18454(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No.  33   

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 26 de abril de 2.000,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Valledupar condenó a Alberto Hugo  Guerra   Guerra  a  la  pena  principal  de  14  años  de  prisión,  multa  de  $29’896.420.oo     e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como  autor  de  los  delitos  de peculado por aplicación oficial diferente, contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por apropiación. También  condenó  a  Alvaro  de  Jesús  Daza  Díaz  a  la pena principal de 7 años de  prisión  y  multa  de  $12´000.000.oo, e interdicción de derechos y funciones  públicas   por   5   años,   como  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Impugnado el fallo, mediante decisión del 25  de  enero  de 2.001, el Tribunal Superior condenó a Guerra Guerra por el delito  de  peculado  por  aplicación oficial diferente a la pena principal de 24 meses  de  prisión  y multa de $25.000.oo, al tiempo que absolvió de todos los cargos  a  Daza  Díaz,  providencia  esta  última  que  ha  recurrido  en casación la  Procuradora Judicial Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  asunto  fáctico que en sus dos orígenes  diversos  fue debatido en este proceso se encuentra acertadamente sintetizado en  la sentencia del Tribunal, así:   

“Se  conoce  que  en  marzo 3 de 1.998, los  concejales  del  municipio  de  San Diego José Pastor Arzuaga, en su calidad de  Presidente  de la Corporación, Magdalena Murgas de Lozano, vicepresidente de la  misma,  José  Luis  Arzuaga  Arzuaga,  segundo  vicepresidente,  José  Alfredo  Ustariz  Calderón, Alfonso Guerra Palmesano, Armando José Rubio Arzuaga, Janer  Mendoza  Murgas, Luis Guillermo Calderón Sehoanes, Juan Gerardo Arzuaga Rubio y  Jorge  Luis Guerra Murgas como concejales, denunciaron ante el Jefe de la Unidad  de  Reacción  Inmediata de la Fiscalía Seccional Valledupar, al señor Alberto  HUGO  Guerra  Guerra,  como  alcalde municipal de San Diego por posibles delitos  contra   la   Administración   Pública,   respecto   a   la  contratación  de  implementación  de  obras  que  constituían  el  plan  maestro  de acueducto y  alcantarillado  de ese municipio, cuyo valor ascendía a suma superior a los mil  millones  de  pesos  ($1.000.000.000),  contrato  que  a pesar de su valor no se  concluyó.   

De  la misma manera, en marzo 20 de 1.998, se  hace  llegar al señor Director Seccional de Fiscalía de Valledupar, un escrito  anónimo  en  donde   se  hacen  unas acusaciones en contra de Alberto Hugo  Guerra  Guerra  en  su calidad de Alcalde del municipio de San Diego, por cuanto  éste  en el afán de enriquecerse ilícitamente, realizó contratos con agentes  vendedores  de  pólizas  de  capitalización  dependientes  dela Capitalizadora  Colseguros  de Valledupar, para que sirvieran de intermediarios y poder realizar  una  contratación  de  ese  tipo; fue así como el señor alcalde contrató con  Colseguros  una  póliza  de  capitalización que supuestamente beneficiaría al  Municipio,  en  donde  se  comprometió a depositar a favor de esa compañía la  suma   de   $70’000.000.00  mensuales,   término   igual   al   que  le  restaba  por  cumplir  el  mandato  constitucional  que  el  pueblo  le  había  dado  en elección popular, dineros  éstos  que  tomaría  cualquiera  fuera  la disponibilidad presupuestal, lo que  creó un desequilibrio en los dineros del presupuesto.   

Que después desistió del negocio, es cierto,  pero  de  todas  maneras  ello  perjudicó  al  municipio  porque tuvo que hacer  erogación         por        $63’000.000.00    a    favor   de   los   agentes   vendedores   de   la  compañía”.   

Por  estos hechos dos procesos independientes  fueron  iniciados.  El  primero con fundamento en la denuncia instaurada por los  ediles,  atinente a las irregularidades denunciadas derivadas de la celebración  de  diversos  contratos  celebrados  por el ex alcalde Guerra Guerra con miras a  ampliar  las redes de acueducto y alcantarillado de la cabecera municipal de San  Diego  (Cesar),  queja  criminal  que  condujo  al adelantamiento de diligencias  preliminares  (fl.3  c.o.),  en  desarrollo  de  las  cuales  se  allegaron  los  testimonios  de  los concejales denunciantes, así como se practicó inspección  judicial  en  la alcaldía de San Diego (fl.79), obteniéndose fotocopias de los  documentos  relacionados  con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, del  Presupuesto  de  Rentas  del  año  1.996 y de los diversos contratos celebrados  para su ejecución (fl.136).   

Estos  elementos  probatorios  sirvieron  de  fundamento  para  que  la  Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar dispusiera la  apertura   de   formal  investigación  el  1°  de  abril  de  1.998  (fl.157),  escuchándose  entonces  en  indagatoria  a Alberto Hugo Guerra Guerra (fl.184),  Fredy   Rafael   Orozco   Raudales  (fl.193)  y  Alvaro  de  Jesús  Daza  Díaz  (fl.202).   

Aportados   los   informes  de  planeación  (fl.231),  un  peritaje  contable  (fl.fl.233)  y  ampliada la indagatoria a los  sindicados,  así  como  vinculado  a la investigación Algemiro Mendoza Mendoza  (fl.388  c.o.  2),  el 11 de mayo de 1.998 fue resuelta su situación jurídica,  imponiéndoseles  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva,  en  relación  con  Guerra  Guerra  por  los  delitos de contrato sin requisitos  legales,   peculado   y  prevaricato;  por  estos  dos  últimos  delitos  igual  determinación  se  adoptó  respecto  de  Daza  Díaz,  al  paso que los demás  vinculados no fueron cobijados por medida alguna (fl.402 c.o.2).   

Una  vez  cerrada la investigación, el 18 de  enero  de  1.999  fue  proferida  en  contra  de  Guerra  Guerra  y  Daza  Díaz  resolución  acusatoria  por los delitos que ameritaron su detención, al tiempo  que  se  precluyó  el  asunto  para  los  demás  inculpados  (fl.  818 c.o.3),  decisión  confirmada por la segunda instancia el 11 de mayo posterior, pero con  la  modificación  consistente  en  excluir  del  pliego  de cargos el delito de  prevaricato  respecto  de los dos convocados a juicio y adicionar la imputación  delictiva  para  el primero al delito de interés ilícito en la celebración de  contratos (fl. 896 c.o.3).   

A  su  turno,  en  lo  correspondiente  a las  averiguaciones  orientadas a determinar las conductas punibles en que se habría  podido  incurrir  en  desarrollo  del  contrato  o  convenio  suscrito  entre el  municipio  de San Diego y la Compañía Colseguros S.A., a través de la cual se  suscribió  una  inversión  en  grupo  cerrado  de capitalización, la denuncia  anónima  instó  la apertura instructiva el 21 de mayo de 1.998 por parte de la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Valledupar (fl. 23), vinculándose mediante la  declaración  de  persona  ausente  a  Guerra  Guerra, respecto de quien hubo de  decretarse  caución  prendaria al momento de resolverse su situación jurídica  el  17  de  noviembre  de  1.998,  por  los  delitos de peculado por aplicación  oficial   diferente   y   celebración   de  contratos  sin  requisitos  legales  (fl.143).   

Cerrada  la investigación, el 23 de abril de  1.999  se  profirió  en  contra  del  implicado  resolución acusatoria por los  delitos  de  peculado por uso y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cuya última notificación se produjo el 19 de mayo posterior.   

Habiendo  adquirido  firmeza las resoluciones  calificatorias,  el 4 de junio de 1.999 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar decretó la acumulación de los procesos.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio y practicada  prueba  de  diversa  índole,  fundamentalmente testimonial, así como allegadas  fotocopias  de  las actas del Convenio celebrado entre la Alcaldía de San Diego  y  la  firma  Colseguros S.A. (fl.1017 y ss. co.4), una vez rituada la audiencia  pública   se  profirieron  las  sentencias  en  los  términos  reseñados  con  antelación.   

LA DEMANDA:  

Acusa  la  Procuradora  Judicial  el  fallo  impugnado  de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, fundada  en  la  primera  causal  de  casación,  en  virtud  de la presencia de diversos  errores  de  hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad, que  conllevaron  a  la aplicación indebida de los artículos 68 del Código Penal y  445  del  Código  de Procedimiento Penal y consiguiente falta de aplicación de  los artículos 26, 133 y 146 del Código Penal.   

Previa  cita  textual  del  fundamento  para  condenar  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales  contenido  en  la  sentencia de primera instancia, observa la actora que a pesar  de  admitir  el  Tribunal la ilegalidad del contrato celebrado con la Compañía  Colseguros   a   partir  de  la  contravención  de  las  normas  que  rigen  la  contratación  administrativa,  dado  que  se  celebró sin acudir a licitación  pública,  absuelve  por este delito al procesado, por atipicidad relativa de la  conducta,  a  partir  de  afirmar  la  inexistencia  de  prueba demostrativa del  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  para  aquél,  la  compañía o sus  asesores.   

A  esta  conclusión  llegó  el  Tribunal  a  través   de  la  apreciación  errada  y  falta  de  apreciación  de  diversas  pruebas.   

Así, desfiguró el ad quem el documento visto  a  folio  1.035,  donde  aparecen la cuantía, términos y condiciones en que se  pactó   el   convenio,   pues   pese   a   aducir  “la  transparencia  de  la  negociación”   inadvirtió   los  propios  términos  del  acuerdo,  la  suma  invertida,  las  calidades  de las partes y el hecho de ostentar el municipio de  San  Diego la condición de ente territorial, lo cual forzaba la realización de  licitación  pública,  cuya omisión tornaba ilegal el contrato y -por ende- el  provecho  perseguido.  Su  errónea  apreciación  condujo al ad quem a negar la  presencia del ingrediente subjetivo y a revocar la condena.   

Omitió a su vez el Tribunal el testimonio de  Luis  Roberto  Hernández Hinojosa (fl.1128), con fundamento en el cual se logra  determinar  que  el  contrato se firmó con la intención de obtener un provecho  ilícito;  tampoco  valoró  el  fallo  la  “tabla  de  valores  de rescate”  (fl.1025)  anexa al convenio, en el que se aprecia el margen de utilidad para la  aseguradora,  derivado  del  valor  y número de aportes y los retiros parciales  que  se  llegaren  a  efectuar,  de  donde es muy evidente que el propósito del  procesado  al  celebrarlo era que Colseguros S.A. obtuviera provecho patrimonial  usufructuando   los   dineros   recibidos   de   la  administración  municipal.   

Ahora bien, referido al delito de peculado por  apropiación,  en relación con el contrato No. 017 de 1.996, el Tribunal anotó  que  sería  contradictorio  condenar  al  ex  alcalde como contratante y a Daza  Díaz    como    interventor,    habiendo    sido    absuelto   el   contratista  Orozco.   

Así,  pretermitió igualmente el Tribunal el  oficio  No. DG-00-0049 del 13 de mayo de 1.998, suscrito por el Director General  de  la  Corporación  Autónoma Regional del Cesar (fl. 451), a través del cual  se   evidencia   que   el   número  de  usuarios  de  los  servicios  públicos  domiciliarios  de San Diego alcanzaba a 1.600 suscriptores y en consecuencia que  con  fundamento  en el artículo 8.14 del Decreto 1753 de 1.994, al encausado se  le  hizo  saber  por  escrito  que el programa de optimización del acueducto no  requería  de  licencia  ambiental, que sólo opera en caso de abastecimiento de  agua potable a más de 5.000 usuarios.   

Por tanto, se configura el delito de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros dado que al ex alcalde procesado se le  comunicó  que el programa que estaba ejecutando no requería licencia ambiental  y  no  obstante  contar  con  esta  información, decidió girar los valores del  contrato al interventor Daza Díaz y al contratista Orozco.   

El  Tribunal  fundó  la absolución por este  delito  en  que  “el  estudio  de  impacto  ambiental es requisito previo para  solicitar  la  licencia ambiental”, conclusión que habría quedado descartada  si    no    se   hubiera   incurrido   en   errónea   apreciación   de   dicha  prueba.   

Los   yerros   destacados,  conforme  queda  expuesto,  sustentaron  la  absolución  de  Guerra Guerra y Daza Díaz, pues si  bien  un  fragmentario  análisis del convenio lo hace parecer lícito, no puede  inadvertirse  la ilegitimidad de la fase precontractual, esto es, el omitirse la  convocatoria  a  licitación ordenada en la Ley 80 de 1.993, deviniendo ilícito  el acuerdo y consiguientemente también el provecho obtenido.   

El  fallo  atacado fundó la atipicidad de la  conducta  del ex alcalde en la presunta legalidad del acuerdo, pese a excluir la  misma  cuando  advierte  la  irregularidad  consistente en omitir la licitación  previa.  Asimismo  afirmó  la transparencia en la negociación, conclusión que  no   era  viable  con  fundamento  en  un  análisis  integral  del  proceso  de  contratación,  del  convenio  mismo,  de la “Tabla de valores de rescate” y  del  testimonio  del  asesor  de  seguros Hernández Hinojosa, que el ánimo del  procesado  al  contratar  contraviniendo las exigencias legales era permitir que  Colseguros   S.A.   obtuviera  provecho  patrimonial  usufructuando  durante  el  término  de  duración del plan de capitalización los dineros recibidos por la  administración municipal.   

Para  la casacionista, la ponderación de las  pruebas  en su conjunto, saneando los yerros que en su apreciación incurrió el  sentenciador,  desquicia  los  fundamentos  del  fallo, siendo así imperioso el  proferimiento  de  la  correspondiente  decisión de reemplazo, solicitando -por  tanto-  se  condene  a  Guerra  Guerra como autor de los delitos de peculado por  aplicación  oficial  diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y  peculado  por  apropiación  y  a  Daza  Díaz  como  coautor de peculado por  apropiación en cuantía de doce millones de pesos.   

Réplica del no recurrente:  

El incriminado Alvaro de Jesús Daza Díaz se  opone  como no recurrente a las pretensiones de la demanda, señalando en primer  orden  en  relación  con  el  delito  de  peculado por apropiación referido al  contrato  de  estudio  de  impacto  ambiental que si el mismo no fuera necesario  para   los   proyectos   de   optimización   y   ampliación  del  acueducto  y  alcantarillado  sanitario,  Corpocesar  no  lo  hubiera  ordenado ni expedido la  constancia  de  radicación, como documento que reemplazó la licencia ambiental  en el Decreto 883 de 1.987.   

Para  el memorialista, el Tribunal si valoró  el  oficio DG-00-0049 del 13 de mayo de 1.998, pues en la sentencia se consignó  que  si  bien Corpocesar determinó que no se requería licencia ambiental, esto  no  significa  que  no  requería  estudio de impacto ambiental, única forma de  saber si la obra deterioraba o no el medio ambiente.   

Termina solicitando se investigue la conducta  procesal  del  Ministerio  Público  al  no  haber  asistido  a  las  audiencias  públicas, al fiscal acusador y al juez de primer grado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora  Primera Delegada en lo  Penal,  dado  que  en  un primer fragmento la demandante ataca la absolución de  Guerra  Guerra  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y  por  el  segundo esa misma decisión respecto del propio ex alcalde y de Daza  Díaz  por  el de peculado por apropiación, este mismo esquema debe seguirse en  orden a su respuesta.   

Primer cargo.  

Para  la Procuradora Delegada, es evidente la  impropiedad  técnica de la censura al acusar falso juicio de identidad respecto  de  la  prueba  documental  vista a folio 1035 y ss que contiene los términos y  condiciones  del contrato celebrado entre el municipio de San Diego y Colseguros  S.A.   

Para  la  Delegada,  el  demandante  omitió  demostrar  en  qué consistió la distorsión del contrato a través del cual el  ente  territorial  representado  por  Guerra  Guerra  realizó una inversión en  grupo       cerrado       de       capitalización      por      $70’400.000.00  mensuales, pues sostuvo que  el  juzgador  fincó  la inexistencia del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  en  la supuesta transparencia de la negociación, ignorando  los  términos  del  acuerdo,  el  monto  de  lo  invertido  y  la  omisión  de  licitación  pública,  que  era  de  inevitable  cumplimiento  en  razón de la  cuantía  y calidad de ente territorial; no obstante dichos cuestionamientos, en  su  criterio, no corresponden al error de hecho propuesto, pues no se orientan a  demostrar distorsión alguna, sino las conclusiones del fallo.   

También  aduce  la  demanda que la sentencia  omitió  el testimonio de Luis Roberto Hernández Hinojosa y la tabla de valores  de  rescate  anexa  al contrato. Si bien para el Ministerio Público el Tribunal  no  evoca   en  forma  específica las aludidas pruebas, esto no constituye  yerro  probatorio, pues lo que con ellas se quiso demostrar constituyen aspectos  admitidos en forma expresa por el juzgador (fl. 209 c.Tri.).   

No obstante, para la Procuradora es claro que  a  pesar de los referidos desaciertos técnicos “en lo sustancial” le asiste  razón,  dada  la  apreciación  errónea  de  las  pruebas  en que incurrió el  fallador,  pero  no  desde el punto de vista de su contemplación material, sino  en  su  valoración, al concluir que no está demostrado el aspecto subjetivo de  la  conducta  ilícita,  en  clara  vulneración  de  los  postulados de la sana  crítica.   

No  es  admisible  que  la  negociación  se  realizó  con respeto del principio de transparencia, pues si bien al alcalde se  lo   asesoró  en  relación  con  las  diversas  cláusulas  del  contrato,  su  naturaleza,   valores,  rentabilidad  de  la  inversión,  etc,  y  todas  estas  características   corresponden   a  la  claridad  y  moralidad  exigidos,  este  razonamiento  es  intrascendente,  pues  de  nada  servía  que conociera dichas  cláusulas  cuando  el  mismo  se  celebró  en  abierta  contradicción  con el  Estatuto  General  de la Contratación Pública, de donde, no se cumplió con la  claridad  y moralidad exigidas en la medida en que el contratista no se escogió  por  el  sistema  de  licitación  pública  que  correspondía, lo que vicia la  negociación  desde  su  origen,  al  actuar  el funcionario conforme a su libre  albedrío,  estando  fuera de toda lógica y sentido común pensar que sin estar  movido  por el propósito de obtener un provecho ilícito deje de realizar obras  sensibles  para el interés de la comunidad, tales como un acueducto veredal, la  casa  de  la cultura, un polideportivo o una escuela, para en su lugar tomar los  dineros  destinados a ello y destinarlos a un plan de ahorro cerrado, que apenas  le iba a reportar una tasa de interés corriente.   

Es  muy revelador que a pesar de lo irregular  que  resultaba  el  cambio  de  destinación  de  los  dineros  apropiados en el  presupuesto  municipal  para  la  ejecución  de  ciertas obras anheladas por la  comunidad  y  de la inconformidad que el hecho iba a causar en los electores, se  omitiera  la  licitación  pública,  con  lo  cual se evidencia la ilicitud del  provecho, según doctrina de la Corte sobre esta materia que cita.   

En  forma  “consecuente con la lógica y el  sentido  común  se  puede    concluir”,  que  el proceder de Guerra  Guerra estaba movido por un interés ilegal.   

Por  tanto,  para  la Procuradora Delegada en  relación  con  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  solicita casar el fallo.    

Segundo  cargo.   

Carente  de  razón  califica  la Delegada el  segundo  reproche acusado en la demanda, toda vez que el oficio fechado el 14 de  noviembre  de  1.996,  expedido  por  la Corporación Autónoma del Cesar, en la  integral  lectura  del  documento  que se elaboró está señalando con claridad  -entre  los  términos  de  referencia- la realización de un estudio de impacto  ambiental,  ya  que  independientemente  de  que se excluyera la realización de  dicho  trabajo  para  el proyecto en su conjunto, sí era indispensable para las  obras  relacionadas  con  el  alcantarillado.   Así el objeto del contrato  efectivamente se llevó a cabo.   

Esta   censura,   por   tanto,   no   debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Esforzándose  por  independizar  los  cargos  propuestos  por  la  Procuradora  Judicial  demandante  contra  la sentencia del  Tribunal,  la  Delegada  se ocupa de aquel relacionado con el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales concerniente con la celebración de un  convenio  entre el municipio de San Diego y la empresa Colseguros S.A. en primer  orden,  para  abordar  en  segundo  lugar  el  reproche  orientado  a  acusar la  sentencia  en  cuanto absolvió a los procesados Guerra Guerra y Daza Díaz, por  el   delito  de  peculado  por  apropiación  que  se  habría  cometido  en  la  celebración  de  un  contrato de estudio ambiental que el burgomaestre llevó a  cabo  con  este  último, pese a que la obra por realizar no exigía de licencia  ambiental.   

Es  lo  evidente,  para  comenzar, que pese a  atacar  parcialmente la sentencia proferida en dos causas acumuladas que, por lo  mismo,  comprendían  delitos  autónomos  e  independientes, la demandante caso  omiso  hizo  a  cumplir  con  el  deber  que  esa  circunstancia  le imponía de  proyectar  las  imputaciones  contra el fallo en forma separada y autónoma y no  bajo  un  mismo  supuesto,  en  el que elaboró un solo cargo entremezclando los  argumentos  referidos  a  procurar  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto y  legalidad de tal proveído.   

Ha debido, pues, tratándose de dos conductas  independientes,  así valoradas al momento de proferirse el pliego acusatorio en  cada  proceso  separadamente y en la sentencia abordadas bajo esa indesconocible  condición,  formular  los  cargos  guardando  dicha  autonomía,  como también  señalar  en  cada  caso,  entonces,  el  origen de la vulneración a la ley, la  modalidad   de   los   errores  concurrentes  para  cada  uno  y  los  preceptos  sustanciales  quebrantados,  indicando  el  concreto  sentido  de su violación.   

Primer  cargo.   

1.  No  obstante  esta  defección  de  orden  técnico  -que  no  amerita  desde  luego  la  desestimación  del  reproche- la  Procuradora  recurrente  abordó la censura dentro de un acápite al que integra  la  inconformidad  con  la  sentencia  en  aquellos aspectos relacionados con la  absolución  proferida  en  favor de Guerra Guerra por el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  dado  que  a  pesar  de  admitirse en la  sentencia  del  Tribunal  la  ilegalidad  de  la  convención  que el ex alcalde  acordó  con la empresa Colseguros S.A. para invertir la suma de $70’400.000.oo  mensuales  -en  24  cuotas  pactadas-  adujo no existir prueba demostrativa del provecho ilícito, cuando la  misma  -en su criterio- aparecía en el expediente y en efecto está constituida  por  las  fotocopias del propio contrato (fl. 1035), incurriendo de este modo el  fallo en falso juicio de identidad.   

También  acusó  la censora la sentencia, de  omitir  el  testimonio  de  Luis  Roberto  Hernández  Hinojosa  (fl. 1128) y la  “tabla  de  valores  y rescate” (fl. 1025), en la medida en que a través de  tales  elementos,  asegura,  logra  asimismo  demostrarse  el  provecho ilícito  desdeñado en la decisión del ad quem.   

2.  Pues  bien, en relación con el documento  contentivo  del convenio celebrado por el procesado con la firma Colseguros S.A.  el  primero  de  mayo  de  1.996,  para  invertir  mensualmente  $70’400.000.oo     en     cédulas    de  capitalización  –cumplido  por  tres  meses-,  aduce la demandante haber sido tergiversado por el Tribunal,  toda   vez   que   a   través   de   su  contenido  dice  estar  demostrada  la  “transparencia  de  la  negociación”, inadvirtiendo -por tanto- los propios  términos  del  contrato y consiguientemente el provecho ilícito pretendido con  su celebración.   

El Tribunal, previamente avalar los conceptos  del  juzgado  de  primera  instancia,  en  el  sentido  de  reconocer  que a los  servidores   públicos  no  les  es  dable  la  celebración  de  contratos  con  inversión  de recursos del Estado “según su antojo”, pues, les corresponde  en  dicha  materia  acatar  aquellas  “formalidades o  requisitos  de  ineludible  cumplimiento, como sería en lo que se refiere a una  licitación  o  concurso  público  para  escoger  la  mejor propuesta entre las  varias  que  se  presenten”, específicamente observa  en  relación  con  el  contrato  celebrado  por  el  municipio de San Diego con  Colseguros  S.A.,  que  si  bien  lo  anterior  es  así,  no  resulta admisible  que:   

“En la celebración  del  contrato  entre  GUERRA  GUERRA  como  alcalde del municipio de San Diego y  COLSEGUROS  S.A.,  haya  habido  de  parte  de  él el propósito de un provecho  ilícito  en favor de la compañía y de sus asesores, esto por lo siguiente: si  miramos  el  convenio  o  contrato  citado,  se  nota  la  transparencia  en  la  negociación,  por  eso, antes de contratar se le hizo amplia explicación en lo  que  consistía  la  negociación en grupo cerrado, jamás había riesgo para la  inversión,  porque siempre el beneficiario sería el municipio, se aportó toda  la  información  dada,  con  las tablas de interés, valores de cuota según el  tiempo  y  todo  lo referente al asunto, al convenir los términos, se dijo, que  el  municipio  depositaría  mensualmente  como valor de los 32.000 títulos, la  suma  de  $70’400.000.oo y  el   favorecido  mensual  sería  el  municipio  en  suma  garantizada  igual  a  $1.267.200.oo,  equivalente  al  1.8%  del  valor  mensual  de  la  cuota que lo  giraría  de  la  misma  manera  si  el municipio lo solicitaba; que también en  cualquier  momento  de la vigencia del contrato podría hacer retiros parciales,  etc,  y  finalmente  que  al  término del contrato COLSEGUROS S.A., giraría al  municipio  el  rescate  neto,  el que sería igual al ahorro acumulado tenido en  ese momento”.   

De  donde,  para  el ad quem, “se  habría  cumplido  con  la  claridad  y moralidad exigidos a los  entes  públicos  para  esta clase de contratación”,  preguntándose  -a partir de ello- en dónde estaría la ilicitud si lo que hizo  el   ex  alcalde  “está  contemplado  como  negocio  lícito     dentro     de     la     contratación     de    seguros?”.   

3.  Siendo  ello así, si para el Tribunal el  contrato  de  inversión en grupo cerrado de capitalización celebrado por el ex  servidor  Guerra  Guerra  fue  transparente y además cumplió con la claridad y  moralidad   exigibles   para   la   contratación  a  los  entes  públicos,  es  incuestionable  que  por esta vía terminó tergiversando su contenido, toda vez  que  -en  las  condiciones  en  que  fue  suscrito-  ninguno de tales principios  vinculantes    para    la    administración    municipal    emerge   de   dicho  documento.   

En  efecto,  acorde  con  lo dispuesto por el  artículo  24  del Estatuto general de la contratación pública contenido en la  Ley  80  de  1.993,  “La  escogencia  del  contratista se efectuará siempre a  través  de  licitación  o  concurso  públicos”,  salvedad hecha de aquellos  casos  a  que expresa mención hace la ley, sin que de alguno de ellos participe  el   de   inversión   de   los   dineros   del   municipio  como  procedió  el  procesado.   

Ni  más ni menos, en virtud del principio de  transparencia  a  que alude la citada disposición, se procura que la selección  de  quien  debe  contratar  con  el  Estado  se  realice  respetando la regla de  igualdad,   de   manera   tal   que   –en  esas  condiciones-  se  garantice  a  los diversos aspirantes la  posibilidad   de   participar   en  el  proceso  de  licitación  o  concurso  y  adjudicación  de  un  contrato con una entidad pública y si -como se afirma en  la  sentencia-  pese  a  que por virtud de la Ley en el caso de la inversión de  recursos  por  la  que optó el burgomaestre era imprescindible la licitación o  concurso   público,   dadas   sus   características  y  naturaleza,  solamente  tergiversando  su  material contenido podía llegar a concluirse que el mismo se  verificó  con  acatamiento  de los principios de transparencia, moralidad, o de  los  que  rigen  la  función  administrativa,  esto es, de igualdad, moralidad,  eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la  C.P.).   

4.   Es   precisamente   a   partir  de  la  desfiguración  del  contenido  material  de  la  referida prueba que predica el  Tribunal  desvirtuada  la  concurrencia  típica  del  provecho  ilícito  en la  conducta  del  procesado,  aspecto  éste  que  ha  servido a la demandante para  también  acusar  el  fallo  por  haber  omitido  el  testimonio de Luis Roberto  Hernández      Hinojosa,      en      cuanto      este      testigo     sostuvo  que       -en  efecto-  pudo constatar en su condición  de  intermediario  entre  las partes que suscribieron el convenio de inversión,  que  el cometido de la negociación era beneficiarse. Desde luego que aun cuando  dicho  declarante  hace  tal  afirmación,  este elemento normativo de contenido  jurídico  no  admite  en  el caso concreto demostración a través de la prueba  testimonial  en  mención,  la  que  para  ese  propósito  debe  calificarse de  ineficaz.   

5.  Es muy claro -pues así lo ha definido la  jurisprudencia-  que  tratándose  de  la  descripción  típica  del  delito de  contrato  sin requisitos legales, en casos como el presente (frente al texto del  nuevo      Código      Penal      –artículo  410  de la Ley 599 de 2.000-) ha de valorarse la conducta  con  sujeción  al  artículo 146 de la anterior codificación sustantiva ya que  por  comportar  ese  ingrediente subjetivo una mayor riqueza descriptiva lo hace  en esa medida más exigente a la hora de su adecuación.   

La Corte ha tenido oportunidad de precisar, a  partir de dicho supuesto, que:   

“No bastaba por  tanto,  que  el  servidor  público celebrare un contrato sin el cumplimiento de  los  requisitos legales esenciales para que tal conducta fuere punible, sino que  además  se hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el procesado  ‘con  el  propósito  de  obtener   un   provecho  ilícito  para  si,  para  el  contratista  o  para  un  tercero’,   ingrediente  éste   que   no   puede   confundirse  necesariamente  con  un  aprovechamiento  económico,  pues  otro  delito  se  habría  cometido,  cuando  ciertamente él  obedece  a  otra concepción dentro de las diversas que ofrece el bien jurídico  protegido,   pues   expresándose  la  administración  pública  de  diferentes  maneras,  es  obvio  que  la  variedad  de tipos penales que tienden a su tutela  también  lo  hacen  desde diversos ámbitos, ya sea protegiendo directamente el  patrimonio  del  estado,  la  manera  como  éste  se  compromete  o utiliza, la  eficiencia  y  eficacia  de  la  administración,  la  moralidad  de  ésta,  el  comportamiento de sus servidores, etc.   

El proceso de contratación administrativa, el  mecanismo  a  través  del  cual el Estado y sus entes comprometen sus recursos,  como  función  administrativa  que  es,  “está  al servicio de los intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,      eficacia,      economía,     celeridad,     imparcialidad     y  publicidad…”(art.  209  C.N.),  a través de ella “las entidades buscan el  cumplimiento  de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los  servicios  públicos”  (art.  4º  Ley  80  de  1.993), por eso se trata de un  proceso  reglado  que  necesariamente obedece a unos principios, a unos fines, a  ciertas  competencias  e ineludiblemente al agotamiento de una serie de etapas y  al  cumplimiento  de  ciertos  requerimientos que tienden a garantizar los fines  generales  del  Estado y los específicos de la contratación, y a que el erario  sea  comprometido  en un juego de oportunidades igualitarias y transparentes que  garantice,  ante  los  administrados, que no se va a arriesgar por el capricho o  arbitrio   del  mandatario  de  turno;  en  fin,  el  proceso  de  contratación  administrativa  está  sometido  ineluctablemente al principio de legalidad, por  ello  el  servidor  público  está  obligado  a hacer lo que en ese respecto le  ordena  el  correspondiente  estatuto, no puede, so pena de incurrir en un hecho  punible,   omitir   tales   deberes,  ni  inventarse,  per  se,  un  proceso  de  contratación,  así,  en  últimas,  resulte beneficioso de algún modo para la  administración.   

Lo  que  se  protege, entonces, a través del  tipo   penal  de  “contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales”  es  precisamente  ese  principio  de  legalidad  de la contratación administrativa,  sancionándose  en  consecuencia  al  servidor  público  que,  al  celebrar  un  convenio,  se  aparte de las exactas previsiones normativas que el legislador ha  previsto    para   las   diversas   etapas   de   la   contratación”  (Unica 18.754. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote,  20  de mayo de 2.003).   

6. Insostenible resulta entonces afirmar -como  se  hace  en  la  sentencia-  que  el  contrato  de inversión en una cédula de  capitalización   como   el   celebrado  por  el  encausado,  por  aparentemente  representar  para  el  municipio  cierto  rendimiento  financiero,  excluía  el  propósito  de  aprovechamiento  ilícito,  pues  descartado que tal ingrediente  diga   relación   necesaria   y  exclusivamente  a  una  ventaja  de  carácter  económico,    es    patente    que   él   hace   referencia   a   cualquier    interés    derivado   del  desconocimiento  del  proceso  reglado que ha debido mediar para llevarse a cabo  el cuestionado contrato.   

Desde  luego  que  la empresa Colseguros S.A.  hubo  de  beneficiarse  con  la  contratación,  dado  que  el privilegio de ser  escogida  directamente,  no  sólo  supuso  disponer  de una suma superior a los  doscientos  millones  de  pesos, sino fundamentalmente, por el reconocimiento de  su  nombre  y  el hecho de sustentar el producto ofrecido con una experiencia de  inversión  de dineros públicos, utilidad que obviamente queda cobijada por los  supuestos  interpretativos  de  dicho  elemento en el respectivo tipo penal, por  constituir  -en  las  condiciones dadas- un ilícito provecho, que se deriva por  tanto  -como  ya  se  observó-  de  la  manifiesta vulneración al principio de  legalidad de la contratación administrativa.   

7.  Pero  además,  si  se  entendiere que el  provecho  ilícito  sólo  podría serlo de carácter económico, cómo negar su  efectiva  concreción  cuando  dado  el  presupuesto del municipio que ascendía  para  el  año  de  1.996,  según  Decreto  No.  065 de diciembre 29 de 1.995 a  $1.310’898.182.oo (fl.116),  por  vía  del  contrato  que se cuestiona se estaba comprometiendo más del 64%  del  mismo,  con  afectación  de  los  rubros  a que hizo relación el tesorero  municipal  en  su  oficio  de  agosto 16 de 1.996, visible a folio 1038 (c.o.4),  referidos  al polideportivo, casa de la cultura, escuela 21 de enero y acueducto  los  brasiles, pues eso indica que necesariamente, devendría en un imposible el  cubrimiento  de  las  24  cuotas  y  que las pocas que se llegaren a pagar, como  efectivamente  sucedió,  no  tenían  finalidad  distinta  que la de beneficiar  económicamente a la entidad contratista.   

Así    las    cosas,   el   cargo   debe  prosperar.   

Segundo    cargo.   

No  sucede igual en relación con el reproche  orientado  a reclamar la condena para los procesados Guerra Guerra y Daza Díaz,  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, a partir de imputarle al fallo  haber  omitido  la  prueba  documental obrante a folios  451 y 452 (c.o.2),  esto   es,    el   oficio   DG   –00-0049  expedido  el  13  de  mayo  de  1.998,  mediante el cual el  Director  General  de  la Corporación Autónoma Regional del Cesar informó que  al  ex  alcalde  procesado  se le comunicó oportunamente que para la ejecución  del  “Proyecto de Optimización y Ampliación de Acueducto y Construcción del  Alcantarillado  en  el  Área  Urbana”  del  municipio  de  San  Diego por él  adelantado,  no  era  necesario  un estudio de impacto ambiental, pese a lo cual  -se  sostiene-  con  miras  a extraer del presupuesto una suma millonaria, el ex  alcalde  Guerra  Guerra  contrató  una  consultoría con el ingeniero Alvaro de  Jesús    Daza    Díaz,    por    $12’000.000.oo,  para  efectos  de  establecer  el  impacto ambiental de  dicha obra.   

Realmente -como en forma certera lo advierte  la  Procuradora  Delegada  ante la Corte- carece de fundamento la censura, en la  medida  en que para concluir el Tribunal en la necesidad del estudio del impacto  ambiental  sí  valoró  la  comunicación  que  la  casacionista echa de menos,  haciéndolo  -por  demás-  en  forma completa y no bajo el sesgo que plantea la  demandante,  porque  si bien Corpocesar precisó que para efectos de la obra que  se  pretendía  adelantar  en  relación  con  el  acueducto, no se requería de  licencia  ambiental  que  se sustentara a su vez en un estudio de impacto en ese  respecto,  no  menos  cierto  es  que acudiendo a la fuente de la cual emanó el  mentado  oficio,  esto es, el acto administrativo contenido en la resolución de  12  de noviembre de 1.996, el Director General de Corpocesar determinó que para  el  proyecto  de  alcantarillado, “El Municipio de San Diego deberá presentar  un  estudio  de Impacto Ambiental, conforme a los términos de referencia que le  suministre  la  Subdirección  de  Gestión  Ambiental de esta entidad” (fl.22  carpeta  de anexos), lo que equivale a afirmar que la prueba que se dice omitida  solo   contiene   una  parte  de  la  información,  que  necesariamente  debió  complementarse,  como  lo hizo el Tribunal, acudiendo al acto administrativo que  sirvió de fundamento al precitado oficio.   

El  cargo,  desde  luego, no prospera.    

Fallo de reemplazo.  

A  consecuencia  de la prosperidad del primer  cargo,  dictará  entonces  la  Sala  sentencia  de  reemplazo, bajo el supuesto  normativo  vigente  para  la  época  de los hechos y por cierto más favorable,  contenido  en  el  artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1.980, modificado por el  artículo  32  de  la  Ley  190  de  1.995,  de  acuerdo con el cual la pena que  corresponde  al  servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones  y  con propósito de obtener un provecho ilícito para si, para el contratista o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin observancia de los requisitos legales  esenciales  o  lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,  es  prisión  de  4  a  12  años,  multa  de  10 a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5  años,  toda  vez  que  ante  la  advertida prosperidad de la censura queda así  demostrada  la  tipicidad  de  la  conducta  imputada  al procesado ALBERTO HUGO  GUERRA  GUERRA,  como  que  los  elementos  típicos  del  delito  que  en estas  condiciones  se  le  ha  atribuido  emergen,  según  el contenido de la censura  próspera, con absoluta claridad.   

Pero  además,  tampoco  se  observa  en  la  conducta  juzgada  que  se  ha  imputado  al ex burgomaestre, la concurrencia de  alguna  causal  excluyente  de  responsabilidad (art. 32 Ley 599 de 2.000) y sí  desde  luego  -como  ya se advirtió- la efectiva vulneración al bien jurídico  objeto  de  tutela  penal  (esto  es,  el  de la administración pública, en su  expresión  de  legalidad de la contratación) dado -como fue precisado por el a  quo-  el  absoluto  desprecio por aquellos preceptos propios de la contratación  estatal  contenidos  en  el  Estatuto Orgánico de la materia (Ley 80 de 1.993),  que   condicionaba   la   celebración  de  licitación  o  concurso  públicos,  perturbándose  de  este  modo  -sin duda- la administración pública del orden  municipal.   

También ha de ser imputada la conducta al ex  servidor  Guerra  Guerra  a  título  de  dolo,  como  que era sabedor de que al  celebrar  el  contrato  con  la  Compañía  Colseguros  S.A.  en  la forma como  procedió,  con  evidente  desconocimiento  de  las prioridades presupuestales y  omitiendo  las  exigencias  propias  de  un  contrato  de  esa índole, quiso su  realización,  esto  es,  que  el incriminado siendo plenamente conocedor de los  hechos  constitutivos de la infracción que le era atribuida, hizo manifiesta la  voluntad encaminada a su realización.   

Tasación de la pena.  

Así  y  para  efectos  de  la  dosificación  punitiva,  dado que la sentencia recurrida contiene igualmente condena en contra  del  mismo acusado por el punible de peculado por aplicación oficial diferente,  debe  considerarse  así constituido un concurso de punibles cuya sanción ha de  determinarse  de  conformidad con el artículo 31 del Código Penal, a partir de  la  pena  más  grave,  esto  es,  la  señalada  para el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales que lo es de 4 a 12 años, mientras que la  del  peculado  en mención lo era de 6 meses a 3 años de prisión y lo es en la  actualidad de 1 a 3 años.   

Por  tanto  acudiendo al método de tasación  previsto  en  el  artículo  61  de  la  actual  codificación, que resulta más  favorable  en cuanto no habiéndosele imputado al procesado circunstancia alguna  de   mayor  punibilidad  la  sanción  no  puede  exceder  del  límite  máximo  correspondiente  al cuarto mínimo, lo que significa, que la pena para el delito  de  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento  de requisitos legales oscila  entre  4  y  6  años  de  prisión,  multa de 10 a 20 salarios mínimos legales  mensuales   e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  1  a  2  años.   Dentro  de  esos  marcos  la  individualización  de  la  sanción  –a juicio de la Corte- debe  corresponder  (en  virtud de los criterios previstos en la misma norma, es decir  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  intensidad  del  dolo,  la  necesidad de la pena) a cinco (5) años de prisión,  quince  (15) salarios mínimos legales mensuales de multa y dieciocho (18) meses  de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Ahora  bien, la concreción de la pena por el  delito  de peculado por aplicación oficial diferente (cobijado para el caso con  la  favorabilidad  ofrecida  tanto  por  el  anterior  estatuto  punitivo  en lo  referido  al  quantum,  como  por  el actual en lo atinente a la aplicación del  sistema  de  cuartos)  en  concepto de la Sala, una vez situada en el primero de  los  cuatro  segmentos  que  conlleva prisión entre seis (6) meses y trece (13)  meses  y  quince  (15)  días  de  prisión,  multa  de  diez (10) a veinte (20)  S.M.M.L.V.  e interdicción entre doce (12) y dieciocho (18) meses, bien podría  materializarse     –de  estimársele  juzgado  independientemente  este  delito-  en  diez (10) meses de  prisión,  quince  (15) S.M.M.L.V. de multa y quince (15) meses de interdicción  de derechos y funciones públicas.   

Sin  embargo,  como  se  está  frente  a  un  concurso  de  conductas  punibles,  en  aplicación del artículo 31 del Código  Penal  cabe predicar que el punto de partida punitivo será el señalado para el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  el  que será  incrementado  por  el  punible concursante en cinco (5) meses  de prisión,  ocho  (8)  S.M.M.L.V.  de multa y nueve (9) meses de interdicción de derechos y  funciones                públicas,                para                totalizar  así        –como  pena  a purgar- cinco (5) años y  cinco  (5)  meses  de pena privativa de libertad, veintitrés (23) S.M.M.L.V. de  multa  y  veintisiete  (27)  meses  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas.   Además  de lo anterior y en calidad de accesoria se impondrá  la  pérdida  del empleo público, dada la evidente relación existente entre la  comisión  de  los delitos y el ejercicio de la alcaldía municipal de San Diego  (Cesar),  pena  ésta  que por igual consagra el nuevo Código Penal. (artículo  43-2 de la Ley 599 de 2.000).   

Desde  luego  que  en  razón  de  dicha pena  excluido  queda el enjuiciado de hacerse beneficiario de algún subrogado penal,  en  términos  del  artículo  63  del  Código Penal o de la sustitución de la  prisión   por  domiciliaria  a  que  se  refiere  el  artículo  38  del  mismo  ordenamiento,  pues  en cuanto al primero es evidente que la pena excede de tres  años  de prisión y en cuanto al segundo si bien las conductas punibles por las  que  se ha procedido tienen una pena mínima inferior a cinco años de prisión,  no  menos  cierto  es que el desempeño personal y laboral del sentenciado en el  entorno  propio  del  cargo  en  cuyo  ejercicio  cometió los delitos objeto de  condena,  no  permiten deducir seria y fundadamente, que no colocará en peligro  a  la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la pena, mas aún cuando en  una  de  las  causas  aquí  acumuladas  su  rebeldía  implicó su vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  razones  suficientes  para que se  disponga  su  inmediata  captura  a efectos de que purgue la sanción a imponer.   

Finalmente, como quiera que los dos delitos en  concurso  objeto de la condena tienen por causa un mismo contexto fáctico, pues  fue  en  relación  con  la  contratación  celebrada con Colseguros S.A. que se  imputó  la  comisión  de los dos punibles, el de celebración de contratos sin  cumplimiento   de   requisitos   legales  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  debe  entenderse  adecuada y razonable la condena que por perjuicios  materiales  irrogó  el ad quem en cantidad equivalente a 4.000 gramos oro, así  como  razonable  su  conclusión  acerca  de la inexistencia de perjuicios en el  orden moral.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.       CASAR       parcialmente  la  sentencia  recurrida,  en el sentido de revocar la  absolución  proferida  en favor del procesado Alberto Hugo Guerra Guerra por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

2º.  Por ende,  CONDENAR  a Alberto Hugo  Guerra  Guerra como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

3º.    Imponer  en consecuencia a Alberto Hugo Guerra Guerra la pena de cinco (5) años  y  cinco  (5)  meses  de  prisión,  multa por el equivalente a veintitrés (23)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas por dos (2) años y tres (3) meses.   

4º.  Condenar  a  Alberto  Hugo  Guerra  Guerra  a  pagar  como  indemnización  de  perjuicios el  equivalente  en  moneda  nacional  a  cuatro  mil (4.000) gramos oro a favor del  municipio de San Diego (Cesar).   

5º.    NEGAR  a  Alberto Hugo Guerra Guerra la suspensión condicional de la ejecución  de   la  pena,  así  como  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  y  en  consecuencia  disponer  su  inmediata  captura,  a  efecto de que purgue la pena  aquí impuesta.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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