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Proceso No 18310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 100
Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Desde los últimos meses de 1998, en su condición de cajero de las oficinas de Carmen de Carupa y Lenguazaque de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y valiéndose de la falsificación de documentos, el mencionado se apropió en distintas oportunidades de dinero de los ahorradores hasta alcanzar el monto de $25.289.747.oo, por el que la entidad bancaria tuvo que responder.
2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 16 de marzo de 2000, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de mayo siguiente y el 22 de agosto de la misma anualidad, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada, aceptó los cargos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo1.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000, lo condenó a 62 meses y 7 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $25.189.747.oo y al pago de la misma cantidad más 300 gramos oro por concepto de perjuicios. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de diciembre de 2000, fijó las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas en 41 meses y 4 días, y lo confirmó en lo demás.
LA DEMANDA:
En los dos cargos que componen la demanda dice el censor, con apoyo en la segunda parte de la causal primera de casación, que el Tribunal violó indirectamente los artículos 133 y 139 del Código Penal de 1980.
Primero.
A través de la carta que obra a folio 43 del expediente, remitida vía fax a la Sucursal Ubaté del Banco Agrario el 19 de julio de 1999, el procesado le manifestó a esa entidad que la autorizaba para reclamarle a la Caja Agraria en Liquidación las sumas a él adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.
El Tribunal, al referirse al documento, señaló que ni siquiera se encontraba autenticado incurriendo así en falso juicio de identidad porque la remisión vía fax del mismo es equivalente a una presentación personal de acuerdo con la jurisprudencia.
Segundo.
En la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el Tribunal considerar y analizar los siguientes medios de prueba, demostrativos de que la misiva del folio 43 acredita un pago y no una mera expectativa de pago como lo concluyó el juzgador:
a. Memorial de la Directora del Banco Agrario de Ubaté obrante a partir del folio 59 del proceso en el que hace referencia a la autorización de SÁNCHEZ JIMÉNEZ
“…para que de sus prestaciones y demás emolumentos se le descontara una suma indeterminada, pero una suma en sí, de dinero a que tenía derecho…”.
b. Demanda de constitución de parte civil presentada por el Banco Agrario, en donde también se alude claramente al documento y se solicita el embargo de las cesantías del ex empleado.
Si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta esas evidencias y las hubiera analizado
“…necesariamente había concluido que en el caso a estudio hubo reintegro, que éste reintegro se podía valorar en una suma desde un centavo, hasta menos un centavo de la cantidad apropiada por GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y que ese reintegro era parcial”.
“Por tanto –finaliza el censor— mi defendido (era) merecedor de rebajársele la pena en una proporción por la circunstancia de atenuación punitiva a que se refieren los tres incisos del artículo 139 del Código Penal”.
Pide, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo y se dicte el que corresponda reconociendo esa diminuente punitiva.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO:
1. Sin tener en cuenta el último inciso del artículo 225 del decreto 2700 de 1991, el casacionista presentó dos cargos excluyentes pues en el primero denuncia error de hecho por falso juicio de identidad en relación con la carta suscrita por el procesado y en el segundo se refiere al mismo documento como objeto de un falso juicio de existencia.
Como no se podía predicar simultáneamente el desconocimiento y la aprehensión equivocada de la misma prueba, debía plantear los reproches no sólo en cargos separados sino uno de ellos como principal y el otro en calidad de subsidiario.
2. El primero no es una propuesta coherente: se le atribuye al juzgador a través de él la distorsión del contenido del medio de prueba documental y se alude, en la demostración, no a una transformación del mismo “sino a una condición que le impediría adquirir la naturaleza jurídica de tal”.
Así las cosas, tendría que haberse formulado el punto como un falso juicio de legalidad, en el evento de que en realidad se desprendiera de la sentencia que el ad quem no admitió la carta como documento por falta de presentación personal de la misma. El fundamento principal para no declarar probado el reintegro parcial de las sumas apropiadas, sin embargo, no fue ese sino que apenas se advertía con el documento la intención del procesado de pagar (“una mera expectativa”) y no un efectivo reintegro de dinero.
3. De los argumentos del segundo cargo tampoco se deduce un error del sentenciador respecto del contenido de la prueba documental examinada, que el Tribunal apreció y aprehendió correctamente pues no se hace referencia en ella a la entrega de una suma de dinero con el propósito de reintegrar el valor de lo apropiado sino que contiene la simple manifestación de la intención de hacerlo.
La consideración de esa carta traduce que no se ignoró el escrito al cual se alude en la demanda, en el que sencillamente la Directora de la sucursal bancaria, en su condición de denunciante, menciona su existencia y la aporta
“…sin afirmar que el Banco Agrario hubiera recibido efectivamente el dinero, de manera que el análisis preciso de las palabras utilizadas por la denunciante tampoco puede considerarse como un evento de omisión probatoria, pues en ellas no se introduce al juicio del Tribunal un hecho distinto al contenido en la carta”.
De otro extremo, si en la demanda de parte civil se solicitó el embargo de las cesantías del acusado es porque cuando se presentó no se había materializado la intención de reintegro de lo apropiado y ello le quita piso al alegato del defensor.
4. Es claro, entonces, que el censor no acreditó ningún error de hecho y que su inconformidad parece ser con el hecho de que las instancias no encontraron prueba del reintegro parcial de lo apropiado, conclusión que es consistente con las evidencias procesales.
Ninguno de los cargos, en fin, está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es claro que las censuras, más allá de la impropiedades técnicas advertidas por el Delegado, tienen en común la pretensión del recurrente consistente en que se le reconozca a su representado alguna de las circunstancias de atenuación punitiva contempladas en el artículo 139 del Código Penal de 1980, pues la carta del 19 de julio de 1999 que le envió vía fax a la oficina de la Caja Agraria en Ubaté acredita que reintegró parte de la suma apropiada o parte de ella.
1.1. En el documento, obrante a folio 43 del expediente y del cual la Directora de la entidad allegó una copia con el escrito de denuncia que aparece en el folio 502, SÁNCHEZ JIMÉNEZ declaró que asumía la responsabilidad por los faltantes encontrados, que liberaba de cualquier compromiso a Jaime Fandiño Moreno (Director), a Ciro Yesid Mayorga Barbosa (Subdirector) y a Alexánder Caro Castiblanco (Auxiliar Operativo), y, por último, que
“…me comprometo a cancelar los valores faltantes en las respectivas cuentas, y en caso de completar la totalidad de estos valores (sic), autorizo al Banco Agrario, para reclamar por intermedio de sus representantes legales, ante la Caja Agraria en liquidación, las sumas que se me adeuden por concepto de sueldos, viáticos, prestaciones, vacaciones, liquidaciones e indemnización a que tenga derecho”.
1.2. El Tribunal, al referirse a la posibilidad de disminuir la pena por el reintegro de lo apropiado y por supuesto al documento anotado, señaló:
“De otro lado y para dar respuesta al libelista, ha de decir la Sala que el hecho de que el procesado SÁNCHEZ JIMÉNEZ hubiera manifestado su intención de reparar los perjuicios ocasionados con su conducta y le hubiera solicitado a la entidad bancaria que tomara el valor de sus prestaciones para pagar los dineros de los que se había apropiado, no constituye motivo valedero para reconocer la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 139 del Código Penal, toda vez que dicha autorización de ninguna manera puede entenderse como pago o como reintegro de lo apropiado, pues se está ante una mera expectativa que no se sabe en qué momento se va a realizar y además el documento visible a folio 43 dirigido al Banco Agrario de Colombia, ni siquiera está autenticado, ni tiene presentación personal, lo que implica que la entidad bancaria, con dicho documento no estaba en capacidad de realizar gestión alguna tendiente a obtener el pago de las prestaciones del ahora procesado. Y es que revisada la actuación, no se observa que exista prueba que demuestre que en virtud de tal autorización se hizo efectivo el respectivo pago”.
2. El error de hecho por falso juicio de identidad, que es la equivocación en la apreciación probatoria que el casacionista plantea en el primer cargo, tiene ocurrencia cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de convicción, haciéndole producir efectos que no se derivan de él.
En orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión en la formulación de un reproche de esa naturaleza, el sujeto procesal que lo propone debe identificar lo que dice el medio de prueba en el que a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo expresar el fallador y acreditar que otra habría sido la decisión si la irregularidad no se hubiera presentado.
2.1. En el caso examinado la distorsión probatoria denunciada no es tal puesto que el Tribunal, al apreciar el documento del folio 43, se refirió exactamente a su contenido como se puede comprobar mediante el sencillo ejercicio de confrontar su texto con el aparte de la sentencia atrás transcrito.
Dijo el procesado en esa carta que se comprometía a cancelar la totalidad del dinero faltante y –es lo que se deduce— que en el evento de no alcanzar a cubrir el total, autorizaba al Banco para reclamar ante la Caja Agraria en Liquidación las sumas que se le adeudaran por concepto de salarios y prestaciones sociales.
El ad quem, sin adulterar la realidad objetiva expresada por el medio de prueba, indicó que la manifestación de voluntad allí proclamada no podía entenderse como pago de lo apropiado y, por ende, se rehusó a reconocer la atenuante punitiva del artículo 139 del Código Penal de 1980.
Aparte de que el argumento es irrefutable porque se trató de una oferta de reintegro, era suficiente para el propósito de negar la rebaja punitiva y sobraba en esa medida juzgar la aptitud del documento para cobrar las prestaciones sociales eventualmente adeudadas al procesado. Pero el hecho de que el Tribunal haya abordado el punto y concluido que la entidad defraudada no podía gestionar ese recaudo a partir de la carta porque no se encontraba autenticada ni tenía presentación personal, es una valoración sobre los alcances jurídicos del documento cuyo ataque en casación debía formularse por la vía directa de violación de la ley sustancial.
Pese al desacierto de plantear la supuesta incorrección jurídica del juicio como error probatorio, advierte la Corte que así la razón estuviera de parte del censor en relación con la autenticidad del documento, ello sería intrascendente aún en el evento extremo de admitir que el mismo podía haberse hecho valer ante el liquidador de la Caja Agraria porque una cosa es que ostentara la capacidad para poder gestionar un pago y otra muy distinta que acreditara la devolución total o parcial de lo apropiado, que es la acción a la cual se supedita en la ley la disminución punitiva que reclama el casacionista y que fundamenta equivocadamente en una propuesta de reintegro y no en una evidencia indicativa de que el mismo se hizo efectivo.
Así, pues, es claro que el reproche no puede prosperar.
2.2. El segundo cargo corre con idéntica suerte. Aunque el Tribunal no se refirió al escrito de la Directora del Banco Agrario de Ubaté (Cundinamarca) y a la demanda de constitución de parte civil, en cuyos textos se alude a la carta del folio 43, no dijo que no la hubiera recibido la entidad bancaria sino que “con dicho documento no estaba en capacidad de realizar gestión alguna tendiente a obtener el pago de las prestaciones del ahora procesado”, lo cual traduce que no desconoció la circunstancia objetiva de la recepción del escrito, a diferencia de como lo sugiere el defensor.
En cualquier caso, de todas formas, no es acertado plantear que existió reintegro –“desde un centavo hasta menos un centavo de la cantidad apropiada”— por el hecho de que el Banco haya conocido el documento pues, como ya se dijo, no se puede asimilar el ofrecimiento de pago plasmado en el documento, que le implicaba a la entidad defraudada unas acciones jurídicas ante el Liquidador de la Caja Agraria que no se encontraba obligada a ejecutar, con el reintegro total o parcial de la suma apropiada.
No se casará, entonces, la sentencia materia del recurso extraordinario.
3. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 71, 82 y 220.
2 . Se encuentra incorporada a folio 59 de la actuación.