17749(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17749  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 034  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  DENNYS  ALBERTO  OSPINA  HERNÁNDEZ contra la  sentencia  proferida  el  19  de  junio  de  2000  por  el  Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  a  las  penas  principales  de  60 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  1999;  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo en que se fijó la sanción  restrictiva  de  la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor  de  los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple. Negó además  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.  En  esos términos  entonces,  revocó  la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el  Juzgado  Décimo  Noveno  Penal  del Circuito de la misma ciudad, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el Fiscal instructor.   

HECHOS  

Hacia las diez y treinta de la mañana del 19  de  julio  de 1999, en la ciudad de Medellín, por el sector del Poblado, Folken  Zapata  Arango,  el  conductor,  en  compañía  de su ayudante Jairo Valderrama  Mejía  transportaba  42  rollos de tela de propiedad de la empresa Distripunto,  en  un  camión  de  estacas,  modelo  1990,  de placas HMG 558. Al parar en una  esquina  fueron abordados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta,  quienes,  tras  intimidarlos  con  arma  de  fuego  los obligaron a tomar por la  avenida  del río. En el recorrido se encontraron con un tercer sujeto que tomó  la  dirección del vehículo con rumbo hasta entonces desconocido, al tiempo que  hicieron bajar a sus ocupantes.   

Él  conductor  y  su ayudante, por su parte,  sometidos  a  la custodia de los dos individuos inicialmente mencionados, fueron  forzados  a subirse a un taxi en el que se dirigieron a un restaurante cercano a  la  “Bomba  de  Gallo”  en  donde  después  de  transcurrida  una  hora les  permitieron marcharse.   

De  inmediato,  Folken Arango dio aviso a las  autoridades.  Casualmente,  minutos  más tarde, miembros de la SIJIN, vieron el  vehículo  hurtado  en la calle 52 frente a la residencia distinguida con el No.  70  A-27  en  cuyo  interior  estaban descargando los rollos de tela que llevaba  como  mercancía.  Para entonces sólo quedaban 10 por bajar y 32 se encontraban  dentro del inmueble.   

En  ese  momento  se  encontraba  Lina María  Sánchez  Salazar  y otro sujeto coordinando el descargue de la mercancía, y al  observar  la  presencia  de  la  autoridad  se apresuró a ingresar a la casa de  Nelly  Orozco  González,  mientras  que  el hombre que la acompañaba huyó del  lugar.  Minutos  más  tarde  se  presentó  DENNYS  ALBERTO  OSPINA  HERNÁNDEZ  manifestándole  a  los  agentes del orden que él se hacía cargo de todo, pues  la  mercancía  la  había negociado en el centro de la ciudad con José Arango.  Sin  embargo,  no  pudo  acreditarle  a  las  autoridades  la veracidad de dicha  transacción.   

A esa dirección se hizo presente Jorge Mario  Betancourt,  Jefe de despacho de Bodega de la empresa Distripunto exhibiendo las  facturas  que  demostraban  la propiedad de la mercancía, de la cual se le hizo  entrega  en el acto, como igual sucedió con la propietaria del automotor, Irene  del Socorro Vélez Ortiz.   

Por  tal motivo fueron capturados y puestos a  disposición   de   funcionario   judicial  competente,  DENNYS  ALBERTO  OSPINA  HERNÁNDEZ y Lina Sánchez Salazar, su esposa.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  base  en  el  informe  policial sobre la  ocurrencia  de  los  hechos y la aprehensión de los imputados, la Fiscalía 171  de  la  Unidad  de  Reacción  inmediata  de  Medellín  abrió  formalmente  la  investigación   y   vinculó  mediante  indagatoria  a  DENNYS  ALBERTO  OSPINA  HERNÁNDEZ  y  a  Lina María Sánchez Salazar, a quienes la Fiscalía 133 de la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  les  definió  la situación jurídica en el  sentido  de  afectar  con  medida de aseguramiento al primero, como autor de los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en concurso con el de doble secuestro  simple;   mientras   que  con  respecto  a  la  segunda  se  abstuvo  de  emitir  pronunciamiento similar.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el 28 de  octubre  de  1999 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  como  autor  de  los  mismos  delitos  imputados en el proveído que  definió  la  situación  jurídica; al tiempo que precluyó la investigación a  favor de Lina María Sánchez Salazar.   

En la etapa del juicio se negaron las pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  y  una  vez  culminada la audiencia pública, el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del Circuito de Medellín absolvió a DENNYS ALBERTO  OSPINA  HERNÁNDEZ  de  los delitos por los que se profirió la acusación, pues  estimó  que  si  bien se encontraba acreditada la existencia del hecho punible,  la prueba recaudada ofrecía dudas sobre su responsabilidad.   

Apelada  la  anterior sentencia por el Fiscal  acusador,   el   Tribunal   la   revocó   en   los   términos   expuestos   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  un  cargo propone la defensa del procesado contra el fallo de segundo grado para  acusarlo de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Para la demandante, en este asunto se presenta  un  error  en  la  denominación  jurídica  de  la infracción, pues los hechos  demostrados  en  el  proceso  no  corresponden a los tipos penales imputados. En  efecto,  no  se  tipifica  el ilícito de hurto calificado y agravado sino el de  receptación  previsto  en  el  artículo 177 del Decreto 100 de 1980, subrogado  por  el  7o  de  la  Ley  365  de  1997,  como lo admitió el fallador de primer  grado.   

Según  la  descripción  legal, el delito de  hurto  puede cometerse por cualquier persona que se apodere de cosa mueble ajena  y  la  ponga  bajo su poder de uso, goce o disposición como si fuera su dueño.  Se  trata  de una acción “con el propósito, o sea el ánimo, o intención de  obtener  provecho,  beneficio  o  utilidad  para  sí  o para otro”. El sujeto  pasivo,  por  su  parte,  es la persona natural o jurídica a la que se priva de  los derechos sobre el bien apoderado.   

Desde el punto de vista de la antijuridicidad,  este   delito   lesiona   el   derecho   de   propiedad  o  posesión  sobre  la  cosa.   

En  la  receptación,  por  el  contrario, el  sujeto  activo  no  ha participado en la ejecución de un delito. Aquí se trata  de  una  conducta  externa,  objetiva,  la  de  adquirir,  poseer,  convertir  o  transmitir  bienes  muebles o inmuebles cuyo origen mediato o inmediato provenga  de  un  delito;  o  realizar  actos  tendientes  a  ocultar o encubrir su origen  ilícito.  Aquí  el  sujeto  pasivo  es  la  administración  de  justicia.  La  antijuridicidad,  está  dada porque se dificulta el ejercicio de la justicia al  no poder recolectar la evidencia física del hecho punible.   

Sobre  la  culpabilidad  agrega  “Aplicando  lo  anterior a este proceso, se llega a la conclusión  porque  no  hay  prueba  en  él que demuestre lo contrario, que del hallazgo en  casa  de  DENNIS  ALBERTO  de  la  mercancía  hurtada a Distripunto, cuando era  transportada   por  ANTONIO  FOLKEN  ZAPATA,  llevando  como  ayudante  a  JAIRO  VALDERRAMA,  no  puede  inferirse la comisión del delito de HURTO, como lo hizo  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  basado en indicios, prueba que calificó  como                   ‘trascendental’,  y  que  permitió a la Sala que revocó la absolución a mi Defendido, según se  dice   en   la   pág.  9  del  fallo  ‘FORMAR  SU PROPIO JUICIO ES UN HECHO LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO  EN     LA     EJECUCIÓN     DE     LOS     PUNIBLES    INVESTIGADOS’  que  no  fueron  otros  que  HURTO  y  SECUESTRO SIMPLE”.   

Critica que la sentencia se hubiera referido a  la  presencia de indicios diferentes al hallazgo de la mercancía en la casa del  procesado;  y  que  le  restara  credibilidad  a  lo  que  éste  expuso  en  la  indagatoria  porque  no  fue  identificada  la  persona  que  según  él se las  vendió.  También  cuestiona  que  el fallador le hubiera dado la apariencia de  indicio  a la circunstancia de que DENNYS ALBERTO no se dedicara a la empresa de  las  confecciones,  y  aún  así, hubiera adquirido la cantidad de telas que le  fueron  incautadas,  no  tuviera garantía del vendedor, no acreditara el precio  ni  la  forma  de  pago;  además  de  la  inmediatez  que se presentó entre el  apoderamiento  y  el  descargue  de  las  mismas.  En fin, lo condenó porque no  comprobó la tenencia del material hurtado.   

Lo  anterior,  significa que de un solo hecho  indicador  el  fallador  extrajo  varios y frente a esto, tampoco tuvo en cuenta  que  Zapata  ni  su  ayudante  Jairo Valderrama reconocieron a OSPINA HERNÁNDEZ  como  uno  de  los  autores  del hurto, o de las personas que los retuvieron por  varias  horas.  Estos dos testigos afirmaron que dos personas los despojaron del  vehículo,  un tercero se llevó la camioneta y otro permaneció con ellos en la  cafetería.   

A la hora en que ocurrieron los hechos, diez y  treinta  y  once  del  día  DENNYS  se  encontraba  jugando billar y a las once  treinta  se  fue  a  su  casa, y allí fue capturado. En este sentido declararon  Nicolás Enrique Palacio Moreno y Roberto Villa, el garitero.   

Reseña   también  como  de  trascendental  importancia  sobre la demostración de la inocencia del procesado el mensaje que  éste   recibió   en   su   buscapersonas   cuyo   texto   dice:   “…  A  ESE  CARRO  SE  LE  PRENDIÓ LA GASOLINA NO LO HAN PODIDO  APAGAR  FAVOR  LLAMAR URG”. Lógicamente, esto indica  que  si  no  se  estaba  jugando  billar,  estaba en su casa junto con su esposa  “recibiendo     la     mercancía”,  es  decir,  no estaba cerca “como para  haberse  dado  cuenta  de lo que pasó, y que fue preciso que quienes si estaban  pendientes   de   ello,   le   comunicaran   la   incautación   en   su  propia  casa”.   

No  puede,  pues, sostenerse que en este caso  DENNYS  cometió  el  delito  de  hurto  porque  no está comprobado que mediara  acuerdo   previo  para  guardar,  vender  u  ocultar  los  bienes  ilícitamente  apoderados.  Esa,  en criterio de la demandante, sería la única hipótesis que  permitiría   aceptar   la  imputación  por  el  delito  contra  el  patrimonio  económico.   

Enfatiza  que  tanto  el Juez de primer grado  como  la propia Fiscalía al apelar de la sentencia absolutoria, sostuvieron que  la  conducta de DENNYS ALBERTO OSPINA HERNÁNDEZ podía admitir otra adecuación  en  uno  de  los  delitos  contra la administración de justicia, esto es, el de  receptación como ahora se plantea.   

Lo que le correspondía al Tribunal era anular  el  proceso.  Tal  equívoco  se evidencia aún más porque en la investigación  adelantada  también  por  el  hurto  ocurrido  tres  días  antes  y perpetrado  también  sobre  telas  de  propiedad de Distripunto, la Fiscalía 21 no solo le  definió  la situación jurídica por el delito de receptación, sino que por el  mismo punible le profirió resolución acusatoria.   

Como normas quebrantadas, cita y transcribe el  contenido  de  los  artículos  1,  2,  177 y 349 del Código Penal y el 304 del  Código de Procedimiento Penal.   

Demanda de la Corte, case el fallo impugnado y  “se  ordene  reponer  el procedimiento, a partir del  auto que decretó el cierre de la investigación.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Por  errores  de técnica en la sustentación  del  reproche  la  Representante  del Ministerio Público pide no casar el fallo  impugnado.   

En  efecto,  no  obstante  el  acierto  en la  selección  de  la  causal, su demostración no corresponde a los derroteros que  para  este  especial  motivo  de  nulidad, errada calificación, ha decantado la  jurisprudencia.  El  libelo cuestiona indistintamente la apreciación probatoria  y  la valoración jurídica de los hechos demostrados en la actuación, y en esa  medida,  no establece la diferencia conceptual que le imponen los fundamentos de  la  violación indirecta y directa de la ley, ni discrimina los errores conforme  a cualquiera de esas dos modalidades.   

Aún así, tampoco tiene razón la demandante  porque  la valoración probatoria del Tribunal es acertada conforme a las reglas  de  la  sana  crítica  y,  desde  ese  punto de vista la adecuación típica es  correcta.  El  fallo  estimó  que  la  captura  se  produjo  en  situación  de  flagrancia,  pues  se  llevó  a  cabo treinta minutos después de sustraída la  mercancía,  momentos  en que la descargaban en la residencia del procesado, sin  que  éste  diera  explicación  satisfactoria  al  respecto.  José  Arango, el  supuesto  vendedor,  fue  un personaje imaginario que no conocían ni los amigos  de DENNYS ALBERTO OSPINA HERNÁNDEZ.   

Todo  lo  anterior, unido al contenido de los  mensajes  enviados  al buscapersonas después de las once treinta de la mañana,  permite   sostener  la  tesis  de  la  coautoría  impropia,  como  lo  hizo  el  Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Por descontado el interés que le asiste al  sindicado  para  recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado, pues no  obstante  que no fue apelante de la decisión de primera instancia, por la obvia  razón  de  ser aquella de carácter absolutorio, la condena de que fuera objeto  al  desatarse  la alzada propuesta por la Fiscalía lo habilitan plenamente para  demandar la legalidad de dicho fallo.   

2.  Ahora  bien,  razón  le  asiste  a  la  Procuraduría  Delegada  en  los  desaciertos  de  orden técnico que destaca en  relación  con la demanda mediante la cual se sustentó el recurso que motiva la  presente decisión.   

3.  En  este  sentido, es importante dejar en  claro,  que  si  bien,  atendida  la fecha de proferimiento del fallo de segunda  instancia  y  la  subsiguiente  presentación  de  la  demanda sustentatoria del  recurso  objeto de esta decisión, la Procuradora Delegada pidió desestimar las  demanda  apoyándose  en  el  criterio jurisprudencial entonces vigente sobre la  técnica  para  atacar  en  casación  la  errada  calificación de la conducta,  según  el  cual  en  estos  casos se presenta un error de juicio derivado de la  errada  apreciación probatoria o jurídica de los hechos. Así, cuando la nueva  calificación  implicaba  un  cambio de género en la denominación jurídica de  la  conducta,  se  consolidaba  una  afectación  al debido proceso. Esa razón,  impedía  dictar  fallo  de  reemplazo,  siendo  entonces necesario invalidar la  actuación  a  partir  de  la  resolución  acusatoria  a  fin de que se pudiera  mantener  la  consonancia  entre esta decisión y la sentencia. El desarrollo de  la  censura,  sin  embargo,  debía  acometerse  siguiendo  los derroteros de la  causal  primera  de casación en cualquiera de sus motivos (violación directa o  indirecta)  y de acuerdo a los diferentes motivos que le son propios (violación  directa  por  errada  aplicación,  exclusión  o  interpretación  de la ley, o  violación indirecta por errores de hecho o de derecho).   

No  obstante  lo  anterior, conviene recordar  que   ahora,  a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el  desarrollo  jurisprudencial  en  punto  de la técnica de casación aplicable en  estos  casos  ha debido ajustarse a los cambios legislativos en materia procesal  sobre  la  calificación  jurídica de la conducta, su posibilidad de variación  en  la  etapa  del  juicio y las reglas sobre la prórroga de la competencia. En  este  sentido,  bien  vale la pena traer a colación lo sostenido por la Sala en  reciente pronunciamiento, así:   

“La indebida calificación jurídica de los  hechos,    como    lo    ha    dicho    la    Sala1   

,  se  origina  en  un  error  de  juicio del  funcionario  judicial  al  momento  de  proferir la acusación y repercute en la  estructura  procesal en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar  sentencia  de  reemplazo.  Cuando así sucede, el remedio del error implica  regresar  la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí  variarse   la   calificación   jurídico  provisional  de  la  conducta,  o  al  momento   del  cierre  de  la  investigación  cuando el error determina un  cambio  de  competencia,  en  los casos en que la misma no se pueda prorrogar en  los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento penal.   

Dicha  irregularidad,  entonces,  en  cuanto  supone  una  afectación del debido proceso que sólo puede remediarse a través  del  mecanismo  de  la  nulidad  procesal,  tiene que plantearse en casación al  amparo  de  la causal 3ª, aunque acudiendo para su fundamentación a la lógica  de  la causal 1ª, pues, como se dijo, el vicio se origina en un error de juicio  o in iudicando del funcionario judicial.    

Es necesario, por lo tanto, que el demandante  concrete  si  se  trata  de  un  yerro  jurídico  el  que condujo a efectuar la  equivocada  adecuación  típica del hecho, caso en el cual es su deber señalar  la  razón  por  la  cual es incorrecta la selección de las normas aplicadas al  caso  específico,  conforme a las directrices que regulan la violación directa  de la ley sustancial.   

Pero  si  lo que sostiene es que la indebida  calificación  se  produjo  como consecuencia de la errónea apreciación de las  pruebas,  debe  determinar  si  ella  ocurrió a causa de un error de hecho o de  derecho,   el   cual   debe   precisar   y  demostrar  que  es  trascendente”.  (Sentencia  de  casación  del  11 de febrero de 2004,  rad. 18.050, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas).   

4. En este asunto, tal y como correspondía en  su  momento,  la  libelista  acudió  al  motivo  de nulidad por ser materia del  reproche  la  errada  calificación  en  que  dice, se incurrió al imputarle al  procesado  el  delito  de  hurto  respecto  de  unos hechos, que a su juicio, se  adecuan  típicamente  al  de  receptación.  Desde  este  punto  de  vista,  la  proposición  casacional  resulta  adecuada,  más  su  demostración no aparece  consecuente con ese postulsado inicial.   

5.  En  este caso la demandante no solo no se  decidió  por  ninguno  de tales derroteros, sino que a la hora de concretar las  disposiciones  vulneradas  no  citó  aquellas  que  regulan  el fenómeno de la  autoría  y  la  participación  criminal.  De  la  misma manera, aunque pide la  invalidación  de  lo  actuado a partir de la resolución que decretó el cierre  de  la investigación, no precisó si se trataba de una nulidad parcial, pues el  ilícito  contra la libertad individual no fue objeto de cuestionamiento, pese a  que   por   el  también  se  dictó  sentencia  de  condena  en  contra  de  su  defendido.   

6.   En  términos  generales,  el  soporte  argumentativo  del reparo se remite a un enfrentamiento del criterio apreciativo  de  la  demandante con el del fallador, en el que no solo omite confrontar en su  integridad  el  supuesto  probatorio  de  la  decisión objetada, sino que no se  ocupa  en  lo  más mínimo del fenómeno de la coautoría impropia, concepto en  el  que se apoyó el Tribunal para sostener la real participación del sindicado  en  los  hechos  materia  de este proceso, a título de coautor. Los apuntes que  hace  al respecto son meras negaciones indefinidas que no demuestra conforme con  las reglas de casación cuya observancia le resultaba obligatoria.   

7. A la postre, el desarrollo argumentativo de  la  demandante,  solo  apunta  a  que  se  le  otorgue entera credibilidad a las  explicaciones  suministradas por su defendido, no solo frente al hallazgo que se  hiciera  de  la  mercancía  en  su casa, sino a su presencia en sitio diferente  cuando  se perpetró el ilícito contra el patrimonio económico; pues para ella  no  está  comprobada  la  existencia  de  un  acuerdo  previo para “guardar,   vender   u   ocultar”  la  mercancía hurtada.   

8.  Aún  así,  y  pese a que la importancia  capital  que atribuye a los defectos apreciativos del fallador la cifra en haber  extraído  varios  indicios  de  un  solo hecho indicador, no precisa tampoco si  tales  desaciertos  se  presentaron  sobre el contenido material de la prueba en  que  se apoya el mismo, o en el proceso de inferencia lógica que dio lugar a la  identificación   de   indicios   de   distinta   naturaleza,   los   cuales  no  cuestiona.   

9.  Obsérvese  al  respecto,  que  para  la  libelista  las  conclusiones  plasmadas  en  la sentencia de segundo grado no se  pueden   derivar  de  la  prueba  existente,  pues  terminan  siendo  más  bien  creaciones  del juzgador porque afirmó que de los indicios que estimó probados  se  formó  su  propio  juicio  sobre la participación de DENNYS ALBERTO OSPINA  SÁNCHEZ  en  los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple. Sin  embargo,  no  se aprecia un intento jurídico y fáctico tendiente a desvirtuar,  por  ejemplo,  la  calificación  de  flagrancia que le otorgó el Tribunal a la  captura  del  sindicado  atendiendo  las  circunstancias en que tal fenómeno se  presentó,  es decir, la inmediatez que hubo entre el apoderamiento material del  camión  que  transportaba  las telas de propiedad de Distripunto y el descargue  de   las  mismas  en  la  residencia  del  procesado,  hecho  que,  unido  a  la  inconsistencia  de  las  explicaciones  dadas por éste sobre la forma como dijo  haberlas  negociado  en Guayaquil con un sujeto de nombre José Arango, de quien  no  sabía  su  teléfono  ni dirección porque lo había conocido hacía un mes  (f.  61  vto.),  el hallazgo de idéntico material hurtado tres días antes a la  misma  empresa  y  el  contenido de los mensajes enviados para que no se fuera a  presentar  en  su  casa por la presencia de la policía, precisamente, dejó sin  piso ni credibilidad la postura defensiva del sindicado.   

Estas, son circunstancias que se desprenden de  hechos  diferentes,  o  mejor  dicho, se trata de hechos indicadores apoyados en  pruebas  distintas  que  indudablemente  conducen  al  mismo  hecho indicado: la  participación  de DENNYS ALBERTOO OSPINA HERNÁNDEZ en los delitos objeto de la  acusación  por  vía  de la coautoría impropia como con acierto lo coligió el  Tribunal de la siguiente manera:   

“1.   La  mercancía  fue  hallada  casi  inmediatamente  después  de  los  hechos  en  la  casa de DENNYS ALBERTO OSPINA  HERNÁNDEZ. En su caso, por tanto, se da el estado de flagrancia.   

2.  Entre  el  apoderamiento de las telas en  sector  de  El  Poblado  y  su  descargue  en la casa del procesado –barrio Los Colores- se dio una estrecha  relación      temporoespacial      –inmediatez-  que  permite deducir un indicio grave de participación  en la ejecución del punible.   

En  otros  términos: Los autores materiales  del   apoderamiento  tenían  pleno  conocimiento  del  sitio  al  cual  debían  dirigirse  a  descargar  el  vehículo.  No lo hurtaron, pues, para seguidamente  buscar clientes para distribuir la mercancía.   

3.  La  tenencia  de  los  bienes  tampoco  justificada.  Aunque  algunos declarantes corroboraron la vinculación de OSPINA  HERNÁNDEZ            con  el  ramo  de  las  confecciones,  también declararon que dicha  actividad  no  solo  la desarrolla en pequeñas cantidades sino con otro tipo de  prendas  en  las que no se utilizan telas de la textura de las incautadas, entre  ellos,   BEATRIZ   VELÁSQUEZ  OCAMPO  –fs.   159   fte-,  MARÍA  MARGARITA  PEMBERTY  PÉREZ  –fs.  161  fte.-  CLAUDIA  JENET GIRALDO  ÁLVAREZ  –fs. 175 fte.- y  MARÍA   RUTH   HERNÁNDEZ   RESTREPO  –fs. 177-.   

Aquí  hay  que  agregar  que varios de esos  declarantes  indicaron  igualmente  que  la  ocupación  del  procesado es la de  pequeños  acarreos  en  vehículo  de  su  propiedad,  tales  como BLANCA NUBIA  SUCERQUIA  AGUDELO  –fs. 171  fte.-,  CLAUDIA  JENET GIRALDO ÁLVAREZ –fs.  175  fte.-  y  MARÍA  RUTH  HERNÁNDEZ  RESTREPO  –177 fte.-.   

4.  Aceptando en gracia de discusión que el  procesado   hubiese  planeado  variar  el  ramo  de  las  confecciones,  no  son  verosímiles  las  explicaciones  que  da en relación con las circunstancias de  negociación  de las telas halladas en su poder. La experiencia indica que en la  realidad  entre  desconocidos  no  se  llevan a cabo esta clase de negociaciones  mucho  menos  en  las  condiciones  que relata el sindicado. Lo anterior explica  mejor  que  se  trata  de  una  organización delictiva dedicada al hurto de esa  clase  de  bienes  cuyas operaciones se facilitan entre si entre sus integrantes  se encuentran personas con alguna vinculación al negocio.   

5.  A  lo  anterior  se  suman  ‘los   múltiples   mensajes  de  biper  después  de  las  11:30  A.M.,  cuando ya la mercancía había sido recuperada.  ‘NO  VAYAS  A  VENIR  A LA  CASA’   pero   el   más  indicativo  es este: ‘ A ESE  CARRO  EN  SU  CASA  SE  LE PRENDIÓ LA GASOLINA, NO LO HAN PODIDO APAGAR, FAVOR  LLAMAR URG.”.”.   

Con  base en la prueba anteriormente citada y  su  cotejo  con  los  demás  elementos  de  juicio el fallador de segundo grado  estimó  también  que  era viable deducir que las llamadas fueron hechas por la  esposa  del sindicado momentos en que, una vez se percató de la presencia de la  policía,  se introdujo en la casa de Alba Nelly Orozco, su vecina. “Por  ese  motivo  ninguna  demostración  de  inocencia  es que a  renglón  seguido el justiciable hubiese hecho presencia en su casa, pues al fin  de  cuentas  esa  era  la  única  forma  de  que  se  descartara  a  su  mujer:  ‘Lo que sí dijo él es que  él   se   hacía   cargo   de   eso   para  que  saliera  la  mujer’,   afirmó  el  agente  JOSÉ  SENÉN  MONSALVE  MONSALVE”. Este sustento fáctico del fallo  tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno.   

10.  Importa también precisar que no son del  todo  precisas las glosas de la defensa relativas al reconocimiento que hicieran  el  Juez  de  primer  grado  y  la  Fiscalía  en el recurso de apelación de la  sentencia  absolutoria,  sobre  la  viabilidad  de  que  los  hechos  objeto  de  investigación  en  cuanto  tiene  que ver con la responsabilidad del procesado,  encuentren  correcta  adecuación  típica en el delito de receptación. Si bien  para  el  Juzgado  la  instrucción  presentaba  deficiencias probatorias que no  permitían  establecer  claramente  y  con  certeza  la participación de OSPINA  HERNÁNDEZ  en  el  ilícito  contra  el patrimonio económico, al tiempo que le  suscitaban  dudas  sobre  la  adecuación  típica,  finalmente  se  decidió  a  absolverlo por falta de prueba sobre su responsabilidad.   

En  el escrito de apelación de la Fiscalía,  por  su  parte, de su contenido se aprecia claramente la completa oposición del  ente  acusador  a  un  encuadramiento  típico  respecto  de un delito contra la  administración  de  justicia. Por el contrario, sobre este tema y desde luego a  la absolución, así enfatizó el instructor:   

“Si  como  lo  concluye  la  defensa  y la  primera  instancia,  lo correcto sería imputar  una receptación porque se  conocía  la  ilícita  procedencia  de esos bienes cómo explicar la inmediatez  entre  el  hurto  y  la  recuperación  de  las  mercancías?  porque  (sic)  se  trasladaron  a  la  residencia  de  Dennys  las  telas  una  vez  se  logró  el  apoderamiento?,  si  el  conocía  su  ilícito  origen sabía que se las iban a  hurtar?,  si  esto  es así no estamos en presencia de un receptador, sino de un  partícipe en el atentado contra el patrimonio económico.   

En  resumen consideramos que Dennys debe ser  condenado  como  coautor  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en  concurso con secuestro simple …” (f. 304).   

La   petición   subsidiaria  que  cita  la  demandante,  no  contiene  el  criterio  de  la  Fiscalía  sobre la adecuación  típica,  solo  resalta  que  de  ningún  modo puede en este caso sostenerse la  impunidad  a  favor  del  sindicado,  pues si eventualmente se concluyera que el  delito  fuese una receptación la solución debería, en derecho, ser la nulidad  y no la absolución como lo hizo el juez de primer grado.   

11.  Por último, el argumento según el cual  el  equívoco  del  Tribunal  se  evidencia  aún  más  porque  por el ilícito  cometido  también  contra  el patrimonio de Distripunto, tres días antes de la  ocurrencia  de  los  que  son  materia de este proceso, la Fiscalía definió la  situación  jurídica  y  acusó  a  DENNYS  OSPINA  HERNÁNDEZ por el delito de  receptación,  no significa que tenga la razón, ni obligan a calificar ahora el  acierto  o  desacierto  de  esas  decisiones,  pues  eso implicaría un indebido  prejuzgamiento en un asunto que se encuentra en trámite.   

Por  todo lo anterior, no se casará el fallo  impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1.  Cfr.   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sent.      Casación     –  16.413, Mar. 6 de 2003,  M.P.,  Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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