indicio  grave  de manifestación después de la comisión del hecho investigado  o  de  actos  o  manifestaciones  posteriores a la comisión del punible, porque  estima  que  la  fijación  de  las  deducciones  tomadas a partir de los hechos  indicadores  fue  producto  de  una  lógica  absurda, porque se incurrió en el  sofisma  de  petición  de  principio,  en  el  tercero  excluido,  y  porque la  inferencia  lógica  va  más  allá  de  lo  que demuestra, en suma, que no hay  relación entre el hecho indicador con el indicado.   

El  señalado  indicio  lo  estructura  el  tribunal  a  partir  de  los comportamientos y manifestaciones de LETICIA LÓPEZ  con   posterioridad   al   homicidio   de   la   hermana   Luz   Amparo  Granada  Bedoya.   

Para  el  efecto,  el  tribunal  hizo  el  siguiente encadenamiento:   

La  hermana  Esther  Castaño,  después de  reconocer  el  cadáver  de  Luz Amparo a mediados de enero de 2000, conforme le  informaron  las  religiosas  LETICIA  y  Micaela, dijo que aquélla salió de la  sede  de  la  comunidad ubicada en la calle 9ª n.° 3-71, a las 6 de la mañana  del  13  de noviembre de 1999 a la Universidad Fundación Luis Amigó; que no se  volvió  a  tener  noticia  suya  sino  hasta el 15 de noviembre, cuando Micaela  supuestamente  recibió  una  llamada  en  la que se comunicó que Luz Amparo no  regresaría  porque había tenido un aborto, y que luego, el 31 de diciembre, la  superiora  de  la  congregación recibió una llamada en Calcuta (India), de una  mujer  que se hizo pasar por Luz Amparo, quien dijo que estaba en Cartagena, que  se   encontraba   bien   y   que   sabía   que   cursaba   una   investigación  buscándola.   

“Posteriormente,  declara  LETICIA LOPEZ MANRIQUE 8fl. 44 y ss. c.o.  No.  1)  y  refiere que a LUZ AMPARO la vio por última vez la noche del viernes  12  de noviembre de 1999 y como tenía ‘un  resfriado  muy  fuerte’,  ese día, el doctor MIGUEL COTE, médico psiquiatra encargado de  atender  a  las  jóvenes  de  rehabilitación, por sugerencia de la hermana LUZ  MARINA  (compañera  de  la  universidad)  la  incapacitó  por cinco (5) días,  destacando   que   al   día   siguiente,   es   decir,   el   de   la  presunta  desaparición:   

‘Yo  directamente  no  la  vi  pero  la  sentí  cuando  se fue, ella se levantó muy  temprano  como acostumbraba para irse a la Universidad, no vi con quién salió,  yo  me  quedé acostada en mi alcoba y paso y me dijo Shao (sic) y para nosotras  era  lo  más  normal,  no  la  vi  como  salió vestida, tampoco vi que llevara  algo”,   

Sin embargo, afirma, que en la noche llamó  por  teléfono  una amiga de LUZ AMPARO, habló con la hermana MICAELA y le dijo  que    ella    no    podía    pasar    al    teléfono    porque   ‘la mamá de una amiga le había hecho  un  remedio  y  no  se  podía  serenar’,  comentario  que  desde  ahora  llama  la atención, en cuanto no  indagaron  y  por  lo  mismo  no  suministraron  el  nombre de quien llamó y la  dirección   donde   supuestamente   se   encontraba,   máxime   cuando  de  la  testificación  se  infiere  que  la  información  la  estaba suministrando una  persona  allegada  tanto  de  la  hoy  occisa  como  de las religiosas MICAELA y  LETICIA.   

Agrega,  que en la noche del domingo 14 de  noviembre   de   1999,   volvieron   a   llamar   a  la  hermana  MICAELA  y  le  dijeron:   

‘… que AMPARO  no  llegaría  esa  noche porque había tenido un aborto y que no podía ir a la  reunión   de   la   casa   provincial’ (fl. 46 c.o. No.1).   

MARIA  GRACIELA  ULLOA,  también  refiere  haber  hablado con la hoy occisa por última vez la noche del 12 de noviembre de  1999  y  al día siguiente, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la  mañana,  subió  a  prepararle el desayuno y ya no estaba, pero, contrario a lo  aseverado  por LETICIA, señala, que ella fue quien recibió la llamada la noche  del   sábado   13  de  noviembre,  comunicando  que  LUZ  AMPARO  no  llegaría  ‘porque le habían hecho  un      remedio’,  manifestación  que ratifica en las ampliaciones de testimonio visibles a folios  241  del  cuaderno original No. 1 y 60 y ss. del cuaderno distinguido con el No.  2.   

En  su  versión  jurada,  ULLOA  pone  de  manifiesto  dos  situaciones  que  denotan  cierto  interés;  una, que  cada  una lava su ropa y, la otra, que LUZ AMPARO debió salir  por  un  portón cuyo uso no es habitual porque tiene un candado por dentro y se  ajusta  al salir pero que estaba abierto, ‘la  llave del candado permanece en un  llaverito  en  el  pasillo,  en  una  parte  privada  para  nosotras’ (fl. 54 c. o. No. 1),   

y  al  comentar  con la hermana LETICIA la  situación   que  se  le  hacía  saber  a  través  de  la  llamada,  ésta  le  comentó:   

‘Hay con razón  yo    tuve    que   lavar   las   sábanas   y   estaban   manchadas’ (fl. 51 c.  o. No. 1);   

posteriormente,  al ampliar su testimonio,  MICAELA  señaló que al no estar LUZ AMPARO y no haber sido ella quien lavó la  ropa   (tendidos   de   cama)   que   estaba   en   el   tendedero  ‘recién       lavada’,  necesariamente  debió  hacerlo la  hermana LETICIA.   

La hermana LUZ FANNY SERRANO TIRADO, quien  para  la  época  de los hechos materia de este proceso se encontraba en la sede  de  Las Adoratrices de ‘La  Caro’, refiere que el 12  de  noviembre de 1999, trabajó con la comunidad de Bogotá y se enteró que LUZ  AMPARO   se  encontraba  enferma,  razón  por  la  cual  la llamó al día  siguiente  (el de la presunta desaparición) y LETICIA le comentó que ya había  salido   a  estudiar;  el  15  de  noviembre  decidió  pasar  por  la  casa  de  ‘La  Candelaria’,  saludó  a  LETICIA   y   al   advertir   una   barrera   por  parte  de  la  religiosa,  le  dijo:   

“es  que estoy inquieta, yo quiero ver a  AMPARITO,  yo  quiero saludarla y me dijo ella salió, entonces con la reacción  de  ella  yo  me  despedí,  el  22  de  diciembre  yo llegué a La Candelaria y  converse  (sic)  con  LETICIA,  entramos  al oratorio y se puso a llorar… y al  decirle  que  yo  no  podía creer lo de los comentarios referentes a la hermana  AMPARO,  me  dijo  FANNY  ella no era la que tu crees, ella ya había dejado sus  oficios  vocacionales,  -yo  veía  que  ella estaba logrando su objetivo-, y me  dijo  que la semana anterior había estado muy enferma con mucha hemorragia, que  ella  le  había lavado las sábanas y la pijama que estaban llenas de sangre, a  mi  me  dio  la  impresión de que ella quería dañar la imagen que yo tengo de  AMPARITO…’ (fl. 93. c.  o. No.1)   

Acto     seguido     el     tribunal  concluye:   

“De  estas  declaraciones,  en  especial,  las  vertidas  por LETICIA LOPEZ MANRIQUE y MARIA  GRACIELA  ULLOA,  quienes  para  la  época  de  los  hechos  eran  las  únicas  religiosas   que   residían   en   la   casa  de  La  Candelaria,  permiten  a  la  Sala,  concluir y llegar a la inferencia lógica y  jurídica  que  por  parte  de  la  hoy  procesada  se  desplegaron una serie de  comentarios  y  actos  posteriores  al  crimen de LUZ AMPARO GRANADA BEDOYA, que  dejan  entrever  su  estrecha  vinculación-participación en la comisión de la  conducta  delictiva,  los  cuales  indefectiblemente  se  traducen en el indicio  grave    de    manifestaciones    después    de    la   comisión   del   hecho  delictivo.” (Destaca la Corte)   

Surge  evidente de esa secuencia un dislate  del  tribunal  en  la  elaboración  del  indicio.  Valga  la  oportunidad  para  rememorar  lo  que  tiene  sentado  la  Corte  acerca  de  la  apreciación  del  indicio:   

“La valoración  integral  del  indicio  exige  al juez la contemplación de todas las hipótesis  confirmantes  e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se  inclina  seriamente  hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse  la  gravedad  de una prueba que por naturaleza es contingente.  Rechazar la  otra  posibilidad  lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse  de  que  ella  en  realidad  haya  sido objeto de examen y desestimada expresa o  tácitamente  por  el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones  sin  atención  a  un  juicio  lógico  integral,  sería  alentar  un exceso de  omnipotencia   contrario   al  razonable  acto  de  soberanía  judicial  en  la  evaluación  de  la  prueba,  que  consiste  precisamente en el ejercicio de una  discrecionalidad    reglada    en    la    valoración   probatoria.”  (Sentencia  del 17 de abril de 1997,  radicación    n.°    9.573,    ponencia    de   quien   ahora   cumple   igual  tarea).   

Esa exigencia de contemplación de todas las  hipótesis  que  pueden  confirmar  o  invalidar  la  deducción  afincada en un  determinado  hecho  indicante,  es  apenas  la  natural  y  obvia tarea que debe  desplegar  cualquier  funcionario  judicial. Precisamente, como lo acotara en su  momento  el  Delegado,  los juicios que se pueden sentar a partir de un elemento  de  prueba  destinado a declarar la existencia de un hecho desconocido, no pasan  de  ser probabilidades cuya validez y eficacia están condicionadas a la mayor o  menor  aproximación  o  relación entre lo que se conoce, lo probado, el suceso  indicante, y lo que se pretende descubrir, el indicado.   

Un  raciocinio  que  busque conectar cierto  hecho  con  un  preconcepto  abrazado  por  el juzgador, sin que entren en juego  todas  las  posibilidades  racionales  que  se  pueden  desprender, o sin que la  prueba  de  la  que  se  extracta el indicante haya sido contemplada en su plena  extensión,  o  sin  que  se  expliquen  de modo adecuado los baremos de la sana  crítica  que  actuaron  en  la  concreción de la supuesta ilación lógica, no  puede catalogarse como legítimo ejercicio argumentativo.   

Es que la labor de apreciación probatoria,  basilar  en la función fundamental de administrar justicia, hace parte esencial  en  la  tarea  de argumentación judicial, que en la hora de ahora, imbricada en  la  concepción  de  un  proceso  penal  que  tiene como norte la protección de  garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales  y,  en especial, al procesado,  supera  los marcos conceptuales de la lógica formal (premisa mayor –norma-,   premisa  menor  –hechos-,   conclusión   –decisión),  para  conectarla  con  los  valores y principios que la Constitución consagra.   

Como  se  decía, al sentar el tribunal que  las  referencias  contenidas en las declaraciones a las que aludió en el pasaje  del  fallo  trascrito  le  permiten  concluir  y  llegar a la inferencia lógica  consistente  en  que los comentarios y actos posteriores de LETICIA dejan ver su  estrecha  vinculación  o participación en el homicidio de Luz Amparo, fija una  conclusión que no tiene apoyo en motivación alguna.   

En efecto, el yerro consiste, precisamente,  en  señalar  que  se  llega a la inferencia lógica, cuando lo que una adecuada  confección  del  indicio  demanda  es que tal labor intelectual, integrada a la  evaluación  de  todas  las  hipótesis  que  emerjan  como posibles, conduzca a  correlacionar  el  hecho dado con el que se averigua. Como es fácil apreciar en  ese,  aunque  extenso,  lacónico discurso, el ad quem no explicó cuál era esa  inferencia  lógica.  Por  lo  mismo, dejó de hacer mención a las reglas de la  experiencia  que actuaron para construir la deducción que más se acercaba a lo  que  era  materia  de investigación. Tampoco hizo explícita la pauta lógica o  la  ley  científica  que  le permitían tener como más probable esa y no otras  posibilidades.   

De acuerdo con lo anterior, cabe preguntarse  ¿qué  indicaba  tener  como  probado  el  hecho  de que una persona lavó unas  prendas  manchadas  de  sangre? ¿Será, acaso, que quien así actuó participó  de un modo u otro en la ejecución de un homicidio?   

El  tribunal,  al tener como demostrado que  LETICIA  lavó  las  sábanas  y  pijama  de  Luz Amparo, concluyó que tuvo una  “estrecha       vinculación      –      participación”  en la muerte violenta de ésta. Claro, conforme a la dirección  heurística  que  se  le  imprimió  al  proceso,  tal  conducta,  en  el  plano  hipotético,  indicaría  que  quien  la ejecutó tenía la finalidad de ocultar  los rastros que permitían su vinculación con el delito.   

Pero, para el efecto, era ineludible sondear  todas  las circunstancias acreditadas en el proceso, lo mismo que las hipótesis  explicativas  de  la conducta (lavar prendas manchadas de sangre) a fin de tener  esa  derivación  conclusiva  como  la  más  probable.  De  este modo se hacía  menester evaluar, entre otros tópicos que afloran del expediente:   

     

a. Luz  Amparo, MICAELA y Leticia para la época de los hechos eran las  únicas monjas que vivían en la sede de La Candelaria.   

b. Cuando    alguna    de   ellas   estaba   enferma,   indispuesta   o  “alcanzada”   en  sus  oficios,  las  otra  le  ayudaban  con los mismos, como lo sostuvieron LETICIA y  Micaela.   

c. Luz   Amparo   cuando   tenía   su   período   menstrual  sangraba  profusamente  y  sufría  fuertes  cólicos,  luego era posible que manchara sus  sábanas con sangre.   

d. Luz  Amparo,  el día anterior a su desaparición, tenía una fuerte  gripa.     

De  estos hechos también aparecía válido  razonar  que  si Luz Amparo padecía una gripa fuerte, asociada con la presencia  de  su  período que se le presentaba con gran flujo de sangre, lo cual a su vez  posibilitaba  que  manchara  su pijama y sábanas, LETICIA decidiera ayudarle en  el  lavado  de esas prendas, porque solía ocurrir que cuando una estaba enferma  las  otras  la  aliviaban en sus quehaceres; que lo común en alguien que quiere  borrar  los  rastros de haber cometido un delito, es que no procede a lavar ropa  de  cama  en la que ha quedado sangre proveniente de su ejecución, para dejarla  colgada  expuesta  a los demás habitantes; que si LETICIA decidió emprender de  modo  acucioso  la  limpieza  de  los  tendidos  el sábado 13 de noviembre, sin  esperar  que  Luz  Amparo  llegara  después  de  las tres, podía obedecer a la  necesidad  de evitar que las prendas se malograran por la fijación de la sangre  en las mismas.   

Un  razonamiento  semejante  era  el que se  esperaba  que desplegara el tribunal antes de arribar a la conocida conclusión,  para  plantear  como  posibilidad  de  un sentido benévolo al comportamiento de  LETICIA,  y  luego  enfrentarla  con la que arroja la ilación de argumentos que  llegarían a comprometerla en la realización del homicidio.   

Entre éstos, como así también lo avizora  el  Procurador,  sobre el mismo fundamento fáctico podría señalarse, a partir  de  la  experiencia,  que quien ha cometido un delito y con el fin de evitar que  la  descubran,  tiende  a  suprimir  los  rastros  de  su  conducta, lo cual, de  ordinario,  lo hace cuando otros no lo puedan ver; que si en la ejecución de la  conducta  se  causa  la contaminación con sangre de prendas u objetos, los lava  con  prontitud  para  que  no  sean  percibidos  en  esa condición. Dados estos  presupuestos,   como   LETICIA   lavó   los  tendidos,  y  si  confluyen  otras  circunstancias  que  permitan pensar que lo hizo para borrar huellas delictivas,  puede  expresarse  la  hipótesis  de que fue autora o partícipe de la conducta  punible.   

Ahora,  la  determinación de cuál de esas  dos  probabilidades,  asentadas,  como  se  dijo, sobre una misma base fáctica,  estaba  con  más  cercanía a lo investigado también se hallaba condicionada a  un  ejercicio racional complementario, basado en las particularidades que arroja  el  proceso.  Si  era posible suponer que el acto de lavar y colgar las sábanas  en  sitio  visible  por  parte  de  LETICIA  tenía como razón los vínculos de  solidaridad  que la ataban con su compañera; si, como se supone, ese hecho tuvo  lugar      después      de      ejecutado     el     homicidio     –aunque  no está probado día y hora de  este  suceso-,  con  el  mismo  estaría en trance de quedar en evidencia; si el  lavado  de  las  sábanas indica compromiso de la intervención de LETICIA en el  homicidio,  que  se  habría  cometido  en  la  casa  donde víctima y procesada  vivían,  en  virtud  de  la  inspección judicial que allí se llevó a cabo se  habría  encontrado  algún  rastro  de  sangre en el colchón cubierto por esos  tendidos,  en  el  piso,  paredes  o  algún  mueble cercano a ella; si ni en la  habitación  de  Luz  Amparo  ni  en  la  casa  se hallaron manchas de sangre ni  evidencias  de haber sido lavadas, ni signos de que se hubiera disparado un arma  de  fuego,  la  probabilidad  que  contempla  a LETICIA como interviniente en el  homicidio  es  más  débil  frente  a  la  que  subsiste que no la señala como  tal.   

Además, si se aceptara que para llegar a la  conclusión  de  que  LETICIA está vinculada con la comisión de ese resultado,  medió    la    aplicación    como    regla    de    experiencia   –vigente  al  menos  en  la  casa  de La  Candelaria  donde  convivían aquélla y Luz Amparo-, la de que, según el dicho  de  la religiosa Micaela, cada hermana lava su ropa, luego no había razón para  que  la  procesada  se  hubiera  dedicado a lavar las prendas de la occisa y, al  hacerlo,  lo  que  quiso fue arrasar los vestigios de su criminal conducta, debe  resaltarse  que  aquella costumbre, de acuerdo con el mismo fontanar probatorio,  no entraba en vigencia de cara a situaciones especiales.   

De  la  siguiente manera se expresó María  Graciela Ulloa en su primer testimonio:   

“PREGUNTADA.-  Cual  (sic)  la razón para que la hermana LETICIA hubiera lavado la sábana que  LUZ  AMPARO  había  manchado  con  ocasión  de  su período. CONTESTO.- Porque  nosotras   como   hermanas   cuando   esta   (sic)   alguna   enferma   pues  la  atiende.”  (folio 52 vuelto, cuaderno original n.°  1)   

Entonces,  la  regla  según  la  cual cada  hermana  lava  su ropa, regía en la conocida comunidad cuando las religiosas se  hallaban  en  buen  estado de salud; puede decirse, entonces, que se trata de la  regla  general.  Cuando  alguna  de  ellas  se  enferma,  las otras la atienden,  subregla  que  se  activa frente a eventos muy específicos. Si Luz Amparo, como  está  demostrado, tenía una severa gripa, lo normal era que sus compañeras la  atendieran.  Si  LETICIA  lavó las sábanas y la pijama de ella precisamente en  la  época  por  la  que  atravesaba  esa  dolencia,  fue,  justamente,  por esa  tendencia de solidaridad.   

Así  las  cosas,  palpable resulta que, en  realidad,  la  deducción  plasmada  por  el  juzgador  no  responde  a  ninguna  inferencia    lógica    explícita   –al  menos  no la dejó conocer-, ni a una regla de experiencia útil  para apoyarla.   

Ahora,  si  se  examina  que  el  tribunal  descartó  la  posibilidad  de  que  LETICIA  hubiese lavado las sábanas de Luz  Amparo  como  consecuencia  de  haberlas  manchado  por  la  presencia del ciclo  menstrual  de  ésta,  porque  en  el estudio de patología forense no se halló  vestigio  de  sangrado  profuso del útero al examinar su cadáver, porque sobre  ese  estado la mujer guarda discreción y porque, a pesar de la fuerte gripa que  padecía  Luz  Amparo  estuvo hasta el 12 de noviembre de 1999 desempeñando sus  labores,  lo  que descarta que estuviera en imposibilidad de arreglar sus cosas,  es  posible  advertir que esas premisas descansan en la interpretación errónea  del  dictamen  científico,  en  la  errada asunción de la regla de experiencia  invocada  y  en  la  bifurcación  acomodaticia  de  la inferencia, para hacerla  encajar de modo forzado en la preconcepción abrazada.   

Respecto  de  la  primera  situación,  el  tribunal señaló al valorar el dictamen pericial lo siguiente:   

“Pericias que  permiten  arribar  a  estas conclusiones: que la occisa era nulípara, es decir,  que   no  había  tenido  partos.  Que  no  presentaba  evidencias  de  desgarro  indicativo  de  trauma  reciente por cualquier maniobra. Y, que al estar cerrado  el  cerviz (sic) se descarta la salida de restos ovulares en caso de pérdida de  una  gestación,  e  incluso,  que durante los últimos días hubiese presentado  sangrado  menstrual,  porque  como  bien  lo  describe  el  patólogo forense no  presentaba  señal  indicando  la eliminación o secreción de flujo”.   

El  protocolo de necropsia puso de presente  el siguiente hallazgo:   

“Presenta utero  vacio  (sic),  el  cuerpo  esta  deformado por un mioma de 6 cm de diámetro, el  cerviz  (sic) esta cerrado y su orificio externo es puntiforme. Trompas uterinas  completas  y  sin  ligaduras.”  (folio 13, cuaderno  original n.° 1)   

Luego  el  patólogo  forense  aclaró  el  anterior protocolo y expuso:   

“El  útero  está  aumentado  de  tamaño  a  nivel  del  cuerpo,  por  la  presencia  de un  leiomioma,  tumor  benigno de músculo liso, muy frecuente en mujeres que no han  tenido  hijos  o un número reducido de gestaciones; aparecen generalmente desde  la tercera década y aumentan con la edad.   

Al mencionarse que el útero está vacío,  quiere  decir  que  la  cavidad endometrial no muestra saco gestacional o restos  gestacionales   y  no  se  encuentran  coágulos  que  indicaran  hemorragia  profusa  o  maniobras  de  raspado  (legrado).   

El  cuello  del  cerviz  uterino, segmento  anatómico  que  permite  la  entrada  al  cuerpo  uterino por medio de un canal  denominado  endocervical y cuya entrada es el orificio cervical externo y que se  visualiza  al  examinar  a través de la vagina; cuando es puntiforme indica que  está  cerrado  y que solamente se ha abierto para permitir el paso del sangrado  menstrual, alcanzando una mínima dilatación.   

…  

Dichas  características  indicarían  que  esta  mujer  es  nulípara,  es  decir,  que no ha tenido partos vaginales, como  tampoco  evidencia  de  desgarros  que indicarían trauma reciente por cualquier  maniobra,  además  de  que al estar cerrado se descartaría la salida de restos  ovulares en caso de una pérdida de gestación.   

CONCLUSIÓN  

Podemos afirmar que la occisa en mención,  no  presentaba  cambios uterino (sic) de gravidez o de pérdidas recientes de la  gestación,  ni  hemorragias  profusas  de la cavidad  endometrial  por  patologías diferentes; también que  dicha  mujer  no ha tenido partos por vía vaginal.”  (Folio 298, cuaderno original n.° 1) (Destaca la Corte).   

Puede  observarse  con suma claridad que el  perito  no  hizo  referencia  alguna  a  la  inexistencia precedente de sangrado  menstrual.  Lo  que  concluyó es que no presentaba signos de hemorragia profusa  por  patologías  diferentes.  Diferentes  a  qué,  ha  debido  preguntarse  el  tribunal,   para   responderse  que  diferentes  al  tumor  o  leiomioma,  de  6  centímetros  de  diámetro,  que  deformaba el útero de la víctima. Ante eso,  era  preciso  establecer  de  manera  científica  tanto  la  naturaleza  de ese  hallazgo como su incidencia en el ciclo menstrual.   

Al respecto se tiene que:  

“Por lo común  se  acepta  que los miomas uterinos se originan en células musculares lisas del  útero,  aunque  en  ciertos  casos  es  probable  que  se  originen en células  musculares  lisas  de  los  vasos sanguíneos uterinos. El tamaño de los miomas  varía  desde  milímetros hasta grandes tumores capaces no sólo de ocupar toda  la  pelvis,  sino  también  de  llegar  hasta  el reborde costal. Estos tumores  pueden  ser  solitarios  o  múltiples.  La hemorragia  menstrual  excesiva  a  menudo  es el único síntoma provocado por un mioma. La  hipermenorrea  ha sido correlacionada con alteraciones vasculares del endometrio  asociadas  con  los  miomas.  El  efecto  obstructivo  ejercido  por  los  tumores intramurales sobre los vasos sanguíneos uterinos se  ha  asociado  con  el  desarrollo de ectasia en las vénulas endometriales. Como  consecuencia  de  este  fenómeno,  los  miomas se acompañan de una congestión  venal  proximal  en el miometrio y el endometrio. Los vasos congestionados en el  endometrio  atrófico  delgado  que reviste los tumores submucosos contribuyen a  la  hemorragia  excesiva  durante el desprendimiento cíclico del endometrio. El  tamaño  aumentado  de  la  cavidad uterina y la superficie endometrial también  son  factores  que  participan  en  el  incremento de sangre  menstrual. La  hipermenorrea  asociada  con  los  miomas  uterinos  puede verse agravada por la  presencia  de  endometritis,  un  hallazgo frecuente en preparados histológicos  del    endometrio    suprayacente    a   los   tumores   submucosos.”1       (Resalta       la  Corte).   

Entonces,   del  análisis  conjunto  del  protocolo  de  necropsia  y  de su posterior aclaración resulta que no sólo el  perito  no  excluyó  la  posibilidad de que días antes de su muerte Luz Amparo  Granada  hubiera  tenido la menstruación, como de modo erróneo lo entendió el  tribunal,  sino que dio base científica para comprender que en presencia de ese  estado  el  sangrado  menstrual era profuso, en virtud del mioma existente en el  útero.   

Por  no  entrar  a  explorar  tales efectos  fisiológicos,  es  decir,  por  desconocer  leyes  de  la  ciencia,  el ad quem  concluyó  de  modo  equivocado que el acto de lavar las sábanas y la pijama de  Luz  Amparo  estaba  destinado a hacer desaparecer las evidencias del delito. Si  los  hubiese  considerado,  de  modo  necesario  habría tenido que admitir como  probable  que  las  manchas  de  sangre en dichas prendas tenían como origen la  excesiva  emanación  de  sangre  durante  el ciclo menstrual, circunstancia que  asociada  a  la  afectación  gripal de Luz Amparo y a las tendencias solidarias  que  entre  las  religiosas  residentes en la casa de La Candelaria se activaban  frente  a  esos  eventos,  permitirían  colegir  de  forma razonada que LETICIA  actuó  así en apoyo de su compañera y, por ende, que la otra probabilidad, la  de ocultamiento de huellas, perdía fortaleza.   

Ahora, si bien es cierto que lo corriente es  que  las  mujeres  sean  discretas  ante la presencia de su período, esta regla  tendría   sentido  cuando  se  aplica  a  la  prudencia observada frente a  individuos  del  género  masculino;  entre  ellas  cuando existen los grados de  cercanía  y  confianza  necesarios,  como  los que se derivan de la convivencia  bajo  un  mismo  techo,  tal  evento natural no se trata con misterios, tanto es  así,  que  en  la  comunidad se sabía que en sus ciclos menstruales Luz Amparo  presentaba  gran  hemorragia  (hipermenorrea)  y  dolores  agudos  (que también  pueden      estar      asociados      a     miomas     uterinos     –vid. op. cit.), como así lo expusieron  LETICIA   y   la  hermana  MICAELA,  quien  expresó  que  se  enteraba  de  las  dificultades   de   Luz   Amparo   durante   la   menstruación  “porque  ella  nos  comentaba” (folio 52,  52 vuelto, cuaderno original n.° 1).   

De nuevo, entronca una regla de experiencia  que  suele regir en un ámbito determinado y concreto a una situación en que la  misma  no emerge, por manera que la exclusiva probabilidad que consideró, la de  que  LETICIA  no  lavó  las  sábanas impregnadas de la sangre menstrual de Luz  Amparo, pierde basamento lógico.   

Del  mismo modo, obsérvese que el juzgador  de  segundo  grado  da un tratamiento diverso a un mismo hecho. De un lado, para  desvirtuar  que  LETICIA  lavó  las  mencionadas prendas, realza que a pesar de  estar  afectada  de  fuerte  gripa,  Luz  Amparo  realizó  sus labores hasta el  último  día  en  que  fue  vista  en  la  conocida  sede,  por tanto no estaba  imposibilitada  para  arreglar  sus  cosas.  Pero  más adelante, al tratar otro  indicio  declara  que  la  víctima  no  pudo  salir  por  sus  propios medios y  voluntariamente  de  la  casa,  porque  quienes  sabían  de la fuerte gripa que  padecía,  también  estaban  enterados  de  que  se  le  había  extendido  una  incapacidad  médica  por  esa  causa  y que no tenía que madrugar para ir a la  universidad.   

El   desquiciamiento  del  raciocinio  es  protuberante,  porque  si Luz Amparo no estaba imposibilitada para lavar por sí  misma  sus  sábanas  y  pijama,  tampoco  para desplazarse de un lugar a otro a  pesar  de  la  gripa  y,  al  contrario,  si  por  esta  razón no se hallaba en  condiciones  de  salir  de la casa, tampoco las tenía para dedicarse a la tarea  de lavar las prendas.   

De  lo  visto  hasta aquí surge a flote el  error  en  que  incurrió  el sentenciador en la construcción del indicio, pues  ciertamente  la  relación  de  causalidad  que  estableció  entre el hecho del  lavado  de  algunas  prendas  y  la participación de la procesada en el delito,  como  lo  pregonó  el  Delegado  y  lo puso de presente el censor, se debilita.  Esto,  porque  tuvo  al  margen de análisis datos idóneos para establecer más  hipótesis  y  porque  se  atuvo  a  reglas  de  experiencia  que  no  rigen las  situaciones  específicas  a  las que se aplicaron. Así consideradas las cosas,  el  señalado  error  obstaculiza  acoger  alguna  de las variables hipotéticas  planteadas, como la más cercana a la realidad de lo sucedido.   

2.   En  cuanto  tiene  que ver con el  indicio   elaborado  a  partir  de  los  comentarios  de  LETICIA  destinados  a  desacreditar  la  imagen  que  se  tenía de Luz Amparo, el tribunal empieza por  considerar  que fue con ocasión de la llamada telefónica que se hizo a la casa  de  La  Candelaria  el  15  de noviembre de 1999 en la que una mujer desconocida  dijo  que  Luz  Amparo  había  tenido un aborto, que LETICIA empezó a difundir  este  comentario  entre  otras  religiosas,  con el fin de ocultar el homicidio,  desviar la investigación y eludir su responsabilidad.   

Para  llegar  a la conclusión de que tales  comportamientos  señalan a LETICIA LÓPEZ como coautora del delito, el tribunal  tuvo en cuenta:   

     

a. Está  descartada  la  afirmación de LETICIA en el sentido que para  la  noche del 12 de noviembre Luz Amparo tuviera su ciclo menstrual, luego al no  existir  embarazo, aborto o sangrado, las llamadas que se hicieron el 13 y el 14  de   noviembre   fueron   una   inventiva   de   la   procesada   y  los  demás  copartícipes.   

b. Que  esa  versión  es contradictoria e inverosímil, porque si como  lo  sostuvo  LETICIA  unos  días antes de su desaparición Luz Amparo tenía el  ciclo  menstrual,  es  absurdo que dos o tres días después le fuese practicado  un     legrado;     además,     ninguno    de    los    dos    estados    tiene  constatación.   

c. Que   de  acuerdo  a  lo  declarado  por  la  hermana  Carmen  Julia  González,  resulta  extraño que si Luz Amparo había salido el 13 de noviembre  de  1999  y  no  había regresado a la casa, ni Micaela ni LETICIA hubiesen sido  diligentes  en  buscarla en otras sedes, y que después de la desaparición esas  dos  religiosas  se  dedicaran  a  convencer a los demás que la víctima tenía  novio y había abortado.   

d. Que  esas  actitudes  de  LETICIA fueron advertidas por la religiosa  Luz  Fanny  Serrano,  porque  el  15 de noviembre de 1999 cuando se acercó a la  casa  de  La  Candelaria a averiguar por Luz Amparo, aquélla le dijo que había  salido,  y  que  luego  cambió  de  actitud para señalarle que ésta no era la  persona que pensaba.   

e. Que   el  doctor  Miguel  Cote  Menéndez,  médico  psiquiatra  que  valoraba  a  las  internas y médico particular de la procesada, quien extendió  la   incapacidad  a  Luz  Amparo  por  la  gripa  que  padecía,  dijo  que  con  posterioridad  a  la  desaparición  de ésta LETICIA le hizo comentarios que lo  sorprendieron  por  su  dureza  e  intencionalidad y que dedujo la existencia de  rivalidad  envidias  y  desacuerdos  entre  las  monjas  Marina,  Luz  Amparo  y  LETICIA.   

f. Que  en  ampliación  de declaración rendida por la hermana Micaela  después  de la vinculación de LETICIA, dijo que al enterarse de la llamada que  se  había  realizado  a  Calcuta  a  la  hermana  María Elisa Altadil el 31 de  diciembre  de  1999,  dedujo  que  las  palabras usadas en la conversación eran  propias  de  LETICIA y que empezó a sospechar de ella porque en esa oportunidad  se dijo que había tenido que lavar los tendidos de Luz Amparo.   

g. Que  esa  llamada,  realizada  a  las  9:51  horas desde el edificio  Murillo  Toro  de  esta  ciudad y no desde Cartagena como se anunció, fue hecha  por  LETICIA, conforme se deduce del relato que hizo la superiora, habida cuenta  que  las  expresiones  usadas y los hechos tratados, eran propios de alguien que  conocía  la  comunidad e interesado en que no se prosiguiera la investigación.  Además,  las  hermanas  Oriola  Jiménez  y  Anatilde Amaya señalan que en esa  fecha  LETICIA  había  salido  poco  después  de  las  nueve  de la mañana so  pretexto    de    comprar    medicamentos,    y    que    regresó   dos   horas  después.   

h. Que  las desavenencias entre Luz Amparo y la hermana Oriola Jiménez  puestas  de  presente  en  esa  comunicación por quien fingió ser aquélla, no  pudieron  ser  expresadas  por  la  víctima,  porque  para  esa fecha ya había  fallecido,  porque,  al  contrario, ambas mantenían buenas relaciones, y porque  LETICIA  admitió que tenía inconvenientes con la mencionada Oriola, los cuales  ratificó  el  médico  psiquiatra  que  atendió  a la procesada, Ricardo de la  Espriella.   

i. Que  al  proceso se aportó un recuento del desempeño observado por  LETICIA  dentro  de  la  comunidad durante sus estadías en Venezuela, España y  Roma,  donde  demostró  una  personalidad  conflictiva,  corroborada por Oriola  Jiménez    al    señalarla    como    rebelde,   irritable,   con   reacciones  agresivas.   

j. Que  no  es  entendible  que  haya  dicho  en la indagatoria que los  tendidos  de  cama  de  Luz  Amparo  los  haya  lavado  a  la mitad de la semana  comprendida  entre  el  8  y  el  14  de noviembre de 1999, y luego, en la misma  diligencia  haya  asegurado  que  fue el 13 de noviembre, máxime cuando Micaela  dijo  que  cada  hermana  lava  su ropa y que en esta fecha vio una ropa recién  lavada,  por  lo  que  es  extraña  su  acuciosidad,  máxime si Luz Amparo era  esperada   a   las  tres  de  la  tarde,  lo  que  evidenciaba  mejoría  en  su  salud.   

k. Que  no  es  entendible  que  LETICIA  le hubiese dicho a la hermana  Esther  Castaño  que  se  había  llevado  su  ropa  interior, los tenis, cosas  personales  y  dos  maletas,  si según lo expresó, al salir Luz Amparo le dijo  “chao,   nos   vemos   a   las   tres”  y  no escuchara ruido cuando ésta sacó sus maletas, siendo el  piso  de  madera  y  tener  sus  habitaciones contiguas, pero sí oyó cuando se  duchó.   

l. Que  unido a eso surge el indicio de oportunidad para delinquir, por  la  misteriosa  aparición del maletín de Luz Amparo en un rincón debajo de la  escalera,  pero  no  algunas  de sus cosas personales, como lo dijo Maria Ofelia  Rivera Giraldo.     

La    anterior    construcción   está  confeccionada  en  abierto  desconocimiento  de  los  elementos que conforman el  indicio.  Unas  veces porque deforma la prueba del hecho indicador, otras porque  aplica  reglas  de  experiencia que no operan, en algunas porque no contempla el  conjunto  de probabilidades que pueden ser consideradas y en ocasiones porque la  inferencia va en contra de toda lógica.   

Véase,  al  efecto,  que  para atribuir el  contenido  falaz  de las llamadas que se hicieron a la casa de La Candelaria, en  especial  la  de  la  noche  del  14  de noviembre en la que se informó que Luz  

Amparo  se había practicado un aborto, a LETICIA,  el  juzgador  parte  de la circunstancia según la cual el 12 de noviembre en la  noche  la  víctima no estaba en embarazo, ni tenía el ciclo menstrual, ni hubo  aborto ni sangrado.   

Entonces,  si  como  se  sabe   esta  conclusión  del  tribunal se afinca en la errónea interpretación del dictamen  de  patología  forense,  el  cual  no  descartó  la  posibilidad  de  sangrado  menstrual,   la   noticia   del  aborto  dada  en  esa  comunicación  no  puede  endilgársele  de buenas a primeras a LETICIA, pues la existencia o inexistencia  de  ese  estado  no  puede  conducir  a la conclusión de que esta religiosa fue  quien hizo o suscitó tal llamada.   

Para  soportar  deducción  semejante,  es  preciso  que  obren otros datos que permitan conectarla con los desconocidos que  la  hicieron  y  que  tal evento responde a la ejecución de un plan destinado a  desviar  la  investigación,  los cuales no emergen dentro del proceso. Además,  lo  claro  es  que la información sobre la mentirosa realización del aborto no  la  recibió  ni difundió LETICIA sino la hermana MICAELA, cuando ambas estaban  en  la  casa  de  La  Candelaria,  que  fue  ésta  quien se lo transmitió a la  procesada,  y  después  tal  información  fue  difundida  a  otras religiosas,  quienes la supieron de LETICIA o de fuente indeterminada.   

De  manera que si se admite el razonamiento  del  tribunal, el hecho de la llamada no vincularía a LETICIA con el homicidio,  sino  a  la  hermana  Micaela,  puesto que fue ésta quien la recibió y a quien  supuestamente  se  le  dio  la  información  del  aborto  que había tenido Luz  Amparo,  quien  por  tanto sería la interesada en que la imagen de la occisa se  desdibujara.   

Ahora,  en cuanto a la disquisición del ad  quem  consistente en que es inverosímil la versión propalada por LETICIA sobre  el  supuesto estado biológico de Luz Amparo, porque si como lo sostuvo aquélla  pocos  días  antes  de  su  desaparición  ésta  tenía  el  período con  bastante  hemorragia,  es  absurdo  que dos o tres días después le hicieran un  legrado,  pues o tenía el ciclo o estaba grávida pero no podían coexistir los  dos  estados, puede decirse que de igual modo es equivocada, pues con base en lo  que  arroja  el proceso, en el cual no se desvirtuó la posibilidad de que antes  de  su  muerte Luz Amparo hubiese tenido la regla, lo que es posible concluir es  que,  como  también lo percibe así el Procurador, cuando ésta desapareció no  se practicó un aborto, mas no que no tenía el período menstrual.   

Por consiguiente, como LETICIA, conforme lo  explicó,  era  conocedora de la presencia de la menstruación, sabía del mismo  modo  que  no  podía  inventar  lo  del  aborto  porque  es absurdo que de modo  simultáneo  se  hable  de  menstruación,  embarazo  y  aborto. Entonces, si el  primer  evento  fisiológico explicaba la presencia de sangre en las prendas que  lavó,  al  propagar  la  especie  del  legrado  caía  en contradicción con su  primera explicación.   

Pero  además,  téngase  en  cuenta que no  está  probado  que  LETICIA  fue quien se inventó el inexistente aborto de Luz  Amparo,   como  tampoco  hay  prueba  que  la  conecte  con  otros  partícipes,  desconocidos  hasta  el  momento,  por  manera  que  más  allá  de indicar una  maniobra  dirigida  a  desviar  la  investigación  y  dañar  la  imagen  de la  víctima,  no hay forma de relacionar la mencionada invención con el compromiso  de la procesada en el homicidio.   

En  punto  de  la falta de diligencia en la  búsqueda  de Luz Amparo, tomada por el Tribunal como circunstancia indicante de  actitudes  posteriores  a  la  conducta  punible con base en el testimonio de la  hermana  Carmen  Julia  González,  porque  ésta  manifestó  que  le  pareció  extraño  que  las  hermanas Micaela y LETICIA no hubiesen llamado a otras casas  de  la  comunidad para buscarla y que en cambio se hubiesen dedicado a tratar de  convencer  a  las  personas con quien hablaban de que la víctima tenía novio y  que   había   abortado,   cabe   señalar   la   inexistencia  de  un  adecuado  raciocinio.   

El  tribunal apenas señala que esa aludida  falta  de  diligencia  en  emprender  la  búsqueda  de  Luz  Amparo acredita el  mencionado  indicio  de  actos o manifestaciones posteriores, pero no puntualiza  el  hecho  que  resulta indicado, ni plasma el correspondiente proceso racional.  Además,  ilustra  que  se  trata  de  una  mención destinada a apoyar el sesgo  analítico  que  compromete  con exclusividad a LETICIA, pues no obstante que la  declaración  de  la  religiosa  Carmen  Julia  González es clara en referir su  extrañeza  por  la  omisión  que  sobre  el  particular  incurrieron  tanto la  procesada  como  la  hermana  Micaela,  sólo se tiene esa aparente pasividad en  perjuicio de la primera, cuando a ambas podía comprometer.   

Además,  no evalúa de qué manera inciden  en  la  creación  del indicio otros datos que explican el comportamiento de las  religiosas  LETICIA  y  Micaela  sobre  el  particular. Dentro del proceso está  demostrado  que  por  la época de los hechos Luz Amparo estaba estudiando en la  Universidad  Fundación  Luis  Amigó pedagogía reeducativa y que trabajaba con  unas  compañeras en la tesis de grado, razón por la cual a veces pernoctaba en  casa  de  alguna  de  ellas,  luego no resultaba extraño pensar que ese sábado  había hecho algo similar.   

Del  mismo modo, aparece dentro del proceso  que  en la noche del sábado 13 de noviembre se hizo una llamada a la sede de La  Candelaria  en  la  que se dijo que a Luz Amparo le habían hecho un remedio por  lo  que  no  podía regresar esa noche; luego, el día domingo 14 las religiosas  llamaron  a  compañeras  de  estudio  y  al  enterarse que a una de ellas se le  había  muerto  un familiar, se tranquilizaron al creer que Luz Amparo la estaba  acompañando,  hasta  en  la noche, cuando Micaela recibió la llamada en la que  se  informaba sobre el aborto que había tenido Luz Amparo, frente a la cual esa  hermana  trató  de  obtener  mayor  información  para  ayudarla,  sin  que  lo  lograra.   

Como  se  ve,  era  indispensable  unir  el  señalado  descuido  con  otros  eventos  acreditados  en  la investigación que  resultaran  compatibles  con  la conclusión, los cuales no precisó el tribunal  ni  emergen  del  proceso,  como  la relación que pudiera existir entre quienes  hicieron  tales  llamadas  y  LETICIA  –la  cual  no  está demostrada, pero fue supuesta inopinadamente por  el  ad  quem-, o la acreditación de una conducta objetiva de ésta para impedir  u    obstaculizar    alguna    actividad    de   búsqueda,   que   no   aparece  palpable.   

Igual  inconsistencia  se  puede  observar  cuando  el  tribunal  considera que los actos o manifestaciones post delictuales  de  la procesada aparecen probados con base en la declaración de la hermana Luz  Fanny  Serrano,  porque aquélla le dijo a ésta el lunes 15 de noviembre, en un  principio,  que  Luz Amparo había salido y, luego, que la testigo no conocía a  la verdadera Luz Amparo.   

Más  allá  de  la  indicación  de  ese  comportamiento,  el  fallador  de segundo grado no expone la forma como ese modo  de  actuar  puede  señalar  por  sobre  toda  duda  a LETICIA como coautora del  homicidio;  además,  elude información que está conectada con ese específico  evento,  como  es la que indica que ese mismo 15 de noviembre tanto LETICIA como  Micaela  fueron  hasta  donde  una  religiosa de superior jerarquía, la hermana  Esther  Castaño  Mejía, a quien le comunicaron a las 8 de la mañana que en la  noche  anterior  se  había  recibido  la llamada del aborto (folio 105 cuaderno  original  n.°  1), de manera que para el momento en que la procesada habló con  la   hermana   Luz   Fanny,   ya   se   le   había  dado  la  noticia  a  quien  correspondía.   

La  actitud  de decirle que había salido y  luego  de  expresarle los supuestos aspectos negativos de Luz Amparo, debía ser  confrontada   con   esa   otra  circunstancia,  para  entender  el  sentido  del  comportamiento,  pues  si ya se había puesto de presente a la hermana superiora  el  hecho  del  supuesto  aborto, al no decírselo de inmediato a la hermana Luz  Fanny  cuando  ésta  acudió  a  averiguar  por  Luz Amparo, podía obedecer al  interés  de  LETICIA de no dañar la imagen que de la occisa tenía la testigo;  las   posteriores   manifestaciones   también   podrían   explicarse  como  la  exposición  de  las propias conjeturas que la procesada elaboró a partir de la  magnitud  de  la  falsa noticia, como también, desde luego, al torcido objetivo  de desmeritar el buen nombre de la ahora occisa.   

Con la pretensión de reforzar la aparición  del  indicio  y  subrayar  la posterior conducta de la procesada referente a las  maledicencias  respecto  de  la  imagen  de  Luz  Amparo,  el  tribunal dice que  también   se   estructura  con  la  declaración  del  psiquiatra  Miguel  Cote  –quien  valoraba  a  las  internas  de la casa de La Candelaria y extendió la incapacidad a Luz Amparo el  viernes  12  para  que no fuera a estudiar-, pero no señala de qué manera esos  comentarios  pueden conectar a LETICIA con la ejecución de la conducta punible,  es  decir,  se  desconoce  cuál  el  proceso  de inferencia lógica que ata las  manifestaciones con la coutoría que de éstas dedujo.   

Desde  luego,  existe la posibilidad de que  una  persona que se dedique a hablar mal de otra, a atacar la buena opinión que  de  ésta  –víctima de un  homicidio-  tengan  la demás, puede buscar que se desvíe la atención respecto  de  las  indagaciones  que  en su contra se puedan llegar a adelantar, pero para  que  una  deducción  semejante  alcance  a  tener  algún  grado de eficacia es  ineludible  que  se  sometan  a  consideración otras particularidades, como las  relaciones  preexistentes  en  quien difumina el chisme y quien es objeto de los  mismos  –entre la procesada  y  Luz  Amparo no había problema de ninguna naturaleza-, lo cual no se exploró  en la sentencia.   

Por   demás,  la  regla  de  experiencia  subyacente  en  la  premisa  no  es coherente con ésta, pues no es de corriente  ocurrencia  que  quien  genera  una habladuría contra la imagen de otra persona  después  de  que ésta ha sido objeto de un homicidio lo haga porque participó  en  la  conducta  punible;  algún sentido tendría, como se dijo, si dentro del  seno  de  la  comunidad se hubiese establecido alguna animadversión o enemistad  entre  Luz  Amparo  y LETICIA que originaran entre ellas consejas y chismorreos,  magnificados  a  tal punto que hicieran suscitar la idea criminal en la última.   

Pero  lo  contrario,  que  haya  sido  con  posterioridad  a  la  desaparición  de  la occisa cuando la procesada empezó a  hablar  mal  de  ésta,  no  puede  tenerse,  así  no  más, como índice de su  compromiso  en  el  suceso  de  sangre,  sin  que  medie  conectante entre éste  fenómeno,  sus  autores  y  LETICIA,  lo  cual  echó de menos, con acierto, el  censor;  menos,  cuando  obran  circunstancias  atendibles  que explicarían esa  tendencia  de  la  procesada,  como la profunda impresión que le pudo causar la  noticia  del aborto, que aunque falsa, en su fuero interno la pudo correlacionar  con  otros  aspectos como las llamadas que Luz Amparo recibía o las visitas que  le hacía un individuo, de las cuales dio cuenta también Micaela.   

Por lo que toca con la llamada que se hizo a  Calcuta  el  31  de  diciembre de 1999 a la superiora general de Las Adoratrices  por  alguien  que  dijo  ser Luz Amparo, quien no la pudo haber realizado puesto  que  su  cadáver  había  sido  encontrado el 15 de noviembre, cuya autoría el  tribunal  acuñó  a  la  procesada,  para derivar de allí la conclusión de la  coautoría  de  ésta  en  el  homicidio,  debe afirmarse que también tiene una  defectuosa  construcción, aunque el Procurador encuentra acertada la inferencia  lógica.   

La  falencia  en la construcción radica en  que  el  indicio  se  elaboró  a  partir  de  otro  indicio, es decir, algo que  indicaba   la  probabilidad  de  que  LETICIA  hubiese  participado  en  el  homicidio,  la  realización de la llamada, fue elaborado a partir de unos datos  que a su vez daban la probabilidad de que ella la hubiese hecho.   

Como  se sabe, la llamada a Calcuta se hizo  el  31  de  diciembre  de  1999,  a las 9:51 horas, desde una cabina telefónica  ubicada   en   el   edificio   Murillo   Toro   de   esta   ciudad  –carrera  8ª  n.°  12-34-  que  tiene  relativa  cercanía  con  la  sede  de  la  casa  de  La Candelaria –calle 9ª n.° 3-71-   

Para concluir que fue LETICIA quien hizo la  llamada  se  tuvo  en  cuenta  que  en  el  diálogo  se  usaron expresiones que  supuestamente  eran  propias  de  aquélla  y  del  mismo  modo  fueron tratadas  situaciones  que  sólo  podían  ser  conocidas  por  alguien  muy cercano a la  comunidad;  del  mismo modo se consideró que para esa fecha la procesada había  salido  de  la  casa  poco después de las 9 de la mañana con la excusa de ir a  comprar unos medicamentos, habiendo regresado dos horas después.   

Pero los hechos indicantes (contenido de la  conversación,  hora  de salida de la casa, tiempo de demora), tan sólo arrojan  meras  probabilidades  de  que  LETICIA  en efecto haya realizado la llamada. En  cuanto  al  primero,  porque esos eran datos que si bien estaban restringidos al  conocimiento  muy particular de los religiosas pertenecientes a la comunidad, no  estaban  encajados  únicamente  respecto  de  la  procesada,  pues como bien lo  expresó   la   hermana  Micaela,  las  situaciones  que  se  ventilaron  en  la  comunicación  habían  sido  dichas con anterioridad por LETICIA, en el comedor  de  la  casa,  de  lo  que  se  debe  entender, como una probabilidad, que otras  personas  conocían con anterioridad esas manifestaciones de la procesada y que,  por  tanto,  con  la  finalidad  de  hacerle  dar  un  giro a la investigación,  pudieron  realizar  la  llamada  y  utilizar tales expresiones para que luego se  generara  la  conexión,  lo  cual  no  es  descabellado  si se considera que el  directorio de la comunidad tenía por esa época fácil acceso.   

En  cuanto  a  la hora en que supuestamente  LETICIA  salió  de  la casa de La Candelaria en la fecha indicada, 8:30 horas y  no  pasadas  las  9:00  como  lo dice el tribunal, aparece que esa referencia la  hizo  la  hermana  Oriola Jiménez Gómez por referencia que sobre el particular  le  hizo la religiosa Anatilde Amaya (folio 176 cuaderno original n.° 7), quien  ya  vivía allí y que la ratificó en un escrito que hizo llegar a la audiencia  pública  (folio  6  cuaderno  original  n.°  8),  puede  decirse  que la misma  proximidad  entre  esa  sede y el lugar en que se realizó la llamada a Calcuta,  desvanecen  la  probabilidad  de  que  haya sido la procesada quien la realizó,  porque  si  se  dirigió  de  modo  directo  a  la  cabina  telefónica  no  hay  explicación  para  que  tardase  casi  hora  y  media entre los dos lugares (la  llamada  se  hizo  a  las  9:51,  con una duración de 10 minutos). Sin embargo,  subsiste,  como  mera  probabilidad,  que  haya sido LETICIA si se considera que  también  es  posible  que  no  haya  acudido  de modo directo hasta el edificio  Murillo  Toro. De todos modos, ninguna de las dos eventualidades logra tener una  confirmación con visos de realidad.   

Obsérvese,  además,  que  si  una persona  quiere  hacerse  pasar  por  otra  a  quien  conoce,  lo natural es que trate de  simular  su  voz. Quien llamó a Calcuta diciendo ser Luz Amparo, tenía una voz  suave,  delgada,  de  persona  joven,  con  tono delicado, como lo confirman las  religiosas  Oriola  Jiménez (folio 173 cuaderno original n.° 7) y María Elisa  Altadil  (folio  67  cuaderno  original  n.° 2), mientras que la de Luz Amparo,  como  lo  dice la primera religiosa, era ronca y nasal. Por tanto, de haber sido  LETICIA  quien  quería  hacerse  pasar  por la hoy occisa y con el fin de hacer  creer  que  era  ésta  quien llamaba, como la conocía con suficiencia toda vez  que cohabitaban bajo el mismo techo, habría impostado la voz.   

Es probable, se aduciría, que se haya hecho  acompañar  de  otra  persona  para  que  hablara, pero es una hipótesis que no  resiste  análisis  puesto  que la hermana María Elisa también explicó que la  conversación  cursó  de  manera  fluida,  luego  o LETICIA no se preocupó por  enmascarar   su  voz  (cuyas  tonalidades  se  desconocen  dentro  del  proceso)  –lo  cual  descartaría la  sagacidad  que  se  le  enrostra-  o  no  fue  ella  quien  llamó.  Una  y otra  probabilidad  queda  en  el terreno hipotético, sin que haya manera de declarar  con certitud alguna de ellas.   

De  lo  que se viene de ver, surge evidente  que  el  indicio  flaquea en sus elementos estructurantes, por cuanto los hechos  indicadores   de   la   realización   de   la  llamada  a  Calcuta  son  apenas  circunstanciales  y,  por  tanto, este hecho a su vez no puede considerarse para  señalar  que  LETICIA  es coautora del homicidio, a lo que se aúna la evidente  distorsión  de  alguno  de los elementos probatorios, como los que hablan de la  hora  de  salida,  como  única  posibilidad  de  ajustarlos  con  la deducción  preconcebida.   

De  otro  lado,  el  tribunal retoma lo que  tiene  que  ver  con  la  lavada  de  las sábanas, para destacar unas aparentes  contradicciones  de  LETICIA sobre este aspecto y deducir el indicio de mentira,  en  concreto  sobre  el momento en que hizo tal actividad, pues encuentra que en  la  indagatoria dijo que fue a mediados de la semana comprendida entre el 8 y el  14  de  noviembre,  pero  que  en  la  misma  diligencia,  más adelante, al ser  interrogada  acerca  de cuándo había procedido así, dio a entender que había  sido el sábado.   

Sobre  el  tópico  en  cuestión  así  se  expresó la procesada:   

“PREGUNTADA.-  Ud.  Ha  dicho  en  su  anterior  versión  y  le  ha  comentado  también a sus  compañeras  de  la  comunidad  que le tuvo que lavar las sábanas de la cama de  Luz  Amparo  porque  estaban  manchadas. Sirvase (sic) decir cuando sucedió ese  hecho,  en  qué  forma  estaban manchadas, en que (sic) cantidad y cuando (sic)  las      lavó.     CONTESTO.-     ‘Eso  fue  como  a  mitad  de semana antes del 12 de Noviembre, ella  tenía  el  periodo  o  menstruación  y  ella  sufría de hemorragias fuertes y  también  esa  semana  estaba  resfriada,  las  sabanas las tenía en agua en el  lavadero,  las  tenía la hermana AMPARO, yo le dije LUZ AMPARO venga yo le lavo  la  ropa  porque tenía más ropa, se la lave (sic) y eche (sic) a la lavadora y  las  sábanas  estaban  manchadas  porque  en  esos días tenía el periodo, las  manchas  tampoco era una cosa exagerada, eso se lo dije en la mitad de semana yo  creo  que  el  día miércoles de esa semana, yo creo que si lave (sic) era ropa  ese  miércoles.-  PREGUNTADA.- Se dice también dentro de estas diligencias que  Ud.  lavó  ropa  de  cama  como de dos tendidos, de dos camas, el día sábado,  sírvase  decir  si esto es cierto y porque (sic) motivo lavó Ud. esas sábanas  y  de  que  (sic)  camas.  CONTESTO:  Las  otras  sábanas  eran  las mías y el  cubre-lecho  nada  más,  se  acostumbra  que  los sábados se mete la ropa a la  lavadora  y  es  que  estaban  las de AMPARO y también las de MICAELA, yo en la  mañana  me  levando  (sic)  y  las  lavo,  las  echo  a la lavadora.”   

La  contradicción que aduce el tribunal es  aparente,  pues  la  procesada da cuenta de dos hechos diferentes, uno, cuando a  mitad  de  semana,  el  día  miércoles, lava las sábanas de Luz Amparo porque  tenía  el  período  y estaba agripada, y otro, el del día sábado cuando como  de  costumbre  lavaba  los  tendidos  de  cama, propios y de sus compañeras. El  primer  hecho  se lo expuso, como lo han referido, a otras religiosas (Luz Fanny  y  Oriola)  a  quienes  les  dijo que en la semana anterior le había lavado las  sábanas a Luz Amparo, no que había sido el sábado.   

Y aunque eso hubiera sido así, recuérdese  que  como  existe  la  probabilidad de que en efecto ésta tuviese el período y  por  ende  gran  sangrado  a causa del mioma que tenía, también es posible que  por  los lazos de solidaridad que vinculaban a las religiosas, LETICIA decidiera  el  sábado  lavar  las  prendas,  sin  esperar  a que regresara Luz Amparo para  evitar  que se estropearan por la fijación de la sangre en ellas, como también  es  probable  que haya sido para borrar las huellas, lo cual, sea dicho de paso,  se  aleja  un  poco  más  del  hecho  a  descubrir si se advierte que cuando la  hermana   Oriola   hizo  presencia  en  la  casa,  a  la  semana  siguiente  del  desaparecimiento  de  Luz  Amparo,  buscó  cosas  de ésta debajo del colchón,  lugar  en  donde  habría  quedado  algún  vestigio  en  la hipótesis de que a  Granada  Bedoya  se  le  hubiese  segado  la  vida  en  su  lecho,  lo  cual  es  desconocido.   

Ahora, en lo que atañe con la personalidad  conflictiva  que  se  aduce  de  LETICIA  como  respaldo al comentado indicio de  mentiras,  con  base  en el comportamiento observado por ésta en sedes de otros  países,  se  extraña  la conexión entre esas remotas actitudes y el hecho que  pretende  descubrir,  porque  nada  distinto  a comentar que la procesada es una  persona  difícil, el tribunal no asienta ningún razonamiento que enseñe cómo  ese  hecho  es  sintomático  de  una tendencia de aquélla de atentar contra la  integridad  física  o la vida de sus correligionarias, como tampoco enseña las  probabilidades  que pueden surgir de ese hecho, ni plasma el modo en que llega a  la  inferencia  lógica que permite sostener relación entre esa característica  de  su  personalidad y el hecho de tratar de hacer que las llamadas recibidas en  la  casa  de La Candelaria fueron reales, pues como lo que se reputa falso no es  la  ocurrencia de ésta sino su contenido, debió explicar de qué manera estaba  relacionada  LETICIA con las personas que la hicieron y por qué su personalidad  conflictiva  llevaba  a  que  determinara  el  sentido  de las mismas. Se trata,  entonces, de un argumento a priori, carente de fundamento.   

De  otro  lado, en lo que tiene que ver con  que  LETICIA hubiese dicho a la hermana Esther Castaño que Luz Amparo se había  llevado  su  ropa  interior,  los  tenis,  la sudadera, objetos personales y una  maleta,  así como que sostuviera que al despedirse la víctima le hubiese dicho  ‘chao  nos  vemos  a  las  tres’,  pero  que  no haya  escuchado  el  ruido  de  las  maletas  al  ser  el  piso  en madera y estar sus  habitaciones  contiguas,  pero  sí  el  momento  en que se duchó, así como la  posterior  reaparición  de  una  maleta de Luz Amparo debajo de las escaleras y  efectos  de  orden  personal,  se  puede  observar  igualmente una construcción  deficiente del indicio.   

Parece que el tribunal estima que la maleta  que  se  encontró  con  posterioridad  debajo  de las escaleras es la misma que  LETICIA  le  refirió  a  la  hermana  Esther  Castaño, pero la hermana Micaela  precisa  en  su  declaración rendida en la audiencia pública que la encontrada  en  tal lugar no era la de rodachines, propiedad de Luz Amparo. Por tanto, si no  era  la  misma maleta subsiste el interrogante de lo que pasó con la de ruedas,  así como con los otros efectos personales que no aparecieron.   

La inferencia que cabría hacer es que si se  tratase  de  la  misma  maleta  y si aparecieron todos los efectos personales de  LETICIA,  y  no  sólo  algunos,  ésta  habría  mentido  cuando  le  dijo a su  correligionaria  que  Luz  Amparo  se había llevado parte de sus pertenencias y  también  cuando  dijo que la escuchó ducharse y oyó que se despidió. Pero si  no  apareció  tal  elemento  ni  parte  de  las  demás  pertenencias, no puede  argüirse  con  propiedad  que  LETICIA  mintió  al  respecto,  porque  cabe la  posibilidad  de  que  Luz Amparo haya sacado una y otros sin que la procesada lo  advirtiera   porque   no   tuviese   necesidad  de  arrastrar  por  el  piso  la  maleta.   

Además,  como  también  lo  comenta  el  Procurador,  la  expresión  que  dice  escuchó LETICIA de Luz Amparo al salir:  ‘chao  nos  vemos  a  las  tres’,   no   envuelve  conversación  o  diálogo  en  cuanto  no  significa  intercambio de ideas o de  sentimientos.   

De manera que la invocación del indicio que  al  desgaire  el  tribunal  denominó como de oportunidad para delinquir aparece  por  completo  sin  apoyo argumental alguno, porque no aparece la ligazón entre  ese  hecho  y la conducta que se le endilga a la procesada, máxime si se estima  que      en      la      inspección      judicial     llevada     a      cabo  en la sede de La Candelaria el 29 de febrero de  2000      (folio    64  cuaderno   original   n.°  1)   no  fueron  encontrados  esos elementos, es decir la maleta y parte de  las  pertenencias  de  Luz  Amparo,  a  pesar  de que fueron revisadas todas las  dependencias  de  la  casa,  y que el hallazgo de la maleta (así como el de una  funda  manchada  de  sangre  encontrada  en el armario de una interna y el de un  machete  en  una  canaleta), ocurrió con posterioridad a la captura de LETICIA,  como  lo  informó  la hermana María Ofelia Rivera Giraldo (folio 128, cuaderno  original  n.°  6),  luego,  o la inspección fue superficial, o los mencionados  elementos  se  plantaron  con  posterioridad  para  determinar cierto rumbo a la  investigación.   

3. Las deficiencias con que está elaborado  el indicio de huellas o rastros del delito también son evidentes.   

Parte  de  la semejanza macroscópica entre  los  elementos con que fue envuelto el cadáver de Luz Amparo (cobijas, zunchos,  caja  de  cartón),  con los hallados en la mencionada diligencia de inspección  judicial,  de  lo  cual  deduce  el  tribunal  que  en  la  muerte de Luz Amparo  participó  al  menos  una  persona  con  acceso  a  la fábrica de traperos que  funciona  en  la casa de la Candelaria y que, por tanto, tal intervención puede  predicarse de la procesada.   

Si   bien  esta  deducción  aparece,  en  principio,  obvia,  al  estimarse  que  si  los  objetos  en  cuestión  guardan  similitud  entre  sí, puede aparecer la relación entre las personas vinculadas  a  la  casa  y  al  centro  de rehabilitación que allí funciona, así como muy  probable  que  una  de  ellas  los  hubiere  suministrado con conocimiento de la  finalidad  con  que se iban a emplear y por  tanto factible su vinculación  con  el  crimen,  si  se  descomponen  sus  elementos podrá advertirse, como lo  destacan   censor  y  Delegado,  que  la  inferencia  elaborada  no  guarda  relación exclusiva con LETICIA.   

En  efecto,  la  procesada no era la única  persona  con posibilidad de contacto con los mencionados elementos, pues además  de  ella,  la  occisa y la hermana Micaela, en la casa vivían otras mujeres que  en  su  tarea  de  rehabilitación  laboraban  en  la  fabricación de traperos,  actividad  que  no  era la que desempeñaba de modo habitual LETICIA. Tampoco se  estableció el faltante de cobijas, cajas o zunchos.   

Además,   como   quiera  que  el  examen  comparativo  entre los elementos hallados en la casa con aquellos que envolvían  el  cadáver  fue  macroscópico  y  que apenas señaló una similitud objetiva,  puede  afirmarse  que  ésta se desvirtúa al observarse que el color del zuncho  con  el  que  estaba  amarrado  el  cadáver era verde (folios 4 y ss, 182 y ss.  cuaderno  original  n.°  1),  mientras que el del hallado en la inspección era  amarillo,  color  que  corresponde al usado en la época de los hechos, conforme  lo  dijo  Andrea  del  Pilar  Osorio  en  su declaración dentro de la audiencia  pública   (folio 54, cuaderno original n.° 7), quien apunta, además, que  varias personas lo manipulaban.   

Entonces,  la  habilidad  para  amarrar con  zuncho  que  el tribunal sostiene respecto de LETICIA no era una exclusividad de  ésta,  sino  que era común a todas las personas que intervenían en el proceso  de  fabricación de los traperos, de suerte que la probabilidad de que haya sido  aquélla  quien  aportó tal elemento y los demás es sumamente exigua, porque a  la  par  de  que  es  predicable  de las demás, la diferencia de color entre el  hallado  en  la  casa con el que amarraba el cuerpo de la víctima, da al traste  con la similitud macroscópica entre uno y otro.   

Lo  mismo  puede  decirse  con  el hallazgo  tardío  de  la  funda  manchada  de  sangre y del machete. No se estableció si  aquella  prenda  provenía  de  la  cama  de  Luz Amparo y cuando el machete fue  hallado  en  la  canal  estaba  afilado y sin oxido; además, estos elementos no  fueron  encontrados en la inspección judicial que se practicó en la casa de La  Candelaria,  sino  que aparecieron después de que LETICIA fuera capturada, como  ya se tuvo oportunidad de decir.   

Por  eso  debe  destacarse  que  el  hecho  indicador  no  guarda  estrecha  relación con la deducción a la que arribó el  juzgador,  pues  el  espectro  vinculante  se  amplía  de  tal manera que no es  posible  señalar  a  LETICIA como la persona que suministró los elementos para  embalar   el   cadáver   o   que   ocultó   los   que   fueron   hallados  con  posterioridad.   

Ahora,  del  hecho  de  que  el candado que  aseguraba  por  el interior la puerta demarcada con el número 3-59 se encontró  abierto  el  sábado  13,  y  bajo  la  consideración  de  que no era de común  ocurrencia  usar  tal  portón,  el  tribunal  llega a la conclusión de que Luz  Amparo  no salió de la casa por sus propios medios y de forma voluntaria, y que  como  por  allí  hay  acceso  directo  a las habitaciones que ocupaban occisa y  procesada   en   el   segundo   piso,   ésta,   LETICIA,   participó   en   el  homicidio.   

Sin  embargo,  tal construcción indiciaria  deja  al margen otras probabilidades que de modo racional pueden señalarse como  explicativas  para  que  el  candado  de marras hubiese sido encontrado abierto,  pues  si  bien,  y considerando el plano arquitectónico que también evaluó el  tribunal,  por  esa  puerta  se  accedía de forma directa a las habitaciones de  LETICIA  y  Luz  Amparo,  no  estaba  aislada  de  las  demás  dependencias del  inmueble,  así  como el hecho de que a pesar de la existencia de tres llaves de  ese   candado  alguna  de  las  internas  la  manipulaba  cuando  oficiaba  como  portera.   

De  esa  forma,  también  resultaba  como  probable,  de  la  misma  forma  como  lo  destaca el Delegado, que otra persona  diferente  a  LETICIA, estando en el interior de la casa, abriera la puerta y no  pudiera  cerrar el candado después de salir por allí; o que alguien lo hiciese  para  permitir la entrada de persona desconocida a fin de ejecutar el homicidio,  o  que  Luz Amparo decidiera salir por tal portón al resultarle más cómodo, o  que  LETICIA  lo  abriera  para facilitar el ingreso de los otros coautores para  perpetrar  el  delito  y  luego  salieran  sin  ser  vistos ni escuchados, o que  después  de haber matado a Luz Amparo abriera el candado para sacar el cadáver  de Luz Amparo después de ejecutarla.   

De  esa  forma,  el  tribunal  asume  como  probables  aquellas alternativas que tienden a ligar a la procesada con la tesis  preconcebida,  porque  da  por  sentada  la  imposibilidad  de  que  LETICIA  no  escuchara  ruidos  dada la cercanía de su habitación con la de Luz Amparo, sin  advertir,  por  ejemplo,  de  acuerdo  con  el plano arquitectónico con el cual  apoyó  la  inferencia,  que la distancia que hay que recorrer entre su cuarto y  las  escaleras  que  conectan  con el citado portón es superior a 10 metros, lo  cual  da  pie  para  estimar  otra gama de probabilidades, como que no escuchara  cuando  otra  persona abriera el candado y permitiera el ingreso de desconocidos  o  tampoco  oyera  el  momento  en  que  Luz  Amparo  lo  hizo  por  sus propios  medios.   

El   raciocinio   tampoco  considera  una  circunstancia  vinculada  con el hecho indicador, consistente en que la fábrica  de  traperos donde permanecía el zuncho y la despensa en la cual fue encontrada  la  caja  de  cartón  similar  a  la  que  envolvía el cuerpo de la occisa, de  acuerdo  con  el citado plano arquitectónico, son dependencias que están en el  primer  piso,  muy  cerca  de la habitación de la hermana Micaela Ulloa como de  los  cuartos  de  las jóvenes internas, en el primer piso. Esto da base para la  apertura  de  otra  serie de posibilidades e interrogantes que también debieron  ser  estimados  por  el  tribunal  (en qué momento se tomaron los elementos, si  antes  del  homicidio  como  preparación  del  mismo o de modo simultáneo a la  conducta,  por  qué  no  escucharon nada las personas que dormían en el primer  piso)   

El yerro de análisis se encuentra también  en  que el tribunal no aborda con seriedad las explicaciones de LETICIA sobre su  conocimiento  de  la  salida  de  Luz Amparo de la casa, coincidentes con las de  Micaela  y  algunas de las internas en el sentido de que debía madrugar para ir  con  destino  a  la  universidad,  o  con sus explicaciones frente a la eventual  contradicción  que se le achaca en lo relacionado con que no tuvo conversación  con    Luz    Amparo    al    salir   cuando   apenas   le   dijo   ‘chao  nos  vemos a las tres’.   

Así  observadas  las  cosas,  del  hecho  indicador  el  tribunal  extracta  conjeturas  que  no  se  corresponden de modo  estrecho  con  las  probabilidades  que  surgen racionalmente, tanto es así que  cuando  sostiene que Luz Marina no salió por sus propios medios ni voluntad, no  especifica  si eso ocurrió porque fuera llevada a la fuerza o porque se hubiese  sacado   su   cadáver   por   la  puerta  después  de  haber  sido  asesinada,  declaraciones  que  se  dificultan  porque  hasta el momento se desconoce dónde  tuvo  lugar   la muerte de la víctima, así como la hora del suceso. Claro  aparece  que  el  demandante  tiene  razón cuando sostiene que las premisas del  tribunal  están  desconectadas  con  la racionalidad debida a la inferencia, ya  que     las    deducciones    responden    a    un    ejercicio    eminentemente  especulativo.   

4. La estructura del indicio que denomina el  tribunal  como  personalidad  o capacidad para delinquir tampoco tiene puntos de  amarre consistentes, como lo logra demostrar el casacionista.   

El  señalamiento  que  como  coautora  del  homicidio  le hace el tribunal a la procesada, parte de considerar los supuestos  antecedentes   del   comportamiento   que  ésta  observó  en  otras  latitudes  (Venezuela,  España,  Roma),  donde observó rasgos de mitomanía, personalidad  conflictiva  y  envidiosa,  así  como las desavenencias que tuvo con la hermana  Carmen  Julia  González  durante  1999,  la actitud de rebeldía y desacato que  observó  dentro  del  proceso  al negarse a comparecer al Instituto de Medicina  Legal  para  que le fuese practicado examen psiquiátrico, y las dificultades en  sus  relaciones  interpersonales  puestas  de  presente  por  el médico Ricardo  Andrés  de  la  Espriella,  quien  la  trató  psiquiátricamente por presentar  cuadros depresivos y de ansiedad.   

De  la  siguiente  manera  discurrió  el  tribunal:   

“Pasando  al  indicio  de  personalidad  o  capacidad para delinquir, que entraña referencias  comportamentales  de la procesada anteriores y posteriores al crimen, reflejadas  en  su  temperamento  y forma de reaccionar, también conducen a señalarla como  coautora  del  crimen  por  el  cual se procede en este asunto, partiendo de los  siguientes hechos indicadores.   

Con anterioridad a la comisión del injusto  por  el  cual  se  procede, la procesada LETICIA LOPEZ MANRIQUE exhibió cuadros  que  distan  del adecuado en la comunidad, porque como bien lo expuso la hermana  EMILIA  ORTA, durante su permanencia en Venezuela, España y Roma esta religiosa  presentó  caracterización  de mitómana, conflictiva, envidiosa y al tratar de  estudiar   la   posibilidad   de   retirarla  de  la  Congregación,  reaccionó  agresivamente   advirtiendo   que   nadie   tenía   derecho   de   adoptar  tal  determinación.   

…  

Entonces,  para  el  Tribunal,  cuando una  persona  como LETICIA ha venido presentando comportamientos y actitudes tales en  los  lugares  donde  ha permanecido, el problema indudablemente que no radica en  las  Superioras  de  la  Congregación  Religiosa,  sino  en la aquí procesada,  mírese  de  acuerdo  con lo reportado y declarado por la religiosa EMILIA ORTA,  durante  su  estadía  en Venezuela también se presentaron desaparecimientos de  objetos   y   aunque  no  se  logró  determinar  su  responsabilidad,    se  tendían serias sospechas de su actuar ilícito.   

Pero  esa  actitud rebelde y de desacato a  las  órdenes,  por  parte  de  la  procesada,  también  se  reflejó  en  esta  investigación,  por  cuanto  existiendo  orden  para valorarla por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  impartida  desde la etapa  instructiva  del  proceso,  se  rehusó  al  examen  pertinente, reiterado en el  juicio…   

…  

Dificultades    en    sus   relaciones  interpersonales  que  fueron  diagnosticadas  por  el médico psiquiatra RICARDO  ANDRES  DE  LA ASPRIELLA (sic) por presentar síntomas depresivos y de ansiedad.  Estos   hechos   no   serían   relevantes   para   efectos   de  determinar  la  responsabilidad  de  LETICIA  LOPEZ  MANRIQUE  por  el  homicidio  de LUZ AMPARO  GRANADA  Bedoya, si no fuera por la existencia de otros indicios graves que como  quedó  visto  concurren  de  manera  mancomunada  a señalarla como coautora de  dicha conducta.   

No se puede desconocer que la personalidad  que   caracteriza   a  la  procesada  destacada  al  unísono  por  las  fuentes  testimoniales,  denota  su astuta capacidad delincuencial, valiéndose para ello  de   su   credibilidad   y   votos   religiosos…”  (Negrillas no originales).   

Como primera medida, es preciso observar que  el  punto  de  partida  son  referencias  remotas  y distantes al comportamiento  observado  por  la  procesada  y a la personalidad que la distinguía durante su  permanencia  en otros países donde la congregación religiosa tiene sedes, pues  algunas  de  sus  correligionarias dieron cuenta de uno u otro modo, de aspectos  conflictivos.   

Pero  de  la  prueba del hecho indicador no  estableció  patrón  de  comportamiento  que  indicara  la  predisposición  de  LETICIA  a  resolver  sus  conflictos  de modo violento, mediante el ataque a la  vida o a la integridad personal de sus compañeras.   

Tampoco  consideró  el  tribunal  en  el  análisis  si  las  pautas  de  comportamiento  que tanto llamaron su atención,  durante  la  permanencia de la procesada en el extranjero, las estaba replicando  por  la  época próxima a la fecha de la desaparición de Luz Amparo, con quien  alcanzó a vivir durante algunos meses.   

Si  bien  la  propia  LETICIA  admite  el  conflicto  que  tuvo  con  la hermana Carmen Julia González, el cual determinó  que  fuera  trasladada  de la casa del 20 de Julio a la de La Candelaria, no hay  información  de  que  desde la fecha que llegó diera muestras de resentimiento  contra   alguna   de  sus  compañeras;  al  contrario,  las  referencias  a  su  comportamiento  desde  cuando  arribó allí fueron positivas, tanto en el trato  con  Luz  Amparo y Micaela, como con las muchachas del centro de rehabilitación  que  operaba  en ese inmueble, o con las empleadas y beneficiarias del centro de  acogida en el cual desempeñaba con regularidad sus servicios.   

Del  mismo  modo,  el  ad  quem  dejó  de  explorar,  como  así lo señala con acierto el libelista y también lo advierte  el  agente  del  Ministerio  Público,  la  razón por la cual las informaciones  negativas  que  contra  LETICIA  se allegaron al proceso, empezaron a surgir con  posterioridad  a su vinculación procesal, sin que con anterioridad la comunidad  tomara  correctivo  de ninguna índole, o sin que esos rasgos de su personalidad  hubiese  sido  impedimento  para  que la procesada estuviera dedicada a misiones  trascendentes  y  de  gran  representación,  como la de promotora vocacional de  futuras  aspirantes  (en  1998)  o  que  haya sido elegida para representar a la  provincia  en  una  Asamblea  Provincial  en  marzo  de 1999, como lo asegura la  hermana  Carmen  Teresa  Mantilla  Gómez  (folio  200  cuaderno  original  n.°  2).   

Pero el razonamiento es desacertado, porque  implica  fijar como regla de experiencia, inaplicable al caso que nos ocupa, que  las  características  de personalidad que se pregonan de LETICIA son propias de  un  homicida,  cuando  tales  rasgos,  en  mayor  o  menor  grado,  pueden estar  presentes  en  los  seres  humanos  en  alguna etapa de su vida, sin que por tal  virtud  quienes  los  ostenten  sean  proclives  al  homicidio; al contrario, la  experiencia  enseña  que  la determinación de matar a otro no está atada a un  modo  de  ser  específico,  sino  a  múltiples  factores  y sentimientos, como  disímiles pueden ser las concretas personalidades de sus autores.   

Por  demás,  como  lo  logró demostrar el  impugnante,  la  aparente eficacia del indicio que se trata queda desvirtuada si  se  considera  que  el  juzgador  lo  subordinó  a  la de otros cuya estructura  también  adolece  de  serias  inconsistencias en el raciocinio y, por tanto, el  hecho   indicado   no   puede   ser   soporte   de   una   condena   contra   la  acusada.   

De  otra  parte,  cuando en la sentencia el  tribunal  refuerza  el  aparente argumento con que la actitud de rebeldía está  plasmada  en  el proceso porque no acudió al examen de psiquiatría forense, no  hace  evidente  de  qué  forma  alguien  que  se  muestra  remiso  a acatar una  determinada  orden  judicial, así sea además conflictivo, mentiroso, envidioso  y  sagaz,  puede  estar  comprometido  en  un homicidio o tenga la potencialidad  anímica  de cometerlo, luego el argumento carece de sostén atendible en cuanto  no  especifica  la  relación  de  causa  a efecto entre la negativa a acudir al  examen  como  rasgo  característico  de  la  personalidad de la procesada, y el  hecho de coautoría del homicidio que por ese hecho le atribuye.   

Pero  además, si bien el Delegado extiende  la  garantía  de  no  autoincriminación  consagrada  en  el artículo 33 de la  Constitución  Política,  en  aquellos  eventos  en  los cuales “la  materialidad  misma de la persona, o su forma de razonar, o sus  afectaciones  síquicas,  pueden  servir  de  prueba  en  su  contra”  y  dado  el  caso  “no  puede  ser  examinado  por  expertos  siquiatras si voluntaria e informadamente no presta su  consentimiento,  pues  de  lo contrario se coartaría su libertad inmanente y se  afectaría  su  garantía  de no autoincriminación”,  la  falencia del uso de la circunstancia como elemento integrador del indicio no  descansa propiamente allí.   

En efecto, la garantía en cuestión ha sido  delimitada   dentro   del   plexo  de  valores  y  principios  que  informan  la  Constitución,    al   ámbito   restringido   de   las   actuaciones   penales,  correccionales  o  de  policía,  para  proteger  otros  valores,  principios  y  garantías  de  orden  fundamental,  pues  “con  el  artículo  33  superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y  garantizar  la  autonomía  de  la  voluntad del individuo llamado a declarar en  juicio  contra  sí  mismo  o  contra  sus familiares más próximos, y de otro,  proteger  la  armonía  y  la  unidad  familiar  que puede verse amenazada si se  impone  la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda  actuación  de  las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de  quien  es  parte  en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos,  en    las    mismas    circunstancias     de    involuntariedad”  (Corte  Constitucional,  Sentencia  1.287 del 5 de diciembre de  2001).   

El  derecho  a no declarar contra sí mismo  está  enlazado  con  el  de  defensa  y con el de presunción de inocencia, los  cuales,  en  oposición  a  la  carga  de la prueba que para desvirtuar ésta le  compete  al  estado a través de su órgano jurisdiccional, podrían llevar a la  lectura  que hace el señor agente del Ministerio Público, en el sentido de que  así  como no es posible forzar o inducir de modo alguno al justiciable para que  declare  contra  sí  mismo  o  se  confiese  responsable, tampoco se le podría  compulsar  para que preste su concurso en la obtención de pruebas que impliquen  la  comprobación  de  un  determinado  estado  biológico  o  psíquico,  o  su  presencia   en   ámbitos  espaciales  y  temporales  específicos  mediante  la  obtención de fluidos corporales o la práctica de exámenes.   

Tal  concepción  de  carácter  absoluto,  restringiría  el  ámbito  de  acción  de  las  autoridades  judiciales  en su  finalidad  esencial  de proteger la libertad y asegurar la convivencia pacífica  e introduciría un desequilibrio procesal.   

La  práctica  de  ese tipo de pruebas, sin  perjuicio  de  la  garantía  de  no  autoincriminación,  aunque  supeditada al  respeto  de  la  dignidad  humana,  no buscan que el individuo reconozca ciertos  hechos  o  circunstancias,  sino que se trata de pericias de resultado incierto,  que   no   implican   contribuciones   que   signifiquen   la   obligación   de  autoincriminarse,  y que están sometidas, desde luego, a la debida controversia  probatoria,  cuya  validez  y  eficacia  está condicionada a la fundamentación  técnico  científica  del  dictamen,  al  aseguramiento de calidad aplicado, al  sistema  de  cadena  de  custodia  tenido  en  cuenta  y  a los demás elementos  probatorios  que  obren  dentro  del  proceso  (artículo  257  del  Código  de  Procedimiento Penal).   

Tanto  es  así,  que  en  virtud  del Acto  Legislativo  n.°  03  de 2002, en su artículo 2, modificatorio del 250-3 de la  Constitución,  se  le  asignó a la Fiscalía General de la Nación la función  de  “Asegurar los elementos materiales probatorios,  garantizando  la  cadena  de  custodia  mientras se ejerce su contradicción. En  caso  de  requerirse  medidas  adicionales que impliquen afectación de derechos  fundamentales,  deberá  obtenerse  autorización  por parte del juez que ejerza  las  funciones  de  control de garantías para poder proceder a ello”,  previsión  que  autoriza  el tipo de intervenciones de que se  trata,  siempre y cuando se propenda por el respeto y protección a los derechos  y garantías fundamentales.   

Así las cosas, si bien aparece que, por lo  anterior,  LETICIA  estaría,  en  principio,  en la obligación de acceder a la  práctica  del aludido examen psiquiátrico, el juzgador debió establecer si la  negativa  aparecía  razonable de conformidad con las condiciones materiales del  proceso y del objeto de la investigación.   

Tal  prueba  fue  ordenada  por  la oficina  instructora  mediante  auto  del  4  de  abril  de  2000, en la que aduciendo la  necesidad  de  perfeccionar  la  investigación  y  considerarla  indispensable,  dispuso  en  el numeral 4º “Para que sea sometida a  una  evaluación  por  parte  del  grupo  de  Psiquiatría Forense del Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y dictaminen sobre su estado mental, remítase a la  sindicada  LETICIA  LOPEZ MANRIQUE, adjuntando al oficio del petitorio fotocopia  del  resumen  de  atención  aportado al proceso por el declarante RICARDO DE LA  ESPRIELLA.”   

Obsérvese  que no se señaló por qué era  necesaria  la práctica del mencionado examen, cuál era el estado mental que se  quería  establecer, si el que tenía la procesada para el momento de los hechos  o  el  que  atravesaba para esa altura del proceso, como tampoco si se requería  para  comprobar  un  eventual estado de inimputabilidad al momento de ejecución  de  la  conducta  o  para descartarlo. En otras palabras expresado, la prueba no  conducía  a  establecer  la  verdad  sobre los hechos materia del proceso, o al  menos    la    fiscalía    no    mencionó    cuál   aspecto   se   pretendía  demostrar.   

Luego,  ante la evidente irracionalidad del  ordenamiento  de  esa  prueba,  ordenada  en  un  auto  de  impulso  que  no era  susceptible  de ataque alguno, la única posición razonable que podía observar  la  procesada  era  la de negarse a prestar su concurso para la práctica, en un  ejercicio  de desobediencia ante una determinación, además, arbitraria. De ese  modo,  al no advertirse las condiciones que ligaban el decreto de la prueba y la  rebeldía  de  la  procesada,  el  tribunal unió ésta con las versiones que la  señalaban  con  unos  rasgos  de  la  personalidad  negativos, para concluir de  buenas  a  primeras,  que  éstos  eran  indicativos  de  su  coautoría  en  el  homicidio.   

De  otra parte, debe señalarse que acierta  el  Delegado  cuando observa que, para apuntalar el indicio, el tribunal valoró  el  testimonio  del  psiquiatra  de  la  Espriella,  médico que atendió en tal  especialidad  a  la  procesada,  y  quien,  en  tal  calidad,  estaba obligado a  resguardar  el  secreto  profesional  en  la  relación  surgida entre médico y  paciente.   

Para   destacar  el  yerro,  que  resulta  vulnerante   de   las   garantías  de  la  procesada,  baste  con  recordar  el  pronunciamiento  que  la  Corte,  con  ponencia  de  quien ahora cumple el mismo  cometido  (sentencia  del  7 de marzo de 2002 radicación 14.043), hizo sobre el  particular:   

“En este caso,  el  médico,  el  fiscal y los juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al  secreto  profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que  recibe  la  confidencia,  sino que apunta a preservar los derechos fundamentales  de  la  intimidad,  la honra y el buen nombre de la persona confidente.  La  estructura  dinámica  del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque  salvaguarda  el  derecho  a  la  intimidad  de  la  persona que se ve obligada a  confiar  en  el profesional, quien correlativamente tiene el deber de protegerlo  y  no  comunicarlo  a  terceros, ni aún a las autoridades, tanto por respeto al  confidente  como  en virtud del interés publico en el correcto ejercicio de las  profesiones.   

Para  el  médico,  el secreto profesional  está  previsto  en  el  artículo  37  de la Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética  Médica),  en  el  sentido  de  que no puede revelar sin justa causa lo que haya  visto,  oído  o  comprendido  en  razón  del ejercicio de su profesión.   Aunque  la  misma  norma  exceptúa los casos contemplados por las disposiciones  legales,  la Corte Constitucional ha señalado que tales excepciones legales son  las  contempladas  en  el artículo 38 del mencionado estatuto, entre las que no  cuenta  el  requerimiento judicial como declarante, a tono con la rigidez que se  otorga  al  secreto profesional en el artículo 74 de la Constitución Política  (sentencias C-411 de 1993 y C-264 de 1996).   

La última sentencia de constitucionalidad  citada,  que  declaró  exequibles  los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981,  señaló  que  si bien el legislador podía regular todos los derechos y deberes  consagrados  en  la  Constitución Política, incluido obviamente el del secreto  profesional,  no  por  ello la misma podía autorizar su violación por fuera de  las condiciones de necesidad extrema.   

No  sería  del  caso entrar a analizar la  trascendencia  procesal de los datos revelados, porque el secreto profesional se  protege  como  contenido  pero  singularmente  también  como  forma  o medio de  preservación  de  otros  derechos básicos, de modo que cualquier divulgación,  relacionada  con  la  vida privada de la paciente y que necesariamente ella haya  tenido  que  confiar  al  médico  en  la anamnesis para conservar su salud o su  vida,  lastimaría  el  derecho  a  la  intimidad.   En  este  sentido,  la  sentencia  C-264 de 1996, con ponencia del entonces magistrado Eduardo Cifuentes  Muñoz, expuso:   

“El derecho y el correlativo deber que se  derivan  de  la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter  formal  en  cuanto  que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido  concreto.  En  realidad,  lo  comprendido por el secreto no es tan significativo  desde  el  punto  de  vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto  para  los  demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y  que  consiste  en  servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales,  entre  los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre,  a  la  información,  a  la  libertad  etc.  De otra parte, este nexo funcional,  explica  porqué  las  limitaciones  que  en  un  momento  dado pueden revelarse  legítimas   y   proporcionadas   en   relación  con  un  derecho  fundamental,  eventualmente  pueden  en  una  situación  extrema  repercutir  sobre el propio  ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo”.   

Y en cuanto al suministro de información a  las   autoridades,   ciertamente  el  artículo  336  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  (así como el artículo 291 del vigente), apenas obliga al  médico  o  personal  encargado a dar aviso del ingreso al centro asistencial de  la  persona que padezca un daño en el cuerpo o en la salud, pero no más.   Otros  datos,  salvo  lo  que  tenga que ver directamente con la pericia, están  vedados  para  su  divulgación,  como  lo enseña la Corte Constitucional en el  mismo fallo antes citado, así:   

“Las  informaciones que se suministran a  las  autoridades  judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la  ley,  pueden  comportar  violación  al  secreto  profesional  médico si se dan  ciertos supuestos.   

“En principio, siempre que la prueba o la  diligencia   en  la  que  interviene  un  médico,  hubieren  sido  válidamente  ordenadas  por  un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación  pública,  la  presentación  del  peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al  cumplimiento  de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de  sigilo.  Esta  situación,  sin  duda,  es diferente de la que se presentaría a  raíz  de  la  declaración  que  eventualmente  se le podría exigir al médico  sobre  hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación  profesional,  que  podrían  conducir  a  su  incriminación.  En  este caso, la  condición  de  “alter  ego”  que  se predica del médico, impediría que por su  conducto  se  llegare  a  dicho resultado y la prueba así practicada no podría  tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)”.   

Huelga decir, entonces, que ante la evidente  ilegalidad  de  la  prueba, ésta no podía ser valorada en la construcción del  indicio,   el  cual,  por  esa  razón,  acaba  por  perder  cualquier  viso  de  corrección en su diseño.   

5.  Como quiera que el tribunal no edificó  con  acierto ninguno de los indicios contenidos en el fallo atacado, pues ya sea  que  debido  a  yerros  en  el  establecimiento  del  hecho  indicador  o bien a  inconsistencias  en  la  inferencia  lógica,  vicios  todos que confluyen en un  evidente   falso  raciocinio  en  los  términos  señalados  en  la  demanda  y  respaldados  por  el  concepto  del  Procurador,  no  pudo  enseñar,  así  sea  considerados  de  modo  individual  o  vistos  de  conjunto, que la difusión de  comentarios  supuestamente  dañinos  de la imagen que otras personas tenían de  la  víctima,  los también supuestos actos posteriores de la acusada, el lavado  de  prendas  impregnadas  de  sangre, la aparente similitud entre unos objetos y  las  características  de la personalidad de la procesada, son hechos que están  relacionados  de manera cercana con los elementos del hecho punible de homicidio  del cual fue víctima Luz Amparo Granada Bedoya.   

En su lugar, extraídas las conjeturas, nada  distinto  queda  como  no  sean  grandes  vacíos  probatorios  y dudas, meras y  débiles  probabilidades, que en aras del principio de presunción de inocencia,  que  contiene  el  del  in  dubio  pro  reo,  deben  ser resueltos a favor de la  procesada, al declararse, en consecuencia, que el cargo prospera.   

Por  lo  anterior,  la  Corte  casará  la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar absolverá a LETICIA LÓPEZ MANRIQUE de los  cargos  que  por  el homicidio de Luz Amparo Granada Bedoya le fueron formulados  por   la   fiscalía;   así   mismo,   ordenará   su   libertad   inmediata  e  incondicional.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1º   CASAR  la  sentencia  de  fecha 22 de enero de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá condenó a LETICIA LÓPEZ  MANRIQUE  a  la pena principal de 14 años de prisión, como coautora del delito  de homicidio, por las razones expuestas en este fallo.   

2º   En  su  lugar,  ABSOLVER  a  LETICIA  LÓPEZ  MANRIQUE del cargo que como coautora del delito de homicidio formuló en  su  contra  la Fiscalía General de la Nación en resoluciones del 23 de junio y  11 de agosto de 2000.   

3º  ORDENAR  la  libertad inmediata e incondicional de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

        Aclaración de voto   

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

1 John  D.  Thomson.  John  A. Rock. Ginecología Quirúrgica,  Editorial Médica Panamericana, 7ª edición, página 593.     

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