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Proceso No 22382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado del procesado VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES y de los terceros civilmente responsables, TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A) y ALIX CÁRDENAS de MORA, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con sede en dicha capital, que condenó al inculpado a 18 meses de prisión, multa de $16.000, la suspensión por 26 meses del ejercicio de la profesión de conductor de vehículo automotor y la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, por el delito de lesiones personales culposas, en perjuicio de BEATRIZ RIVERA, NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA y ELISA FERNANDA NIETO GONZÁLEZ.
Los fallos de instancia condenaron a VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES, ALIX CÁRDENAS DE MORA y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A.) a pagar solidariamente por perjuicios, en favor de BATRIZ RIVERA la suma de $114.669.148 y de NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA la cantidad de $12.170.000. Impuso, además, al procesado, la obligación de pagarle a ELISA FERNANDA NIETO GONZÁLEZ como indemnización la suma de $7.160.000
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES, así:
“En la vía que conduce al aeropuerto, frente al motel Concorde, el 15 de octubre de 2000, aproximadamente a la una de la tarde, la buseta de servicio público de placas URG 441, de propiedad de la señora ALIX CÁRDENAS DE MORA, afiliada a la Empresa Trasan y conducida por el señor EDUARDO BARRERA JAIMES, tuvo un accidente. Declaró el conductor que al pasar por un lugar en que la vía tenía baches, perdió el control del vehículo y se estrelló contra el separador ubicado del lado izquierdo. Del percance resultó lesionada de manera grave la señora BEATRIZ RIVERA, así como otras pasajeras de nombre NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA y ELISA FERNANDA NIETO GONZÁLEZ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotada la instrucción, el Fiscal 12 Local de Cúcuta profirió el 15 de agosto de 2002 resolución acusatoria contra VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES, por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 113 y 114 del C.P., en concordancia con los artículos 110 y 120 ibídem.
Previamente, en providencias del 7 de febrero de 2001 (fl. 67) y 23 de septiembre de 2001 (fl. 164) se reconocieron como parte civil a BEATRIZ RIVERA y NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA, además, admitió vincular como terceros civilmente responsables a ALIX CÁRDENAS DE MORA y a la empresa TRASAN S.A.
El juicio correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despachos que en primera y segunda instancia profirieron los fallos a los cuales se hizo referencia en el primer acápite de esta providencia.
Contra la sentencia de segunda instancia, el profesional del derecho con T.P. 27.732, en representación de los terceros civilmente responsables, ALIX CÁRDENAS DE MORA y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A.), y el procesado, VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES, interpuso recurso de casación discrecional, impugnación que fue concedida mediante providencia del 17 de febrero de 2004.
LAS DEMANDAS
I. Demanda a nombre de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES.
A nombre de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES se formuló demanda de casación discrecional, aduciéndose como justificación la unificación de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales del procesado a la libertad, debido proceso, defensa, pues se debe determinar si la prueba pericial puede ser analizada bajo la libre apreciación del fallador, llegando al abuso de distorsionar su contenido.
1. Causal primera. Violación indirecta por falso juicio de identidad.
El fallo de segundo grado es acusado de violar indirectamente la ley sustancial por falsa interpretación de la prueba pericial obtenida en la diligencia de inspección judicial, con intervención del perito LUIS ENRIQUE FOSSI YAÑEZ, practicada al vehículo de placas URG – 441 afiliado a TRASAN S.A., pericia complementada con la declaración del perito y la ampliación del dictamen
Se hace alusión en el cargo al contenido del dictamen pericial y a las apreciaciones de los fallos de instancia, para señalar que desfiguraron la prueba pericial al no expresar su verdadero contenido, dado que el perito señaló que el desprendimiento de la moñona del vehículo pudo ocasionarse por diversas eventualidades, sin establecer prioridades sobre la causa del desgaste o fatiga de la pieza, en tanto que los juzgadores consideran el desgaste, la fatiga o la falta de mantenimiento mecánico, la causa del accidente investigado.
Los testigos de cargo atribuyen el accidente al exceso de velocidad, causa que es descartada por los peritos LUIS ENRIQUE FOSSI YAÑEZ y JOSÉ ALBERTO QUIROZ MELO, la versión del sindicado y el testimonio de su compañero de trabajo HENRY CASTAÑEDA RAMOS. En estas condiciones, afirma el censor, el dicho de parte interesada carece de valor cuando existen otros que lo contradicen.
No declararon en el proceso el celador del Motel El Concordé, quien debió presenciar el accidente, ni cualesquiera otro transeúnte o conductor que presenciara ocasionalmente el siniestro, el único tercero que declaró fue el compañero de ruta del procesado, cuya credibilidad fue descalificada por esa circunstancia laboral.
Los funcionarios judiciales no apreciaron la inspección judicial practicada por el perito LUIS ENRIQUE FOSSI YAÑEZ conforme a las reglas de la sana crítica, tergiversaron su contenido, dándole un alcance que no tiene, suponen que la falla mecánica se produjo debido a la falta de mantenimiento del automotor, no obstante que la pericia no confirma esa conclusión.
A la Sala el recurrente solicita casar el fallo impugnado para absolver al procesado.
Causal primera.
Violación directa por falta de aplicación del artículo 7° del C.P.P.
La sentencia de segunda instancia es acusada de violar directamente la ley sustancial por no haber aplicado la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado.
Sostiene el demandante que los fallos de instancia admiten que no se pudo probar si la pieza dañada era nueva, usada o si había sido objeto de mantenimiento o reparación reciente. Además, la sentencia de primera instancia vaciló entre dos posibilidades como causa del daño de la moñona, primero supone que el daño se produjo por la brusquedad al pasar los baches y luego imagina la pérdida de control del vehículo al chocar contra el separador, en tanto que, el juez de segunda instancia, admite como poco probable que una pieza nueva acuse fatiga si no ha sido sometida a esfuerzos repetidos.
Con base en las anteriores aseveraciones concluye el recurrente que se reconoció por el juzgador la incertidumbre y ha debido declararse la duda en la parte resolutiva de la sentencia, aseveración que apoya en las siguientes citas:
Sentencia de primera instancia:
“Probablemente esa brusquedad con que pasó los baches, le ocasionaron el daño en la moñona, y obviamente el desequilibrio abrupto hacia el lado izquierdo, si no fue que primero perdió el control y el impacto contra el separador desencajó la moñona, porque según el sindicado, hacía solamente ocho días se le había hecho mantenimiento, y se supone que había quedado bien”
Sentencia de segunda instancia:
“Que la pieza había sido cambiada, que era nueva, no es asunto que se pueda probar con la simple afirmación del sindicado. Había que demostrar puntualmente, quién, cuándo y dónde la cambió, ya que tratándose ni más ni menos que de un asunto de caso fortuito como el que se alega, con el cual se pretende eximir de responsabilidad al procesado, la carga de la prueba le correspondía y no una cualquiera, sino aquella que no dejase la menor sombra de duda”
Los fallos reconocen las dudas acerca de la causa que originó el accidente de tránsito y por lo mismo sobre la responsabilidad del procesado.
El actor Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.
II. Demanda a nombre de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A.).
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito se plantean los siguientes cargos:
Reproches al aspecto penal.
Causal primera.
Violación indirecta, por falso juicio de identidad.
Los dos cargos aducidos en la demanda de casación de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER, TRASAN S.A., en los que se cuestiona el aspecto penal que dio lugar al fallo de condena, son sustancialmente trascripción de los cargos formulados en el escrito presentado a nombre del procesado VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES.
Se reclama a la Sala la absolución del inculpado, en el primer cargo por falta de certeza sobre la responsabilidad penal de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES y en el segundo cargo por existir duda acerca de la responsabilidad del inculpado, impetrándose además en las censuras dejar sin efecto la condena por perjuicios que afecta al tercero civilmente responsable.
Reproches a la indemnización de perjuicios.
Causal segunda.
Falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda (Art. 368-2 del C.P.C).
Ultra petita.
La demanda de parte civil presentada por la víctima BEATRIZ RIVERA estimó el lucro cesante en la suma de $2.100.000, sin embargo la sentencia condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de $10.292.000 por lucro cesante consolidado y $62.877.148 por lucro cesante futuro.
El Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos exigía la estimación concreta de los perjuicios en la demanda, cuantía que debe ser respetada por el fallador.
En este asunto, la condena superó lo pedido por la parte civil, de ahí que la parte resolutiva de la sentencia impugnada resulte incongruente con la demanda interpuesta a nombre de BEATRIZ RIVERA.
Extra petita.
Las demandas presentadas a nombre de las víctimas BEATRIZ RIVERA y NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA, en sus acápites de perjuicios materiales, no incluyeron los perjuicios fisiológicos, sin embargo, los falladores condenaron a los terceros civilmente responsables a pagar una suma considerable por dicho concepto, decisión sustentada con los mismos motivos tenidos en cuenta para el lucro cesante.
Es deber de la parte civil especificar los perjuicios y su cuantía, para que la pretensión sea clara y precisa, pues la parte demandada debe conocer cuáles son los intereses monetarios de la contraparte. De ahí que al juez le esté vedado fallar más allá de lo pedido.
En este caso particular, se reconocieron unos perjuicios no pedidos en las respectivas demandas de parte civil, por lo que la parte resolutiva de la sentencia impugnada se encuentra afectada de inconformidad, al condenar a los terceros civilmente responsables por pretensiones económicas distintas a las pedidas en las demandas.
El reconocimiento de la indemnización de ELISA FERNANDA NIETO GONZÁLEZ resulta ilegal en la medida en que no se constituyó en parte civil y no obstante la ausencia de dicho requisito fueron condenados solidariamente los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios en su favor.
Se solicita casar la sentencia recurrida para reconocer solamente la cuantía de los perjuicios solicitados en las demandas de parte civil, pues la ley ordena que no se puede condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido (Art. 305 del C.P.C.).
Segundo Cargo.
Causal Quinta. Nulidad (artículo 140-8 y 386-5 del C.P.C.).
En el expediente no aparece la notificación personal del auto que admitió las demandas de parte civil propuestas por BEATRIZ RIVERA y NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA.
La providencia de segunda instancia no logra desvirtuar la ilegalidad de la notificación al representante legal de TRASAN S.A. como tercero civilmente responsable. Las iniciales que aparecen al folio 87 del cuaderno uno, que trae a colación el fallo, no acreditan que correspondan al verdadero representante de dicha entidad y que estuviese obrando en esa condición.
Agrega el impugnante que el escrito presentado por BEATRIZ RIVERA carecía del anexo para probar la existencia de la persona jurídica y su representante.
En cuanto a la demanda de parte civil presentada por NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA, se tiene que, no se intentó la notificación de la demanda en forma legal, es decir, primero personalmente y en su defecto de acuerdo a lo normado por el artículo 320 del C.P.C. de la época.
En síntesis, se incurrió en nulidad por no haberse notificado en legal forma a TRASAN S.A. el auto admisorio de las respectivas demandas, pues el hecho de que tuviera esporádicamente conocimiento de la actividad procesal en su contra, no convalida la nulidad, dado que la ley prevé el tratamiento jurídico para subsanar la falta de notificación personal y en el presente caso no se cumplió por parte de los funcionarios judiciales de turno.
Se solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de los autos admisorios de las respectivas demandas de parte civil.
III. Demanda a nombre de ALIX CÁRDENAS de MORA.
Como los cargos aducidos en la demanda de casación de ALIX CÁRDENAS de MORA, son sustancialmente trascripción de los formulados en el escrito presentado a nombre de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER, TRASAN S.A., excepto el ataque con base en la causal quinta de casación establecida en el artículo 368 C.P.C, la que no se invocó en libelo de la señora CÁRDENAS de MORA, la Sala se remite al resumen expuesto en el acápite anterior.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, la apoderada de la parte civil constituida a nombre de BEATRIZ RIVERA, planteó la falta de técnica en el escrito presentado a nombre del procesado, por no haberse justificado el motivo de casación discrecional aducido, además de que los cargos que cuestionan la declaratoria de responsabilidad penal son infundados.
En cuanto a los reproches en el campo civil, la consonancia entre la demanda de parte civil y la sentencia, no tiene aplicación en el proceso penal, dadas las amplias facultades conferidas al juez en el artículo 56 del C.P.P. y la pretendida nulidad por la notificación del auto admisorio fue saneada porque la propietaria del automotor y el representante de TRASAN S.A. estuvieron desde el principio asistidos por apoderados, quienes en su representación actuaron durante todo el proceso, se notificaron de los actos procesales y ejercieron el derecho de impugnación, luego estaban habilitados para notificarse por conducta concluyente a tenor de lo previsto en el artículo 70 del C.P.C.
CONSIDERACIONES
I. Demanda presentada a nombre del procesado VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES.
1. Procede la Sala a decidir si resulta procedente la casación discrecional interpuesta por el apoderado de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, la que se ataca, primero por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial rendido por LUIS ENRIQUE FOSSI YAÑEZ y la declaración rendida por éste, y finalmente por violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º del C.P.P.
2. Para que sea admisible el recurso extraordinario examinado, es necesario que el sujeto procesal tenga interés, y que la demanda satisfaga los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Penal (antes artículo 225, ahora 212). En la casación excepcional, es sustancial que el actor cumpla el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional.
3. La impugnación que en este caso procedía era la casación excepcional, porque se trata de una sentencia de segundo grado, proferida por un juzgado penal del circuito, por lo que para su procedencia no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. Exigencias que se cumplen en la demanda presentada a nombre del procesado BARRERA JAIMES, conclusión que igualmente se puede pregonar del interés para recurrir, dado que el reproche se sustenta en la revocatoria de la condena del procesado, para que se le absuelva dados los supuestos yerros en los que incurrió el fallador.
4. En la vigencia de la Ley 600 de 2000 la justificación como requisito formal de la demanda en la casación excepcional debe estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir ese escrito, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera y justificara la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario por alguno de los motivos que taxativamente señaló el legislador.
En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.
5. El impugnante formalmente no cumplió la exigencia de justificar la casación discrecional, por las siguientes razones:
La demanda presentada a nombre de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIME identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia, presentó los argumentos para sustentar los cargos formulados al amparo de la causal primera, justificando la casación discrecional con las siguientes afirmaciones:
“considero, que es necesario, no sólo para la unificación de la jurisprudencia sino también para la garantía de los derechos fundamentales del procesado, como son la libertad, debido proceso, y defensa, determinar en última instancia, si la prueba pericial que sirve de base a una sentencia puede ser analizada bajo la libre apreciación del fallador, llegando al abuso de distorsionar su verdadero contenido, el cual aparece expresado claramente en el dictamen.”
En la demanda no se reveló objetivamente que el contenido procesal exigiese de la Corte su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia o para precaver o restablecer derechos o garantías fundamentales del inculpado, lo cual constituye el punto de partida para la justificación de la casación discrecional y la estructuración del cargo, por tanto se ha debido confrontar el criterio personal expresado con cada una de las providencias y actuaciones con las que se vinculaba la situación denunciada. Y, tiene que ser así, porque la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado o de sustituirlas, según el caso, lo cual no se hizo en este asunto.
El demandante no estableció el quebrantamiento de los derechos fundamentales, desconocimiento que simplemente enunció, omitiendo técnicamente el desarrollo del planteamiento, pues no concretó las causas, los fundamentos del yerro, el segmento procesal afectado, el carácter extremo e irremediable del vicio y su alcance. Los argumentos fueron expresados de manera incompleta, al punto que no se dieron a la Sala las razones para justificar la necesidad de su intervención para garantizar o restablecer los derechos de defensa, debido proceso y libertad, en la actuación adelantada en contra de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES.
El reclamo ante la Corte del desarrollo de la jurisprudencia, imponía al demandante identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, se afirmó que existe la necesidad de unificar la jurisprudencia, sin ofrecer los soportes de dicho enunciado, con lo cual quedó incompleto el supuesto sobre el cual se quiso justificar el recurso, lo que impide admitir la demanda, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual las posibilidades en el examen de la demanda se restringen a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
Las razones dadas a conocer en esta providencia, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, o que su intervención sea indispensable para impedir la vulneración o restablecer el quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales, lo único que dio a conocer el recurrente fue una simple inconformidad sobre la apreciación de la prueba por el juzgador, tema que por su enunciado se convierte en un pretexto para discrepar con el criterio de los falladores de instancia, buscando que la Corte tome partido a favor de las tesis del censor, lo que no es posible, a menos de desnaturalizar los fines que le fueron asignados a la casación por el legislador.
Lo dicho explica la inadmisibilidad de la demanda.
II. Demandas a nombre de los terceros civilmente responsables.
1. A nombre de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A.) y ALIX CÁRDENAS de MORA, terceros civilmente responsables vinculados al proceso penal adelantado en contra de VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES, se presentó demanda de casación en la que se formularon reparos a los aspectos penal y civil resueltos en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.
Dada la unidad de solución que se impone respecto a las referidas demandas, por ausencia de interés, su examen se hará en conjunto, excepto el cargo de nulidad formulado en la demanda de casación presentada a nombre de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A.), el cual se analizará por separado.
2. El tercero civilmente responsable, si el objeto de su pretensión es la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, puede acudir a la casación, por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, sin consideración a la pena señalada para los delitos que fueron objeto del proceso penal, pero si lo que se propone dicho sujeto procesal es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de sus derechos fundamentales, el ataque debe hacerlo por la casación excepcional, si por razón de la pena no procede en la actuación la casación ordinaria, pues conforme a los artículos 205-3 y 209 ibídem, todos los sujetos procesales están legitimados para acudir a esa modalidad del recurso extraordinario, siempre que el supuesto de la pretensión se desarrolle con base en los citados motivos que hacen viable el recurso extraordinario1.
3. En estas condiciones, antes que el examen formal de los requisitos de las demandas, se hace necesario examinar el interés para recurrir de los demandantes.
3.1. Reproches vinculados con la responsabilidad penal del procesado.
La absolución del procesado VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES planteada en las demandas de casación presentadas a nombre de los terceros civilmente responsables, atacando la sentencia de segundo grado por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba pericial y en falta de aplicación del in dubio pro reo, son aspectos que dicho sujeto procesal no puede cuestionar por falta de interés.
A ese respecto la Sala ha señalado que el tercero civilmente responsable “carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés.”2
3.2. Reproches vinculados con la responsabilidad civil.
La Sala con base en lo dispuesto en los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal (artículo 208 del actual), ha señalado que las reclamaciones vinculadas únicamente con los aspectos civiles declarados en la sentencia, deben plantearse a través de las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989)3.
El artículo 221 del anterior Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 553 de 2000, los que a su vez fueron sustituidos por el artículo 208 de la ley 600 de 2000, establece.
“Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos” (se ha destacado).
Las propuestas de las demandas de casación presentadas en nombre de los terceros civilmente responsables, en lo que atañe a la responsabilidad civil, el impugnante debió ceñirse a la “cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil,”, conforme a la disposición transcrita, quantum que de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000 (12 de julio), el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, cifra que se aplicará a las demandas que se interpongan a partir de la vigencia de la mencionada ley (parágrafo 1).
Como quiera que el valor del salario mínimo mensual en el año 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, era de $ 332.000.oo, según lo estableció del Decreto 3232 del 27 de diciembre de 2002, la cuantía para recurrir en casación en ese entonces equivalía a una suma igual o superior a $141.100.000, que es la correspondiente a 425 salarios mínimos mensuales.
En este caso, la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A. y ALIX CÁRDENAS de MORA fueron condenados A PAGAR solidariamente a la suma de $ 126.839.148, como monto total de la condena civil.
Como se ve, la cuantía final de la condena no alcanza al valor indicado en la ley, razón por la cual los terceros civilmente responsables carecen de interés jurídico para recurrir en casación y, por ende, la demanda en ese aspecto se inadmitirá al tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. Nulidad.
En la demanda presentada a nombre de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A., se propuso como último cargo y con base en la causal quinta de casación de la legislación civil, la nulidad del proceso, dado que no aparece en el expediente la notificación personal del auto que admitió las demandas de parte civil propuestas por BEATRIZ RIVERA y NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA. En cuanto a la primera, la providencia de segunda instancia no logró demostrar que las iniciales que aparecen al folio 87 del cuaderno uno correspondan al verdadero representante de TRASAN S.A. y que estuviese obrando en esa condición y respecto de NINFA MARÍA RINCÓN PERALTA, no se intentó la notificación de la demanda en forma legal. Agrega el recurrente que, el hecho de que esporádicamente el tercero civilmente responsable tuviera conocimiento de la actividad procesal en su contra, no convalida la nulidad.
En la demanda, el recurrente, propuso como cargos principales y en el siguiente orden, la violación indirecta por falso juicio de identidad, la violación directa por falta de aplicación del artículo 7º del C.P.P., la incongruencia y la nulidad, invocando en estos dos últimos reparos la causal segunda y quinta del C.P.C., formulaciones en las que no se tuvo en cuenta el principio de prioridad, que le imponía aducir en primer lugar, los cargos relacionados con errores in procedendo (causal tercera del C.P.P. o causal quinta del C.P.C.), pues de prosperar el ataque se haría innecesario e inane el estudio de los reproches planteados contra el fallo, fundados en causales diferentes, que parten de la validez de la actuación cumplida.
Al desacierto técnico anterior, debe agregarse que el actor no señaló ni demostró con absoluta precisión el motivo aducido.
4. Los errores de técnica en los que se incurrió en las demandas examinadas obligan a su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado VÍCTOR EDUARDO BARRERA JAIMES y las demandas formuladas por los terceros civilmente responsables, TRANSPORTES PUERTO SANTANDER (TRASAN S.A) y ALIX CÁRDENAS DE MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Proceso No 19670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 032
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este orden de ideas, contrario a lo atestado por el apoderado de la parte civil, fuerza colegir entonces que ningún reparo suscita la casación presentada en el evento examinado desde la óptica de la legitimidad y del interés jurídico para recurrir, pues fue interpuesta con carácter excepcional por el apoderado de la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A, en calidad de tercero civilmente responsable, con la invocada pretensión de obtener la garantía de los derechos fundamentales del mencionado sujeto procesal; impugnación que fue incoada además contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá en la actuación seguida en contra de JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas, confirmatorio con modificación en el monto de los perjuicios del dictado a su vez por el Juzgado 43 Penal Municipal de esa misma ciudad.
En el presente caso ningún reparo suscita tampoco la oportunidad en la interposición del recurso, pues a ello procedió el casacionista dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la providencia atacada, esto es, dentro del término que contemplaba el anterior estatuto procesal penal, revivido insiste la Sala, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de varios de los preceptos de la Ley 600 de 2000, dispuesta en las sentencias de la Corte Constitucional C-252, C-260 y C-261 de 2001.
2. Lo mismo no acontece sin embargo, con los requisitos formales de la respectiva demanda, como pasa a considerar seguidamente la Sala.
En efecto, de conformidad con el inciso 3º del citado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación puede aceptarse de manera excepcional por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando la Corte Suprema de Justicia lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Por tal motivo, como lo venía sosteniendo la Corporación de manera pacífica frente al derogado estatuto procesal, a través de criterio igualmente predicable en relación con las regulaciones de la codificación actual, “como la facultad conferida por el legislador a la Corte está deslindada por la actividad del impugnante, al punto que tampoco en dichos eventos el recurso se despoja de su carácter rogado, regido además por el principio de limitación, el censor tiene la carga de señalar y justificar el motivo determinante de la intervención de la Sala, no diverso desde luego de los indicados en la norma que la habilita, cometido que bien puede satisfacer al momento de interponer el recuso o al sustentarlo con la respectiva demanda, dentro de ésta o en escrito separado, pues ninguna formalidad se prevé expresamente en dicho sentido, y lo trascendente para los fines de la casación excepcional es que el impugnante trace los derroteros que deben guiar el ejercicio de la discrecionalidad” 4
. Ahora bien, superado tal presupuesto, al recurrente le corresponde formular la respectiva demanda con total observancia de las exigencias de forma y contenido del artículo 212 del estatuto procesal penal, obviamente, de acuerdo con las causales de casación invocadas, que deben guardar coherencia con los motivos aducidos para acceder a la impugnación, porque la misma no puede servir de pretexto para formular un ataque indiscriminado contra el fallo que únicamente por las razones indicadas es susceptible de controversia en sede extraordinaria.
En el libelo que centra la atención de la Sala, el demandante desatendió por completo los reseñados requerimientos, pues exteriorizó tan sólo el propósito de acudir a la casación excepcional mediante la presentación de un escrito donde luego de plantear de manera escueta el menoscabo de las garantías fundamentales del tercero civilmente responsable, en particular, del debido proceso, se limita a discurrir sobre las razones por las cuales, desde su personal e interesado criterio jurídico no resulta viable condenar en dicha calidad a la persona jurídica que representa al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible objeto de juzgamiento.
Así las cosas, el libelista pasó por alto en esta pretendida justificación, que para la viabilidad del recurso propuesto no le bastaba con aducir en forma abstracta el quebranto del referido derecho, sino que debía acreditar también la existencia de un vicio de actividad repercutido en su vulneración, trascendente además al fallo censurado en perjuicio del sujeto procesal que representa, y cuyo restablecimiento tornara necesaria la intervención de la Corte en aras de su garantía, requisitos de sustentación de manera alguna satisfechos con la simple discrepancia con lo razonado y decido por los falladores en punto de la condena al pago de perjuicios, a la que se contraen los argumentos del casacionista.
Adicionalmente, el libelista no sólo omitió indicar en qué consistió la alegada violación del debido proceso y su incidencia negativa frente a los intereses de la parte que representa, sino que tampoco formuló cargo alguno contra el pronunciamiento de segunda instancia enmarcado dentro de las causales de casación señaladas en la ley, toda vez que imprimiéndole al escrito el carácter de un alegato de instancia se conformó con postular sin ningún rigor técnico la tesis de exoneración del tercero civilmente responsable, para la cual reclama prevalencia frente al criterio de los sentenciadores.
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Proceso No 18350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 78
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la reseña anterior se tiene que el fallo de segunda instancia fue proferido el 18 de diciembre de 2000, de manera que alcanzada su ejecutoria y corrido el término entonces establecido en el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, dentro del mismo y aún bajo la existencia jurídica de tales disposiciones, esto es, antes que se produjeran los efectos derivados de las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001, de control constitucional y mediante las cuales se declaró la inexequibilidad de algunos de los preceptos de la normatividad citada, el apoderado de la empresa transportadora vinculada al presente trámite en calidad de tercero civilmente responsable presentó la demanda de casación excepcional que ocupa la atención de la Corte.
Por lo tanto, como las referidas decisiones de la Corte Constitucional no afectaron las situaciones consolidadas durante el lapso que los preceptos retirados del ordenamiento jurídico se hallaban amparados por la presunción de su conformidad con la Carta Política, fuerza colegir que en el caso de autos el control sobre el trámite de la casación presentada y el examen de los requisitos formales del libelo debe efectuarse con apego a las previsiones contenidas en la aludida Ley 553 de 2000.
En este punto, la Sala reitera el criterio esbozado de antaño en el sentido que “la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto de la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, el ‘hecho’ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude…”5.
2. En este orden de ideas, al tenor del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, que por lo esbozado en precedencia constituye la normatividad aplicable, la casación excepcional procede, “a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales”, de manera discrecional cuando la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, contra las sentencias de segundo grado ejecutoriadas y proferidas por los Tribunales Superiores, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en actuaciones adelantadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de los ocho (8) años, como también, respecto de las dictadas por los Jueces Penales de Circuito, con prescindencia del monto punitivo previsto en la ley para el delito objeto de la misma.
Así las cosas, en punto de la legitimidad del demandante, se debe partir de la regulación contenida en el artículo 5º de la citada Ley 553 de 2000, recogida en el artículo 205 del actual estatuto procesal penal, que a diferencia de la preceptiva anterior -artículo 218 del Decreto 2700 de 1991-, extendió la casación excepcional a todos los sujetos procesales, incluido, en cuanto interesa para los actuales fines, el tercero civilmente responsable. Por lo tanto, con miras a discernirla en concreto, debe examinarse lo que es pretendido por este último, pues si la impugnación extraordinaria presentada atañe exclusivamente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 553 de 2000, coincidente en sus previsiones con el artículo 208 de la codificación instrumental penal en vigencia, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
En cambio, si como acontece en el presente asunto, el demandante propende por uno o ambos de los motivos que habilitan la casación excepcional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, reitera la Sala, los requisitos formales y de procedibilidad que deben satisfacerse son los inherentes a dicho instituto, así una tal pretensión involucre consecuentemente la aspiración de obtener la exclusión del pago de los perjuicios.
Desde este punto de vista entonces, ningún reparo suscita la casación excepcional presentada en el evento examinado, pues se promueve contra el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia en la actuación cursada contra ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL por el delito de homicidio culposo, ilícito que tiene fijada pena de prisión cuyo máximo resulta inferior a los ocho (8) años de prisión.
1 Auto de julio 16 de 2002, radicado 18.350.
2 Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15.488, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, autos del 23 de julio de 2001, radicado 17.098, M. P. Édgar Lombana Trujillo y del 9 de mayo de 2002, radicado 19.237.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de octubre de 1998, radicado 10.637, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
4 Auto de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicado 19.201.
5 auto de noviembre 11 de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 17.946