21932(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 058  

Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos  mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación discrecional que presenta e invoca el apoderado del  tercero  civilmente  responsable,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  treinta  y  uno de julio de dos mil tres por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Funza, Cundinamarca, mediante la cual condenó al procesado CÉSAR  ERNESTO  LOZANO  HERNÁNDEZ  a  las  penas  principales  de  cinco  (5)  meses y  dieciocho  (18)  días  de  prisión, multa en cuantía de novecientos treinta y  dos  ($ 932.00) pesos y la suspensión, por el término de seis (6) meses, en la  actividad  de  conducir  automotores,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  lesiones personales culposas imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

Asimismo,  condenó  a éste y a MARIO ELOY  RISCANEVO  ALARCÓN, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, a  pagar  solidariamente  a  favor  de la ofendida María Belén López Giraldo, la  suma  de ochocientos noventa y dos mil noventa pesos ($ 892.090.00) por concepto  de  los  perjuicios  materiales ocasionados con la infracción, y el equivalente  en  moneda  nacional  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes por concepto de los morales.    

La  demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo  en  la  causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda  instancia,  en  el  que  lo  acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho  sustancial.   

Manifiesta  al  efecto  que  los  juzgadores  aplicaron  indebidamente los artículos 94 a 97 de la Ley 599 de 2000 “ cuando  en  realidad la norma aplicable para el caso concreto acaecido el 4 de diciembre  de  1999, en relación con la regulación de los daños morales debió darse con  la  aplicación  de  la  norma  favorable  vigente,  esto  es  lo previsto en el  artículo  106  del  Código Penal de 1980 que obliga al juzgador a fijar dichos  daños   morales  en  moneda  nacional  hasta  el  equivalente  en  1000  gramos  oro”.   

Con  dicho  proceder,  dice,  se  aplicó de  manera    indebida    una   norma   sustancial   contrariando   los   principios  constitucionales    de    la   legalidad,   el   debido   proceso    y   la  favorabilidad.   

Sostiene  finalmente que “si bien la norma  acusada   aparentemente   lesiona  únicamente  lo  relativo  a  los  perjuicios  decretados  considero  de  mayor  entidad  la  violación  de  la norma superior  constitucional,  razón  por la cual esperamos que la Honorable Corte Suprema de  Justicia  a  través  de su Sala de Casación Penal y en su sabiduría proceda a  casar  la  sentencia dadas las connotaciones de la violación, sobreponiendo los  principios   de   la   justicia,   la   equidad   y   legalidad”  (fls.  27  y  ss.).   

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra  ella  no  procede  la  casación  común  sino la discrecional que el demandante  invoca,  de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad  prevista  por  el  ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se  invoca  en  orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte,  y de acreditar el interés para acudir en sede extraordinaria.   

Si  bien el casacionista aduce la violación  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso no es claro en precisar las  razones  fácticas  y  jurídicas  que  lo  llevan a una tal proposición. De la  sustentación   contenida   en   el   libelo  se  establece  que  el  motivo  de  inconformidad  radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado  a  pagar  por  concepto  de  perjuicios morales la suma equivalente a doscientos  salarios  mínimos legales mensuales tomando en consideración los artículos 94  a  97  de  la Ley 599 de 2000 y no lo dispuesto por el artículo 106 del Código  Penal  de  1980   que  obliga  al  juzgador a fijar dichos daños en moneda  nacional hasta el equivalente de mil gramos oro.   

Desde  esta  perspectiva es claro que no hay  lugar  a  la  casación  discrecional  pues  de acuerdo con el artículo 208 del  Código  de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la  pena  establecida  para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera  la  discrecionalidad  que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem,  pues,  como  la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta  procedente  respecto  de  aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de  dicha  disposición,  tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta  Corte  (Cfr.  cas.  de  junio  25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad.  20947).    

Y  aún  si  se entendiera que la censura se  orienta  a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso  del  debido  proceso,  no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o  la  responsabilidad  del  procesado  sino  para  abrirle  camino  a su exclusiva  pretensión  de  controvertir  el  fundamento  jurídico  de  la condena por los  perjuicios   morales   ocasionados  a  la  víctima,  resulta  evidente  que  la  alegación  no  pone de presente la configuración de irritualidad alguna, sino,  por  el  contrario,  se  dirige a cuestionar la selección por el juzgador de la  norma  sustancial  con  apoyo  en  la  cual  se  fijó  el monto de los daños y  perjuicios ocasionados con el delito.   

En  este evento, también la inadmisión del  libelo  se ofrece obligada, y para ello es suficiente con señalar que en virtud  de  la  integración  que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo  1º  de  la  Ley  592  de  2000,   establece la procedencia de la casación  “cuando  el  valor  actual  de la resolución desfavorable al recurrente sea o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

Es  evidente,  por  tanto, que el demandante  carece  de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios morales  ascendió  a  doscientos  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, lo que  hace    improcedente    la    casación    en    las    modalidades   común   y  discrecional.   

         

Como  quiera  entonces  que  el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de la discrecionalidad por la Corte, y el cargo que formula patentiza  la  ausencia  de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta inexorable  tener  que  inadmitir  la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  apoderado del tercero  civilmente  responsable  en  el proceso que se sigue en contra de CÉSAR ERNESTO  LOZANO HERNÁNDEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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