17738(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 27   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,   D. C., treinta y uno de marzo  de dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal  Especial  del  proceso y el defensor de  JORGE  ENRIQUE FIGUEROA MONROY (a. Toto), contra  la  sentencia  de  12  de junio de 2000, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 60 meses de prisión, como autor  responsable  de  los  homicidios  de  Francisco  Arnoldo  Moreno  Aguilar y Hugo  Alberto Espinosa Velásquez, en defensa excesiva.   

Hechos y actuación procesal.  

El  22  de noviembre de 1998, alrededor de la  una  de  la  mañana,  frente  al  bar  discoteca “El Divino”, ubicado en la  carrera  12  entre  las calles 84 y 85 de esta ciudad, se presentó un incidente  entre  Francisco  Arnoldo  Moreno  Aguilar  (agente de la DEA, conocido también  como  Don  Elías  ó  Frank), y Jorge Enrique Figueroa  Monroy  (conocido también como Toto), que dio lugar a  ultrajes  verbales  recíprocos.  Superada  la  discusión, los protagonistas se  separaron,  y  Moreno  Aguilar se dirigió al vehículo de uno de sus amigos con  el propósito de abandonar el lugar.   

Por  motivos  no  establecidos claramente, la  discusión   se   reinició.   Francisco  Arnoldo  Moreno  Aguilar  (Frank)  decidió  dejar  el  carro  y  golpear  a Jorge Enrique  Figueroa  Monroy  (Toto),  después  de  un ataque con  botellas,  en el que intervino un amigo de Frank. El hoy procesado abandónó la  reyerta  y salió corriendo, pero fue perseguido por Frank. Cuando se encontraba  próximo  a  alcanzarlo, Moreno Aguilar desenfundó su arma de fuego, y disparó  en  su  contra,  causándole una herida en la región supramamaria izquierda que  le  produjo  la  muerte.  Uno  de  los  disparos alcanzó accidentalmente a Hugo  Alberto  Espinosa  Velásquez,  cliente también del bar, ajeno totalmente a los  hechos,  quien  falleció  dos  días  después  a  causa  del mismo (fls.1-6/1,  156-160/1, 170-173/1, 77-84/2, 242/2, 287-289/3, 229-232/4).   

En indagatoria, Jorge  Enrique  Figueroa  Monroy  dijo  que  el  incidente se  inició  porque  el otro sujeto (a quien hasta entonces no conocía), lo empujó  cuando  salían de la discoteca. Después se insultaron y agredieron mutuamente,  dándose  cuenta  que  se  hallaba  armado.  En  esos momentos varios amigos del  sujeto  lo  atacaron  con botellas y patadas. Entonces decidió salir corriendo,  pero  fue  perseguido  por  éste.  Al  mirar  hacia  atrás, y darse cuenta que  intentaba  sacar  el  arma  para  agredirlo,  sintió mucho miedo, y disparó su  pistola,  sin  la  intención de causarle daño. Después huyó del lugar de los  hechos (fls.243-253/1).   

Al   proceso  fueron  también  vinculados,  mediante  indagatoria,  los  hermanos  Carlos  Ernesto  Vidales   Luque   (a.   Guguis)   y  Jorge  Alfredo  Vidales  Luque  (a.Pachis),  personas    que    acompañaban    a    Jorge  Enrique  Figueroa Monroy la noche de  los  hechos.  Ambos    reconocieron haber estado presentes en el lugar  de   los   acontecimientos,  pero  aseguraron  no  haber  participado  en  ellos  (fls.274-281/2  y  282-281/2). La clausura del ciclo investigativo solo cobijó,  sin  embargo,  a   Figueroa  Monroy, propiciándose   así   el   rompimiento   de   la  unidad  procesal  (fls.166/6).   

El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación, por el delito  de  homicidio,  en  concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en el  artículo  323  del  Código Penal de 1980, modificado por el 29 de la ley 40 de  1993.  En  la misma decisión, ordenó expedir copias para investigar el posible  delito  de  falso  testimonio  respecto de algunos testigos, y de favorecimiento  (fls.1-97/6  A).  Este  pronunciamiento causó ejecutoria en la misma instancia,  el 18 de junio siguiente (fls.175/7).   

Rituado  el  juicio,  el  Juzgado Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de 24 de enero de 2000,  condenó  a  Jorge Enrique Figueroa Monroy a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  30 años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años,  como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de  acusación (fls.53-95/10).    

Apelado  este  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil,  el  procesado  y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en  sala  mayoritaria,  reconoció  al  procesado  la  diminuente  del  exceso en la  legítima  defensa respecto de ambos homicidios, por considerar que su reacción  fue  legítima  frente  a  la  agresión  de  que  estaba  siendo víctima, pero  desproporcionada,  y  fijó  en  60  meses  la  pena  privativa  de  la libertad  aplicable.   También  introdujo  modificaciones  a  la  condena  por  daños  y  perjuicios (fls.96-122 del cuaderno del Tribunal).   

Contra esta decisión recurrieron en casación  la  Fiscal  Especial  del proceso, designada por el Fiscal General de la Nación  para  dichos  efectos,  y  el  defensor  del  procesado  (fls.144-151  y 154-186  ibídem).      

    

1. Demanda de la Fiscal.     

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  la  impugnante   demanda la nulidad parcial de la sentencia del  Tribunal,  por  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso,  concretamente,  por falta de motivación de la decisión de condena en  relación   con   la  responsabilidad  del  procesado  frente  al  homicidio  de  Hugo   Alberto   Espinosa   Velásquez.  Sustenta  su  petición  en  los  artículos  1º, 180.4 y 304.2 del  estatuto procesal penal, y 29 de la Constitución Nacional.   

Asegura  que la sentencia del Tribunal exhibe  absoluta  falta  de  fundamentación “al igualar las situaciones” de los dos  homicidios,  y  desplazar  la  atenuante  punitiva  del  exceso  en la legítima  defensa  que  fue  reconocida  al  procesado  frente a la muerte de Francisco  Moreno  Aguilar, al homicidio de  que  fue  víctima  el  ocasional transeúnte. Cita textualmente los apartes del  fallo  donde se llega a esta conclusión, para mostrar cómo la Sala mayoritaria  “se  limita a hacer un simple enunciado de las teorías de la antijuridicidad,  la  culpabilidad  y  la  imputación  objetiva”,  y  a  deducir  que  los  dos  resultados  tienen un valor equivalente, sin razonamiento alguno, y sin tener en  cuenta que los sustentos probatorios son distintos.   

Es tan evidente la falta de argumentación en  el  aspecto  indicado, que el enunciado de las teorías a las cuales el Tribunal  se  refirió, resulta ostensiblemente contradictorio con los supuestos que citó  al  efecto.  Así,  al  precisar  que  “nadie  podría decir que JORGE ENRIQUE  FIGUEROA  MONROY  quiso matar a HUGO ALBERTO ESPINOSA”, parecería afirmar que  el  delito  fue  culposo,  pero  termina  condenando  por  homicidio  doloso, al  asegurar  que  dicho  ilícito  debía  resolverse  a  través  de las formas de  culpabilidad  (dolo,  culpa  y  preterintención),  pero  que  las  dos últimas  debían desecharse.   

Transcribe jurisprudencia de la Corte sobre el  motivo  de  nulidad  planteado (ausencia de motivación), y argumenta que, en el  presente  caso,  la  falta  absoluta  de  motivación impide conocer las razones  fáctico-jurídicas  que  llevaron  al fallador de segunda instancia a equiparar  las  dos  situaciones,  y  los motivos por los cuales desplazó al segundo hecho  (homicidio  de  Espinosa  Velásquez),  la  atenuante  punitiva del exceso en la  legítima  defensa  reconocida  al  procesado  respecto  del  primer  homicidio.   

Apoyada en estas consideraciones solicita a la  Corte  anular  en forma parcial el fallo, para que se dicte de nuevo, dentro del  marco de una motivación que posibilite su controversia.   

    

1. Escrito     apreciatorio     y     demanda    del    defensor    del  procesado.     

Dentro  del término para la presentación de  la  demanda, la defensa adujo dos escritos. Uno, mediante el cual se opone a las  pretensiones  de  la  demanda presentada por la Fiscal Especial, por considerar,  en   esencia,  que  sus  apreciaciones  sobre  la  ausencia  de  motivación  no  corresponden  a  la  verdad procesal, y que lo planteado por ella es en el fondo  su  inconformismo por la manera como el Tribunal solucionó el punto, aunque sin  plantear ningún reparo a dicha postura.   

Justifica la presentación simultánea de este  escrito  con  los  siguientes  argumentos: “Como quiera que con la demanda que  presentaré,   el   procesado  y  la  defensa  adquieren  la  calidad  de  parte  recurrente,  no  podría  asumir  la  condición  contraria,  es  decir,  la  de  no  recurrente para oponerme  dentro  del  término  de  traslado  respectivo  a  la demanda presentada por la  Fiscal  Especial, designada por el Fiscal General de la Nación…, pero, dentro  de  esta  misma oportunidad (la de presentación de la demanda, aclara la Sala),  me refiero a ella”.          

En  el  segundo escrito, correspondiente a la  sustentación  del  recurso  de  casación propiamente dicho, acusa la sentencia  impugnada  de  violar  la ley sustancial en forma indirecta, debido a errores de  hecho  por  falsos  juicios de existencia por omisión en la apreciación de las  pruebas,  que  llevaron  al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 30 y  323  del  Código  Penal  de 1980, y dejar de aplicar el 29 numeral 4º ejusdem.   

Explica  que  en  la  valoración que hizo de  ella,  el  ad  quem  ignoró  los  testimonios de Celso  Campo  Parra,  celador  que  presenció  los trágicos  acontecimientos,  y Edgar Mauricio Torres, trabajador  de  la  discoteca  “El Divino”, quien aseguró haber  visto  al  agente   Francisco  Arnoldo  Moreno  Aguilar  herido, cuando sus  amigos  lo  auxiliaban,  con el arma en la pretina del pantalón, “como cogida  solo de la mitad del cañón”.   

Realiza transcripciones de algunos aparte del  fallo,  e  indica  que  si  el  Tribunal  hubiera tenido en cuenta los referidos  testimonios,  no  habría  errado en la apreciación del requisito referido a la  proporcionalidad  entre  la  agresión  y la defensa, como lo hizo. En su lugar,  hubiera  reconocido  la  existencia  de  la  justificante, y proferido decisión  absolutoria,  tal  como  lo  planteó  en  su  salvamento  de voto la Magistrada  disidente.   

Acepta que el Tribunal menciona los referidos  testimonios  en  el  fallo,  y  que  en  la decisión dijo haberlos analizado en  conjunto  con  otros  medios de prueba, pero sostiene que esto no es suficiente,  puesto  que  nada  se  dijo en concreto para desvirtuar su contenido, y que ello  equivale a ignorar su existencia.   

Argumenta  que  la  noche  de  los hechos, de  acuerdo  con  la  prueba  allegada  al  proceso,  se  presentaron dos episodios.  Inicialmente  uno que fue superado con la retirada de los contrincantes. Minutos  después  otro  que se originó cuando el agente de la DEA decidió abandonar el  vehículo  donde  se  encontraba  para  agredir al procesado, convirtiéndose en  provocador,  y  en  agresor  injusto,  puesto que la discusión, en ese momento,  había  ya  concluido.  Después decidió perseguirlo varios metros (aspecto del  cual   informa   Celso  Campos  Parra),  hasta  cuando  la  distancia  se  redujo  a  poco  más de un metro,  momento  en el cual el procesado, advertido por alguien que le gritó “cuidado  Toto”,  y  movido  por  el  instinto  de  conservación,  volteó  su cuerpo y  disparó contra su perseguidor, con los resultados conocidos.   

Hace suyas algunas de las argumentaciones que  la  Magistrada  disidente  consignó  en  su salvamento de voto, y agrega que el  Tribunal  incurrió  además  en  dos errores adicionales (dejar de reconocer al  procesado  la  rebaja  por confesión, y  condenarlo a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez años), pero que se  abstiene  de  proponerlos  para  ser consecuente con la posición que la defensa  asumió  durante  todo el proceso. Pide, en consecuencia, casar integralmente la  sentencia  impugnada,  y  proferir  una  de  reemplazo de carácter absolutorio.   

      

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación   Penal   se   refiere   inicialmente  al  escrito  “estimatorio  de  oposición”  presentado  con  la  demanda  por el defensor del procesado, para  sostener  que  su  intervención en la condición de recurrente en relación con  unos   aspectos,  y  no  recurrente  en  otros,  resulta  posible  frente  a  la  legislación   procesal   actual,   y   que  sus  alegaciones  deben  por  tanto  incorporarse al examen que la Corte haga del recurso.   

En  respuesta a los cargos presentados contra  la  sentencia  impugnada,  afirma  que  ninguno  está  llamado a prosperar. Sin  embargo,  solicita  a  la  Corte casar el fallo, para reconocer que el procesado  actuó  en  legítima defensa respecto de Francisco Arnoldo Moreno Aguilar, y en  estado  de  necesidad  en  relación  con  Hugo Alberto Espinosa Velásquez. Los  argumentos  que  sirven  de  sustento  a estas peticiones son, en síntesis, las  siguientes:   

    

1. Alegato apreciatorio.     

Asegura que el criterio fijado por la Corte en  Sentencia  de  Casación  de  22  de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada  doctora  Marina  Pulido  de  Barón,  donde  sostiene  que  el traslado a los no  recurrentes  se  encuentra  consagrado  en  favor de quienes no han impugnado la  sentencia,  no  de  quienes  han presentado demanda de casación, es equivocado,  por varias razones:   

Porque parte de un supuesto falaz, al eliminar  el   adjetivo   común  que  califica  el  sustantivo  “término”  que  aparece  en  el artículo 211 del  actual  estatuto procesal penal, y porque el razonamiento que allí se aduce, en  el  sentido  de  que  la  aceptación  de la doble condición de demandante y no  demandante  en  un  mismo  sujeto  procesal,  rompe  el principio de igualdad de  oportunidades  por  cuanto  le  permite  tener una intervención adicional en el  trámite, es falso.   

Todo lo contrario. Si de lo que se trata es de  defender  el principio de igualdad, habría de concluirse que su quebrantamiento  se  presenta  frente a la tesis que la Corte postula, porque los demandantes que  deben  presentar  primero  la  demanda  de  casación,  no tendrían posibilidad  alguna  de controvertir los argumentos que sirven de sustento a las demandas que  por razón del orden de traslado, hayan sido presentadas después.   

El  otro  argumento  que  la  Corte  expone,  referido  al  ejercicio  propio  de la dialéctica del  proceso,  también  es  falso.  Si  por dialéctica se  entiende   una   relación   entre   opuestos,   dicho  atributo  propio  de  la  confrontación  procesal  solo  se  preservará  si todos los sujetos procesales  tienen  la oportunidad de replicar los argumentos de los demás, lo cual solo se  logra  mediante  el  traslado  común de todas las demandas a todos los sujetos,  para que tengan la oportunidad de controvertirlas.   

Sostiene también la Corte que el concepto de  no  demandante es un término  jurídico    antónimo    de   demandante,  y  que  su significado jurídico impide al sujeto procesal que ha  presentado  una  demanda,  actuar,  a  la  vez,  como  no demandante. Empero, el  vocablo   antónimo   de   demandante,   en       el       plano       jurídico,       es       demandado,  “porque  es  él quien está  sujeto a las pretensiones del actor”.   

El  significado  jurídico  de  la expresión  no  demandante,  debe  estar  próximo  a  la  construcción  que  la  Corte  hizo  del  vocablo  apelante  único  que contiene el artículo  31  de  la  Constitución, que impone examinar el contenido de la pretensión de  cada  sujeto  en  concreto.  Así, frente a una demanda presentada, por ejemplo,  por  la Fiscalía, con la pretensión  que se aumente la pena al procesado,  “el   sujeto  procesal  no  demandante  será  quien  pretenda  la disminución de la pena, o la absolución  del condenado, cualquiera que sea”.   

Este  entendimiento  guarda coherencia con la  forma   como   la   Corte   Constitucional   asume  los  términos  demanda,     demandante    y    no    demandante,    “aislados   de   la  concepción  general  del  vocablo  demanda,  con  una  calidad especial en la  cual  la determinante es la expresión técnica de las razones jurídicas que un  sujeto  procesal  esgrime para cuestionar una sentencia de segunda instancia”,  según lo expuesto en la   

Sentencia C-668 de 2001, entendimiento que en  manera  alguna  se opone al que es propugnado por el Ministerio Público, en los  términos     ya     vistos.     

      

    

1. Demanda        de        la        Fiscal       Especial.     

Se  refiere  nuevamente  a la decisión de la  Corte  de  22  de  mayo  de  2003, para sostener que, de acuerdo con ella, cinco  serían  los  eventos en los cuales se presentaría infracción al imperativo de  motivación  de  las  decisiones  o  “falta  de  motivación”,  como ha sido  conocido   doctrinalmente   el  fenómeno:  (1)  carencia  de  motivación,  (2)  motivación  incompleta,  (3)  motivación ambigua, (4) motivación equívoca, y  (5) motivación soportada en supuestos falsos.   

Replica  que  de  las situaciones enumeradas,  apenas  cuatro  pueden  considerarse  defectos  de  motivación,  puesto  que la  tercera  (motivación ambigua) y la cuarta (motivación equívoca), son la misma  cosa,  y que no todas constituyen en realidad violaciones sustanciales al debido  proceso,  generadoras  de  nulidad,  porque  algunas  de  ellas  (la motivación  ambigua  y  la motivación soportada en supuestos falsos), contienen las razones  de  la  decisión, y pertenecen, por esencia, al ámbito de la causal primera de  casación.   

La motivación ambigua solo puede comprometer  la  legitimidad  de  la  decisión,  y erigirse en irregularidad sustancial  generadora  de nulidad, cuando la anfibología es de tal naturaleza que descarta  la  posibilidad  de   conciliar las distintas proposiciones que contiene, y  no  se  logra por tanto establecer un sentido coherente de la decisión. En este  caso,  el   examen  debe  hacerse  frente  al derecho de defensa, porque la  ambigüedad  se  presenta  como  una herramienta para privar de oportunidades de  contradicción al sujeto procesal afectado.   

La motivación soportada en supuestos falsos,  tampoco  pertenece,  en  estricto  sentido,  “al género falta de motivación,  porque  el fenómeno que se presenta en estos casos no es la ausencia de razones  para   soportar  la  decisión,  sino  la  invocación  de  motivos  engañosos,  fingidos,  simulados,  faltos  de  ley,  de realidad o veracidad, como define el  Diccionario de la Lengua Española el vocablo falso”.   

En este evento, el ámbito de la discusión en  sede  de  casación  será  la  causal primera. Aunque por excepción, cuando la  sentencia  invoca  razones  falsas (de hecho o de derecho), se puede generar una  nulidad  “si  la  simulación  trasciende  a  los aspectos fundamentales de la  decisión  y afecta el debido proceso o el derecho a la defensa”, convirtiendo  la  decisión  en  una vía de hecho. En todo caso, “no podrá invocarse falta  de  motivación  como motivo invalidante, pues éste, como se vio, ni existe, ni  constituye la base del error”.   

En  resumen, “cuando una sentencia contiene  una  motivación  no compartida por los sujetos procesales; o cuando las razones  que  sustentan  la decisión pueden ser entendidas de diversas maneras; o cuando  se   incluyen   en  la  motivación  razones  falsas,  no  puede  aducirse   falta de motivación y, en la  mayoría  de  los  casos,  el  asunto  ha  de  resolverse al amparo de la causal  primera de casación”.   

A  continuación  se  refiere a la demanda en  estudio,  para  advertir  que  la  Fiscal  Especial,  dentro  del  marco  de una  argumentación  asaz deficiente, afirma que la sentencia es nula porque presenta  falta     absoluta    de    motivación.  Sin  embargo,  sustenta la censura en las razones que el Tribunal  expuso  para  imputar  al  procesado  el  homicidio  de  Hugo  Alberto  Espinosa  Velásquez  a  título  de  dolo.  Es  decir,  se  empeña en demostrar el vicio  denunciado (falta de motivación), con la motivación existente.   

Advierte que lo planteado realmente por ella,  de  acuerdo  con  la sustentación que hace del  cargo, es una motivación   anfibológica,  pero  no  se  esfuerza  en  conciliar las afirmaciones de la sentencia. Aparte de ello invoca,  sin  examinar  el  punto,  una  nulidad  que  no  se  presenta, toda vez que del  contexto  de  la  sentencia  se  llega a la clara conclusión de que el Tribunal  consideró  cometido  dicho  delito  dolosamente,  amparado  por el exceso en la  legítima   defensa,   y   no  a  título  de  culpa,  ni  de  preterintención.   

Lo discutido en el fondo, no es realmente, si  la  sentencia  se encuentra motivada, sino, la solución dada el caso. Es decir,  si  es  posible  reconocer  exceso  en  la legítima defensa en relación con la  muerte  de  una  persona  que  no participó en la agresión. Pero este tema, no  constituye  causal  de  anulación,  sino  un  debate acerca del contenido de la  norma   jurídica   que   consagra   dicha  diminuente  punitiva,  o  sobre  las  pruebas.     

    

1. Demanda de la defensa.     

Argumenta que el análisis del fallo impugnado  desmiente  el  supuesto  fáctico  en  el cual se apoya la demanda, porque en la  referida  decisión   no  solo se hace mención a las pruebas que se afirma  omitidas,  sino  que  se  las  analiza al abordar el tema de la proporcionalidad  entre  la  agresión  y  la  defensa, que es el punto específico de alegación.  Adicionalmente  a  ello,  se tiene que el hecho en el cual el Tribunal se apoyó  para  afirmar  la falta de proporcionalidad entre la agresión y la defensa (que  Moreno  Aguilar no desenfundó su arma), es coincidente con los hechos relatados  por los testigos.   

Considera, sin embargo, que el fallador erró  en  el  análisis  del  tema  de  la  proporcionalidad,  como  también,  en  la  extensión   que   hizo   de  sus  conclusiones  al  homicidio  de  Espinosa   Velásquez,   por   falta   de  aplicación  del   artículo 29.4 del Código Penal, y aplicación indebida  del  30  ejusdem.  Por  ello,  se  hace necesario analizar el punto, teniendo en  cuenta  que  el demandante acierta en el señalamiento de las normas violadas, y  en   el   aspecto   en   el   cual  se  presentó  el  error  (análisis  de  la  proporcionalidad entre la defensa y la agresión).   

Reproduce  varios apartes de la sentencia con  el  fin  de  mostrar, en primer lugar, que el Tribunal, en el análisis que hizo  de  la  legítima  defensa,  reconoció  todos los elementos estructurante de la  misma,  salvo  el  relacionado con la proporcionalidad que debe existir entre el  ataque  y la reacción, y en segundo término, que los fundamentos en los cuales  se  apoyó  para  llegar  a  esta  conclusión,  fueron básicamente dos: (1) el  instrumento  utilizado  por  el  procesado  al  ejercer  la  defensa,  y (2) que  Moreno  Aguilar no pretendía  atacarlo  con  el  arma  de  fuego  que  portaba,  sino  con  sus  puños u otro  instrumento menos lesivo.   

Asegura  que  la  determinación  de  lo  que  realmente  pretendía  hacer  el  hoy  occiso cuando diera alcance al procesado,  pertenece  al campo de las hipótesis, porque el sujeto no llegó a ese punto, y  no  hay  referencias  específicas  que indiquen con seguridad lo que pretendía  hacer.   Por  eso,  es  necesario  evaluar  la  situación  concreta,  desde  la  perspectiva  de  quien  se  defiende,  y  la  premisa  de  que para reconocer la  justificante  no  es  necesario esperar hasta que se produzca la lesión, porque  entonces carecería de sentido la acción de protección propia.   

Para el caso concreto, debe tenerse en cuenta  que  el  agresor  portaba  un  arma de fuego, que tenía una complexión física  superior   a   la  del  procesado,  que  emprendió  su  persecución  en  forma  amenazante,  que  se  abrió  paso  entre  un  grupo de personas que trataron de  impedirlo,  que  cuando  se acercaba envió su mano a la cintura donde tenía el  arma,  que  el  procesado  no estaba viendo a su perseguidor, que alguien gritó  “cuidado  Toto”  advirtiéndolo  al  procesado  del peligro, situaciones que  evaluadas  con  los  criterios con los cuales lo hizo el procesado, significaban  la  inminencia  de  un  ataque  contra  su  integridad  personal,  o  contra  su  vida.   

Si  esta  realidad,  que  de  alguna  manera  coincide  con  la  expuesta por la  Fiscalía en la resolución acusatoria,  es  además  analizada  con  criterios  de  un ciudadano común, muestran que el  medio  empleado para repeler la agresión era racionalmente necesario, porque de  otra  forma  se  hubiera   producido  la  efectiva  lesión  de un derecho,  atacado  sin  justa  causa. El Tribunal, sin embargo, apoyado en el hecho de que  el  occiso  tenía  el  arma  en  la  pretina,  afirmó que no pensaba disparar,  apreciación  que  implica  suponer  (con  criterios elaborados ex-post), que el  procesado  sabía  de antemano que no sería atacado con el arma de fuego, y que  al  responder  con  una  de  esta  naturaleza,  empleó  un  medio irracional de  defensa.   

Sostiene que este razonamiento del Tribunal es  equivocado,  porque solo tomó en cuenta el instrumento utilizado como medida de  la    proporcionalidad,   y   no   los   medios,  concepto  dentro  del  cual  se  incluyen  no solo los  instrumentos,   sino   también  la  naturaleza  de  los  bienes  jurídicos  en  conflicto,  la peligrosidad del ataque, y la culpabilidad del agresor. Es decir,  aquello  que en la situación concreta, demuestra que no se traspasó el límite  de  lo  que  el derecho permite, ante condiciones tan excepcionales como las que  implican la necesidad de defensa.   

El  Tribunal,  en el fallo, declaró probadas  las  siguientes  circunstancias:  (1)  el  porte  de  armas  por parte de Moreno  Aguilar,  (2)  la  persecución  por  él  emprendida;  (3) la superación de la  resistencia  que  le opusieron algunas personas; (4) el golpe que momentos antes  le  había propinado a Figueroa Monroy, (5) su complexión física superior, (6)  la  advertencia  que  alguien hiciera al inculpado “cuando Moreno puso su mano  en  la  cintura”,  y  (7)  el  hecho  que  el  procesado no estaba viendo a su  perseguidor.   

Señala que frente a estas circunstancias, no  solamente    se   establece   que   Figueroa   Monroy  tenía amenazada su integridad personal, sino su vida,  y  no  podía  enfrentar  el  ataque  de  otra  forma efectiva. La que ya había  intentado  (huir) no había dado resultados, y otra cualquier forma de enfrentar  la  agresión  (a  puños,  por ejemplo), tampoco permitía una defensa efectiva  del bien jurídico atacado.   

En  síntesis, la proporcionalidad, examinada  con  criterios  adicionales  a  la entidad de los instrumentos utilizados, surge  clara.  El  procesado  no  excedió  los  medios  racionales  de  defensa,  y su  conducta,  por  tanto,  se halla justificada en los términos del artículo 29.4  del  Código  Penal  de 1980. Esto permite concluir que la referida disposición  fue  desconocida  por falta de aplicación, y que se impone reparar el quebranto  mediante  la  casación  del  fallo,  y  la  producción  de  una  decisión  de  reemplazo,  donde  se  reconozca  la  causal  de  justificación  únicamente en  relación  con el homicidio de Francisco Arnoldo Moreno  Aguilar.   

Respecto   de  la  muerte  de  Hugo  Alberto Espinosa Velásquez argumenta  que  aunque  la declaración que la sentencia contiene (que el segundo homicidio  se  encontraba  también  amparado por el exceso en la legítima defensa), puede  ser  teóricamente  posible,  la  solución  debe  ser otra, porque Espinosa    Velásquez   no   atacó   al  procesado,  ni  participó  en  el  incidente.  No fue agresor, de manera que su  muerte  no  puede  justificarse  como  resultado  de  una  defensa legítima, ni  puede  cubrirse con el mando de la defensa excedida.   

La   situación,  correctamente  entendida,  muestra  que  su muerte fue una consecuencia no querida por el acusado, quien no  dirigió  la acción defensiva contra él, sino contra quien lo agredía, pese a  lo  cual  el  resultado se produjo. La muerte sobrevino como consecuencia de una  repulsa  (peligro  actual)  que  el  procesado  no  tenía el deber jurídico de  afrontar,  y  que  no  era  evitable  de otra manera, situación que hace que su  conducta  quede  amparada  por  la  causal  de  justificación contemplada en el  artículo  29.5,  conocida  como  estado de necesidad,  pues  no existen elementos de juicio para concluir que  tuviera  la  intención  de  causar  esta muerte, o que hubiese actuado en forma  imprudente en relación con él.   

Consecuente con estos razonamientos, solicita  a  la  Corte desestimar la demanda presentada por la Fiscal Especial, y casar el  fallo  con  el  fin  “de reconocer, respecto de la muerte de Francisco Arnoldo  Moreno  una  legítima  defensa en la conducta del procesado y, en relación con  la  muerte  de  Espinosa  Velásquez,  la causal de justificación del estado de  necesidad,  dejando  a  salvo  la  declaración  de responsabilidad civil por el  daño producido”.   

SE        CONSIDERA:   

Cuestión  previa.  No demandante en casación. Concepto.   

El defensor del procesado allegó junto con la  demanda  de  casación   un  escrito  mediante  el  cual  se  opone  a  las  pretensiones  de la demanda presentada por la Fiscal Especial, para que la Corte  lo  estudie,  sustentado  en  la  justificación  de que por ser sujeto procesal  recurrente, no puede hacerlo en condición de no recurrente.   

Esta   pretensión   encuentra  eco  en  el  Procurador  Delegado,  quien  asegura  que  frente  a  la  nuevas  disposiciones  procesales  resulta  posible que un sujeto procesal asuma esta doble condición,  y  que  el criterio plasmado por la Corte en decisión de 22 de mayo de 2003, en  sentido  contrario,  es  equivocado,  entre  otras  razones,  porque parte de un  supuesto  mendaz,  ya  que  elimina  del  artículo 211 el adjetivo común   que   califica   el   sustantivo  término,   y   porque  el  antónimo  de demandante no es  no    demandante,   sino  demandado.          

Pues  bien.  Las  expresiones  demanda,  demandante y demandado en materia  casacional,  tienen  un  significado  específico,  muy  diferente  del  que  la  Delegada  maneja.  Demanda, es  el  escrito  mediante  el cual se sustenta el recurso de casación. Demandante,   la   persona  que  presenta  demanda.  No demandante, quien  no  lo  hace.  Y  demandado,  el  fallo  cuya legalidad se cuestiona. Nada tiene que  ver  el sujeto accionado (para el caso concreto, el procesado), con esta última  expresión.   

El significado que estas expresiones tienen en  materia  casacional,  fue  ratificado  por  la  Corte  Constitucionalidad  en la  sentencia  que  el  Procurador  Delegado  cita  (C-668  de 2001), al declarar la  exequibilidad   de  las  expresiones  no  demandantes,  utilizada  en  el  artículo 211 del estatuto procesal  actualmente    vigente,    demandante,   empleada  en  los  artículos  213  y 216 siguientes, y demandada,  contenida  en el artículo 216  ejusdem.   

En  relación  con  la  primera (no  demandantes)  dijo que comprendía los  sujetos   procesales   distintos   al  recurrente  en  casación.   Respecto   de  la  segunda  (demandante),  precisó  que  comprendía los que hacían uso de dicho medio de impugnación. Y  en   cuanto   a   la  última  (demandada),  que  se  refería  a la sentencia que es objeto del recurso. Bajo  este     entendido,    declaró    la    exequibilidad    de    las    referidas  expresiones.   

El  artículo  que  prevé  los  traslados en  casación  a  los  sujetos  procesales  no  demandantes, es del siguiente tenor:   

“Traslado a los no  demandantes.   Presentada   la  demanda  se  surtirá  traslado    a   los   no   demandantes   por   el   término   común  de quince (15) días para que presenten alegatos”.   

   

Si  como viene de ser visto, por no  demandante  debe  entenderse el sujeto  procesal  que  no  presenta  demanda  de casación, o lo que es igual, el sujeto  procesal  distinto  del  que  recurre  en  casación,  no existe la menor duda que frente al tenor literal del  precepto,  la  tesis  del  Procurador  no  tiene  cabida,  y  que la facultad de  presentar   alegatos   apreciatorios   (de  oposición  o  coadyuvancia),  está  exclusivamente    consagrado    en    favor   de   quien   no   hace   uso   del  recurso.   

Sostiene  adicionalmente el representante del  Ministerio  Público  que  la  argumentación  de  la Corte parte de un supuesto  equivocado,  porque  en  la  transcripción  que  se  hizo  de  la  norma  en la  providencia   de   22  de  mayo  de  1998,  eliminó  el  adjetivo  común,   que   califica   el  sustantivo  término,  dando  a entender  que  debido  a la pretermisión de esta expresión, las  conclusiones de la  corporación  fueron  erradas.  Pero  no explica el por qué de este sui generis  entendimiento,   ni   aclara   el   significado  que  el  adjetivo  común  tiene  en  el contexto de la norma  respectiva.    

La  afirmación  consistente  en que la Corte  pretermitió  la referida expresión en la transcripción que hizo del precepto,  es  cierta,  pero  esto  en manera alguna incidió en el criterio doctrinal  allí  plasmado.  La  expresión  común, que  la  norma  utiliza, fue incluida por el legislador para indicar  que  el  término  de  traslado  para la presentación de alegatos apreciatorios  corría  simultáneamente  para  los  no  demandantes,  y  no  de  manera  individual,  como se establecía en  regulaciones  anteriores.  Esto,  con  el  fin  de  hacer más ágil el trámite  casacional.    

La   sustitución   de   las   expresiones  recurrente    y    no    recurrentes,   que  utilizaba  el  estatuto anterior (Decreto 2700 de 1991), por la  de   demandante   y   no   demandantes,  que  emplea  la  nueva  regulación  procesal, tampoco permite abrir  paso  a  la  tesis  expuesta  por  la  Delegada, porque este cambio respondió a  razones  estrictamente  técnicas.  Concretamente,  a  la  transformación de la  naturaleza  de  la casación como recurso, en  acción  independiente  del proceso penal, y no al propósito de  ampliar  el  contenido  conceptual  de la expresión no  recurrente.    

Sostiene  finamente  la  Delegada,  que  la  decisión  de  la  Corte  de no permitir que el sujeto procesal recurrente pueda  alegar  como  no  recurrente  cuando  han  sido  presentadas  varias demandas, y  contienen  pretensiones  contrapuestas, puede resultar contraria al principio de  igualdad,  y desconocedora de la dialéctica procesal, porque le niega al sujeto  procesal la posibilidad de controversia.   

Esto  tampoco  es  exacto.  La  casación, en  cuanto  recurso  extraordinario, es por esencia limitado y restrictivo, tanto en  su  acceso  (no  toda  persona  puede  acceder al recurso), como en su contenido  (solo  puede  hacerlo por determinados motivos), y la forma de alegación (deben  respetarse  determinadas  reglas técnicas). En otras, palabras, no es un debate  de  instancia,  donde las partes puedan afirmar, replicar o contrarreplicar como  quieran  y  cuando  quieran,  sino  un  procedimiento  especial, donde la ley le  otorga  a  cada sujeto procesal una oportunidad específica para que intervenga,  con carácter preclusivo.   

La  imposibilidad  práctica de que el sujeto  procesal  recurrentee pueda controvertir los argumentos que sirven de sustento a  las  otras  demandas,  no  quebranta  el principio de igualdad. La violación de  este  postulado  no  puede  erigirse  sobre  el  concepto  simplista de que cada  afirmación  debe contar con una réplica o posibilidad de réplica por la parte  contraria,  para  que el procedimiento sea legítimo. Si así fuera, los debates  se  harían  interminables,  y las posibilidades de realización de una justicia  pronta,  nugatorias.  En  casación, para citar un ejemplo, habría que permitir  no  solo la intervención del demandante como del no demandante, sino introducir  un   oportunidad   adicional   para   poder   controvertir   el   concepto   del  Procurador.     

El equilibrio en sede casacional se establece  a  partir  de  los conceptos de demandante y  no demandante,  y  la  previsión  de una oportunidad concreta a cada uno de estos dos grupos de  sujetos  procesales  para  que  presenten  sus  alegaciones,  regulación que en  manera  alguna  comporta tratamiento diferencial entre ellos. Adicionalmente, se  cuenta  con  la  intervención  del  Procurador  Delegado,  quien  en condición  de   defensor  del  orden  jurídico,  debe emitir opinión imparcial sobre  todas las pretensiones de las demandas.   

Se reitera, por tanto, el criterio fijado por  la  Corte,  no solo en la providencia de 22 de noviembre de 2003 que la Delegada  cita,  sino  en  muchas  otras  anteriores  y  ella,  y  más  recientemente  en  decisiones  de  27  de  mayo  de  2003  con ponencia del Magistrado Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll  (Rad.19812), 8 de octubre del 2003 con ponencia del Magistrado  Dr.  Alfredo  Gómez  Quintero (Rad.17336), y 11 de noviembre del mismo año con  ponencia  de  la  Magistrada  Doctora Marina Pulido de Barón (Rad.20163), en el  sentido    de    que    los    roles    de    sujeto    procesal    demandante  y sujeto procesal no  demandante  son excluyentes en materia  de   casación,   y   por   tanto,   que   no   es   dado  actuar  en  la  doble  condición.   

    

1. Demanda        de        la        Fiscal       Especial.     

1.1.    Cargo  único:  Absoluta  falta  de  motivación de la sentencia.   

1.1.1.  En  la  respuesta a este reproche, el  Procurador  Delegado  se refiere una vez más al fallo de la Corte de 22 de mayo  de  2003,  para  cuestionar  la enumeración que allí se hace de las hipótesis  constitutivas  de  nulidad  por  vicios de motivación, y asegurar que varias de  ellas    escapan    al    concepto    de   falta   de  motivación, en cuanto defecto enervante de la validez  de la sentencia.   

Ante todo debe ser precisado que la Corte, en  la  relación  nominal  que  hizo  de los diferentes vicios de motivación en la  citada  providencia,   no  se  refirió  a  los  fenómenos de ambigüedad       y      equívocidad  como  hipótesis  distintas,  sino  como expresiones comprensivas de la misma situación, llamada también por  la     doctrina     y     la     jurisprudencia     motivación     dilógica       o       ambivalente.      

Para la Corte, cuatro son las situaciones que  pueden  dar  lugar  a  la  nulidad  de  la sentencia por violación del deber de  motivación:  (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o  deficiente.  (3)  Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4)  motivación  sofística,  aparente  o  falsa. En relación con esta última debe  ser  precisado  que  solo  vino  a  ser incluida en forma expresa como fenómeno  generador  de  nulidad  por  defectos  de  motivación  en  la  referida  providencia,  pero  que  la Corte ya  venía  aceptando  sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge  del   contenido  de  la  decisión  de  11  de  julio  de  2002,  que  allí  se  cita.   

La  primera  (ausencia  de  motivación)  se  presenta   cuando  el  juzgador  omite  precisar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentan  la  decisión.  La  segunda (motivación incompleta)  cuando  omite  analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma  tan  precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca)  cuando  los  argumentos  que  sirven  de  sustento  a  la  decisión se excluyen  recíprocamente  impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las  razones   que  se  aducen  contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva.  Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada.   

La  afirmación consistente en que algunas de  estas  hipótesis  no  pertenecen  al  género falta de  motivación,  porque  el  fenómeno  que revelan no se  identifica  con la ausencia de razones, propia de dicho concepto, es cierta solo  si  la  expresión es entendida en su significado puramente gramatical, no en su  alcance  jurídico.  Durante  mucho  tiempo,  la jurisprudencia ha sido clara en  precisar   que  dentro  del   concepto  falta  de  motivación  queda  comprendida  no  solo  la ausencia  absoluta  de motivación, sino también, la motivación  deficiente,  y la motivación  anfibológica.   

Hoy   día,   la   expresión  falta  de  motivación,  ha  venido siendo  sustituida  por  la de vicios de motivación o defectos  de   motivación,   por   resultar  menos  llamada  a  equívocos,  mucho  más  amplia, y ser comprensiva de los cuatro fenómenos que  pueden  presentarse  en  desarrollo  del  deber  de motivación de la sentencia:  ausencia  de  motivación,  motivación  deficiente,  motivación  equívoca,  y  motivación      falsa     o     sofística.        

Ahora bien. La Corte entiende que una cosa es  la    sentencia   como   acto   procesal,   y  otra  como  decisión.  De  igual  manera,  que  las  tres  primeras hipótesis (ausencia de  motivación,   motivación   deficiente  y  motivación  equívoca)  afectan  la  sentencia  como  acto,  y  que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia  como  decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto  rigor  técnico  un  error  in  procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y  consecuencialmente,  que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera,  y de la última la primera cuerpo segundo (violación indirecta).   

Estos  principios  y  reglas,  no han sido en  manera  alguna  desconocidos  por  la  Corte en la decisión en comento. Todo lo  contrario,   los   reafirmó   en   ella,   y   los   ha  venido  reiterando  en  pronunciamientos   posteriores,   donde   ha  sido  clara  en  precisar  que  la  motivación  falsa, entendida  como  aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en  la  apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona,  o  desborda  los  límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por  la  vía de la causal primera, cuerpo segundo (Cfr. Casación de 4 de septiembre  de    2003,    Magistrado    Ponente   Dr.   Mauro   Solarte   Portilla,   entre  otras).   

La  decisión  de  la  Corte de considerar la  motivación   falsa   como  fenómeno  invalidante  de  la  decisión,  y de acudir a la causal tercera para  propiciar  su  enmienda,  se  erige  en  una  fórmula de solución de carácter  procedimental,  con  el fin de resolver aquellos casos en los cuales los sujetos  procesales  no  denuncian  el  error,  o lo hacen en forma deficiente, y se hace  necesario   ajustar  la  decisión  a  la  legalidad,  en  cumplimiento  de  las  finalidades  del  recurso.  Esta forma de solucionar el problema puede resultar,  desde  luego,  discutible desde el punto de vista técnico, pero no contraria al  ordenamiento  jurídico,  ni  irracional, si es tomado en cuenta que en el fondo  se  está frente a una vía de hecho, violatoria del debido proceso, que el Juez  de         casación         está         en         el         deber        de  corregir.              

1.1.2.  En el desarrollo del cargo, la Fiscal  Especial  sostiene  que  el  fallo  adolece  de absoluta falta de motivación en  relación  con  la  condena  por  el  homicidio de Hugo  Alberto  Espinosa  Velásquez,  porque las precisiones  que   contiene   al  respecto,  impiden  conocer  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  llevaron  al  Tribunal  a equiparar las dos situaciones bajo el  fenómeno   de   la  defensa  excesiva,  no  obstante  tratarse  de  situaciones  distintas.   

La Corte comparte integralmente los argumentos  expuestos  por  la  Delegada  en  su concepto en relación con este reproche. La  primera  falencia  que  debe  ser  destacada, es que la libelista no concreta en  debida  forma  el  reproche.  En  algunos  segmentos  del  libelo aduce ausencia  absoluta  de motivación, lo cual implica inexistencia total de fundamentación.  En  otros,  asegura  que las razones que aduce son contradictorias, propuesta de  la  que  se  sigue  que  la motivación existe, pero es equívoca o ambivalente.  Esta  forma  de  razonar torna inestudiable el cargo, en cuanto no permite   establecer el verdadero sentido de la impugnación.   

Aparte  de esto, la censura es infundada. Del  examen  de  la  sentencia  se  establece  que  el ad quem trató el aspecto cuya  motivación   la   Fiscal   echa  de  menos,  bajo  el  subtítulo  El  problema  jurídico  frente  al  homicidio en la persona de Hugo  Alberto  Espinosa  (páginas 22 y 23 del fallo), donde  brevemente  expuso  las  razones  por  las  cuales  consideraba que el procesado  debía  responder  penalmente por dicho homicidio, de la misma manera que debía  hacerlo  frente  a  la  muerte  de Francisco Arnoldo Moreno Aguilar. Es decir, a  título de dolo y en defensa excesiva.   

Esto  muestra,  en  primer  lugar,  que  las  afirmaciones  relativas a la ausencia absoluta de motivación de la sentencia en  este  aspecto  no  son ciertas, y en segundo término, que la argumentación que  contiene  tampoco  es ambigua, toda vez que permite establecer en forma bastante  clara   los   términos   y   el  sentido  de  la  decisión.  También  permite  advertir   que lo discutido realmente por la libelista no es la motivación  de  la  conclusión,  sino la solución dada al caso. Pero este ataque, imponía  la  selección  de  una  causal  distinta,  y  la  postulación  por parte de la  demandante  de  la  solución jurídica correcta, con indicación de las razones  de ella, lo cual no hace.   

Se desestima la censura.  

2.   Demanda  del  defensor.   

Sostiene  el  demandante  que  los juzgadores  incurrieron  en  errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión,  al  dejar  de  apreciar  los testimonios de Celso Campo  Parra  (celador del sector que presenció los trágicos  acontecimientos),  y Edgar Mauricio Torres (trabajador  de  la  discoteca  El  Divino),  quien  aseguró que el  agente  Arnoldo Moreno Aguilar, después de haber recibido el disparo, tenía el  arma  en  la  pretina  del  pantalón  “como  cogida  solo  de  la  mitad  del  cañón”.   

Este  reproche  es  totalmente infundado. Del  estudio  de  la  sentencia impugnada se advierte que el Tribunal hizo no solo un  resumen  de  los  aspectos esenciales de estos testimonios en el acápite de los  antecedentes,  sino que después, en el análisis que hizo del acervo probatorio  en  su  conjunto, se refirió expresamente a ellos, como claramente surge de los  siguientes apartes del fallo:   

“13.  EDGAR MAURICIO TORRES: Trabajador de  la    discoteca    ‘El  Divino’, No presenció el  desenlace   de   los   sucesos.  Pero  sí  vio  herido  a  FRANK:  ‘Ya  lesionado,  le  vi  el  arma en la  pretina  del  pantalón, como cogida solo de la mitad del cañón, él no tenía  el  arma  afuera  totalmente,  pero  la  tenía dentro de la pretina’  (fls.69 del cuaderno original 2)”.  En   seguida,   el   Tribunal   transcribe   los   apartes   principales  de  su  dicho.   

“14.  CELSO CAMPO PARRA: Es celador (cuida  carros)  en  la  carrera  12  con  calle  84. Estaba en sus labores cuando vio a  ‘Toto’  corriendo  asustado, por la mitad de  la  carrera  doce. Detrás iba un señor alto. Toto exhibía sangre en la nariz.  El  señor  grande se mandaba la mano a la pretina y alguien gritó ‘cuidado        Toto’.  En  ese  momento  Monroy  disparó  contra  el  individuo  que lo seguía”. También aquí, el Tribunal transcribe  los   segmentos   más   importantes   de   sus   afirmaciones  (página  7  del  fallo).   

(…)  

“Las  declaraciones de Juan Pablo Gallego,  Mario   Andrés   Estrada,    Juan  Torres,  Jorge  Cárdenas,  Jesús  Sandoval,  Andrés  González,  Ernesto  Abril,  Manuel Echeverry, Fredy Alberto  Ruiz,  Pedro  Pablo Martínez, Jaime Octavio Salazar, Luis Alejandro Rodríguez,  Edgar   Mauricio   Torres,   Celso   Campos   Parra,  y  Mauricio Nieto, analizados en conjunto (no en forma  aislada),  permiten  ver  en  FRANCISCO ARNOLDO MORENO al atacante que, asistido  por  impulsos  temperamentales y destructores, se lanzó (portaba arma de fuego)  en  persecución  de JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY. Así no hubiese desenfundado  la  pistola  el  peligro era ostensible e injustificado para FIGUEROA que estaba  en franca retirada” (página 15 del fallo).   

(…)  

“Armonizando  la  declaración de FIGUEROA  MONROY  con los testimonios de Juan Pablo Gallego, Mario Andrés Estrada Oviedo,  Johan  Torres  Rojas,  Jorge  Daniél Cárdenas, Jesús Sandoval Sáenz, Andrés  Mauricio  González  Forero,  Ernesto  Abril Calderón, Manuel Orozco Echeverry,  Fredy  Alberto  Ruiz  Molina, Pedro Pablo Martínez, Jaime Octavio Salazar, Luis  Alejandro  Rodríguez,  Edgar  Mauricio  Torres, Celso  Campo  Parra  y  Mauricio  Nieto López, al amparo del  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  surge el convencimiento  racional  (contrastando  todos  los  elementos  de  convicción entre sí) en el  sentido  de  acoger  la  versión  del  incriminado  con  la  salvedad de que la  reacción fue proporcionada” (página 17 del fallo).   

El cargo no prospera.  

    

1. Petición       adicional       de      la      Delegada.     

La pretensión del Procurador, de que la Corte  aprehenda  el estudio de la legítima defensa en punto a tema de la proporcionalidad,   dentro  del  marco  de  respuesta  a  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado, pero con  fundamento  en  las  consideraciones  que  la Delegada introduce en su concepto,  resulta  inaceptable,  por implicar una ampliación extemporánea de la demanda,  por  quien  no es sujeto procesal recurrente. Además, desconoce el principio de  limitación   del   recurso,  que  impone  a  la  Corte,  como  a  la  Delegada,  circunscribir  sus  intervenciones  al  análisis  de  los  cargos que el libelo  contiene (artículo 216 del estatuto procesal penal).   

   

Tampoco se está frente a una vía de hecho en  la  apreciación  de  las  pruebas,  ni  de  equivocaciones  manifiestas  en  la  solución  jurídica  del  asunto, que reclamen una intervención oficiosa de la  Corte,  en procura de salvaguardar derechos fundamentales. La mayor parte de los  elementos  de  juicio que la Delegada afirma ignorados, fueron realmente tenidos  en  cuenta  por  el  Tribunal,  y  la  controversia  que  plantea  en torno a la  solución  del  asunto,  no  trasciende  el  plano  de  la opinión personal, ni  consulta cabalmente  la verdad probada.    

Si son examinados los hechos ex ante, como lo  sugiere  el  Procurador,   se debe aceptar que ninguno de los protagonistas  de  la  reyerta sabía que su rival estaba armado. Esta es la verdad que muestra  el  proceso,  y la declarada por el Tribunal en la sentencia. Además, la que se  encarga  de  evidenciar  la  lógica  de la secuencia fáctica. También se debe  admitir  que  la  complexión  atlética del agente Moreno Aguilar no era factor  que  preocupara  al procesado, o lo indujera a creer que representaba un peligro  para   su   vida  o  su  integridad  personal,  pues  si  esa  hubiese  sido  su  apreciación,  no  habría  insistido  en desafiarlo sistemáticamente a pelear,  como lo hizo.      

El  proceso  acreditó  que en desarrollo del  último  episodio  (abandono  de la pelea por parte del acusado e iniciación de  la  persecución  por  su contrincante), el agente Moreno Aguilar no desenfundó  su  arma  de  fuego,  ni  amagó hacerlo, y que al momento de recibir el impacto  mortal,  su arma permanecía enfundada en la pretina del pantalón. Es la verdad  que  surge  del análisis del conjunto probatorio, y la que el Tribunal declaró  también  probada  en la sentencia. No es cierto, por tanto, como lo sostiene la  Delegada  en  algunos apartes de su concepto, que la afirmación del procesado y  del   testigo   Celso   Campos   Parra,   en  el  sentido  de  que  Frank  se  mandó la mano a la pretina del  pantalón, hubiese sido declarada probada por el Ad quem.   

Los  hechos  que  la investigación revela en  relación  con el último episodio, y que el Tribunal declaró acreditados en el  fallo  impugnado,  son  los  siguientes:  (1) Que Frank  descendió  del  vehículo de su amigo para aceptar el  desafío  del  acusado.  (2)  Que  éste  empuñó  una  botella  de vidrio para  lanzársela.  (3)  Que  Fredy Alberto Ruiz Molina intervino en favor de su amigo  Frank,  y  descargó un botellazo en la cabeza del agresor. (4) Que el procesado  lanzó   la   botella   contra   Frank,  sin   lograr  impactarlo.  (5)  Que  Frank  golpeó  con  sus  puños  a  su contendor. (6) Que el  procesado  abandonó  la confrontación y salió corriendo. (7) Que Frank   lo   persiguió.  (8)  Que  ambos  recorrieron  una  distancia  aproximada  de  13  a  15  metros.  (9)  Que cuando  Frank   se   acercaba   al  procesado  alguien gritó “pilas Toto” ó “cuidado Toto”. (10) Que   Frank  recibió  el  disparo  cuando   se   encontraba  menos  de  1.20  metros  de  su  objetivo.     

Frente  a estas concretas circunstancias, las  conclusiones  del  Tribunal  en  torno  la  existencia  de una defensa en exceso  frente  a  quien  lo  perseguía  para  agredirlo, no se advierten infundadas ni  arbitrarias.  Por el contrario, encuentran respaldo probatorio, y se avienen con  una  interpretación  racional del concepto de proporcionalidad. Es claro que el  procesado,   al   abandonar  la  contienda,  dejó  de  ser  provocador,  y  que  Frank,   al   iniciar   su  persecución  para  seguir  castigándolo,  se  convirtió  en  agresor injusto.   

También  es  indiscutible  que  el actuar de  Frank legitimaba la reacción  del  procesado  en  defensa  propia,  pero  la  forma  como  lo  hizo  resultaba  desproporcionada,  dado  que  no  existía  un peligro real contra su vida, y la  eventual  agresión  contra  su  integridad  física que se veía llegar, podía  haber  sido  evitada de otra manera, por ejemplo a puñetazos, como ya lo había  hecho  en  el primer episodio de la confrontación, o disparando su arma al aire  para  disuadir al agresor, o dirigiendo el impacto hacia partes menos vitales de  su humanidad.   

    

1. Casación oficiosa.     

El  Tribunal,  al  reconocer  al procesado la  atenuante  del  artículo  30 del Código Penal de 1980, por defensa excesiva en  relación  con  ambos  homicidios,  fijó  la pena privativa de la libertad en 5  años  de prisión, pero nada dijo en relación con el tiempo de duración de la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, que quedó  determinada en 10 años.   

Como  esta  decisión  viola  el principio de  legalidad,  porque  la  pena de interdicción de derechos y funciones públicas,  cuando  es  accesoria  de la de prisión,  no puede superar el tiempo de la  sanción  a  la  cual  accede  (artículo  52 del Código Penal de 1980 entonces  vigente),  la  Corte,  en  ejercicio  de la función oficiosa que le confiere el  artículo  216 del estatuto procesal penal, casará la sentencia impugnada, para  ajustar la pena a la legalidad.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.  Desestimar  las  demandas  de  casación  presentadas  por  la  Fiscal  Especial del proceso y el  defensor del procesado.   

2.       CASAR       parcialmente,  de  oficio,  la  sentencia  impugnada,  para fijar en  cinco  (5)  años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas.  En  lo  demás,  el  fallo  se mantiene inmodificable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                             Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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