18308(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18308   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 024  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil cuatro (2004).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  OSCAR   YAMIL   MELUK  FADUL  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, proferida el 26 de noviembre de  2000,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 25 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de  homicidio.   De  igual  manera, lo absolvió por el punible de homicidio en  grado de tentativa.   

A  Lelio  Gerson  Veloza Espinosa le fueron  impuestas las mismas penas y condena en perjuicios.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“…tuvieron  ocurrencia  en  horas  de la noche del 9 de enero del año anterior –1998-   cuando  los  señores  Pedro  Alfonso  Guevara  Lara  y  Héctor  Agustín  Espitia Sánchez se desplazaban en  sentido  norte  sur  por  la  Avenida  Caracas  en el vehículo Toyota Hailux de  placas  BHF-120 conducido por Espitia Sánchez y en igual sentido lo hacían los  implicados  Veloza  Espinosa  y  Meluk  Fadul  en  el  automotor Mazda de placas  MNO-416 conducido por el segundo de los mencionados   

“A la altura de la calle 13 se presentaron  roces   entre  los  dos  vehículos  suscitados  por  el  dominio  de  la  vía,  considerando  que  la  Toyota  avanzaba  por  el  centro  impidiendo el paso del  automóvil  que intentaba rebasar hasta que al llegar al semáforo de la avenida  sexta  y  detenidos  los  vehículos,  Meluk Fadul le solicita a Veloza Espinosa  extraer  el  maletín contentivo de un revólver que se encontraba en la cajuela  de  su  vehículo  y  dejándola en mitad de los dos reanudaron la marcha.   Más  adelante  y  gracias  a  la  maniobra  del  conductor  del Mazda que dejó  paralelo  su  vehículo  a la camioneta, Veloza Espínosa dispara en tanto Meluk  Fadul  aprovechando  la acción sorpresiva que se surtió sobre los ocupantes de  la  camioneta  los  intercepta, bajándose su compañero con revólver en mano y  de  manera  por demás beligerante se acercaron al automotor del que también se  apea  el  pasajero  llevando  consigo  una pistola, produciéndose un forcejeo e  iniciándose  los  disparos  que  en  número  de  cuatro  hicieron blanco en la  humanidad  de  Guevara Lara y resultando lesionado Lelio Gerson Veloza Espinosa.  Coincidencialmente  tanto  interfecto  como lesionado ingresaron al mismo centro  hospitalario  donde  Espitia Sánchez los reconoce como los autores de la muerte  de   su   compañero,   surtiéndose   la   aprehensión   inmediata”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en el informe policial y en el acta  de  levantamiento del cadáver, la Fiscal 278 Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Bogotá,  el  10 de enero de 1998, declaró la apertura de la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Oscar  Yamil  Meluk  Fadul y Lelio Gerson  Veloza  Espinosa,  la  Fiscalía  Sexta  de  la  Unidad  Primera de Vida, que ya  conocía   del  diligenciamiento,  le  resolvió  la  situación  jurídica,  al  primero,  el  16  de  enero  de  1998,   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y homicidio en grado de  tentativa.  Al  segundo, luego de unas contingencias procesales, el 6 de febrero  de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  1°  de  abril  de  1998,  se cerró la  investigación  y,  el  7  de  mayo  de  1998, se calificó el  mérito del  sumario, así:   

1) Acusó a Oscar  Yamil  Meluk  Fadul,  por  los delitos de homicidio y  homicidio en grado de tentativa.   

2) Acusó a Lelio Gerson Veloza Espinosa por  los  delitos  de  homicidio  y  homicidio  en  grado de tentativa y precluyó la  investigación  por  el  punible  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

El  11  de  junio  de  1998,  la  Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá y Cundinamarca, al  desatar   el   recurso   de   apelación   interpuesto,  confirmó  la  anterior  decisión.   

El expediente pasó al Juzgado 43 Penal del  Circuito  de  Bogotá  que, luego de tramitar el juicio, el 27 de abril de 1999,  dictó   fallo   de   primera  instancia  en  la  que  condenó  a  Oscar  Yamil Meluk Fadul y a Lelio Gerson  Veloza  Espinosa  a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  perjuicios como coautores de los delitos de homicidio y homicidio  en grado de tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  26  de  noviembre  de  2000, al desatar el  recurso,  lo  revocó parcialmente, habida cuenta que absolvió a los procesados  por  la conducta punible de homicidio en grado de tentativa y, consecuentemente,  redosificó   la   pena,   como   quedó   reseñado   en  los  vistos  de  esta  providencia.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El     defensor    de    Oscar  Yamil Meluk Fadul, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  tres cargos contra la sentencia cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida “del   dispositivo   amplificador  del  tipo  de  la  coautoría  y,  consecuentemente,  la  errónea  aplicación  de  la  norma  relacionada  con el  homicidio,  pues  es  claro que por los hechos sucedidos  y tal como fueron  aceptados  por  las  instancias  como  probados  no  existe  el  fenómeno de la  coparticipación  y al no existir ésta no se podía predicar la responsabilidad  en  el  homicidio  por  parte de nuestro defendido”,  yerro que condujo a que dictara fallo de condena en su contra.   

En  esas  condiciones,  cita  como  normas  vulneradas los artículos 23 y 323 del Código Penal.   

Después  de  informar  que  respetará los  hechos  y  la apreciación probatoria hecha en los fallos de instancia, dice que  los  juzgadores  dieron  como  probado la existencia de incidentes previos a los  que  ocasionaron  el hecho delictual, “concretamente  con  el  procedimiento  de  insultos y de haberse realizado un disparo contra la  Toyota  que ocupaba el que terminó muerto…”, para  lo cual copia una porción de la sentencia de primera instancia.   

Así,  estima  que  el  juzgador  dio  por  demostrado      que     cuando     los     vehículos     se     “emparejaron”,  Veloza  hizo un disparo  “sin  ánimo  vulnerante,  es decir, lo hizo con el  ánimo    de    amedrentarlos   y   hacerles   detener   su   marcha”,  apreciación  que,  en  su  criterio,  es  correcta,  pues es  evidente   que   a  tan  corta  distancia,  “si  la  intención  dañina  hubiera  existido  por  parte  de  Veloza no hubiera tenido  ninguna  dificultad  en  hacer  daño  a los ocupantes del vehículo”.   

Así  mismo,  afirma  que  constituye  una  realidad  que,  como  lo  afirmó Veloza y lo admite el conductor del otro   vehículo,  el  disparo  se  hizo  con  la  intención  de impactar en la llanta  trasera  del lado izquierdo, lo que también, a su juicio, pone en evidencia que  la  intención era la de amedrentar y obtener que el otro vehículo detuviera la  marcha.   

Después  de transcribir unos fragmentos de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  afirma  que  con  mayor  reiteración la  Corporación  reconoce  el  disparo  hecho por Veloza Espinosa a las llantas del  otro   rodante,   motivo  por  el  cual,  no  puede  predicarse  “que  haya  existido  un  acuerdo  delictivo  entre Veloza y nuestro  representado  para producir la muerte de los ocupantes, porque es evidente de lo  que  puede deducirse de los hechos allí sucedidos, que no se veía en el ánimo  de  Veloza  otra  intención  que  la de intimidar y obtener que el vehículo se  detuviera  y  si  ello es así, mal puede predicarse la existencia de un acuerdo  entre    los    dos    procesados    para    cometer    con   posterioridad   un  homicidio”.   

A  lo anterior, advierte, hay que agregarse  que  los  procesados antes de la ocurrencia de los hechos habían estado libando  bebidas  alcohólicas  y  que,  de  acuerdo  con  la  experticia, Meluk Fadul se  encontraba  en  primer  grado de embriaguez, tal como lo reconoce el juzgador de  segunda    instancia,    para    lo   cual   transcribe   breves   apartes   del  mismo.   

Así, insiste, dado el grado de embriaguez  en  que  se  encontraba  Meluk  Fadul  y los hechos que precedieron al acontecer  fáctico,  se  puede  concluir que no hubo acuerdo de voluntades para cometer el  homicidio,  “y  lo  que  hasta  ese momento había  sucedido,  es  porque  debido  a  la  situación de enfrentamiento que se había  presentado  respecto  al dominio de la vía, se había desencadenado una anormal  competencia  para  adelantar el vehículo conducido por nuestro defendido al que  iba   ocupado   por   el  que  finalmente  resultaría  como  muerto”.   

Agrega que en el diligenciamiento no existe  elemento  de  juicio  que indique que en ánimo del procesado Meluk Fadul había  la  intención  homicida, “porque si bien es cierto  que  el  arma fue trasladada del baúl a la silla delantera ocupada por ellos, y  que  la  misma  fue utilizada, se la usó para intimidar, para amedrentar, nunca  para    agredir    y    menos   aún   con   intenciones   homicidas”.   

Resalta  que  si  la intención del citado  procesado  hubiese sido la de matar, necesariamente el disparo que hizo al carro  habría  sido  hacia  la  humanidad de los ocupantes y no contra las llantas del  rodante.  “Y si los hechos se desarrollaron así, y  si  así  la justicia ha aceptado que ocurrieron como puede pretenderse predicar  la  existencia  de  un  acuerdo  criminal  por  parte  de nuestro defendido para  cometer  un  delito de homicidio en perjuicio de las personas que viajaban en el  otro vehículo?”.   

Luego de referirse nuevamente al estado de  alicoramiento  en  que  se  encontraban  los  procesados,  insiste  en que no es  posible   “determinar  ahora  que  motivó  a  Veloza  cuando  se  bajó  del  vehículo  para  disparar en repetidas ocasiones  contra  uno  de  los  ocupantes  que  se  bajaba  del  otro vehículo igualmente  armado”.   

Del mismo modo y sin el ánimo de criticar,  asevera  que  fue  el  otro coprocesado el que hizo uso del arma, tal vez porque  pensó  que  estaba  siendo  agredido “o porque las  nieblas  del  alcoholismo  así se lo hicieron creer, pero ello demostraría que  fue  un acto espontáneo y repentino que surge de los hechos que el vivenció en  el  momento  de  bajarse  del  vehículo y que hacen imposible que pudiera haber  existido  un acuerdo criminal entre éste y Meluk Fadul para ocasionar la muerte  de otra persona”.   

Admite  que  es  imposible  desconocer  la  autoría  material  de  Veloza  Espinosa  en  los  hechos  delictuales, pero los  motivos  que lo llevaron a realizar dicha conducta fueron de carácter personal,  lo  que  nunca se transmitieron a Meluk Fadul, “con  el  que  no  existió  concierto  para  matar  y si posiblemente como los hechos  probados  lo  demuestran  para  intimidar  y  hacer  detener  a aquellos que les  habían  obstaculizado  la  marcha por la calle que ellos utilizaban”.   

           

A  continuación  procede  a  copiar los  argumentos  del juzgador de primera instancia para predicar la coautoría de los  procesados  en los hechos criminosos, para seguidamente aducir que los mismos se  sustentan  en  el  hecho “de haber indicado a Meluk  Fadul  a  su  compañero  que  sacara el arma que iba en el baúl del vehículo,  concluye  en  la  existencia  de  una  coautoría que fundamenta equivocadamente  teniendo  en  cuenta únicamente el aporte material consistente en indicar donde  se  encontraba  el  arma, y posteriormente en haber tratado de que los hechos se  desarrollaron           como          finalmente          culminaron”.   

Además,  estima  que  no  se  encuentra  demostrado  que  desde  el instante en que se inició la persecución surgió el  acuerdo  entre los procesados para cometer el delito de homicidio, motivo por el  cual,  “ante  la  imposibilidad  de  tal prueba se  recurra  a calificar este acuerdo de las más diversas maneras y es así como se  sostiene   que   el   mismo   fue   ‘tácito’,  ‘accidental’,            ‘consenso   espontáneo’”.   

De igual manera, dice que en este evento no  se  puede  predicar  los  acuerdo  tácitos,  accidentales  o  de consensualidad  espontánea,  “porque  hasta  el momento en que se  produjeron  los  hechos  fatales,  no  existe  una  sola  prueba  que indique la  existencia  de  una  intención  homicida y menos aun de un acuerdo criminal con  objetivos  homicidas;  por  el contrario, como ya lo hemos sostenido, los hechos  demostrados  indican  la  existencia  de  un  propósito  de  hacer  detener  el  vehículo.  Lamentablemente  por  el  grado  de  alcoholemia  en que también se  encontraba  Veloza,  malinterpretó la conducta del otro personaje que se bajaba  armado   del   otro   vehículo,   o   lo   interpretó  correctamente  y  tales  circunstancias  lo  llevaron  a  disparar,  pero  es  claro que respecto a estos  últimos  hechos  que surgen inopinadamente de unas circunstancias vitales y muy  personales  que  le  toca vivir a Veloza no puede predicarse respecto a ellas la  existencia   de   un   acuerdo   previo  con  propósitos  homicidas”.   

A continuación pasa a citar unas porciones  del  fallo de segunda instancia y a afirmar que el Tribunal, sin “prueba  para  poder  acudir  a otra calificación decide llamar al  presunto  acuerdo  como  uno  de  carácter  tácito,  pero  es evidente que las  reflexiones  que  los  llevan  a  tal conclusión son erradas, porque los hechos  probados    y    reconocidos    por   la   instancia   son   otros..”.   

En  efecto,  advierte que lo único que se  encuentra  demostrado  es  que  hubo  una disputa por el dominio de la vía y el  comportamiento  agresivo  de  Lelio  Gerson Veloza Espinosa, pero no para matar,  sino  para  intimidar  y  amedrentar,  pues,  como lo ha dicho, si éste hubiese  tenido  la  intención  de  matar  habría disparado la totalidad de la carga en  contra  de  la humanidad de los ocupantes del otro rodante y no contra la llanta  trasera.   

Por  consiguiente,  estima que teniendo en  cuenta  los hechos declarados como probados en los fallos, no se puede hablar de  acuerdo homicida y que Meluk Fadul tuvo el dominio del hecho.   

De  otro  lado, informa que los juzgadores  concluyeron  en  la  coautoría  de  los  procesados,  tomando  como  soporte la  presunta  colaboración  objetiva  y  material  dio  su defendido, lo que, en su  criterio,  contraría  la  realidad  legislativa  colombiana  y la doctrina  universal en relación con la coautoría.   

Después  de  transcribir otros fragmentos  del  fallo  atacado,  sostiene  que  a  su procurado se le condenó a título de  coautor,  “por  haber  informado  y  pedido  a  su  compañero  que pasara el revólver que estaba en la cajuela del automóvil a la  parte  delantera  del  mismo  y nada puede ser tan equivocado, porque como ya se  dijo  los  policías,  escoltas  y  en  general  los  miembros de los cuerpos de  seguridad  están  viendo  delitos  en  todo  lo  que  ven,  y están observando  sospechosos  en  toda  persona que les llama la atención por cualquier motivo y  la  verdad  es  que se trata de un comportamiento normal en personas que ejercen  tan peligrosas profesiones”.   

Manifiesta que como Magistrado de la Corte  tuvo  la  oportunidad  de  tener al procesado Meluk Fadul como Jefe de Escoltas,  “y la verdad es que aparte de su responsabilidad y  sentido  del  deber,  nunca  tuvo  un  comportamiento diferente al de los demás  escoltas  que  durante  tanto años me acompañaron, porque estuvieron atentos a  los  carros  que  trataban de sobrepasar el nuestro, a los vehículos con placas  viejas  o  con  números  borrosos, a camionetas de gran potencia y ocupadas por  una  pluralidad de personas y particularmente jóvenes, en fin, una infinidad de  prevenciones,  que  volvemos  a repetir son normales en personas que desempeñan  tales  oficios, porque si no actuaran así, la seguridad de sus protegidos no lo  sería tal”.   

En  consecuencia, anota que la extracción  del  revólver  de  la  cajuela  del  rodante  fue  un acto de prevención y las  acciones  que  desde  allí se desarrollaron son perfectamente claras, es decir,  que  no  hubo propósito homicida, “porque el mismo  surge  con  posterioridad  en  la mente de Veloza, muy posiblemente influenciado  por  el  grado  de  alcoholemia en que se encontraba; pero es claro que en tales  circunstancias  los  hechos realizados por Veloza, no pueden predicarse de Meluk  Fadul  como de su autoría, porque lo que antes había sucedido no tenía porque  vislumbrar  que  un  desenlace  fatal  desencadenarse,  porque  los antecedentes  agresivos  sí,  pero no homicidas Veloza, así lo habían demostrado. No podía  Meluk  Fadul  presagiar  que Veloza cambiara la actitud de intimidación por una  homicida,  porque  cuando  antes  había  tenido la oportunidad de agredir a los  ocupantes   del   otro   vehículo  se  había  limitado  a  realizar  actos  de  intimidación,  como  fue el hecho de disparar a la llanta trasera izquierda del  vehículo   con   el   que   disputaban  la  primacía  de  la  vía”.   

En   esas  condiciones,  anota  que  su  defendido  se  limitó a informar sobre la existencia del revólver y a pedir el  arma  la  pasaran  a  la  parte  delantera  del  vehículo,  pero de éste hecho  material  y  objetivo,  en manera alguna se colige el acuerdo homicida. En otras  palabras,  enfatiza,  “en el caso presente no está  demostrado  por  ningún medio de prueba sobre la existencia de un acuerdo entre  los  dos  procesados  y  la única participación de nuestro defendido, en éste  caso  de  carácter  material  y  objetiva no puede llevar a nadie a predicar la  existencia de una coautoría”.   

En  otro  acápite  procede a reseñar el  pensamiento   de  varios  autores  sobre  la  problemática  de  la  coautoría.  Seguidamente  dice  cuáles  son los elementos que se deben tener en cuenta para  predicar  la autoría, es decir, dominio de la acción, dominio de la voluntad y  dominio  del  hecho funcional. Por consiguiente, complementa, si se analizan los  hechos  declarados  como probados en la sentencia atacada, su protegido no puede  ser   considerado   autor,   por   cuanto   no   tuvo  dominio  de  la  acción,  “puesto  que se encuentra perfectamente demostrado  que  fue  Veloza la persona que por varias ocasiones accionó el revolver con el  que    finalmente    se   le   ocasionó   la   muerte   a   Guevara”.   

De  igual  manera,   aduce  que  su  poderdante  tampoco  tuvo  dominio  de  la voluntad de quien realizó la acción  típica,  habida  cuenta  que  en  este  caso  el autor material “era  un  ser  libre,  que no se encontraba por ningún motivo bajo  sujeción  jerárquica  que  le  obligara  a  someterse  a  su  órdenes  o a su  voluntad”;    porque    el   ejecutor   conocía  perfectamente  el  sentido  objetivo  de  la  acción finalmente realizada y por  cuanto no se estructuraba la autoría mediata.   

Finalmente, opina que en este supuesto no  se  predica  el dominio del hecho funcional, toda vez que no hizo ningún aporte  significativo  desde este plano en la fase ejecutiva, puesto que el hecho de que  hubiese  dicho  que pasara el arma al interior del vehículo no tiene la entidad  suficiente  para  predicar este presupuesto. Además, continúa, que la conducta  realizada  por  el otro coprocesado no fue dirigida a ocasionar el homicidio, de  acuerdo como lo ha venido exponiendo a lo largo del escrito.   

Así,    reitera   que   bajo   tales  circunstancias  no  puede  pretenderse  “que Meluk  Fadul  pudiera  pensar  o prever que al momento de bajarse su compañero pudiera  cambiar  las intenciones iniciales de simple intimidación y amedrentamiento por  un animus necandi”.   

Posteriormente se pregunta si su prohijado  con  su comportamiento tuvo una influencia determinante sobre el transcurso y el  resultado  del hecho. Dice que no, por cuanto “para  que  la respuesta fuera positiva se hace indispensable que el coautor desempeñe  un  papel  protagónico,  de  tal naturaleza tan intenso que tanto el transcurso  del    hecho,    como    el    resultado,    dependan   necesariamente   de   su  voluntad”.   

Luego de citar a un doctrinante extranjero  y  de  explicar  en  extenso  esos  argumentos,  señala  que en este caso no se  presentó  el  fenómeno de la coautoría, razón por la cual se vulneró la ley  sustancial,   solicitando   la   casación   del   fallo  y  que  se  dicte  uno  absolutorio.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de  identidad,  “al desconocerse las reglas de la sana  crítica  que  regulan  la limitada discrecionalidad que tienen los funcionarios  judiciales    en    el    proceso    de    apreciación   de   los   medios   de  convicción”, yerro que condujo a la transgresión  de los artículos 23 y 323 del Código Penal.   

Como  normas  medio  vulneradas  cita los  artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda   que  el  declarante  Héctor  Agustín  Espitia Sánchez fue claro en sostener que la posición de Meluk Fadul  fue  la  de  apaciguar  los  ánimos,  para  lo  cual  procede a resaltar varios  fragmentos de la versión.   

Manifiesta  que  es peculiar y curiosa la  forma  de  interpretar el citado testimonio, pues cuando se trata de valorar sus  afirmaciones  reiteradas y uniformes que exculpan y relevan de responsabilidad a  su  representado,  se  dice  que no se le puede dar credibilidad “por  las circunstancias de angustia que vivía en ese momento… y  que  si se aceptara en gracia de discusión que Meluk Fadul trató de apaciguar,  termina  por  concluir,  que  ese no era el momento, y que tal manifestación no  puede  tenerse  como un verdadero desistimiento, porque si realmente esa hubiera  sido   habría   seguido  realizando  actividades  de  autor,  al  continuar  la  persecución  del vehículo hasta obstaculizarle la marcha al atravesársele una  vez  lo  hubo  superado  y de ésta manera posibilitar que su compañero pudiera  disparar como lo hizo”.   

Acota que el Tribunal partió de premisas  equivocadas,  pues  ello  implicaría que hubo un acuerdo criminal entre los dos  compañeros   para  cometer  el  delito  de  homicidio,  aspecto  que  no  está  demostrado  en  el diligenciamiento, “porque es una  realidad  que  la  persecución,  los  insultos  y el primer disparo hecho a las  llantas  del  otro  vehículo  no  pueden  ser  interpretados como unívocamente  dirigidos  a  un  homicidio, ni tampoco son demostrativos de la existencia de un  acuerdo para matar”.   

De  igual manera, asevera que el Tribunal  se  equivocó al aplicar la teoría del dominio del hecho, pues coautor  no  es  el  que tiene la posibilidad de impedir la acción material, “sino  de  aquel  que  con su dejación o abandono de la acción en  que    está   comprometido   puede   hacer   fracasar   el   plan   previamente  concertado”.   

Volviendo  al  tema  de  la  apreciación  probatoria,  sostiene  que  el  juzgador  se  equivocó  al concluir que hubo un  acuerdo  de voluntades, motivo por el cual, el desistimiento  manifestado a  última  hora  ya  no  era oportuno y, por tanto, inaceptable, habida cuenta que  “del  hecho  de haberle pedido a Veloza que sacara  el  revólver  de  la  cajuela  del  automóvil  y  haberlo colocado en la silla  delantera  entre  los dos y el hecho de que Veloza  los hubiera insultado y  les  hubiera  hecho  un  disparo  a  la llanta, se toma como un acuerdo tácito,  accidental,  ocasional  o  de  consenso  espontáneo,  cuando  en realidad tales  hechos  no  pueden  ser  considerados  como unívocamente dirigidos a un acuerdo  homicida    como   ya   lo   hemos   demostrado   con   anterioridad”.   

Anota   que  si  Veloza  tuvo   la  oportunidad  para  haber  atentado  contra la vida de los dos ocupantes del otro  vehículo,   cómo  exigírsele  entonces  a  Meluk Fadul , “que  previera  que  cuando  los  carros  se hubieran detenido y se  hubieran  bajado  los  dos finales protagonistas de los hechos, ambos igualmente  armados,  la  intención inicial intimidatoria de su compañero pudiera tornarse  en un propósito homicida?”.   

Por  consiguiente,  anota que es clara la  distorsión  que  el  juzgador hizo del citado testimonio. Acota que su dicho es  trascendente,  puesto  que de haber sido apreciado con apego en las reglas de la  sana  crítica,  de  manera  necesaria  se habría concluido que no hubo acuerdo  entre    los    procesados    para    cometer    el    delito,   “porque  hasta  el momento en que participó de los hechos, no tuvo  elementos  de  juicio  para  pensar  que  su compañero podía tener intenciones  homicidas   y   cuando  advirtió  lo  que  se  podría  sobrevenir  actuó  con  intenciones  de  apaciguamiento,  es decir, trató de evitar la tragedia que hoy  lamentamos”.   

Seguidamente  dice  que los juzgadores no  dieron  los argumentos por los cuales aceptaron, en integridad, el testimonio de  Espitia y rechazaron la parte en que exculpaba a su defendido.   

Por lo expuesto, agrega que de no haberse  tergiversado  el  testimonio  de  Espitia  Sánchez, necesariamente la sentencia  habría  sido  absolutoria,  pues  se concluiría que el acuerdo para cometer el  homicidio   no   existió,   y,  por  lo  mismo,  la  responsabilidad  de  Meluk  Fadul.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por  error de hecho por falso juicio de identidad, “por  haber  tergiversado  la prueba, en cuanto se concluyen hechos  que  no  están  contenidos  en  ella,  ni  es  lo  que  la  misma indica y esta  tergiversación  probatoria  se  hace para poder así afirmar la presencia de un  acuerdo  entre  los procesados y consecuentemente poder predicar la coautoría y  la  responsabilidad  en delito de homicidio”, yerro  que  condujo  a  la  transgresión  de  los  artículos  23  y  323  del Código  Penal.   

Como  normas  medio  vulneradas  cita los  artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Después  de recordar en qué consiste el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  anota  que  los juzgadores  cometieron   el   pluricitado  yerro  de  apreciación  probatoria  al  dar  por  demostrado   que   entre   los   procesados   hubo   un   acuerdo   ‘tácito’,            ‘accidental’        o        ‘de          consensualidad  espontánea’ y, por lo  mismo, la coautoría y su responsabilidad penal.   

Dice  que  en  el proceso obran medios de  prueba  que  indican  que  en  la  noche  de  los  hechos se presentó entre los  conductores  de  dos  vehículos  una  disputa  por  la  vía. Asevera que en el  momento  en  que  el  semáforo  se puso en rojo se aprovechó la detención del  automotor  para  que  “Meluk  le  informara  a  su  compañero  que pasara un revolver que llevaba en la cajuela…Una vez pasado el  revolver  a la silla delantera y ser colocado entre los dos ocupantes del mismo,  se  reinició  la  persecución,  hasta  que  un  momento  determinado  los  dos  vehículos   estuvieron  emparejados,  situación  que  aprovechó  Veloza  para  insultar  a  los  ocupantes  de  la  camioneta y hacer un disparo a prevención,  intimidación  o  amedrentamiento,  y  se  hacen  estas afirmaciones, puesto que  está  probado  que el disparo se hizo a la llanta trasera izquierda, situación  que  llevó  a  los del otro vehículo a detenerse y que el automóvil conducido  por    Meluk    fuera    atravesado    un    poco    más   adelante”.   

Aduce  que  presentados  los  anteriores  acontecimientos  el otro coprocesado descendió del vehículo y se enfrentó con  la  víctima,  quien  también se encontraba armada, lo que originó un forcejeo  “entre  los  protagonistas  de  los  hechos,  hubo  entrecruzamiento  de  disparos,  produciéndose  como resultado de los mismos la  muerte  de  Guevara  y  graves heridas a Veloza, pues el primero recibió cuatro  impactos   de   arma   de   fuego,  mientras  que  Veloza  fue  herido  por  una  bala”.   

Cuando acontecía esos hechos, continúa,  Meluk  Fadul  “se había bajado de su vehículo con  ánimo  de apaciguar, debiendo interpretar esta expresión como lo hizo su autor  Espitia  que  al  ser  preguntado  en  la diligencia de audiencia pública cómo  debía  entenderse tal expresión manifestó que era la actitud de quien trataba  de evitar”.   

Acota que los juzgadores carecen de prueba  para  llegar  a  conclusión  contraria,  motivo  por  el cual, se refieren a un  acuerdo tácito, accidental o de consensualidad tácita.   

Manifiesta que los hechos “supuestamente”   probados   de  los  cuales  se  concluyó en la existencia de un acuerdo son plurales, habida cuenta  que  en  unos  eventos  se  dice  que fue la persecución, en otros del hecho de  haber   trasladado   el   revolver   a   la  parte  delantera  del  automotor  y  “que  el hecho  de los insultos y del disparo  a  la  llanta  trasera  del  vehículo  es  demostrativo  del  acuerdo  y  otras  similares;  pero  es  una  realidad que tales hechos que se dan como probados no  son  demostrativos  del  acuerdo  y  no  lo pueden ser porque se trata de hechos  equívocos    no    indicativos    de    un    propósito   homicida”.   

Luego de transcribir otros fragmentos del  fallo  de  primera  instancia,  anota que el funcionario incurre en problemas de  comprensión  lingüística,  “porque se niega que  el  disparo haya sido con ánimo de prevención y se acepta que por el contrario  se  hizo  con  ánimo de intimidación y amedrentamiento no quiere decir que con  tales  actuaciones  hasta  allí  realizadas  se  pudiera  concluir en un ánimo  homicida,   surgido   de   un   acuerdo   igualmente  para  matar…”.  Todo  lo  contrario, complementa,  ese acto descarta la  existencia  del  pluricitado acuerdo de voluntades, razón por la cual se da por  demostrado  un  hecho,  sin  que los medios probatorios existentes demuestren la  coautoría,  máxime cuando los hechos indican “que  inicialmente  no  hubo  intención  homicida  por  parte  de Veloza y si no hubo  intención  de  matar por parte de Veloza, mal puede atribuirse una coautoría a  nuestro representado”.   

A continuación copia otra porción de los  fallos  y  dice  que  el Tribunal nunca pudo afirmar que del hecho de bajarse el  otro  coprocesado del automotor dio inicio a los actos ejecutivos tenientes a la  comisión del homicidio y, por supuesto, al acuerdo de voluntades.   

Recalca que es precaria la fundamentación  probatoria  de  la  sentencia,  al  punto  que  hace afirmaciones absurdas, como  cuando  se  sostiene  que, como argumento adicional a la existencia del acuerdo,  “no  es  posible que Meluk Fadul experto detective  al   servicio   de   la   Presidencia   de   la   República,  con  ‘basta’            ‘experiencia  en  el  manejo  de las  armas  pudiera desconocer la finalidad del objeto disparador que se ha sacado de  un    lugar    expreso    y    se   ha   ubicado   estratégicamente”.   

Estima que si bien el revólver es un arma  ofensiva   esa   noche   fue   utilizada   como  instrumento  de  prevención  e  intimidación   y  no  como  se  quiere  hacer  ver, esto es, con finalidad  homicida.   

Por    ello,  insiste  en  que  el  sentenciador  tergiversó  la prueba, porque de los medios de prueba no se puede  inferir  el  ánimo  homicida  y  la coautoría de los procesados en los hechos,  para  lo  cual  copia  otras porciones de los fallos de instancia. Arguye que lo  único  que  se  encuentra  demostrado  fue  que se presentó una disputa por el  dominio  de  la  vía,  lo  que generó en el otro coprocesado un comportamiento  agresivo,   sin  el  ánimo  de  causar  el  resultado  muerte,  “sino  para intimidar y amedrentar, porque como ya lo dijimos si la  intención  inicial  hubiera  sido  homicida cuando los dos vehículos marcharon  paralelos  a  menos  de un metro de distancia, Veloza que tenía plena capacidad  de  acción  puesto  que  marchaba  como  pasajero  ha podido disparar contra la  humanidad  de  los ocupantes y no contra la llanta trasera y ha podido descargar  la  totalidad  del  contenido  del  tambor  del revolver y no haberse limitado a  realizar un solo disparo”.   

En  síntesis,  de acuerdo con los hechos  declarados  como  probados  en  los  fallos  no  se puede concluir en un acuerdo  homicida  y  menos  que  su  defendido  hubiese tenido durante todo el tiempo el  dominio  del  hecho, “porque evidentemente se trata  de  afirmaciones  que  contrarían  los  hechos  probados  y reconocidos por las  instancias”.   Recalca   que  los  sentenciadores  infirieron   una  coautoría,  “partiendo  de  una  colaboración    por    parte    de    Meluk    Fadul   puramente   material   y  objetiva,  soporte que riñe abiertamente con la ley  y la doctrina universal.   

Informa  que  el  error  de  apreciación  probatoria  condujo  a predicar la existencia de un acuerdo partiendo, de manera  exclusiva,  de  medios  materiales, como fue el aporte del arma y la conducción  del   vehículo,   cuando,  en  su  criterio,  “se  encuentra  demostrado,  porque  eso  es lo que muestran las pruebas naturalmente  que  durante  la  persecución  no  hubo  ánimo  homicida de ninguno de los dos  procesados  y  al  no  haber existido mal se puede predicar la existencia de una  acuerdo para matar”.   

Luego  de  reiterar  lo  expuesto,  en el  acápite  de  las conclusiones y peticiones, dice que demostró que el procesado  no  podía  ser  condenado  como  coautor,  motivo  por el cual se debe casar la  sentencia  y  proferirse  una  absolutoria.  De  igual manera, en lo atinente al  segundo  y  tercer  cargo, también solicita que se case la sentencia y de dicte  la de reemplazo de naturaleza absolutoria.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer cargo  

Manifiesta  que  del  solo  enunciado  se  advierte  que  el  censor  no acata las directrices técnicas que gobiernan a la  violación  directa  de la ley sustancial, toda vez que no obstante anunciar que  respetará  los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en  los  fallos,  a  renglón  seguido propone una valoración distinta a la asumida  por  los  juzgadores,  convirtiéndose  el  reproche  en  una instancia más del  proceso.   

Estima  que  en  este  caso  sólo sería  procedente  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  si en el fallo se  hubiese  descartado  los  elementos integrantes de la coautoría “y,  no  obstante  ello,  en  la  parte  resolutiva  se  le hubiera  condenado  como  coautor,  pues  sólo  así no se discutirían los hechos y las  pruebas     como     fueron     apreciados     por    el    juzgador”.   

Luego de reiterar que el censor se apartó  de  las  conclusiones  probatorias  de  los  juzgadores, advierte que dentro del  entendido  que  la  censura  se  fundó  bajo  los  parámetros de la violación  indirecta,  de  todos  modos,  el actor no propone errores en la apreciación de  las  pruebas,  “sino  que simplemente controvierte  los   hechos   y   las   pruebas   desde   su  perspectiva  personal”.   

De  otro lado, asevera que otro error del  libelista  consistió  en que pasó por alto que la imputación de la coautoría  se    arribó   en   virtud   de   un   proceso   inferencial,   “cuya  base lo constituyeron los aportes objetivos que hizo Meluk a  la  conducta,  que fueron tomados como hechos indicadores. Es decir que, a dicha  demostración,  se  llegó  por  las  instancias, mediante prueba indiciaria, la  cual  debe atacarse de acuerdo con los derroteros sentados por esa Corporación,  en   atención   a   su   naturaleza   especial,  como  se  ha  sostenido  desde  antaño…”.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

Opina  que  si  bien  es  cierto  que  el  deponente   Héctor   Agustín   Sánchez   rindió   declaración   en   varias  oportunidades,  no  fue,  como  lo  pretende hacer ver el censor, reiterativo en  señalar  que  Meluk  Fadul  exhibió  un  ánimo  de apaciguar. Del mismo modo,  conceptúa  que  el  casacionista se perdió en el propósito demostrativo de la  censura.   

En  efecto, dice que el censor mezcla dos  sentidos  del  error de hecho a saber: el falso juicio de identidad con el falso  raciocinio,  toda  vez  que  asume en el mismo nivel la distorsión de la prueba  con  su  apreciación en lo atinente a la transgresión de las reglas de la sana  crítica, para lo cual hace una serie de apreciaciones.   

Además,  estima  que  en  el  plano  de  demostración  del  yerro,  el  casacionista “no se  ocupó  de  la  totalidad  de  la  prueba  que cimentó la responsabilidad de su  defendido  a  título  de  coautor  y,  en  este  caso, de las dos sentencias de  instancia,  que  salvo  en  lo concerniente con la exclusión de responsabilidad  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  constituyen una unidad jurídica  inescindible”,  máxime  cuando  el  mismo  censor  manifiesta  que  el  juzgador  no  solo  se basó a efecto de construir  la  responsabilidad  del  procesado  en  dicho testimonio sino también en el de Luz  Emilia  Muñoz,  “luego  no  se  entiende por qué  razón   focaliza   la   censura   únicamente   en   esa   probanza”.   

A  más  de  lo  anterior,  dice  que  la  imputación  de  coautor  se  derivó del análisis indiciario que se construyó  sobre   las   citadas  declaraciones  y  las  indagatorias  de  los  procesados,  “pero  esa prueba indirecta, de la cual se extrajo  que  el  procesado  actuó  con  dominio  funcional  del hecho, que hizo aportes  objetivos  a  la conducta y que hubo un acuerdo previo, no fue atacada en debida  forma  en  este  reproche,  como ya se expuso en la respuesta al cargo anterior,  pues  simplemente  recayó  en  los  defectos del cargo anterior, al dedicarse a  exponer,  sólo  que  aquí  lo  hizo  tangencialmente,  un criterio personal de  apreciación”.   

Califica  como  un  criterio personal del  censor,  según  el  cual, Meluk Fadul descendió del automotor con el ánimo de  apaciguar  los ánimos y, por lo mismo, resultó determinante para confirmar que  no  hubo  acuerdo  con  el  otro coprocesado para matar a los ocupantes del otro  rodante,  toda  vez que se está discutiendo la estimación que hizo el juzgador  de  las  probanzas  que,  “si  no se realiza en el  marco  de  los  yerros  de  apreciación  (de  hecho  o de derecho), no posee la  entidad  para colegir que el fallo es ilegal y, por lo tanto, sobre ella tampoco  se ocupará la Delegada”.   

Finalmente, manifiesta que los argumentos  del  censor no se encasillan en la violación de las reglas de la sana crítica,  lo  que  aunado a que no se cuestionó acertadamente los yerros de apreciación,  le impiden conceptuar de fondo.   

Por  lo  expuesto,  siguiere  no casar la  sentencia impugnada.   

Tercer cargo  

Después  de  explicar  los  parámetros  técnicos  que  rigen  al  falso  juicio de existencia, dice que el libelista ni  siquiera  señaló  cuál fue el elemento de juicio distorsionado, puesto que la  argumentación  la  centró  en  afirmar  que  “los  medios  de  prueba  en  general  no  permiten  colegir lo que los sentenciadores  apreciaron,  pero  no  porque  las  hubieran  tergiversados  de  acuerdo con las  alternativas  vistas,  sino porque no se valoraron del modo que hubiera querido.  Su  propuesta no es más que el enfrentamiento de su posición general sobre las  pruebas,  porque  tampoco  las analiza en forma individual, frente a lo deducido  por las instancias”.   

Frente  al  anterior  punto, sostiene que  mientras  para  el  censor  de  las  pruebas  allegadas  al trámite no se puede  inferir  el acuerdo entre los procesados y la intención homicida sino más bien  un  ánimo  preventivo  en  su comportamiento, “las  instancias  de  decisión  consideraron  lo  contrario, basándose en un atinado  análisis    indiciario    a    partir   de   los   aportes   objetivos   a   la  conducta”.   

Luego  de  informar  cómo  se  ataca  el  indicio  en sede de casación, anota que no es cierto que en los fallos se hayan  incurrido   en   imprecisiones   lingüísticas,   habida  cuenta  que  en  esas  providencias  “fueron los suficientemente claras en  señalar   que   si   bien  esos  actos  fueron  intimidatorios,  no  estuvieron  encaminados  a llevar a cabo un procedimiento legal, por lo cual el símil no es  válido,  cuando  lo  que  se reflejó de su actitud fue una conjunta intención  homicida  de  los ocupantes del vehículo mazda que surgió como consecuencia de  que  los  de  la  camioneta  no  les  permitieron  el  predominio  de  la  vía,  impidiéndoles el sobrepaso”.   

Finalmente,  dice  que  no  comparte  la  precisiones  teóricas  del censor, en lo atinente a que no se puede predicar la  coautoría  en  contra del procesado, por cuanto no está demostrado que hubiere  realizado  algún  aporte  en  la  fase  ejecutiva,  puesto  que “lo  que  marca  la  diferencia  entre  participación y coautoría  importante  no  es el momento del aporte sino el que sea factor decisivo para la  realización  de  la  conducta  punible y en todo caso, cuando se da en momentos  anteriores  a  la  consumación,  que  se  actualice la contribución durante la  ejecución del delito”.   

Agrega   que   en  este  supuesto,  las  contribuciones  objetivas  del acusado en la realización de la conducta punible  salta  a  la  vista,  al  facilitar  el arma de su propiedad con la cual el otro  coprocesado  disparó  contra  la víctima y atravesó el vehículo que manejaba  para   obstruir   el  paso  en  el  que  se  desplazaba  ésta,  “momento  en  el  cual descendieron de los automotores y se produjo  el   enfrentamiento  que  terminó  con  la  vida  de  Guevara  Lara”.   

Por lo expuesto, depreca a  la Corte  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El   defensor   de   Oscar  Yamil  Meluk  Fadul,  acusa  al  Tribunal   de   haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  y  323  del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  la  época  del  acontecer   fáctico,  toda  vez que, en su  criterio,  teniendo  en cuenta los hechos declarados como probados en los fallos  el  citado  procesado no podía ser coautor del delito de homicidio, en razón a  que  no  hay  elementos  de  juicio  que  indiquen  la existencia del acuerdo de  voluntades.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  libelista  pasó  por  alto  las  prescripciones  técnicas que gobiernan la  violación  directa  de  la  ley  sustancial.  En  efecto,  como  lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  manera incansable, cuando el reparo se formula  bajo  tal  lineamiento,  se constituye en un imperativo en respetar los hechos y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciados  en  la sentencia, pues el debate se  centra  en  la  aplicación  o en la interpretación que le dio el juzgador a la  norma    jurídica    cuando    elaboró    el    correspondiente    juicio   de  derecho.   

En  otras  palabras,  cuando el ataque se  formula  por  los  senderos  de  la  violación directa de la ley sustancial, se  está  cuestionando  la  aplicación  del  precepto  jurídico  escogido  por el  juzgador  para  darle solución al conflicto suscitado en el proceso, razón por  la  cual  se  deben aceptar los hechos y la apreciación probatoria plasmados en  el fallo.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala  y apartándose de los precedentes derroteros, el libelista no obstante  advertir  que respetará los hechos y las pruebas declarados como probados en la  sentencia,  presenta  una personal forma de la ocurrencia del acontecer fáctico  y  de  apreciación  de  los  elementos  de  juicio,  a  fin  de plantear que el  comportamiento  del  procesado  en  la  noche de los hechos no puede catalogarse  como  coautor,  motivo  por  el  cual,  se  le  debe  absolver  por el delito de  homicidio.   

Dentro   de   esa   peculiar  labor  de  fundamentación  procede  a  predicar  que  en el ánimo del otro coprocesado no  había  la  intención  de  causar  el  resultado  muerte,  puesto que el primer  disparo  se  hizo  hacia  al  lado  izquierdo de la llanta trasera, lo que, a su  juicio,  lleva  a  colegir que ese comportamiento tendía a intimidar y que dado  el  estado  de  beodez  que  en  se hallaban los acusados permite concluir en la  inexistencia   del   acuerdo   de   voluntades   y,   por  consiguiente,  en  la  irresponsabilidad de Meluk Fadul en los hechos objeto del proceso.   

De  igual  manera,  no  comparte  que sea  suficiente  para  predicar el alegado acuerdo de voluntades y, consecuentemente,  la  coautoría  del  procesado  que su defendido hubiese sido el que dijo que se  pasara  el  arma  de fuego al interior del vehículo y que se le haya atravesado  al automotor en que se transportaba la víctima.   

Así mismo, insiste en que no se encuentra  demostrado  que  desde  el instante en que se inició la persecución surgió el  acuerdo  entre los procesados para cometer el delito de homicidio, razón por la  cual,  “ante  la  imposibilidad  de  tal prueba se  recurra  a  calificar este acuerdo de la más diversas maneras y es así como se  sostiene   que   el   mismo   fue   ‘tácito’,  ‘accidental’,            ‘consenso   espontáneo’”.   

Finalmente,  la  disparidad  de criterios  entre  los sentenciadores y el libelista se hace mayúscula cuando, por ejemplo,  a  fin  de  restarle  contundencia  a  los  supuestos  de  hecho  sustento de la  decisión,  manifiesta que constituyen actos preventivos propios de la actividad  de  los  escoltas  el  sacar  el  arma  del  maletín y que el primer disparo se  hubiese  hecho  en  contra  de  la  camioneta,  pues para aquellos fueron, entre  otros,  los  aportes que Meluk Fadul hizo en la comisión del acontecer fáctico  y  ponen en evidencia el dominio del hecho y, por lo mismo, amerita el juicio de  reproche a título de coautor.   

En esas condiciones, resulta claro que la  inconformidad  del  censor radica en el grado de apreciación probatoria que los  juzgadores  le  dieron  a  los  medios  de  prueba  y de los cuales dedujeron la  ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados.   

Por  ello,  el  actor  debió soportar la  censura  por  los  senderos  de la violación indirecta, señalando la clase del  error  y  el  falso  juicio  que lo determinó, demostrando la trascendencia del  mismo   frente   a  las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo,  labor  que  no  emprendió.   

3. De todos modos no le asiste la razón,  toda  vez  que  para los juzgadores, con estricto apego en los datos probatorios  que  obran  en  el  proceso, concluyeron que los procesados fueron coautores del  delito de homicidio por el que fueron condenados.   

En efecto, para el Tribunal fue claro que  entre  los  procesados  hubo  un acuerdo tácito de voluntades para perpetrar la  conducta  punible  de  homicidio,  que  surgió  cuando  el  vehículo en que se  desplazaba  la  víctima  obstaculizó  el  tránsito  del rodante en que éstos  viajaban.  Arribó  a tal conclusión luego de examinar los siguientes hechos, a  saber:   

a) El coprocesado Meluk Fadul le pidió a  Veloza  Espinosa que pasara al interior del vehículo el maletín que llevaba en  el  baúl del automotor que conducía, en donde guardaba el arma de fuego con el  que se le causó la muerte a la víctima;   

b)  Meluk  Fadul  permitió  que  Veloza  Espinosa tomara dicha arma;   

c) Meluk Fadul entró en persecución del  otro  rodante  y  cuando  lo  alcanzó  permitió igualmente que Veloza Espinosa  disparara en contra del automotor; y   

d)  Finalmente,  Meluk Fadul atravesó el  vehículo  que  conducía,  impidiéndole  el  paso  a  la  camioneta  en que se  desplazaba  la víctima y permitió que el otro coprocesado descendiera de aquel  portando  el  revólver  en  la  mano  y se dirigiera en contra de los ocupantes  donde  iba  la  víctima  en  actitud  desafiante,  acto  que  culminó  con los  resultados ya conocidos.   

Por  esas  razones  y  de  manera atinada  concluyó  el  Tribunal  que  de  la  anterior  reseña fáctica “surge  no  solamente  el  acuerdo requerido para poder predicar la  figura   de  la  coautoría,  sino  también  la  contribución  objetiva  a  la  realización  del  hecho  y,  finalmente,  el  dominio que éste tenía sobre el  suceso,  que  bien  pudo  impedir,  de  no  haber  querido  que  este  desenlace  ocurriera,  toda  vez  que  lo lógico es que recriminara a su compañero por el  comportamiento  desplegado,  que lo despojara de su revólver, que se abstuviera  de  perseguir  la  camioneta  y  de proceder a cerrarla como está comprobado lo  hizo.  Este  acusado,  se  insiste, tuvo siempre el dominio del hecho condición  necesaria   para   que   se   le   considere   coautor   del  delito”.   

Ahora  bien,  frente  al  fenómeno de la  coautoría  la Sala, en providencia del 21 de agosto de 2003, entre otras cosas,  dijo:   

“De la historia reciente del fenómeno,  se desprenden las siguientes conclusiones:   

“.  La  coautoría  es  una  forma  de  autoría.   

“.  Para  que  exista  coautoría  se  requieren   tres   elementos:   acuerdo   común,   división   de  funciones  y  trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.   

“.   Para  la  determinación  de  la  coautoría  es  menester  analizar  tanto  lo  objetivo  como lo subjetivo de la  injerencia de la persona en el hecho.   

         

“. Como según la importancia del aporte  se  distingue  entre  coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el  estudio  correspondiente  frente  al  caso concreto y razonadamente sustentar su  decisión.   

“c)  De  la lectura del artículo 29.2,  como  quedó  finalmente,  se  desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para  afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo  común,  división  del  trabajo  y  observación del peso del aporte.   

“Acuerdo   significa   conformidad,  asentimiento, reflexión y madurez de determinación.   

“División  quiere  decir  separación,  repartición.   

“Aportar, derivado de “puerto”, equivale  a   llegar   o   presentarse   a   un  lugar,  hacer  algo  en  pro  de  un  fin  común.   

“d) Las anteriores exigencias coinciden  con  las  generalmente  adosadas,  antes  y  ahora, a la coautoría, vale decir,  acuerdo  y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en  una   labor   global,  común;  comportamiento  signado  por  esa  directriz,  o  co-dominio  del  hecho;  y  aporte  de algo importante durante la ejecución del  delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

“Observado  el fenómeno de otra forma,  para  hablar  de  coautoría  son indispensables dos exigencias, una subjetiva y  una objetiva.   

“El  aspecto subjetivo de la coautoría  significa que:   

“Uno.  Los  comuneros  se  pongan  de  acuerdo,  planifiquen  la  comisión  del  ilícito  y,  de  consuno, decidan su  perpetración.   

“Dos.  Cada  uno  de  los comprometidos  sienta  que  formando  parte  de una colectividad con un propósito definido, el  hecho  es  suyo,  pero  incluido  dentro  de  una  obra mayor, global, es decir,  perteneciente,  imbricada,   realizada  por todos los concurrentes o, dicho  con   otras   palabras,   la   persona   debe   sentir   que  cumple  tareas  en  interdependencia funcional.   

“La fase objetiva comprende:  

“Uno. El co-dominio funcional del hecho,  entendiendo  por  tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o  subordinación  de  uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la  misma   finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos sino relativos.   

“Por conducta esencial se debe entender,  primero,  que  sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de  las  personas  se  opone  o  entra  en  divergencia  con  las otras, pueda hacer  fracasar  el  plan,  molestarlo  o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la  intrusión   de  las  personas  no  debe  ser  meramente  casual,  accidental  o  secundaria.   

“Dos.  Aporte  significativo durante la  ejecución  del  hecho,  es  decir,  prestación  de  algo  trascendente para su  comisión,  servicio  importante  que  cada  uno de los concurrentes presta a la  gesta delictiva.   

“Esa  contribución  común  en pro del  mismo  fin  puede  ser  material  o moral -“espiritual”-, por ejemplo cuando, en  esta  última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza  o  estimula  el  cumplimiento  del  plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las  energías  de  los  otros,  apoya  al resto, reduce las defensas de la víctima,  aumenta  la  intimidación  padecida por ésta, incrementa la agresividad de los  otros  autores  o  comporta  una  mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la  cantidad  de  sujetos intensifica el amedrentamiento que sufre la persona objeto  de la acción, etc.   

“Y  el aporte durante la ejecución del  hecho  quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o  parcialmente,  entre  el  momento  en  que  se  inicia la realización del verbo  rector  que  guía  la  conducta criminal y el logro de la consumación. De esta  manera,  el  comportamiento  frente  a la pura ideación delictiva o a los actos  preparatorios,  no  constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la  consumación  o al último acto en materia de tentativa de delito”1.   

En  esas condiciones, no se puede aceptar  la  tesis  del censor, según la cual, no hubo acuerdo entre los procesados para  perpetrar  el delito de homicidio, toda vez que en este evento están cabalmente  acreditados  todos  los  supuestos  para  predicar la coautoría de Meluk Fadul.  Como  se  dijo  en  precedencia  y  lo  resalta el Procurador Delegado el citado  acusado  facilitó  el arma de su propiedad con el cual Veloza Espinosa disparó  en  contra  de  la víctima; percutida el arma en primera oportunidad prosiguió  en  la  persecución  de  la camioneta y atravesó el rodante que conducía para  obstruir  el paso del otro, momento en el cual descendieron de los automotores y  se  produjo  el  enfrentamiento que terminó con la vida de Guevara Lara, hechos  debidamente  probados  de  los cuales los juzgadores dedujeron la coautoría del  hoy sentenciado.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1. El citado defensor acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pues,  en su criterio, se  desconocieron las  reglas  de la sana crítica, yerro que condujo a la violación de los artículos  23  y 323 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces, al haber concluido  que  entre  los  procesados hubo un acuerdo para cometer el delito de homicidio.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  cargo  carece  de  la  técnica  requerida  en su formulación y desarrollo.  Veamos:   

En  primer término, dígase que el error  de  hecho  consiste   en  la  incongruencia entre la prueba que existe y no  existe  y  la idea contraria  del juez. En otros términos, “el  error  de  hecho  en  materia  probatoria  subyace una actitud  frente  a  lo  descriptivo,  en  el sentido de que se transgrede la información  suministrada  por la prueba o se finge la que ella puede suministrar”2.   

Ese error de hecho lo generan tres falsos  juicios, a saber:   

a)  Falso juicio de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar individual y mancomunadamente las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno,  los  que tenían la aptitud suficiente para probar circunstancias  que  eliminan,  disminuyen  o  modifican  la decisión absolutoria o de condena.   

b)  Falso  juicio de identidad, en el que  incurre  el  sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le  hace   decir   lo   que   ella   objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte  del  contenido  material  del medio  probatorio,  bien  por  que  se  le coloca a decir lo que su texto no encierra o  haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.   

c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se  aparta,  al  momento de valorar los elementos de juicio, de los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  de  las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia.   

Así, se observa que hay una equivocación  en  la  formulación de la censura, habida cuenta que si la intención era la de  denunciar  violación  de los postulados de la sana crítica en el proceso de la  apreciación  de  los  medio  de  prueba, ha debido de fundar el reproche por la  vía   del   error   de   hecho   por   falso   raciocinio   y   no  por  el  de  identidad.   

En segundo lugar, dentro del entendido que  el  anterior  yerro  se debió a un lapsus, de todos modos su fundamentación no  guarda  relación con la nomenclatura de la censura. En efecto, como también lo  tiene  dicho  la  Corte, en tratándose del error de hecho por falso raciocinio,  constituye  una  carga  para  el  censor,  dado el carácter de extraordinario y  rogado  de  la  impugnación, señalar cuál fue el postulado de la lógica, los  principios  de la ciencia y las máximas de la experiencia quebrantados, de qué  manera  lo  fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, para lo  cual  se deberán tener en cuenta las demás probanzas que sirvieron de sustento  al juicio de reproche.   

Aquí,  resulta evidente que el censor no  señaló  la  regla  vulnerada, toda vez que la labor demostrativa de la censura  la  centró  en criticar al juzgador por no haber dado crédito al testimonio de  Héctor  Agustín  Espitia  Sánchez  en  lo  atinente  a que Meluk Fadul cuando  descendió  del  vehículo lo hizo para apaciguar lo ánimos, aspecto que, en su  personal  opinión,  en  manera  alguna  permite inferir el presunto acuerdo que  existió entre los acusados para causar el resultado muerte.   

De   igual   manera,   asevera  que  el  sentenciador  se  equivocó al haber aplicado la teoría del dominio del hecho y  por  haber sostenido que entre los procesados hubo un acuerdo tácito, ocasional  o de consenso para la realización de la conducta punible.   

Finalmente,  critica  al  juzgador por no  haber  argumentado  las razones que tuvo para rechazar las partes del testimonio  de  Espitia  Sánchez que favorecían al procesado y haberle dado crédito a las  otras.   

Por  consiguiente,  el actor presenta una  nueva  versión  de  cómo  debieron  valorarse  los  medios  de convicción, en  especial  el  citado  testimonio,  sin  que evidencie y demuestre un yerro en la  actividad probatoria.   

3.   De  otro  lado,  la  parte  de  la  declaración  que  echa de menos el libelista fue apreciada por el sentenciador,  concluyéndose  “el que el testigo Espitia Sánchez  haya  aseverado  que  el  citado  procesado  luego  de  cerrarle  el  paso  a su  camioneta,    se    bajó    de    su    automóvil    como    a    ‘apaciguar’,  esa  apreciación que el testigo  tuvo   en   medio   de   su  angustia  no  puede  eximir  a  este  procesado  de  responsabilidad.   

“Porque   aceptando   en   gracia  de  discusión,  que  de  parte  del  acusado  hubiese habido arrepentimiento en ese  momento,  éste  ya  era  demasiado  tarde,  ya  que como habrá de recordarse y  según  las propias palabras del referido testigo, entre el momento en que LELIO  GERSON   se  baja  del mazda y se producen los disparos que acabaron con la  vida  de  Guevara  Lara,  no  transcurrió  mucho  tiempo,  aunque  pudo  ser el  necesario  para  evitar que esta tragedia sucediera, si así se hubiera querido.  Un  verdadero desistimiento de aquel designio criminal hubiese podido producirse  después  de  que vio que su compañero disparó a las llantas del carro, porque  con  esta  actitud  ya  se  veía que la situación se estaba tornando sumamente  peligrosa.  Sin  embargo,  hizo  todo  lo  contrario,  coadyuvando la agresión,  continuó  realizando conductas de verdadero autor, sin las cuales el resultados  punible  no  se habría producido, tales como alcanzar la camioneta, cerrarle el  paso,  imposibilitar  su  movimiento, para que su compañero se bajar y utilizar  el       revólver,       como       evidentemente      lo      hizo”.   

De  igual  manera,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  citado  deponente,  en  sus  varias versiones, no fue  reiterativo  en sostener que el comportamiento de Meluk Fadul hubiese sido el de  apaciguar  los ánimos, toda vez que en la ampliación del testimonio rendida el  10 de enero de 1998 no se refirió a dicho supuesto fáctico.   

Finalmente, en el evento de la existencia  del  yerro  y  en lo relativo a su trascendencia, como era su deber, el actor no  enseñó  a la Corte cómo de haber sido apreciado ese testimonio de acuerdo con  los  postulados  de la sana crítica, el fallo sería favorable a sus intereses,  máxime  cuando  en el proceso obra la versión juramentada de Luz Emilia Muñoz  que también sirvió de sustento al juicio de responsabilidad.   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

Tercer cargo  

1. Finalmente, el defensor del procesado,  acusa  al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por  error  de  hecho  generado  en un falso juicio de identidad, yerro que condujo a  predicar  la  existencia  del  pluricitado  acuerdo  y  a  la  violación de los  artículos   23   y   323   del   Decreto   100   de  1980,  vigentes  para  ese  entonces.   

2.   Como   también   lo   destaca  la  Procuraduría,   el  reproche  carece  de  la  claridad  y  precisión  exigida,  convirtiéndose  la  argumentación en una alegación de instancia en torno a la  apreciación de la prueba.   

En  efecto,  el  libelista  no  enseñó  cuáles  fueron  los  medios de pruebas tergiversados por el juzgador y menos su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

Recuérdese  que  la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  no  puede entrar a complementar las falencias en la  formulación  de  la  censura.  Por ello, cuando se trata del error de hecho por  falso  juicio  de identidad, el censor debe señalar el medio de prueba sobre el  cual  recayó el yerro de apreciación probatoria. De igual manera, debe indicar  en  qué  consistieron  las  distorsiones al contenido material de la prueba, en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  contiene.  Cumplido  con lo anterior, también se  hace  indispensable que demuestre cómo de no haberse incurrido en ese error, el  fallo,  en este asunto habría sido absolutorio, por cuanto no se podía inferir  la  responsabilidad  del  procesado a título de coautor por no estar cabalmente  demostrados  sus  presupuestos,  en  especial  en  lo  relativo  al  acuerdo  de  voluntades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,   es  claro que el censor no cumplió con la anterior carga, pues  la  labor  demostrativa  la  fundó  en oponerse al grado de estimación que los  juzgadores  le dieron al caudal probatorio y del que infirieron los presupuestos  para  dictar  en  contra  del  procesado  sentencia  condenatoria.  Es así como  procede  a  hacer  una personal construcción del acontecer fáctico, a informar  que  la  actividad  desplegada por Meluk Fadul fue de apaciguar los ánimos, que  los   juzgadores   especularon   sobre  el  acuerdo  tácito,  accidental  o  de  consensualidad  tácita,  por  cuanto  de las pruebas allegadas al proceso no se  puede  llegar a dicha conclusión, que algunas inferencias llegan al campo de lo  absurdo  y  que  el revólver fue utilizado como instrumento de prevención y no  como  se aduce en la sentencia, motivo por el cual, insiste, no se puede deducir  el  acuerdo  de  voluntades entre los procesados para cometer el homicidio y que  aquél tuvo el dominio del hecho.   

3.  Ahora  bien,  como  se  dijo  en  los  reproches  anteriores  la  prueba allegada al diligenciamiento permite concluir,  en  grado  de  certeza,  que  el  procesado fue coautor en los hechos objeto del  proceso,  razón  por la cual no se observa que los juzgadores hubiesen cometido  algún  yerro  en  la  actividad  probatoria  que  imponga  la  casación  de la  sentencia.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 19.213.   

2  Sentencia  del  29  de enero de 1999. M.P. Dr. Jorge  Anibal Gómez Gallego.     

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