18541(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 24   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., veinticinco de marzo de dos  mil cuatro.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  JUAN  CARLOS CRUZ  BOLAÑOS  contra  la sentencia de 23 de enero de 2001,  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al  procesado  a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión,  como autor responsable del delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  la madrugada el 21 de febrero de 1999, en  el  barrio Santa Rosa de la ciudad de Cali, sobre la vía pública, se presentó  una   reyerta   entre   dos   grupos  de  jóvenes,  después  de  abandonar  el  establecimiento  público  de  propiedad  de María Silvia Muñoz Salazar, donde  estuvieron  departiendo  desde  las primeras horas de la noche. En desarrollo de  este  enfrentamiento,  John  Alexánder  Alegría Peña recibió dos heridas con  arma  blanca  en  la  región infraclavicular izquierda, que le causaron minutos  más tarde su muerte (fls.3-6, 8, 70-73, 213-214/1).   

Las  averiguaciones preliminares señalaron a  Juan  Carlos  Cruz  Bolaños y John Jairo Cometa Offo,  como  posibles  autores  del  hecho.  Por  esta razón  fueron   capturados   esa   misma   noche,  y  vinculados  al  proceso  mediante  declaración   de   indagatoria,  donde  se  declararon  inocentes.  El  primero  presentaba  una  herida en la cabeza, que dijo haberle sido causada al abandonar  el  lugar  de  la  reunión,  y  que  de  allí  se  dirigió  directamente a la  residencia  de  las  personas  con  las cuales se encontraba, donde minutos más  tarde fue capturado (fls.11-12, 17, 29-30, 31-32/1).   

Dentro  de  las  pruebas aportadas al proceso  resulta   importante   destacar   el   testimonio  de  la  señora  Inés  Díaz de Bejarano, anciana indigente  de  70  años  de  edad,  analfabeta,  sin  residencia  fija,  quien  señaló a  Juan  Carlos Bolaños como la  persona   que  apuñaló  a  la  víctima,  inicialmente  en  declaración  bajo  juramento,  y después en diligencia de reconocimiento en fila de  personas  y  en  la  audiencia  pública (fls.39, 43-44/1, 372-376/2). De igual manera, el  testimonio     de     Víctor     Hugo     Ramírez  Anacona,  quien  en  declaración  bajo juramento hizo  afirmaciones  similares,  y luego se retractó de ellas en la audiencia pública  (fls.112-115/1, 377-384/2).   

Paralelamente  a  estos testimonios, aparecen  los   de   los  hermanos  José  Albeiro  Muñoz  Cruz  (fls.91/1),  Luz Nidia Muñoz  Cruz   (fls.97/1),  y  Zeida  María  Muñoz  (fls.107/1),  acompañantes  del  procesado,  quienes  corroboran su  versión  de lo ocurrido, en el sentido de que nada tuvo que ver con los hechos,  y  que  después  de  haber  recibido  el  botellazo en la cabeza, se dirigieron  directamente a su residencia, donde minutos mas tarde fue detenido.   

El 13 mayo de 1999, la Fiscalía calificó el  mérito   del   sumario   con   resolución   de  acusación  para  Juan  Carlos  Cruz  Bolaños, por el delito  de  homicidio,  y  preclusión  respecto  de John Jairo  Cometa  Offo (fls.198-207/1). Apelada la acusación por  la   defensora   de   Cruz   Bolaños,   la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 29 de julio  siguiente, le impartió confirmación integral (fls.236-242/1).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia de 12 de septiembre de 2000, condenó al procesado a la pena  principal  privativa  de  la libertad de 25 años de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, como autor  responsable    del   delito   imputado   en   la   resolución   de   acusación  (fls.560-585/2).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de 23 de enero de 2001, que ahora el mismo sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó  en  los  aspectos  objetos del  recurso,  y  ordenó  expedir  copias  de las piezas procesales pertinentes para  investigar  los  ataques  contra la vida y la integridad física denunciados por  la   testigo  Inés  Díaz  de  Bejarano  en  la  audiencia  pública,  de  los  cuales  dijo  haber  sido  objeto  a raíz de declaraciones  rendidas por ella en este proceso (fls.619-641 del cuaderno No.2)   

La         demanda.   

Cuatro  cargos,  todos al amparo de la causal  tercera  de casación, presenta la demandante contra la sentencia impugnada. Los  tres   primeros,   por   violación   al   debido   proceso.   El  último,  por  quebrantamiento del derecho de defensa.   

Cargo   primero:   

Violación  del  principio  de investigación  integral.  Asegura  que  en  la fase de preparación de la audiencia pública la  defensa   solicitó  una  reconocimiento  médico  audio-visual  de  la  testigo  Inés Díaz de Bajarano, y la  incorporación   de   sus   antecedentes   penales,  al  igual  que  del  occiso  John    Alexander   Alegría   Peña,   y  los  testigos  Hosman Alfonso Londoño y  Carlos  Ariel  Quijano Escobar. Sin embargo, el Juez no  realizó  las  gestiones necesarias para la obtención de estas pruebas, ni para  la  práctica  del  reconocimiento  siquiátrico  solicitado  y  ordenado  en la  audiencia.   

Agrega   que   la   testigo   Inés    Díaz   de   Bejarano,   en   su  declaración,  aseguró  que fueron dos las personas que atacaron a la víctima,  “y  que  uno de ellos era joven, altico, trigueño, crespo, delgado, y el otro  gordo,          bajito,         ‘jecho’  (sic)”.  Pero  ni  el  Fiscal  ni  el Juez realizaron esfuerzos por investigar  quién  era  el  otro agresor. Si en gracia de discusión se aceptara que uno de  ellos  era  el  procesado,  no se investigó por él, ni dónde estaba, aspectos  que  podían  favorecerlo. Tampoco se tomó en cuenta que la descripción que la  testigo  suministró  de  los   autores  del  hecho,  no  coincide  con las  características       físicas       de      Cruz  Bolaños.   

Cargo        segundo.   

Violación del principio de la prohibición de  la  reforma  en  peor.  Argumenta  que  el  Tribunal, en la sentencia impugnada,  ordenó  investigar  las  amenazas  contra  la  vida a las cuales se refirió la  testigo   Inés   Díaz   de   Bejarano  en  la  audiencia  pública,  no  obstante  la  absoluta ausencia de  prueba  al  respecto.  De  esta  manera  agravó  la  pena,  o  cuando  menos la  situación  jurídica  del  procesado,  quien es único apelante, con violación  del aludido principio.   

Cargo tercero.  

Violación  del  principio  de presunción de  inocencia.  Sostiene  que  esta  irregularidad se presentó en el adelantamiento  del  proceso,  porque   hallándose pendiente de ser desatada la apelación  interpuesta  contra  la  decisión  que resolvía una solicitud de libertad, por  ser  el  procesado  inocente,  el  juzgado  profirió  decisión de condena, sin  esperar  los  resultados  de  la  impugnación.  Así  las  cosas,  mientras  la  sentencia  tiene  fecha  12  de  septiembre  de  2000,  el  auto que resuelve la  impugnación  contra  la  decisión de libertad tiene fecha 28 de septiembre del  mismo año.   

                    

Cargo cuarto.  

Violación  del  derecho de defensa. Sostiene  que  en  la  fase  del  juicio  solicitó  oportunamente  la práctica de varias  pruebas,  entre las cuales se encontraba el  examen oftalmológico auditivo  de  la  testigo  Inés  Díaz  de Bejarano.  Mediante  auto  de 12 de noviembre de 1999, el Juez accedió a su  pretensión,  pero  solo  el  8  de  febrero  de  2000  se  ofició  al Hospital  Departamental  con el fin de averiguar por los resultados, pues se creía que el  examen  había  sido  realizado el día 25. Aparte de este oficio, no se observa  ninguna otra comunicación dirigida a insistir en dicha pericia.   

En  la  audiencia  pública,  la  testigo  se  presentó  a  responder  el  interrogatorio  solicitado por la defensa, “y fue  solamente  en  ese  momento  cuando pude observar la actitud y el comportamiento  extraño  de  la  aludida testigo, sus comentarios extra proceso a voz a cuello,  su  solicitud  reiterada de alimentos; y ausentarse sin solicitar permiso…”.  Por  ello,  al  continuarse  la audiencia, se impetró la práctica de un examen  siquiátrico.  El  Juez estimó viable la prueba solicitada, pero ésta nunca se  practicó.   

Tampoco fueron solicitados los antecedentes de  los  testigos  Inés Díaz de Bajarano, Hosman Alfonso  Londoño  y  Carlos  Ariel  Quijano  Escobar,  quienes  declararon  a  instancia  de  la  parte civil, “personas que por habitar en el  peligroso  sector  donde ocurrieron los hechos y por el hecho de haberse aludido  a  la  pandilla  ‘los chicos  malos’ en el mismo, podían  haber  tenido  antecedentes judiciales, al igual que los antecedentes del occiso  por idénticas razones”.   

Explica  que  el  procesado  tenía derecho a  contradecir   la   prueba  que  sirvió  de  fundamento  para  condenarlo,  más  tratándose  de  una  anciana  de  70  años  de  edad,  lo  cual  hacía que su  testimonio  no  fuera  confiable,  pues  los  ancianos  “por lógica física y  biológica  sufren  alteraciones o atrofias en los órganos de los sentidos, que  hacen  que  disminuya  su  capacidad  de  atención y percepción y que tanto su  memoria como su capacidad de evocación sean débiles”.   

El  deterioro de la visión y la audición es  por  tanto  una  condición  natural del ser humano al envejecer, y si a esto se  suman  las  condiciones  de  la  testigo  con  respecto  al  medio en el cual se  desenvuelve  (casi  no  come,  ha sido abandonada por sus familiares, vive en la  calle,  es  analfabeta,  y  no  labora  en lugar alguno), debe concluirse que el  examen  siquiátrico  cobraba  total  validez,  y  que  al  haberse  omitido  su  práctica,  se privó al procesado de un medio de contradicción, y se conculcó  el derecho de defensa.   

Igual  aconteció  con  la  solicitud  de los  antecedentes  de los testigos a los cuales se ha hecho mención. Con esta prueba  se  perseguía  indagar  sobre  su personalidad y su posible vinculación con la  banda  “Los  chicos  malos”  que estuvo involucrada en la reyerta en la cual  perdió  la  vida  John  Alexánder Alegría Peña. Pero no se hizo, violándose  así el derecho a contradicción probatoria.    

Sostener,  como lo hizo el Tribunal Superior,  que  las  referidas pruebas resultaban inconducentes, “es anular en el derecho  penal  la  libertad  de la prueba, el derecho de contradicción, que confiere el  ordenamiento  jurídico  y con base en ello, el accionar del defensor en pro del  derecho  a la defensa con respecto al cargo de homicidio que le hace la testigo.  Se  condenó  a  Juan Carlos Cruz Bolaños a  aceptar  las  pruebas  que  se  presentaron  contra  él, sin que  tuviese la oportunidad de contradecirlas”.   

Alegato      apreciatorio.   

La  Procuradora  69 Judicial Penal de Cali se  opone  a  las  pretensiones  de  la  demanda.  En  relación con el primer cargo  (violación   del   principio   de  investigación  integral),  explica  que  la  demandante  no  logra  demostrar  la trascendencia de la omisión probatoria que  denuncia,   y   que   de   las   intervenciones   de   la  testigo  Inés  Díaz  de Bejarano en el proceso, no  surge  que  padeciera  problemas  visuales  o  auditivos,  o  de sanidad mental.  Además,  esta  no  fue  la  única prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta  para     afirmar     la     responsabilidad     del     procesado     en     los  hechos.       

En el análisis del segundo reparo (violación  al  principio  de  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor),  asegura que la  vulneración  denunciada  no  se  presenta, porque no se trata de investigar los  mismos  hechos  materia  de  juzgamiento,  sino  unos  de  carácter  posterior,  “frente  a  los  cuales existe un imperativo legal para que el funcionario que  tenga  conocimiento  de  los  mismos,  los  exponga  ante  el competente para el  adelantamiento de la investigación correspondiente”.   

Respecto  del  tercer  cargo  (violación del  principio  de  presunción  de inocencia), arguye que es la ley la que determina  el  efecto  en el cual se concede y tramita el recurso de apelación, y que para  el  caso  de  la decisión sobre la libertad, no podía el funcionario suspender  la actuación procesal.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  ninguno  de  los  cargos presentados contra la  sentencia   impugnada   tiene   vocación   de  prosperidad.  En  apoyo  de  sus  conclusiones,     presenta    los    siguientes    argumentos:      

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  primer  motivo  de  nulidad  invocado  (violación del debido  proceso  por  no  haber  sido practicados a la testigo los exámenes solicitados  por  la  defensa,  y  no  haberse  allegado  los  antecedentes de los otros  declarantes),  carece  de  fundamento.  En  cuanto  a  los antecedentes, el Juez  ofició  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  para  que  informaran  sobre la  existencia  de  registros  en su contra, y obtuvo respuesta de algunos de ellos.  Sin  embargo, no se ofició a la Fiscalía, ni al Departamento Administrativo de  Seguridad,    como    organismo    encargado    de    certificar    sobre   este  aspecto.   

Se   advierte   así   una   falla   en  el  procedimiento,  pero  esto  no  constituye  causal  de nulidad, porque el debido  proceso  como  categoría  para  la  determinación  de una causal de anulación  exige  que se determine que la omisión afectó el resultado de la actuación, y  en  el presente caso, la ausencia de los registros sobre antecedentes no lesiona  el  derecho  de  contradicción, porque los elementos de crítica probatoria que  se   pretendían   introducir   a  través  de  esta  prueba,  fueron  expuestos  oportunamente ante el Juez.   

En  lo  que tiene que ver con la práctica de  los    exámenes    a    la    testigo    Díaz   de  Bejarano, es todavía menos evidente la procedencia de  la  nulidad.  En  este  caso,  el  juez  hizo  cuanto  resultó  razonable  para  incorporar  dichas pruebas a la actuación, y si no logró un resultado positivo  en  este  propósito,  fue  por la carencia de especialistas en la Seccional del  Instituto  de Medicina Legal, por los inconvenientes que se presentaron para que  la  prueba  fuera  practicada  por el Hospital Universitario, y las dificultades  para localizar la testigo.   

El  segundo  motivo  de  anulación  alegado  (violación  del  principio  de  investigación  integral),  además  de  que se  sustenta  en  los mismos postulados del anterior, es inexistente, pues la verdad  que  el expediente muestra, es otra. El Juez atendió oportunamente la solicitud  de  la  defensa  para que la testigo asistiera a la audiencia pública, ocasión  en  la  cual  todos  los sujetos procesales tuvieron la ocasión de interrogarla  ampliamente,  como  lo  hicieron.  A tal punto se respetó la posición de quien  defendía  los  intereses  del  procesado,  que  el Juez ordenó en la audiencia  pública  el  examen  siquiátrico,  y  realizó  esfuerzos  en  procura  de  su  obtención, sin lograrlo.   

El  no  recaudo de la prueba, sin embargo, no  significa  que  se  haya violado el principio de investigación integral, porque  el   examen   siquiátrico   no  pretendía  probar  hechos  del  proceso,  sino  simplemente  aportar  elementos  de  juicio  que  ayudaran al juez a realizar la  crítica   testimonial,  criterios  que  incorporó  oficiosamente  el  Juez  al  análisis  que  concluyó  con  la  aceptación del testimonio cuestionado, y su  veracidad, por contraste con otros elementos de convicción.   

El  tercer  motivo  de nulidad que se plantea  (violación  del  principio de prohibición de la reforma peyorativa), lo fue de  manera  inadecuada.  Ordenar  la  investigación  de  una  conducta  punible, no  implica  aumentar  la  pena.  Ni  siquiera  en  el  hipotético  caso  de que el  sindicado  llegar  a resultar responsable por dicha conducta, porque la eventual  sanción  que  podría  corresponderle no se impone por el mismo hecho, sino por  uno     distinto     que     no     está     cobijado    con    la    decisión  correspondiente.   

El  cuarto factor generador de nulidad que se  denuncia  (violación  del principio de presunción de inocencia), es igualmente  improcedente.  La  solicitud  de  libertad  a  la  cual  alude  la demandante no  implicaba  discusión de la responsabilidad del procesado, sino verificación de  términos,  situación  que  descarta,  de  plano,  que  el  proferimiento de la  sentencia  antes  de  que  se  resolviera  la  apelación  de la libertad, pueda  constituir  un  prejuzgamiento,  y  la correlativa vulneración del principio de  presunción de inocencia.   

Cargo   segundo:  Advierte   que   los   fundamentos   fáctico   procesales  de  este  cargo  son  sustancialmente  los  mismos del primero, pues también aquí se cuestiona la no  práctica  de  los  exámenes  a  la  testigo,  y  la  falta  de  recaudo de los  antecedentes,  aun  cuando  a  partir  de  una consideración distinta: que esta  omisión       limitó       a      la      defensa      el      derecho      de  contradicción.        

Sostiene  que  el recaudo de estas pruebas no  apuntaba  a demostrar un hecho esencial del proceso, sino a proporcionar al juez  elementos  suficientes  para  la valoración de la prueba testimonial, y que los  hechos  que  se pretendía acreditar con ellos fueron de todas maneras conocidos  por  los  juzgadores, y tenidos en cuenta en los fallos de instancia, razón por  la  cual  no es dable afirmar la violación denunciada. Además, el libelista no  acredita  que  la ausencia de las referidas pruebas haya tenido incidencia en el  juzgamiento,  o  lo  que  es  igual,  que  sus resultados hubiesen llevado a los  juzgadores a una decisión distinta.   

Consecuente con sus consideraciones, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargos   primero   y   cuarto:    Violación    del    principio   de  investigación  integral y quebrantamiento del derecho a la contradicción de la  prueba.   

Se   estudian   conjuntamente   porque  los  fundamentos   fácticos   en  los  cuales  se  sustentan  los  dos  ataques  son  sustancialmente  los mismos: No haber sido practicados los exámenes médicos de  visión,  audición  y  siquiátrico a la testigo Inés  Díaz  de  Bejarano,  ni  obtenidos  los  antecedentes  penales  suyos,  ni  de  John Alexánder Alegría Peña (occiso), Hosman Alfonso  Londoño  y  Carlos  Ariel  Quijano (familiares y acompañantes de la víctima),  pruebas  que  fueron solicitadas por la defensa, y autorizadas por el Juez en la  causa.   

La  diferencia radica en que en el primero la  demandante  asegura  que  la   informalidad  que denuncia es violatoria del  principio  de  investigación integral, y en el segundo, que lo es del derecho a  la  contradicción  de  la  prueba.  Técnicamente,  un  planteamiento  de  esta  naturaleza  resulta desde luego inaceptable, por cuanto hace derivar de un mismo  supuesto   fáctico   consecuencias   jurídicas   de   contenido  distinto,  no  conciliables,  con  violación  del  postulado lógico de no contradicción. Mas  como  quiera  que de su desarrollo surge con claridad el motivo de impugnación,  se    procederá    a   su   estudio,   no   sin   anticipar,   desde   ya,   su  improsperidad.       

El principio de investigación integral, cuya  violación  la  casacionista  afirma  en  el  primer  reparo,  ha  sido definido  legalmente  como  la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  procesado  (artículo  333 del  estatuto  procesal anterior, y 20 del actual). Dicho postulado, es complementado  por  el  de  imparcialidad  del funcionario en la búsqueda de la prueba, que lo  obliga  a  orientar  la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda  de  la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia  de   la   conducta  punible,  las  circunstancias  que  agraven  o  atenúan  la  responsabilidad  del  imputado, y las que tiendan a demostrar su responsabilidad  o   inocencia   (artículos   249   del   estatuto  anterior  y  234  del  nuevo  Código).   

La  actividad probatoria a la cual se refiere  el  principio  de  investigación  integral es, por tanto, la que debe cumplirse  para  la  realización  de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para  el  establecimiento  de la verdad real, cualquiera que ella sea, y no solo de la  verdad  que  postula  el  imputado,  como  suele  de  ordinario entenderse. Esto  significa  que  solo  comprende  la actividad probatoria que deba adelantarse en  procura  de  establecer  la  existencia  o  inexistencia  del  hecho punible, la  ausencia   o   concurrencia  de  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas,  y  la  inocencia,  responsabilidad,  o estado de inimputabilidad del  implicado.   

En  el caso sub judice,  las pruebas que  la  casacionista  echa  de  menos  (exámenes  médicos  de visión, audición y  siquiátrico  de  la  testigo  Inés Díaz de Bejarano,  y  los  antecedentes  penales  del  occiso  y de otros  testigos),  no tenían por objeto la acreditación de ninguno de estos aspectos,  ni  de  situaciones  directamente  relacionadas  con  ellas, sino simplemente la  incorporación  de  elementos de crítica probatoria, que pudieran eventualmente  servir  de  apoyo  al  juez en la valoración del mérito de dichos testimonios,  como con acierto lo destaca el Procurador Delegado en su concepto.   

Esto   descarta,  de  suyo,  la  violación  denunciada,  pues  si  las pruebas pedidas por la defensa no guardaban relación  directa  con  los aspectos que integran el principio de investigación integral,  mal  puede  afirmarse  su desconocimiento. Además de esto, es preciso señalar,  con  la  Delegada  y  el Procurador Judicial Penal, que algunas de estas pruebas  fueron  recaudadas  (los  registros  de antecedentes en algunos juzgados), y que  las   restantes  (reconocimientos  médicos  de  audición,  visión,  y  examen  siquiátrico)  dejaron  de serlo, no por desgreño o desidia de los funcionarios  judiciales,  sino  porque no se contó con los recursos requeridos para hacerlo,  ni  la  colaboración  de  la testigo.          

La    segunda   vulneración   denunciada  (desconocimiento   del   principio  de  contradicción  probatoria)  tampoco  se  presentó.  La  Corte  reconoce  que   las  condiciones  de salud física o  mental  de  los testigos pueden ser objeto de constatación en el proceso penal,  y  que  en  algunos  casos  resulta importante hacerlo con el fin de confirmar o  descartar  la  veracidad  de  sus  dichos,  o de aportar elementos de juicio que  permitan  resolver  un  aspecto  capital  de valoración que pueda incidir en la  definición  del  asunto,  pero esta facultad no puede ser ilimitada, ni dejarse  al capricho de los sujetos procesales.   

Para  que una prueba de esta naturaleza pueda  ser  autorizada,  es  necesario que se cumplan cuando menos dos condiciones. (1)  que  existan  motivos  fundados para creer que el testigo padece la enfermedad o  afección  disfuncional cuya constatación se solicita, y (2) que los resultados  del  examen  incidan  en  la  veracidad  de  su  dicho.  Si  no se cumplen estos  presupuestos  mínimos,  el  juez  debe negar la práctica de la prueba, pues la  investigación  no  puede  perder  su  norte  distrayéndose  en  constataciones  inútiles,  ni  convertir  a  los  testigos  de  los  hechos  en  sujetos  de la  investigación,  a la par de los procesados, por el mero capricho de las partes.   

En el caso analizado, las pruebas solicitadas  por  la  defensa,  aunque  fueron ordenadas por el Juez de instancia, resultaban  absolutamente  impertinentes. La determinación de la existencia de antecedentes  de  los testigos Hosman Alfonso Londoño y Carlos Ariel Quijano Escobar carecía  de  razón  de ser, porque ninguno de ellos fue testigo presencial del crimen, y  porque   la   ausencia  o  existencia  en  ellos  de  antecedentes  penales,  no  desvirtuaba  las  afirmaciones de los testigos de cargo. Reflexión similar cabe  hacer  frente  a la petición de antecedentes del occiso, aunque en este caso el  motivo  de  perplejidad  es  mayor, por cuanto no logra entenderse qué utilidad  para  la  investigación  podía tener la acreditación de este hecho, atendidas  las circunstancias en las cuales ocurrió el crimen.     

Igual   acontecía  con  los  exámenes  de  audición,  visión  y siquiátrico de la testigo Inés  Díaz  de  Bejarano.  De  manera  alguna,  el  proceso  ofrecía  elementos  de  juicio para creer que la testigo presentara disfunción  visual  o auditiva, o padeciera trastornos mentales. Todo lo contrario, la forma  como  respondió  a los interrogatorios en los diferentes actos procesales a los  cuales  asistió,  y  como  realizó  el  reconocimiento  en  fila  de personas,  mostraban  claramente  que  no  presentaba  problemas de esta naturaleza, que le  hubieran  impedido ver los hechos relatados, o escuchar las expresiones que dijo  haber   oído,   y   que   las   pruebas   solicitadas  carecían  por  ende  de  justificación.     

De  otra  parte,  la  entereza que mostró en  estas  diligencias,  y la coherencia que mantuvo frente al interrogatorio que le  hicieron  los  funcionarios  y los sujetos procesales, dejaban también en claro  que  no  se  estaba frente a una persona que padeciera trastornos mentales. Y no  por  el  hecho  de  que  comiera  compulsivamente en la audiencia pública, o no  guardara  la  compostura  debida,  o hiciera comentarios marginales, o señalara  públicamente  al  procesado  de  haberla mandado a matar por haberse atrevido a  denunciarlo, puede sostenerse que los tuviera.    

Aunado  a la impertinencia de las pruebas, se  tiene  que todas las críticas que la defensa presentó en contra del testimonio  de  la  señora  Inés  Díaz de Bejarano fueron  analizadas  en  la  sentencia,  y  desechadas por carecer de  fundamento.  Por  tanto,  si  consideraba  que  el  estudio  realizado  por  los  juzgadores  desconocía  de  manera  manifiesta  las  reglas  de  la persuasión  racional,  debió  plantear  la  censura  al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por error de raciocinio, y demostrar que los principios de la lógica,  las  reglas  de  experiencia,  o  los  postulados  de  la ciencia, imponían una  conclusión  probatoria  distinta  de  la  que sustenta la decisión de condena.   

Para  finalizar, dígase que el testimonio de  Inés Díaz de Bejarano, y el  reconocimiento  que  hizo  en  fila  de  personas  del  procesado, no fueron las  únicas  pruebas  que  sirvieron de sustento a la decisión de condena. También  fueron  tenidos  en  cuenta  los testimonios de Víctor  Hugo  Ramírez  Anacona,  quien en su primera versión  señaló     al     procesado     como  autor  del  hecho, y de María Silvia  Muñoz  Salazar,  quien dijo que varios testigos, entre  ellos  Víctor  Hugo  Ramírez  Anacona,  aseguraban  que  Juan  Carlos había sido el autor del crimen.   

Sostiene  finamente  la  casacionista  que de  acuerdo  con  la  versión  dela testigo Inés Díaz de  Bejarano,  los  agresores  fueron  dos,  pero  que los  funcionarios  judiciales  no  realizaron  esfuerzos  para identificar al segundo  atacante.  Sin  embargo,  no  explica  de  qué  manera  esta  presunta omisión  incidió  negativamente  en  el  derecho  de defensa del acusado. Además, no es  cierto  que  el  fiscal hubiera omitido indagar por la existencia e identidad de  dicho  personaje.  Lo que ocurre, es que los testigos, y el acusado, encubrieron  su   nombre.   Aparte   de   ello,   la  investigación  estableció  que  quien  directamente  apuñaló a la víctima fue el hoy procesado.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Violación   del  principio  de  prohibición  de  la  reformatio in pejus.   

Este reproche carece también de vocación de  éxito.  El  principio  en mención, establece que el superior no podrá agravar  la  pena  impuesta cuando el  condenado  sea  apelante  único  (artículo  31  Constitución Nacional, 17 del  Código  de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se dictó la sentencia, y 204  del actual).   

En  el  caso  analizado,  la pena impuesta al  procesado   en   la   sentencia   de  primera  instancia  fue  de  25  años  de  prisión,   y  10 años de interdicción de derechos y funciones públicas,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio. Esta sanción fue ratificada  por  el  Tribunal en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, no registrándose,  por  tanto,  modificación  o  incremento   alguno  de  ella, ni por tanto,  quebrantamiento del principio que la casacionista afirma violado.   

La decisión adicional de expedir copias para  investigar  los hechos denunciados por la testigo Inés  Díaz  de  Bejarano  en la audiencia pública, no tiene  el  carácter de pena, ni es consecuencia directa de la decisión de condena. Es  un  simple acto de denuncia de un hecho delictivo distinto del que se investigó  en  este  proceso,  que  el  Tribunal decidió  poner en conocimiento de la  autoridad  competente  para su investigación, en cumplimiento de la obligación  consagrada  en  el artículo 25 inciso segundo del estatuto procesal de 1991 (27  del código actual).     

Se desestima la censura.  

Cargo   tercero:  Violación  del principio de presunción de inocencia.   

Este reparo se hace derivar del hecho de haber  sido  dictado  el  fallo  de  primer grado antes de que el Tribunal decidiera en  segunda  instancia sobre la apelación interpuesta contra el auto de 2 de agosto  de  2000, mediante el cual el Juzgado negó al procesado la libertad provisional  solicitada  por  vencimientos  de  términos  (artículo  415.5  del  Código de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  modificado  por  el 55 de la ley 81 de  1993).  Se  afirma, en concreto, que la sentencia de primera instancia  fue  dictada  el 12 de septiembre de 2000 (fls.560-585/2), y el auto mediante el cual  se     confirmó     la     decisión    de    libertad    el    28    siguiente  (fls.60-608/2).   

Los  supuestos  fácticos  en  los  cuales se  sustenta  el  ataque son ciertos. Sin embargo, la aparente alteración del orden  lógico  en  el  cual  deben  producirse los actos procesales, que la demandante  denuncia,  no  constituye  realmente irregularidad, por ser consecuencia directa  de  la  regulación  que  la  propia  ley hace de los efectos en los cuales debe  concederse  el recurso de apelación, y de las implicaciones que ellos tienen en  el desarrollo de la actividad procesal.    

La  apelación de la providencia que decidía  sobre  la  libertad  por  vencimiento  de términos debía surtirse en el efecto  devolutivo,  según  lo  establecía  el  artículo 203 del estatuto procesal de  1991  (artículo  193  del  actual).  Esto significa que la interposición de la  apelación  no suspendía la actuación procesal, y que el Juez podía dictar la  sentencia  respectiva,  en  la  forma  como lo hizo, sin esperar que el superior  desatara  el recurso. De allí que no sea dable predicar irregularidad alguna de  este trámite procesal.   

Adicionalmente resulta pertinente advertir que  la  casacionista  no  demuestra  de qué manera el hecho que denuncia afectó el  principio  de  presunción de inocencia, o deber que el Juez tiene de considerar  al  procesado  inocente  mientras  no  se  produzca  una  declaración  judicial  definitiva  de  responsabilidad  en  contra  suya, ni la Corte logra advertirlo.  Tampoco  cabe  postular,  por  este  hecho,  resquebrajamiento  de la estructura  formal  del  proceso,  pues  la decisión impugnada no se erigía en presupuesto  procesal necesario o lógico de la sentencia.     

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                             Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

          

    

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