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Proceso No 22894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 95
Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín y aceptado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 6 de julio de 2004, el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín formuló resolución de acusación en contra de FREDY ALEJANDRO CARRANZA CAMPOS, por las conductas punibles de receptación, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, al cual le correspondió el trámite del juicio, decidió el 22 de septiembre de 2004, misma fecha en la que se encontraba programada la celebración de la audiencia preparatoria, que carecía de competencia para conocer del asunto y se apoyó en las siguientes razones:
2.1. La motocicleta EOZ 89A le fue hurtada a su propietario David Carrasquilla Rojas en el Barrio Calasanz de Medellín el 9 de febrero de 2004.
2.2. El 10 de marzo siguiente, en la vía entre Cartago y Pereira, en territorio Risaraldense, la Policía capturó al procesado en poder del bien –identificado con las placas RRQ 24A— y al pedírsele los documentos del vehículo exhibió la licencia de tránsito y el SOAT, los cuales resultaron ser el producto de una falsificación integral.
2.3. La receptación se imputó por poseer y transformar el bien objeto del delito y ello ocurrió dentro de la comprensión territorial de Pereira, lo mismo que el uso de los documentos falsos.
Ese Despacho judicial, entonces, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Pereira, proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Los argumentos con sustento en los cuales el Juzgado 5º Penal del Circuito de ese lugar admitió mediante auto del 29 de septiembre de 2004 el conflicto planteado, son los siguientes:
3.1. La motocicleta fue hurtada en Medellín y allí mismo, con los documentos falsos, la adquirió el procesado de un vecino suyo, según expresó en la indagatoria.
3.2. La acción de adquirir está prevista dentro de la descripción del delito de receptación y ella tuvo ocurrencia en Medellín, donde se encuentra radicada la competencia para conocer del proceso pues fue el lugar donde se consumó la ilicitud más grave de las investigadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corte tiene competencia para solucionar el conflicto planteado, en concordancia con el inciso 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. Las controversias sobre competencia en casos donde se ha dictado resolución de acusación, como lo ha dicho la jurisprudencia en repetidas oportunidades, deben ceñirse a los hechos materia de imputación y eso significa que no es viable su modificación.
Los que se le atribuyeron al sindicado en esa pieza procesal, a diferencia de como lo sostuvo el Juzgado proponente de la colisión de competencias, comprendieron la adquisición de la motocicleta en Medellín como se comprueba con las siguientes consideraciones de la decisión que a continuación se resumen:
2.1. Pudo ser cierto que la compró en esa ciudad a Carlos Arturo Garay y aunque expresó en su indagatoria que actuó de buena fe, la prueba indiciaria acredita lo contrario.
2.2. Su actividad laboral –tramitador de pases en las afueras del tránsito en Medellín— lo hacían conocedor de las argucias empleadas para tratar de negociar vehículos de procedencia ilícita y no se justifica que haya omitido averiguar sobre la procedencia del bien, directamente o a través de otra persona.
2.3. En el documento de compraventa que presentó aparece como precio de la motocicleta $800.000.oo y el ofendido la valoró en $1.700.000.oo.
2.4. Cualquier persona honesta, en las circunstancias anotadas, habría sospechado de alguna situación anómala relacionada con el vehículo.
2.5. El Policía Waldo Jaramillo Marín, a quien el acusador le otorgó credibilidad, expresó que el capturado reconoció que el vendedor lo enteró del problema de la moto (“que era un ají”) y dijo que la llevaba hacia Neiva porque allí no habría inconvenientes con los papeles.
2.6. De la conducta que asumió la compañera de CARRANZA CAMPOS –quien viajaba con él y figura como testigo del negocio—, consistente en tirar uno de los documentos falsos, se infiere que sabían de la procedencia ilegal del bien y ello desvirtúa las presunciones de inocencia y buena fe alegadas por el sindicado.
3. Para la Corte es indiscutible, conforme a lo anterior, que la Fiscalía le imputó al procesado adquirir la motocicleta a sabiendas de su origen delictivo y no se desdibuja esa conclusión por el hecho de que más adelante en la providencia calificatoria, en el aparte que se transcribe a continuación y del cual extractó el Juez de Medellín el fragmento que se resalta para fundamentar su criterio, se haya vinculado la receptación a la posesión y transformación del bien:
“La versión del sindicado no ofrece al despacho, la más mínima condición de credibilidad, toda vez que resulta contradictorio con todas las reglas de la experiencia y la lógica que indican que en una época como la que estamos viviendo en Medellín con los problemas que se presentan diariamente en relación con el hurto de motocicletas, nadie puede ser tan torpe y tan confiado e iluso en hacer negocios sin consultar la procedencia de un vehículo, por lo tanto, no le cabe la más mínima duda a la Fiscalía, que lo pregonado por el encartado, no es más que una estrategia defensiva a la que ilusamente recurre el sindicado, con el fin de crear dudas sobre su responsabilidad y por ende su acción dolosa frente a los delitos de receptación por poseer y transformar un bien que ha sido objeto del delito, al sustituirle un elemento que lo identifica como los son sus placas, para evitar de esta manera que las autoridades lo puedan identificar, utilizando además documentos apócrifos para poderse movilizar puesto que pretendían negociar como lo reconoció ante la Policía”.
Es evidente que la Fiscalía descartó la buena fe en la adquisición del bien por parte del procesado pero en ningún momento que esa adquisición, presupuesto de la posesión, haya tenido ocurrencia. Y como la misma tuvo lugar en la ciudad de Medellín, allí se consumó el delito de receptación y es a sus Jueces a quienes corresponde juzgar el caso, así los delitos concursales de falsedad imputados se estimen cometidos en comprensión territorial de Pereira, en virtud de la primera regla de la competencia por conexidad contemplada en el artículo 91 del código de Procedimiento Penal.
El delito más grave de los imputados es el de receptación, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión en el artículo 447 del Código Penal (modificado por el 4º de la ley 813 de 2003) y el lugar donde se cometió fue la ciudad de Medellín, donde el procesado adquirió la moticicleta hurtada, conforme lo señala claramente la providencia acusatoria. Por lo tanto, al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad le corresponde el conocimiento del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria