18305(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 34   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RAMÓN  GELVEZ  PÉREZ contra la  sentencia  del  1º  de  diciembre  de  2000  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado  el  20  de  septiembre  de  ese  mismo  año,  que  lo  condenó   a la pena de dieciséis (16) años de prisión, a la multa de un  mil   (1.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de diez (10)  años,  por  hallarlo autor responsable de las conductas punibles de tráfico de  estupefacientes y concierto para cometer delitos de narcotráfico.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  21 de noviembre de 1997 a las 13.45 horas  en  el  barrio  San  Martín  II  de la ciudad de Cúcuta, fueron encontrados 18  kilos  de  cocaína  en  el  sprint conducido por Yolima Rangel Carrascal, quien  manifestó  que  la droga transportada tenía por destino la residencia de José  Eulises  Peña  Ramírez.  Esa información y la obtenida de interceptaciones de  comunicaciones  telefónicas  previas,  llevaron  a las autoridades a allanar la  casa  ubicada  en  la Avenida 4 número 10-84 en la que se hallaba RAMÓN GELVEZ  PÉREZ    –entre   otras  personas-,   quien   fuera  sorprendido  en  posesión  de  diecinueve  millones  quinientos mil pesos en dinero efectivo.   

Con fundamento en las interceptaciones de las  conversaciones  telefónicas,  en  la  incautación  de  la  droga  –18 kilos de cocaína-, en la diligencia  de  allanamiento  al  inmueble  de  la  Avenida 4 10-84 y en la aprehensión del  procesado,  el 21 de noviembre un Fiscal Regional declaró la apertura formal de  instrucción  y  luego de oírlo en indagatoria, el 11 de diciembre de ese mismo  año  dictó  en su contra medida de aseguramiento en la modalidad de detención  preventiva  por  conductas  relacionadas  con  el  tráfico de estupefacientes y  concierto con fines de narcotráfico.   

Después   de   practicarse   las   pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  del  acusado  y  las  decretadas  de oficio, se  clausuró  el  ciclo investigativo y mediante resolución del 17 de noviembre de  1998  la  Fiscal  Delegada ante los Jueces regionales acusó al procesado de las  conductas por las cuales había dispuesto su detención preventiva.   

En  firme  la acusación, el conocimiento del  proceso  correspondió  a un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta y en vigencia  de  la  ley  504  de 1999 se dispuso ajustar el procedimiento a las regulaciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que el Juez Penal del Circuito  Especializado  que  asumió  la  competencia dispuso la práctica de las pruebas  pedidas  y  ordenadas  en  el  término  de  traslado  y  celebrada la audiencia  pública,   el   Juez   Segundo   profirió  sentencia  condenatoria  contra  el  enjuiciado,  la  cual fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, fallo éste objeto del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Único Cargo:  

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  –violación indirecta de la  ley  sustancial-  acusa  el  demandante  a la sentencia impugnada de incurrir en  errores     de     hecho    derivados    de    falsos    juicios    –de  un lado- de existencia, consistente  en  haber  ignorado  la  prueba  testimonial  que  justifica  la  presencia  del  procesado  y  explica  la  procedencia  legítima  del  dinero  que  portaba,  y  –de otro- de identidad, al  faltar en su análisis a la fidelidad objetiva de su contenido.   

En  punto  al desarrollo de la primer censura  estima  el  casacionista  que la prueba omitida en la sentencia se relaciona con  los  testimonios  de  Miguel  Antonio Pérez Ruíz, Emel Ortega Ceballos, Carlos  Ochoa,  Jesús  María  Pérez  Martínez  y Juan de Jesús Villamarin, personas  éstas  dedicadas  al  comercio  de ganado y que se refieren a las negociaciones  efectuadas  en  el  mes de noviembre, cuando el primero asegura haber vendido al  segundo  los  38 semovientes adquiridos al procesado por la suma de $19.100.000,  en  tanto  los  tres  restantes dan cuenta de la forma en que el acusado compró  los  vacunos  que  posteriormente  enajenara  por  dicho monto y el de Alexander  Conde    Rueda   que   ese   mismo   día   le   cancelara   $400.000   que   le  adeudaba..   

Igualmente  expresa  que  fueron  desconocidas  las  declaraciones  de  los hermanos José Eulises y José  María       Peña      Ramírez      –ambas  recibidas  en  audiencia  pública-  quienes al asumir la responsabilidad de los  hechos  lo  hacen ajeno a ella, en tanto que José María justifica la presencia  del  enjuiciado  en  la  casa donde fuera aprehendido, porque dados los lazos de  familiaridad  había  llegado  allí a recoger a la menor que pasaría el fin de  semana en su hogar.   

En  orden  a  la  sustentación de la segunda  censura,  el  demandante  advierte  que el testimonio de Yolima Rangel Carrascal  fue  “desdibujado”, ya que en ninguna de sus salidas declaró que el día de  su  captura  hubiese  señalado a posibles partícipes de la conducta punible en  la  que  fuera  sorprendida, pues lo que se infiere de su versión rendida el 19  de  junio   de  1998  dentro  del  trámite de beneficios por colaboración  eficaz,  es  que  tal hecho ocurrió hallándose en cautiverio y que lo relatado  se lo contó Hilda su compañera de reclusión.   

Considera igualmente que la transcripción de  la  conversación  telefónica  interceptada  el  20  de  septiembre de 1997 fue  apreciada  de  forma  sesgada,  al  deducirse  que en la misma se trataban temas  relacionados  con  las  drogas y transacciones de estupefacientes por vincularla  con  las  demás  llamadas, cuando quienes intervinieron en ella la explicaron y  hablaron  por  una  sola  vez,  lo  que  descarta  un  trato  asiduo  entre  los  interlocutores y la existencia de negocios ilícitos.   

Ambas  censuras demostrarían que el juzgador  se  equivocó  cuando  no  hizo  alusión  a  los  testigos  que  acreditaban la  procedencia  lícita  del  dinero  encontrado  al  acusado,  no le otorgó valor  probatorio  a lo dicho por José Eulises de cuya versión resultaba por lo menos  dudosa  la  participación  en  los  hechos  e  ignoró la declaración de José  María  con  la cual se justificaba su presencia en la casa en que se produjo su  captura,  pues  de  haberlas  tenido en cuenta el sentido del fallo habría sido  otro.   

Asimismo  advierte  que  la distorsión de la  declaración  de  Yolima  Rangel  pudo  obedecer a la intención del juzgador de  darle  fuerza probatoria al mostrarla espontánea, desinteresada y desprevenida,  ya  que lo cierto es que la imputación contra el enjuiciado la hizo siete meses  después  de  su  captura,  por  lo  que si la hubiera apreciado objetivamente y  restado  valor  probatorio  su  incidencia  en el fallo lo haría inocente de la  imputación    hecha    por    la   testigo   de   cargo,   quien   –de  otro  lado- conocía el trámite de  beneficios por ser ella misma la que propició su inicio.   

Finalmente expresa el censor que de igual modo  fue   tergiversada   la   conversación   telefónica,  al  desconocer  que  sus  particulares  características  la  hacían  diferente  a  los  otros  diálogos  interceptados, con lo cual se le dio un alcance que no tiene.   

Estima vulnerados los artículos 247 y 254 del  Código  de  Procedimiento Penal, puesto que ignoró y tergiversó prueba que le  habría  permitido  concluir  que  el  procesado  era  ajeno  a los hechos o que  existiendo  duda  sobre  su participación debía resolverla en su favor, por lo  cual  pide  casar  la  sentencia  y  se  dicte  fallo de reemplazo en el cual se  declare su absolución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Único Cargo:  

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  al  referirse a los falsos juicios de existencia advierte que si bien el  casacionista  comprende  sin dificultad esa censura en sus dos dimensiones,  la  cual  encamina  por la primera de sus modalidades (omisión), la misma no se  verifica.   

Para demostrar su aserto acude al texto de la  sentencia,  de  uno  de  cuyos párrafos infiere que el juzgador sí apreció la  prueba  testimonial  señalada  como  ignorada,  encontrando que la misma no fue  enunciada  según  lo  hubiera  querido  el  censor  pero  sí valorada en forma  global,  sin  que  ello  constituya  impedimento  para afirmar que efectivamente  fueron sopesadas.   

De  ese  modo  considera  el  Delegado que la  extensión  del  argumento  descalificador  no  configura  el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  siendo  evidente  que el juzgador no les otorgó  credibilidad  por  encontrarlas acomodaticias e insuficientes para desvirtuar el  hecho  simple  de que una persona en las condiciones actuales despreocupadamente  lleve consigo una importante suma de dinero.   

Tampoco es la suficiencia de la argumentación  pues  los medios fueron apreciados, por lo que si el disentimiento tiene que ver  es  con  su  valoración  -que  también  es  motivo para acusar la sentencia de  ilegal-  el  camino  adecuado para el Procurador no es el elegido por el censor,  que  en ese evento podía acudir al falso juicio de identidad por distorsión de  la  prueba,  o  al  falso  raciocinio si fueron apreciadas con violación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  o si la motivación la consideraba insuficiente  recurrir  a  la causal tercera, sin que por el principio de limitación que rige  al  recurso  puedan  enmendarse  las  incorrecciones  que  trae el casacionista,  puesto que no se incurrió en el error por él denunciado.   

Respecto  de  los falsos juicios de identidad  que  sustenta  sobre  dos  pruebas,  encuentra  que el Tribunal incurrió en esa  clase  de  vicio  por adición del testimonio de Yolima Rangel, cuando se afirma  en  la  sentencia  que  esta  testigo  desde el día de su captura y antes de la  aprehensión  del  procesado había sido enterada por Hilda de la participación  de  éste  en la organización criminal de José María, pues fue en su versión  del  19 de junio que refirió que su compañera de reclusión le había hecho el  comentario de que RAMÓN “era el que recogía las platas”.   

Tras comprobar que asiste la razón al censor  en  ese  punto,  advierte  que  ninguna trascendencia tiene sobre el fallo si el  comentario  que  le hizo Hilda a Yolima fue antes del allanamiento o después en  el  cautiverio, porque no puede prescindirse de las revelaciones que se hicieron  cuando  son  coincidentes  con  los demás medios de prueba y permiten confirmar  que  el  procesado  era  quien manejaba los dineros de la organización, pues no  tiene  otra  explicación  el hallazgo del dinero en su poder sin justificación  atendible.   

Observa  que  el  juzgador  no  buscó  darle  espontaneidad  a la versión de Yolima como lo asegura el demandante, ya que del  contexto  de  la  sentencia se infiere que le otorgó valor no por el momento en  que  se  enteró  del  comentario sino por el papel que el encausado cumplía al  interior  de  la  organización,  señalando que la discusión acerca de que con  ella  buscaba  beneficios,  es  una confrontación subjetiva que no se compagina  con el objeto de la casación.   

Finalmente  señala  que  los  argumentos del  recurrente  por  el  supuesto  vicio al apreciar la transcripción de la llamada  telefónica  interceptada,  no  guardan  relación con el error que formula cuyo  fundamento  es  la  distorsión  objetiva  de  la  prueba  y  no  disquisiciones  subjetivas  acerca  de su valoración con el propósito de conferirle otro valor  probatorio,  sin  demostrar  que  con  ello se hubieran desconocido reglas de la  sana  crítica,  apreciación  que debe decaer ante la del juzgador por la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad     que   acompaña   a   la  sentencia.   

En  consecuencia  pide el Procurador Delegado  desestimar la demanda porque el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Único Cargo:  

El actor ha propuesto el ataque a la sentencia  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo –violación  indirecta  de  la  norma de  derecho  sustancial-  por  errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios de  existencia  e  identidad en los cuales habría incurrido el fallador al apreciar  y contemplar la prueba aportada al proceso.   

El   falso  juicio  de  existencia  que  se  estructura  por  la  omisión  en  valorar  prueba  que materialmente obra en el  proceso  o  en  la suposición de medios de convicción que no existen porque no  hacen  parte  del  mismo,  impone  al  demandante en su postulación señalar la  clase  de  prueba  omitida  o  supuesta  y  la  trascendencia  del  vicio  en la  sentencia,    pues   de   no   haber   incurrido   en   él   otro   sería   su  sentido.   

Sin  duda  el  casacionista comprendió dicha  obligación  al  relacionar  en  la  demanda  la prueba testimonial que dice fue  omitida,  al  examinar su contenido y al concluir con fundamento en éste que de  haber  sido  tenida  en  cuenta,  en  la  sentencia se hubiera reconocido que el  dinero  que  portaba  el procesado tenía procedencia lícita y que su presencia  en  la  casa  allanada  no  tenía  que ver con los motivos que condujeron a ese  procedimiento   y  a  su  retención  junto  con  las  demás  personas  que  se  encontraban allí.   

De esa manera los testimonios omitidos serían  los  rendidos  por  Miguel  Antonio  Pérez  Ruíz,  Emel Ortega Ovallos, Carlos  Ochoa,  Jesús  María  Pérez  Martínez,   Juan  de  Jesús  Villamarin y  Alexander  Conde  Rueda,  relacionados  todos con los negocios de compra y venta  del  ganado  con el procesado y con la cancelación de una obligación  por  parte  del último citado,  que constituirían explicación cierta sobre el  origen  de  los  $19.500.000 encontrados en su poder, y el de los hermanos José  Eulises  y José María Peña Martínez, quienes asumieron la responsabilidad de  los  hechos  excluyéndolo  a él, mientras que José María señala las razones  por las cuales se encontraba en su casa.   

La  Sala  observa  que  el  censor  no  logra  demostrar  el  vicio  que  reprocha a la sentencia, al tener por tal la falta de  mención  en  ella  de los nombres de los testigos, de modo que en su particular  entendimiento  el  error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad  de  omisión se configuraría a partir de  esa circunstancia, equívoco que  da al traste con la censura.   

Contrario  sensu, se incurre en esta clase de  error  cuando  el  juzgador   deja  de valorar y de ponderar un determinado  medio  de prueba que ha sido incorporado legalmente al proceso, pues se trata de  un  vicio  que recae sobre su apreciación, esto es, en la falta de estimación,  análisis, estudio o consideración.   

Luego  si  en  la  sentencia se expresa   “…que  a  última  hora aparecieron declarantes en  aras  de  confirmar  la  coartada,..” del procesado,  cuya  indagatoria  y  posterior  ampliación encuentra el fallador controvertida  por    la    prueba   de   cargo,   y    a   continuación    advierte  “…que se trata de versiones encaminadas a enmendar  las   imprecisiones   iniciales   del   encartado   sobre   el   origen  de  tal  suma,…”,  es  incuestionable admitir que la prueba  que se dice omitida fue apreciada en su totalidad.   

En     su     conjunto     –sin   individualizarla-   el  juzgador  consideró  a  la  prueba de descargo como oportunista e interesada en coadyuvar  la  versión  del  procesado,  razón  por  la  cual  no le dio crédito alguno,  valoración  que  por breve y hacer parte de un único párrafo no puede tenerse  como     inexistente     para    predicar    el    error,    que    –se  insiste-  no  se  relaciona  con la  extensión  del  discurso  ni  con la obligatoria enunciación de los nombres de  los testigos cuya declaraciones se acusa como omitidas.   

De manera que si el reproche tiene que ver con  una   deficiente  motivación  pues  “…en  ningún  momento  se  expuso  de manera razonada el motivo por el cual no se les otorgaba  mérito   probatorio   alguno.”,   o   con  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica porque “…simplemente  ha dado un valor diferente a algunos medios probatorios  que  resultan  de  trascendental  importancia…”, ha  debido  acudir  a  la  causal  tercera  o  postular  el falso raciocinio pero no  sustentarlo   en  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  no  fue  demostrado.   

La  segunda censura por un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en  la  contemplación  material del testimonio de  Yolima  Rangel  Carrascal por distorsión en su contenido objetivo, que el actor  muestra  con  la  afirmación  que  se  hace  en  la  sentencia  relativa  a que  “…la  inicial  acusación de YOLIMA RANGEL, cuando  fue  capturada,  informando  lo que le dijo Hilda Acevedo era que Leal y Gelvez,  eran  hombres de confianza…” confrontada con lo que  ella  dijo  en  su  declaración  del  20  de septiembre de 1998 cuando aseveró  “…yo como ya lo dije una vez a Hilda la conocí el  día  que  nos capturaron y lo que me he ido enterando ha sido después de estar  detenida…”,  es  evidente,  tal como lo resalta la  Procuraduría.   

Para  la  Sala  la censura es cierta, pues en  otro  pasaje  de  la  sentencia  también  citado  por  el  libelista se expresa  “…que  Yolima  Rangel  dice  que Hilda Acevedo, le  hizo  el  comentario de la participación de Leal y Gélvez, en la organización  de   José   María  Peña,  el  día  de  su  captura,  es  decir  antes  de  que  los dos individuos fueran  capturados…”  (subrayas  en  texto), cuando lo que  ella  respondió  el  19  de  junio  de  1998  fue lo siguiente: ”Hilda  me  dijo  que RAMÓN era el que recogía las platas aquí, la  plata  de  EULISES  y JOSÉ MARÍA, la plata para ir a comprar a la Gabarra, y a  ALEX  lo  mandaba  JOSÉ  MARIA,  como  es el cuñado, es de confianza, para que  estuviera    pendiente    de    lo    que   iba   a   hacer   RAMÓN.”.   

Se   observa   entonces   que  el  Tribunal  distorsionó  el  testimonio  por adición, porque en su indagatoria y posterior  ampliación  Yolima  Rangel  había  excluido de cualquier participación en los  hechos  al  procesado  y  sólo  en  las  declaraciones  dentro  del trámite de  beneficios  por  colaboración  eficaz  hizo  esas  afirmaciones,  que según su  versión  le  fueron comunicadas en la cárcel por su compañera de reclusión y  no el día de su captura como se consigna en el fallo.   

No obstante, carece de la trascendencia que le  otorga  el  actor,  pues  ninguna  incidencia  tiene  en el sentido del fallo la  determinación  del momento en que el comentario fue conocido por Yolima Rangel,  lo  cual  es  insustancial  frente a su afirmación de haberlo escuchado de  su  compañera, de la reiteración que hiciera de él en la audiencia pública y  de no haberse discutido ni puesto en duda su existencia.   

Al respecto se advierte que la importancia del  testimonio  se vincula entonces con el tipo de revelación que hiciera, esto es,  con   el  papel  que  al  interior  de  la  organización  criminal  descubierta  desempeñaba  el  procesado  -encargado  de  manejar  los  dineros-  la  cual se  compagina  con  lo  establecido  en  el proceso, cuando se le otorga en el fallo  valor  probatorio  al  informe  policial  en  el  cual se advierte que el dinero  hallado  en  su  poder  era propiedad de José María y estaba destinado para la  compra  de alcaloides conforme a las informaciones obtenidas por esa unidad y se  concluye  sobre su procedencia ilícita, luego de negarle mérito a la prueba de  descargo.   

De manera que la deducción del censor de que  con  esa  adición  buscaba  el  fallador  revestir  de  espontaneidad  y  hacer  desinteresado  y desprevenido dicho testimonio, es inconsistente con la clase de  ataque   propuesto,   corresponde  a  una  apreciación  personal  de  carácter  subjetivo  del  casacionista   y ajena a su deber de demostrar en esta sede  su relevancia en el fallo.   

Tampoco   sus   consideraciones   sobre  el  conocimiento  que  tenía la testigo acerca del trámite de  beneficios por  colaboración  eficaz  que  habría  repercutido  en  la  calidad  de la prueba,  constituyen  argumento  de  la supuesta incidencia del error en el sentido de la  sentencia;  se  trata  de  juicios  valorativos  por  demás  extraños al cargo  postulado,  pues  lo  que  controvierte  y  discute  finalmente  es  su  mérito  probatorio y no la contemplación material de la prueba.   

Similar  crítica debe hacer la Sala al actor  cuando   expresa  que  a  la  transcripción  de  la  conversación  telefónica  sostenida  entre  el  acusado  y  José  María  Peña  se  le  otorgó un valor  probatorio  que  no  se compadece con su alcance objetivo, por no haberse tenido  en  cuenta que el contacto telefónico que sostuvieron fue esporádico (una sola  llamada  interceptada  en seis meses), que ese diálogo ocurrió dos meses antes  de  la  incautación  de  la  droga  y  que  de su contexto no se podía colegir  vínculo   con  ella,  cuando  esas  particulares  características  la  hacían  precisamente diferente a los demás.   

Basta  con examinar detenidamente los motivos  aducidos  por  el  censor  para  concluir  que ellos no guardan relación con el  error  propuesto,  los cuales se encaminan a enjuiciar el mérito probatorio que  el  fallador  le  confiriera  a  esa específica transcripción, pero de ningún  modo  vislumbra  en  que  consistió  la  tergiversación  de la misma y si ello  aconteció   por   agregación,   mutilación  o  alteración  de  su  contenido  objetivo.   

A  pesar  de  la  deficiencia técnica que se  reprocha  a  la  demanda, la Sala observa que en la sentencia acusada se hace un  análisis  integral  de  las conversaciones interceptadas, para advertir que esa  labor   de   seguimiento  hizo  posible  la  captura  de  las  dos  mujeres,  la  incautación  de  la  droga  y  la  posterior aprehensión de los miembros de la  banda,   al  establecerse  que  ellas  –las   conversaciones-   se   referían   al  tráfico  de  drogas  y  situaciones  relacionadas  con  esta   actividad,  no  obstante el lenguaje  cifrado utilizado en las mismas.   

Por  lo demás, en ninguna parte del fallo se  individualiza  la  interceptación telefónica a la que alude el censor, pues en  el  análisis probatorio integral de las mismas se menciona las que a juicio del  sentenciador    –siendo  relevantes-  permitieron  detectar la existencia de la organización dedicada al  tráfico  de  drogas, la incautación de la cocaína que dio origen al proceso y  el  desmembramiento  de  esa, luego no es cierto que se hubiera distorsionado el  contenido   objetivo   de  ella  cuando  no  fue  particularizada  en  el  fallo  cuestionado.   

De  ellas  mismas  y  de las versiones de los  agentes  que  las  corroboran,  de  las  declaraciones  de Yolima Rangel y de la  aprehensión  del  enjuiciado  con el dinero en casa de José María Peña junto  con  éste  y  en  compañía  de  Alexander  Leal Ojeda, infiere el fallador su  participación  en  los  hechos, de modo que si lo pretendido era negar el valor  probatorio  que les confirió a las conversaciones telefónicas interceptadas ha  debido optar por el falso raciocinio.   

Finalmente  al  anteponer  sus  apreciaciones  sobre  el  alcance  probatorio  del contenido de las llamadas interceptadas y no  demostrar  los  errores por los cuales acusó a la sentencia, la Sala en acuerdo  con  el  Procurador  Delegado  desestimará la demanda y no casará la sentencia  objeto de la impugnación extraordinaria.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                             ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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