18104(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18104   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 035  

Bogotá  D.  C.,   veintiocho  (28) de  abril de dos mil cuatro (2004).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Tercero  de  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia dictada por  esa  Corporación,  el  17  de  octubre de 2000, por medio de la cual revocó la  condena  impuesta  a  Edgar Eduardo Mejía Restrepo por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  y,  en su  lugar, lo absolvió por el  delito de estafa.   

H   E   C   H   O  S   

En  el  primer día del mes de noviembre de  1996,  entre  los  señores Enrique Campos Devia y Edgar Eduardo Mejía Restrepo  se  celebró  un  contrato  verbal  de  compraventa, donde el primero vendió al  segundo  una  camioneta  marca  Toyota  Van  Previa,  modelo 1991, tipo Estation  Wagon,   color   azul,   placa   CAN-419   y  motor  N°  015753  por  valor  de  $33.000.000,oo.   

Para  cubrir  el citado valor Edgar Eduardo  Mejía  Restrepo  entregó  5 cheques de la cuenta corriente N° 588-02502-3 del  Banco  de  Bogotá,  Sucursal  Sevilla  (Valle),  los  que  no  pudieron hacerse  efectivo  por  cuanto  la citada cuenta había sido saldada meses atrás por mal  manejo.    

Los  títulos  valores  dados por aquél en  calidad  de  pago  fueron  los  siguientes: cheque N° 4865232 por $5.000.000,00  fechado   el   3  de  noviembre  de  1996;  el  número  4865231  por  valor  de  10.000.000,oo  con  fecha de 10 de noviembre de ese año; el número 4865233 por  valor  de $5.000.000,oo fechado el 15 de noviembre siguiente, el número 4865229  por  valor  de $3.000.000,oo fechado el 19 de noviembre  de esa anualidad y  otro  por valor de $10.000.000,oo que el vendedor endosó a Jesús Alberto Gallo  Santa.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con fundamento en la denuncia presentada por  el  señor  Edgar  Enrique  Campos  Devia, la Fiscalía Séptima de la Unidad de  Patrimonio  Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira,  el 1° de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Edgar  Eduardo  Mejía  Restrepo,  la  situación  jurídica  le fue resuelta, el 10 de julio de  1999,  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaría por el delito de  estafa.   

La investigación se cerró el 13 de octubre  de  1999  y,  el  24  de  enero  de 2000, se calificó el mérito de sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado, por la conducta punible  citada en precedencia.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio, el 5 de septiembre de  2000,  condenó  a  Edgar  Eduardo Mejía Restrepo a las penas principales de 14  meses  de  prisión  y  multa  de  $1.500,oo, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago  de  perjuicios  materiales  por valor de $200.000.000, de  acuerdo  con lo que estatuía el artículo 295 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 278  de  la  Ley  600  de 2000), como autor del delito de estafa. De igual manera, le  negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Pereira, al desatar el recurso, el 17 de octubre de 2000,  lo  revocó  en  su integridad y, en su lugar, absolvió al citado procesado del  cargo formulado en la resolución de acusación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Por designación expresa, el Fiscal Tercero  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, al  amparo  de  la  causal  primera de casación, presenta un único cargo contra la  sentencia  de  segunda instancia, por cuanto estima que el Tribunal vulneró, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Acota   que  dicho  error  condujo  a  la  violación  mediata de los artículos 356 del Código Penal y 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  por falta de aplicación. Así mismo, cita los artículos  248, 253, 254, 294 y 300 a 303 de la última obra citada.   

Luego  de  transcribir los artículos 356 y  247  en  precedencia  referenciados  y una decisión de la Corte, manifiesta que  demostrará  que  el  análisis  probatorio  del  Tribunal fue errado, yerro que  condujo a que se absolviera al procesado.   

Aduce  que  el  primer  yerro  del Tribunal  consistió  en haber afirmado que el cheque fue diseñado por el legislador para  ser  cobrado  “al día”,  porque   de   lo   contrario   se  produciría  “la  desnaturalización  del  título  para  convertirse en otro medio de pago más y  que  en  el  plano  penal  esta  última  opción  carecería  de  entidad  para  transformarse   en   mero  incumplimiento  de  obligación  civil…”,   para   lo   cual   copia   un   fragmento  de  la  sentencia  impugnada.   

Así,  insiste  que  la  equivocación  del  juzgador  fue  en  la valoración que hizo de la naturaleza del cheque. Recuerda  que  el  artículo  619  del  Código  de  Comercio  estatuye  que  se  trata de  documentos  “necesarios para legitimar el ejercicio  del   derecho   literal  y  autónomo  que  en  ellos  se  incorpora”.   

Argumenta  que el citado titulo valor   sólo  puede  ser  expedido en formularios impresos de chequeras y a cargo de un  Banco;  “contiene  la  orden incondicional de pagar  una  determinada  suma  de  dinero  (art.713.1b):  principio  general  es que el  cheque   será  siempre pagadero a la vista (art. 717 ib); inclusive cuando  no  hubiere  sido  presentado  en  tiempo  el liberado deberá pagarlos si tiene  fondos  suficientes  el  librador  (art.  721  ib);  el  librador  deberá tener  provisión  de  fondo  disponibles  en  el Banco librado (art.174ib)”.   

Por  ello,  advierte  que  en  este  asunto  resulta  irrelevante  si  el  cheque  fue  girado  al  día  o fue posfechado y,  consecuentemente,    predicar    el    delito    de    estafa,   “mejor  dicho,  si el cheque es equivalente o sinónimo de dinero en  efectivo  es  viable afirmar que si resultó impagado por estrategias tendientes  a  burlar  al  acreedor como  cuenta  saldada,  habrá  sido  un  mecanismo  para  su consumación”.   

Enfatiza que lo que importa es el propósito  del   agente   en   menoscabar   el   patrimonio   económico,   “usando  precisamente  ese título valor al simular estar cancelando  si  se  tratara  de  dinero  en  efectivo,  en  el  entendido de estar la cuenta  corriente saldada”.   

En  esas  condiciones,  afirma  que pone en  evidencia  el  yerro  del  Tribunal,  al  sostener la Corporación que el cheque  sólo  es  medio  de  pago  cuando se diseña para cobrarse al día y que por el  contrario  se  desnaturaliza  impidiendo  convertirse  en una conducta delictiva  para transformarse solamente en una obligación.   

Asevera  que  otro  error  que  cometió el  Tribunal  consistió  en  tener  como  una indiscutible realidad que los asuntos  originados  en  un  contrato  civil se resuelven siempre ante la justicia civil.  Agrega  que no discute que entre Campos Devia y Mejía Restrepo hubo un contrato  de  compraventa,  “el  punto  de debate desde luego  consiste  en  que  a  través de un convenio con apariencia de legalidad, uno de  los  pactantes  transgreda  en  tal  medida  que  le  irrogue a la otra parte un  perjuicio   tan   notable   que   sutilmente   penetre   el  campo  del  derecho  penal”.   

Así  mismo,  sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  imprecisión,  “ que al obrar la  confianza  y la honestidad en las relaciones de los contratantes se conjuraba la  existencia  del  engaño  y que menos aún podría presentarse la estafa en este  caso  porque la negociación se materializó entre dos expertos comerciantes. La  mentira  es  precisamente el instrumento fácil para el sujeto agente apropiarse  del  dinero  ajeno  cuando el otro ha depositado en él su confianza y en virtud  de  ello  el supuesto hecho con cheque como equivalente al dinero resulta trunco  por estar saldada la cuenta corriente”.   

Luego  de  copiar otro fragmento del fallo,  afirma  que  en  las  consideraciones  se  desconoció  el principio de buena fe  consagrado   en  el  artículo  83  de  la  Constitución  Política  y  que  la  “actualización  del  delito  de estafa es cosa del  pasado,  hoy en las relaciones complejas de las relaciones interpersonales y con  la  tecnología  y  sutilidad  de  la  delincuencia,  dicho  delito no existe ni  existirá ya”.   

Anota que el señor Campos Devia celebró el  citado  contrato  con Mejía Restrepo, por cuanto consideró que era una persona  de  confiar,  razón  por  la  cual le recibió los cheques, sin saber que en su  ánimo  había la intención de no pagarlos, al punto que confió en su seriedad  y  pulcritud  que  le  endosó  parte  de  los  títulos  valores,  por valor de  $10.000.000,oo  “que  le  debía  a  Jesús Alberto  Gallo  Santa  y los cuales resultaron como ya se sabe de cuenta saldada. Pero el  sindicado  Mejía  Restrepo  obró  con  tanto  cinismo  que  le  respondió  al  denunciante    en    una    de    las    llamadas   de   reclamo;   ‘que  más  varones  que yo él había  tirado  al piso, tirándome el teléfono a lo cual me veo obligado a formular la  denuncia”.   

Acota  que  el  Banco de Bogotá, sucursal  Sevilla  (Valle),  certificó  que el señor Mejía Restrepo hizo apertura de la  cuenta  corriente  número  588 02502 3 el 20 de abril de 1996 y que para el mes  de  noviembre  de  ese  año,  fecha  en  la  que se giraron los cheques, estaba  saldada  por  mal  manejo.  De  igual  manera,  al diligenciamiento se allegaron  copias  de  los  extractos  de  la  citada  cuenta,  donde  se advierte que unos  títulos  valores  fueron  devueltos  por  fondos  insuficientes “y     cobro     de     intereses     por    sobregiros”.   

No obstante, el juzgador no apreció dichos  documentos,  motivo  por  el cual estima que se estaría examinando el acontecer  de  manera  tangencial “de una omisión de prueba o  falso  juicio  de  existencia  por omisión, pero el ataque como ya se expuso se  hizo   por   la   apreciación   errónea   o   falso  juicio  de  identidad  en  conjunto”.   

Resalta  que  si el Tribunal hubiese hecho  una  valoración unitaria de la probanzas, habría concluido que Mejía Restrepo  “sí  estafó  a  su  contratante  Enrique  Campos  Devia,   aprovechando   la   amistad   y  la  confianza  que  hubo  entre  ellos  entregándole  unos  cheques  cuando  la cuenta corriente ya había sido saldada  por  el  Banco  de  Bogotá  por sus malos manejos y por contera inevitablemente  habría  confirmado  la sentencia condenatoria del Juzgado 3° Penal de Circuito  de Pereira”.   

Argumenta   que   otra   evidencia   que  “le   mereció   una   mínima   reflexión   al  Tribunal…”,  fue  la  relacionada  con  el hecho  indicador,   según   el   cual,  contra  el  procesado  obran  plurales  fallos  condenatorios  por  los  delitos  de  estafa  y  hurto,  lo que, en su criterio,  muestra su proclividad para cometer esta clase de punibles.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dictar la de reemplazo condenando al  procesado Edgar Eduardo Mejía Restrepo por el delito de estafa.   

            CONCEPTO    DEL  PROCURADOR    

        SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL   

Manifiesta  que la censura está llamada a  prosperar, por los siguientes motivos:   

No  obstante  que técnicamente la demanda  adolece  de  errores  de  técnica, del desarrollo de la censura se advierte con  claridad cuál es la inconformidad del recurrente.   

En efecto, en lo relativo al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  cometido  en  la apreciación de los títulos  valores,  luego  de destacar los errores técnicos en la elaboración del reparo  y  las  características  legales del cheque, manifiesta que el Código Penal de  1980  protege  únicamente   el  citado  título valor “como  orden  incondicional  de  pagar  una  suma  de  dinero, pues  ‘la   emisión   o  transferencia  de  cheque  posdatado  o  entregado  en  garantía  no da lugar a  acción   penal”,  tal  como  lo ordenaba el artículo 357 del Decreto 100 de 1980 y lo repite el 248 de  la Ley 599 de 2000”.   

Después de referirse a la conducta punible  de  fraude  mediante cheque, aduce que en el evento que ocupa la atención de la  Sala,  los títulos valores fueron girados en el mes de noviembre de 1996 de una  cuenta  que  había  sido  saldada  por  mal  manejo, tal como se infiere de las  pruebas    allegadas   al   diligenciamiento,   aclarando   que   el   deponente  “Jesús  Alberto  Gallo  Santa  dice que uno o dos  cheques  le parece que eran al día y el resto posfechados y que desde que fue a  cobrar  el primer cheque no tenía fondos, sin concretar en que fecha se hizo el  acuerdo,  pero  fue  claro  en señalar que Edgar los hizo a nombre de Enrique y  que  éste  le  endosó  dos de esos cheques que sumaban diez millones de pesos,  títulos    valores    que    éste   a   su   vez   endosó   pero   le   tocó  recogerlos”.   

Anota que considera que la negociación se  llevó  a  cabo en el mes de noviembre. Sin embargo, afirma que el problema para  la  judicatura  no  era  establecer  si los cheques fueron girados como medio de  pago  o  posfechados  para  excluir  o deducir la posible responsabilidad penal,  sino  en  verificar  si la conducta observada por Mejía Restrepo constituía el  punible  de  estafa,  “fines  para  los  cuales no  resultaba  decisivo  la  discusión  sobre  la  naturaleza comercial del título  valor”.   

Manifiesta  que  cuando  Mejía  Restrepo  emitió  los cheques sabía de antemano que no tenían posibilidad alguna de ser  pagados  por  el banco, “pues su contrato de cuenta  corriente  ya  había  terminado  precisamente  por mal manejo y precisamente lo  giró   como   mecanismo  engañoso  para  obtener  un  beneficio  económico  y  correlativamente  causar  un  perjuicio  correlativo al señor Campos Devía que  entregó   el   vehículo   marca   Toyota   Van   Previa   modelo   1991,  como  contraprestación  por la entrega de los títulos valores, tal como se deduce de  las  diversas  intervenciones  procesales y lo admitió el sindicado”.   

Por  ello, dice que la negociación que se  llevó  a  cabo  entre  denunciante  y  denunciado  fue  con  base en el engaño  desplegado,  puesto  que Mejía Restrepo prevalido de las relaciones ocasionales  del  sindicado  con  una  sobrina  del  denunciante  y  que  éste  tenía de su  actividad  comercial, “ lo indujo en el error sobre  su  solvencia  económica”,  al punto que Devia se  desplazó  hasta  Sevilla para hacer efectivo uno de los Cheques y endosó otros  para  cancelar  algunas  deudas,  sin  que  imaginara  que  la  cuenta no estaba  vigente, razón por la cual se configura el delito de estafa.   

En  cuanto al segundo reparo que el censor  formula  contra el fallo, manifiesta que le asiste la razón, al censor, pues es  cierto  que  una  negociación  civil puede traspasar a los linderos del derecho  penal,  “cuando uno de los intervinientes despliega  una  conducta  fraudulenta  y lesiona bienes jurídicos que son objeto de tutela  por parte del Estado”.   

En este supuesto, afirma que es claro que  Mejía  Restrepo  utilizó  de manera fraudulenta los cheques como medio idóneo  para  inducir  en  error  al  otro  contratante, al creer el denunciante que los  títulos  valores  que  le  fueron  entregados  tenían  respaldo  monetario  y,  además,  también se le causó un perjuicio patrimonial.   

Así,  opina  que constituye un error del  juzgador  que  la  confianza  y  la  honestidad  que  rigen  en  las  relaciones  comerciales  conjuraban  la existencia del engaño, motivo por el cual, no puede  existir   el  ardid  atribuido  para  predicar  la  estafa.  Por  el  contrario,  continúa,  “puede  ser factor que se integra para  proporcionarles  una  mayor eficacia a los mecanismos engañosos desplegados por  el victimario”.   

Califica  como acertada la censura que el  libelista  le  hace al Tribunal, por cuanto en la apreciación de las pruebas no  tuvo  en  cuenta  unos  documentos,  donde  se  evidenciaba el mal manejo que el  procesado  le  había  dado a la cuenta corriente y que para el mes de noviembre  la  misma  había  sido  cancelada,  según  así  lo  certificó  el  Banco  de  Bogotá.   

Finalmente,  no  comparte  una  de  las  críticas  que  se  le  hace  al  Tribunal,  pues, en criterio del censor, no se  tuvieron  en cuenta las sentencias condenatorias que  pesaban en contra del  procesado,  pues si se revisa el fallo impugnado se advertirá que tal hecho fue  tenido  como un indicio leve, “de lo que se infiere  que  el  juzgador  hizo  una  estimación,  que  si  el casacionista consideraba  equivocada  debió  atacar  con  fundamento  en  el  error  de  hecho  por falso  raciocinio,   que  es  el  típico  yerro  de  carácter  valorativo”.   

En  esas  condiciones, sugiere a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  Fiscal  Tercero  de  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Pereira, acusa al sentenciador  de   segunda   instancia  de  haber  vulnerado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad cometido en la  apreciación  de las pruebas, toda vez que concluyó, erradamente, que el cheque  constituye  un  medio  de  pago  cuando  su  cobro es a la vista y, por ende, el  incumplimiento  de la obligación debe resolverlo la jurisdicción civil y no la  penal  y  que  las relaciones que rigen a las partes contratantes se soportan en  la  confianza  y  en la honestidad, yerro que condujo a la transgresión mediata  de  los  artículos  356 del Decreto 100 de 1980 y 247 del Decreto 2700 de 1991,  vigentes para la época de los hechos, por falta de aplicación.   

Como  normas  medios  vulneradas cita los  artículos  248,  253,  254, 294, 300, 301, 302 y 303 del citado Decreto 2700 de  1991.   

De  igual  manera,  manifiesta  que  el  juzgador  no  apreció  las  certificaciones de la entidad bancaria donde consta  que  para  el mes de noviembre la cuenta corriente cuyo titular era el procesado  estaba  saldada  y los distintos fallos de condena dictados en su contra por los  delitos de estafa y hurto.   

Acota  que  si  el  Tribunal  no  hubiese  cometido  dicho yerro de apreciación probatoria, habría confirmado el fallo de  primera instancia proferido en contra del procesado.   

2.   Como lo destaca inicialmente el  Procurador  Delegado,  si  bien  es  cierto  que el cargo no está formulado con  estrictez  a  los  parámetros  técnicos decantados por la jurisprudencia de la  Sala,  de  todos modos de la fundamentación del reproche se avizora cuál es la  inconformidad del libelista en la postulación del único cargo.   

En  efecto, el actor funda la censura con  apego  en  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Sin embargo, se  advierte   que   el   reparo   está  dirigido  a  cuestionar  los  juicios  del  sentenciador,  luego  de  apreciar  el caudal probatorio, por cuanto se declaró  una  verdad  distinta  de  la  que revela el expediente, citando igualmente como  normas  medio,  entre  otros,  los  artículos  294  (criterios para apreciar el  testimonio) y los referidos a la construcción indiciaria.   

Por ello, debió plantear el cargo por los  senderos  del  error  de hecho por falso raciocinio. Ahora bien, es claro que el  libelista  acertó  en la cita de una de las normas sustanciales que estima como  transgredidas  de  manera  indirecta  y  su  sentido  de acuerdo con la técnica  casacional,  al  sostener  que  el yerro de apreciación probatoria condujo a la  falta  de  aplicación,  entre otros, del artículo 356 del Decreto 100 de 1980,  norma  que  describía  abstractamente  el  tipo  penal de estafa, infiriéndose  claramente en qué consiste su inconformidad.   

Así,  estima  la  Sala  que  por haberse  equivocado  en la nomenclatura del reparo, necesariamente ello no lleva a que se  desestime   la  censura,   pues  si  bien  es  cierto  que  “desde  el  punto  de vista técnico los planteamientos del censor,  no  son  de  la perfección deseable de quien actúa ante el máximo Tribunal de  la  Jurisprudencia  Ordinaria  para  sustentar un recurso extraordinario que por  ello  tiene  características  especiales y específicas, pero esa situación no  puede  hacer  perder  de vista la técnica del recurso de casación no es un fin  en  sí  mismo, sino que lo son los declarados por el legislador en el artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal cuyo contenido es el que debe honrar la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  único  Tribunal de Casación erigido por un  Estado  que  ha definido entre su fines esenciales el de la vigencia de un orden  justo  y  se  ha  comprometido  a  garantizar los derechos de verdad, justicia y  reparación,  sin que el alcance de tales compromisos pueda escamotearse tras la  apariencia  de  defectos  técnicos  de  la  fundamentación  del  recurso, más  aparentes  que  reales,  al  punto que la Sala aceptó la demanda por reunir los  requisitos   formales   de   la   ley”1   

En  consecuencia,  la  Sala  procederá a  estudiar el fondo del asunto:   

3. El Tribunal fundó los argumentos para  revocar el fallo de condena en los siguientes aspectos:   

a) Que el cheque cuando no es girado para  ser  cobrado “al día”  “se desnaturaliza…”  y  se  convierte  en  un  medio  de  pago,  razón  por  la cual “deja  de  convertirse  la conducta en delictiva y se transforma en  un       incumplimiento      de      una      obligación      civil”.   

b)  Que  si  la  actividad  comercial  se  sustenta  en “el grado de confiabilidad…provocado  por  el  conocimiento  que  se  tienen  entre  sí”  –las  partes-;  y toda  vez  que no hay la certeza que uno de los citados títulos valores hubiesen sido  girado   “como   medio   de   pago”,    “…en   modo   alguno   puede  originarse  allí ese ardid…”, motivo por el cual  la conducta  no es punible.   

c)  Que dada la precariedad de la prueba,  “hacen imposible que con solo unos leves indicios,  amarrados   al   comportamiento   antecedente   del  incriminado,  se  construya  atinadamente         un         juicio         de        reproche…”.   

Aclarado  lo anterior, estima la Sala que  no  le  asiste  la  razón  al  sentenciador  para  concluir  en  los argumentos  expuestos. Veamos:   

Como atinadamente lo destaca el Procurador  Delegado,  en  este  supuesto  no interesaba la naturaleza jurídica del cheque,  sino  en establecer si el comportamiento desplegado por el procesado constituía  punible de estafa.   

Es  verdad  que  dicho  título valor, al  tenor   del   artículo   713  del  Código  de  Comercio,  contiene  una  orden  incondicional  de  pagar  una  determinada  suma  de  dinero. Del mismo modo, el  artículo    717   del   citado   estatuto   complementa   que   “cualquier  anotación  en  contrario  se tendrá por no puesta. El  cheque    posdatado    será    pagadero    a    su   presentanción”.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala, es claro que los medios de pruebas allegados al expediente indican que  el  1°  de noviembre de 1996, los señores Enrique Campos Devia y Edgar Eduardo  Mejía  Restrepo  celebraron  contrato de compraventa de manera verbal sobre una  camioneta  Toyota  Van  Previa, modelo 1991, tipo Station Wagon, color azul y de  placas  CAN-419. Por ese motivo, Mejía Restrepo, en calidad de comprador, giró  cinco   (5)   cheques   de   la   cuenta   corriente  número  588  –02502-3   del  Banco  de  Bogotá,  sucursal  Sevilla  (Valle),  así: el número 4865232 por valor de $5.000.000,oo  (fechado  el  3 de noviembre de 1996), el 4865231 por cuantía de $10.000.000,oo  (con  fecha  del  10 de noviembre del mismo año), el 4865233 por el guarismo de  $5.000.000,oo  (fechado  el  15  de  noviembre de esa anualidad), el 4865229 por  $3.000.000,oo  (el  19  de  noviembre siguiente) y, finalmente, uno por valor de  $10.000.000  (se desconoce el número del título valor y la fecha, toda vez que  no  fue  allegado  por  la víctima). Y Campos Devia, como vendedor, entregó el  automotor  y  los  documentos  que lo acreditaban como su legítimo propietario,  esto  es,  “Las  cartas  abiertas,  la  tarjeta de  propiedad y el seguro”.   

Así mismo, está demostrado que la citada  cuenta  corriente  “para  el  mes  de noviembre de  1996…”,    estaba    saldada   “por  mal  manejo”, de acuerdo con la  constancia  expedida  por  el  Jefe  de  Operaciones  (E)  del Banco de Bogotá,  Sucursal  Sevilla,  sin  que  su  titular  hubiese  informado  de esa situación  especial al denunciante.   

Finalmente,  obra  en el proceso plurales  fallos  de  condena dictados en contra del procesado, los que están debidamente  ejecutoriados,  por  los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal, estafa, uso de documento público falso y  fraude    procesal.   Todos   ellos   relacionados   con   la   compraventa   de  vehículos.   

En  esas  condiciones,  es  evidente  que  cuando  el  señor  Edgar  Eduardo Mejía Restrepo emitió los cheques sabía de  antemano  que no iban a ser pagados por cuanto la cuenta le había sido saldada.  Así,  como  atinadamente lo destacó el instructor y el sentenciador de primera  instancia,  el  hecho  de  que éste no hubiese informado de tal situación a la  víctima  constituye  el  ardid  con  el  que  lo  engañó  a fin de apropiarse  ilícitamente del automotor.   

En  otras  palabras,  el  procesado  era  conocedor  que,  al  girar  los pluricitados títulos valores, no podía cumplir  económicamente  con  la  obligación  que  estaba  adquiriendo  en  virtud  del  contrato  de  compraventa,  aspecto  que  de haber sido conocido por la víctima  necesariamente  la  habría llevado a desistir de la negociación, habida cuenta  que  advertiría  que  Mejía Restrepo no contaba con el respaldo monetario para  adquirir el rodante.   

En esas condiciones, no resulta atinado el  juicio  del  Tribunal,  según  el cual, a efecto de establecer la tipicidad del  comportamiento  se  hace  necesario  verificar  si  los  cheques  fueron dados a  título  de garantía o girados a la fecha, puesto que si se entregaron para ser  cobrados  “al  día”,  la  conducta  del  procesado no es delictual, pues la experiencia enseña que en  la  comisión  de este punible el sujeto activo se vale de artificios o engaños  para  inducir  en  error,  constituyéndose  en  unos eventos la fecha en que se  emite  el  título  valor  en  el  ardid  para  despojar  a  la  víctima de sus  bienes.   

A  lo anterior súmesele el otro desatino  del   juzgador   de  segunda  instancia,  que  riñe  con  las  máximas  de  la  experiencia,  consistente  en  que el incumplimiento del contrato de compraventa  debió  resolverse  ante  la  jurisdicción  civil,  toda vez que, frente a este  puntual  aspecto,  la  Corte  ha  reiterado  que  hay  eventos en que el negocio  jurídico  constituye el medio más idóneo para hacer incurrir a la víctima en  error  y,  por  consiguiente, vulnerar el bien jurídico tutelado del patrimonio  económico,  pues  a  través  de  este  acto  se  le da visos de legalidad a un  acuerdo  de  voluntades que está regido para una de las partes en la obtención  de  un provecho ilícito. Es así como en decisión del 10 de agosto de 2000, se  dijo:”…en  que nada impide y por el contrario es  un  mecanismo  inductivo  en error para la comisión de esta delincuencia contra  el  patrimonio  económico  de muy frecuente empleo, que el agente se valga como  medio  de  engaño  de  la  celebración  de  negocios  jurídicos,  típicos  o  atípicos,  que si bien como es natural entender están respaldados en normas de  derecho  o  en  todo  caso son admitidas en la cotidiana práctica comercial, se  utilizan  para viciar el consentimiento de la víctima, conforme bien lo pone de  presente  el  Procurador  Delegado aconteció en este proceso, pues si bien como  lo  alega  el  libelista, en principio las partes involucradas en el contrato de  compraventa  lo  suscribieron  libremente, es esta una circunstancia aparente si  se  tiene en cuenta que nada distinto perseguía el timador con su celebración,  que  obtener  un provecho, que en efecto se ha calificado ilícito, en la medida  en  que  para  dicho  cometido  no  solo se valió de una impostura económica y  moral,  sino  que  primó  en  sus  actos  posteriores el deseo de hacer suyo el  inmueble  objeto  del  acto negocial a sabiendas y sobre esa base de no cancelar  ningún         emolumento         como         contraprestación…”2.   

En  providencia del 29 de agosto de 2002,  se reiteró:   

“…la  permisibilidad  de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o  engaños,  pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan  origen  precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese  acuerdo  de  voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos  casos  resulta  utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de  defraudar.  Así  por  ejemplo en decisión de agosto 5 de 1992 con ponencia del  magistrado Juan Manuel Torres Fresneda se dijo que:   

‘…lejos de  excluir  el  artículo  356  del  Código  Penal  los  contratos  como  medio de  artificio  o  engaños  que  utilizados por el timador como simple apariencia de  obligarse  pueden  generar error esencial en el ofendido, tanto la doctrina como  la  jurisprudencia  admiten la posibilidad de su empleo como parte de los medios  defraudatorios,  destacando justamente en aquellos la sutileza del ardid y su no  infrencuente uso, al punto de sostener que:   

‘’… pasan  al  campo  penal  la  mentira  o  el  silencio  cuando  recaen  sobre  elementos  fundamentales    del    contrato,    por   ejemplo,   la   existencia   de   una  contraprestación,  porque  esta es la causa misma del acto o contrato según el  derecho civi.l   

‘’ Si una  parte  engaña  a la otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar, haciéndole  creer  que  la  tiene  cuando,  en  realidad,  carece  de ella, bien sea de modo  absoluto  o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado,  o  cuando  calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se  trata   de   un   silencio   o   de   una   mentira  lícitos,  sino  plenamente  delictuosos…’’  (Sentencia  de  casación  del  23 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis  Enrique           Romero           Soto).3   

Finalmente,   entre    otras,   en  sentencia del 12 de junio de 2003, se insistió:   

“Es  verdad  que  en  ocasiones  ‘…  pasan  al  campo  penal  la  mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos  fundamentales    del    contrato,    por   ejemplo,   la   existencia   de   una  contraprestación,  porque  es  la  causa  misma  del  acto o contrato según el  derecho  civil’, pero la  actividad  inductora  en  error no se reduce sólo a no decir la verdad sino que  la  mentira o el silencio hacen parte de una compleja situación vivencial, a la  que  nada hay que añadir para que se produzca el efecto patrimonial deseado por  el   timador.  Es,  por  decirlo  de  otra  forma,  el  aprovechamiento  de  las  circunstancias  concretas  en que se establece o permanece una relación social,  personal  o  comercial  específica,  que  le  dan  respaldo y hacen creíble la  mentira.   

“Téngase   en  cuenta  que  para  la  tipificación  del  delito de estafa no se requiere únicamente que se induzca o  mantenga  a  otro  en  error  sino  que  además se precisa que a este estado se  llegue  ‘por  medio de  artificios  o  engaños’  (artículo  356  del  Código  Penal  de 1980, que corresponde al 246 del actual  estatuto).   Tal   la   razón  para  que  se  le  califique  como  ‘delito  de inteligencia para lograr  el  engaño’,  como en  alguna oportunidad lo recordó la Sala.   

“Pero  ciertamente,  como lo señala la  Delegada  en  su  estudio, haciendo eco a la teoría de la imputación objetiva,  ‘se  considera  que no  todo  engaño  que  pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial  permite  la  imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo  con  el  argumento  victimológico,  la víctima debe acudir a los mecanismos de  autotutela  exigibles,  porque será entonces punible el comportamiento capaz de  sobrepasar  la  barrera  de  contención  que  supone  la  actitud diligente del  perjudicado’   

“Esta  conclusión  no  parece  ser muy  diferente  de  la  que  expuso  la  Sala en la sentencia del 10 de abril de 1951  citada  por  el  Tribunal,  al  precisar  que  si  el  perjudicado  ‘fue   engañado   a  pesar  de  su  prudencia,    por    virtud    de    las    actitudes   del   agente’,  el  hecho  debe  ser considerado  delictivo”.4   

Aquí,  como se ha dicho, Mejía Restrepo  guardó  silencio sobre su capacidad económica para cumplir con la obligación,  presentando  una  verdad  distinta  al  comprador,  pues  era  conocedor, con la  suficiente  antelación,  que  para  la época en que se celebró el contrato de  compraventa   la  cuenta  corriente  le  había  sido  saldada,  “por  malos  manejos”, situación que  de  haber  sido  conocida  por  Campo  Devia  necesariamente  lo  llevaría a no  participar en el negocio jurídico.   

Por demás, tampoco se puede predicar que  la  víctima fue imprudente al contratar con el procesado, pues precisamente por  ser  Mejía  Restrepo una persona que negociaba con vehículos y que frecuentaba  a  una  de  las  sobrinas  de  aquél  le  inspiró la confianza y la honestidad  suficiente  para  venderle  el  automotor,  al  punto  que  una  vez girados los  títulos  valores  Campo  Devia  hizo  entrega  del  mismo  y  de los documentos  pertinentes.   

Frente  a  este puntual tema, la víctima  adujo:   

“PREGUNTADO;  Ud  había  efectuado  negocios con EDGAR anteriormente. CONTESTO; No PREGUNTADO  Porqué  le recibió cheques si era primera vez que negociaban CONTESTÓ: Porque  el  frecuentaba tanto la casa de mi sobrina, se hizo conocido en la casa y yo le  veía  a él que constantemente tenía negocios de vehículos, creí que era una  persona  de  confiar  y  es  por eso que ni contrato de compraventa hice con don  EDGAR.      Solamente     en     contraparte     recibí     cheques”.   

Y  si  lo anterior fuera poco Campo Devia  creyendo  en  la  veracidad  del  negocio  civil,  por razón al error a que fue  sometido,  da  unos  de los cheques a una tercera persona a quien le adeudaba la  suma  de  $10.000.000,oo,  instrumento  que  posteriormente  tuvo que proceder a  recoger  por los motivos en precedencia reseñados.   

Así,  no se puede predicar, como lo hace  el  Tribunal,  que  el incumplimiento del pago de la obligación debe ser objeto  de  trámite  ante  la jurisdicción civil, toda vez que en el expediente emerge  los  suficientes medios de prueba, en grado de certeza, para predicar que Mejía  Restrepo  indujo  en error a Campo Devia, en cuanto a su capacidad económica, a  fin  de  apropiarse,  de  manera  ilícita, del automotor objeto del contrato de  compraventa,   afectando   de   esta  manera  el  patrimonio  económico  de  la  víctima.   

3.3   De otro lado, no es cierto que  el  Tribunal  hubiese  excluido  en la apreciación de las pruebas los distintos  fallos  condenatorios  dictados  en  contra del procesado por los delitos, entre  otros,  de  estafa  y hurto, ya que en la providencia recurrida se hace mención  de  los  mismos,  concluyéndose  que  constituían  indicios leves en contra de  Mejía Restrepo.   

3.4  Por  consiguiente,  para la Corte es  evidente  que  de las pruebas allegadas al diligenciamiento se infiere, en grado  de  certeza,  la  conducta punible de estafa y la responsabilidad del procesado,  según  así  lo  estipula  el  artículo  247  del  Decreto  2700  de 1991 (hoy  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000),  razón  por  la cual se casará la  sentencia  impugnada  y,  por  consiguiente,  acorde  con  lo  establecido en el  artículo  217,  numeral  1°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Sala  confirmará  la  condena  impuesta  en  primera  instancia.  No  obstante, en lo  relativo  a  la  determinación  de  la  pena, se modificará por los siguientes  motivos:   

El  juzgador  de  primera  instancia,  al  momento  de  dosificar la pena, consideró que no podía partir del mínimo, por  cuanto  en  el  comportamiento  de  Edgar Eduardo Mejía Retrepo “concurrían  circunstancias genéricas de agravación punitiva que  dimanan  de la conducta anterior del sindicado…”.   

Ahora  bien,  si  se  revisa el pliego de  cargos,  se  observará  que  el  instructor no le atribuyó de manera fáctica,  jurídica  y  expresa  una  circunstancia genérica o específica de agravación  punitiva  (hoy  circunstancias  de  mayor  punibilidad).  Todo lo contrario, fue  claro  en  afirmar  que  al procesado “Se le imputa  …,  el  delito  de  estafa, descrito y sancionado en el Título XIV, Capítulo  Tercero,   artículo   356  del  Código  Penal.”.   

Por   ello,   el   juzgador  no  podía  atribuirles  circunstancias  de  agravación punitiva (hoy de mayor punibilidad)  que  no  fueron  imputadas  de  manera  fáctica,  jurídica  y  expresa  en  la  resolución  de  acusación,  pues  ello  sería  atentar contra el principio de  consonancia entre la acusación y sentencia.   

A   más   de   lo   anterior,   esas  “circunstancias genéricas de agravación punitiva  que   la   dimanan   de   la   conducta  anterior  del  sindicado…”,  tampoco  fueron  identificadas  y  motivadas para predicar a  qué circunstancias se hacía referencia.   

Por   consiguiente,   se  procederá  a  redosificar el quantum punitivo, de la siguiente manera:   

Como  quedó reseñado en precedencia, el  procesado  fue  acusado  por  el delito de estafa, de acuerdo como lo reglaba el  artículo  356 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena de prisión que  oscilaba  entre  uno (1) y  diez (10) años de prisión y multa de un mil a  quinientos mil pesos.   

Con  el  advenimiento  del  nuevo Código  Penal  dicha  conducta  sufrió  modificaciones  en  lo relativo al mínimo y al  máximo  del  quantum punitivo (prisión y multa), al tenor del artículo 246 de  la  Ley  599 de 2000. En efecto, la pena de prisión quedó entre dos (2) a ocho  (8)  años  y  multa  de  cincuenta  (50) a mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  De  igual  manera  dicha preceptiva contempla en el inciso  3°,  que  “la pena será de prisión de uno (1) a  dos  (2)  años  y  multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  cuando  la  cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales”.   

En este supuesto, es claro que el valor de  lo  apropiado es de $33.000.000,oo, suma que supera los diez salarios mínimos a  que  hace referencia el citado artículo 246.3,  el que estaba para el año  de  1996  en $142.125,oo, motivo por el cual, con estricto apego en el principio  de  favorabilidad,  se  tendrá  en  cuenta  las  penas  que  reglaba  el citado  artículo 356 del Decreto 100 de 1980.   

Así  mismo,  como  quiera  que  en  la  acusación  al procesado no se le atribuyó ninguna circunstancia de agravación  punitiva,   genérica   o  específica,  como  quedó  visto,  a  efecto  de  la  individualización  de la pena y en virtud del principio de favorabilidad, en lo  que  atañe  al sistema previsto en el nuevo Código Penal, divididos en cuartos  los   9  años  que  constituyen  el  ámbito  punitivo  de  movilidad, cada uno equivale a 27 meses,  significando  que  el  primer cuarto va de 12 meses a 39 meses; el segundo entre  39  meses  y 1 día a 66 meses; el tercero entre 66 meses y 1 día a 93 meses; y  el cuarto entre 93 meses y 1 día a 120 meses.   

Del mismo modo, como en este asunto no se  dedujo   circunstancia   alguna  de  agravación  genérica  en  la  resolución  acusatoria,  como en precedencia se resaltó, teniendo en cuenta los parámetros  adoptados  por  el juzgador de primera instancia, se fija como pena privativa de  la libertad doce (12) meses de prisión.   

Ahora  bien,  si  se  individualiza  la  dosificación  punitiva  de  conformidad  con  los  criterios establecidos en el  artículo  61  del derogado estatuto penal se tiene que el procedimiento es más  simple,  habida cuenta que el marco punitivo genérico uno (1) a diez (10) años  no    está    afectado   por   factores   reales5,  de  modos  que  si bien de  acuerdo  a  lo  que  disponía el artículo 67, puede partirse del mínimo de la  pena,  porque  no  concurren  circunstancias  de  agravación, ello evidencia un  tratamiento  similar  al  correspondiente  para  el  primer  cuarto de movilidad  establecido  en  el  Código  Penal  vigente, fijándose la pena privativa en 12  meses de prisión.   

Así  las  cosas, estima la Sala que para  efectos  de  establecer  la pena imponible y al evaluar el ámbito del principio  de   favorabilidad   de   la   ley,  por  resultar  imperioso  partir  en  ambos  ordenamientos  del  mínimo  de  sanción  establecido  para  el  delito,  no se  advierte  que  uno  de los dos resulte favorable, como ya se advirtió. En suma,  la pena imponible al procesado es de 12 meses de prisión.   

Respecto de la sanción de multa, teniendo  en  cuenta  la  situación económica del condenado, se advierte que puede pagar  la  suma  que  le  fue fijada en dicho fallo, es decir, $1.500,oo, razón por la  cual la sentencia de instancia en este aspecto no se modifica.   

Así   mismo,   la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas  (hoy inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas) será por el mismo tiempo de la  pena  privativa  de la libertad, es decir, por un (1) año, aspecto que también  se modifica.   

Como  lo  dispuso  el  juzgador de primer  grado,  el  procesado  no  tiene  derecho  al  subrogado  penal de la condena de  ejecución  condicional  (hoy  suspensión  condicional  de  la ejecución de la  pena)  y  la  condena  de perjuicios causados con la infracción en la ley penal  tampoco se modifica.   

De otro lado, atendiendo a que la prisión  domiciliaria  es una pena sustitutiva creada por el nuevo Código Penal para que  los  condenados  a  penas de prisión las purguen en su residencia o morada y no  en  un centro de reclusión, es obvia su aplicación inmediata por favorabilidad  siempre  y  cuando  se  reúnan  los  requisitos  legales  que  hacen  viable su  reconocimiento.   

Según  el artículo 38 del nuevo Código  Penal,  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, se podrá  reconocer en los siguientes eventos:   

1.  Que  la  sentencia  se  imponga  por  conducta  punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión o menos.   

2.  Que  el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

3.  Que se garantice mediante caución el  cumplimiento    de    las    obligaciones    a   que   hace   referencia   ésta  preceptiva.   

Así,  en  cuanto  al aspecto objetivo es  claro  que  se  satisface,  en tanto el monto de pena mínima prevista en la ley  para el delito de estafa es menor de cinco (5) años.   

En lo relativo con su desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social, no es posible deducir fundada y motivadamente que  no colocará en peligro a la comunidad.   

En  efecto,  recuérdese que la finalidad  del  examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a  la  sustitución  de  que se trata, se encuentra enmarcada, entre otros eventos,  en  la  necesidad de que el acusado no  vuelva  a colocar en peligro a  la  comunidad  mediante  la  continuación  de  su actividad delictual. Teniendo  en    cuenta   los   datos   que   obran   en   el  expediente,  se  puede   concluir  que  el procesado pondrá en riesgo a la  comunidad   si   se   le   sustituye   la  pena  de  prisión  por  la  domiciliaria,  por  cuanto  se   advierte   que ha hecho del delito un  medio  de  vida, al punto que en  su contra se  han proferido plurales  sentencias  condenatorias  por los delitos de hurto calificado y agravado, porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, estafa, uso de documento público  falso y fraude procesal.   

En estas condiciones, lo anterior lleva a  la  conclusión de que no resulta viable, sustituirle la pena de prisión por la  domiciliaria,   en   tanto   es   criterio  de  esta  Corporación  que  ciertos  comportamientos  ameritan  un  trato  más  drástico  en  la  ejecución  de la  pena.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.          CASAR   la  sentencia  impugnada.  En  consecuencia,   condenar   a  EDGAR  EDUARDO  MEJÍA  RESTREPO  a las penas principales de doce (12) meses  de  prisión  y  multa  de $1.500.oo y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  del  delito  de estafa, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

2.    El    procesado    EDGAR  EDUARDO MEJÍA RESTREPO no tiene  derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

3.  En lo demás, se confirma el fallo de  primera instancia.   

4.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Salvamento  parcial de  voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  9 de febrero de 2004. M.P. DR. Yesid  Ramírez Bastidas. Rad. 10.425.   

2  M.P. Dr, Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 13.247.   

3  M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 15.248.   

4  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón.  Rad.  17.1968.   

5  Ver  sentencia del 3 de septiembre de 2001. M.P. Dr.  Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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