22894(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                      Magistrado  Ponente:   

                      Dr.  YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                    Aprobado Acta  #  95   

Bogotá  D.C.,  noviembre tres (3) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencias  propuesto  por  el  Juzgado  5º Penal del Circuito de Medellín y  aceptado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencia  del  6  de  julio  de  2004,  el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Medellín formuló resolución de acusación en contra  de  FREDY ALEJANDRO CARRANZA CAMPOS, por las conductas punibles de receptación,  uso de documento público falso y falsedad en documento privado.   

2.  El Juzgado 5º  Penal  del Circuito de la misma ciudad, al cual le correspondió el trámite del  juicio,  decidió  el  22  de  septiembre  de  2004,  misma  fecha  en la que se  encontraba   programada  la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria,  que  carecía  de  competencia  para conocer del asunto y se apoyó en las siguientes  razones:   

2.1. La motocicleta  EOZ  89A   le  fue  hurtada a su propietario David Carrasquilla Rojas en el  Barrio Calasanz de Medellín el 9 de febrero de 2004.   

2.2. El 10 de marzo  siguiente,  en  la  vía entre Cartago y Pereira, en territorio Risaraldense, la  Policía    capturó    al    procesado   en   poder   del   bien   –identificado   con   las   placas  RRQ  24A—  y  al pedírsele los  documentos  del  vehículo  exhibió  la  licencia  de  tránsito y el SOAT, los  cuales resultaron ser el producto de una falsificación integral.   

2.3. La receptación  se   imputó  por  poseer  y  transformar  el  bien objeto  del  delito y ello ocurrió dentro de la comprensión territorial de Pereira, lo  mismo que el uso de los documentos falsos.   

Ese  Despacho  judicial,  entonces,  ordenó  remitir  las  diligencias  a  su  homólogo de Pereira, proponiéndole colisión  negativa de competencias.   

3.  Los argumentos  con  sustento  en  los  cuales  el  Juzgado  5º Penal del Circuito de ese lugar  admitió  mediante auto del 29 de septiembre de 2004 el conflicto planteado, son  los siguientes:   

3.1. La motocicleta  fue  hurtada en Medellín y allí mismo, con los documentos falsos, la adquirió  el procesado de un vecino suyo, según expresó en la indagatoria.   

3.2.  La acción de  adquirir  está  prevista dentro de la descripción del delito de receptación y  ella  tuvo  ocurrencia  en Medellín, donde se encuentra radicada la competencia  para  conocer  del  proceso pues fue el lugar donde se consumó la ilicitud más  grave de las investigadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La Corte tiene  competencia  para  solucionar  el  conflicto  planteado,  en concordancia con el  inciso 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Las controversias  sobre  competencia  en casos donde se ha dictado resolución de acusación, como  lo  ha  dicho la jurisprudencia en repetidas oportunidades, deben ceñirse a los  hechos   materia   de   imputación   y  eso  significa  que  no  es  viable  su  modificación.   

Los que se le atribuyeron al sindicado en esa  pieza  procesal,  a  diferencia  de  como lo sostuvo el Juzgado proponente de la  colisión      de      competencias,      comprendieron      la     adquisición   de   la   motocicleta   en  Medellín  como  se comprueba con las siguientes consideraciones de la decisión  que a continuación se resumen:   

2.1. Pudo ser cierto  que  la  compró  en  esa  ciudad  a Carlos Arturo Garay y aunque expresó en su  indagatoria   que   actuó  de  buena  fe,  la  prueba  indiciaria  acredita  lo  contrario.   

2.2.  Su actividad  laboral   –tramitador  de  pases    en    las    afueras    del    tránsito    en    Medellín—  lo  hacían conocedor de las argucias  empleadas  para  tratar  de  negociar vehículos de procedencia ilícita y no se  justifica   que   haya   omitido   averiguar  sobre  la  procedencia  del  bien,  directamente o a través de otra persona.   

2.3. En el documento  de  compraventa  que presentó aparece como precio de la motocicleta $800.000.oo  y el ofendido la valoró en $1.700.000.oo.   

2.4.  Cualquier  persona  honesta,  en  las circunstancias anotadas, habría sospechado de alguna  situación anómala relacionada con el vehículo.   

2.5.  El  Policía  Waldo  Jaramillo  Marín,  a quien el acusador le otorgó credibilidad, expresó  que  el  capturado reconoció que el vendedor lo enteró del problema de la moto  (“que  era  un  ají”)  y  dijo  que  la llevaba hacia Neiva porque allí no  habría inconvenientes con los papeles.   

2.6. De la conducta  que     asumió     la    compañera    de    CARRANZA    CAMPOS    –quien  viajaba  con  él  y figura como  testigo   del   negocio—,  consistente  en tirar uno de los documentos falsos, se infiere que sabían de la  procedencia  ilegal  del  bien y ello desvirtúa las presunciones de inocencia y  buena fe alegadas por el sindicado.   

          3. Para la Corte es indiscutible, conforme  a   lo   anterior,  que  la  Fiscalía  le  imputó  al  procesado  adquirir  la motocicleta a sabiendas de su  origen  delictivo  y  no  se  desdibuja esa conclusión por el hecho de que más  adelante  en  la  providencia  calificatoria,  en  el aparte que se transcribe a  continuación  y  del cual extractó  el Juez de Medellín el fragmento que  se   resalta   para   fundamentar   su  criterio,   se  haya  vinculado  la  receptación a la posesión y transformación del bien:   

“La  versión  del  sindicado no ofrece al  despacho,  la  más  mínima  condición  de  credibilidad, toda vez que resulta  contradictorio  con  todas las reglas de la experiencia y la lógica que indican  que  en  una  época como la que estamos viviendo en Medellín con los problemas  que  se  presentan  diariamente en relación con el hurto de motocicletas, nadie  puede  ser  tan  torpe y tan confiado e iluso en hacer negocios sin consultar la  procedencia  de  un vehículo, por lo tanto, no le cabe  la  más  mínima  duda a la Fiscalía, que lo pregonado por el encartado, no es  más  que una estrategia defensiva a la que ilusamente recurre el sindicado, con  el  fin  de  crear  dudas  sobre su responsabilidad y por ende su acción dolosa  frente  a  los  delitos  de receptación por poseer y transformar un bien que ha  sido  objeto del delito, al sustituirle un elemento que  lo  identifica  como  los  son  sus  placas,  para evitar de esta manera que las  autoridades  lo  puedan  identificar,  utilizando  además documentos apócrifos  para  poderse  movilizar puesto que pretendían negociar como lo reconoció ante  la Policía”.   

Es  evidente  que  la Fiscalía descartó la  buena  fe  en  la  adquisición del bien por parte del procesado pero en ningún  momento   que  esa  adquisición,  presupuesto  de  la  posesión,  haya  tenido  ocurrencia.  Y  como  la  misma  tuvo  lugar en la ciudad de Medellín, allí se  consumó  el  delito  de  receptación  y  es a sus Jueces a quienes corresponde  juzgar  el  caso,  así los delitos concursales de falsedad imputados se estimen  cometidos  en comprensión territorial de Pereira, en virtud de la primera regla  de  la  competencia  por conexidad contemplada en el artículo 91 del código de  Procedimiento Penal.   

El  delito más grave de los imputados es el  de  receptación, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión en el artículo  447  del  Código Penal (modificado por el 4º de la ley 813 de 2003) y el lugar  donde  se  cometió  fue la ciudad de Medellín, donde el procesado adquirió la  moticicleta  hurtada,  conforme lo señala claramente la providencia acusatoria.  Por  lo tanto, al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad le corresponde el  conocimiento del proceso.   

   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso  es  del  Juzgado  5º  Penal del Circuito de Medellín, a donde se  dispone remitirlo.   

2.  COMUNÍQUESE lo  aquí  decidido  al  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de Pereira.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso   

CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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