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Proceso No 18498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 40
Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido en contra del doctor DAVID ALJURE RAMIREZ, presentada por la apoderada del Departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2003, esta Sala dictó sentencia por cuyo medio condenó al doctor ALJURE RAMIREZ a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de $1.148.849.829.oo a favor del Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, realizado cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
Igualmente se dispuso inhabilitar al procesado para el ejercicio de funciones públicas en los términos del artículo 122 de la Constitución Política y se lo condenó a pagar en favor del Departamento de Cundinamarca, por concepto de indemnización de perjuicios causados con la conducta punible y dentro de un término de doce (12) meses contados a partir de le ejecutoria del fallo, la suma de $1.148.849.829.oo actualizada a la fecha de su cancelación.
Ahora, la apoderada del Departamento de Cundinamarca considera que como en el numeral sexto de la parte resolutiva del referido fallo se dispuso que la indemnización de perjuicios debía ser pagada dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en la parte considerativa de la misma decisión se dijo que la pena principal de multa a favor del Tesoro Nacional debía ser cancelada dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la mencionada decisión, es necesaria la aclaración de la sentencia “con el objeto de establecer si son doce o dos meses para que se efectúe el pago”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para comenzar bien está señalar que en virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias establecido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, tales providencias no pueden ser modificadas ni revocadas por el órgano o funcionario que las profirió, “salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, evento en el cual procede la enmienda de la sentencia, “la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva” de manera inmediata.
A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente1.
Advertido lo anterior se tiene que en punto del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por el cual se condenó al ex Gobernador de Cundinamarca DAVID ALJURE, tanto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, como en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, se dispone como pena principal adicional a la de prisión, la de multa “equivalente al valor de lo apropiado”.
Por tanto, como en este asunto se estableció que el monto de la apropiación fue de $1.148.849.829.oo, tal fue el valor de la multa a cuyo pago en favor del Tesoro Nacional se condenó al doctor ALJURE RAMIREZ “dentro de los dos meses siguientes a la notificación” del fallo2.
A su vez, por concepto de indemnización de perjuicios, que obviamente corresponde a un instituto diverso del de la pena de multa, se condenó en la sentencia al doctor ALJURE RAMIREZ a pagar a favor del Departamento de Cundinamarca la suma de $1.148.849.829.oo “dentro de un término de doce (12) meses contados a partir de le ejecutoria de esta sentencia”.
De la anterior reseña normativa y procesal, sin dificultad se advierte la confusión de la apoderada de la Gobernación, pues el término de dos (2) meses dispuesto para pagar la pena de multa es sustancialmente diverso del término de doce (12) meses establecido para pagar la indemnización de perjuicios, y si ello es así, lo cierto es que ninguna contradicción entre las partes motiva y resolutiva del fallo se observan como para proceder a la activación del mecanismo previsto en el artículo 412 del estatuto procesal penal, como lo solicita la apoderada del Departamento de Cundinamarca.
Nótese, además, que el pago de la pena de multa está ordenado en favor del Tesoro Nacional, en tanto que el pago de la indemnización de perjuicios está dispuesto en favor de la Gobernación de Cundinamarca, circunstancia adicional que sin duda evidencia la manifiesta improcedencia de la aclaración solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR improcedente la aclaración del fallo solicitada por la apoderada de la Gobernación de Cundinamarca de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 23 de septiembre de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
2 Folio 77. C. original 2.