18453(04-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18453  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                           MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado   Acta   N°  65.   

Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Agotado  como  se  encuentra  el  trámite  respectivo,  decide  la  Sala  la  acción  de  revisión que mediante apoderado  especial  interpuso  el  sentenciado  JORGE  ELIÉCER  TANUZ  PARRA,  contra  el  proceso  que  culminó con  sentencia  ejecutoriada,  mediante  fallos  de  14 de julio de 2000 del Tribunal  Superior  de  Cartagena  y del 7 de diciembre de 1999 del Juez Primero Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, por medio de los cuales se lo condenó a la pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y  multa  de diez (10) salarios  mínimos  mensuales  legales,  como  autor  penalmente responsable del delito de  violación   al   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

HECHOS  

El alcalde del municipio de María la Baja,  en  el  departamento de Bolívar, JORGE ELIÉCER TANUZ  PARRA     elegido     popularmente    para  el  período  comprendido  entre  los  años  de 1992 y 1994,  suscribió  el  1º  de  marzo  del  último  año  referido,  un  contrato  con  Clímaco  Barrios Teherán,  con  el objeto de reparar las calles “La Floresta”  y         la         del         “cementerio”   en   el  sector  del  “Silencio”,   en  la  referida  localidad,  por  valor  de  $  2.925.000,oo,  cuyo pago fue autorizado  mediante  Resolución  1598  del  25  de marzo siguiente y mediante la cuenta de  cobro  No.  2694.   Se  pudo establecer posteriormente, que quien en verdad  suscribió   el   contrato   fue   el   hijo   del   contratista,   Franklin   Barrios   Batista,  quien  se  desempeñaba    como    celador    del    mercado    público   de   la   citada  localidad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

          La  Unidad  Local  de  Fiscalías  de  María  la  Baja  abrió  la  correspondiente  investigación  penal,  en  cuyo  marcó  dictó  en  contra de  JORGE    ELIÉCER    TANUZ    PARRA    medida  de  aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente,  profirió  en  su contra resolución de acusación de fecha 21 de marzo de 1997,  por   el   delito   de   violación   al   régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.   

          En  la  fase  del  juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena,   dictó   sentencia   por   cuyo   medio   condenó  a  TANUZ  PARRA,  a  la  pena  principal de  cuatro  (4)  años  de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales  legales,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo lapso de la principal y le negó la condena de ejecución condicional,  al  hallarlo  autor  penalmente responsable del delito de violación al régimen  legal       de       inhabilidades       e       incompatibilidades.       

          Contra   la   anterior  determinación,  la  defensa  técnica  del  procesado  interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal  mediante  fallo  de  fecha julio 14 de 2000, en el sentido de confirmarla.    

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  revisión  consagrada  en el artículo 232 del  estatuto procesal penal, el  defensor  especial  del  sentenciado  JORGE  ELIÉCER  TANUZ  PARRA  solicita  la  revisión del proceso, al  considerar  que  han  surgido  pruebas  nuevas que establecen la inocencia de su  defendido, no conocidas al tiempo de los debates.    

Hace  referencia a las que acompaña con la  demanda  y  que  obtuvo  como  pruebas  anticipadas  en  virtud de diligencia de  inspección  judicial  practicada,  a  su  solicitud,  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal  del  municipio de Maria la Baja, y que son las siguientes, de acuerdo  con la relación que elabora en el libelo:   

“-Orden  de  trabajo  sin  número  y sin  fecha,  al  señor  FRANKLIN BARRIOS, por la ejecución como celador del mercado  público.   

-Orden  de  trabajo  sin  fecha,  al señor  FRANKLIN  BARRIOS  BATISTA,  para  prestar  servicios como celador en el mercado  público,  por  el  mes de diciembre de 1993, firmada por el alcalde  JORGE  TANUZ PARRA.   

-Autorización  de  cancelación  de cuenta  número 2512 por parte del señor FRANKLIN BARRIOS.   

-Resolución  número  1362,  de fecha 5 de  diciembre  de 1993, por la que se le ordena el pago de sueldo al señor FRANKLIN  BARRIOS  como celador del mercado de María la Baja, en los meses de noviembre y  diciembre.   

-Póliza  de seguro de cumplimiento número  9397527 fechada el día 11 del mes 01 del año 94.   

-Recibo  de  caja número 253095 de Seguros  del Estado S.A.   

-Comprobante  de  cheque  número  5712, de  fecha  febrero  7  de 1994 de la tesorería municipal de María La Baja de fecha  febrero 7 de 1994 a favor de CLIMACO BARRIOS.   

-Cuenta  de  cobro número 1252, fechada el  día  22  del  mes  07  del  año  93, como interesado el señor CLIMACO BARRIOS  TEHERÁN, por concepto del pago del contrato.   

-Resolución  número  1352,  del  22  de  noviembre  de  1993,  por la que se ordena cancelar una cuenta al señor CLIMACO  BARRIOS TEHERAN.   

-Contrato  entre JORGE ELIECER TANUZ PARRA,  en  representación del municipio de María la Baja y CLIMACO BARRIOS TEHERAN de  fecha  primero  de  abril  de  1993, como objeto el arreglo de las calles de los  caseríos Decolu, Cedrito y Nueva Florida.   

-Acta final de arreglo de las calles de los  caseríos  Decolu,  cedrito  y  de  Nueva  Florida, de fecha dos de diciembre de  1993.   

-Acta de inicio de una obra de las calles de  los  caseríos  Decolu,  Cedrito y Nueva florida, de fecha siete de diciembre de  1993.    

-Comprobante de egreso número 4099 por pago  de  una  cuenta  número  2271  por  concepto  de  pago como celador del mercado  público  por  los  meses  de  noviembre y diciembre de 1994 a favor de FRANKLIN  BARRIOS.   

-Cuenta  de  cobro número 2271 del día 20  del  mes  12  del  año  94,  a nombre de FRANKLIN BARRIOS, por concepto de pago  meses   de   noviembre   y   diciembre   de   1994   como  celador  del  mercado  público.   

-Resolución  número  1581,  del  20  de  diciembre  de  1994, que ordena el pago al señor FRANKLIN BARRIOS, como celador  en los meses de noviembre y diciembre de 1994.   

-Cuenta de cobro Número 2512, fechada el 5  del  mes  12  del año 93, a nombre de FRANKLIN BARRIOS, por el concepto de pago  de  noviembre  y  diciembre  de  1993  como  celador del mercado público.    

-Comprobante de cheque Número 5727 fechado  febrero  11  de  1994, a favor de FRANKLIN BARRIOS, por concepto de cancelación  de  sueldos  de  noviembre  y  diciembre  de  1993,  como  celador  del  mercado  público.   

-Poder  de  fecha  febrero  catorce (14) de  1994,  dirigido  a  JORGE TANUZ PARRA firmado por CLIMACO BARRIOS y aceptado por  FRANKLIN BARRIOS.   

-Orden  de  trabajo  dirigida  al  señor  FRANKLIN BARIOS BATISTA, de fecha seis de junio de 1997.   

-Comprobante de cheque número 0057 a favor  de FRANKLIN BARRIOS BATISTA, de fecha seis de junio de 1997.   

-Cuenta  de  cobro Número 1088, fechada el  día  31  del mes 03 del año 95, por concepto de sueldo correspondiente al 2 de  enero  hasta  el  28  de  marzo  de  1995  por  laborar como celador del mercado  público.          

-Oficio de marzo 28 de 1995 de la alcaldía  municipal   de   María   la   Baja,   dirigido   al  señor  FRANKLIN  BARRIOS,  comunicándole  que se le da por terminado su orden de trabajo como celador de l  mercado público.   

-Resolución  número  0164  fechada  16 de  abril  de  1996,  en  la que se resuelve pagar a FRANKLIN BARRIOS BATISTA sueldo  correspondiente  al  2 de enero al 28 de marzo de 1995, como celador del mercado  nuevo del municipio de María la baja.   

-Resumen  de  ingresos y egresos del mes de  octubre  de  1995, en el que aparece registrado, proceso CLIMACO BARRIO TEHERAN,  en  el  Juzgado 5 Civil Circulo Cartagena.  En columna parcial por valor de  seis  millones  de pesos”.   

En el criterio de demandante, las anteriores  pruebas,  que  no  fueron  conocidas  ni  valoradas  en el proceso, “inequívocamente   dirigen   la   inocencia   del  procesado,  y  desvirtúan  lo  planteado  por  la  Sala  Penal  del  Honorable Tribunal, en la  providencia a revisar”.   

Desde  su  punto  de  vista,  la sentencia  objeto   de   revisión   se   basa   en   dos   aspectos  para  condenar  a  su  representado.   Por una parte, “en la falta de  credibilidad  que  el  Tribunal  manifiesta  en  la declaración de JUAN CLIMACO  BARRIOS  TEHERAN  en la audiencia pública y lo relatado en su indagación en la  fiscalía,  sobre  su  conocimiento  o  no del contrato y todo lo referente a el  (sic)                  mismo”   y,  en  segundo  orden  en  “el  hecho  de  lo  que considera intervención de  FRANKLIN  BARRIOS  BATISTA,  como  interpuesta  persona,  quien  según su dicho  tenía  la  calidad  de servidor público, pues se desempeñaba como celador del  mercado  público del municipio de María la baja, en razón de cuyo cargo se le  cancelaron  los  sueldos para la época en que firmó el contrato”.      

En  cuanto al primer aspecto sobre el cual  desde  su  perspectiva se estructura la sentencia, alude que allega el poder por  medio  del cual Clímaco Barrios Teherán  facultó  a  su hijo Franklin Barrios  Batista,       para       que      “lleve  a  cabo  la ejecución y retire de la tesorería todo lo  correspondiente  al  contrato  con el municipio de María la Baja”,  prueba  que, en su criterio “nunca  fue  objeto de valoración por parte de ninguno de los entes judiciales para sus  decisiones  finales”,  pues  si  bien  el  juez de  primer      grado      se      refirió     al     dicho     de     Clímaco,  en  el  cual  confirmó  la  existencia  del  mandato, “este nunca aparece en la  foliatura       del      proceso”.    

Indica,   también,   que   “el  señor Juez no entra a valorar esta prueba pues la desecha,  por  no  tener  sello de la alcaldía, cosa de todas maneras incierta, ya que en  el  poder  mencionado  se  encuentra en la parte sur oriental firma del recibido  por  parte  de  Rocío  D fechado 15-94, por lo que se desestima la apreciación  hecha  por el funcionario sentenciador de desacreditar su valor por faltante del  sello del recibido correspondiente”.   

Con lo anterior, sostiene el accionante, se  demuestra    la    existencia    de    un   mandato   previo   de   Clímaco    Barrios    a   su   hijo  Franklin    Barrios,  “con  lo  que queda desvirtuado la no credibilidad  …al   testimonio  rendido  por  el  mencionado”,  descalificado  por el Tribunal en consideración a las supuestas contradicciones  en las que incurrió dentro del proceso.   

Para  el  actor,  por  consiguiente,  la  actuación  se  originó con fundamento en la figura del mandato representativo,  al  cual  se  refiere el Código Civil y en especial los artículos 2149 y 2150,  “que nos plantea que para la legalidad del mandato  no  se  requieren  formalidades especiales para su perfeccionamiento, y que este  no  se  logra  con la simple aceptación del mandatario, por lo que se comprueba  la  idoneidad  y  legalidad  de  la  actuación como mandante del señor BARRIOS  BATISTA”;  a lo que se agrega, contrario a lo  expuesto  en  el  fallo,  que  en  ningún  momento el mandante debe ser persona  idónea para realizar la labor que se le encomienda.   

Colige  de  lo  expuesto  que “Todo  esto  demuestra  la legalidad de la actuación desplegada  por  el  señor alcalde en la aprobación del contrato y el pago del respectivo,  basado  como  se  le  exige,  en  el  informe de interventoria que confirmaba la  terminación  de la obra y en el poder que facultaba a FRANKLIN BARRIOS BATISTA,  a   ejecutar   y   cobrar   por   la  terminación  del  contrato”.   

En  cuanto al segundo punto probatorio que  toca,  señala que “están las órdenes de trabajo,  las  resoluciones  de  pago, las cuentas de cobro, los comprobantes de egresos y  los  comprobantes  de  cheques, provenientes de la alcaldía municipal de María  la  Baja,  a  favor  del  señor  FRANKLIN  BARRIOS  BATISTA,  en  las que se le  solicitaba  y  cancelaban al citado la prestación de sus servicios como celador  del  mercado  público por cuenta de la alcaldía del municipio, en los meses de  noviembre  y  diciembre del año 1993 y de los mismos meses en el año 1994 y en  el   tiempo   comprendido  entre  el  2  de  enero  al  28  de  marzo  del  año  1995”.   

Advierte  que estas pruebas tampoco fueron  allegadas  al  proceso,  pues  la  inspección  judicial  llevada  a  cabo en la  instrucción  se  concretó  a  aportar  las  cuentas  de  cobro, resoluciones y  órdenes  de  pago  en  favor  de  Franklin  Barrios  Batista, por los servicios prestados como celador en  el  mercado  público del municipio de María la Baja para períodos distintos a  los que corroboran los documentos que acompaña al libelo.   

De  lo  anterior  extrae  las  siguientes  conclusiones:   en primer lugar, que “FRANKLIN  BARRIOS  BATISTA que fue la persona que suscribió el contrato por mandato de su  padre,  en  ese  tiempo no trabajaba de ninguna manera ni forma con el municipio  de  María  la  Baja”,  en  tanto  las constancias  anexadas    así    lo   demuestren;    por   lo   anterior,   “en  ningún momento existió el paralelismo entre el servicio y  la  suscripción  del  contrato,  tal como lo afirma la Sala Penal del Honorable  Tribunal en su providencia”.   

En  segundo lugar, colige que “además  de  lo  anterior sirven para comprobar el error en que  incurrió  el  ente judicial al proferir providencia confirmatoria que sentencia  como  responsable  al  señor  JORGE  ELIECER  TANUZ  PARRA.   Pues por las  órdenes  de  servicio enviadas por parte de la alcaldía municipal de María la  Baja  al señor FRANKLIN BARRIOS BATISTA, se demuestra el yerro en que incurrió  tanto  el  ente  que sentencia como el que confirma, al considerar al mencionado  señor  como  servidor  público,  por  el  hecho  de prestar sus servicios como  celador    en   el   mercado   público   de   la   municipalidad”.   

En sustento de la afirmación anterior, el  casacionista  indica  que  “Los  servicios  que el  señor  FRANKLIN BARRIOS BATISTA, prestaba al municipio de María la Baja, nunca  fueron  en  la calidad de servidor público pues estos servicios se encuadran en  lo  que denomina la doctrina nacional como auxiliares de la administración, que  son  definidos  como aquellas personas no incorporadas a las plantas de personal  de  los  entes  respectivos,  y  que  además  prestan  sus  servicios  en forma  ocasional  o  temporal.  En  la  rama  ejecutiva  la  forma  más usual de estos  auxiliares    son   los   llamados    supernumerarios   y   los   contratos  independientes”.   

Para  el  pago  de  los  servicios  de los  supernumerarios,  agrega  el  demandante, se procede mediante cuentas de cobro y  su  regulación  está  contenida  en el Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con el  cual  su  vinculación es viable para surtir vacancias temporales, como ocurrió  en    el    caso   de   Franklin   

Barrios.   La  remuneración  del  personal  supernumerario  debe  realizarse  de  acuerdo  con  lo  que precisa el  artículo  83  de  la  normatividad en cita, en donde también se señala que no  tienen  derecho  a prestaciones sociales por cuanto su vinculación no puede ser  superior   a   tres   meses.    Por   su  parte,  la  vinculación  de  los  supernumerarios  está regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando  refiere  a  los  contratos de prestación de servicios, por lo cual “en  ningún caso estos contratos generan relación laboral y se  celebran    por    el    término   estrictamente   indispensable”.   

Como  el servicio que prestó al municipio  Barrios  Bautista fue de  vigilancia,  se  encasilla  en el concepto aludido, por lo que, en consecuencia,  no  puede  ser  considerado  como  servidor  público  y,  por ende, no opera la  inhabilidad  en  que  se basó la responsabilidad penal de su representado, toda  vez  que  esa  noción  sólo  puede abarcar “a los  trabajadores   oficiales,   los  empleados  públicos  y  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas.   Quedando por fuera de tal apreciación a los ya  definidos       auxiliares       de       la      administración”.   

En  tratándose  del  servidor  público,  prosigue  el  demandante, debe mediar un contrato laboral o un acto estatutario,  figuras  que  no  se asimilan al contrato estatal de prestación de servicios el  cual procede sólo para el desempeño de funciones transitorias.   

Adicionalmente,  indica, para que se tenga  estructurada  la  condición  de  servidor  público,  no  puede consolidarse el  elemento  de  la  autonomía,  situación  que  no se concretó en relación con  Barrios  Batista,  “pues  en  ninguna instancia su  servicio   fue   de   carácter  permanente  y  su  actividad  era  autónoma  e  independiente,  con respecto a mando de ninguna especie sobre él”.   

El  último elemento al cual se refiere es  el  de  la  remuneración,  pues  los servidores públicos, sostiene, reciben un  salario,  mientras  que  en virtud de un contrato de prestación de servicios se  reciben  honorarios  o  emolumentos,  aun cuando al respecto hubo confusión por  parte  de las autoridades municipales, ya que se habló del pago de “sueldos”   cuando   el  término  apropiado  ha  debido  ser  el  de  “honorarios”  en  razón de la calidad de trabajo que desarrollaba  el  referido,  tal  como  lo  señaló  la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado en el concepto 929 del 14 de noviembre de 1996.   

Por otro lado, destaca el libelista que en  atención  a  lo  definido en el decreto 222 de 1983, el contrato de prestación  de  servicios  tiene  lugar  en relación con algunas actividades en particular,  dentro  de  las cuales aparece el servicio de vigilancia, precisamente labor que  llevó    a    cabo   Barrios   Batista con el municipio.   

La postura expuesta en la su propuesta, la  sintetiza  en  el  siguiente aparte:  “Todo lo  anterior  sirva para demostrar el carácter de prestador de servicios que tenía  el  señor  FRANKLIN  BARRIOS  BATISTA,  quien  en  últimas  fue quien firmó y  ejecutó  en  representación  de  su  padre  JUAN  CLIMACO  BARRIOS TEHERAN, el  contrato  con  el  municipio  de  María la Baja, y en ninguna oportunidad la de  servidor  público,  y  por  ende  nunca estuvo incurso en las prohibiciones que  consagra  nuestra carta mayor en el artículo 127, como la plantea la Sala Penal  del  Honorable  Tribunal  en la providencia accionada, y mucho menos hay en toda  la  actuación  desconocimiento,  como  lo  plantea  la misma actuación, de los  principios  de  transparencia,  moralidad  y  eficacia  que  deben  presidir  la  celebración  de  tales  contrataciones, pues este nunca adquirió la calidad de  servidor público”.   

Así   pues,   de   acuerdo   con   sus  planteamientos,  ni  para  el  momento en que Barrios  Batista  suscribió el contrato ostentaba la calidad  de  servidor  público y, ni aun aceptando esa postura, en gracia de discusión,  se  puede  admitir  que  la  tenía  en virtud de su vinculación para  que  operara la inhabilidad en comento.   

También  agrega el demandante que si bien  conoce  los  lineamientos  de  la  causal  de  revisión  que invoca en tanto la  discusión  se  limita a la existencia de un hecho o prueba nueva, por virtud de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y la obligación del funcionario para  buscar  la  verdad  real,  efectúa  un  análisis  en el cual involucra algunas  pruebas  obrantes  en  el  expediente  “pero que no  fueron  objeto  de  valoración  por  parte  de  los funcionarios”,   como   es   el   caso   de   la  atestación  de  Rafael  Guardo  Torres,  tesorero  del  municipio  para  la  época  en  que  se  suscribió el contrato, quien adujo en  concreto    que    Barrios   Batista   era  un  supernumerario;  así mismo, ello se verificó en la  inspección  judicial  practicada  en  las  instalaciones  de  la tesorería del  municipio,  al  hallarse cuenta de pago para los meses de enero, febrero y marzo  de   1994,   en   donde   se   establece   la   cancelación   de   “servicios  supernumerarios,  capítulo  cuarto,  artículo  04,  ordinal 25”.   

Lo  anterior,  le  conduce  a  afirmar que  durante  el  proceso  nunca  se  indagó  acerca  de  la  verdadera relación de  Barrios  Batista  con el  municipio,    para    de    ahí    endilgarle   su   condición   de   servidor  público.   

Corolario  de  lo  expuesto, indica, no se  actualizó  delito  alguno  contra la administración pública, lo que impone la  revisión             del             fallo.          

TRÁMITE   DE  LA  ACCIÓN  DE  REVISIÓN   

Mediante auto de fecha diciembre 4 de 2002,  por  reunir  las  formalidades  legales  previstas,  se  admitió  la demanda de  revisión  y  se  reconoció  al  apoderado especial del accionante TANUZ         PARRA.    

Con  fecha  20  de  febrero  de  2003,  de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  224 del estatuto  procesal  penal,  se  ordenó  correr traslado por el término de 15 días, para  que   los   sujetos   procesales   solicitaran   las   pruebas   que   estimaran  conducentes;    dentro  del  cual  el  apoderado  especial  del  accionante  presentó  solicitud.   La  Sala,  mediante auto del 23 de abril siguiente,  negó  su  práctica  y acogió como pruebas los documentos que se anexaron a la  demanda.   

   Por  auto  del 15 de septiembre de  2003,  se  ordenó  correr  el traslado para alegar previsto en el artículo 225  ejusdem,   del   cual  hicieron  uso  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación  y el  Juzgamiento Penal y el apoderado especial del accionante.   

    

ALEGACIONES   DE  CONCLUSIÓN   

1.- El Procurador Primero Delegado para la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal  manifiesta,  en  primer lugar, que al  accionante  le asiste derecho para instaurar la presenta acción, en atención a  lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Luego   de   traer   a   colación   un  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  en donde se reiteró el alcance de los  conceptos  de  hecho  y  prueba  nueva,  acordes con la causal interpuesta en la  demanda,   el   Agente   del   Ministerio   Público  señala  que  “no  comparte  las argumentaciones desarrolladas por el Defensor  al  pretender  la  revisión  por  la Causal 3ª del articulo 220”.   

Al  respecto, sostiene, luego de hacer un  somero  recuento  de  la  actuación procesal, “que  las  citadas  pruebas si fueron objeto de valoración  por los funcionarios  en  las  sentencias  y lo que en realidad demanda el doctor HUGO ALFONSO ATENCIA  VILLAREAL,  es  la  violación  de  una norma de derecho sustancial por error de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  éstas,  lo  cual,  y,  para su  conocimiento   es   materia   de   casación,   no  de  revisión”.   

Acto seguido, desarrolla el tema alusivo a  la  naturaleza  que ostentan los llamados supernumerarios, de acuerdo con lo que  establece  el  Decreto  Ley  1042/78,  sobre  quienes  precisa  que “si  bien  es  cierto  son  auxiliares  de  la  administración,  debido   su  temporalidad  al  reemplazar  a los titulares en su ausencia o  ejecutar  labores no asumidas ordinariamente en la organización, constituyen la  excepción  al  principio  general  de  la carrera administrativa, al cual no se  hayan  inscritos,  pero  tienen  una  relación laboral regida por preceptos del  derecho     administrativo    con    una    finalidad    limitada”.   

De lo anterior infiere que los mencionados  trabajadores  revisten  la  condición de servidores públicos, de modo pues que  el  alcalde  no  podía  contratar  en  el  caso  sub  examine,  en  tanto existía una inhabilidad, lo que  lo  hace  incurso  en  la conducta punible por la cual se le condenó, para cuya  concreción  no se requiere “menoscabo patrimonial,  ni   el   logro   de   ventajas  específicas  que  puedan  dar  lugar  a  otros  delitos”.   

Solicita, en consecuencia, que esta Sala,  al       resolver       de       fondo       esta       acción,      no      la  revise.        

2.-  A su turno, el apoderado especial de  JORGE     ELIÉCER     TANUZ    PARRA,  también  presenta  alegato  de conclusión, en el que luego de  referir  al concepto de hechos y pruebas nuevas que se ha tenido por esta Sala y  precisar  el  aspecto  fáctico  en  que  se  basó  la  sentencia, recaba en el  “valor   de  las  pruebas  exnovos”,  al  reiterar  los argumentos de la demanda en el sentido de que  ellas  tienen  la  entidad  de demostrar que Franklin  Barrios  Batista  no ostentaba la calidad de servidor  público  y  que  por  lo  tanto  no se configuraba la inhabilidad atribuida que  sirvió  para  estructurar  el  tipo penal por el cual se le profirió sentencia  condenatoria a su representado.       

Adicionalmente,  señala  que existe otro  factor  que  permite arribar a la misma conclusión, constituido por el hecho de  que,  como  también lo indicó en el libelo, para la fecha en que se suscribió  el   cuestionado   contrato   con  Franklin  Barrios  Batista,     éste  no  se  encontraba  vinculado  laboralmente  con  el  municipio.   

Concluye  de  lo  expuesto, entonces, que  “se  debe  declarar  fundada la causal invocada, y  por  ende,  declarar sin valor la sentencia motivo de la presente acción.   Y   en   consecuencia   dictar  la  providencia  que  corresponda”.   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

Teleológicamente la acción de revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo a través del cual se busca  la  invalidación  de  una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria  material  y  por  ende  haber  hecho  tránsito  a cosa juzgada, de ella resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material porque la  verdad  procesal  declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer  objeto  de  juzgamiento,  o  porque  la  acción  penal  no  podía  iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal  o  ante la presencia de  cualquiera  otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del  fallo  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o la inimputabilidad del condenado, o se  demuestre  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez  o  de un tercero o se basó en prueba falsa y también  cuando  la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  de  sustento  a  la  sentencia  condenatoria, demostración que sólo es posible  jurídicamente  dentro  del  marco  que  delimitan  las  causales  taxativamente  señaladas en la ley.   

Actualmente,  por  virtud  del  fallo  de  constitucionalidad  contenido en la sentencia C-004 de 2003, también procede la  acción  de  revisión  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  siempre  que  se  den  las específicas circunstancias allí mismo  señaladas.   

En  el asunto que concita la atención de  la  Sala, el apoderado especial del sentenciado JORGE  ELIÉCER  TANUZ  PARRA,  con  sustento  en la causal  tercera  prevista  en  el artículo 220 del estatuto procesal penal, solicita la  revisión   del   proceso  en  el  cual  fue  condenado  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  violación  al  régimen  legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  al  considerar  que existen pruebas nuevas, no valoradas al  momento  de  proferirse los fallos, de cuya apreciación deviene la inocencia de  su representado.    

Previo a abordar el tema específico sobre  el  cual  se  soporta  la  prédica  del  accionante,  oportuno  se ofrece hacer  remembranza  del  concepto  que  tradicionalmente  ha  considerado  esta Sala en  relación  con  lo  que  se  erige  como  la aparición de hecho o prueba nueva,  según                    se                    dejó                   plasmado  recientemente:          

“La jurisprudencia tiene establecido que  el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo  220  del  estatuto  procesal  penal,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de los  siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

No se trata entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con la decisión inmutable.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  ‘las pruebas  que  se  aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición’,   esto  es,  allegarlas  con  la  demanda  y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido  del  fallo,  es  decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia:  la  novedad  y  trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse  que  lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si  el  juicio  no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión  se demanda”1   

Con ese necesario referente, se tiene que  en  orden  a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta  con  la  presentación  de  un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos  durante  el  proceso,  sino  que  es  indispensable  que estén revestidos de la  entidad  suficiente  para mutar el fallo, a fin de demostrar en grado de certeza  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad  o  por  lo menos permitan  desvirtuar  la  declaración  de  verdad  allí contenida, todo lo cual revierte  para  que  el  fallo  no  se  pueda  mantener  probatoriamente  (trascendencia).   

El actor pretende, como se señaló en el  acápite   correspondiente,   a   través   de   dos  bloques  de  pruebas,  que  efectivamente  acompaña  con la demanda, demostrar su novedad en tanto permiten  inferir  de  una  parte  que  existió  un  mandato  expedido  por  Clímaco  Barrios  Teherán  a su hijo  Franklin     Barrios     Batista     para  que  ejecutara el contrato y recibiera los pagos pertinentes  y,  de otra, que para el momento en que se suscribió el contrato, el segundo no  tenía  vinculación  alguna  con  el  municipio, lo cual impide que se le tenga  como  servidor  público  a  efectos  de  actualizar  la conducta punible que se  imputa  a  su  prohijado;   además,  de esas pruebas se desprende también  que,  en  todo  caso  dada  la  condición  de  supernumerario  de  Barrios   Batista,   no   tenía   la  categoría  de  servidor  público  y,  por  ende,  no  estaba inhabilitado para  contratar con el municipio.      

En cuanto atañe al primer presupuesto de  procedencia   de   la   causal  invocada,  esto  es,  la  demostración  de  que  efectivamente  las  pruebas o los hechos ostentan la condición de ser novedosos  y  que  por  tal  razón no fueron conocidos ni valorados en el proceso, resulta  precisar  anotar  que  ello  no  concurre en relación con el poder suscrito por  Clímaco     Barrios     Teherán    a  su hijo  Franklin Barrios Batista,  cuya  fotocopia se anexa con la demanda, con el cual pretende demostrar que todo  obedeció  a  un  simple  mandato reconocido por la ley civil colombiana, puesto  que  dicho  documento   obra  físicamente,  también  en  fotocopia, en el  expediente  (fol.  112  del  c.o.),  como quiera que fue aportado por el primero  referido  en  el  momento  en  que  rindió  declaración dentro de la audiencia  pública que tuvo lugar el 2 de junio de 1999.   

Es  más,  el aludido medio de prueba fue  valorado  en  la  sentencia  de  primer  grado, posteriormente confirmada por el  Tribunal  -por  lo  cual  constituyen unidad jurídica inescindible- en donde se  advirtió:   

“se  ha  presentado  en  la  audiencia  fotocopia  de  una comunicación que el señor Clímaco Barios dirige al alcalde  autorizando  a  su hijo Franklin para firmar el contrato, pero tal comunicación  no  logra  desdibujar la situación puesto que ninguno de los tres protagonistas  hacen  referencia  a  ello, además de no tener la fotocopia ningún sello de la  alcaldía,  además  ni  aceptándose que tal poder fue presentado oportunamente  podría  ser  aceptado  porque  por  su  condición  de  servidor  público  del  Municipio   Franklin  Barrios  le  era  prohibido  intervenir  en contratos  celebrados con el municipio”.   

De lo anterior se logra evidenciar que no  es  cierto  que  el  señalado  documento  constituya  una prueba nueva, como lo  sostiene  el  demandante;   por  el  contrario,  se aportó físicamente al  expediente  y  fue  sometida  a valoración por el sentenciador en los términos  indicados.   Tampoco  es  cierto,  como  en el mismo sentido se aduce en el  libelo,  que esa valoración tuvo simplemente como base el dicho de Clímaco  Barrios que la refirió en su  declaración  pero  que  nunca  fue  aportada  materialmente  al proceso, cuando  está   demostrado,  como acaba de verse, que recayó directamente sobre el  documento  toda vez que, se insiste, fue allegado materialmente en desarrollo de  la  audiencia  pública  y  así  se  colige de lo que en punto a su valoración  consignó  el a-quo.    

Pero, aun si el documento no hubiera sido  aportado  materialmente  al proceso, la propuesta carece de total trascendencia,  pues  lo  que  en  esencia  importa  para deducir su novedad, es que el medio de  persuasión  no hubiera sido conocido al tiempo de los debates, o mejor, que sus  efectos  probatorios  no hubieran sido valorados, situación que en este caso no  se  configura  precisamente  porque la relación jurídica que de él dimana -el  supuesto  mandato  conferido  por  Clímaco  Barrios  a   su   hijo  Franklin  Barrios-,  fue  objeto de valoración en la forma en  que  atrás  se  indicó, sin que tuviera incidencia para modificar el juicio de  responsabilidad  penal  edificado  en contra de JORGE  ELIÉCER TANUZ PARRA.   

Ahora, si lo que se pretende a través de  esta  vía  es  reformular  el  criterio  que  sobre dicha prueba realizaron los  sentenciadores,  resulta  preciso  recordar  que  la  acción  de  revisión  no  constituye  el  escenario  adecuado  para  desarrollar  tal labor, que concluyó  inexorablemente   con   el   agotamiento   de   las  instancias  ordinarias  del  proceso.   

En lo que respecta con el otro tópico que  desarrolla  el  actor,  relacionado con el allegamiento a la demanda de diversas  pruebas   indicativas,  como  ya  se  dijo,  de  que  la  relación  laboral  de  Franklin  Barrios no tuvo  lugar  para  el  momento  de suscripción del contrato y que por consiguiente no  tenía  la  calidad  de  servidor público y, en segundo lugar, que en todo caso  ese  vínculo  fue  como supernumerario, del cual no se desprende esa calidad ni  el  impedimento  para  contratar,  si bien es cierto se trata de pruebas nuevas,  tampoco  tienen  la entidad de modificar los contenidos del fallo que por razón  de   haber   logrado   su   ejecutoria  material,  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.   

En  efecto,  las  pruebas que relaciona y  aporta  el  apoderado del accionante; verbigracia, resoluciones de la alcaldía,  órdenes  de  trabajo, comprobantes de egreso y recibos de pago por medio de los  cuales  se demuestra la relación laboral de Franklin  Barrios  Batista  con el municipio de María la Baja  como  celador  del  mercado  público  de dicha localidad, durante los períodos  comprendidos  discontinuamente entre los años de 1993 y 1997, sin que acrediten  su  relación  laboral  para la fecha exacta en que se suscribió el contrato de  obra,  es  decir,  el  1°  de  marzo de 1994, no revisten de trascendencia para  remover  el  carácter  de  res iudicata de    la    sentencia   contra   la   cual   se   interpone   esta  acción.   

No tienen dicha entidad, en relación con  la  primera  proyección  probatoria  que  el  actor  extrae de ellas en orden a  demostrar   que   Franklin   Barrios   no  tenía  vínculo  laboral  con  el  municipio para la fecha de  suscripción  del  contrato,  porque  para arribar a esa conclusión el actor se  sustrae del acervo probatorio que obra en el expediente.   

Efectivamente,  si  bien  es  cierto  las  pruebas  que  allega  el  actor  no  fueron  conocidas  en  el  proceso, ello no  significa  que  tengan  la entidad que les otorga.  Sólo por demostrar que  existió  relación  laboral  en  períodos  distintos al de la suscripción del  contrato,  no  excluyen  el vínculo laboral para esa fecha, en la medida en que  tal  situación  dimana  de  los  medios de prueba que obran materialmente en el  proceso.   

Así  es como, a través de los medios de  convicción  incorporados al proceso mediante diligencia de inspección judicial  practicada  en  la  fase instructiva por la Fiscalía Delegada ante la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Publica  y  Justicia  en la tesorería del  municipio  de  María  la Baja, que se llevó a cabo el 30 de mayo de 1996, a la  que  también se refiere el demandante, se logra establecer que para la fecha de  suscripción  del  contrato  Franklin Barrios Batista  estaba  vinculado  laboralmente  con el municipio de  María  la  Baja,  de  donde  surge  claro  que la argumentación del demandante  pierde total solidez.   

En  desarrollo de esa diligencia se dejó  constancia                                 de                                 lo  siguiente:                   

         

“seguidamente se pone a ordenes de esta  Fiscalía  un fólder que se lee:  EGRESO, abril año 1994.  En él se  halló  la cuenta de cobro número 2722, del 6 de abril del año 94, por la suma  de  $  246.000,  a  favor  de  FRANKLIN  BARIOS,  por  concepto  del  pago  de  los  meses  de  sueldo de Enero, Febrero y Marzo   del   año   94,  como  celador  del  mercado nuevo de esta localidad, a razón de $  82.000,oo  pesos  mensuales  según  orden  de  trabajo.   Se aprecia en la  citada  cuenta  la  firma  de  FRANKLIN  BARIOS, con su número de cédula y las  firma  y  sellos  de los distintos funcionarios municipales que intervinieron en  el  trámite  de  dicha  cuenta, la que fue cancelada mediante el cheque número  1240625  del  29  de  abril  de  año  94, imputado al Departamento de gobierno,  Servicios  Supernumerario,  Capítulo  cuarto,  artículo  04, ordinal 25.   Tiene   sus   soportes   la   referida  cuenta,  la  resolución  número  264  del  6  de abril del año 94, firmada por el entonces  alcalde       municipal       JORGE       E.       TANUZ       PARRA”.  (negrillas y subrayas fuera del texto original).   

No  sobra  advertir que las copias de los  documentos  relacionados  en  la  diligencia  obran  en  los  folios 92 y 93 del  cuaderno original del expediente.   

Pero,  como  si  lo  anterior fuera poco,  también  resulta  pertinente  anotar  que  dichos documentos fueron debidamente  apreciados  por  los sentenciadores para inferir que se incurrió en la conducta  imputada  habida  cuenta  que  para la fecha de la celebración del contrato, no  existe  ninguna  duda  al  respecto, Franklin Barrios  Batista   estaba   vinculado  laboralmente  con  el  municipio.   Así lo sostuvo en primer lugar el juez de primer grado cuando  advirtió:   

“Resulta  que esta persona (haciendo    alusión    a   Franklin  Barrios)  para la época  del  contrato  se desempeñaba como celador del Municipio de María la Baja pues  no  solamente  él  lo  reconoció en la declaración jurada rendida sino que se  demostró  con la diligencia de Inspección Judicial practicada en los libros de  la  Tesorería  y los documentos que aparecen a folios 92-93 del primer cuaderno  original”.   

Por   su   parte,   el   ad-quem  llegó a la misma conclusión  en la sentencia de segundo grado, sosteniendo al respecto:   

“el  señor  FRANKLÍN BARRIOS BATISTA,  quien   a  la  sazón  tenía  la  condición  de  servidor  público,  pues  se  desempeñaba  como  celador  del Mercado Público del municipio de Maríalabaja,  en  razón  de  cuyo cargo se le cancelaron sus sueldos para la época en que se  firmó  el  contrato,  como  se  pudo demostrar con la diligencia de inspección  judicial  practicada  en  las oficinas de la Tesorería Municipal”.   

De  lo  anterior  se  desprende  que  las  pruebas  aportadas  por  el  demandante en lo que toca con el sentido señalado,  carecen    de    total    incidencia   para   trastocar   los   contenidos   del  fallo.   

Y  tampoco lo tienen en el segundo efecto  que  el  demandante  extrae de ellas, con el objeto de demostrar que el vínculo  de  Franklin  Barrios fue  en  calidad  de  supernumerario, a quienes no se les puede considerar servidores  públicos  y,  por  consiguiente,  no  opera la inhabilidad para contratar ni la  atribución  de  responsabilidad  a  JORGE  ELIÉCER  TANUZ  PARRA por el delito de violación al régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

La  anterior  afirmación, por cuanto esa  calidad  laboral  fue  reconocida en el proceso mediante otros medios de prueba,  sin  embargo  no  incidió para mutar el reproche penal que se erigió en contra  del  condenado  y,  en  consecuencia,  no  aportan  nada  nuevo  en  torno  a la  responsabilidad  del  condenado,  lo  que  aflora  ciertamente  de los medios de  convicción  que  el  mismo  demandante  relaciona  en el libelo al señalar que  “Lo anterior lo afirmo en base a las probanzas que  existiendo  en el expediente nunca fueron objeto de valoración por parte de los  funcionarios”,  haciendo  alusión  al  dicho  del  tesorero  del  municipio  de  María  la Baja, Rafael  Guardó  Torres, quien efectivamente corrobora que la  vinculación  laboral de Barrios Batista fue  como  supernumerario  y por cuenta de la inspección judicial  practicada  en  la  etapa instructiva a la tesorería municipal, a la cual ya se  hizo  referencia,  en  donde  los documentos que soportaron su relación laboral  para   la  fecha  del  contrato,  hacían  parte  de  la  carpeta  de  servicios  supernumerarios.   

Si  lo anterior es así, resulta diáfano  que  los  documentos  que  se  aportan  con  la  demanda  si  bien materialmente  constituyen  prueba  nueva,  en  tanto  no  obraban  en el expediente, no tienen  trascendencia  para modificar los contenidos del fallo, al obrar otros elementos  en  el  proceso,  como  el mismo demandante lo reconoce, de los que se deduce la  misma entidad persuasiva.         

Ahora, si como lo expresa el libelista se  trata  de pruebas que no obstante existir en el proceso no fueron apreciadas por  los  juzgadores,  como  bien  lo señala el Procurador Delegado, es claro que el  cuestionamiento  respectivo  debió  emprenderse  en  sede  de  casación penal,  recurso  extraordinario  del  cual  no  se hizo uso, y no mediante esta acción,  cuya   naturaleza   dista   sustancialmente   de   la   del  referido  medio  de  impugnación.               

Por otro lado, aún si se aceptara que los  documentos  aportados  con  la  demanda corroboran una calidad para Franklin  Barrios  no verificada en el  proceso  a  través  de  otras  pruebas,  esto  es,  demostrar  que ostentaba la  condición  de  supernumerario  para las fechas de suscripción y ejecución del  contrato  de  obra  en cuestión, tampoco revisten de incidencia para alterar el  contenido   de   verdad   del   fallo,   pues   tal   condición,   contrario  sensu  a  lo  que expone el  actor,  no  es  cierto  que  desvirtúe  su  calidad  de servidor público y, en  consecuencia,  haga  inoperante  la  inhabilidad  para  contratar que se estimó  vulnerada.    

La  Corte  Constitucional, al declarar la  inexequibilidad  del  inciso  tercero del artículo 83 del decreto 1042 de 1978,  por  medio  del cual se regula lo concerniente a los empleados supernumerarios y  algunos  de  los aspectos en que se fundamenta el libelista para sostener que no  son            servidores            públicos,            precisó           lo  siguiente:           

“8. Resulta claro que la vinculación de  empleados  supernumerarios  para llevar a cabo actividades meramente temporales,  constituye  un  modo  excepcional de vinculación laboral con la Administración  Pública.  Difiere  del  contrato  de prestación de  servicios   profesionales   por   varios  conceptos,  especialmente  porque  en  este  último,  aunque  puede  haber  cierto grado de  sujeción,   no   se   involucra   el  elemento  de  subordinación  de tipo laboral que se halla presente  en  el  primero,  y  porque   la  vinculación  de  personal supernumerario  se  lleva  a  cabo  mediante resolución,  en  la  cual  deberá expresarse el término durante el cual se  prestarán  los  servicios  y  el  salario  que  se  devengará,  que se fijará  teniendo  en  cuenta  las  escalas  de  remuneración  establecidas  en  la ley.  Se  trata  pues  de  una verdadera relación laboral  regida   por   normas   de   derecho   administrativo,   que   en   esencia   es  temporal”2    (negrillas   fuera   de  texto).   

Fluye de lo anterior, que no por tener una  relación  laboral  con el Estado caracterizada por la temporalidad, el empleado  supernumerario  se  despoja  de  su  condición  de  servidor  público para los  efectos  penales.   Por  el  contrario,  a diferencia de lo que sostiene el  actor,  su  vinculación  no  es  a  través  de  un  contrato de prestación de  servicios  profesionales,  como se señala en la jurisprudencia transcrita en lo  pertinente,  sino  mediante  un  acto  administrativo, y así incluso lo señala  expresamente  el último inciso de la norma en cita.  Tampoco es cierto que  en  su  desempeño  no  exista  subordinación  con  la  administración, lo que  también  se  precisa  en  la sentencia referida, pues se trata de una verdadera  relación     laboral     con     el     Estado3.   

Dicho  de  ese  modo,  no  se ajusta a la  verdad  el  argumento  del  demandante  en  el  sentido  de  que  los  empleados  supernumerarios  no  son  servidores públicos respecto de quienes no procede la  inhabilidad  para  contratar  que  actualiza  el  tipo  penal  por  el  cual fue  condenado  JORGE  ELIÉCER  TANUZ PARRA.                

Lo  consignado  en precedencia, entonces,  constituye  razón  suficiente  para  que  la  Sala, al no fructificar la causal  invocada,  niegue  la  revisión  que  fue  invocada  en defensa de JORGE           ELIÉCER          TANUZ          PARRA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       RESUELVE :   

1.-     DECLARAR     infundada  la  causal  de revisión aducida por  el apoderado  especial  de  JORGE ELIÉCER TANUZ PARRA,   condenado   por   el   delito  de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, por las  razones consignadas en la anterior motivación.   

2.- DISPONER la  devolución del expediente al Juzgado de origen.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

  HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Radicación  21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte  Portilla.   

2  CORTE  CONSTITUCIONAL,  sentencia  C-041/98 de fecha agosto 19 de 1998, M.P. Dr.  Vladimiro Naranjo Mesa.   

3  CONSEJO  DE  ESTADO, entre otras, Radicación 3445, sentencia de fecha diciembre  16 de 1991, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas.      

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