18310(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  100   

Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ JIMÉNEZ,  contra  la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté y que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Desde los  últimos  meses de 1998, en su condición de cajero de las oficinas de Carmen de  Carupa  y  Lenguazaque  de  la  Caja  de  Crédito Agrario Industrial y Minero y  valiéndose  de  la  falsificación  de documentos, el mencionado se apropió en  distintas  oportunidades de dinero de los ahorradores hasta alcanzar el monto de  $25.289.747.oo, por el que la entidad bancaria tuvo que responder.   

2.    Fue  vinculado  al  proceso  a  través  de indagatoria el 16 de marzo de 2000, se le  resolvió   situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  31  de  mayo  siguiente  y  el  22 de agosto de la misma anualidad, en desarrollo del trámite  de  sentencia  anticipada,  aceptó  los  cargos  de peculado por apropiación y  falsedad   en   documento   privado,   cada   uno   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo1.   

3. El Juzgado Penal  del  Circuito  de  Ubaté,  mediante  sentencia del 18 de septiembre de 2000, lo  condenó  a  62  meses  y  7  días  de  prisión,  interdicción  de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso, multa de $25.189.747.oo y al pago de la  misma cantidad más 300 gramos oro por concepto de perjuicios. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  del  fallo  recurrido  en  casación, expedido el 12 de diciembre de 2000, fijó  las  penas  de  prisión e interdicción de derechos y funciones públicas en 41  meses y 4 días, y  lo confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA:  

En  los  dos  cargos que componen la demanda  dice  el  censor,   con  apoyo  en la segunda parte de la causal primera de  casación,  que  el  Tribunal violó indirectamente los artículos 133 y 139 del  Código Penal de 1980.   

Primero.  

A través de la carta que obra a folio 43 del  expediente,  remitida  vía  fax a la Sucursal Ubaté del Banco Agrario el 19 de  julio  de 1999,  el procesado le manifestó a esa entidad que la autorizaba  para  reclamarle a la Caja Agraria en Liquidación las sumas a él adeudadas por  concepto de salarios y prestaciones sociales.   

El  Tribunal,  al  referirse  al  documento,  señaló  que  ni  siquiera  se encontraba autenticado incurriendo así en falso  juicio  de identidad porque la remisión vía fax del mismo es equivalente a una  presentación personal de acuerdo con la jurisprudencia.   

Segundo.  

En  la  sentencia  impugnada se incurrió en  error  de  hecho por falso juicio de existencia al omitir el Tribunal considerar  y  analizar  los siguientes medios de prueba, demostrativos de que la misiva del  folio  43  acredita  un pago y no una mera expectativa de pago como lo concluyó  el juzgador:   

a.  Memorial de la  Directora  del Banco Agrario de Ubaté obrante a partir del folio 59 del proceso  en el que hace referencia a la autorización de SÁNCHEZ JIMÉNEZ   

“…para  que de sus prestaciones y demás  emolumentos  se  le  descontara una suma indeterminada, pero una suma en sí, de  dinero a que tenía derecho…”.   

b.  Demanda  de  constitución  de parte civil presentada por el Banco Agrario, en donde también  se  alude claramente al documento y se solicita el embargo de las cesantías del  ex empleado.   

Si  la  segunda  instancia hubiera tenido en  cuenta esas evidencias y las hubiera analizado   

“…necesariamente había concluido que en  el  caso  a estudio hubo reintegro, que éste reintegro se podía valorar en una  suma  desde  un  centavo,  hasta  menos  un centavo de la cantidad apropiada por  GUILLERMO    ALFONSO    SÁNCHEZ    JIMÉNEZ    y    que   ese   reintegro   era  parcial”.   

“Por      tanto      –finaliza    el    censor—  mi  defendido  (era)  merecedor  de  rebajársele  la  pena  en  una  proporción por la circunstancia de atenuación  punitiva  a  que  se  refieren  los  tres  incisos del artículo 139 del Código  Penal”.   

Pide,   en   consecuencia,   que  se  case  parcialmente  el fallo y se dicte el que corresponda reconociendo esa diminuente  punitiva.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    3º  DELEGADO:   

1.  Sin  tener  en  cuenta  el  último  inciso  del  artículo  225  del  decreto  2700 de 1991, el  casacionista  presentó dos cargos excluyentes pues en el primero denuncia error  de  hecho  por  falso juicio de identidad en relación con la carta suscrita por  el  procesado  y  en  el segundo se refiere al mismo documento como objeto de un  falso juicio de existencia.   

Como  no se podía predicar simultáneamente  el  desconocimiento  y  la  aprehensión  equivocada  de la misma prueba, debía  plantear  los  reproches  no  sólo  en  cargos separados sino uno de ellos como  principal y el otro en calidad de subsidiario.   

2. El primero no es  una  propuesta  coherente:  se  le  atribuye  al  juzgador  a  través de él la  distorsión  del  contenido  del  medio  de  prueba documental y se alude, en la  demostración,   no   a  una  transformación  del  mismo   “sino  a  una  condición   que   le   impediría   adquirir   la   naturaleza   jurídica   de  tal”.   

Así   las  cosas,  tendría  que  haberse  formulado  el  punto  como  un falso juicio de legalidad, en el evento de que en  realidad  se  desprendiera  de  la sentencia que el ad quem no admitió la carta  como  documento  por  falta de presentación personal de la misma. El fundamento  principal   para   no  declarar  probado  el  reintegro  parcial  de  las  sumas  apropiadas,  sin  embargo,  no  fue  ese  sino  que  apenas  se advertía con el  documento  la  intención  del procesado de pagar (“una mera expectativa”) y  no un efectivo reintegro de dinero.   

3. De los argumentos  del  segundo cargo tampoco se  deduce  un error del sentenciador respecto del contenido de la prueba documental  examinada,  que el Tribunal apreció y aprehendió correctamente pues no se hace  referencia  en  ella  a  la  entrega  de una suma de dinero con el propósito de  reintegrar  el  valor de lo apropiado sino que contiene la simple manifestación  de la intención de hacerlo.   

La consideración de esa carta traduce que no  se  ignoró  el  escrito al cual se alude en la demanda, en el que sencillamente  la  Directora de la sucursal bancaria, en su condición de denunciante, menciona  su existencia y la aporta   

“…sin  afirmar  que  el  Banco  Agrario  hubiera  recibido efectivamente el dinero, de manera que el análisis preciso de  las  palabras  utilizadas  por la denunciante tampoco puede considerarse como un  evento  de  omisión  probatoria,  pues  en  ellas no se introduce al juicio del  Tribunal un hecho distinto al contenido en la carta”.   

De  otro  extremo, si en la demanda de parte  civil  se solicitó el embargo de las cesantías del acusado es porque cuando se  presentó  no se había materializado la intención de reintegro de lo apropiado  y ello le quita piso al alegato del defensor.   

4.   Es  claro,  entonces,  que  el  censor  no  acreditó  ningún  error  de  hecho  y  que  su  inconformidad  parece  ser  con  el  hecho  de que las instancias no encontraron  prueba  del  reintegro  parcial  de lo apropiado, conclusión que es consistente  con las evidencias procesales.   

Ninguno de los cargos, en fin, está llamado  a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es claro que las  censuras,  más  allá de la impropiedades técnicas advertidas por el Delegado,  tienen  en  común  la  pretensión  del  recurrente  consistente  en  que se le  reconozca  a  su  representado  alguna  de  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  contempladas  en  el  artículo 139 del Código Penal de 1980, pues la  carta  del  19  de  julio de 1999 que le envió vía fax a la oficina de la Caja  Agraria  en Ubaté acredita que reintegró parte de la suma apropiada o parte de  ella.   

1.1.   En   el  documento,  obrante  a  folio  43  del  expediente y del cual la Directora de la  entidad  allegó  una  copia  con el escrito de denuncia que aparece en el folio  502,  SÁNCHEZ  JIMÉNEZ  declaró  que  asumía  la responsabilidad por los faltantes  encontrados,  que  liberaba  de  cualquier  compromiso  a  Jaime Fandiño Moreno  (Director),  a  Ciro  Yesid  Mayorga  Barbosa  (Subdirector) y a Alexánder Caro  Castiblanco (Auxiliar Operativo), y, por último, que   

“…me  comprometo  a cancelar los valores  faltantes  en  las  respectivas  cuentas, y en caso de completar la totalidad de  estos  valores (sic), autorizo al Banco Agrario, para reclamar por intermedio de  sus  representantes legales, ante la Caja Agraria en liquidación, las sumas que  se  me  adeuden  por  concepto  de sueldos, viáticos, prestaciones, vacaciones,  liquidaciones e indemnización a que tenga derecho”.   

1.2. El Tribunal, al  referirse  a  la  posibilidad  de  disminuir  la  pena  por  el  reintegro de lo  apropiado y por supuesto al documento anotado, señaló:   

“De  otro  lado  y  para  dar respuesta al  libelista,  ha  de  decir  la  Sala  que  el  hecho de que el procesado SÁNCHEZ  JIMÉNEZ   hubiera   manifestado   su   intención  de  reparar  los  perjuicios  ocasionados  con  su  conducta y le hubiera solicitado a la entidad bancaria que  tomara  el valor de sus prestaciones para pagar los dineros de los que se había  apropiado,  no  constituye  motivo  valedero  para reconocer la circunstancia de  atenuación  prevista  en el artículo 139 del Código Penal, toda vez que dicha  autorización  de  ninguna manera puede entenderse como pago o como reintegro de  lo  apropiado,  pues  se  está ante una mera expectativa que no se sabe en qué  momento  se  va  a  realizar  y  además  el  documento  visible  a  folio  43  dirigido  al  Banco Agrario de  Colombia,  ni  siquiera  está  autenticado, ni tiene presentación personal, lo  que  implica que la entidad bancaria, con dicho documento no estaba en capacidad  de  realizar gestión alguna tendiente a obtener el pago de las prestaciones del  ahora  procesado.  Y  es  que  revisada  la actuación, no se observa que exista  prueba  que  demuestre  que  en  virtud de tal autorización se hizo efectivo el  respectivo pago”.   

2. El error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que  es  la equivocación en la apreciación  probatoria  que  el  casacionista  plantea en el primer  cargo,   tiene  ocurrencia  cuando  el  juzgador  adiciona,   cercena   o   tergiversa  el  contenido  material  de  un  medio  de  convicción,  haciéndole  producir  efectos  que  no  se  derivan de él.    

En orden a satisfacer las exigencias legales  de  claridad  y  precisión en la formulación de un reproche de esa naturaleza,  el  sujeto  procesal  que  lo  propone  debe identificar lo que dice el medio de  prueba  en  el  que  a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo  expresar  el  fallador  y  acreditar  que  otra  habría sido la decisión si la  irregularidad no se hubiera presentado.   

2.1.  En  el  caso  examinado  la  distorsión  probatoria   denunciada no es tal puesto que el  Tribunal,  al  apreciar  el documento del folio 43, se refirió exactamente a su  contenido  como  se puede comprobar mediante el sencillo ejercicio de confrontar  su texto con el aparte de la sentencia atrás transcrito.   

Dijo  el  procesado  en  esa  carta  que se  comprometía  a  cancelar  la  totalidad  del  dinero  faltante  y  –es   lo   que  se  deduce—  que  en  el  evento  de no  alcanzar a cubrir el total, autorizaba  al  Banco para reclamar ante la Caja Agraria en Liquidación las sumas que se le  adeudaran por concepto de salarios y prestaciones sociales.   

El  ad  quem,  sin  adulterar  la  realidad  objetiva  expresada  por  el  medio  de prueba, indicó que la manifestación de  voluntad  allí proclamada no podía entenderse como pago de lo apropiado y, por  ende,  se  rehusó  a  reconocer  la  atenuante  punitiva  del artículo 139 del  Código Penal de 1980.   

Aparte  de  que el argumento es irrefutable  porque    se   trató   de   una   oferta  de reintegro, era suficiente para el propósito de negar la rebaja  punitiva  y  sobraba  en  esa medida juzgar la aptitud del documento para cobrar  las  prestaciones  sociales  eventualmente adeudadas al procesado. Pero el hecho  de  que el Tribunal haya abordado el punto y concluido que la entidad defraudada  no  podía  gestionar  ese  recaudo a partir de la carta porque no se encontraba  autenticada  ni  tenía  presentación  personal,  es  una valoración sobre los  alcances  jurídicos  del  documento  cuyo ataque en casación debía formularse  por la vía directa de violación de la ley sustancial.   

Pese  al desacierto de plantear la supuesta  incorrección  jurídica del juicio como error probatorio, advierte la Corte que  así  la  razón  estuviera de parte del censor en relación con la autenticidad  del  documento,  ello sería intrascendente aún en el evento extremo de admitir  que  el  mismo  podía haberse hecho valer ante el liquidador de la Caja Agraria  porque   una  cosa  es  que  ostentara  la  capacidad  para  poder  gestionar  un pago y otra muy distinta que  acreditara  la  devolución total o parcial de lo apropiado, que es la acción a  la  cual  se  supedita  en  la  ley  la  disminución  punitiva  que  reclama el  casacionista  y  que  fundamenta equivocadamente en una propuesta de reintegro y  no en una evidencia indicativa de que el mismo se hizo efectivo.   

Así,  pues,  es  claro  que el reproche no  puede prosperar.   

2.2.    El  segundo   cargo  corre  con  idéntica  suerte.  Aunque el Tribunal no se refirió al escrito de la Directora  del  Banco  Agrario  de Ubaté (Cundinamarca) y a la demanda de constitución de  parte  civil,  en  cuyos textos se alude a la carta del folio 43, no dijo que no  la  hubiera  recibido  la  entidad  bancaria  sino que “con dicho documento no  estaba  en  capacidad de realizar gestión alguna tendiente a obtener el pago de  las  prestaciones  del ahora procesado”, lo cual traduce que no desconoció la  circunstancia  objetiva  de  la  recepción del escrito, a diferencia de como lo  sugiere el defensor.   

En  cualquier  caso, de todas formas, no es  acertado       plantear       que      existió      reintegro      –“desde  un  centavo  hasta  menos un  centavo  de  la  cantidad  apropiada”—   por  el  hecho  de  que  el Banco haya conocido el documento  pues,  como ya se dijo, no se puede asimilar el ofrecimiento de pago plasmado en  el  documento, que le implicaba a la entidad defraudada unas acciones jurídicas  ante  el Liquidador de la Caja Agraria que no se encontraba obligada a ejecutar,  con el reintegro total o parcial de la suma apropiada.   

No  se  casará,  entonces,  la  sentencia  materia del recurso extraordinario.   

3. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  599  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  .  Folios 71, 82 y 220.   

2 . Se  encuentra incorporada a folio 59 de la actuación.     

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