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Proceso No 21946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta n.° 31
Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil cuatro
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS BELTRÁN DELGADO BAUTISTA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de junio del citado año, que lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA
Primer cargo
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, originada en un error de hecho por falso raciocinio.
Los preceptos conculcados fueron los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, lo que se produjo por el desconocimiento de los artículos 20 y 238 de la Ley 600 de 2000.
El actor destaca que el tribunal estableció la responsabilidad de DELGADO BAUTISTA en virtud del análisis exclusivo de las declaraciones rendidas por la señora María Antonia Vargas Prada y de los supuestos ofendidos Henry Alberto Rojas Vargas y David Leonardo Cardozo Vargas, pero desechó la prueba que milita en pro del enjuiciado.
Tanto el a quo como el tribunal se apartaron del testimonio de personas que “ofrecen responsabilidad en sus dichos”, como el del menor Carlos Campos, quien a pesar de haber sido mencionado por la denunciante María Antonia Vargas como otro ofendido, negó el hecho y agregó que, por el contrario, fue amenazado por Henry Alberto para que declarara en contra de DELGADO, circunstancia a la cual no se le dio ninguna trascendencia.
El sentenciador omitió las pruebas que establecen la inocencia del procesado.
De acuerdo con los presupuestos probatorios, agrega el censor, se puede apreciar un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad en la apreciación de los elementos de convicción, lo que permite concluir que el juzgador se apartó de la sana crítica, por darle un valor que la ley no les confiere a las declaraciones ya mencionadas, y por ignorar las que establecían el verdadero comportamiento de la denunciante y de los supuestos ofendidos.
Se configuró de esa manera un falso juicio de convicción, a tal punto que en el fallo se le dio un valor virtual al dictamen psicológico, en cuyo desarrollo uno de los ofendidos engañó hasta al mismo perito al manifestar que había sido accedido en diez oportunidades por el procesado, lo cual no se demostró y ni siquiera expuso dentro del proceso, luego Alberto Rojas dio un testimonio mentiroso.
El juzgador de segundo grado no estimó los aspectos positivos de la personalidad de DELGADO BAUTISTA, como que fue un destacado policía, que incluso fue exaltado por la Gobernación de Santander por su sentido de la responsabilidad con la población menor.
Segundo cargo
En esta oportunidad invoca la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, porque no se tuvieron en cuenta los principios de necesidad de la prueba, de imparcialidad y de medios de prueba (artículos 232, 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
El tribunal, además de apreciar los testimonios de los ofendidos y de la denunciante, así como los dictámenes forenses, no tuvo en cuenta que la defensa, dentro del término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó varios testimonios, los cuales no fueron ordenados ni rechazados en la audiencia preparatoria, situación que fue puesta de manifiesto en la apelación de la sentencia, sin que hubiera respuesta de parte del ad quem.
De esa forma se dejaron de aducir varios elementos probatorios que le habrían dado respaldo a la versión de DELGADO BAUTISTA, perspectiva de la cual emana la importancia de su práctica dentro del juicio, porque es a través de la participación en la producción de la prueba, de su contradicción y de la investigación integral que se ejerce la defensa.
Por esa razón, la vulneración probatoria puede conducir a una violación al debido proceso o al derecho a la defensa. Además, los principios rectores que hablan de la carga de la prueba permiten entender cómo transitan esas garantías.
Tales razonamientos le permiten solicitar a la Corte que case el fallo demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación procede, como lo señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Se trata de la que se ha dado en llamar casación común.
El inciso 3º de la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
La sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2003, dentro de un proceso adelantado por un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo, el cual está sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 7 años y 6 meses (artículos 209 y 211-2 del Código Penal), de modo que aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo la que determina el nacimiento del derecho a impugnar, como así lo ha sentado la Corte, este aspecto queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida, máxime que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de esta normativa.
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no excede de 8 años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia y en enunciar la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de LUIS BELTRÁN DELGADO BAUTISTA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria