Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 034.
Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO MAZO CAÑAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2001, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Nelson Mazo Cañas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por considerar que, además de las falencias técnicas del libelo, los argumentos planteados por el demandante carecen de razón.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así:
“Los hermanos Nelson y Fabio Mazo Cañas, el 15 de noviembre de 1999, en horas de la tarde y en compañía de otros sujetos, consumieron bebidas alcohólicas en una tienda ubicada en el barrio Nueva Zelandia de ésta ciudad. Pasada la media noche, es decir, en las primeras horas del día 16, los hermanos resolvieron dejar el lugar y se marcharon a pie rumbo a su residencia localizada en el barrio Santandercito. Cuando se encontraban a la altura de la calle 183 con carrera 41 Nelson Mazo Cañas, recibió varios impactos de bala a consecuencia de los cuales falleció poco tiempo después”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El mismo día de los hechos la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 22 de febrero de 2000 profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a FABIO MAZO CAÑAS, definiéndole su situación jurídica el 29 de los mismos mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor material del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin derecho a libertad provisional.
Posteriormente fue denegada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del sindicado MAZO CAÑAS. Cerrada la investigación, el 22 de junio de 2000 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra FABIO MAZO CAÑAS, como presunto autor del concurso de delitos que motivó la imposición de la medida asegurativa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de abril de 2001, por cuyo medio condenó al procesado MAZO CAÑAS a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 13 de septiembre de 2001, pero rebajó la pena principal a veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión en aplicación de la Ley 599 de 2000 a la que acudió en desarrollo del principio de favorabilidad.
Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en oportunidad por su defensor. La demanda respectiva se declaró ajustada a las exigencias formales establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El impugnante plantea un solo cargo y lo hace al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de los hechos indicadores, que fundamenta y desarrolla así:
Comienza el casacionista por señalar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad “respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores” dado que “se apoya en los testimonios de JUAN CARLOS LUNA, NELSON DIAZ ARIAS, ALVARO GUEVARA RODRIGUEZ, ROBERTO LUIS SUAREZ GUTIERREZ y FERNANDO ANTONIO PRADA GALVEZ para hacerles producir efectos probatorios que objetivamente no se establecen de ellos; y en cambio, deja de lado, por considerarlas mentirosas, las afirmaciones que, bajo la gravedad del juramento y sin él suministra el procesado FABIO MAZO CAÑAS”.
Y por resaltar que fue distorsionado “el valor que la doctrina forense le asigna a la intoxicación aguda producida por el consumo del alcohol”, situación en la que se encontraba su defendido, y por la cual le fue imposible mental y físicamente ver a quien causó la muerte a su hermano, por las siguientes razones:
1) En cuanto a lo expuesto en el fallo acerca de los testigos Juan Carlos Luna y Nelson Díaz, el actor señala que coinciden con lo relatado sobre los hechos por su asistido, esto es, que en la madrugada del 16 de noviembre de 1999 salieron del establecimiento del primero, donde ingirieron licor y que cada uno llevaba una bicicleta, como en efecto fueron vistos por el segundo, celador de Laboratorios Proviol.
Indica el casacionista que no ocurre lo mismo con el testimonio del vigilante Alvaro Guevara Rodríguez, quien dijo haber escuchado aproximadamente a la 1:05 de la mañana del 16 de noviembre de 1999, una discusión entre dos hombres momentos antes de oír los disparos.
Destaca que “no se entiende cómo de dos celadores que trabajan en el mismo sector, uno escucha voces de fuerte altercado y el otro no diga nada al respecto” y que además, el procesado no refirió en ninguna de sus intervenciones que hubiera tenido discusión alguna con el occiso.
También cuestiona que no se estableció si las personas que escuchó el vigilante Guevara fueron las mismas que vio pasar el celador Díaz, y que si aquel no suministró detalles fue porque la discusión “(a) No era tal, como se ha dicho, sino un simple tono subido de voz de unos borrachos. (b) No existió la misma; y (c) Pudo existir en la forma dicha por DIAZ, pero no se refería a los hermanos MAZO CAÑAS, ya que ni siquiera los observó pasar”.
Igualmente el defensor indica que en punto del aspecto temporal, el testigo Guevara Rodríguez dijo que escuchó la discusión a la 1:05 de la mañana y que pasados cinco minutos oyó cuatro disparos, luego concluye que entre la primera y los segundos no transcurrieron unos instantes, como lo dijo el Tribunal en el fallo, circunstancia que resta credibilidad a lo expuesto por el referido declarante, quien tampoco expuso “las razones de su dicho” pese a que el ad quem expresara que sí las suministró.
2) Respecto de las escoriaciones que presentó el cadáver, así como de la prueba de absorción atómica que se le practicó con resultados positivos, elementos con base en los cuales el fallador de segundo grado dedujo que entre los hermanos Mazo Cañas se produjo una discusión y que hubo lucha entre ambos, el impugnante asevera que las escoriaciones en codo, rodilla, dorso y dedos de la víctima se explican con las varias caídas que tuvo por encontrarse embriagado, como en efecto lo relató el dueño del establecimiento donde los hermanos Mazo ingirieron licor, sin que entonces pueda deducirse que hubo un enfrentamiento entre estos.
Sobre la prueba de absorción atómica que arrojó un resultado positivo para la víctima, el casacionista relata que no fue adecuadamente interpretado tal medio probatorio, pues si bien se encontraron restos de plomo, bario, cobre y antimonio “no se debió menospreciar que NELSON MAZO estuvo jugando rana en la tarde del 15 de noviembre de 1999, y por tanto, (sic) en contacto con objetos metálicos que podían impregnar sus manos de elementos químicos que podían ofrecer un falso positivo”.
De lo anotado concluye que “las inferencias deducidas de la prueba científica no son lógicas, son enteramente subjetivas”, pues permiten arribar a otras conclusiones como las planteadas.
3) El defensor manifiesta que el Tribunal afirmó que era posible para el procesado FABIO MAZO haber observado al presunto agresor de Nelson Mazo, pues en el lugar y a una distancia de 17.5 metros el testigo José Nelson Diaz Arias estuvo en perfectas condiciones de observar a los hermanos Mazo, al punto que observó que cada uno llevaba consigo una bicicleta. Señala entonces que esto no fue lo expresado por el referido declarante, quien sólo dijo que en la noche de los hechos, al escuchar ladrar a los perros, miró a la distancia y vio pasar dos sombrar, sin precisar si iban caminando o en bicicleta.
También puntualiza que los testigos Suárez Gutiérrez y Prada Gálvez han reconocido la escasez de luz en el sector para cuando acaeció el delito investigado, y que por tanto, si a la oscuridad del lugar se agrega la ingestión etílica de su procurado, la noche de los hechos no estaba en condiciones de observar a quien le disparó a su hermano Nelson, pues presentaba un cuadro grave de intoxicación entre 300 y 400 mg %, según fue detectado al occiso.
De lo anterior concluye el censor que “la Colegiatura pretende desconocer, contra toda evidencia, la prueba testimonial y la prueba científica, y encima, encuentra una inferencia lógica, necesaria (…) derivada del hecho de que MAZO CAÑAS afirmó, siendo ello completa y absolutamente cierto, que al momento de los hechos no vio quién disparó a su hermano por dos potísimas razones: estaba ebrio por completo y el sitio del ataque era oscuro como el que más”.
Igualmente el defensor indica que el Tribunal dijo en el fallo que en el curso del proceso no se llegó ni por un momento a sospechar que otro fuera el autor del delito investigado, sin tener en cuenta que cuando los policías arribaron a la escena del crimen dos o tres minutos luego de efectuados los disparos, allí se encontraba el sindicado estupefacto y no le encontraron arma alguna en su poder, y que fue tiempo después cuando a manera de hipótesis de trabajo que un funcionario de policía Judicial sugirió a la Fiscalía vincular a FABIO MAZO CAÑAS, sin que de ello pueda concluirse que fue el responsable de los delitos por los que se le acusó.
Afirma el impugnante que su asistido fue “culpable de no ver quién mató a su hermano. Culpable de haberse embriagado tanto que su temporal vida vegetativa le impidió ver. Culpable de la oscuridad del sector, que agigantaba su oscuridad mental. Culpable de no verter explicación ninguna sobre lo acontecido aquella trágica noche”.
Y que “si inductivamente los hechos indicadores de que se vale la Sala Penal de Decisión no son tales, ya porque se tergiversa ora porque se cercena el medio material de prueba, las consiguientes deducciones que obtiene no pueden ser categóricas y definitivas en orden a sostener la responsabilidad penal del ciudadano procesado FABIO MAZO CAÑAS”.
Para concluir que “el fallador al analizar la prueba testimonial extrajo de ella unos hechos indicadores que no se corresponden con todo el plexo probatorio; y al hacer lo propio con las pruebas periciales (necropsia y absorción atómica), les brindó un alcance que no corresponde, a la luz de la medicina forense y de las reglas de interpretación explícitamente señaladas por el laboratorista”.
4) También dice que el procesado no tenía móviles para delinquir pues mantenía las mejores relaciones filiales con la víctima, y que además, al valorar los indicios obrantes en la actuación debía reconocerse la presencia de duda insalvable que conducía a absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Como normas procesales violadas directamente el demandante señala los artículos 7º y 232 del anterior estatuto procesal penal (artículos 247 y 445 de la legislación vigente), y como preceptos sustanciales violados indirectamente indica los artículos 2º, 323 y 324 del derogado Código Penal (artículos 9º, 103 y 104 del ordenamiento sustantivo vigente).
Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar disponer la absolución del procesado FABIO MAZO CAÑAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas del libelo y por considerar que no asiste razón al impugnante, con base en las siguientes consideraciones:
Comienza por indicar que el demandante incurre en desaciertos técnicos en el libelo, pues si bien dirige su reproche contra la prueba indiciaria, no procede a identificar si la censura ataca “los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder persuasivo”.
Puntualiza que si lo pretendido por el censor era atacar la inferencia lógica, le correspondía plantear un cargo separado y subsidiario, diverso de aquel que dirigió contra el hecho indicante a fin de guardar el principio de autonomía de los cargos; caso en el cual debía acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando que los falladores violaron las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, actividad que no adelantó.
También expone que al postular errores por falso juicio de identidad, debía el censor asumir los deberes propios de tal censura, en el sentido de señalar los apartes probatorios que fueron cercenados, adicionados o tergiversados, así como su incidencia en el fallo al ser valorados correctamente en conjunto con las demás pruebas.
Aduce la Delegada que el defensor se dedica a cuestionar el mérito persuasivo otorgado a algunas pruebas por los falladores, pero no acredita en manera alguna que estos hayan incurrido en yerro alguno.
Acto seguido enfatiza que del contexto de la demanda puede concluirse “que el casacionista pretende denotar, de una parte, que los juzgadores encontraron acreditado en grado de certeza la materialidad del hecho punible, no así la responsabilidad del procesado, fundados en unos medios de convicción cuya apreciación no comparte, lo que indica que el error denunciado es de mérito y se habría producido en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues en últimas el actor no discute la expresión fáctica de la prueba a que alude, sino su ponderación por el juzgador”.
También indica que aún si no se tratara de un falso juicio de identidad sino de un falso raciocinio, el desarrollo y la demostración del cargo no solamente es antitécnica sino incompleta, pues dirige su esfuerzo a anteponer su particular valoración sobre la de los falladores.
Así, pues, destaca que el impugnante afirma que el Tribunal dio por probado que previamente a los disparos medió entre los hermanos Mazo Cañas una discusión, la cual no se acreditó, pues el testimonio del celador Alvaro Guevara Rodríguez no es del todo creíble dada su ubicación al interior de un parqueadero de vehículos, y porque otro celador, Nelson Díaz Arias, nada dijo sobre el particular, argumento que corresponde a la crítica de la apreciación probatoria al estilo de un alegato de instancia contrario a la técnica de este recurso y con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
Para demostrar la ausencia de razón del cargo la Procuradora Delega transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se plantean las razones por las cuales se estimó probada la discusión entre los hermanos Mazo Cañas previamente a ser escuchados los disparos que ocasionaron la muerte a Nelson Mazo.
Ahora, en cuanto se refiere a la prueba de la confrontación física entre los hermanos Mazo, derivada de los resultados de la necropsia y de la absorción atómica, a cuyas conclusiones se opone el actor, la Delegada expresa que en las sentencias de primera y segunda instancia se tuvieron en cuenta las observaciones que ahora formula el demandante, para lo cual transcribe los apartes pertinentes de las referidas providencias, y por ello considera que no hubo error por falso raciocinio en la valoración de aquellos medios probatorios, en especial si se tiene en cuenta que la condena también se soportó en la restante prueba testimonial e indiciaria que compromete la responsabilidad del procesado FABIO MAZO CAÑAS.
Acerca de la oscuridad en el lugar de los hechos, la Delegada destaca que el Tribunal, con base en la prueba testimonial y la inspección judicial practicada al lugar, concluyó que el testigo Díaz Arias pudo visualizar perfectamente a los hermanos Mazo Cañas, al punto que observó que estos llevaban sendas bicicletas, circunstancia que confirma que no había obstáculo alguno para que el procesado FABIO MAZO percibiera a la persona que según dice, disparó contra su hermano a menos de un metro de distancia.
Con relación a la intoxicación alcohólica que alega el defensor, la Delegada indica que tal circunstancia fue evaluada por el fallador de primer grado, quien estimó con base en el comportamiento adoptado por el procesado en momentos posteriores al suceso, que tenía conciencia del acontecimiento y no revelaba un estado mental anormal, al punto que tres horas más tarde rindió declaración ante la Fiscalía, circunstancia de la cual concluyó que el supuesto agresor de Nelson Mazo no existió, y que sólo se trataba de una mentira en sus varias intervenciones para conseguir la impunidad del delito que cometió.
Por lo expuesto, la Procuradora Delegada considera que los reproches resultan inadmisibles y deben ser desestimados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar ab initio que, como acertadamente lo señala la Representante del Ministerio Público, el libelo adolece de falencias técnicas, pues en el desarrollo del cargo presentado el actor postula la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad, pero no procede a señalar los apartes de los medios de prueba que los falladores cercenaron, adicionaron o tergiversaron, circunstancia que a la postre le impide acreditar la trascendencia del yerro en la sentencia. Además, no expresa las razones por las cuales las otras pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, también debían ser desechadas.
Adicional a lo expuesto se tiene que en punto de la crítica a la valoración del testimonio del celador Alvaro Guevara Rodríguez, así como de la necropsia y la prueba de absorción atómica practicada a la víctima, el censor ingresa en el discurrir inherente al falso raciocinio, caso en el cual le competía establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué se infirió de ellos en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de aquellas pruebas, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado, deberes que no acometió.
Por el contrario, como si se tratara de una alegato de instancia, el demandante dirigió su actividad a cotejar su particular valoración de dichos medios probatorios con la apreciación otorgada por los falladores, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Igualmente se evidencia que, tal como lo resalta la Delegada, en la crítica que el casacionista dirige contra los indicios no distingue si el reproche se orienta a deplorar la prueba de los hechos indicadores, el proceso de inferencia que a partir de estos se efectúa, su convergencia o su utilidad al ser valorados en conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación.
Además, en relación con las mismas pruebas, esto es, el testimonio del celador Alvaro Guevara Rodríguez, así como la necropsia y la prueba de absorción atómica practicada al occiso, en el mismo reproche el casacionista confunde la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie (falso juicio de identidad y falso raciocinio), pues como reiteradamente lo ha puntualizado la Sala, resulta imprescindible de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación de las censuras en este trámite, que dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, el actor identifique la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrolle el cargo.
Pero además de lo anterior, también encuentra la Sala que la censura que a la valoración probatoria formula el casacionista, carece por completo de razón. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:
1) En cuanto se refiere a la crítica que presenta contra la apreciación judicial del testimonio de Álvaro Guevara Gutiérrez, celador que expuso que momentos antes de los disparos escuchó una discusión entre dos hombres, es lo cierto que el censor no señala de manera alguna que la prueba hubiera sido cercenada, adicionada o tergiversada, que fuera omitida o que en su valoración se hubieran quebrantado las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia.
Y tampoco la Sala encuentra que en irregularidades de esa naturaleza hubieran podido incurrir los falladores de instancia, porque lo que sin dificultad se tiene es que dicho testimonio fue objeto de adecuado análisis y valoración, como puede verificarse en el siguiente aparte de los fallos de primero y segundo grado que conforman una unidad inescindible.
En efecto, en la sentencia de primera instancia se expresó: “cinco minutos después de la una de la mañana escuchó claramente que dos personas de sexo masculino discutían y pasados cinco minutos se escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, ya que se encontraba al interior de una bodega, y aunque la distancia de la entrada es de aproximadamente 30 metros, tuvo oportunidad de oír la discusión porque todo estaba tranquilo, agrega ‘la pelea era escandalosa cuando sonaron los tiros’. Por consiguiente, no era, como lo anotó el defensor en audiencia pública, una conversación de los protagonistas en voz alta, sino de acuerdo a la percepción del testigo una discusión acalorada, que antecedió a los disparos, discusión que no mencionó tampoco el procesado, y que sí existió y fue el factor desencadenante del luctuoso hecho”1 (subrayas fuera de texto).
Y más adelante en la misma providencia el a quo consideró: “las lesiones recibidas eran no solo mortales sino imposibilitantes, es decir, que inmediatamente penetraron los proyectiles en su cuerpo, no podía realizar ninguna (sic), esto es que ante la pérdida de conciencia, el cuerpo cayó sobre el mismo sitio en que se encontraba de pie, resultando imposible que alcanzara a botar la bicicleta en un lugar diferente, por lo que se concluye que la ubicación de la bicicleta obedeció a un acto previo, preparatorio de la discusión en que se trabaron los dos hermanos”2 (subrayas fuera de texto).
A su turno, en la sentencia de segunda instancia se dijo que “es un hecho probado que esa noche e instantes antes de que se accionara el arma de fuego, dos sujetos de sexo masculino mantuvieron un fuerte altercado: Así lo relata Alvaro Guevara
Rodríguez: ‘escuche una discusión de unas personas, se escuchaban claramente dos personas de sexo masculino que discutían…”3 (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, ningún reparo puede efectuarse a la valoración del citado testimonio, como que acertaron los falladores al establecer a partir de su contenido la existencia de un enfrentamiento entre los hermanos Mazo Cañas, antes de que se produjeran los disparos. Además, ninguna cabida tienen los argumentos del defensor orientados a convertir una pelea escandalosa en un “simple tono subido de voz de unos borrachos”.
En cuanto se refiere a lo expuesto por el defensor, en el sentido de que no se estableció si las personas que escuchó el vigilante Guevara fueron las mismas que vio pasar el celador Díaz, es suficiente señalar que en el fallo se segundo grado se precisó: “Así mismo, es un hecho indicial demostrado que las dos únicas personas que transitaban por el sector eran los hermanos Mazo Cañas, así lo refiere el procesado Fabio Mazo Cañas: ‘no
nos encontramos con nadie por ahí’. Aspecto que es confirmado por Juan Carlos Luna: ‘Ahí siempre hay poca visibilidad, pero los alcanzaba a ver, porque eran los dos únicos que iban por esa cuadra a esa hora, hasta cuando voltearon” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, la ausencia de razón en el planteamiento del casacionista, quien intenta introducir una duda inexistente al sugerir que en el lugar de los hechos podrían encontrarse otras personas diversas a los hermanos Mazo Cañas, cuando el recaudo probatorio descarta tal posibilidad de manera contundente, irrumpe sin dificultad tornándola, por tanto, inane a efectos de una posible casación del fallo con base en este aspecto.
2) Como el impugnante señala que las escoriaciones en codo, rodilla, dorso y dedos de la víctima, relacionadas en la necropsia, se explican con las varias caídas que tuvo Nelson Mazo Cañas, y que a su vez, la prueba de absorción atómica que arrojó un resultado positivo para el occiso no fue adecuadamente interpretada pues este jugó rana en la tarde del 15 de noviembre de 1999, y por ello estuvo en contacto con objetos metálicos que podían dar lugar a un falso positivo, circunstancias que en su criterio no permiten deducir que hubo un enfrentamiento entre los hermanos Mazo Cañas, oportuno se ofrece señalar que sobre el punto expresó el ad quem que el protocolo de necropsia “da cuenta de equimosis y excoriaciones pequeñas en el dorso y dedos de la mano izquierda, sugestivas de lucha o intento de defensa por parte de la víctima”, y el “resultado de la prueba de absorción atómica que dio positivo para las dos manos del occiso, lo que pone de presente que éste sostuvo un forcejeo por la posesión del arma”4.
También el a quo puntualizó que “en todo caso, de acuerdo a las demás circunstancias referidas en el proceso, resulta más indicativo de que hubiera forcejeado, ya que previamente al accionar del arma, se oyó una discusión fuerte, y se ha concluido que los disparos fueron hechos a una distancia corta, situación que refuerza la imputación que se la hace al sindicado”5.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que la crítica del censor carece de fundamento, pues además de no demostrar errores en los falladores, no hay duda que la apreciación de las pruebas fue correcta, así como las deducciones que de ellas extrajeron los funcionarios judiciales, dado que el cuadro probatorio en conjunto permite establecer no sólo la discusión entre víctima y victimario, sino el forcejeo en torno de la posesión del arma que culminó con los disparos que produjeron la muerte a Nelson Mazo y que explican el motivo por el cual la prueba de absorción atómica practicada sobre sus manos arrojó un resultado positivo.
Considera la Sala que el defensor trata de desvirtuar sin éxito la valoración de las pruebas, pretendiendo crear dudas con base en simples especulaciones que no encuentran respaldo en la actuación, tales como las caídas de Nelson Mazo o la
manipulación de objetos metálicos por parte del mismo, que no consiguen de manera alguna desvirtuar la apreciación judicial que dio pie al fallo impugnado.
Como tantas veces se ha dicho, esta impugnación extraordinaria no se encuentra instituida para debatir a manera de una tercera instancia los elementos de prueba, dado que el simple cotejo de la apreciación probatoria del actor con la de los falladores no tiene cabida en este recurso para irrumpir como causal de casación de la sentencia atacada.
3) Dado que el defensor manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que los testigos Suárez Gutiérrez y Prada Gelvez han reconocido la escasez de luz en el sector para cuando acaeció el delito investigado, y que por tanto, si a la oscuridad del lugar se agrega la ingestión etílica de su procurado, la noche de los hechos no estaba en condiciones de observar a quien le disparó a su hermano Nelson, pues presentaba un cuadro grave de intoxicación, se impone precisar que el declarante Roberto Luis Suárez Gutiérrez expuso que “estaba entre oscuro y claro, no estaba tan oscuro, se podía observar personas y cosas, tanto es así que vimos las botellas rotas en el piso”6.
Y por su parte, el otro testigo citado por el censor, Fernando Antonio Prada Gelvez dijo “la verdad no se si sería por el alumbrado del conjunto o por la luz de las motos pero sí se observaba ahí aunque no muy bien”. Además, al preguntársele si resultaba posible ver siquiera la sombra del victimario quien según se estableció disparó a ochenta centímetros de la víctima, contesto que “a esa distancia se alcanzaba a ver, porque la oscuridad no era más o menos pero no total, eso es ilógico, si se dice que no vieron ni siquiera una sombra”7 (subrayas fuera de texto).
Adicional a lo anotado el Tribunal señaló sobre el particular: “Se ha venido sosteniendo, no solamente por el procesado sino también por la defensa que dada la oscuridad reinante en el sector, era prácticamente imposible detectar la presencia de una persona. Si esta tesis es cierta, ¿entonces cómo se explica que el celador del laboratorio Proviol José Nelson Díaz Arias, quien a pesar de estar al interior del mismo, cumpliendo con su labor y a una distancia aproximada de 17.5 metros tal como quedó consignado en el plano que levantara la Sección de Criminalística del CTI en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, perfectamente pudo visualizar, no solamente el paso de los dos hermanos, sino también detectar las bicicletas que estos llevaban? Sólo una respuesta existen esa exculpación no es sincera, simplemente es el producto apenas explicable por mostrarse ajenos a los hechos”8.
En consecuencia, sin dificultad se advierte que la queja del censor es infundada, porque si bien en el sitio en que ocurrieron los sucesos no había plena luz, tampoco se presentaba una oscuridad tal que imposibilitara al procesado FABIO MAZO para observar al supuesto agresor de su hermano Nelson, en especial
si se tiene en cuenta que técnicamente se estableció que los disparos de produjeron a una distancia aproximada de ochenta (80) centímetros de la víctima, circunstancia que permitía lógicamente al incriminado FABIO MAZO establecer algunas características o siquiera la silueta del homicida, así como se percató de que su hermano movía los ojos después de ser herido, y que por tanto, permite concluir, como con acierto lo efectuaron los falladores, que su exposición únicamente estaba dirigida a conseguir la impunidad de su comportamiento.
Acerca de la supuesta intoxicación etílica del procesado, estima la Sala que también tal tópico fue correctamente dilucidado en los fallos de primera y segunda instancia, para llegar a concluir que si bien el acusado FABIO MAZO CAÑAS se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, no presentaba un cuadro capaz de imposibilitarle percatarse de su contorno, al punto que los agentes de la policía que acudieron al sitio refieren que este les ayudó a subir a la víctima a un taxi para que le fuera prestada asistencia médica en el hospital y tres horas más tarde declaró ante la Fiscalía que dio comienzo a la indagación preliminar por el delito de homicidio.
Palmario resulta que el procesado no fue condenado por no ver a quien mató a su hermano, por la oscuridad del sector, por encontrarse embriagado o por no explicar detalladamente lo acontecido, como lo señala el casacionista, sino porque al evaluar la prueba en conjunto se consigue establecer sin duda alguna que la noche de los sucesos se presentó una discusión entre los hermanos Mazo Cañas, que como consecuencia de ello forcejearon y que FABIO disparó sobre Nelson causándole la muerte, sin que su pretendida ajenidad a los hechos haya encontrado asidero alguno en la actuación.
4) Con relación a lo expuesto por el demandante en el sentido de que el procesado FABIO MAZO no tenía móviles para causar la muerte de su hermano, en cuanto mantenían buenas relaciones familiares, baste indicar, de una parte, que la demostración del móvil no constituye elemento necesario para acreditar la autoría del delito, y de otra, que la declarante Olga Marina Torres Villamil señaló que entre el acusado FABIO MAZO y la esposa de Nelson existía una relación sentimental9, circunstancia que deja sin piso alguno la total ausencia de móvil que postula el defensor.
Con base en lo anterior, es evidente que el defensor del procesado FABIO MAZO CAÑAS no consiguió demostrar que efectivamente los falladores violaron de manera indirecta la ley sustancial, y por tanto, la consecuencia que de ello se deriva es que no se casará el fallo atacado como lo solicita.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 178. C. original 1.
2 Folio 182. C. original 1.
3 Folio 13. C. segunda instancia.
4 Folio 13. C. segunda instancia.
5 Folio 183. C. original 1.
6 Folio 96. C. original.
7 Folio 188. C. original 1.
8 Folio 14. C. Segunda instancia.
9 Folios 58 y 61 C. original 1.