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Proceso No 18508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 24
Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de marzo 2 de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira absolvió del cargo de secuestro extorsivo agravado a los procesados GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, y condenó al último a 52 meses de prisión, por las conductas punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años, agravada ésta última por la edad de la víctima.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Hacia las 7:30 de la noche del 29 de noviembre de 1999 tres individuos, dos con el rostro cubierto, se hicieron presentes en la Fonda El Crucero, ubicada en la Vereda Andica del municipio de Belén de Umbría (Risaralda). Haciendo uso de un changón y una granada que llevaban consigo, obligaron a las personas que allí se encontraban, residentes y clientes, a formar una fila en el patio del inmueble, de la cual quedaron haciendo parte los hermanos Miguel Ángel y Luis Carlos Hincapié Castaño, éste último propietario del lugar. Al primero se lo llevaron secuestrado y al segundo le dijeron que pertenecían a un grupo guerrillero y que debía entregarles 4 millones de pesos en 24 horas o, si no, que los matarían y destruirían la Fonda y su casa.
Al siguiente día Luis Carlos Hincapié vendió algunas arrobas de café por $2.700.000.oo. El cheque del Banco Cafetero con el cual se le pagó, lo cambió en la Oficina de Belén de Umbría, recibiendo $2.000.000.oo en billetes de $10.000.oo y el resto en billetes de $20.000.oo. Los primeros los distribuyó en partes iguales en dos bolsas negras, como se lo habían ordenado los plagiarios, y cuando el reloj marcó las 5:30 de la tarde fue a llevárselas a una finca cercana de la misma Vereda, al lugar que le habían indicado, en el cual debía estar 15 minutos antes de las 6 p.m., vestido con una camisa a cuadros en señal de que llevaba el dinero. Medio escondido en unos matorrales, uno de los delincuentes le dijo que las pusiera en el suelo y que se fuera, que en una hora liberarían a su hermano, lo cual cumplieron.
Esa misma noche, como a las 8, cuando Luis Carlos Hincapié arribaba en su vehículo a la Vereda Montegrande observó a tres individuos que viajaban en otro automotor, uno de los cuales era el secuestrador que no había ocultado la cara y portaba el changón. Procedió a seguirlos hasta la Vereda Umbría, en donde solicitó ayuda a unos conocidos con los que se encontró de manera coincidencial, procediendo a capturarlos y a entregarlos a la Policía unos minutos después. Resultaron ser JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, a quienes se les halló en su poder, respectivamente y en billetes de $10.000.oo, las sumas de $270.000.oo, $200.000.oo y $200.000.oo. En un maletín, además, llevaban unas prendas de vestir mojadas, un pasamontañas de lana color negro, un cartucho para escopeta calibre 16, un lazo, un guardamano en madera para changón y una linterna negra con un círculo amarillo que Miguel Ángel Hincapié reconoció como de su propiedad.
2. La Fiscalía, luego de vincularlos al proceso a través de indagatoria y de proferir en su contra detención preventiva el 7 de diciembre de 1999, resolvió acusarlos mediante providencia del 18 de abril de 2000, ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, por el cargo de secuestro extorsivo y agravado a causa de exigir provecho por la liberación del secuestrado y presionar la obtención de la utilidad con amenazas de muerte.
3. En el trámite del juicio el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante auto del 25 de mayo de 2000, acumuló a ese proceso el adelantado contra JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por los delitos de incesto y acceso carnal con menor.
Se igualaron las actuaciones, se celebró la diligencia de audiencia pública y el 14 de diciembre de 2000 el citado despacho judicial condenó a los hermanos CADAVID SÁNCHEZ, por el cargo de la acusación, a 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y por la misma ilicitud y los delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, declaró responsable penalmente a LÓPEZ MUÑOZ, a quien le impuso 34 años de prisión e idéntica pena de multa. A todos, además, los condenó por el término de 10 años a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de $2.000.000.oo más 100 gramos oro a favor de los perjudicados con el secuestro, por concepto de daños materiales y morales. Y,
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y por la defensora de LÓPEZ MUÑOZ, revocó la condena por el cargo de secuestro extorsivo y, en su lugar, los absolvió. Y condenó a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ a 52 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años.
LA DEMANDA:
1. Debidamente autorizado, la presentó el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, quien dice en el único cargo propuesto que se violaron indirectamente, por falta de aplicación y con origen en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión, los artículos 268 y 270-9 del Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1º y 3º de la ley 40 de 1993, y el 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. El análisis probatorio efectuado en la sentencia “fue plenamente errado” y condujo a que se produjera “en la mente de los Magistrados la idea desacertada de la duda resuelta a favor de los sindicados”, al hilo de lo cual denuncia los siguientes errores del Tribunal y advierte que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría sido condenatoria:
2.1. Considerar ilegal la captura de los imputados.
Se produjo en situación de flagrancia si se tiene en cuenta –conforme al informe de la Policía y a la declaración de Luis Carlos Hincapié— que ocurrió instantes después de cometido el secuestro, se les encontró a los aprehendidos varios elementos (unos utilizados en la ejecución del ilícito y otros pertenecientes a la víctima) y llevaban en sus bolsillos parte del dinero que se pagó por el rescate.
Pero aún en la hipótesis de que la retención llevada a cabo por la ciudadanía haya sido ilegal, como lo señaló el ad quem, “la privación de la libertad ulterior por la Policía tendría entonces la categoría de la conocida como detención administrativa”, regulada en el inciso 2º del artículo 28 de la Constitución Política y desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94, a cuyos términos se refiere el Fiscal, concluyendo que también “en ese otro orden de ideas” la captura fue legal.
“Pero resultó insólito además –finaliza este fragmento del cargo— el monumental error de la Corporación al confundir los efectos probatorios de la hipotética captura ilegal con la evidencia existente contra los sindicados, al pretender darles la misma connotación o suerte que corrió la desestimada captura, si a título de hipótesis partiéramos que la privación de la libertad fue ilícita, para nada tendría que ver el recaudo probatorio obtenido en detrimento de la presunción de inocencia de los sujetos pasivos de la acción penal, tan lamentable confusión produjo la inevitable absolución. Si la Sala hubiera valorado correctamente en inferencia lógica la situación fáctica y jurídica de la flagrancia, la sentencia forzosamente habría confirmado la condena, ese falso juicio de identidad brota inconcuso”.
2.2. No apreciar la diligencia en la que el testigo Álvaro Antonio Raigoza Vargas, quien se encontraba presente cuando los hechos, reconoció en fila de personas como uno de los autores del secuestro al procesado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ.
2.3. Falso juicio de identidad “a partir de la inferencia lógica que debió haber asumido con relación al testimonio y su complemento el reconocimiento en fila de personas por parte del señor Luis Carlos Hincapié Castaño”.
Esta persona presenció el suceso criminal, grabó en su mente el rostro de LÓPEZ MUÑOZ, entregó la suma del rescate y minutos después de la liberación del secuestrado reconoció al delincuente y ayudado de varios ciudadanos procedió a capturarlo, junto con los “otros coautores” que lo acompañaban.
De haberse valorado, entonces, el testimonio y el reconocimiento “en su contexto lógico y natural”, se habría arribado a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Transcribe el casacionista los apartes de la decisión impugnada a través de los cuales se fundamentó la posibilidad de que la captura de los acusados haya sido producto de una confusión y enfatiza que el resultado positivo del reconocimiento hecho por el declarante Hincapié debió haberse considerado como evidencia inobjetable en contra del procesado reconocido e igualmente de sus compañeros.
Critica que el ad quem no le haya otorgado credibilidad al testimonio de Hincapié Castaño, a partir de concederle unos alcances indebidos a las contradicciones aparentes sobre aspectos insustanciales halladas en el cotejo de la prueba testimonial y relacionada con la descripción física del procesado reconocido en fila de personas. Explica la cuestión en los siguientes términos:
* JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, conforme a la indagatoria, medía 1,93 metros y era de contextura delgada.
* Luis Carlos Hincapié Castaño dijo del secuestrador que actuó con el rostro descubierto, medía 1,90 metros, era delgado y “un poquito jeticaído”.
* “El rasgo de la boca” pudo haber sido más perceptible para unas personas que para otras, “al no ser quizá demasiado visible”. La estatura, en cambio, muy superior a la de los otros sindicados (1,68 y 1,73 metros), era un detalle evidente. Leonardo de Jesús Villada López, por ejemplo, dijo que medía “por ahí 1,90 metros”; el menor Jesús Bayer Medina que 1,80 metros; y Zoraida Victoria, la esposa de Miguel Ángel Hincapié, señaló que era alto.
“Demuestro así a la Honorable Corte –concluye el Fiscal— que las supuestas inconsistencias testimoniales sobre la descripción del sindicado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, no tienen entidad para el Tribunal haberle desconocido el valor probatorio al testimonio de Luis Carlos Hincapié Castaño y su complemento el reconocimiento en fila de personas. En condiciones normales un juzgador estaba obligado a conferirle credibilidad a tan importante prueba y deducir por supuesto la respectiva responsabilidad penal. Si el Tribunal Superior hubiera obrado de tal manera, el fallo habría confirmado la condena”.
2.4. Falso juicio de identidad en la inferencia hecha por la segunda instancia a partir del hallazgo de dinero y objetos de la víctima en poder de los imputados. Se les encontró una linterna que el secuestrado reconoció como suya y $670.000.oo en billetes de $10.000.oo, habiéndose probado que el 30 de noviembre de 1999 Luis Carlos Hincapié cobró un cheque por $2.700.000.oo en el Banco Cafetero, de los cuales –según ese testigo— les entregó a los delincuentes $2.000.000.oo en billetes de esa denominación.
A esas circunstancias se refirió el Tribunal y el casacionista transcribe la respectiva argumentación, según la cual, como pudo ocurrir que en realidad los retenidos fueran confundidos con los verdaderos autores del plagio, al ser ilegalmente capturados “se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dice son de propiedad del denunciante”. Encontró significativo, de otra parte, que no obstante el corto espacio de tiempo transcurrido entre el pago del rescate y la aprehensión, sólo se les haya encontrado una parte del dinero. Si fueron ellos –se pregunta el ad quem— en dónde, cuándo y en qué se gastaron algo más de $1.300.000.oo y “en dónde están la granada, la escopeta, la ruana y el changón?”. Y se responde que aunque podría pensarse que abandonaron en la maleza esos elementos, la cuestión es por qué no hicieron lo mismo con los otros objetos que los podían comprometer, tales como el pasamontañas de lana y el implemento de madera perteneciente al changón.
“El falso juicio de identidad –precisa el actor— deviene evidente por la candidez de las argumentaciones del Tribunal, por ejemplo en su apreciación acerca del saldo restante del dinero, tuvieron los sindicados tiempo para guardar o invertir o gastar o esconder el resto. Con mayor razón pudieron hacerlo con los otros objetos como las armas que podrían comprometerlos al estar ya en retirada. Las aseveraciones para enervar tan sólida prueba son extraordinariamente cándidas, justamente esa apreciación errónea permitió el insólito fallo absolutorio porque si la valoración hubiera sido acorde con las reglas de la sana crítica lo habría confirmado.
“Era elemental deducir que unas personas con oficios modestos, con unos relatos tan deleznables, con billetes de $10.000.oo en suma importante momentos después de producirse la liberación de Miguel Ángel Hincapié en virtud del pago del rescate de $2.000.000.oo en billetes de esa denominación, portando la linterna hurtada a la víctima y seguramente uno de los pasamontañas utilizados para el delito, igualmente con sus ropas mojadas porque tuvieron a su víctima a la intemperie: ‘y me llevaron para un cañaveral … en un rastrojo, y allí me dejaron hasta las siete y media de la noche del otro día … por la noche me tuvieron tapado con un plástico porque estaba lloviendo’ …, era imperativo inferir que ellos fueron los coautores de ese espantoso delito”, finaliza el Fiscal recurrente.
Solicita, en fin, que se case la absolución y, en su lugar, se condene a los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado.
ALEGATO DE LA DEFENSORA DEL PROCESADO JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, EN CALIDAD DE NO RECURRENTE
Dentro del término legal dispuesto para los no impugnantes solicitó “la confirmación” del fallo objeto del recurso de casación, pues a su parecer la presunción de inocencia no logró ser derribada. Aunque es verdad que se demostró la existencia de un hecho punible, no se acreditó en el grado de certeza la responsabilidad penal, de acuerdo con los siguientes argumentos:
1. La captura, realizada sin previa orden judicial y por un grupo de personas que no se identificaron, fue ilegal y facilitó “la manipulación por parte de los captores, de muchos elementos que en primera instancia se pudieron tomar como prueba” de cargo en contra de su representado.
2. El resultado negativo del reconocimiento en fila de personas realizado por el secuestrado, quien estuvo un considerable tiempo con los plagiarios viéndoles el rostro, evidencia que los procesados nada tuvieron que ver en el asunto.
3. Luis Carlos Hincapié fue mencionado dentro del expediente como posible autor del secuestro y bajo esa circunstancia no se le podía otorgar credibilidad. Tenía interés en inculpar a otras personas para evadir su compromiso y es evidente que, al producirse la captura, manipuló con las personas que lo ayudaron “las circunstancias en contra de los procesados para hacer más seria la sindicación”, a lo cual estos hicieron referencia al afirmar “que los elementos como la linterna, el pasamontañas y otros fueron puestos adrede por sus captores”.
4. Se deduce de la cantidad de dinero que llevaban consigo los imputados, “muy inferior” a la suma del rescate, que no era parte de ésta, porque es imposible suponer que hayan gastado la diferencia en sólo unos minutos. Se afianza dicha conclusión, además, con los testigos que declararon en la audiencia pública y que justificaron la procedencia del efectivo en poder de los acusados.
5. La descripción física del secuestrador con el rostro descubierto hecha por los testigos Zoraida Victoria y Jairo Jesús Bayer, no coincide con los rasgos de su defendido.
Los medios de prueba obrantes en el proceso, en conclusión, no ofrecen certeza para condenar, como lo reconoció el Tribunal en un pronunciamiento que la defensora califica de ajustado a derecho, ponderado e imparcial.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. A pesar de ciertas inconsistencias técnicas en el cargo, tales como incluir el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, de carácter procesal, como norma sustancial dejada de aplicar; no enunciar expresamente el artículo 445 ibídem como precepto violado, por aplicación indebida; y plantear la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad (y no de raciocinio como era lo acertado) respecto de la inferencia lógica del indicio, a juicio del Delegado es dable “precisar y comprender el señalamiento exacto de los vicios que se denuncian de la sentencia”, sin que ello traduzca el desconocimiento del carácter rogado del recurso y del principio de limitación que lo rige. Por esa razón, estima procedente su examen “con arreglo a la mejor doctrina jurisprudencial, a tono con la cual se acepta que siempre y cuando se trate de un acierto de la causal seleccionada no es imperioso al demandante la utilización de determinada nomenclatura para identificar el error de hecho en el que incurre el fallador, con tal que éste se identifique e igual se individualice el medio afectado con el vicio y su incidencia en el sentido del fallo”.
2. Empieza por señalar que es evidente “que a las inferencias y reflexiones” que condujeron al Juez de primera instancia a condenar a los procesados, el Tribunal no opone otras “de igual peso” para revocar esa decisión.
Aunque advirtió esa Corporación que sujetaría el examen de los medios de prueba a las reglas de la sana crítica, es manifiesto el uso descuidado o deliberadamente engañoso de generalizaciones.
Para el Procurador no es compatible con la experiencia general, porque no es lo que común y usualmente ocurre, apoyar la posibilidad de la confusión de los capturados con los secuestradores en la circunstancia de que Luis Carlos Hincapié no los conocía y, al tiempo, atribuirle a éste y a quienes le ayudaron a aprehenderlos el propósito perverso de perjudicarlos, que es como argumentó el Tribunal.
Advierte que no es pertinente insinuar que el mencionado, quien buscó el dinero del rescate y expuso su vida, participó en el delito. Y que ninguna irregularidad procesal se deriva de no haber establecido la veracidad de esa información, que no podía tenerse como motivo fundado para desestimar el reconocimiento en fila de personas de que fue objeto JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ por parte del testigo Hincapié.
La probabilidad de la confusión, en conclusión, y la subsiguiente colocación de elementos en poder de los aprehendidos, tras su captura ilegal, significa “el reconocimiento por parte del Juez plural de la ‘verdad’ de las afirmaciones de los acusados como no problemática”, cuando es otra la situación que enseña el proceso, conforme a las siguientes circunstancias que relaciona el Agente del Ministerio Público:
2.1. En poder de los imputados, según el informe de Policía, se halló una maleta y en su interior un pasamontañas, una linterna de propiedad del secuestrado y cierta cantidad de billetes de $10.000.oo.
2.2. JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ negó saber a quién pertenecía el maletín.
JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ expresó que no lo había visto, que viajaba solo, que no era amigo de los hermanos CADAVID, que apenas distinguía a GERARDO y que no es cierto –como afirmaron aquéllos para justificar la ropa mojada— que el día de la captura se hayan ido al río a pescar y a bañarse.
GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ admitió que el maletín le pertenecía e igual que la linterna negra con amarillo se encontraba en su interior, explicando que pertenecía a JORGE ANDRÉS LÓPEZ, sin existir motivos para ocultar que sus captores la introdujeron para inculparlos.
En el pensamiento lógico –reflexiona el Delegado— cada argumento supone la afirmación de que sus premisas proporcionan razones para aceptar la verdad de su conclusión. Y en el presente caso, de acuerdo con lo precedente, la del Tribunal “no se sigue de premisas que realmente la sustenten de manera concluyente o definitiva, ni siquiera le proporcionan cierto apoyo”.
Tampoco existe una relación estrecha y rigurosa entre la falta de hallazgo de todo el dinero del rescate en poder de los capturados, o de elementos como la granada y el changón, o del hecho de no haber sido identificados por la Policía los aprehensores, con la conclusión consistente en que a los retenidos se les confundió con los secuestradores.
3. De otra parte, carecen de interés los razonamientos que condujeron a que el Juzgador considerara ilegal la captura e igual los del casacionista orientados a acreditar lo opuesto, pues frente a la peor hipótesis, la actuación procesal siguiente es válida, incluidas las evidencias probatorias obtenidas en el momento de la aprehensión.
4. El Tribunal, como lo afirmó el recurrente, no tomó en cuenta la diligencia en la cual el testigo Álvaro Antonio Raigoza reconoció en fila de personas al sindicado LÓPEZ MUÑOZ y tampoco la descripción que del mismo hizo en sus distintas intervenciones. El Juez de primer grado, por el contrario, ponderó esa evidencia con suficiente juicio “y desvirtuó la sombra de duda sobre su credibilidad, que se pretendía fundar por su supuesta participación en la captura de los acusados”.
5. Resulta acertada la réplica del censor al estimar inadecuada la desestimación de la prueba testimonial, sólo con base en contradicciones insustanciales, desconociendo que lo importante apunta a los elementos relevantes del medio de convicción, que eran en el caso examinado la estatura y complexión del secuestrador que dejó ver su rostro, no tenidos en cuenta por el sentenciador, quien incurrió así en falso juicio de identidad por cercenamiento de algunos aspectos del contenido material de la prueba, que al integrarlos al caudal probatorio eliminaban las dudas sobre la identidad de uno de los sindicados, como lo expresó el casacionista.
Para el Delegado, en suma, el proceder del Tribunal estuvo dirigido “a aislar determinadas pruebas para debilitar su fuerza probatoria con argumentaciones o sofismas, en contra de las exigencias legislativas que hablan de la obligación de la apreciación en conjunto para que no surjan conclusiones equivocadas”. Y concluye:
“Si el Tribunal hubiera considerado el reconocimiento de uno de los procesados por más de un testigo y el hallazgo de prendas de la víctima en poder de ellos, otra hubiera sido la solución.
“El opugnante, con buen juicio, afirma que las pruebas en contra de JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, comprometen por extensión la responsabilidad de los hermanos CADAVID SÁNCHEZ, a raíz de la captura de ellos en su compañía.
“La sentencia se torna legítima o válida –finaliza— por la verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica de los discursos asertivos que forman la motivación, y como en el caso de la que es objeto de impugnación, resulta evidente que la duda sobre la autoría del ilícito surge del conflicto entre la creencia de la verdad del dicho de los imputados, y la situación procesal no adecuada a esa creencia, el cargo debe prosperar y, en consecuencia, se declare la responsabilidad penal y civil de los sentenciados en relación con el delito de secuestro extorsivo, cuya pena se dosificará, por favorabilidad, de acuerdo con el nuevo Estatuto Penal”.
Que se case el fallo impugnado es, pues, la solicitud que le hace a la Corte el Delegado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los argumentos en los cuales se fundamentó la sentencia recurrida en casación fueron los siguientes:
1.1. De la declaración del secuestrado Miguel Ángel Hincapié Castaño y del informe policivo se desprende que la captura fue ilegal. No existía orden judicial y la realizaron unas personas “sin ninguna investidura de autoridad” que le pidieron a los uniformados guardar su identidad y quienes pertenecían a una banda de delincuentes comandada por Rodrigo Escobar, según JOSÉ EMILIO CADAVID.
1.2. Menciona los bienes que según el informe de la Policía llevaban consigo los retenidos y recuerda que a los pocos días de rendido declaró Luis Carlos Hincapié, quien dijo que el secuestrador que no cubrió su rostro era de 1,90 metros de estatura, delgado y “un poquito jeticaído”. Como “jetitorcido” se refirió a la misma persona el testigo Leonardo de Jesús Villada López.
Zoraida Victoria y Jairo de Jesús Bayer Molina no coinciden con esa descripción y el instructor no consignó dicha “anormalidad facial” en la indagatoria.
De lo anterior infiere el ad quem
“…que pudo ocurrir lo aseverado por los imputados, que fueron confundidos con los verdaderos autores del delito; y, al ser capturados ilegalmente, se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dice son de propiedad del denunciante. Así mismo, salta a la vista la cuestionable actuación del Teniente Comandante de la Policía, al no identificar a los ciudadanos que capturaron a los implicados, lo cual también influyó en cierta incuria de la Fiscalía, porque, a pesar de que el mismo Teniente complementó el informe, con el del 15 de diciembre, en el que agrega que ‘manifiestan los ciudadanos que del dicho secuestro participaron…: CARLOS HINCAPIÉ, al cual le dicen ‘garrotazo’, y que es hermano del secuestrado, ABIECER VALLE, el cual reside en la Vereda Serna, y un señor de nombre Pedro que arregla armas y reside en la Vereda Puente Umbría, que estas personas andaban con los demás secuestradores, cuando ocurrieron los hechos, siendo cómplices de los mismos’, no hizo la consiguiente verificación, como lo ordenan perentoriamente los artículos 294 y 333 del Estatuto Procedimental Penal”.
Para el Tribunal, además, la Fiscalía ha debido realizar inmediatamente después de la captura, para evitar la contaminación de la prueba, una diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención del denunciante.
1.3. Otras circunstancias “columbran la duda sobre la legalidad de la aprehensión de los sindicados”, como no descubrirles en su poder toda la suma del rescate.
Si en realidad eran los secuestradores y si se hallaban en una zona rural, en dónde, cuándo y en qué se gastaron más de $1.300.000.oo? Y en dónde quedó la granada, la escopeta, la ruana y el changón?
“Podría decirse –razonó a continuación el ad quem— que las abandonaron en la maleza; pero, y por qué no harían lo mismo con el pasamontañas, y el implemento del changón?, estos últimos objetos, al igual que la escopeta y la granada sí los comprometerían”.
1.4. Luis Carlos Hincapié pudo haber confundido a los capturados con los secuestradores. El argumento es del siguiente tenor:
“Si el hecho de la captura ocurrió en zona despoblada, en la noche, y si, por otra parte, Luis Carlos Hincapié no los conocía, con antelación a estos sucesos, cómo no correr el riesgo de incurrir en confusión, en error, al aprehenderlos?. Máxime si se tiene en cuenta que su hermano, el secuestrado, quien sí estuvo con ellos durante 24 horas, de ellas, gran parte de día, no reconoció a JORGE ANDRÉS. Para la Corporación no pasa inadvertida la inquietud que genera el hecho de que, cuando Miguel Ángel llegó a su residencia, luego de ser liberado, hacia las 6:30 p.m., comió y se acostó, y luego su hermano Carlos lo condujo al poblado, a formular la denuncia y comunicarle a la Policía, no haya tenido conocimiento de que aquel había retenido a unas personas relacionadas con el delito”.
Y concluye el juzgador de segundo grado:
“No hay que pasar desapercibido que, por ejemplo, el Agente de la Policía Manuel de Jesús Robledo Perea, asevera que hallándose de servicio en el Comando, llegaron sus compañeros con los presos y el secuestrado. Otro Agente, Danilo Villa, quien dice haber acompañado al Teniente en el operativo, que de un Willys rojo, abordaron unas personas al Comandante, diciéndole que llevaban a los comprometidos en el secuestro, y luego llegó al cuartel el que había sido plagiado, por los antes retenidos. Y el Agente John Jairo González, que en el Parque del Centenario unas personas requirieron al Comandante, con quienes se reunió durante varios minutos, y luego les ordenó que subieran a la patrulla policial a tres individuos que estaban en el jeep. En igual sentido depone el Policía Edison de Jesús Raigoza Franco, que al cabo de 5 ó 10 minutos de que el Teniente conversara con algunas personas, ordenó bajar a unos muchachos del carro rojo, ‘les vio unos cartuchos de escopetas y de revólveres…’. Luego, al examinar críticamente todas estas versiones (denuncia, constancia del Fiscal, informe del Comandante, del señor Luis Carlos Hincapié, y aún las de la esposa del ofendido y de Leonardo de Jesús Villa López, entre otros), se encuentra la Sala con que no hay armonía probatoria, es decir, que surge una serie de contradicciones que le producen incertidumbre sobre la real autoría y responsabilidad que se le atribuye a los procesados. Y si ello es así, lo que deviene en justicia es la aplicación del artículo 445 del C.P.P., que consagra el principio del in dubio pro reo, que a la vez garantiza el de la presunción de inocencia. Consecuentemente, habrá de revocarse la condena por este hecho punible, que trae el fallo opugnado”.
2. Es verdad, como lo señaló la Procuraduría, que el cargo único formulado por la Fiscalía al amparo de la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, presenta algunas falencias. Pero, como se verá, no son de una entidad tal que le impida a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada:
2.1. Cierto que el casacionista incluyó como norma sustancial transgredida el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuya naturaleza es procesal o instrumental. Se trata, sin embargo, de una impropiedad insignificante, como igual lo es el que no haya relacionado en la enunciación del reproche la violación, por indebida aplicación, del artículo 445 ibídem, en cuanto en su desarrollo deja clara la pretensión de demostrar que el análisis probatorio del Tribunal lo condujo “a la idea desacertada de la existencia de la duda resuelta a favor de los sindicados”.
2.2. Ahora bien: en lo fundamental del cargo, los errores en la apreciación probatoria que el censor le atribuye a la segunda instancia son claros. Cuestiona, en términos generales, todos los razonamientos de la sentencia: las inferencias derivadas de la supuesta captura ilegal; la omisión del reconocimiento en fila de personas realizado por Álvaro Antonio Raigoza, en el cual identificó a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ como uno de los secuestradores; el no otorgarle los alcances debidos al testimonio de Luis Carlos Hincapié y al reconocimiento que también hizo del antes mencionado, que eran evidencias inobjetables en contra de los procesados; y, la equivocación en la inferencia hecha a partir de los elementos hallados en poder de los capturados, que apuntaban con certeza a señalarlos como autores del secuestro.
2.3. Los ataques contra las inferencias lógicas de la prueba indiciaria, como lo expresó el Delegado, debían apoyarse en el error de hecho denominado por la Corte falso raciocinio. El casacionista, no obstante, guiado quizás porque antes de la adopción de ese calificativo tales equivocaciones se trataban como una modalidad del falso juicio de identidad, invocó errores de juicio de este tipo al cuestionar el elemento intelectivo del indicio y ello en manera alguna constituye una irregularidad tal que le impida a la Corte intervenir en el caso en su condición de Tribunal de Casación.
3. Salvo la diligencia de reconocimiento en fila de personas a través de la cual el testigo presencial Álvaro Antonio Raigoza señaló a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ como el secuestrador que llevaba el rostro descubierto y portaba un changón corto, “parecido a una ametralladorcita”1, que no fue apreciada por el Juzgador, las demás pruebas las examinó, aunque con desbordamiento de la sana crítica, como se pasa a ver:
3.1. En primer lugar, a partir de la hipótesis de que la aprehensión fue ilegal concluyó que “pudo ocurrir”, como lo advirtieron los imputados, que hayan sido confundidos con los autores del delito “y, al ser capturados ilegalmente, se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dicen son propiedad del denunciante”.
Ese razonamiento traduce asumir como regla que quien captura a una persona irregularmente, inventa evidencias probatorias para incriminarla. Y ello es inaceptable desde una perspectiva general e igualmente dentro del contexto particular tenido en cuenta por el ad quem, que involucra otra equivocación, desde la cual le dio cabida a la confusión en la cual “pudo” incurrir Hincapié Castaño al reconocer en la Vereda Umbría, minutos después de la liberación de su hermano, a uno de los plagiarios y que deriva de las siguientes circunstancias:
* Luis Carlos Hincapié y Leonardo de Jesús Villada López se refirieron al secuestrador que mostró la cara como “un poquito jeticaido” o “jetitorcido”. Y,
* Otros testigos no mencionaron ese rasgo y en la indagatoria no se dejó constancia de él.
Ser “un poquito” “jeticaído” o “jetitorcido”, como primera medida, no fue definido por los testigos y bajo esa circunstancia no es posible saber exactamente qué imagen o gesto quisieron transmitir y si una u otro corresponden a la descripción superficial que se registró en la indagatoria de LÓPEZ MUÑOZ, limitada por los espacios mínimos dispuestos en el formulario que se utilizó para cumplir con el mandato legal de hacer constar las características morfológicas del indagado y en la que, sin embargo, se dijo de la boca, estrictamente, que era grande y del labio inferior que presentaba una cicatriz reciente2.
Es insostenible, en las condiciones anotadas, afirmar que el rasgo facial que los testigos llamaron con las expresiones populares anotadas, no es el mismo registrado en la indagatoria como una herida del labio inferior. E inadmisible igualmente, dudar del testigo Luis Carlos Hincapié por el hecho de que otros declarantes no hayan descrito a uno de los secuestradores como lo hizo él.
Pensar así es plantear implícitamente una regla que no es aceptable, consistente en que debe dudarse de un declarante que ha descrito y reconocido físicamente a un delincuente, cuando otros testigos no han coincidido rigurosamente con la descripción que suministró.
Es normal, por el contrario, que no siempre coincidan al señalar sus particularidades. Si varias personas lo han observado, en efecto, conforme lo enseña la experiencia, algunos no lograrán recordarlo y otros, en cambio, fijarán en su memoria una imagen que no será exactamente la misma en todos los casos y que corresponderá más o menos a la real, según sea la capacidad de retentiva de cada observador y, naturalmente, según sean las circunstancias precisas de como la haya captado. De todas formas, en cada descripción será preponderante aquella característica física que más haya impresionado al testigo y eso explica que en el caso examinado algunos declarantes no hayan hecho alusión al rasgo facial mencionado por Hincapié Castaño, pero sí coincidido en la alta estatura de la persona descrita.
Revela lo dicho, entonces, que el Tribunal se equivocó, de un lado, al inferir de la circunstancia de que todos los testigos presenciales no hayan señalado la característica del rostro destacada por el principal testigo de cargo, que éste pudo confundir a los capturados con los autores del secuestro, y, de otro, al colegir de la supuesta captura ilegal, que se les acomodó evidencia para incriminarlos mentirosamente.
Y esa falsa motivación del fallo, a partir de la cual fue definitivamente orientado hacia la reivindicación de la duda probatoria sobre la responsabilidad penal de los procesados, no se disuelve con los argumentos que el Tribunal incluyó inmediatamente después y con los cuales pretendió afianzar esas conclusiones iniciales.
Se refiere la Corte al cuestionamiento hecho en la sentencia impugnada en relación con la actuación del Comandante de la Policía que realizó las primeras pesquisas, quien no identificó a los ciudadanos que participaron en la aprehensión de los sospechosos, y a la “cierta incuria” en la cual incurrió la Fiscalía al dejar de realizar una diligencia de reconocimiento inmediatamente después de que le dejaron los capturados a su disposición y al no verificar la información que contenía el informe de Policía del 15 de diciembre de 19993, de acuerdo con la cual “varias personas” del municipio de Belén de Umbría habrían señalado a Carlos Hincapié, hermano del secuestrado, y a otros dos individuos (Abiecer Valle y Pedro N.), como “cómplices” del secuestro, dado que “andaban con los demás secuestradores cuando ocurrieron los hechos”.
Los dos puntos, vinculados a un problema de omisión probatoria cuya trascendencia en el resultado del proceso no se presenta evidente, no servían al propósito de enervar la fuerza probatoria de la prueba de cargo y tampoco, como resulta obvio, para apuntalar las primeras conclusiones del fallo, logradas gracias al desbordamiento de la sana crítica.
Debe advertirse, porque en el tema insistió con vehemencia la defensora no recurrente, que el simple hecho de que en el informe de Policía atrás referido se haya mencionado a Carlos Hincapié como persona vinculada al delito, no conduce a restarle credibilidad a Luis Carlos Hincapié Castaño en su condición de testigo, así sea la misma persona, porque se trata simplemente de una información que no se soportó en evidencia de ninguna naturaleza y deleznable si se tienen en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el mismo para satisfacer las demandas de los secuestradores e impedir que le hicieran algún daño a su hermano secuestrado.
3.2. El énfasis del Tribunal en la ilegalidad de la captura, en lo cual se obstinó en la providencia impugnada, se explica en el particular análisis sobre el que fundó la absolución. Como la confusión en la cual “pudo” incurrir Luis Carlos Hincapié no se correspondía con el hallazgo en poder de los capturados de elementos vinculados a la realización del delito y producto de él, que los ponía en situación de flagrancia, entonces descartó ese descubrimiento, afirmando enseguida la aprehensión irregular, sin ninguna base probatoria y sólo sustentado en el invento de que los captores les plantaron evidencia en su contra para ocultar su actuación arbitraria, que es la idea implícita del argumento.
3.3. El parecer de la Corte, de cualquier manera, aunque al Delegado le parezca irrelevante una determinación sobre el particular, es que la captura fue legal. Y la razón es sencilla: uno de los secuestradores fue visto por Luis Carlos Hincapié cuando se produjo el plagio y cuando lo reconoció en la calle, sólo habían transcurrido unos pocos minutos desde la entrega del dinero del rescate. Al retenerlo con otros ciudadanos a él y a sus dos acompañantes, adicionalmente, se les hallaron en su poder objetos que hacían pensar fundadamente que momentos antes habían cometido el atentado contra la libertad.
En el informe policivo4, en efecto, se indicó que entre el pago del rescate y la captura habían pasado 40 minutos y que los aprehendidos llevaban consigo los siguientes elementos:
“…un maletín negro y rojo en hule conteniendo en su interior dos pantalones en jean color negro, una camiseta negra y otra azul, un oberol (sic) azul prendas totalmente mojados, un cable de energía blanco, un lazo, un pasamontañas en lana color negro, un cartucho para escopeta calibre 16, un gardamano (sic) en madera para changón y una linterna color negra con un círculo amarillo, la cual fue reconocida por el señor Miguel Ángel como de su propiedad, de la misma manera les fue encontrado en su poder la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo) en billetes de diez mil pesos, así: al señor JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ la suma de doscientos setenta mil ($270.000.oo), al señor GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y al señor JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ la suma de doscientos mil ($200.000.oo) las personas que entregaron los retenidos a las autoridades policiales manifestaron que el dinero lo portaban los mencionados en los bolsillos de sus pantalones. Manifestó el hermano del secuestrado de que él había pagado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) en billetes de diez mil por la liberación de Miguel Ángel Hincapié”.
Sin precisar exactamente a qué cosas hacía referencia, ya se vio que el Tribunal afirmó que “al ser capturados ilegalmente” los procesados, “se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dice son propiedad del denunciante”.
Sin duda alguna que la alusión era a la linterna incautada. Pero no solamente se trata de una aseveración sin apoyo probatorio, sino desvirtuada desde el comienzo de la investigación por el procesado GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, quien admitió en la indagatoria que el maletín era suyo, que en su interior efectivamente se encontraba esa linterna y que la misma era propiedad de JORGE LÓPEZ, e igual el “guardamano” en madera para changón o escopeta5.
Es evidente, entonces, que los capturados tenían en su poder la linterna negra con amarillo que el secuestrado Miguel Ángel Hincapié Castaño reconoció como suya en la declaración obrante a folio 146 del cuaderno original #1, contrariamente a la conclusión del ad quem, obtenida como quedó visto a partir de errores de juicio en la apreciación probatoria.
3.4. En cuanto al dinero en billetes de $10.000.oo que se les encontró, otra es la situación. Los procesados aceptaron que lo llevaban y el Tribunal vislumbró de allí otro motivo de incertidumbre “sobre la legalidad de la aprehensión” –aunque en realidad fue sobre la autoría del secuestro—, a partir de considerar que sólo se les halló la suma de $670.000.oo, cuando el rescate ascendió a $2.000.000.oo y apenas habían transcurrido unos minutos desde que se pagó. El desconocimiento de lo que pasó con la diferencia entre esos valores e igual con las armas utilizadas en el secuestro, fue el origen de la duda.
Examinado el argumento de cara al conjunto probatorio, carece de importancia. Si varias evidencias señalaban a los acusados como socios en la realización del delito, que no llevaran todo lo que les produjo o todos los elementos utilizados en su ejecución, y que no se haya logrado saber qué pasó con ellos, traduce una circunstancia de común ocurrencia que en manera alguna debilita el vigor de la prueba de incriminación, a cuya solidez se opuso el Juzgador de segundo grado a través de la errada apreciación de los medios probatorios que se ha dejado acreditada a lo largo de esta decisión y a la cual se suman los yerros que se derivan de no haber considerado la diligencia en la cual Álvaro Antonio Raigoza reconoció como uno de los secuestradores a JORGE ANDRÉS LÓPEZ y ciertas contradicciones en las cuales incurrieron los procesados y que dejó evidentes el Procurador en su concepto, con las cuales se afianza su compromiso penal en el hecho materia del proceso. Las mismas, que intentaron arreglar en la audiencia pública sin éxito, se sintetizan a continuación:
* GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, el primer indagado, admite que se encontraba con su hermano JOSÉ EMILIO CADAVID y con JORGE LÓPEZ al momento de la captura, que habían partido de Pereira ese mismo día en la tarde y se dirigían a Mistrató, aunque se desviaron pues les dio por pasear. Para justificar la ropa mojada que les encontraron señaló que se dedicaron a pescar y cuando no pudo explicar con qué implementos, pues no llevaban consigo ninguno para ello, expresó que estuvieron “más que todo” “excursionando”. Reconoció el bolso puesto a disposición de la Policía como suyo e indicó a quién pertenecían algunos de los objetos que hacían parte de su contenido. Así, por ejemplo, dijo que la linterna era de JORGE LÓPEZ y que un Jean y un pasamontañas negros le pertenecían a su hermano JOSE EMILIO CADAVID.
* Este sostuvo, como el anterior, que salieron de Pereira los tres, que antes de llegar a Mistrató decidieron “andar por ahí y pescar”, que estuvieron bañándose en el río antes de ser capturados y que sólo reconoce como suyo el pantalón negro.
* JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, por su parte, dijo que antes de ser aprehendido viajaba solo de Mistrató a Belén de Umbría, que se dirigía a Pereira y que en el carro de servicio público en el que lo hacía también se desplazaban los otros dos capturados, de los cuales “distinguía” a “GERARDO”. Agregó que había salido de Pereira, solo, con destino a Mistrató, el 29 de noviembre anterior a la captura, que el bolso incautado nunca lo había visto y que ninguno de los objetos allí presentes le pertenecían.
Unas personas que se dicen inocentes de un delito, que simplemente paseaban por el lugar donde se les capturó o transitaban por allí en razón de sus ocupaciones, no deberían incurrir en contradicciones tan evidentes sobre circunstancias tan simples como las enunciadas.
Si el Tribunal las hubiera considerado, e igual el reconocimiento en fila de personas de Álvaro Raigoza; y si no hubiera incurrido en los errores de raciocinio mencionados, a lo cual habría seguido necesariamente el otorgamiento de credibilidad al testigo Luis Carlos Hincapié y la aceptación de que a los capturados se les halló en su poder elementos con los cuales se cometió el delito y producto de él, la sentencia hubiera sido confirmatoria de la condena dictada en primera instancia. El cargo, en consecuencia, está llamado a prosperar.
4. Quiere la Sala, no obstante lo anterior, realizar las siguientes precisiones:
4.1. Miguel Ángel Hincapié Castaño presentó la denuncia ante la Fiscalía 3ª Delegada de Belén de Umbría a las 11:05 P.M. del 30 de noviembre de 1999.
En ella narró el secuestro de que fue objeto, señaló que lo despojaron de su ruana, de una escopeta y de la linterna que le encontraron a los capturados. Que su hermano Luis Carlos Hincapié, luego de ser liberado y de comer y dormir un poco, lo llevó al pueblo a denunciar el secuestro y que no tenía ningún conocimiento acerca de personas retenidas por ese hecho.
Pese a que es indudable que los sospechosos ya habían sido capturados para ese momento, como lo hizo constar el Fiscal en el cuerpo de la denuncia y lo certificó la Policía en el informe que entregó al siguiente día al ente investigador, la circunstancia de que Miguel Ángel Hincapié no haya mencionado la situación, así la conociera, no era relevante en el examen de los medios de prueba. De allí no se deduce ningún ánimo perverso del denunciante y no encuentra la Corte fundamento para que esa omisión pudiera incidir negativamente en la asignación de mérito a las evidencias.
4.2. El hecho de que el secuestrado no haya reconocido en fila de personas al acusado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, no puede restarle valor a los dos testigos que lo distinguieron en fila de personas. Y,
4.3. En las indagatorias ninguno de los sindicados hizo referencia a que en su captura hayan participado unos malhechores “de alta peligrosidad”, al mando de un tal Rodrigo Escobar. Es una información que incluyó JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ en el memorial que presentó en la audiencia pública, que no puede tenerse como prueba, por lo tanto, y que ninguna incidencia podía tener en la apreciación probatoria. De haber sido eso cierto, de todas maneras, no tenía el efecto de producir un eventual debilitamiento de las pruebas de cargo.
5. La Corte, en conclusión, de acuerdo con la Procuraduría y conforme a lo establecido en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, casará parcialmente la sentencia impugnada y, erigida en Tribunal de segunda instancia, confirmará la sentencia condenatoria dictada por el Juez de 1ª instancia en lo atinente al delito de secuestro extorsivo. Y en atención a que la pena de prisión allí impuesta a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ (34 años) tuvo en cuenta el concurso de esa ilicitud con las conductas punibles de incesto y acto sexual con menor, será en su caso esa la que servirá de base para efectuar la respectiva redosificación punitiva, que corresponde realizarle a los procesados en virtud del principio de favorabilidad.
La pena de prisión establecida para el delito de secuestro extorsivo, en efecto, es menor en el Código Penal de 2000. Es de 20 a 28 años y de 28 a 40 cuando concurre alguna circunstancia de agravación punitiva, que es lo que sucede en el presente caso. Se les impondrá a los acusados, entonces, el mínimo previsto de 28 años de prisión, siguiendo de tal manera el criterio que utilizó el a quo en la tasación punitiva. A LÓPEZ MUÑOZ se le incrementarán 10 meses, en razón del concurso delictivo, que corresponde proporcionalmente al aumento de un año de prisión respecto de 33.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en lo atinente a la absolución dictada a favor de GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, por el cargo de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima Miguel Ángel Hincapié Castaño.
2. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primera instancia.
3. Se fija la pena de prisión a GERARDO EMILIO y JOSÉ EMILIO SÁNCHEZ CADAVID en 28 años y a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ en 28 años y 10 meses.
En lo demás, se mantienen las restantes determinaciones adoptadas en el fallo del a quo. Y,
4. Líbrense las respectivas órdenes de captura.
Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 66/2.
2 . Folio 24/1.
3 . Folio 93/1.
4 . Folio 4/1.
5 . Folio 18/1.