Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 21932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida el treinta y uno de julio de dos mil tres por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante la cual condenó al procesado CÉSAR ERNESTO LOZANO HERNÁNDEZ a las penas principales de cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa en cuantía de novecientos treinta y dos ($ 932.00) pesos y la suspensión, por el término de seis (6) meses, en la actividad de conducir automotores, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas imputado en el pliego enjuiciatorio.
Asimismo, condenó a éste y a MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente a favor de la ofendida María Belén López Giraldo, la suma de ochocientos noventa y dos mil noventa pesos ($ 892.090.00) por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción, y el equivalente en moneda nacional a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los morales.
La demanda.-
Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustancial.
Manifiesta al efecto que los juzgadores aplicaron indebidamente los artículos 94 a 97 de la Ley 599 de 2000 “ cuando en realidad la norma aplicable para el caso concreto acaecido el 4 de diciembre de 1999, en relación con la regulación de los daños morales debió darse con la aplicación de la norma favorable vigente, esto es lo previsto en el artículo 106 del Código Penal de 1980 que obliga al juzgador a fijar dichos daños morales en moneda nacional hasta el equivalente en 1000 gramos oro”.
Con dicho proceder, dice, se aplicó de manera indebida una norma sustancial contrariando los principios constitucionales de la legalidad, el debido proceso y la favorabilidad.
Sostiene finalmente que “si bien la norma acusada aparentemente lesiona únicamente lo relativo a los perjuicios decretados considero de mayor entidad la violación de la norma superior constitucional, razón por la cual esperamos que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal y en su sabiduría proceda a casar la sentencia dadas las connotaciones de la violación, sobreponiendo los principios de la justicia, la equidad y legalidad” (fls. 27 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte, y de acreditar el interés para acudir en sede extraordinaria.
Si bien el casacionista aduce la violación de la garantía fundamental del debido proceso no es claro en precisar las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a una tal proposición. De la sustentación contenida en el libelo se establece que el motivo de inconformidad radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales tomando en consideración los artículos 94 a 97 de la Ley 599 de 2000 y no lo dispuesto por el artículo 106 del Código Penal de 1980 que obliga al juzgador a fijar dichos daños en moneda nacional hasta el equivalente de mil gramos oro.
Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947).
Y aún si se entendiera que la censura se orienta a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso del debido proceso, no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado sino para abrirle camino a su exclusiva pretensión de controvertir el fundamento jurídico de la condena por los perjuicios morales ocasionados a la víctima, resulta evidente que la alegación no pone de presente la configuración de irritualidad alguna, sino, por el contrario, se dirige a cuestionar la selección por el juzgador de la norma sustancial con apoyo en la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
En este evento, también la inadmisión del libelo se ofrece obligada, y para ello es suficiente con señalar que en virtud de la integración que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es evidente, por tanto, que el demandante carece de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios morales ascendió a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación en las modalidades común y discrecional.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y el cargo que formula patentiza la ausencia de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el proceso que se sigue en contra de CÉSAR ERNESTO LOZANO HERNÁNDEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria